Doctrina Sumario
     
  Hacia una nueva estructura de la organización y carrera judiciales  
     
  Por Vicente Magro Servet  
  Presidente de la Audiencia Provincial de Alicante  
     
  Análisis del Borrador de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de la nueva configuración de la carrera judicial y de la distribución de órganos judiciales prevista en la proyectada organización judicial.  
     
 

I. Ante la necesidad de un cambio en la organización judicial española

 
 


En fechas recientes los medios de comunicación se hacían eco del nuevo borrador de la Ley Orgánica del Poder Judicial que introduce serios cambios en la nueva configuración que se prevé en la organización judicial de nuestro país. En efecto, la necesidad de dar ejecución al Pacto de Estado de la Justicia que la Comisión de seguimiento creada ad hoc va reflejando de forma periódica ha justificado que se siga insistiendo en la adopción de nuevas medidas que introduzcan esos cambios reclamados por todos los profesionales del Derecho en las distintas áreas.

Vemos que los distintos puntos del Pacto de Estado de la Justicia van teniendo salida a medida que los proyectos e iniciativas se van articulando por las distintas vías previstas al efecto, bien sea como proposiciones de ley, como proyectos legislativos o por distintas aportaciones. Pero lo cierto y verdad es que una de las serias reivindicaciones que se ha venido haciendo tradicionalmente se ha dirigido a reclamar una modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 que tras 17 años de la vigencia se ha quedado obsoleta ante los nuevos tiempos que van surgiendo.

Además, no es una cuestión simplemente de un cambio por el cambio, sino que si las leyes procesales van cambiando, si la ya no tan nueva Ley 1/2000 se está aplicando con regularidad en los Juzgados civiles y si están en trámite parlamentario una proposición de ley que va a alterar el procedimiento abreviado e introduciendo, además, un nuevo Título III en el Libro IV que lleva por rúbrica “Del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos” (1), es evidente que la estructura judicial, la organización judicial que existe para aplicar estos nuevos y modernos textos procesales no se adecua a las exigencias de nuestro tiempo y al espíritu que rodea la normativa procesal que se recoge en las nuevas normas, por lo que se exige hacer “algo más”.

La separación de Jurisprudencia generalizada como exigencia impuesta por la Ley 1/2000

Por ejemplo, una de las preguntas que surgieron de inmediato cuando se aprobó la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil se centraba en los problemas que pueden atravesar los denominados Juzgados mixtos (de Primera Instancia e Instrucción) para poder dar salida al mismo tiempo al registro de asuntos civiles y penales cuando la presencia del juez se ha visto reforzada y exige una mayor dedicación presencial. En efecto, si en los Juzgados puros civiles o penales (de Instrucción) los problemas son inferiores por la especialidad que tienen, en los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción se exige en muchas ocasiones una dedicación tal, que impide dar una respuesta ágil y de la calidad que el nuevo Pacto de Estado de la Justicia nos exige a todos.

Por ello, es evidente que una de las vías a seguir viene marcada por afrontar una meditada separación de jurisdicciones y que atendiendo a las especiales características de los Partidos Judiciales, con el preceptivo informe de las distintas Salas de Gobierno previo al estudio del Consejo General del Poder Judicial, se produzca una reforma de la Ley de Planta y Demarcación Judicial que delimite el número de Juzgados de Primera Instancia, por un lado, y de Instrucción, por otro, en que quedarían conformados los nuevos Partidos Judiciales.

Pero ¿qué es lo había pasado hasta la fecha?

Los problemas de índole legislativa habían impedido que en muchas ocasiones se hubieran adoptado acuerdos de separación de jurisdicciones ante la exigencia del art. 89 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) en relación con el art. 21.1 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Planta y Demarcación Judicial, de llegar a diez Juzgados para que se pudiera aplicar esta separación. En efecto, este precepto establece que “El Gobierno, a propuesta del CGOJ, establecerá la separación entre Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Instrucción en aquellos Partidos Judiciales cuyo número fuera de diez o más”.

Esta exigencia legal ha producido algunos problemas en partidos judiciales con gran carga competencial, por un lado, y, por otro, ha obligado a crear más Juzgados para hacer operativa la separación al no llegar a diez Juzgados determinados Partidos Judicial. Cierto es que la separación es más positiva, pero ¿por qué establecer un límite cuantitativo de órganos judiciales para introducir esa mejora de la calidad de la justicia que conlleva la separación de Jurisdicciones?, nos hemos preguntado siempre.

Incluso, algunas Salas de Gobierno de Tribunales Superiores de Justicia, como es el caso de la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, han trasladado al Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) el acuerdo adoptado por unanimidad de postular una modificación legal que rebaje esa exigencia legal que impide esa separación y, en algunos casos, también que los partidos judiciales puedan tener un servicio de guardia las 24 horas, circunstancia ésta que es sumamente preocupante, por ejemplo, ante la próxima reforma procesal penal que hará necesario que desaparezca la exigencia legal de la separación de jurisdicciones (más de diez Juzgados Mixtos en el Partido Judicial para ello) para que pueda existir la guardia de 24 horas.

En efecto, ya recordábamos en estas mismas páginas de La Ley (2), en el análisis de la reforma procesal penal citada, que es preciso derogar el art. 48 del Reglamento 5/1995 de 7 de junio de aspectos accesorios de actuaciones judiciales, que exige la presentencia de diez Juzgados de Instrucción para poder aplicar la guardia de 24 horas, ya que en poblaciones no es posible una aplicación pausada de la ley si no existe guardia de 24 horas.

Evidentemente, esta y otras cuestiones que analizaremos a continuación no han pasado desapercibidas y ya se ha empezado a trabajar en un tema mucho más ambicioso que la mera separación de jurisdicciones al ahondar en un cambio total y absoluto tanto de la organización judicial como del sistema de competencia objetiva y funcional, y por ende territorial por la configuración de nuevos órganos judiciales.

Por ello, en las presentes líneas vamos a tratar algunos aspectos que consideraciones constituyen una novedad importante dentro de la carrera judicial y la nueva organización judicial, por lo que sin pretensión de una total concreción de conceptos y posibilidades vamos a incidir en lo que consideramos novedoso y de mayor trascendencia en este Borrador que tiene una capital importancia en la ejecución del Pacto de Estado de la Justicia y del futuro de la Administración de Justicia de este país.

De la forma en la que quede configurada la Ley Orgánica del Poder Judicial va a depender –estamos seguros- la mejora de la Administración de Justicia española, por lo que esperamos que constituya un total acierto y que, para ello, se cuente con la colaboración de todos los sectores del Derecho a fin de realizar un texto asumido y asumible, así como que de una clara respuesta a los auténticos problemas que tiene nuestra Justicia.

II. El borrador de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial en la Justicia Unipersonal

1. Los Juzgados de Partido frente a la actual configuración de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción.

En el art. 26 del Borrador se recoge en la configuración de la nueva Planta y organización territorial de los Juzgados y Tribunales se arrancará de los denominados Juzgados de Partido. ¿Qué son y qué competencia tienen estos órganos judiciales?

Entendemos que la nueva denominación que ya adoptarán los órganos judiciales previstos en el Borrador viene a solucionar desde el punto de vista terminológico el tema antes planteado del problema de la separación de jurisdicciones, ya que desaparece la configuración actual prevista en el art. 26 que ahora se refiere a Juzgados de Primera Instancia e Instrucción. Frente a esta denominación se pasa en el Borrador a la opción de Jueces de Partido, con lo que la actual polémica relativa a la separación de jurisdicciones tiene una más fácil solución. ¿Cuál es el ámbito competencial?

En el art. 77 del Borrador se establece que “En cada Partido habrá uno o más Juzgados de Partido con sede en la capital de aquél y jurisdicción en todo su ámbito territorial. Tomarán su designación del municipio de su sede”. Hablar de Juzgados de Partido como tal facilita la labor de separación de jurisdicciones que, sin embargo, no es un problema de LOPJ, sino de Planta y Demarcación, ya que el actual art. 89 de la LOPJ establece que será la Ley de Planta la que establecerá esa separación de jurisdicciones. Sin embargo, el art. 21.1 de la Ley 38/1998 dificultaba esta separación, circunstancia que deberá desaparecer incluyendo en la Disposición Adicional de la reforma de la LOPJ la derogación del art. 21.1 de la Ley 38/1998, facultando a las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia la facultad de decidir los Partidos conocerán bien del Orden civil, bien del Orden penal como jurisdicción separada, ya que en principio los arts. 78 y 79 le otorgan competencia civil y penal, aunque ya sin hablar de primera instancia o instrucción, como ahora ocurre.

También será preciso que se derogue el art. 48 del Reglamento 5/1995 de 7 de junio de aspectos accesorios de actuaciones judiciales, que exige la presencia de diez Juzgados de Instrucción para poder aplicar la guardia de 24 horas.

La división en Juzgados de ingreso y ascenso de los Juzgados de Partido.

Una cosa es la estructuración judicial al modo de nueva organización judicial en lo territorial bajo el prisma de los órganos judiciales a los que se atribuye el ejercicio de la potestad jurisdiccional y otra la división y estructura de la carrera judicial que se articula en los arts. 271 y ss. del Borrador.

En efecto, en el art. 272 del mismo se recoge que la carrera judicial consta de las siguientes categorías:

- Presidente del Tribunal Supremo.

- Magistrado del Tribunal Supremo.

- Magistrado de Tribunal.

- Magistrado Provincial.

- Juez de ascenso.

- Juez de ingreso.

Es decir, que el cambio es básico, ya que de las tres categorías actuales de que consta ahora la carrera judicial en el art. 299 LOPJ se pasa a las seis del art. 272 del Borrador, ya que en el art. 299 LOP se contemplan, como decimos, tan sólo tres, a saber:

- Magistrado del tribunal Supremo.

- Magistrado.

- Juez.

Pues bien, los referidos Juzgados de Partido se van a dividir en dos categorías –servidos por jueces de ingreso o ascenso-, en cuanto a la titularidad de los jueces/as que van a ocupar sus plazas, ya que el art. 312 del Borrador establece que “La ley que fije la planta determinará los criterios para clasificar los Juzgados de Partido en atención a su población, territorio y características del ámbito territorial correspondiente. Atendidos los anteriores criterios, mediante Real Decreto de determinará los Juzgados de Partido que corresponderán a la categoría de ingreso y ascenso”.

Es decir, que será la reforma de la Ley de Planta –que vendría por acompañamiento cronológico a esta reforma de la LOPJ- la que determinaría los Partidos Judiciales cuyos Juzgados serían servidos por jueces de ascenso atendiendo a los criterios anteriormente mencionados. Con ello desaparece la polémica actual relativa a las constantes reivindicaciones que se han venido haciendo por muchos municipios cabezas de Partido Judicial para que sus Juzgados fueran servidos por Magistrados. En efecto, han sido muchas las ocasiones en las que se ha apelado al art. 21.1 de la Ley 38/1988 para dotar de la categoría de Magistrado a órganos judiciales radicados en poblaciones que no eran capital de provincia pero que por sus especiales características requerían la categoría de Magistrados, para los jueces que servían esos órganos judiciales. En consecuencia, desaparecerá la actual polémica reivindicativa de la clasificación de partidos judiciales que no son capital de provincia en aquellos que son servidos por Magistrados (actual segunda categoría) frente a los que son servidos por jueces (tercera categoría). Frente a ello, existirán Juzgados de Partido servidos bien por jueces de ingreso, bien por jueces de ascenso, atendiendo a los criterios mencionados en el art. 312.1 del Borrador, alcanzándose una mayor estabilidad en los órganos judiciales.


Es por ello por lo que este art. 312 del Borrador recoge en los aps. 20. y 3º. Respectivamente que:

2º. Los Jueces de ingreso servirán Juzgados de Partido clasificados en la última categoría.

3º. Los Jueces de ascenso servirán Juzgados de Partido clasificados en el resto de categorías ¿Cómo se ingresa en la carrera judicial y cómo se asciende dentro de estos Juzgados de Partido?

1. En primer lugar, el art. 274.1 del Borrador establece que “El ingreso en la carrera judicial tendrá lugar ordinariamente por la categoría de juez de ingreso mediante la superación de una oposición libre y de un curso de selección que se realizará en la Escuela Judicial”.

Cuando el Borrador está utilizando la expresión ordinariamente se está refiriendo a que el sistema normal será el de oposición libre, pero que también podrá acceder por el sistema que ahora se conoce por el cuarto turno. En efecto, se reconoce en el ap. 2 del art. 274 que podrán acceder juristas expertos, pero como Magistrados Provinciales, categoría de la que posteriormente hablaremos, y en el ap. 3º. Señala que también podrán acceder como Magistrados del Tribunal Supremo juristas de reconocida competencia. Es decir, que desaparece en el Borrador la forma de acceso denominada como tercer turno, que actualmente se refiere al ingreso por la categoría de juez.

En consecuencia, una vez se desarrolle por Decreto lo establecido en el art. 312 del Borrador respecto a la división de los Juzgados de Partido en aquellos que son servidos por jueces de ingreso y los que lo son por jueces de ascenso, los que acceden a la carrera judicial por el sistema de oposición libre pasarían a incorporarse en los Juzgados de ingreso e irían ascendiendo de forma forzosa, cuando les correspondiera por antigüedad, para ocupar plazas en Juzgados de Partido clasificados entre los que son servidos por jueces de ascenso (art. 312 del borrador).

2.- En segundo lugar, el art. 313.1 del Borrador establece que “Los concursos para la provisión de los Juzgados de Partido se resolverán a favor de quienes ostentando la categoría necesaria, tengan mejor puesto en el escalafón”.

Es decir, una primera pregunta que se plantea si los jueces de ingreso y de ascenso pueden moverse simplemente por el simple sistema de concursar entre las plazas que vayan quedando vacantes y publicadas en el BOE (el art. 310 del Borrador recoge que el CGPJ sacara a concurso todas las plazas que estuvieren vacantes), quedando adjudicadas a quien ocupe mejor puesto en el escalafón.

Una primera interpretación daría lugar a entender que los jueces de ingreso podrían participar en las vacantes de los Juzgados de Partido que fueran ofrecidas que estuvieran en la categoría de juez de ascenso si no hubiera peticionarios de entre los jueces de ascenso. Es decir, que las plazas de jueces de ingreso y ascenso podrían salir en el mismo concurso de traslado.

La respuesta debe ser rotundamente negativa, habida cuenta que el art. 313 del Borrador se refiere a los jueces que ostentando la categoría necesaria tengan mejor puesto en el escalafón. Es decir, que el CHPJ no podría sacar mezcladas las plazas de Juzgados de Partido de ingreso y ascenso, sino que debería hacerlo por separado para dar cumplimiento a lo anteriormente previsto que determina que los jueces deberán participar en aquellos concursos de traslado que se refieran a plazas de categorías que ostenten. Y ya hemos visto en el art. 272 del Borrador que las categorías 5ª. Y 6ª. Del mismo son las de jueces de ingreso y las de ascenso.

Ello tiene una consecuencia práctica directa para la carrera judicial y es que frente al actual sistema por el que se producían los consabidos ascensos forzosos al pasar de la categoría de juez a Magistrado se introduce ahora un nuevo ascenso forzoso al tener que pasar por el cambio de órgano judicial –llamémosle pro ascenso como la propia palabra indica- para pasar del Juzgado de ingreso al Juzgado de ascenso.

3. ¿Cómo se asciende de juez de ascenso a Magistrado Provincia?

Frente al actual sistema de un único ascenso de categoría de juez a Magistrado, dejando a salvo el Tribunal Supremo, vemos que el sistema se modifica en gran medida, ya que si existe ya el ascenso de juez de ingreso a juez de ascenso, luego existe el paso de juez de ascenso a Magistrado Provincial, de tal manera que el art. 286.1 del Borrador establece: “De cada cuatro vacantes que se produzcan en la categoría de Magistrado Provincial, en los órdenes jurisdiccionales civil y penal, tres se cubrirán por promoción de los que ocuparen el primer lugar en el escalafón dentro de la categoría de juez de ascenso”.

En este sentido, la estructura del escalafón vuelve a cambiar para establecer este ascenso, también forzoso, de entre jueces de ascenso para pasar a ocupar las vacantes que fueren quedando de órganos judiciales servidos por Magistrados provinciales.

4. ¿Se mantiene la actual congelación?

En efecto, en el art. 309.2 del Borrador se recoge que: “Tampoco podrán concursar los jueces y Magistrados que no lleven un año en destino forzoso o tres en destino al que hubieran accedido voluntariamente”. Sin embargo, se añade a continuación que si circunstancias cuyunturales lo aconsejaran se faculta al CGPJ a reducir estos plazos por causas justificadas, señala este artículo. Ello permite el máximo órgano de Gobierno de los jueces que si en algunas circunstancias fuera necesario permitir la promoción de los jueces se podrían evitar aplicar esta exigencia temporal sin tener que acudir a una reforma de la LOPJ. Debe darse un comentario positivo a estos preceptos que dejan abiertas las puertas de la excepción apelando a las circunstancias cuyunturales que pueden hacer eficaz la adopción de otras medidas a las contempladas en una norma determinada ya que la referencia a la excesiva “congelación” ha sido una cuestión muy criticada internamente en la carrera judicial, sobre todo cuando existen situaciones en las que quedan vacantes que no son cubiertas por esta cuestión y se trata de plazas que es preciso cubrir por sus especiales características.

5. Además, se sucinta una pregunta con la redacción del art. 312: ¿Qué categoría tienen los Magistrados jueces que sirven plazas en capital de provincia en órganos que no tengan la futura categoría de Juzgados Provinciales, o localidades no capital de provincia servidas por magistrados actualmente? ¿son jueces de ascenso?

Entendemos que sí, ya que no quedan incluidos en ninguna otra de las categorías existentes, por lo que serían jueces de ascenso, a diferencia de los jueces provinciales que sirven en capital de provincia o en localidad que no lo sea pero que tengan admitidos estos órganos judiciales.

2. Los nuevos Juzgados Provinciales

En el art. 26 del Borrador se introduce la segunda modalidad de órgano judicial previsto en la nueva planta y organización territorial al hablar de “Los Juzgados Provinciales de lo civil, de lo mercantil y de Familia, adscritos al Orden jurisdiccional civil; de lo penal, de menores, de vigilancia penitenciaria, adscritos al Orden jurisdiccional penal; de lo contencioso-administrativo y de lo social”.

Hacemos notar la amplia amalgama de órganos judiciales previstos con este carácter superior al de Juzgados de Partido, y una primera llamada la debemos hacer a una gráfica división de los órganos provinciales en

A) Adscritos al Orden civil:

a) Juzgados de lo civil.

b) Juzgados de Familia.

B Adscritos al Orden penal:

a) Juzgados de lo penal.

b) Juzgados de Menores.

c) Juzgados de Vigilancia penitenciaria.

C) De lo contencioso-administrativo.

D) De lo social.

¿Dónde se constituyen los Juzgados Provinciales?

Como regla general, en el art. 80 del Borrador se prevé que “En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más Juzgados Provinciales”, para permitir en el ap. 2º. Que si el volumen de asuntos lo requiere se podrían constituir uno o más Juzgados Provinciales en las poblaciones que por ley se determine. También se permite que extiendan su jurisdicción a dos o más provincias dentro de una Comunidad Autónoma, tal y como ahora ocurre con algunos Juzgados de vigilancia penitenciaria.

Es decir, que los Juzgados Provinciales se instalarán por regla general en las capitales de provincia, pero, como ocurre también en la actualidad, se podrán constituir en partidos judiciales que no sean capital de provincia. La diferencia es que si en la actualidad se incluyen estos Juzgados en los Partidos judiciales servidos por Magistrados, al desaparecer esta circunstancia relativa a la configuración de un Partido Judicial dependiendo de si está o no servido por Magistrado, se entiende que se podrán constituir en aquellos partidos judiciales servidos por jueces de ascenso, aunque la categoría de los jueces será distinta, ya que coexistían los jueces de ascenso con Magistrados Provinciales,
Que son los que sirven esta clase de órganos judiciales.

¿Quién forma parte de estos órganos judiciales?

Como hemos dicho, estos Juzgados son servidos por jueces de la cuarta categoría según lo previsto en el art. 272.1 del Borrador, es decir, por Magistrados Provinciales. Del mismo modo, en el art. 313.2 del Borrador recoge que: “Los concursos para la provisión de los juzgados Provinciales se resolverán a favor de quienes, ostentando la categoría necesaria, tengan mejor puesto en el escalafón”, sin perjuicio de que en los apartados siguientes se otorguen preferencias para quienes superen la oposición restringida en los casos de los Juzgados de lo contencioso-administrativo y de lo social, o superen las pruebas previstas por el CGPJ en los Juzgados de lo mercantil (3), o que en los casos de Familia, Menores y Vigilancia penitenciaria sea de preferencia a los servicios anteriormente prestados en dichos órganos y la especialización en estas materias.

En consecuencia, tan sólo los jueces que ocupen esta cuarta categoría podrán tomar parte en estos concursos para plazas de Juzgados Provinciales. Sin embargo, se nos plantea un problema importantísimo ante la nueva configuración de la carrera judicial y que no debe pasar desapercibido, ya que es una de las novedades más importantes, a saber:

¿Pueden participar en los concursos de las plazas de Juzgados Provinciales los Magistrados de las Audiencias Provinciales?

La pregunta no es baladí y tiene suma importancia, ya que son muchos los concursos de traslado entre Magistrados, que ahora comprobamos en el BOE, en los que algunos Magistrados de Audiencias Provinciales, por las razones personales que fueran, optar por pasar de una plaza en la audiencia Provincial a otra en un Juzgado de lo penal, de lo social, etc. En efecto, al existir tan sólo dos categorías (Juez o Magistrado) más la del Tribunal Supremo, el problema ahora no se plantea, ya que lo que está prohibido es que un Magistrado ahora ocupe plaza de órgano judicial radicado en Partido Judicial servido por jueces, pero ¿qué pasará ahora que se crean seis categorías? ¿Será posible el regreso a un órgano de inferior categoría?

Muy sencillo, pese a que podamos entender que no es justo, lo cierto y verdad es que con el texto en la mano no es posible, ya que una interpretación clara de la norma determina que si antes de la LOPJ se refería a la participación en concursos de traslado para los que ostentando la categoría necesaria, la misma referencia determina que solo los jueces que formen parte de la categoría cuarta prevista en el art. 272.1 podrán participar en las plazas a ocupar según lo dispuesto en el art. 313.2, anteriormente citado. Es decir, las de los Juzgados provinciales a las que ahora nos referimos, siendo imposible que los Magistrados que pertenezcan a la categoría de Magistrados de Tribuna (3ª. Categoría) pudieran concursar en las plazas previstas para Magistrados Provinciales (4ª. Categoría). Salvo que luego se modifique, entiendo que esto es lo que dice el Borrador y es la interpretación acorde con la letra y espíritu de la norma.

¿Qué son los juzgados de lo civil?

No queda definido en el Borrador todavía el ámbito competencial de los Juzgados de lo civil, pero a diferencia de los juzgados de partido (bien de ingreso, bien de ascenso) con competencia en el Orden civil, estos Juzgados de lo civil se configuran de forma parecida –aunque evidentemente no igual-, a lo que ocurre con los Juzgados de lo penal.

Estos Juzgados de lo civil tendrán una competencia tal que permitirá recuperar los antiguos Juzgados de distrito que desaparecieron y que tan “buen juego” dieron en su momento como auténtica “escuela de aprendizaje judicial” bajo la fórmula prevista de los Juzgados de ingreso y ascenso en el Orden civil. En efecto, si por un lado se recuperan estos Juzgados de distrito por la vía de los jueces de ingreso y ascenso, se insiste en esa división (entre juez de ingreso y ascenso del Orden civil y Juzgados de lo Civil) al tener que atribuir una determinada competencia para conocer en primera instancia en el ámbito civil a los Juzgados de partido para diferenciarlo de los Juzgados Provinciales de lo civil.

Por ejemplo, una división posible podría ser la siguiente a grandes rasgos:

- Los Juzgados de Partido (de ingreso y ascenso) conocerían en el Orden civil de los juicios verbales y ordinarios por razón de la materia de los arts. 249 y 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) que se determinaran, de las reclamaciones de cantidad ex art. 250.2 LEC y de los juicios ordinarios de reclamación de cantidad inferior a 12.000 euros.

- Los Juzgados Provinciales de lo civil conocerían de los juicios verbales restantes por razón de la materia del art. 250 LEC, de los juicios ordinarios restantes por razón de la materia del art. 249 LEC no atribuidos al conocimiento de los Juzgados de Partido y de los juicios ordinarios de reclamación de cantidad superior a 12.000 euros.

¿Y los Juzgados de lo mercantil?

Comentamos en un trabajo publicado en esta revista La Ley (3) que a falta de una regulación y definición de su ámbito competencial va a introducirse su contenido dentro de la reforma concursal, en concreto, en los arts. 7 y 8 que determinan con claridad el alcance competencial del juez, a saber:

Art. 7. Juez del concurso

“Son competentes para conocer del concurso los Jueces de lo Mercantil. La jurisdicción del Juez del concurso es exclusiva y excluyente en las siguientes materias:

1º. Todas las acciones civiles y sociales con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el concursado.

2º. Toda ejecución frente al concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado.

3º. Toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado.”

Art. 8. Extensión de la jurisdicción

“La jurisdicción del Juez se extiende a todas las cuestiones prejudiciales administrativas o sociales directamente relacionadas con el concurso o cuya resolución sea necesaria para el buen desarrollo del procedimiento concursal.”

Juana PULGAR EZQUERRA (4) señala que estos Juzgados conocerán no sólo de los procedimientos concursales, sino, además, de las materias taxativamente enumeradas por el legislador [arbitraje, propiedad industrial, intelectual y publicidad, sociedades mercantiles y cooperativas, condiciones generales de contratación y derecho marítimo (nuevo art. 86 ter de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducido por el art. 2.5 del anteproyecto de Ley Orgánica para la reforma concursal)].

Se entiende que debe hacerse una relación exhaustiva de la materia competencial de estos Juzgados mercantiles, como por cierto se ha hecho constar en el informe del CGPJ al Anteproyecto para definir con claridad esta importante cuestión fuera de dejar un camino abierto a una interpretación dispar que en este caso podría ser muy peligrosa y que evite cuestiones de competencia

Por otro lado, para el acceso a estos órganos judiciales se prevé, también, la articulación de un sistema de pruebas selectivas restringidas que permitan otorgar preferencia para cubrir estas vacantes a quienes (art. 313. 4 del Borrador) “…hubieren superado las pruebas que a estos efectos se convoquen por el CGPJ y, dentro de ellos, quienes ocupen mejor puesto escalafonal”.

¿Cómo se distribuiría la competencia funcional para conocer de los recursos de apelación de resoluciones de los Juzgados de Partido y de los Juzgados Provinciales de lo civil?

La nueva inclusión de los Juzgados de lo civil supone una quiebra importante del actual sistema de recursos de apelación de resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se remiten para su conocimiento de las Secciones Civiles de la Audiencias Provinciales, para dividir la competencia en dos aspectos, a saber (arts. 67.1 y 75.2 del Borrador):

- Art. 75.2 Las Secciones civiles de las Audiencias Provinciales pasarán a conocer de los recursos de apelación contra las resoluciones judiciales dictadas por los actuales Juzgados de Primera Instancia a los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Partido de la provincia y de los recursos contra sentencias y otras resoluciones sobre separación y divorcio dictadas por los Juzgados de familia de la provincia.

-Art. 67.1. La Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia conocerá en el Orden civil de los recursos de apelación que establezca la ley contra las resoluciones de estos Juzgados de lo civil, más las de lo mercantil y de Familia, entre otro ámbito competencial del Orden civil.

Quiere esto decir que se produce un vuelco sustancial en la segunda instancia del Orden civil, ya que las Secciones civiles de las Audiencias Provinciales mejorarán su rendimiento al reducir su carga competencial en el registro de asuntos, ya que sólo conocerán de la segunda instancia en el Orden civil respecto a los Juzgados de partido (de ingreso y ascenso), más las de los Juzgados de Familia, circunscritas a las separaciones y divorcio.

Sin embargo, frente a la mejoría que ello supondrá, evidentemente, en las Secciones civiles las Audiencias Provinciales, al mismo tiempo será preciso que se incremente la plantilla de los Magistrados que desempeñan su actividad judicial en las Salas de lo Civil de los Tribunales Superiores de Justicia por la, segura, fuerte carga competencial que van a recibir al conocer de la segunda instancia de los Juzgados Provinciales en el Orden civil, recuperándose, en cierto modo, aquella extinta competencia de las Audiencias Territoriales desaparecidas por la entrada en funcionamiento de los Tribunales Superiores de Justicia.

¿Pueden establecerse Juzgados con competencia exclusiva en un partido judicial?

Este tema requiere una interpretación literal de la posibilidad que ahora está admitida en el art. 98 LOPJ y que ahora pasa al art. 87 del Borrador.

Pues bien, en el actual art. 98 LOPJ, al que nos referíamos en este Diario La Ley para postular la creación de los Juzgados de malos tratos que ya funcionaron con gran éxito y rendimiento en las localidades de Alicante, Elche y Orihuela por Acuerdo del Pleno del CGPJ de 1 de diciembre de 1999 (5), se recoge las posibilidad de esta especialización de órganos judiciales. Sin embargo, debe hacerse notar que está incluido (y esto es importante) en el Capítulo V, Título IV del Libro I LOPJ que abarca el desarrollo competencial de todos los Juzgados unipersonales existentes en la actual organización judicial, mientras que el art. 87 del Borrador admite la posibilidad de la atribución de la especialización, pero incluyéndolo dentro del Capítulo VI del Título IV del Libro I. es decir, dentro de la regulación de los Juzgados Provinciales.

Quiere esto decir que esta especialización no estará permitida dentro de los Juzgados de Partido y tan sólo será posible en los Juzgados Provinciales, al no establecerse tal circunstancia en el Capítulo V que regula los Juzgados de Partido y sí en el Capítulo VI de regula las Juzgados Provinciales. La interpretación es clara por obvia, por los efectos derivados de la incardinación del precepto en el Capítulo citado. Sabemos que cuando el legislador ha querido añadir una consecuencia a un precepto lo ha realizado por su ubicación en un apartado concreto de la ley para excluir si aplicabilidad en circunstancias y casos distintos.

El desarrollo, aprobación y entrada en vigor de la especialización es idéntico a la actual regulación con la entrada en vigor al año siguiente de la publicación del acuerdo en el BOE, por lo que en el art. 87 LOPJ se vuelve a incidir en el error del texto actual de retrasar la entrada en funcionamiento del órgano judicial que asuma el conocimiento de una clase de asuntos al inicio del año siguiente. Entendemos que podría establecerse en el art. 87.2 que produciría efectos el acuerdo a los dos meses de la publicación en el BOE o al mes siguiente. No tiene sentido ese retraso hasta el año siguiente. Piénsese en los acuerdos que se adopten en febrero de un año. ¿por qué esperar diez meses para que se apliquen?

3. Los Jueces Decanos

¿Se mantienen los Jueces Decanos “liberados” de funciones jurisdiccionales?

Entendemos que esta opción ha desaparecido. Debería garantizarse en los arts. 173 al 178 que en aquellas localidades con cifra de órganos judiciales, por ejemplo, superior a 60 o 70, los Jueces Decanos quedarían eximidos de funciones judiciales para dedicarse en pleno al decanto ante el elevado volumen de Juzgados a su servicio.

Desde luego, en la actual redacción del borrador se prevé clarísimamente la desaparición de la liberación de los Jueces Decanos que ahora alcanza a siete Decanos del país, ya que si en el actual art. 166.3 LOPJ se recoge que el CGPJ, oída la Junta de Jueces, podrá liberar total o parcialmente del trabajo que le corresponda realizar en el Orden jurisdiccional respectivo, en la regulación paralela que se prevé en el Borrador en el art. 173 nada dice, lo que entiendo constituye un claro error.

Recordemos que en el art. 89 del Reglamento 4/1995, de 7 de junio, se desarrolla este régimen de exención de reparto que se debería establecer a los Jueces Decanos más representativos para que puedan ejercer con detenimiento la tarea encomendada, ya que no es lo mismo ejercer las tareas de Juez Decano en un Partido Judicial de 8 órganos judiciales, por ejemplo, que en otro de 60 órganos judiciales.

4. ¿Y los Juzgados de paz?

Parece que se opta por su desaparición, ya que frente a la regulación del actual art. 26 LOPJ que los incluye en el primer tipo de órgano judicial al que se atribuye potestad jurisdiccional, casualmente, el mismo artículo en numeración del Borrador no los regula y empieza por los Juzgados de Partido como antes hemos visto.

En efecto, además, si el Capítulo VI del actual Título IV del Libro I lleva por Rúbrica De los Juzgados de Paz, en la actual regulación del Título IV se omite por completo cualquier referencia a los Juzgados de paz.

III. El Borrador de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial en los Órganos Colegiados

1. Los Magistrados de Tribunal

En la tercera categoría de la carrera judicial nos encontramos con los Magistrados de Tribunal (art. 272.1 del Borrador).

¿Es posible entrar en la carrera judicial por el cuarto turno y acceder a plazas de órganos colegiados?

Nótese, y esto es importante, que el ingreso en la carrera judicial por el denominado cuarto turno se circunscribe tan sólo a las plazas de los Magistrados Provinciales antes vistas (art. 274.2) y para el Tribunal Supremo (art. 274.3), no para acceder a las plazas de Magistrado de Tribunal, ya que éstas quedan reservadas para los jueces que han accedido a la carrera judicial por el sistema de oposición libre, lo que entendemos totalmente acertado.

El art. 314 del Borrador define claramente que: “Los concursos para la provisión de las plazas de Magistrados y Presidentes de Sección de las Audiencias Provisionales se resolverán a favor de quienes, ostentando la categoría necesaria, tengan mejor puesto en el escalafón”. De ello de deduce que sólo podrán concursar para las plazas de las Audiencias Provisionales los Magistrados de Tribunal, pero si para el caso antes visto de que los Magistrados de Audiencia Provincial no podrían concursar para los concursos de las vacantes de los Juzgados Provinciales, sin embargo, al pertenecer los Magistrados de las Audiencias Provinciales y los de los Tribunales Superiores de Justicia a la misma categoría del art. 272.1 del Borrador (Magistrados de Tribunal incluidos en la categoría tercera) podría darse el caso de que los Magistrados que ocupen plazas en los Tribunales Superiores de Justicia podrían participar en las vacantes de las plazas de las Audiencias Provinciales y viceversa.

En el art. 316.1 del Borrador se recoge que: “La provisión de plazas de Magistrados y Presidentes de Sala o de Sección de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia se resolverán a favor de quienes, ostentando la categoría necesaria, tengan mejor puesto en el escalafón, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes”, para referirse en ellos a que en las Salas de lo contenciosa-administrativo y de lo social de la Audiencia Nacional (¿?) y de los Tribunales Superiores de Justicia dos de cada cinco plazas se reservará a Magistrado especialista, con referencia entre ellos a quien tenga mejor puesto escalafonal. Se añade una preferencia para los que hayan ocupado servicios en el mismo Orden jurisdiccional en los cinco últimos años y estén ocupando esa plaza al tiempo de la convocatoria del concurso. Hay que hacer notar, también, que los Magistrados que sirven destino en la Audiencia Nacional entra en la misma categoría tercera del art. 272.1 del Borrador, de tal manera que Magistrados de la Audiencias Provinciales, de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional por las especialidades que se incluyen en el Borrador en la misma línea que la regulación actual, admitiéndose el paso de uno a otro tribunal sin los impedimentos antes vistos en los casos de pasar de Audiencia Provincial a Juzgados Provinciales (Evidentemente, tampoco desde plazas de Tribunales Superiores de Justicia o Audiencia Nacional a Juzgados Provisionales).

Hemos puesto una interrogante en la referencia a las plazas del Orden Social en la Audiencia Nacional, ya que entendemos que existe un error en el art. 316.2 del Borrador al hacer mención a este Orden dentro de la Audiencia Nacional, ya que, como ahora comprobaremos, parece que se quiere retirar este Orden Jurisdiccional de la Audiencia Nacional para trasladar su actual competencia a la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, ya que el art. 59 del Borrador tan sólo prevé en la Audiencia Nacional las denominadas Salas de apelación, contencioso-administrativo y penal, como desarrollamos a continuación.

¿Cuál es la duración del mandato de los Presidentes de Audiencia Nacional, Tribunal Superior de Justicia o Audiencia Provincial?

En el art. 321 se limita el mandato de los presidentes de la Audiencia Nacional, de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias Provinciales de forma encubierta a dos periodos sin posibilidad de prórroga. Debería redactarse la causa siguiente: “por expiración de su mandato, salvo que sean confirmados en el cargo por otro o sucesivo periodos, en su caso, por la comisión permanente del CGPJ”, ya que no tiene sentido la limitación del mandato y debería dejarse a criterio del CGPJ.

¿Se mantiene la actual posibilidad de constituir Secciones desplazadas de las Audiencias Provinciales y de los Tribunales Superiores de Justicia en localidades distinta a las que aquéllas tengan su sede?

Efectivamente, se mantiene la posición que ha dado lugar a que se hayan ido creando diversas Secciones desplazadas de la Audiencias Provinciales y de las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia, ya que en el art. 73 del Borrador se admite que “Podrán crearse Secciones de las Audiencias Provinciales fuera de la capital de la provincia a las que quedarán adscritos uno o varios Partidos Judiciales”, y en el art. 72 del Borrador se recoge que “La Ley de Planta podrá, en aquellos Tribunales Superiores de Justicia en el que el número de asuntos u otras circunstancias así lo justifiquen, crear Salas con jurisdicción limitada a una o varias provincias de la misma Comunidad Autónoma, determinado la capital en la que deban tener su sede”. Manteniendo la idea de acercar la justicia al ciudadano se entiende acertada esta filosofía a fin de permitir la creación de órganos colegiados desplazados bien de las Audiencias Provinciales, bien de las Salas de los tribunales Superiores de Justicia, sin que ello suponga, en modo alguno, una merma de la propia capitalidad e importancia del órgano del que forma parte la Sección de Audiencia Provincia o Sala del Tribunal de Justicia desplazada. Incluso al incluir la competencia en el art. 67 del Borrador a las Salas de lo civil de los Tribunales Superiores de Justicia para conocer de los recursos de apelación que establezca la ley frente a las resoluciones de los Juzgados de lo civil, de lo mercantil, y de Familia, podrían articularse Salas de lo civil de los Tribunales Superiores de Justicia desplazadas a la sede de las Audiencias Provinciales en aquellas zonas donde la litigiosidad civil fuera considerable. Para ello, el Ministerio de justicia crearía nuevas Salas ex novo de los Tribunales Superiores de Justicia en las capitales de provincia que se entendiere justificado, a fin de dar una solución lógica a un posible colapso en el que podrían caer las Salas de lo Civil de los Tribunales Superiores de Justicia con el nuevo ámbito competencial en el Orden civil.

2. Los Magistrados del Tribunal Supremo

¿Cómo se accede al Tribunal Supremo?

En el art. Del Borrador se mantiene el actual sistema previsto en el art. 343 LOPJ en el que se prevé que de cada cinco vacantes cuatro se proveerán entre miembros de la carrera judicial, aunque la exigencia de los plazos de permanencia se altera, ya que frente al actual sistema en el que se exigen diez años de servicio en la categoría de Magistrado y no menos de quince en la carrera judicial se pasa a reducir el tiempo de exigencia en la categoría de Magistrado de Tribunal, ya que frente a la actual posibilidad en la que se computa para cubrir los diez años previstos el tiempo que un Magistrado haya estado en un Juzgado unipersonal servido por Magistrado, ahora se pasa a exigir menos tiempo (de diez a cinco años), pero en un Tribunal Colegiado.

Por otro lado, se amplía el tiempo exigido de pertenencia en la carrera judicial para poder acceder al Alto Tribunal, ya que frente a los actuales 15 años de pertenencia a la carrera judicial se pasa a exigir veinte años, de los que diez años habrá que haber servido destino en el Orden jurisdiccional que corresponda a la Sala de que se trate. Se mantiene que la quinta plaza se cubrirá por juristas de reconocida competencia.

Curiosamente, se introduce un tratamiento distintivo en los órdenes jurisdiccionales civil y penal frente al contencioso-administrativo y social, ya que si bien actualmente se prevé en el art. 344 LOPJ que de cada cuatro vacantes que existan en el Tribunal Supremo dos se cubrirán entre Magistrados que tengan la categoría del Ordena jurisdiccional al que aspiren por haber accedido a ella por haber superado las pruebas selectivas correspondientes, pero sin distinción entre órdenes jurisdiccionales, en el art. 3245 del Borrador se establece este tratamiento tan sólo en cuanto afecta a las Salas de lo contencioso-administrativo y de lo social, de tal manera que nada se dice respecto a los órdenes civil y penal en los que ahora dos plazas se cubren con la citada especialidad. Las otras dos plazas se cubrirán entre Magistrados que tengan los requisitos antes establecidos, pero en los órdenes civil y penal vemos que se olvida incluir este tratamiento específico de los “especialistas”.

¿Se puede acceder desde una Audiencia Provincial como ahora ocurre?

Se entiende que no hay inconveniente, ya que el art. 324 del Borrador se refiere a que la categoría que tiene que reunir el aspirante es la de Magistrado de Tribunal en la que está el Magistrado de la Audiencia Provincial. Es cierto que se estuvo planteando la opción de restringir el acceso para exigir que se utilizara la vía previa de los Tribunales Superiores de Justicia, pero no se entiende por qué por qué se deseaba limitar el acceso al Tribunal Supremo a los Magistrados de Tribunal (incluidos en ellos los de las Audiencias Provinciales), ya que se hubiera impedido de forma absoluta ser Magistrado del Tribunal supremo a los Magistrados Provinciales, cuando existen en ellas Magistrados de reconocido prestigio que nunca podrían acceder al Tribunal Supremo.

¿Y el recurso de casación?

Parece que se tiende a la idea de agotar en principio las instancias judiciales en los Tribunales Superiores de Justicia y la Audiencia Nacional, ya que se prevé en el art. 49.1 del Borrador para referirse a las Salas del Tribunal Supremo que “…Todas conocerán de los recursos de casación establecidos en las leyes procesales que basados únicamente en motivos de derecho presenten un interés general. La finalidad e estos recursos, de naturaleza extraordinaria, será la de garantizar la interpretación uniforme del ordenamiento jurídico”, añadiendo en el ap. 2º. Que “Las leyes procesales configurarán los recurso de casación ante el Tribunal Supremo sobre la base de que las sucesivas instancias judiciales se agotan, en su caso, en los tribunales superiores de Justicia o en la audiencia Nacional”, para añadir en el ap. 3º. De este precepto que “Cuando con arreglo a las leyes procesales proceda el recurso de casación, su admisión tendrá lugar únicamente en el caso de que, cumplidos los demás requisitos necesarios, se aprecia la existencia de un interés general en la cuestión objeto del litigo”.

Se tiende a restar la amplitud del recurso de casación ante el Tribunal Supremo para dejarlo reducido a la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico y en casos de interés general evitando la entrada masiva de asuntos que tiene que soportar habitualmente el Alto Tribunal, lo que parece razonable atendiendo al espíritu del más Alto Tribunal en la Administración de Justicia, que no puede ser entendido como una tercera instancia.

3. La Audiencia Nacional

A grandes rasgos señalar que, frente a posturas críticas hacia su mantenimiento, el cual lo habíamos defendido en estas mismas páginas (6), se fija en tres Salas en el art. 59 del Borrador su número (art. 64 LOPJ actual) con el ámbito de conocimiento que el art. 65 LOPJ actual establece en el art. 61 del Borrador para el conocimiento de materias específicas en el ámbito penal, que era lo que más polémica doctrinal había suscitado competencia en materia contencioso-administrativo en el art. 62 del Borrador (art. 66 LOPJ), pero suprimiendo la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de tal manera que se mantiene el número de Salas (3), pero incluyendo la denominada Sala de Apelación para referirse en el art. 60 del Borrador a que esta Sala conocerá de “Los recursos de apelación que establezca la ley contra las resoluciones de la Sala de lo Penal”, suprimiendo, pues, la Sala de lo Social.

¿Y a quien se le atribuye la antigua competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional?

Pues en el art. 53 del Borrador se recoge que: “La Sala de lo Social del Tribunal Supremo conocerá en única instancia.

1º. De los procesos especiales de impugnación de convenios colectivos cuyo ámbito territorial de aplicación sea superior al territorio de una Comunidad autónoma.

2º. De los procesos sobre conflictos colectivos cuya resolución haya de surtir efecto en un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma.

¿Cómo recoge el Borrador a los actuales Juzgados Centrales de Instrucción”?

Se cambia en el Borrador la denominación de los Juzgados Centrales de Instrucción por la referencia a los Juzgados Centrales de Garantías. Quizás es el cambio más significativo en este órgano judicial, ya que en el art. 26 del Borrador que desarrolla cómo se ejerce la potestad jurisdiccional en cuanto al tipo de órganos judiciales, cuando se refiere a los Juzgados Centrales tan sólo se refiere a los Juzgados de lo penal, de lo contencioso-administrativo y de Menores, omitiendo la referencia a los Centrales de Instrucción, por lo que en principio, a simple vista, pudiera entenderse que los hace desaparecer, pero les dedica un Capítulo específico (el VII) dentro del Título IV del Libro 1 para desarrollar en el art. 88 del Borrador que existirán en la Villa de Madrid, con jurisdicción en toda España los Juzgados Centrales de Garantías que ejercerán las funciones que la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Les atribuya en relación con las causas cuyo enjuiciamiento corresponde a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, en su caso, a los Juzgados Centrales de lo Penal…

IV. Conclusión

La conclusión que nos merece el texto es muy positiva, ya que se introducen cambios reclamados en la carrera judicial y se da una nueva estructura a la organización judicial y se da una nueva estructura a la organización judicial, recuperando, aunque con otra denominación, los antiguos Juzgados de distrito.

De todas maneras, bien es cierto que esta reforma deberá pulir, también, algunas cuestiones puntuales que hemos apuntado en estas líneas como primer avance pero que en el desarrollo de su definitiva plasmación como Proyecto de Ley Parlamentaria se podrá ir adecuando a las exigencias de la justicia española con las aportaciones positivas que desde los distintos sectores se podrán ir haciendo para conseguir un texto bien ensamblado y acorde con las necesidades de una administración de justicia que está empezando a asomarse a un futuro prometedor y que todos, sin excepciones de ninguna clase, estamos obligados a alcanzar.

1. Vicente MAGRO SERVET, “El Pacto de Estado de la Justicia y la puesta por los juicios rápidos”, en Diario La Ley de 4 de marzo de 2002, y “Análisis de la reforma procesal penal para la implantación de los nuevos juicios rápidos”, en Diario La Ley de 29 de abril de 2002.

2. Vid ut, 1.

3. Está prevista su regulación específica en la reforma concursal. Ver Vicente MAGRO SERVET, “El nombramiento de los administradores judiciales por los jueces de lo mercantil en la reforma concursal”, en Diario La Ley de 19 de diciembre de 2001.

4. Juana PULGAR EZQUERRA, “El presupuesto objetivo y las soluciones al concurso en el Anteproyecto de ley concursal español de 2001”, en Actualidad Jurídica Aranzadi de 1 de noviembre de 2001.

5. Vicente MAGRO SERVET, “Propuestas para una reforma legal integral en materia de violencia doméstica”, en Diario La Ley de 21 de diciembre de 2000, y “Los nuevos Juzgados especializados de violencia doméstica”, en Diario La Ley de 28 de mayo de 2001.

6. Vicente MAGRO SERVET, “La audiencia Nacional a examen. ¿Es necesaria su reforma?”, en Diario La Ley de 24 de octubre de 2000.

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I.Ante la necesidad de un cambio en la organización judicial española.

II. El borrador de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial en la justicia unipersonal:
1. Los Juzgados de Partido frente a la actual configuración de los Juzgados de Primera Instancia e instrucción.
2. Los nuevos Juzgados Provinciales.
3. Los Jueces Decanos.
4. ¿Y los Juzgados de paz?

III. El borrador de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial en los órganos colegiados:
1. Los Magistrados de Tribunal.
2. Los Magistrados del Tribunal Supremo. 3. Audiencia Nacional.

IV. Conclusión.

 

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Número III, Año 3, Nov/2003