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I. PRELIMINAR
La motivación del veredicto es, sin duda, una de las cuestiones claves para comprender la reinstauración de la “participación ciudadana en la Administración de justicia mediante la institución del Jurado” (art. 125 de la Constitución ) en la medida en que ha supuesto retomar y potenciar la fórmula juradista contenida en el art. 741 LECrim., según la cual el jurado “apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa...” ha de pronunciar su veredicto. Tanto los Tribunales constituidos con jurados como los no constituidos con jurados deben actuar “según conciencia” (art. 741 LECrim.).
El art. 61.1 d) LJ añade que, en los supuestos de Tribunales con jurados, éstos han de expresar los “elementos de convicción” que han tenido en cuenta para pronunciar el veredicto. Tanto la “apreciación según conciencia” (art. 741 LECrim.) como los “elementos de convicción ”tenidos en cuenta por el jurado para motivar su veredicto [art. 61.1 d) LJ] permiten acceder al íntimo convencimiento. Y ese acceso es, sin ningún tipo de duda, esencialmente juradista.
Pero, mientras la puesta en práctica del art. 741 LECrim. No ha suscitado problemas especialmente virulentos respecto de la motivación de las sentencias de los Tribunales que se constituyen sin jurados, sí que, en cambio, está provocando dudas hermenéuticas la formula juradista acogida en el art. 741 LECrim. Justamente cuando se procede a aplicarla en su “medio más natural” como es el relativo a la motivación del veredicto en Tribunales constituidos con jurados.
El problema estriba en que la LJ ha querido que la apreciación “según conciencia” de los jurados, según la dicción del art. 741 LECrim., no sólo se justifique en los “ elementos de convicción ” tenidos en cuenta por los jurados para motivar su veredicto sino que exige que, esos elementos de convicción, se expliquen sucintamente [art. 61.1 d) LJ].
II. JUSTIFICACIÓN DE LA MOTIVACIÓN DEL VEREDICTO
La motivación del veredicto se justifica en los denominados “elementos de convicción”. Esos “elementos de convicción”, al tiempo que son los que “han [sido] atendidos” por los jurados, poseen una indudable justificación objetiva-fáctica por cuanto se han de sustentar en la probática plenaria que tenga el rango de prueba lícita sobre los hechos producida con todas las garantías.
Pero, no basta con los “elementos de convicción” a los que haya podido acceder el jurado a través de la actividad probática plenaria lícita practicada con todas las garantías y con arreglo a un proceso justo, sino que, además, se le exige al jurado que proceda a explicarlos sucintamente.
La “explicación sucinta” de los elementos de convicción a los que ha arribado el jurado plantea la importante cuestión de la motivación del veredicto. En tal sentido, el art. 61.1 d) LJ indica ya que el acta del veredicto ha de contener un cuarto apartado, iniciado de la siguiente forma: “Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes...”.
Según el ponente SÁNCHEZ MELGAR, la necesidad de la motivación del veredicto deriva de la genérica interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos contenida en el Título preliminar de la Constitución , del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los juzgados y Tribunales que únicamente se satisface con una resolución razonada, y de la específica prevención del art. 120.3 de la Constitución que, al emplear el adverbio “siempre” , no admite excepciones. Para la motivación del veredicto no sirve, según SÁNCHEZ MELGAR, cualquier explicitación sino la que se estructura sobre las pruebas practicadas en el juicio oral y la que analizando su contenido se decanta por la convicción sobre la ocurrencia o no de los elementos fácticos sometidos a la consideración del jurado 1.
En opinión del ponente CASAS ESTÉVEZ cuando el art. 61.1 d) LJ exige la expresión por los jurados en el acta del veredicto de los elementos de convicción apreciados para la valoración de las declaraciones que integran el veredicto se ha pretendido que la sentencia, con la que culmina el proceso con jurado, se construya sobre lo que se denomina motivación reforzada en la medida en que se ha deseado que la sentencia, con la que culmina el proceso penal con jurado, se construya sobre esos elementos de convicción de los jurados. La denominada motivación reforzada supone la exigencia de una doble expresión de las pruebas de los hechos, una en el veredicto [art. 61.1 d) LJ] y otra en la sentencia (art. 70.2 LJ).
Incluso se ha indicado por el ponente CASAS ESTÉVEZ que la omisión de expresar esos elementos de convicción determina la nulidad del veredicto, conforme al art. 240.1, en relación con el art. 5.1 LOPJ, ya que constituye un defecto de forma que implica la ausencia de un requisito indispensable en desarrollo del art. 120.3 de la Constitución y que, además, determina efectiva indefensión, pues impide a las partes conocer cuáles han sido las razones que han llevado al jurado a decidir de ese modo 2.
Por tanto, y según la LJ el acta del veredicto, con arreglo al apartado d) del art. 61.1 LJ, “contendrá una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados ” [art. 61.1 d) LJ]. Con el
apartado d) del art. 61 LJ se aborda pues la cuestión relativa a la motivación del veredicto. NARVÁEZ RODRÍGUEZ dice que con ese precepto se ha pretendido respetar la existencia de la motivación de todo tipo de resolución 3.
Surge así una de las cuestiones más debatidas jurisprudencialmente: la motivación del veredicto. En relación con ella el ponente PEDREIRA ANDRADE, tras indicar que la obligación de motivar el veredicto “constituye una de las novedades más sorprendentes de la LOTJ”, recuerda como en nuestro Derecho histórico, y en concreto en Castilla, no existía el deber de motivar las sentencias. Pero, indicado lo anterior, el ponente PEDREIRA ANDRADE dice que obligar al jurado a motivar, si bien tiene las ventajas del control impugnativo y de responsabilización, posee, por el contrario, inconvenientes que deben ser enervados con una interpretación finalista y antiformalista del deber de motivar con arreglo a los imperativos constitucionales 4. Y es que, como indica el ponente SÁNCHEZ MELGAR, el deber de motivar el veredicto es, sin duda, una de las características mas acusadas que presenta la LJ en relación con otros ordenamientos dentro del Derecho comparado. Según el ponente SÁNCHEZ MELGAR, el jurado se halla vertebrado por dos coordenadas: se trata de un Tribunal que no motiva su decisión y que actúa como Tribunal de instancia única al no existir recurso de apelación. Según el ponente SÁNCHEZ MELGAR, la institución que regula la LJ es la primera y, por tanto sin precedentes en otras legislaciones, que altera esas dos características que han acompañado la institución del jurado desde su nacimiento al exigir la motivación del veredicto y al establecer un recurso de apelación –además de un recurso de casación–. Esta doble característica es consecuencia, según el ponente SÁNCHEZ MELGAR, en cuanto al deber de motivación de la exigencia constitucional contenida en el art. 120.3 de la Constitución que no establece excepción alguna, y en cuanto a la doble instancia supone una anticipación de la exigencia de la misma contenida en el Protocolo número 7 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas de 22 de noviembre de 1984. Por tanto, y siempre según el ponente SÁNCHEZ MELGAR, el modelo de doble examen jurisdiccional a que se haya sometido el veredicto justifica la exigencia de su motivación ya que sólo lo que se motiva puede tener o ser objeto de un control impugnativo 5.
III. LA DENOMINADA “SUCINTA EXPLICACIÓN” DEL VEREDICTO
El problema estriba en saber qué se entiende por “sucinta explicación” contenida en el veredicto. Según GRANADOS CALERO, la “sucinta explicación” es equidistante entre la fundamentación monosilábica y la completa motivación. Por eso dice que “estamos ante una verdadera innovación” 6.
En la teoría y práctica judicial abordar lo que se entiende por “sucinta explicación” de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados se postula como un concepto jurídico indeterminado . Para el ponente CÁRDENAS CALVO, la “sucinta explicación” se vincula con las condiciones de mérito y capacidad adecuadas al ejercicio de las funciones públicas que, según los art. 125 de la Constitución y 1.1 LJ, deben poseer los jurados 7.
Para el ponente GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, la “sucinta explicación” supone no exigir a los jurados el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse a un juez profesional 8.
Para el ponente MARTÍNEZ ARRIETA, la “sucinta explicación” ha de satisfacer la necesaria tutela judicial efectiva al permitir comprobar la lógica y racionalidad de la función jurisdiccional que exige el ciudadano, que requiere la actuación judicial, y el pueblo, del que emana la justicia. En todo caso, la “ sucinta explicación ” se satisface cuando expresa una duda sobre los hechos de la acusación porque la consecuencia de esa duda sea la no enervación del derecho a la presunción de inocencia. Surge, de ese modo, la denominada “duda razonable” 9.
Según el ponente BACIGALUPO ZAPATER 10, el principio in dubio pro reo no genera un derecho a que el Tribunal dude, o en su caso, no deba dudar, sino a que el acusado no sea condenado cuando el jurado ha tenido dudas sobre la prueba. En consecuencia, las razones por las que el jurado duda sobre la culpabilidad del acusado se refieren siempre y, en todo caso, a la falta de fuerza de convicción de las pruebas que el jurado ha visto practicar. Esa duda es, por sí misma, fundamento suficiente de la absolución. La razón de la absolución es, entonces, la duda. O lo que es lo mismo la falta de convicción en conciencia del Tribunal del Jurado, y por esa razón, la expresión de la duda tiene el valor de un fundamento jurídico hábil para justificar el pronunciamiento del veredicto.
Pues bien, y a partir de las anteriores propuestas es preciso indicar que la motivación del veredicto justificada en una “sucinta explicación” de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, no es un subsistema. La motivación del veredicto del jurado no es un subsistema de convencimiento.
Toda motivación se ha de hallar dirigida crear el convencimiento y por esa sola razón no puede estar sujeta a grados o postulados intermedios. El convencimiento que surge con la motivación no es condicionado. Se convence o no se convence mediante la motivación. Téngase en cuenta que el art. 61.1 d) LJ alude a “elementos de convicción”. Elementos que justifican el convencimiento de los jurados .
Frente a la anterior tesis el ponente MONTERO AROCA 11 postula que la motivación del veredicto es diversa a la motivación del convencimiento que puedan plantear en sus resoluciones jueces y magistrados, olvidando quizá que la justificación ontológica de toda motivación es producir el convencimiento respecto de los que se motiva y que respecta de ese convencimiento no existen términos medios. Se convence o no se convence aún cuando la motivación se exprese sucintamente.
Y éste es el planteamiento que exige la LJ de los jurados.
Por tanto, no se está de acuerdo con quienes, como el ponente MONTERO AROCA, pretenden recluir la motivación de los jurados en un subsistema, ya que cuando se motiva es preciso convencer y si no se convence –sea quien sea quien no convence– no se motiva .
La misma tesis, a mi entender equivocada, adopta el ponente FLORS MATIES 12.
Es un contrasentido que los ponentes MONTERO AROCA y FLORS MATIES, indiquen que los jurado no convencen del mismo modo que jueces y magistrados profesionales cuando la causa eficiente de la motivación tanto de jurados como de jueces y magistrados de carrera [de la carrera judicial] es juradista y si no léase el art. 741 LECrim.
En la tesis expuesta, contraria al subsistema que pretenden postular los ponentes MONTERO AROCA y FLORS MATIES, parece ubicarse el ponente CONDE-PUMPIDO TOURÓN.
Según el ponente CONDE-PUMPIDO TOURÓN 13, LA MOTIVACIÓN ES UN “imperativo de la racionalidad de la decisión (...) sin que sea necesario extenderse en los mecanismos puramente psicológicos del convencimiento, que no son exigibles, en realidad, a ningún Tribunal... ”
Muy diferente, en cambio, es que la motivación de los jurados no pueda ser apreciada apriorísticamente con criterios generales por cuanto requiere examinar cada supuesto en particular para concluir si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no la exigencia de la motivación. Esta doctrina es la que postula el ponente CASAS ESTÉVEZ 14.
También el ponente MARTÍNEZ ARRIETA 15 dice que es preciso que la exigencia de la sucinta motivación deba comprobarse en cada caso concreto.
Muy diferente a lo indicado por los ponentes MONTERO AROCA Y FLORS MATIES es que a los jurados no se les exija el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al juez profesional, como parece indicar el ponente MARTÍNEZ ARRIETA 16.
En línea con las tesis indicadas se ubica el ponente FERNÁNDEZ-VIAGAS BARTOLOMÉ 17.
Aunque lo que no parece suscitar duda es que la denominada “sucinta explicación” es la explicación breve, la que opera con unas pocas frases . Es la doctrina que establece también el ponente MONTERO AROCA 18.
El acta del jurado que es el veredicto, justifica su motivación en el art. 120.3 de la Constitución. Pero , la suficiencia de la motivación del veredicto no puede ser apreciada a priori con criterios generales sino que es preciso examinar las circunstancias concurrentes en cada caso: un veredicto se halla motivado cuando sus declaraciones, atendidas las circunstancias del caso y las concretas pruebas a que hace referencia y que fundamentan sus declaraciones son suficientes para conocer el diseño probatorio en el que los jurados hicieron descansar su convicción.
La expresión “sucinta” a que alude la LJ debe interpretarse como breve. Aunque debe ser suficiente entendida la suficiencia como concepto jurídico indeterminado que sirve para valorar si la explicación que ha sido expuesta en el acta del veredicto es bastante para conocer los elementos fácticos de la prueba practicada ante los jurados. Esta doctrina es también compartida por el ponente SÁNCHEZ MELGAR 19.
Para el ponente JIMENEZ VILLAREJO 20, la motivación es exteriorizar la operación crítica que consiste en valorar las pruebas practicadas en el juicio oral hasta llegar al juicio de hecho o convicción sobre los hechos.
IV. LA “EXPLICACIÓN SUCINTA” DEL VEREDICTO EN LA DOCTRINA Y LA JURISPRUDENCIA
La cuestión de cómo el jurado arriba a la “convicción sobre los hechos” requiere, según la LJ, de una explicación sucinta. Y la clave del importante problema relativo a la explicación sucinta por los jurados de sus elementos de convicción con el fin de pronunciar su veredicto se justifica en la praxis adversarial al del Tribunal de Jurado, en una jurisprudencia dispa r hasta el punto que DOIG DÍAZ 21 alude a dos tendencias. Una es la que llama “línea jurisprudencial exigente” , que considera preciso que el jurado explicite el razonamiento con el cual, y a partir de las pruebas practicadas, llega a concluir que un hecho ha sido probado. En cambio, otra tendencia es la que la propia DOIG DÍAZ 22 denomina “línea jurisprudencial flexible” para la que parece suficiente la enumeración de los medios de prueba por el jurado con el fin de concluir que un hecho ha sido aprobado.
Para la ponente BOLADO ZARRAGA 23, la motivación del veredicto no se extiende a recoger en forma expresa el resultado de las pruebas practicadas que refleje el proceso de formación de la convicción, sino –dice– las líneas generales de ese razonamiento, si que sea preciso motivar la inocencia porque la constitución la presume. Sería la “línea jurisprudencial flexible”. Por el contrario, para el magistrado presidente del Tribunal del Jurado MAGAÑA CALLE 24, la exigencia de los jurados de explicitar “sucintamente” sus elementos de convicción es aún más contundente en el modelo de jurado que adopta la LJ en el que existe una disociación entre los jueces legos que han de valorar las pruebas conforme a su intima convicción y el magistrado encargado de llevar a cabo la calificación jurídica y redacción de la sentencia. Esa disociación justifica, con contundencia, no sólo que los elementos de convicción de los jurados se expliciten cuanto más aun que el magistrado presidente del Tribunal del Jurado motive su sentencia. Sería la “línea jurisprudencial exigente”.
Pero, con independencia de ambas tendencias y sin menospreciar la carga conceptual que cada una aporta, de lo que no cabe duda es de que el art. 61.1 apartado d) LJ alusivo a los elementos de convicción tenidos en cuenta por los jurados para la redacción del veredicto se ha mostrado en la práctica judicial como el eslabón preciso y necesario en orden a justificar la razonabilidad de las resoluciones impuesta por la existencia de prueba de cargo .
El elemento de convicción ha de justificarse en la razón [convencimiento] como forma de entendimiento humano. Cuando no existe razón para convencer es porque existe duda razonable. Y esa duda razonable, según el magistrado presidente del Tribunal del Jurado GARCÍA GARCÍA 25, no puede ser destruida mediante la prueba de indicios cuando concurre tan sólo uno de esos indicios, pues un único indicio es insuficiente para deducir el hecho que se trata de probar.
El modo en que los elementos de convicción han actuado en la práctica judicial origina una casuística muy variada. En tal sentido no constituye argumento asumible para hacer decaer la íntima convicción de los jurados la supuesta falta de formación de los jurados para entender una prueba pericial.
Es la tesis que plantea el ponente VIDAL ANDREU 26, por cuanto no es argumento asumible la falta de formación de los miembros del jurado para entender una prueba pericial. Según el ponente, también los Tribunales técnicos en Derecho han de servirse de la prueba pericial cuando el hecho a probar precise de determinados conocimientos científicos. Tanto en un caso como en otro el dato a tener en cuenta es la conformidad a la razón como forma de entendimiento humano. Y según el ponente, los jurados se acomodaron a unos postulados científicos defendidos por personas técnicas.
También la jurisprudencia ha indicado los supuestos en que los elementos de convicción de los jurados evidencian la prueba de cargo capaz de destruir la presunción de inocencia del acusado. En tal sentido es ilustrativa la actitud del magistrado presidente del Tribunal del Jurado PICAZO BLASCO 27.
Además, los elementos de convicción de los jurados se sustentan en la probática plenaria que tiene el rango de prueba lícita producida con todas las garantías. Del mismo parecer es el magistrado presidente del Tribunal del Jurado PÉREZ MAIQUEZ 28.
Cuando, por el contrario, no existen elementos de conviccción en los jurados se arribaría a un supuesto de nulidad del veredicto. Es la doctrina del ponente MONTERO FERNÁNDEZ-CID 29, al realizar importantes disquisiciones técnicas sobre la exigencia de la motivación que parecen preterir las ubicaciones de la lógica formal tendente a alcanzar lo que de consuno se ha denominado “verdad ” y a delimitar el carácter razonable de las dudas de los jurados. En tal sentido, la duda razonable en la apreciación de los elementos de convicción de los miembros del jurado ha de ser ontológicamente finalista. No un instrumento mediático, en opinión del ponente MONTERO FERNÁNDEZ-CID 30, con el fin de proclamar una convicción justificadora de la inculpabilidad .
Es preciso evidenciar, incluso, que existe convergencia entre motivación del veredicto y sentencia, por lo que en los supuestos de motivación incoherente o falta de elementales normas de cualquier silogismo razonable el magistrado presidente del Tribunal del Jurado debe proceder a la devolución del veredicto al jurado, pues en caso contrario esa falta de motivación origina la nulidad del veredicto y la necesidad de celebrar un nuevo juicio con un nuevo jurado y un nuevo magistrado presidente. Es la tesis que también plantea el ponente GARCÍA ANCOS 31.
Además, la motivación juradista no es ni la maximalista ni la minimalista, sino la de proporciones medias. Esa motivación corresponde a la íntima convicción no revisable por la vía de los recursos. Es, además, el parecer del ponente CANO BARRERO 32.
En fin, y no es posible desconocer que el carácter sucinto de la motivación del veredicto por los jurados evita que el jurado se convierta en escabinado, que es lo que parece postular DOIG DÍAZ. Para DOIG DÍAZ, el ámbito discursivo del veredicto de los jurados debe ser puntual, concreto y exacto . Y esas exigencias sólo las puede ofertar, según DOIG DÍAZ, el escabinadismo cuando “magistrados y jurados deliberen y decidan conjuntamente el objeto del veredicto” 33. DOIG DÍAZ, que dice seguir en su oferta doctrinal a GIMENO SENDRA, parece desear desconocer que no se puede pretender que los jurados efectúen una motivación exhaustiva y detallada al modo que se supone que ocurriría cuando el ciudadano se confunde con jueces profesionales formando el Tribunal de escabinos.
La motivación del veredicto es, según la LJ , sucinta y no tiene por que reflejarse explícitamente sólo en el apartado cuarto del acta de votación, que regula el art. 61 apartado 1, letra d) LJ, sino que puede deducirse de dicho apartado cuarto, en relación con el contexto de todo el acta de votación y con remisión a las pruebas practicadas y a los hechos que se admiten como probados. Y del mismo parecer es el ponente PEDREIRA ANDRADE 34.
No obstante, el importante apartado d) del art. 61 LJ ha sido cuestionado por cierto sector doctrinal en base a planteamientos de muy diversa índole. Para GARBERÍ LLOBREGAT 35, la motivación del veredicto por los jurados justifica la recta vía hacia el escabinadismo por cuanto el escabinado parece no necesitar elementos de convicción o no poseerlos a pesar de admitir que, a través del apartado cuarto del acta, se oferta “la solución dada por el legislador español al problema de la “motivación de la sentencia” característico de todos los modelos de Jurado de corte anglosajón”.
La motivación del veredicto por los jurados de articulación secuencial y no monosilábica sólo le provoca a GARBERÍ LLOBREGATR problemas, hasta el punto que le sirven para justificar la adopción de la recta vía hacia el escabinadismo 36.
Las dudas y cuestiones que plantea GARBERÍ LLOBREGAT puede que, en contra de su criterio, no sean determinantes. En primer lugar, porque no es posible olvidar que el modelo que adopta la LJ acerca de la motivación del veredicto no es, ni más ni menos, que la fórmula juradista que preceptúa el art. 741 LECrim., por lo que, en el origen de la convicción a que alude ese precepto, se encuentra una formulación esencialmente juradista. Por ello ahora la LJ no hace sino recobrar el protagonismo perdido reclamando y recuperando una fórmula que la LECrim. Ha usado “de prestado” y que posee una emblemática justificación juradista. Causa extrañeza que justo el modelo de convicción juradista, que emplea la LECrim., pueda ser el detonante de la adopción de la recta vía hacia el escabinadismo. La opción tendría que ser justamente la contraria. Esto es, planteada la fórmula juradista en la LECrim. Desde sus orígenes en 1882, lo que corresponde es su real y efectiva puesta en práctica a través del juradismo y no del escabinadismo, porque –se ha de insistir- la fórmula del art. 741 LECrim. No es es escabinadista.
En segundo término, tanto en la LECrim. Como en la LJ , es determinante la “apreciación en conciencia” o la “convicción” que no se encuentra sujeta a reglas algunas en su fijación. Al ser los “elementos de convicción” atributos del criterio humano racional y lógico, no hay razón para duda que, los jurados al igual que jueces y magistrados, puedan asumirlos .
En tercer lugar, no es posible olvidar que el tratamiento inescindible entre lo normativo y lo fáctico por el que opta la LJ atribuye relevancia a la “convicción” de los jurados. Es más, se produce una potenciación de esa “convicción” que proyecta una pretensión legitimadora de los jurados sin precedentes en nuestro ordenamiento procesal.
En cuarto lugar, es preciso indicar que, si la opción frente a la convicción de los jurados, es su cuestionamiento porque se dude de su racionalidad y lógica y, por ello, se justifique la adopción del escabinadismo lo que, en último término, se está argumentando es el carácter perverso del escabinado por cuanto el ciudadano escabino o miembro de un escabinado parece no precisar de racionalidad y lógica alguna cuando actúe conjuntamente con magistrados profesionales porque se estaría argumentando que esa racionalidad y lógica no la va a precisar y sí, en cambio, el ciudadano jurado al que se cuestiona.
Por último, es preciso no desatender que la LJ no parece desear una motivación del veredicto puntual, concreta y exacta, porque es preciso no olvidar que quien motiva el veredicto no es un Tribunal profesional, sino lego y de exclusiva apreciación fáctica. Sería un error trasladar a la motivación del veredicto de un jurado los mismos parámetros utilizados para la motivación que parece exigirse de un Tribunal profesional. Quienes desean poner en práctica tales exigencias quizá desubiquen confesadamente la participación ciudadana en la Administración de justicia a través del jurado. O mejor expresado, no se ubican en esa participación por lo que no es de extrañar que sea objeto [ esa participación ] de preterición [que desaparezca] o de un confesado deseo de transformación a través del escabinadismo.
El problema estriba, por tanto, en desear trasladar los parámetros de la motivación en el modo en que la realizan Tribunales profesionales a un Tribunal de Jurado. Si esa es la finalidad que pretende alcanzar la denominada “línea jurisprudencial exigente”, en términos de DOIG DÍAZ, es porque quienes la mantienen no han llegado a la intelección del modo de enjuiciar de un Tribunal de Jurado. Se encuentran desubicados. O quizá para ese sector doctrinal es la propia institución juradista la que se halle desubicada.
Para tratar de resolver tales problemas quizá lo más adecuado sea ubicarse en la Exposición de Motivos de la LJ. Para la Exposición de Motivos de la LJ los jurados no sólo han de expresar los ”elementos de convicción” que han tenido en cuenta [es decir, han de convencer] cuanto también se les exige que los expliquen sucintamente lo que, según la Exposición de Motivos de la LJ , “en modo alguno requiere especial artificio”.
Para la LJ , la explicación sucinta de los elementos de convicción que han de motivar el veredicto no debe requerir “en modo alguno (...) especial artificio”. Es plausible pensar que esa ausencia de “especial artificio” propugna la adopción de una “línea jurisprudencial flexible”, en la terminología de DOIG DÍAZ, con el fin de afrontar las cuestiones que plantea la motivación del veredicto en la LJ, por lo que, según la Exposición de Motivos de la LJ, quedaría preterida la denominada la denominada “línea jurisprudencial exigente”. Así las cosas, se podría concluir que la denominada “línea jurisprudencia exigente” no es para la Exposición de Motivos de la LJ la metodología más idónea para afrontar las cuestiones que plantea la motivación del veredicto en la LJ. Ésta sería, por tanto, una primera conclusión. Pero, esta conclusión puede que, con toda seguridad, no satisfaga a los “exigentes” de la motivación del veredicto por mucho valor que pueda atribuirse a la Exposición de motivos de la LJ. ¿A qué argumentos acudir entonces para tratar de satisfacer –si es que se les puede satisfacer– a los “exigentes”? Quizá habría que acudir de nuevo a la Exposición de Motivos de la LJ. En ella, si bien se plantea respecto de los jurados la exigencia constitucional de motivar el veredicto por cuanto “es necesaria”, se apostilla, una vez más, que “en modo alguno requiere especial artificio ”sobre todo cuando el jurado“ cuenta en todo caso (...) con la posibilidad de instar el asesoramiento necesario”. Ese “asesoramiento necesario” es clave para preterir el nihilismo antijuradista o el transformismo escabinadista. Lo que ya en 1995 37 denominé “veredicto tutelado” del magistrado presidente del Tribunal del Jurado permite que el art. 61 LJ relativo al veredicto no pueda ser aplicado aisladamente y que, por tanto, deba ser puesto en relación con el art. 52 LJ en el que se obliga al magistrado presidente del Tribunal del Jurado a elaborar las propuestas cuestiones sobre las que el jurado debe pronunciar su veredicto.
Para la Exposición de Motivos de la LJ es el magistrado presidente del Tribunal del Jurado quien diseña con el objeto del veredicto el esquema argumentativo de la convicción de los jurados evitando que se pronuncien sobre aspectos extraños al objeto enjuiciado en el juicio.
El acierto del magistrado presidente del Tribunal del Jurado permite no sólo controlar la coherencia de lo decidido por los jurados cuanto también facilita la exposición “sucinta” de sus pronunciamientos.
Por tanto, el objeto del veredicto que proponga el magistrado presidente del Tribunal del Jurado asume una importancia de tal magnitud que, de su concreción, dependerá en gran medida la corrección y coherencia del veredicto del jurado.
Al magistrado presidente del Tribunal del Jurado le corresponde perfilar el ámbito fáctico del veredicto a través de la propuestas cuestiones que plantea a los jurados. Se está
en presencia de lo que –vuelvo a repetir–, desde 1995, denomine “veredicto tutelado” 38, en la medida en que su estructura es organizada por el magistrado presidente del Tribunal del Jurado con el fin de que quede perfilado no sólo su objeto, sino también su ámbito secuencial.
Esa actividad del magistrado presidente del Tribunal del Jurado es, sin duda, compleja cuando las pruebas son indiciarias. En esos supuestos el magistrado presidente del Tribunal del Jurado debe abordar también las proposiciones en torno a los hechos-bases desde los que se infieren afirmaciones sobre los hechos consecuencia.
La prudencia del magistrado presidente del Tribunal del Jurado debe evitar que la incorporación de tales hechos-base pueda provocar la subliminal sugerencia que, en el caso de que se produzca, deberá ser denunciada por las partes, en un contexto de enjuiciamiento plenamente adversarial.
1 J. SÁNCHEZ MELGAR, “STS de 12 de marzo de 2001” , en RVDPA, 3 2003, d 36. Se puede consultar en la web : www.ley-procesal.com , en la Sección : Base de datos de jurisprudencia y legislación procesal.
2 J. M. CASAS ESTÉVEZ, “STSJM de 13 de octubre de 1999” , en RVDPA, 2, 2002, d 63. Se puede consultar en la web: www.leyprocesal.com , en la Sección : Base de datos de jurisprudencia y legislación procesal.
3 A. NARVÁEZ RODRÍGUEZ, El jurado en España. Notas a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, Granada, 1995, pág. 190.
4 A. PEDREIRA ANDRADE, “STSJM de 18 de febrero de 2000” , en RVDPA , 1, 2003, d 65. Se puede consultar en la web: www.leyprocesal.com , en la Sección : Base de datos de jurisprudencia y legislación procesal.
5 J. SÁNCHEZ MELGAR, “STS de 12 de marzo de 2001” , en RVDPA , 1, 2003, d 36. Se puede consultar en la web: www.leyprocesal.com , en la Sección : Base de datos de jurisprudencia y legislación procesal .
6 F. GRANADOS CALERO, El Jurado en España , Valencia, 1995, pág. 86.
7 CÁRDENAS CALVO, “STSJM de 23 de marzo de 1999” , en RVDPA , 2, 2002, d 53, págs. 450 y 451. Se puede consultar en la web: www.leyprocesal.com , en la Sección : Base de datos de jurisprudencia y legislación procesal.
8 R. GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, “STS de 29 de enero de 2001” , en RVDPA , 2, 2003, d 31. Se puede consultar en la web: www.leyprocesal.com , en la Sección : Base de datos de jurisprudencia y legislación procesal .
9 A. MARTÍNEZ ARRIETA, STS de 29 de mayo de 2000” , en RVDPA , 2, 2001, d 16, págs. 465 y 466. Se puede consultar en la web: www.leyprocesal.com , en la Sección : Base de datos de jurisprudencia y legislación procesal. En idénticos términos se pronunciar el ponente CONDE-PUMPIDO TOURÓN en C. CONDE-PUMPIDO TOURÓN, “STS de 11 de septiembre de 2000” , en RVDPA, 2, 2001, d 16, págs. 465 y 466. Se puede consultar en la web: www.leyprocesal.com , en la Sección : Base de datos de jurisprudencia y legislación procesal. En idénticos términos se pronunciar el ponente CONDE-PUMPIDO TOPURÓN en C. CONDE-PUMPIDO TOURÓN, STS de 11 de septiembre de 2000” , en RVDPA , 2, 2001, d 1 9. Se puede consultar en la web: www.leyprocesal.com , en la Sección : Base de datos de jurisprudencia y legislación procesal.
10 E. BACIGALUPO ZAPATER, “STS de 5 de febrero de 2001” , en RVDPA , 2, 2003, d 32. Se puede consultar en la web: www.leyprocesal.com , en la Sección : Base de datos de jurisprudencia y legislación procesal.
11 J. MONTERO AROCA, “STSJCV de 2 de febrero de 1999” , en RVDPA , 1 2001, d 50, pág. 224. Se puede consultar en la web : www.leyprocesal.com , en la Sección : Base de datos de jurisprudencia y legislación procesal. En igual sentido se expresa el ponente en la “STSJV de 17 de mayo de 1999” , en RVDPA , 2 , 2001, d 56. Se puede consultar en la web : www.leyprocesal.com , en la Sección : Base de datos de jurisprudencia y legislación procesal.
12 J. FLORS MATIES, “STSJCV de 3 de febrero de 1999” , en RVDPA , 1, 2001, d 51, pág. 236. Se puede consultar en la web: www.leyprocesal.com , en la Sección : Base de datos de jurisprudencia y legislación procesal.
13 C. CONDE-PUMPIDO TOURÓN, “STS de 11 de septiembre de 2000” , en RVDPA , 3, 2001, d 21, pág. 239. Se puede consultar en la web: www.leyprocesal.com , en la Sección : Base de datos de jurisprudencia y legislación procesal.
14 J. Ma. CASAS ESTÉVEZ, “STSJM de 18 de marzo de 1999” , en RVDPA , 2, 2001, d 52, pág. 424. Se puede consultar en la web : www.leyprocesal.com , en la Sección : Base de datos de jurisprudencia y legislación procesal.
15 A. MARTÍNEZ ARRIETA, “STS de 29 de mayo de 2000” en RVDPA , 2, 2001, d 16, pág. 566. Se puede consultar en la web: www.leyprocesal.com , en la Sección : Base de datos de jurisprudencia y legislación procesal.
16 MARTÍNEZ ARRIETA, “STS de 29 de mayo de 2000” , en RVDPA , 2, 2001, d 16, pág. 466. Se puede consultar en la web : www.leyprocesal.com , en la Sección : Base de datos de jurisprudencia y legislación procesal. En igual sentido se expresa el ponente CONDE-PUMPIDO TOURÓN en la “STS de 11 de septiembre de 2000” , en RVDPA , 2, 2001, d 19. Se puede consultar en la web: www.leyprocesal.com , en la Sección : Base de datos de jurisprudencia y legislación procesal.
17 El ponente FERNÁNDEZ-VIAGAS BARTOLOMÉ se expresa del modo siguiente: “... La motivación del Jurado no puede ser la misma que la de los jueces técnicos. La sentencia de un juez o Tribunal profesional ha de ser coherente en términos de derecho. La del Jurado exclusivamente en los de la lógica. Por tanto, no tiene por que desarrollar sus razonamientos de acuerdo con los axiomas que jurídicamente han sido establecidos por una constancia jurisprudencia. Su motivación, sucinta exige exclusivamente el art. 61 de la Ley , ha de ser coherente con el fallo pero no tiene que responder a los criterios que ha depurado con rigor una jurisprudencia de siglos. Sus posibles incoherencias, por otra parte, pueden y deben ser salvadas –dice el ponente– mediante el mecanismo de la devolución del acta y de las adecuadas instrucciones del Magistrado Presidente que, sin merma de la necesaria imparcialidad, debe convertirse en un poderoso auxiliar de los ciudadanos –jurados”.
P. FERNÁNDEZ-VIAGAS BARTOLOMÉ, “STSJAnd de 12 de febrero de 1998” , en RVDPA 1, 1999, d 15, págs. 141 a 145.
18 J. MONTERO AROCA, “STSJCV de 17 de mayo de 1999” , en RVDPA, 3, 2001, d 56, pág. 737. Se puede consultar en la web : www.leyprocesal.com , en la sección: Base de datos de jurisprudencia y legislación procesal.
19 J. SÁNCHEZ MELGAR, “STS de 17 de noviembre de 2000” , en RVDPA , 2, 2002, d 27, págs. 560-563. Se puede consultar en la web : www.leyprocesal.com , en la Sección : Base de datos de jurisprudencia y legislación procesal.
20 J. JIMÉNEZ VILLAREJO, “STS de 1 de octubre de 1998” , en RVDPA , 1, 1999, d 11, págs. 224 a 226.
21 Y. DOIG DÍAZ, “La motivación del veredicto en el Tribunal del Jurado”, en Diario LA LEY , núm. 5894 de 2003.
22 Y. DOIG DÍAZ, “La motivación del veredicto en el Tribunal del Jurado”, en Diario LA LEY , núm. 5894 de 2003.
23 N. BOLADO ZARRAGA, STSJPV de 25 de enero de 1999” , en RVDPA , 1, 2001, d 48. págs. 212-214. Se puede consultar en la web : www.leyprocesal.com , en la Sección : Base de datos de jurisprudencia y legislación procesal.
24 J. MAGAÑA CALLE, “SAPCob de 28 de junio de 1999” , en RVDPA , 3, 2003, d 89. Se puede consultar en la web : www.leyprocesal.com , en la Sección : Base de datos de jurisprudencia y legislación procesal.
25 S. GARCÍA GARCÍA, “SAPHuelva de 6 de noviembre de 1998” , en RVDPA, 1, 2002, d 72, págs. 152 y 153. Se puede consultar en la web: www.leyprocesal.com , en la Sección : Base de datos de jurisprudencia y legislación procesal.
26 G. VIDAL ANDREU, “STSJCar de 11 de febrero de 1997” , en RVDPA , 2, 1997, d 3, págs. 347, 348 y 349.
27 J. PICAZO BLASCO, “SAPAlv de 12 de mayo de 1997” , en RVDPA , 3 1997, d 20, PÁG. 535.
28 F. PÉREZ MAIQUEZ, “SAPB de 17 de mayo de 1997” , en RVDPA , 3, 1997, d 22, pág. 543.
29 R. MONTERO FERNÁNDEZ-CID, “STS de 11 de marzo de 1998” , en RVDPA , 2, 1998, d 3, págs. 397 a 402.
30 R. MONTERO FERNÁNDEZ-CID, “STS de 11 de marzo de 1998” , en RVDPA , 2. 1998, d 3, págs. 402 y 403.
31 G. GARCÍA ANCOS, “STS de 30 de mayo de 1998” , en RVDPA , 1, 1999, d 10, págs. 221 y 222.
32 J. CANO BARRERO, “STSJAnd de 28 de enero de 1998” , en RVDPA, 1, 1999, d 12, pág. 110.
33 Y. DOIG DÍAZ, “La motivación del veredicto en el Tribunal del Jurado”, en Diario LA LEY , núm. 5894 de 2003.
34 A. PEDREIRA ANDRADE, “STSJM de 28 de octubre de 1998” , en RVDPA , 2, 2000, d 40, págs. 732 y 733. Se puede consultar en la web : www.leyprocesal.com , en la Sección : Base de datos de jurisprudencia y legislación procesal.
35 Cfr. Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , con V. GIMENO SENDRA, Madrid, 1996, pág. 320.
36 J. GARBERÍ LLOBREGAT, Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , con V. GIMENO SENDRA, Madrid, 1996, pág. 321.
37 A. M.A LORCA NAVARRETE, El Jurado español. La nueva Ley del Jurado , Ed. Dykinson, Madrid, 1995, pág. 209, y 2.a edic., Madrid, 1996, pág. 289. También en Manual del Tribunal del Jura do, Ed. Dykinson, Madrid, 1997, pág. 897. También en Tratado de Derecho del Tribunal del Jurado. Compendio teórico práctico de jurisprudencia del Tribunal del Jurado, precedido de un estudio del proceso penal aplicado por la Ley de enjuiciamiento Criminal II, Ed. Dykinson, Madrid, 1999, pág. 1413. También en Tratado de Derecho Procesal Penal, con M. LOZANO-HIGUERO PINTO, Ed. Instituto Vasco de Derecho Procesal, San Sebastián, 2002, pág. 708.
38 A. M.a LORCA NAVARRETE, El Jurado español. La nueva Ley de Jurado , Ed. Dykinson, Madrid, 1995, pág. 209, y 2.a edic., Madrid, 1996, pág. 289. También en Manual del Tribunal del Jurado . Ed. Dykinson, Madrid, 1997, pág. 897. También en Tratado de Derecho del Tribunal del Jurado. Compendio teórico práctico de Jurisprudencia del Tribunal del Jurado, precedido de un estudio del proceso penal aplicado por la Ley de Enjuiciamiento Criminal II, Ed. Dykinson, Madrid, 1999, pág. 1413. También en Tratado de Derecho Procesal Penal , con M. LOZANO-HIGUERO PINTO, Ed. Instituto Vasco de Derecho Procesal, San Sebastián, 2002, pág. 708.
Abreviaturas utilizadas: LJ o LOTJ: Ley del Jurado; SAPAlv: Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava; SAPB: Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona; SAPCob: Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba; SAPHU1va: Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva; STS: Sentencia del Tribunal Supremo; STSJCat: Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; STSJAnd: Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía; STSJCV: Sentencia del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana ; STSJM: Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; STSJPV: Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco; RVDPA: Revista Vasca de Derecho Procesal y Arbitraje.
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