Número IX, Año 5, Abril/2005
Jurisprudencia Sumario
     
 

Emplazamiento. Resulta Ilegal Cuando se Omiten los Requisitos y Formalidades Previstos en el Artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.

 
 


Este Supremo Tribunal reconoce vital importancia a esta diligencia procesal dado que, por su conducto, el juzgador establece la relación jurídica procesal que vincula a las partes durante el juicio y se otorga al reo la oportunidad de comparecer a contestar la demanda instaurada en su contra, a fin de dilucidar sus derechos, por consiguiente, la estricta observancia de la normatividad procesal que le resulte aplicable, garantiza al demandado el cumplimiento de las garantías formales de audiencia y de legalidad consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, evitando así, que se le pueda causar el consecuente estado de indefensión. Lo anterior significa que durante su desahogo el funcionario judicial autorizado no sólo debe cumplir estrictamente con los requisitos y formalidades previstos en el artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, sino también, que deben hacerse del conocimiento de la persona con quien se entendió dicha diligencia (por ausencia del demandado en la segunda búsqueda, no obstante haberse dejado citatorio para que esperara); luego entonces, para la validez de esta actuación procedimental, no basta que exista constancia en autos de que se hizo entrega de dicha cédula, y que con ello se estime que existe presunción legal de que fueron cumplidos todos y cada uno de estos requisitos, puesto que del análisis literal y sistematizado de lo dispuesto en los artículos 54, 63, 65, 76, 106, 279 y demás aplicables de este mismo ordenamiento procesal, se desprende que el legislador ordinario se pronunció porque de toda actuación procesal desahogada se dejara constancia en el expediente por el funcionario encargado, sin que ello signifique hacer nugatoria la fe judicial de que éste se encuentra investido o se agreguen nuevos requisitos no contemplados en la ley de la materia, pues en la especie, no se pone en entredicho la celebración de ese acto ni la entrega de la constancia aludida, sino que hubiesen sido cumplidas tales exigencias y se hayan hecho del conocimiento de ese tercero; con mayor razón, cuando ese oficial notificador omitió agregar copia del acta levantada en autos, pues de lo que se trata, es de tener certeza jurídica de que ese acto procesal se llevó a cabo en los términos previstos por la ley; de ahí que sea comprensible que se exija para su debida validez, cuando menos, que sea asentada esa razón en autos, por lo que el emplazamiento realizado contraviniendo estas reglas procesales, es ilegal.

Novena Época:

Contradicción de tesis 25/2000. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 4 de abril de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Arturo Aquino Espinosa.

Tesis de jurisprudencia 58/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cuatro de julio de dos mil uno, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

Semanario Judicial de la Federación , Tomo XIV, Noviembre de 2001, Tesis 1a./J. 58/2001, Primera Sala, Página 12.

 
 

Arresto, Amparo Indirecto Procedente Contra el Apercibimiento de (Acto de Imposible Reparación).
 
 


El auto que resuelve el recurso de revocación interpuesto contra el proveído mediante el cual se apercibe al quejoso con imponerle un arresto en caso de no dar posesión al depositario nombrado en autos y con cargo a la caja de la negociación embargada, confirmándolo, es un acto en el juicio que tiene sobre el afectado una ejecución de imposible reparación. En efecto, de conformidad con el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es procedente el juicio de amparo indirecto "Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación ...". Así pues, los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, si sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado que tutela la Carta Magna por medio de las garantías individuales, porque la afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien la sufre obtenga una sentencia favorable a sus pretensiones en el juicio; y además si el acto es una cuestión que no afecta partes sustanciales del procedimiento no puede ser considerado como una violación procesal conforme lo estipulado por los artículos 159, fracción IX y 161, ambos de la ley de la materia, que puedan ser reparados en el amparo directo. Por tanto, la medida de apremio consistente en el apercibimiento de arresto en cuestión es un acto que tiene una ejecución de imposible reparación, pues por virtud de éste al quejoso se le está afectando en sus propiedades o posesiones al ordenar que se dé posesión al depositario nombrado en autos y con cargo a la caja de la negociación embargada, lo cual no puede ser reparado en sentencia definitiva que se dicte en el juicio generador, ni tampoco puede restablecérsele en el goce de sus garantías violadas mediante el amparo directo, habida cuenta que fuese cualquiera el sentido del fallo, pues de serle favorable al ahora quejoso no se le restituiría en el goce de la garantía violada con el acatamiento de la determinación de que se viene hablando, porque lo hecho por el depositario nombrado en autos con cargo a la caja cumplida su función, no sería invalidable por virtud de los efectos de lo que se resolviera en el juicio natural o en el de amparo.

Novena Época:

Amparo en revisión 503/91. Lienzos, S.A. de C.V. 13 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.

Amparo en revisión (improcedencia) 237/95. José Luis Rodríguez del Moral y otra. 17 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.

Amparo en revisión 254/95. Ferreacabados Marsan, S.A. de C.V. 24 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.

Amparo en revisión (improcedencia) 223/2001. José Remedios García Ortiz. 28 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretaria: Martha Gabriela Sánchez Alonso.

Amparo en revisión 306/2001. Federico Rubén Muñoz y Balderas. 30 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gloria Margarita Romero Velásquez.

Semanario Judicial de la Federación , Tomo XIV, Octubre de 2001, Tesis VI.2o.C. J/207, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, Página 842.

 
 

Violaciones Procesales Materia del Amparo Directo.
 
 


Si bien en los juicios civiles las violaciones al procedimiento reclamables en amparo directo deben impugnarse en el curso mismo del procedimiento, esto no autoriza a reclamar la resolución de esas impugnaciones en el amparo indirecto, pues con esto se estaría desvirtuando la finalidad perseguida por la Ley de Amparo al reservar el conocimiento de determinadas violaciones para el juicio de garantías uniinstancial, que es la de evitar el entorpecimiento del procedimiento natural a través de la promoción de diversos juicios de amparo que harían interminable la solución del asunto natural, por eso precisamente contempla en su artículo 161 que las violaciones al procedimiento sólo podrán reclamarse en amparo directo, combatiéndolas en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario que prevea la legislación aplicable, o si ésta no concede el recurso, o concediéndolo, el recurso fuere desechado o declarado improcedente, se debe invocar la violación como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera.

Novena Época:

Amparo en revisión 19/92. Encarnación García Águila y otra, sus sucesiones. 21 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.

Amparo en revisión 259/92. María del Carmen Mora Mora y otros. 12 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Tarcicio Obregón Lemus. Secretario: Nelson Loranca Ventura.

Amparo en revisión 195/99. Mercedes Guarneros Romero y otra. 29 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.

Amparo directo 193/2000. Instituto Poblano de la Vivienda. 29 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Carlos Galindo Andrade.

Amparo en revisión 313/2001. María Remedios Islas Muñoz. 17 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gloria Margarita Romero Velázquez.

Semanario Judicial de la Federación , Tomo XIV, Octubre de 2001, Tesis VI.2o.C. J/209, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, Página 1060.

 
 

Amparo Contra Leyes con Motivo de una Resolución Dictada Dentro de un Procedimiento Seguido en Forma de Juicio. La Excepción al Principio de Definitividad Establecido por la Fracción II del Artículo 114 de la Ley de la Materia , Tiene como Presupuesto que se Trate del Primer Acto de Aplicación de la Ley.
 
 


De la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 73, fracción XV y 114, fracción II, de la Ley de Amparo, se advierte que dichos preceptos tienen como objetivo primordial determinar la procedencia del amparo indirecto, sólo contra una resolución definitiva, entendiéndose ésta como aquella que sea la última, la que ponga fin al asunto; y que para estar en tales supuestos, deben agotarse los recursos ordinarios o medios de defensa, o bien, todas las etapas procesales, en tratándose de actos emitidos en un procedimiento seguido en forma de juicio. Sin embargo, cuando la resolución dictada dentro del procedimiento, aun sin ser la definitiva, constituye el primer acto de aplicación de una ley en perjuicio del promovente y se reclama también ésta, surge una excepción al principio de definitividad, en virtud de la indivisibilidad que opera en el juicio de garantías, que impide el examen de la ley, desvinculándola del acto de aplicación que actualiza el perjuicio. En este supuesto, el juicio de amparo procede, desde luego, contra ambos actos, siempre y cuando esté demostrada la aplicación de la ley, de manera tal que no basta la afirmación del quejoso en ese sentido para que el juicio resulte procedente contra todos los actos reclamados.

Novena Época:

Amparo en revisión 163/97. Ruperto Antonio Torres Valencia. 28 de enero de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ausentes: Humberto Román Palacios y Juventino V. Castro y Castro. Integró Sala el Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Mario Flores García.

Amparo en revisión 3403/97. Organización Gastronómica Inn, S.A. de C.V. y otro. 11 de febrero de 1998. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Mario Flores García.

Amparo en revisión 378/98. Francisco Javier Soto González. 10 de junio de 1998. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Felisa Díaz Ordaz Vera.

Amparo en revisión 3577/97. Sociedad Cooperativa de Producción Pesquera "Pescadores de la Bahía de Baradito y Altamura", S.C.L. de C.V. 7 de julio de 1999. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Jorge Carreón Hurtado.

Amparo en revisión 833/99. Televisa, S.A. de C.V. 7 de julio de 1999. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Antonio Espinoza Rangel.

Tesis de jurisprudencia 35/2000. Aprobada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación , en sesión de veintidós de noviembre de dos mil, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Ministro Juventino V. Castro y Castro.

Semanario Judicial de la Federación , Tomo XII, Diciembre de 2000, Tesis 1a./J. 35/2000, Primera Sala, Página 133.

 
 

Amparo Indirecto. Promovido Contra una Ley Aplicada en un Procedimiento Seguido en Forma de Juicio, Procede el Sobreseimiento si el Quejoso Reclama Únicamente la Afectación de Derechos Procesales y no Sustantivos.
 
 


Para que el juicio de garantías proceda de manera inmediata contra una ley aplicada dentro de un procedimiento seguido en forma de juicio, sin necesidad de esperar a que éste culmine, es menester analizar si el acto de aplicación tiene una ejecución de imposible reparación, porque los efectos legales y materiales alcancen a afectar al quejoso de manera cierta e inmediata en algún derecho sustantivo, que no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreparablemente la violación. De lo contrario, si la parte quejosa únicamente alega que se afecta su posibilidad de defensa, implicando cuestiones meramente procesales, el juicio resulta improcedente y debe sobreseerse con fundamento en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 114, fracción IV, ambos de la Ley de Amparo, pues en este caso, atendiendo al principio de definitividad, la acción procede hasta que se dicte la resolución definitiva con la cual culmine el procedimiento, momento en que se podrán combatir tanto la ley, como el procedimiento mismo, y la resolución final.

Novena Época:

Amparo en revisión 2392/97. Salomón Cohen Beraun. 11 de febrero de 1998. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Guadalupe M. Ortiz Blanco.

Amparo en revisión 3403/97. Organización Gastronómica Inn, S.A. de C.V. y otro. 11 de febrero de 1998. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Mario Flores García.

Amparo en revisión 2958/96. Edgar Urich Sass Von Heinsberg. 18 de marzo de 1998. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Ángel Ramírez González.

Amparo en revisión 355/98. Raúl Salinas de Gortari. 1o. de abril de 1998. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Mario Flores García.

Amparo en revisión 2671/97. Salomón Cohen Beraun. 29 de abril de 1998. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Ismael Mancera Patiño.

Tesis de jurisprudencia 29/98. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente Humberto Román Palacios, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción número 29/2000, pendiente de resolver en el Tribunal Pleno.

Semanario Judicial de la Federación , Tomo VII, Mayo de 1998, Tesis 1a./J. 29/98, Primera Sala, Página 150.

 
 

Jurados Populares, Irrevocabilidad de sus Veredictos.
 
 


Las disposiciones de un Código Local de Procedimientos Penales, al establecer reglas revistiendo de irrevocabilidad el veredicto de los jurados populares, se encuentran en perfecta armonía con la fracción VI del artículo 20 de la Constitución Federal.

Quinta Época:

Amparo penal directo 6687/45. Salcedo Mares Miguel. 20 de enero de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José María Ortiz Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Semanario Judicial de la Federación , Tomo XCI, Primera Sala, Página 551.

 
 

Jurado Popular.
 
 


Cuando las respuestas a las preguntas, sean dadas por menos de siete jurados, el Juez puede pedir la nulidad del veredicto.

Quinta Época:

Amparo penal directo 2404/25. Ochoa Ramos Rafael. 29 de enero de 1926. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Jesús Guzmán Vaca y Ricardo B. Castro. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Semanario Judicial de la Federación , Tomo XVIII, Pleno, Página 180.

 
 

Jurado Popular.
 
 


La facultad que la ley concede al Juez, para casar el veredicto, en los casos que la misma ley fija, es una garantía establecida en favor de la sociedad, y para la mejor aplicación del sistema mismo del juicio por jurados.

Quinta Época:

Tomo XIX, página 1270. Indice Alfabético. Amparo 3575/25. Leyva Luis. 1o. de septiembre de 1926. Mayoría de siete votos. Ausentes: Francisco M. Ramírez y Jesús Guzmán Vaca. Disidente: Salvador Urbina. Ponente: Teófilo H. Orantes.

Tomo XIX, página 18. Amparo penal en revisión 223/26. Torices Guevara Raymundo. 2 de julio de 1926. Mayoría de nueve votos. Disidente: Salvador Urbina. El Ministro Ricardo B. Castro no intervino en la resolución de este asunto, por las razones que constan en el acta del día. Ponente: Teófilo H. Orantes.

Semanario Judicial de la Federación , Tomo XIX, Pleno, Página 19.

 
     
 
 
Revocación. Procede en Contra de Cualquier Resolución de Segunda Instancia que no Analice la Acción Ejercitada ni la Excepción Opuesta en Juicio (Interpretación del Artículo 914 del Código de Procedimientos Civiles de Tamaulipas).

Daño por Responsabilidad Civil, Reparación del. En qué Consiste.

Amparo Civil. Falta de Cita de Preceptos Legales en los Actos Reclamados. Efectos.

Ofendido y Víctima del Delito con Derecho a la Reparación del Daño. Están Legitimados para Promover el Juicio de Amparo.

Quiebra y Suspensión de Pagos. Las Resoluciones que Aprueben o Desaprueben las Cuentas Rendidas por la Sindicatura o Resuelvan Cualquier Cuestión Concerniente a sus Informes, Sólo Pueden ser Reclamadas en Amparo Directo que se Promueva Contra la Sentencia de Reconocimiento de Créditos.

Seguro Social. La Indemnización que se Demanda del Instituto por Gastos Erogados con Motivo de No Haberse Otorgado Asistencia Médica a un Asegurado o a su Beneficiario, Constituye el Ejercicio de una Acción Civil de la que Debe Conocer un Juez Común.

Violaciones al Procedimiento. Deben Reclamarse en el Amparo Directo que se Promueva Contra la Sentencia , Laudo o Resolución que Ponga Fin al Juicio.

Costas en la Tramitación de los Juicios de Amparo. No es Procedente su Pago aun Cuando las Legislaciones Locales lo Contemplen.

Conceptos de Violación Inoperantes. Lo son Aquellos en que se Impugnan Violaciones Procésales que ya Fueron Analizadas en una Ejecutoria Anterior.

Emplazamiento. Resulta Ilegal Cuando se Omiten los Requisitos y Formalidades Previstos en el Artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.

Arresto, Amparo Indirecto Procedente Contra el Apercibimiento de (Acto de Imposible Reparación).

Violaciones Procesales Materia del Amparo Directo.

Amparo Contra Leyes con Motivo de una Resolución Dictada Dentro de un Procedimiento Seguido en Forma de Juicio. La Excepción al Principio de Definitividad Establecido por la Fracción II del Artículo 114 de la Ley de la Materia , Tiene como Presupuesto que se Trate del Primer Acto de Aplicación de la Ley.

Amparo Indirecto. Promovido Contra una Ley Aplicada en un Procedimiento Seguido en Forma de Juicio, Procede el Sobreseimiento si el Quejoso Reclama Únicamente la Afectación de Derechos Procesales y no Sustantivos.

Jurados Populares, Irrevocabilidad de sus Veredictos.

Jurado Popular.

Jurado Popular.
 
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