Número IX, Año 5, Abril/2005
Jurisprudencia Sumario
     
 

Revocación. Procede en Contra de Cualquier Resolución de Segunda Instancia que no Analice la Acción Ejercitada ni la Excepción Opuesta en Juicio (Interpretación del Artículo 914 del Código de Procedimientos Civiles de Tamaulipas).

 
 


Atendiendo al principio de definitividad que rige en el juicio de garantías, del análisis del artículo 914 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas, que señala: "Los autos que no fueren apelables y los decretos, pueden ser revocados por quien los dictó o por el funcionario que se sustituya en el conocimiento del negocio. También procede la interposición del recurso en segunda instancia contra esas resoluciones, cuando son dictadas en el toca respectivo.", se puede establecer que cualquier resolución de segunda instancia que no decida el fondo del negocio, esto es, la cuestión principal planteada, deberá considerarse un auto, pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, de la codificación citada, los autos son resoluciones de las cuales pueden derivarse cargas o efectos sobre derechos procesales de las partes contendientes; ello aun cuando puedan producir los mismos efectos de una resolución definitiva, al impedir la prosecución del procedimiento poniendo fin al juicio de una manera "anormal", ya que sin decidir el fondo del asunto planteado, lo deja intocado por alguna causa ajena al tribunal de apelación (caso que se presenta al declararse desierto el recurso con motivo de la presentación extemporánea de los agravios, o improcedente el propio recurso de apelación, o bien, en cualquier otra hipótesis análoga); consecuentemente, contra dichas resoluciones debe interponerse el recurso de revocación a que alude el mencionado artículo 914 del código adjetivo civil de Tamaulipas, previamente a promover juicio de garantías.

Novena Época:

Amparo en revisión 118/2002. Eudelia Díaz Sauceda. 24 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Loreto Martínez. Secretaria: Graciela Robledo Vergara.

Amparo directo 254/2002. Isidra Zúñiga Ramírez. 21 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Loreto Martínez. Secretario: David Israel Domínguez.

Amparo directo 219/2002. Luis Miguel Rodríguez González, por sí y como apoderado de Víctor Manuel Durán King y otros. 20 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: María Lucila Mejía Acevedo. Secretario: Juan Antonio López Córdova.

Amparo directo 433/2002. Rosa María Cano González, por sí y en representación de Gustavo Adolfo Salas Cano. 11 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Ceja Ochoa. Secretario: Juan Gabriel Sánchez Iriarte.

Amparo directo 25/2003. Denisse Villafranca Fraga. 7 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Ceja Ochoa. Secretario: Juan Gabriel Sánchez Iriarte.

Véase: Semanario Judicial de la Federación , Séptima Época, Volúmenes 139-144, Sexta Parte, página 26, tesis de rubro: "Apelación Desierta. El Auto que la Declara es Revocable (Legislación del Estado de Tamaulipas).".

Semanario Judicial de la Federación , Tomo XVII, Marzo de 2003, Tesis XIX.4o. J/1, Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, Página 1641.

 
 

Daño por Responsabilidad Civil, Reparación del. En qué Consiste.
 
 


Al establecer el artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal, que cuando el daño que se cause a las personas produzca algún tipo de incapacidad, el grado de la reparación debe determinarse atendiendo a lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo, es obvio que tal reparación no se limita a la indemnización en dinero que el propio precepto establece, sino atender además lo que al respecto contempla la ley laboral, de acuerdo con el numeral en cita. De esta manera, si en dicha legislación se establece que además de la indemnización que les corresponda, los trabajadores que sufran un riesgo de trabajo tienen derecho, entre otras cuestiones, a asistencia médica y quirúrgica, rehabilitación y hospitalización cuando el caso lo requiera, medicamentos y material de curación y aparatos de prótesis y ortopedia necesarios, es inconcuso que al actualizarse una hipótesis de daño que produzca incapacidad, la autoridad de instancia, a fin de determinar en qué debe consistir la reparación del daño causado, debe tomar en consideración lo que al respecto señala la ley laboral y condenar al causante a la reparación que le corresponda, según el grado del daño que se le hubiere causado, independientemente de la indemnización pecuniaria que le corresponda.

Novena Época:

Amparo directo 3235/2001. Erick Edgar Pineda Jaramillo. 31 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Sara Judith Montalvo Trejo. Secretario: Luis Alberto Ibarra Navarrete.

Semanario Judicial de la Federación , Tomo XV, Abril de 2002, Tesis I.7o.C.35 C Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Página 1245.

 
 

Amparo Civil. Falta de Cita de Preceptos Legales en los Actos Reclamados. Efectos.
 
 


Si bien es cierto que en las tesis de jurisprudencia 153 y 108 de la Octava Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1985, se determinó que la autoridad no cumple con la garantía de fundamentación mediante la expresión de los preceptos legales correspondientes en un documento distinto al que contiene el acto reclamado, y que las violaciones de carácter formal conducen a la concesión del amparo sin examinar el fondo de la cuestión planteada, de cuyos criterios pudiera desprenderse que no se puede negar la protección de la Justicia Federal en ningún caso, si el acto reclamado carece de fundamentación por omisión de la cita de los preceptos legales que le sirven de apoyo, ni entrar nunca al fondo de la cuestión planteada en el juicio constitucional ante la falta de esa formalidad por las responsables, tal interpretación no tiene una aplicación absoluta en los juicios de garantías que se promueven contra actos provenientes de procedimientos judiciales de carácter civil, particularmente si se invocan violaciones procesales, por lo siguiente: las tesis en comento, aunque publicadas en el Apéndice citado, como jurisprudencia común al Pleno y a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación , corresponden únicamente a la Segunda Sala de ese Alto Tribunal, según se constata de la lectura de las ejecutorias que las integran. El motivo lógico jurídico que ha informado, a no dudarlo, tales opiniones, no es únicamente el de carácter dogmático formal, consistente en que la Ley Suprema consigna la fundamentación como garantía individual, sino una situación real y objetiva que ve al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de asegurar la prerrogativa de defensa de los particulares frente a los actos de las autoridades que afecten sus intereses jurídicos, generalmente, en los actos emanados de las autoridades administrativas, la falta de cita de los preceptos legales aplicados genera un estado de incertidumbre en el gobernado que lo puede afectar de tal modo, que le impida producir su defensa en forma oportuna, adecuada y eficaz, al desconocer con precisión cuál fue la ley aplicada y los preceptos concretos que sirven de sustento a la autoridad en sus actos, que lo dejan sin aptitud de hacer valer dentro de los plazos establecidos los recursos o medios de defensa ordinarios que la ley de que se trate contemple para impugnar esos actos, ni poder expresar los razonamientos para demostrar que tales o cuales normas jurídicas son inaplicables en esa situación concreta, que las aplicables son otras o que las sustentatorias del acto se aplicaron indebidamente o se interpretaron en forma incorrecta. Este estado de incertidumbre se ve agravado en la materia citada, por la multiplicidad y variedad de leyes que la rigen, que se complementan entre sí y, en diversos casos, con reglamentos, circulares y hasta normas generales de interpretación administrativa a las que remiten algunos ordenamientos positivos, sin olvidar su dispersión, sus constantes cambios por abrogación, derogación, reformas o adiciones, todo ello por la dinámica que es inherente a la disciplina indicada; además de que tales disposiciones no se difunden o divulgan con toda la amplitud necesaria para hacerlas fácilmente accesibles a la comunidad a la que se destinan. Esta situación no se da con tal intensidad en el derecho privado, el que por su naturaleza y basamento histórico suele gozar de unidad de ordenamientos que lo rigen, de sistematización en sus materias, de concentración, de la tendencia a una mayor permanencia en sus instituciones y de amplia divulgación hasta en ediciones comerciales, lo que también ocurre con las normas que rigen los procedimientos establecidos para ventilar las controversias que se suscitan en este campo del derecho. Por ello, la falta de fundamentación por omisión de cita de los preceptos legales aplicables no genera fatalmente las mismas consecuencias en el gobernado, en cuanto toca a la incertidumbre que determina su indefensión, puesto que regularmente se encuentra y puede consultar la precisa legislación que rige los actos de que se trate, y si las razones que expone la autoridad son claras, se pueden establecer las disposiciones que se aplicaron y combatir el acto jurisdiccional adecuadamente, así como precisar el medio de defensa o recurso que fija la ley procesal para alzarse contra la resolución o proveído en cuestión. Estas consideraciones influyeron, seguramente, en la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación , al emitir las ejecutorias que integran la tesis de jurisprudencia 273, publicada en la página 776 de la Cuarta Parte del Apéndice citado y sus cuatro tesis relacionadas.

Novena Época:

Amparo en revisión 284/87. María de Lourdes Carro Chumacero. 23 de abril de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: José Juan Bracamontes Cuevas.

Amparo directo 3364/88. María Guadalupe Martínez Pérez. 19 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Vázquez. Secretaria: Marcela Hernández Ruiz.

Amparo directo 334/89. Araceli Nieto de Galván. 9 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Vázquez. Secretaria: Marcela Hernández Ruiz.

Amparo en revisión 274/92. Industria C y G, S.A. 26 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Ricardo Romero Vázquez.

Amparo directo 10844/2002. Emilia Rita Jiménez Miranda y otra. 24 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Rodríguez Barajas. Secretaria: Leticia Araceli López Espíndola.

Semanario Judicial de la Federación , Tomo XVI, Noviembre de 2002, Tesis I.4o.C. J/17, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Página 1023.

 
 
Ofendido y Víctima del Delito con Derecho a la Reparación del Daño. Están Legitimados para Promover el Juicio de Amparo.
 
 


El artículo 20, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en todo proceso penal, la víctima o el ofendido por algún delito tendrán derecho a recibir asesoría jurídica; a que se satisfaga la reparación del daño cuando proceda; a coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le preste atención médica de urgencia cuando lo requiera, y los demás que señalen las leyes. Del contenido del párrafo indicado, claramente se desprende que el derecho de la víctima o el ofendido a la reparación del daño constituye una garantía individual distinta a la de coadyuvancia con el representante social y a las demás a que se refiere el apartado constitucional en cita, por lo que la violación a ese derecho es susceptible de reclamarse a través del juicio de garantías, aun cuando de conformidad con lo estatuido por el artículo 10 de la Ley de Amparo, tal derecho esté limitado a los actos que emanen del incidente de reparación del daño o de responsabilidad civil, y a los surgidos dentro del procedimiento penal relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que estén afectos a la indicada reparación o a la responsabilidad civil, pues, por un lado, el artículo 5o., fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo reconoce el carácter de parte al ofendido o a las personas que conforme a la ley tengan derecho a la reparación del daño y, por otro, porque como se dijo, de conformidad con el último párrafo del artículo 20 constitucional, está reconocida como garantía individual en favor de la víctima del delito y del ofendido, el derecho a la reparación del daño, por lo que debe concluirse que éstas se encuentran legitimadas para instar el juicio de amparo contra las sentencias dictadas en el proceso penal respectivo, si consideran que la parte de la resolución que decidió sobre el tópico referido afecta ese derecho.

Novena Época:

Amparo directo 1454/97. María Hilaria Esparza Nájera. 8 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Herminio Huerta Díaz. Secretario: Carlos Manuel Aponte Sosa.

Nota: Este criterio contendió en la contradicción de tesis 85/2000 que conoció la Primera Sala , la cual fue declarada sin materia por resolución de fecha 27 de junio de 2001.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 112, tesis por contradicción 1a./J. 103/2001 de rubro "Reparación del Daño. El Ofendido o la Víctima de Algún Delito están Legitimados para Promover el Juicio de Amparo en Contra de las Resoluciones Jurisdiccionales que Afecten ese Derecho, Únicamente por lo que a ese Aspecto se Refiere y Siempre que Contra Éstas no Proceda Medio Ordinario Alguno de Defensa".

Semanario Judicial de la Federación , Tomo VI, Noviembre de 1997, Tesis XXIII.12 P, Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, Página 497.

 
 
Quiebra y Suspensión de Pagos. Las Resoluciones que Aprueben o Desaprueben las Cuentas Rendidas por la Sindicatura o Resuelvan Cualquier Cuestión Concerniente a sus Informes, Sólo Pueden ser Reclamadas en Amparo Directo que se Promueva Contra la Sentencia de Reconocimiento de Créditos.
 
 


Toda vez que los procedimientos de quiebra y suspensión de pagos son juicios especiales, cabe precisar que para efectos de los mismos debe considerarse como sentencia definitiva la de reconocimiento de créditos, pues en ella desembocan las pretensiones que les dieron origen, esto es, el reconocimiento definitivo de los adeudos que se atribuyen a la suspensa o fallida. En esta tesitura, todos los actos jurisdiccionales acaecidos desde la presentación de la demanda y hasta el dictado de la sentencia en comento, deben considerarse para los efectos del juicio de amparo como "actos en juicio". Ahora bien, es sabido que entre el lapso comprendido entre la declaratoria de quiebra o suspensión de pagos y la sentencia de reconocimiento de créditos, la sindicatura como órgano de la fallida o suspensa entra en funciones, por lo que debe rendir cuentas e informes al Juez de la causa, cuentas o informes que pueden o no ser acordados, de conformidad con los intereses de la suspensa o de la intervención, por la autoridad concursal; sin embargo, al tratarse de actos en juicio que no son de imposible reparación, pues no afectan de manera directa e inmediata derechos sustanciales de la sindicatura o la intervención, deben hacerse valer como violaciones procesales hasta el momento de promover el juicio de amparo directo en contra de la sentencia de segunda instancia que resuelva en definitiva el reconocimiento y prelación de los créditos. Ello es así, porque la aprobación o desaprobación de las cuentas o informes rendidos por la sindicatura o cualquier otra cuestión relacionada al respecto, no constituyen actos de imposible reparación, pues tales defectos procesales son susceptibles de corregirse al dictado de la sentencia definitiva de reconocimiento de créditos, ya que la afectación que pudiera producir, que a saber, en el extremo de los casos, redundaría en el patrimonio de cualquiera de las partes, no se actualiza de manera directa e inmediata al momento de su aprobación o desaprobación, sino hasta después de dictada la sentencia definitiva de reconocimiento de créditos, momento en que los resultados de las cuentas o informes rendidos, incidirán en la mayor o menor porción que corresponda a los acreedores y por ello podrán impugnarse como violaciones procesales en el amparo directo que se promoviera contra dicha sentencia definitiva. Por lo anterior, en caso de que se promueva juicio de amparo indirecto en contra de cualquier cuestión que verse sobre rendición de cuentas o informes de la sindicatura, ya sea por ésta o por la intervención, debe declararse improcedente, con apoyo y fundamento en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el 114, fracción IV, interpretado a contrario sensu, ambos dispositivos de la Ley de Amparo, al tratarse de actos en juicio que no son de imposible reparación, ya que en su caso constituyen violaciones procesales susceptibles de valorarse en amparo directo, y con fundamento en el numeral 74, fracción III, del mismo ordenamiento, deberá sobreseerse el citado juicio de garantías.

Novena Época:

Amparo en revisión 6482/2001. Industrializadora de Leche El Sauz, S.A. de C.V. 8 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Patiño Pereznegrón. Secretario: Marco Polo Rosas Baqueiro.

Amparo en revisión 8662/2001. Banco Mexicano, S.A. 10 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Luz Delfina Abitia Gutiérrez. Secretaria: Xóchitl Miranda Juárez.

Amparo en revisión 582/2002. Alimentos y Bebidas de Nuevo León, S.A. de C.V. 28 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Luz Delfina Abitia Gutiérrez. Secretaria: Xóchitl Miranda Juárez.

Amparo en revisión 1362/2002. Prolesa, S.A. de C.V. 11 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Luz Delfina Abitia Gutiérrez. Secretaria: Abril Hernández de la Fuente.

Amparo en revisión 4902/2002. Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C. 22 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Patiño Pereznegrón. Secretario: Marco Polo Rosas Baqueiro.

Semanario Judicial de la Federación , Tomo XVI, Noviembre de 2002, Tesis I.2o.C. J/1, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Página 1065.

 
 
Seguro Social. La Indemnización que se Demanda del Instituto por Gastos Erogados con Motivo de No Haberse Otorgado Asistencia Médica a un Asegurado o a su Beneficiario, Constituye el Ejercicio de una Acción Civil de la que Debe Conocer un Juez Común.
 
 


Si se reclama del Instituto Mexicano del Seguro Social el pago de una cantidad de dinero por concepto de indemnización por los gastos erogados con motivo de no haberse prestado asistencia médica a un asegurado o a su beneficiario, se actualiza el ejercicio de una acción civil que debe deducirse ante el Juez común, pues tal prestación, además de no encontrarse prevista en la Ley del Seguro Social, ni en ningún otro ordenamiento de trabajo, escapa del ámbito laboral, dado que se encamina a entablar una contienda jurídica, no en contra del órgano que sustituye al patrón en el cumplimiento de la obligación de proporcionar seguridad social a sus trabajadores, que es el carácter con el que la mencionada Ley del Seguro Social concibe al instituto, sino en contra del prestador de un servicio médico, al que se le atribuye haber incurrido en responsabilidad por negligencia, impericia o falta de cuidado, al reclamarle el cumplimiento de una prestación económica que encuentra existencia en la legislación civil, bajo la aplicación de cuyas normas es posible resolver sobre su procedencia.

Novena Época:

Competencia 300/97. Suscitada entre la Junta Especial Número Veintiséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el Estado de Chihuahua y el Juez Primero de lo Civil del Distrito Bravos del Estado de Chihuahua, con residencia en Ciudad Juárez. 27 de agosto de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Armando Cortés Galván.

Semanario Judicial de la Federación , Tomo VI, Octubre de 1997, Tesis 2a. CXXI/97, Segunda Sala, Página 479.

 
 

Violaciones al Procedimiento. Deben Reclamarse en el Amparo Directo que se Promueva Contra la Sentencia , Laudo o Resolución que Ponga Fin al Juicio.
 
 


El artículo 161, párrafo primero, de la Ley de Amparo establece que las violaciones a las leyes del procedimiento sólo podrán reclamarse en la vía de amparo, al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio; esto implica que el juicio de amparo indirecto es improcedente para reclamar una infracción a las normas que rigen el procedimiento, ya que sería inadmisible que éste pudiera promoverse tantas veces como violaciones de este carácter se estima fueron cometidas en un procedimiento, motivando con ello que se demore la resolución de dicho conflicto, pues lo que se pretende es la continuación del procedimiento sin mayores obstáculos, pero con la posibilidad legal de reclamar todas las violaciones procesales que se llegaran a cometer, a través de un solo juicio de garantías que se tramite en la vía directa, en contra de la sentencia, laudo o resolución que pone fin al juicio.

Novena Época:

Amparo en revisión 79/94. Jesús Alonso Rodríguez. 12 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: F. Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Guillermo Salazar Trejo.

Amparo en revisión (improcedencia) 210/96. José Santos Torres Tovar. 29 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: Roberto Martín Cordero Carrera.

Amparo en revisión (improcedencia) 366/96. Lorenzo Sánchez Andrade. 16 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: F. Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Francisco Miguel Hernández Galindo.

Amparo en revisión (improcedencia) 70/2000. Saúl Torres Alvarado y coag. 9 de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos L. Chowell Zepeda. Secretario: Juan Castillo Duque.

Amparo directo 447/2002. José Nicolás Jasso Villalpando. 22 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: F. Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: José Luis Solórzano Zavala.

Semanario Judicial de la Federación , Tomo XVI, Octubre de 2002, Tesis IX.1o. J/10, Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, Página 1303.

 
 

Costas en la Tramitación de los Juicios de Amparo. No es Procedente su Pago aun Cuando las Legislaciones Locales lo Contemplen.
 
 


Las costas constituyen una institución procesal contemplada en los procedimientos civiles del sistema jurídico mexicano, por lo que su regulación no corresponde a una materia reservada en exclusiva a la Federación , sino que se trata de una materia genérica comprendida tanto en la ley federal como en la local, pues la administración de justicia se surte en ambas esferas, que solamente se distinguen en atención al fuero en que radica la jurisdicción; asimismo, tienen su origen en la tramitación de un determinado juicio y, por ende, adquieren la naturaleza propia de la jurisdicción o fuero de la ley procesal que rija la actuación de las partes ante el órgano jurisdiccional que la aplica, y no puede regir a otro fuero o materia. En congruencia con lo anterior, y tomando en consideración que lo relativo a la normatividad del juicio de amparo, es un tema reservado al Congreso de la Unión , como órgano legislativo federal, se concluye que también lo es, en todo caso, lo que respecta a las costas en dicho juicio y, por tanto, aun cuando en las legislaciones procesales locales o en los aranceles se autorice su cobro, éste no es procedente porque, por un lado, la Ley de Amparo no contempla la condenación al pago de las mencionadas costas y, por otro, porque el juicio de garantías no es una contienda entre particulares que pudiera dar lugar a que una parte indemnice a la otra sus erogaciones con motivo de la tramitación de un juicio injustificado, por lo que no puede sostenerse que el quejoso que no obtiene la protección federal, deba pagar a su colitigante, que es la propia autoridad, o al tercero perjudicado, gasto alguno, ya que su aplicación es en toda la República , al regular el referido juicio constitucional, que es el medio de defensa por el cual los tribunales de la Federación ejercen la función de ser garantes de la Constitución , al resolver controversias suscitadas con motivo de la violación de las garantías individuales contenidas en aquélla; por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados y por actos o leyes de los Estados que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.

Novena Época:

Contradicción de tesis 5/2001-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 29 de mayo de 2002. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame.

Tesis de jurisprudencia 39/2002. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintinueve de mayo de dos mil dos, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros presidente: Juan N. Silva Meza, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

Semanario Judicial de la Federación , Tomo XVI, Septiembre de 2002, Tesis 1a./J. 39/2002, Primera Sala, Página 101.

 
 

Conceptos de Violación Inoperantes. Lo son Aquellos en que se Impugnan Violaciones Procésales que ya Fueron Analizadas en una Ejecutoria Anterior.
 
 


Si la Junta responsable pronunció el laudo correspondiente y la parte que resultó condenada lo impugnó a través del juicio de amparo directo, en el que hizo valer determinadas violaciones procesales, por ejemplo el desechamiento de la prueba de inspección o alguna documental resultando que dicha responsable, en cumplimiento de esa ejecutoria, pronunció un nuevo laudo y al ser impugnado éste, nuevamente la parte quejosa se duele de las mismas violaciones procesales, es claro que los conceptos de violación sobre el particular resultan inoperantes, porque ya no pueden ser objeto de un nuevo estudio en el juicio de garantías, debido a que la primera decisión del órgano de control constitucional constituye la verdad legal que no admite recurso o impugnación alguna, en los términos de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De ahí que los argumentos respectivos resultan inatendibles y, por ende, inoperantes, pues aquella verdad legal no puede ser cuestionada ni modificada con motivo de la segunda demanda de garantías.

Novena Época:

Amparo directo 6/2001. José Félix Angelino Macías. 28 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Armando Hernández Orozco. Secretario: Jesús Gilberto Alarcón Benavides.

Amparo directo 166/2001. Blanca Estela Cortés Barradas. 18 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Armando Hernández Orozco. Secretario: Jesús Gilberto Alarcón Benavides.

Amparo directo 167/2001. José Guadalupe Huerta Belio. 18 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Eugenio Gustavo Núñez Rivera. Secretario: Waldo Guerrero Lázcares.

Amparo directo 175/2001. Transportes Blindados Tameme, S.A. de C.V. 25 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Quesada Sánchez. Secretario: Lorenzo Ponce Martínez.

Amparo directo 201/2001. Instituto Mexicano del Seguro Social. 3 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Armando Hernández Orozco. Secretario: Mario Ariel Acevedo Cedillo.

Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, tesis 754 y 755, de rubros: "Conceptos de Violación Inatendibles, cuando se Refieren a Pruebas que ya Fueron Materia de Análisis en Ejecutoria Anterior." y "Conceptos de Violación Inoperantes, lo son los que Atacan las Consideraciones Emitidas en Cumplimiento de Ejecutoria Anterior.", páginas 629 y 630, respectivamente.

Semanario Judicial de la Federación , Tomo XIV, Diciembre de 2001, Tesis VI.2o.T. J/1, Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, Página 1503.

 
     
 
 
Revocación. Procede en Contra de Cualquier Resolución de Segunda Instancia que no Analice la Acción Ejercitada ni la Excepción Opuesta en Juicio (Interpretación del Artículo 914 del Código de Procedimientos Civiles de Tamaulipas).

Daño por Responsabilidad Civil, Reparación del. En qué Consiste.

Amparo Civil. Falta de Cita de Preceptos Legales en los Actos Reclamados. Efectos.

Ofendido y Víctima del Delito con Derecho a la Reparación del Daño. Están Legitimados para Promover el Juicio de Amparo.

Quiebra y Suspensión de Pagos. Las Resoluciones que Aprueben o Desaprueben las Cuentas Rendidas por la Sindicatura o Resuelvan Cualquier Cuestión Concerniente a sus Informes, Sólo Pueden ser Reclamadas en Amparo Directo que se Promueva Contra la Sentencia de Reconocimiento de Créditos.

Seguro Social. La Indemnización que se Demanda del Instituto por Gastos Erogados con Motivo de No Haberse Otorgado Asistencia Médica a un Asegurado o a su Beneficiario, Constituye el Ejercicio de una Acción Civil de la que Debe Conocer un Juez Común.

Violaciones al Procedimiento. Deben Reclamarse en el Amparo Directo que se Promueva Contra la Sentencia , Laudo o Resolución que Ponga Fin al Juicio.

Costas en la Tramitación de los Juicios de Amparo. No es Procedente su Pago aun Cuando las Legislaciones Locales lo Contemplen.

Conceptos de Violación Inoperantes. Lo son Aquellos en que se Impugnan Violaciones Procésales que ya Fueron Analizadas en una Ejecutoria Anterior.
Emplazamiento. Resulta Ilegal Cuando se Omiten los Requisitos y Formalidades Previstos en el Artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.

Arresto, Amparo Indirecto Procedente Contra el Apercibimiento de (Acto de Imposible Reparación).

Violaciones Procesales Materia del Amparo Directo.

Amparo Contra Leyes con Motivo de una Resolución Dictada Dentro de un Procedimiento Seguido en Forma de Juicio. La Excepción al Principio de Definitividad Establecido por la Fracción II del Artículo 114 de la Ley de la Materia , Tiene como Presupuesto que se Trate del Primer Acto de Aplicación de la Ley.

Amparo Indirecto. Promovido Contra una Ley Aplicada en un Procedimiento Seguido en Forma de Juicio, Procede el Sobreseimiento si el Quejoso Reclama Únicamente la Afectación de Derechos Procesales y no Sustantivos.

Jurados Populares, Irrevocabilidad de sus Veredictos.

Jurado Popular.

Jurado Popular.
 
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