En fechas recientes los medios de comunicación se
hacían eco del nuevo borrador de la Ley Orgánica
del Poder Judicial que introduce serios cambios en la nueva
configuración que se prevé en la organización
judicial de nuestro país. En efecto, la necesidad
de dar ejecución al Pacto de Estado de la Justicia
que la Comisión de seguimiento creada ad hoc
va reflejando de forma periódica ha justificado que
se siga insistiendo en la adopción de nuevas medidas
que introduzcan esos cambios reclamados por todos los profesionales
del Derecho en las distintas áreas.
Vemos que los distintos puntos
del Pacto de Estado de la Justicia van teniendo salida a
medida que los proyectos e iniciativas se van articulando
por las distintas vías previstas al efecto, bien
sea como proposiciones de ley, como proyectos legislativos
o por distintas aportaciones. Pero lo cierto y verdad es
que una de las serias reivindicaciones que se ha venido
haciendo tradicionalmente se ha dirigido a reclamar una
modificación de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de 1985 que tras 17 años de la vigencia
se ha quedado obsoleta ante los nuevos tiempos que van surgiendo.
Además, no es una cuestión
simplemente de un cambio por el cambio, sino que si las
leyes procesales van cambiando, si la ya no tan nueva Ley
1/2000 se está aplicando con regularidad en los Juzgados
civiles y si están en trámite parlamentario
una proposición de ley que va a alterar el procedimiento
abreviado e introduciendo, además, un nuevo Título
III en el Libro IV que lleva por rúbrica “Del
procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados
delitos” (1),
es evidente que la estructura judicial, la organización
judicial que existe para aplicar estos nuevos y modernos
textos procesales no se adecua a las exigencias de nuestro
tiempo y al espíritu que rodea la normativa procesal
que se recoge en las nuevas normas, por lo que se exige
hacer “algo más”.
La separación de
Jurisprudencia generalizada como exigencia impuesta por
la Ley 1/2000
Por ejemplo, una de las preguntas
que surgieron de inmediato cuando se aprobó la Ley
1/2000 de Enjuiciamiento Civil se centraba en los problemas
que pueden atravesar los denominados Juzgados mixtos (de
Primera Instancia e Instrucción) para poder dar salida
al mismo tiempo al registro de asuntos civiles y penales
cuando la presencia del juez se ha visto reforzada y exige
una mayor dedicación presencial. En efecto, si en
los Juzgados puros civiles o penales (de Instrucción)
los problemas son inferiores por la especialidad que tienen,
en los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción
se exige en muchas ocasiones una dedicación tal,
que impide dar una respuesta ágil y de la calidad
que el nuevo Pacto de Estado de la Justicia nos exige a
todos.
Por ello, es evidente que
una de las vías a seguir viene marcada por afrontar
una meditada separación de jurisdicciones y que atendiendo
a las especiales características de los Partidos
Judiciales, con el preceptivo informe de las distintas Salas
de Gobierno previo al estudio del Consejo General del Poder
Judicial, se produzca una reforma de la Ley de Planta y
Demarcación Judicial que delimite el número
de Juzgados de Primera Instancia, por un lado, y de Instrucción,
por otro, en que quedarían conformados los nuevos
Partidos Judiciales.
Pero ¿qué es
lo había pasado hasta la fecha?
Los problemas de índole
legislativa habían impedido que en muchas ocasiones
se hubieran adoptado acuerdos de separación de jurisdicciones
ante la exigencia del art. 89 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial (LOPJ) en relación con el art.
21.1 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Planta y
Demarcación Judicial, de llegar a diez Juzgados para
que se pudiera aplicar esta separación. En efecto,
este precepto establece que “El Gobierno, a propuesta
del CGOJ, establecerá la separación entre
Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Instrucción
en aquellos Partidos Judiciales cuyo número fuera
de diez o más”.
Esta exigencia legal ha producido
algunos problemas en partidos judiciales con gran carga
competencial, por un lado, y, por otro, ha obligado a crear
más Juzgados para hacer operativa la separación
al no llegar a diez Juzgados determinados Partidos Judicial.
Cierto es que la separación es más positiva,
pero ¿por qué establecer un límite
cuantitativo de órganos judiciales para introducir
esa mejora de la calidad de la justicia que conlleva la
separación de Jurisdicciones?, nos hemos preguntado
siempre.
Incluso, algunas Salas de
Gobierno de Tribunales Superiores de Justicia, como es el
caso de la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, han trasladado al Consejo General del Poder
Judicial (CGPJ) el acuerdo adoptado por unanimidad de postular
una modificación legal que rebaje esa exigencia legal
que impide esa separación y, en algunos casos, también
que los partidos judiciales puedan tener un servicio de
guardia las 24 horas, circunstancia ésta que es sumamente
preocupante, por ejemplo, ante la próxima reforma
procesal penal que hará necesario que desaparezca
la exigencia legal de la separación de jurisdicciones
(más de diez Juzgados Mixtos en el Partido Judicial
para ello) para que pueda existir la guardia de 24 horas.
En efecto, ya recordábamos
en estas mismas páginas de La Ley (2),
en el análisis de la reforma procesal penal citada,
que es preciso derogar el art. 48 del Reglamento 5/1995
de 7 de junio de aspectos accesorios de actuaciones judiciales,
que exige la presentencia de diez Juzgados de Instrucción
para poder aplicar la guardia de 24 horas, ya que en poblaciones
no es posible una aplicación pausada de la ley si
no existe guardia de 24 horas.
Evidentemente, esta y otras
cuestiones que analizaremos a continuación no han
pasado desapercibidas y ya se ha empezado a trabajar en
un tema mucho más ambicioso que la mera separación
de jurisdicciones al ahondar en un cambio total y absoluto
tanto de la organización judicial como del sistema
de competencia objetiva y funcional, y por ende territorial
por la configuración de nuevos órganos judiciales.
Por ello, en las presentes
líneas vamos a tratar algunos aspectos que consideraciones
constituyen una novedad importante dentro de la carrera
judicial y la nueva organización judicial, por lo
que sin pretensión de una total concreción
de conceptos y posibilidades vamos a incidir en lo que consideramos
novedoso y de mayor trascendencia en este Borrador que tiene
una capital importancia en la ejecución del Pacto
de Estado de la Justicia y del futuro de la Administración
de Justicia de este país.
De la forma en la que quede
configurada la Ley Orgánica del Poder Judicial va
a depender –estamos seguros- la mejora de la Administración
de Justicia española, por lo que esperamos que constituya
un total acierto y que, para ello, se cuente con la colaboración
de todos los sectores del Derecho a fin de realizar un texto
asumido y asumible, así como que de una clara respuesta
a los auténticos problemas que tiene nuestra Justicia.
II. El borrador
de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial en la
Justicia Unipersonal
1. Los Juzgados de
Partido frente a la actual configuración de los Juzgados
de Primera Instancia e Instrucción.
En el art. 26 del Borrador
se recoge en la configuración de la nueva Planta
y organización territorial de los Juzgados y Tribunales
se arrancará de los denominados Juzgados de Partido.
¿Qué son y qué competencia tienen estos
órganos judiciales?
Entendemos que la nueva denominación
que ya adoptarán los órganos judiciales previstos
en el Borrador viene a solucionar desde el punto de vista
terminológico el tema antes planteado del problema
de la separación de jurisdicciones, ya que desaparece
la configuración actual prevista en el art. 26 que
ahora se refiere a Juzgados de Primera Instancia e Instrucción.
Frente a esta denominación se pasa en el Borrador
a la opción de Jueces de Partido, con lo que la actual
polémica relativa a la separación de jurisdicciones
tiene una más fácil solución. ¿Cuál
es el ámbito competencial?
En el art. 77 del Borrador
se establece que “En cada Partido habrá
uno o más Juzgados de Partido con sede en la capital
de aquél y jurisdicción en todo su ámbito
territorial. Tomarán su designación del municipio
de su sede”. Hablar de Juzgados de Partido como
tal facilita la labor de separación de jurisdicciones
que, sin embargo, no es un problema de LOPJ, sino de Planta
y Demarcación, ya que el actual art. 89 de la LOPJ
establece que será la Ley de Planta la que establecerá
esa separación de jurisdicciones. Sin embargo, el
art. 21.1 de la Ley 38/1998 dificultaba esta separación,
circunstancia que deberá desaparecer incluyendo en
la Disposición Adicional de la reforma de la LOPJ
la derogación del art. 21.1 de la Ley 38/1998, facultando
a las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de
Justicia la facultad de decidir los Partidos conocerán
bien del Orden civil, bien del Orden penal como jurisdicción
separada, ya que en principio los arts. 78 y 79 le otorgan
competencia civil y penal, aunque ya sin hablar de primera
instancia o instrucción, como ahora ocurre.
También será
preciso que se derogue el art. 48 del Reglamento 5/1995
de 7 de junio de aspectos accesorios de actuaciones judiciales,
que exige la presencia de diez Juzgados de Instrucción
para poder aplicar la guardia de 24 horas.
La división en
Juzgados de ingreso y ascenso de los Juzgados de Partido.
Una cosa es la estructuración
judicial al modo de nueva organización judicial en
lo territorial bajo el prisma de los órganos judiciales
a los que se atribuye el ejercicio de la potestad jurisdiccional
y otra la división y estructura de la carrera judicial
que se articula en los arts. 271 y ss. del Borrador.
En efecto, en el art. 272
del mismo se recoge que la carrera judicial consta de
las siguientes categorías:
- Presidente del Tribunal
Supremo.
- Magistrado del Tribunal
Supremo.
- Magistrado de Tribunal.
- Magistrado Provincial.
- Juez de ascenso.
- Juez de ingreso.
Es decir, que el cambio es
básico, ya que de las tres categorías actuales
de que consta ahora la carrera judicial en el art. 299 LOPJ
se pasa a las seis del art. 272 del Borrador, ya que en
el art. 299 LOP se contemplan, como decimos, tan sólo
tres, a saber:
- Magistrado del tribunal
Supremo.
- Magistrado.
- Juez.
Pues bien, los referidos Juzgados
de Partido se van a dividir en dos categorías –servidos
por jueces de ingreso o ascenso-, en cuanto a la titularidad
de los jueces/as que van a ocupar sus plazas, ya que el
art. 312 del Borrador establece que “La ley que
fije la planta determinará los criterios para clasificar
los Juzgados de Partido en atención a su población,
territorio y características del ámbito territorial
correspondiente. Atendidos los anteriores criterios, mediante
Real Decreto de determinará los Juzgados de Partido
que corresponderán a la categoría de ingreso
y ascenso”.
Es decir, que será
la reforma de la Ley de Planta –que vendría
por acompañamiento cronológico a esta reforma
de la LOPJ- la que determinaría los Partidos Judiciales
cuyos Juzgados serían servidos por jueces de ascenso
atendiendo a los criterios anteriormente mencionados. Con
ello desaparece la polémica actual relativa a las
constantes reivindicaciones que se han venido haciendo por
muchos municipios cabezas de Partido Judicial para que sus
Juzgados fueran servidos por Magistrados. En efecto, han
sido muchas las ocasiones en las que se ha apelado al art.
21.1 de la Ley 38/1988 para dotar de la categoría
de Magistrado a órganos judiciales radicados en poblaciones
que no eran capital de provincia pero que por sus especiales
características requerían la categoría
de Magistrados, para los jueces que servían esos
órganos judiciales. En consecuencia, desaparecerá
la actual polémica reivindicativa de la clasificación
de partidos judiciales que no son capital de provincia en
aquellos que son servidos por Magistrados (actual segunda
categoría) frente a los que son servidos por jueces
(tercera categoría). Frente a ello, existirán
Juzgados de Partido servidos bien por jueces de ingreso,
bien por jueces de ascenso, atendiendo a los criterios mencionados
en el art. 312.1 del Borrador, alcanzándose una mayor
estabilidad en los órganos judiciales.
Es por ello por lo que este art. 312 del Borrador recoge
en los aps. 20. y 3º. Respectivamente que:
2º. Los Jueces de
ingreso servirán Juzgados de Partido clasificados
en la última categoría.
3º. Los Jueces de
ascenso servirán Juzgados de Partido clasificados
en el resto de categorías ¿Cómo se
ingresa en la carrera judicial y cómo se asciende
dentro de estos Juzgados de Partido?
1. En primer lugar, el art.
274.1 del Borrador establece que “El ingreso en
la carrera judicial tendrá lugar ordinariamente por
la categoría de juez de ingreso mediante la superación
de una oposición libre y de un curso de selección
que se realizará en la Escuela Judicial”.
Cuando el Borrador está
utilizando la expresión ordinariamente se
está refiriendo a que el sistema normal será
el de oposición libre, pero que también podrá
acceder por el sistema que ahora se conoce por el cuarto
turno. En efecto, se reconoce en el ap. 2 del art.
274 que podrán acceder juristas expertos, pero como
Magistrados Provinciales, categoría de la que posteriormente
hablaremos, y en el ap. 3º. Señala que también
podrán acceder como Magistrados del Tribunal Supremo
juristas de reconocida competencia. Es decir, que desaparece
en el Borrador la forma de acceso denominada como tercer
turno, que actualmente se refiere al ingreso por la categoría
de juez.
En consecuencia, una vez se
desarrolle por Decreto lo establecido en el art. 312 del
Borrador respecto a la división de los Juzgados de
Partido en aquellos que son servidos por jueces de ingreso
y los que lo son por jueces de ascenso, los que acceden
a la carrera judicial por el sistema de oposición
libre pasarían a incorporarse en los Juzgados de
ingreso e irían ascendiendo de forma forzosa, cuando
les correspondiera por antigüedad, para ocupar plazas
en Juzgados de Partido clasificados entre los que son servidos
por jueces de ascenso (art. 312 del borrador).
2.- En segundo lugar, el art.
313.1 del Borrador establece que “Los concursos
para la provisión de los Juzgados de Partido se resolverán
a favor de quienes ostentando la categoría necesaria,
tengan mejor puesto en el escalafón”.
Es decir, una primera pregunta
que se plantea si los jueces de ingreso y de ascenso pueden
moverse simplemente por el simple sistema de concursar
entre las plazas que vayan quedando vacantes y publicadas
en el BOE (el art. 310 del Borrador recoge que el CGPJ
sacara a concurso todas las plazas que estuvieren vacantes),
quedando adjudicadas a quien ocupe mejor puesto en el escalafón.
Una primera interpretación
daría lugar a entender que los jueces de ingreso
podrían participar en las vacantes de los Juzgados
de Partido que fueran ofrecidas que estuvieran en la categoría
de juez de ascenso si no hubiera peticionarios de entre
los jueces de ascenso. Es decir, que las plazas de jueces
de ingreso y ascenso podrían salir en el mismo concurso
de traslado.
La respuesta debe ser rotundamente
negativa, habida cuenta que el art. 313 del Borrador se
refiere a los jueces que ostentando la categoría
necesaria tengan mejor puesto en el escalafón.
Es decir, que el CHPJ no podría sacar mezcladas las
plazas de Juzgados de Partido de ingreso y ascenso, sino
que debería hacerlo por separado para dar cumplimiento
a lo anteriormente previsto que determina que los jueces
deberán participar en aquellos concursos de traslado
que se refieran a plazas de categorías que ostenten.
Y ya hemos visto en el art. 272 del Borrador que las categorías
5ª. Y 6ª. Del mismo son las de jueces de ingreso
y las de ascenso.
Ello tiene una consecuencia
práctica directa para la carrera judicial y es que
frente al actual sistema por el que se producían
los consabidos ascensos forzosos al pasar de la categoría
de juez a Magistrado se introduce ahora un nuevo ascenso
forzoso al tener que pasar por el cambio de órgano
judicial –llamémosle pro ascenso como la propia
palabra indica- para pasar del Juzgado de ingreso al Juzgado
de ascenso.
3. ¿Cómo se
asciende de juez de ascenso a Magistrado Provincia?
Frente al actual sistema de
un único ascenso de categoría de juez a Magistrado,
dejando a salvo el Tribunal Supremo, vemos que el sistema
se modifica en gran medida, ya que si existe ya el ascenso
de juez de ingreso a juez de ascenso, luego existe el paso
de juez de ascenso a Magistrado Provincial, de tal manera
que el art. 286.1 del Borrador establece: “De
cada cuatro vacantes que se produzcan en la categoría
de Magistrado Provincial, en los órdenes jurisdiccionales
civil y penal, tres se cubrirán por promoción
de los que ocuparen el primer lugar en el escalafón
dentro de la categoría de juez de ascenso”.
En este sentido, la estructura
del escalafón vuelve a cambiar para establecer este
ascenso, también forzoso, de entre jueces de ascenso
para pasar a ocupar las vacantes que fueren quedando de
órganos judiciales servidos por Magistrados provinciales.
4. ¿Se mantiene la
actual congelación?
En efecto, en el art. 309.2
del Borrador se recoge que: “Tampoco podrán
concursar los jueces y Magistrados que no lleven un año
en destino forzoso o tres en destino al que hubieran accedido
voluntariamente”. Sin embargo, se añade
a continuación que si circunstancias cuyunturales
lo aconsejaran se faculta al CGPJ a reducir estos plazos
por causas justificadas, señala este artículo.
Ello permite el máximo órgano de Gobierno
de los jueces que si en algunas circunstancias fuera necesario
permitir la promoción de los jueces se podrían
evitar aplicar esta exigencia temporal sin tener que acudir
a una reforma de la LOPJ. Debe darse un comentario positivo
a estos preceptos que dejan abiertas las puertas de la excepción
apelando a las circunstancias cuyunturales que pueden hacer
eficaz la adopción de otras medidas a las contempladas
en una norma determinada ya que la referencia a la excesiva
“congelación” ha sido una cuestión
muy criticada internamente en la carrera judicial, sobre
todo cuando existen situaciones en las que quedan vacantes
que no son cubiertas por esta cuestión y se trata
de plazas que es preciso cubrir por sus especiales características.
5. Además, se sucinta
una pregunta con la redacción del art. 312: ¿Qué
categoría tienen los Magistrados jueces que sirven
plazas en capital de provincia en órganos que no
tengan la futura categoría de Juzgados Provinciales,
o localidades no capital de provincia servidas por magistrados
actualmente? ¿son jueces de ascenso?
Entendemos que sí,
ya que no quedan incluidos en ninguna otra de las categorías
existentes, por lo que serían jueces de ascenso,
a diferencia de los jueces provinciales que sirven en capital
de provincia o en localidad que no lo sea pero que tengan
admitidos estos órganos judiciales.
2. Los nuevos Juzgados
Provinciales
En el art. 26 del Borrador
se introduce la segunda modalidad de órgano judicial
previsto en la nueva planta y organización territorial
al hablar de “Los Juzgados Provinciales de lo
civil, de lo mercantil y de Familia, adscritos al Orden
jurisdiccional civil; de lo penal, de menores, de vigilancia
penitenciaria, adscritos al Orden jurisdiccional penal;
de lo contencioso-administrativo y de lo social”.
Hacemos notar la amplia amalgama
de órganos judiciales previstos con este carácter
superior al de Juzgados de Partido, y una primera llamada
la debemos hacer a una gráfica división de
los órganos provinciales en
A) Adscritos al Orden civil:
a) Juzgados de lo civil.
b) Juzgados de Familia.
B Adscritos al Orden penal:
a) Juzgados de lo penal.
b) Juzgados de Menores.
c) Juzgados de Vigilancia penitenciaria.
C) De lo contencioso-administrativo.
D) De lo social.
¿Dónde se constituyen
los Juzgados Provinciales?
Como regla general, en el
art. 80 del Borrador se prevé que “En cada
provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en
su capital, habrá uno o más Juzgados Provinciales”,
para permitir en el ap. 2º. Que si el volumen de asuntos
lo requiere se podrían constituir uno o más
Juzgados Provinciales en las poblaciones que por ley se
determine. También se permite que extiendan su jurisdicción
a dos o más provincias dentro de una Comunidad Autónoma,
tal y como ahora ocurre con algunos Juzgados de vigilancia
penitenciaria.
Es decir, que los Juzgados
Provinciales se instalarán por regla general en las
capitales de provincia, pero, como ocurre también
en la actualidad, se podrán constituir en partidos
judiciales que no sean capital de provincia. La diferencia
es que si en la actualidad se incluyen estos Juzgados en
los Partidos judiciales servidos por Magistrados, al desaparecer
esta circunstancia relativa a la configuración de
un Partido Judicial dependiendo de si está o no servido
por Magistrado, se entiende que se podrán constituir
en aquellos partidos judiciales servidos por jueces de ascenso,
aunque la categoría de los jueces será distinta,
ya que coexistían los jueces de ascenso con Magistrados
Provinciales,
Que son los que sirven esta clase de órganos judiciales.
¿Quién forma
parte de estos órganos judiciales?
Como hemos dicho, estos Juzgados
son servidos por jueces de la cuarta categoría según
lo previsto en el art. 272.1 del Borrador, es decir, por
Magistrados Provinciales. Del mismo modo, en el art. 313.2
del Borrador recoge que: “Los concursos para la
provisión de los juzgados Provinciales se resolverán
a favor de quienes, ostentando la categoría necesaria,
tengan mejor puesto en el escalafón”,
sin perjuicio de que en los apartados siguientes se otorguen
preferencias para quienes superen la oposición restringida
en los casos de los Juzgados de lo contencioso-administrativo
y de lo social, o superen las pruebas previstas por el CGPJ
en los Juzgados de lo mercantil (3),
o que en los casos de Familia, Menores y Vigilancia penitenciaria
sea de preferencia a los servicios anteriormente prestados
en dichos órganos y la especialización en
estas materias.
En consecuencia, tan sólo
los jueces que ocupen esta cuarta categoría podrán
tomar parte en estos concursos para plazas de Juzgados Provinciales.
Sin embargo, se nos plantea un problema importantísimo
ante la nueva configuración de la carrera judicial
y que no debe pasar desapercibido, ya que es una de las
novedades más importantes, a saber:
¿Pueden participar
en los concursos de las plazas de Juzgados Provinciales
los Magistrados de las Audiencias Provinciales?
La pregunta no es baladí
y tiene suma importancia, ya que son muchos los concursos
de traslado entre Magistrados, que ahora comprobamos en
el BOE, en los que algunos Magistrados de Audiencias Provinciales,
por las razones personales que fueran, optar por pasar de
una plaza en la audiencia Provincial a otra en un Juzgado
de lo penal, de lo social, etc. En efecto, al existir tan
sólo dos categorías (Juez o Magistrado) más
la del Tribunal Supremo, el problema ahora no se plantea,
ya que lo que está prohibido es que un Magistrado
ahora ocupe plaza de órgano judicial radicado en
Partido Judicial servido por jueces, pero ¿qué
pasará ahora que se crean seis categorías?
¿Será posible el regreso a un órgano
de inferior categoría?
Muy sencillo, pese a que podamos
entender que no es justo, lo cierto y verdad es que con
el texto en la mano no es posible, ya que una interpretación
clara de la norma determina que si antes de la LOPJ se refería
a la participación en concursos de traslado para
los que ostentando la categoría necesaria,
la misma referencia determina que solo los jueces que formen
parte de la categoría cuarta prevista en el art.
272.1 podrán participar en las plazas a ocupar según
lo dispuesto en el art. 313.2, anteriormente citado. Es
decir, las de los Juzgados provinciales a las que ahora
nos referimos, siendo imposible que los Magistrados que
pertenezcan a la categoría de Magistrados de Tribuna
(3ª. Categoría) pudieran concursar en las plazas
previstas para Magistrados Provinciales (4ª. Categoría).
Salvo que luego se modifique, entiendo que esto es lo que
dice el Borrador y es la interpretación acorde con
la letra y espíritu de la norma.
¿Qué son
los juzgados de lo civil?
No queda definido en el Borrador
todavía el ámbito competencial de los Juzgados
de lo civil, pero a diferencia de los juzgados de partido
(bien de ingreso, bien de ascenso) con competencia en el
Orden civil, estos Juzgados de lo civil se configuran de
forma parecida –aunque evidentemente no igual-, a
lo que ocurre con los Juzgados de lo penal.
Estos Juzgados de lo civil
tendrán una competencia tal que permitirá
recuperar los antiguos Juzgados de distrito que desaparecieron
y que tan “buen juego” dieron en su momento
como auténtica “escuela de aprendizaje judicial”
bajo la fórmula prevista de los Juzgados de ingreso
y ascenso en el Orden civil. En efecto, si por un lado se
recuperan estos Juzgados de distrito por la vía de
los jueces de ingreso y ascenso, se insiste en esa división
(entre juez de ingreso y ascenso del Orden civil y Juzgados
de lo Civil) al tener que atribuir una determinada competencia
para conocer en primera instancia en el ámbito civil
a los Juzgados de partido para diferenciarlo de los Juzgados
Provinciales de lo civil.
Por ejemplo, una división
posible podría ser la siguiente a grandes rasgos:
- Los Juzgados de Partido
(de ingreso y ascenso) conocerían en el Orden civil
de los juicios verbales y ordinarios por razón de
la materia de los arts. 249 y 250 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil (LEC) que se determinaran, de las reclamaciones de
cantidad ex art. 250.2 LEC y de los juicios ordinarios
de reclamación de cantidad inferior a 12.000 euros.
- Los Juzgados Provinciales
de lo civil conocerían de los juicios verbales restantes
por razón de la materia del art. 250 LEC, de los
juicios ordinarios restantes por razón de la materia
del art. 249 LEC no atribuidos al conocimiento de los Juzgados
de Partido y de los juicios ordinarios de reclamación
de cantidad superior a 12.000 euros.
¿Y los Juzgados
de lo mercantil?
Comentamos en un trabajo publicado
en esta revista La Ley (3) que a falta de una regulación
y definición de su ámbito competencial va
a introducirse su contenido dentro de la reforma concursal,
en concreto, en los arts. 7 y 8 que determinan con claridad
el alcance competencial del juez, a saber:
Art. 7. Juez del concurso
“Son competentes
para conocer del concurso los Jueces de lo Mercantil. La
jurisdicción del Juez del concurso es exclusiva y
excluyente en las siguientes materias:
1º. Todas las acciones
civiles y sociales con trascendencia patrimonial que se
dirijan contra el concursado.
2º. Toda ejecución
frente al concursado, cualquiera que sea el órgano
que la hubiera ordenado.
3º. Toda medida cautelar
que afecte al patrimonio del concursado.”
Art.
8. Extensión de la jurisdicción
“La jurisdicción
del Juez se extiende a todas las cuestiones prejudiciales
administrativas o sociales directamente relacionadas con
el concurso o cuya resolución sea necesaria para
el buen desarrollo del procedimiento concursal.”
Juana PULGAR EZQUERRA (4)
señala que estos Juzgados conocerán no sólo
de los procedimientos concursales, sino, además,
de las materias taxativamente enumeradas por el legislador
[arbitraje, propiedad industrial, intelectual y publicidad,
sociedades mercantiles y cooperativas, condiciones generales
de contratación y derecho marítimo (nuevo
art. 86 ter de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial, introducido por el art. 2.5 del anteproyecto
de Ley Orgánica para la reforma concursal)].
Se entiende que debe hacerse
una relación exhaustiva de la materia competencial
de estos Juzgados mercantiles, como por cierto se ha hecho
constar en el informe del CGPJ al Anteproyecto para definir
con claridad esta importante cuestión fuera de dejar
un camino abierto a una interpretación dispar que
en este caso podría ser muy peligrosa y que evite
cuestiones de competencia
Por otro lado, para el acceso
a estos órganos judiciales se prevé, también,
la articulación de un sistema de pruebas selectivas
restringidas que permitan otorgar preferencia para cubrir
estas vacantes a quienes (art. 313. 4 del Borrador)
“…hubieren superado las pruebas que a estos
efectos se convoquen por el CGPJ y, dentro de ellos, quienes
ocupen mejor puesto escalafonal”.
¿Cómo se
distribuiría la competencia funcional para conocer
de los recursos de apelación de resoluciones de los
Juzgados de Partido y de los Juzgados Provinciales de lo
civil?
La nueva inclusión
de los Juzgados de lo civil supone una quiebra importante
del actual sistema de recursos de apelación de resoluciones
de los Juzgados de Primera Instancia que se remiten para
su conocimiento de las Secciones Civiles de la Audiencias
Provinciales, para dividir la competencia en dos aspectos,
a saber (arts. 67.1 y 75.2 del Borrador):
- Art. 75.2 Las Secciones
civiles de las Audiencias Provinciales pasarán a
conocer de los recursos de apelación contra las resoluciones
judiciales dictadas por los actuales Juzgados de Primera
Instancia a los recursos que establezca la ley contra las
resoluciones dictadas por los Juzgados de Partido de la
provincia y de los recursos contra sentencias y otras resoluciones
sobre separación y divorcio dictadas por los Juzgados
de familia de la provincia.
-Art. 67.1. La Sala de lo
Civil del Tribunal Superior de Justicia conocerá
en el Orden civil de los recursos de apelación que
establezca la ley contra las resoluciones de estos Juzgados
de lo civil, más las de lo mercantil y de Familia,
entre otro ámbito competencial del Orden civil.
Quiere esto decir que se produce
un vuelco sustancial en la segunda instancia del Orden civil,
ya que las Secciones civiles de las Audiencias Provinciales
mejorarán su rendimiento al reducir su carga competencial
en el registro de asuntos, ya que sólo conocerán
de la segunda instancia en el Orden civil respecto a los
Juzgados de partido (de ingreso y ascenso), más las
de los Juzgados de Familia, circunscritas a las separaciones
y divorcio.
Sin embargo, frente a la mejoría
que ello supondrá, evidentemente, en las Secciones
civiles las Audiencias Provinciales, al mismo tiempo será
preciso que se incremente la plantilla de los Magistrados
que desempeñan su actividad judicial en las Salas
de lo Civil de los Tribunales Superiores de Justicia por
la, segura, fuerte carga competencial que van a recibir
al conocer de la segunda instancia de los Juzgados Provinciales
en el Orden civil, recuperándose, en cierto modo,
aquella extinta competencia de las Audiencias Territoriales
desaparecidas por la entrada en funcionamiento de los Tribunales
Superiores de Justicia.
¿Pueden establecerse
Juzgados con competencia exclusiva en un partido judicial?
Este tema requiere una interpretación
literal de la posibilidad que ahora está admitida
en el art. 98 LOPJ y que ahora pasa al art. 87 del Borrador.
Pues bien, en el actual art.
98 LOPJ, al que nos referíamos en este Diario
La Ley para postular la creación de los Juzgados
de malos tratos que ya funcionaron con gran éxito
y rendimiento en las localidades de Alicante, Elche y Orihuela
por Acuerdo del Pleno del CGPJ de 1 de diciembre de 1999
(5),
se recoge las posibilidad de esta especialización
de órganos judiciales. Sin embargo, debe hacerse
notar que está incluido (y esto es importante) en
el Capítulo V, Título IV del Libro I LOPJ
que abarca el desarrollo competencial de todos los Juzgados
unipersonales existentes en la actual organización
judicial, mientras que el art. 87 del Borrador admite la
posibilidad de la atribución de la especialización,
pero incluyéndolo dentro del Capítulo VI del
Título IV del Libro I. es decir, dentro de la regulación
de los Juzgados Provinciales.
Quiere esto decir que esta
especialización no estará permitida dentro
de los Juzgados de Partido y tan sólo será
posible en los Juzgados Provinciales, al no establecerse
tal circunstancia en el Capítulo V que regula los
Juzgados de Partido y sí en el Capítulo VI
de regula las Juzgados Provinciales. La interpretación
es clara por obvia, por los efectos derivados de la incardinación
del precepto en el Capítulo citado. Sabemos que cuando
el legislador ha querido añadir una consecuencia
a un precepto lo ha realizado por su ubicación en
un apartado concreto de la ley para excluir si aplicabilidad
en circunstancias y casos distintos.
El desarrollo, aprobación
y entrada en vigor de la especialización es idéntico
a la actual regulación con la entrada en vigor al
año siguiente de la publicación del acuerdo
en el BOE, por lo que en el art. 87 LOPJ se vuelve
a incidir en el error del texto actual de retrasar la entrada
en funcionamiento del órgano judicial que asuma el
conocimiento de una clase de asuntos al inicio del año
siguiente. Entendemos que podría establecerse en
el art. 87.2 que produciría efectos el acuerdo a
los dos meses de la publicación en el BOE
o al mes siguiente. No tiene sentido ese retraso hasta el
año siguiente. Piénsese en los acuerdos que
se adopten en febrero de un año. ¿por qué
esperar diez meses para que se apliquen?
3. Los Jueces Decanos
¿Se mantienen los
Jueces Decanos “liberados” de funciones jurisdiccionales?
Entendemos que esta opción
ha desaparecido. Debería garantizarse en los arts.
173 al 178 que en aquellas localidades con cifra de órganos
judiciales, por ejemplo, superior a 60 o 70, los Jueces
Decanos quedarían eximidos de funciones judiciales
para dedicarse en pleno al decanto ante el elevado volumen
de Juzgados a su servicio.
Desde luego, en la actual
redacción del borrador se prevé clarísimamente
la desaparición de la liberación de los Jueces
Decanos que ahora alcanza a siete Decanos del país,
ya que si en el actual art. 166.3 LOPJ se recoge que el
CGPJ, oída la Junta de Jueces, podrá liberar
total o parcialmente del trabajo que le corresponda realizar
en el Orden jurisdiccional respectivo, en la regulación
paralela que se prevé en el Borrador en el art. 173
nada dice, lo que entiendo constituye un claro error.
Recordemos que en el art.
89 del Reglamento 4/1995, de 7 de junio, se desarrolla este
régimen de exención de reparto que se debería
establecer a los Jueces Decanos más representativos
para que puedan ejercer con detenimiento la tarea encomendada,
ya que no es lo mismo ejercer las tareas de Juez Decano
en un Partido Judicial de 8 órganos judiciales, por
ejemplo, que en otro de 60 órganos judiciales.
4. ¿Y los Juzgados
de paz?
Parece que se opta por su desaparición,
ya que frente a la regulación del actual art. 26
LOPJ que los incluye en el primer tipo de órgano
judicial al que se atribuye potestad jurisdiccional, casualmente,
el mismo artículo en numeración del Borrador
no los regula y empieza por los Juzgados de Partido como
antes hemos visto.
En efecto, además,
si el Capítulo VI del actual Título IV del
Libro I lleva por Rúbrica De los Juzgados de
Paz, en la actual regulación del Título
IV se omite por completo cualquier referencia a los Juzgados
de paz.
III.
El Borrador de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial
en los Órganos Colegiados
1. Los Magistrados
de Tribunal
En la tercera categoría
de la carrera judicial nos encontramos con los Magistrados
de Tribunal (art. 272.1 del Borrador).
¿Es posible entrar
en la carrera judicial por el cuarto turno y acceder a plazas
de órganos colegiados?
Nótese, y esto es importante,
que el ingreso en la carrera judicial por el denominado
cuarto turno se circunscribe tan sólo a
las plazas de los Magistrados Provinciales antes vistas
(art. 274.2) y para el Tribunal Supremo (art. 274.3), no
para acceder a las plazas de Magistrado de Tribunal, ya
que éstas quedan reservadas para los jueces que han
accedido a la carrera judicial por el sistema de oposición
libre, lo que entendemos totalmente acertado.
El art. 314 del Borrador define
claramente que: “Los concursos para la provisión
de las plazas de Magistrados y Presidentes de Sección
de las Audiencias Provisionales se resolverán a favor
de quienes, ostentando la categoría necesaria, tengan
mejor puesto en el escalafón”. De ello
de deduce que sólo podrán concursar para las
plazas de las Audiencias Provisionales los Magistrados de
Tribunal, pero si para el caso antes visto de que los Magistrados
de Audiencia Provincial no podrían concursar para
los concursos de las vacantes de los Juzgados Provinciales,
sin embargo, al pertenecer los Magistrados de las Audiencias
Provinciales y los de los Tribunales Superiores de Justicia
a la misma categoría del art. 272.1 del Borrador
(Magistrados de Tribunal incluidos en la categoría
tercera) podría darse el caso de que los Magistrados
que ocupen plazas en los Tribunales Superiores de Justicia
podrían participar en las vacantes de las plazas
de las Audiencias Provinciales y viceversa.
En el art. 316.1 del Borrador
se recoge que: “La provisión de plazas
de Magistrados y Presidentes de Sala o de Sección
de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores
de Justicia se resolverán a favor de quienes, ostentando
la categoría necesaria, tengan mejor puesto en el
escalafón, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados
siguientes”, para referirse en ellos a que en
las Salas de lo contenciosa-administrativo y de lo social
de la Audiencia Nacional (¿?) y de los Tribunales
Superiores de Justicia dos de cada cinco plazas se reservará
a Magistrado especialista, con referencia entre ellos a
quien tenga mejor puesto escalafonal. Se añade una
preferencia para los que hayan ocupado servicios en el mismo
Orden jurisdiccional en los cinco últimos años
y estén ocupando esa plaza al tiempo de la convocatoria
del concurso. Hay que hacer notar, también, que los
Magistrados que sirven destino en la Audiencia Nacional
entra en la misma categoría tercera del art. 272.1
del Borrador, de tal manera que Magistrados de la Audiencias
Provinciales, de los Tribunales Superiores de Justicia y
de la Audiencia Nacional por las especialidades que se incluyen
en el Borrador en la misma línea que la regulación
actual, admitiéndose el paso de uno a otro tribunal
sin los impedimentos antes vistos en los casos de pasar
de Audiencia Provincial a Juzgados Provinciales (Evidentemente,
tampoco desde plazas de Tribunales Superiores de Justicia
o Audiencia Nacional a Juzgados Provisionales).
Hemos puesto una interrogante
en la referencia a las plazas del Orden Social en la Audiencia
Nacional, ya que entendemos que existe un error en el art.
316.2 del Borrador al hacer mención a este Orden
dentro de la Audiencia Nacional, ya que, como ahora comprobaremos,
parece que se quiere retirar este Orden Jurisdiccional de
la Audiencia Nacional para trasladar su actual competencia
a la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, ya que el art. 59
del Borrador tan sólo prevé en la Audiencia
Nacional las denominadas Salas de apelación, contencioso-administrativo
y penal, como desarrollamos a continuación.
¿Cuál es
la duración del mandato de los Presidentes de Audiencia
Nacional, Tribunal Superior de Justicia o Audiencia Provincial?
En el art. 321 se limita el
mandato de los presidentes de la Audiencia Nacional, de
los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias
Provinciales de forma encubierta a dos periodos sin posibilidad
de prórroga. Debería redactarse la causa siguiente:
“por expiración de su mandato, salvo que
sean confirmados en el cargo por otro o sucesivo periodos,
en su caso, por la comisión permanente del CGPJ”,
ya que no tiene sentido la limitación del mandato
y debería dejarse a criterio del CGPJ.
¿Se mantiene la
actual posibilidad de constituir Secciones desplazadas de
las Audiencias Provinciales y de los Tribunales Superiores
de Justicia en localidades distinta a las que aquéllas
tengan su sede?
Efectivamente, se mantiene
la posición que ha dado lugar a que se hayan ido
creando diversas Secciones desplazadas de la Audiencias
Provinciales y de las Salas de los Tribunales Superiores
de Justicia, ya que en el art. 73 del Borrador se admite
que “Podrán crearse Secciones de las Audiencias
Provinciales fuera de la capital de la provincia a las que
quedarán adscritos uno o varios Partidos Judiciales”,
y en el art. 72 del Borrador se recoge que “La
Ley de Planta podrá, en aquellos Tribunales Superiores
de Justicia en el que el número de asuntos u otras
circunstancias así lo justifiquen, crear Salas con
jurisdicción limitada a una o varias provincias de
la misma Comunidad Autónoma, determinado la capital
en la que deban tener su sede”. Manteniendo la
idea de acercar la justicia al ciudadano se entiende acertada
esta filosofía a fin de permitir la creación
de órganos colegiados desplazados bien de las Audiencias
Provinciales, bien de las Salas de los tribunales Superiores
de Justicia, sin que ello suponga, en modo alguno, una merma
de la propia capitalidad e importancia del órgano
del que forma parte la Sección de Audiencia Provincia
o Sala del Tribunal de Justicia desplazada. Incluso al incluir
la competencia en el art. 67 del Borrador a las Salas de
lo civil de los Tribunales Superiores de Justicia para conocer
de los recursos de apelación que establezca la ley
frente a las resoluciones de los Juzgados de lo civil, de
lo mercantil, y de Familia, podrían articularse Salas
de lo civil de los Tribunales Superiores de Justicia desplazadas
a la sede de las Audiencias Provinciales en aquellas zonas
donde la litigiosidad civil fuera considerable. Para ello,
el Ministerio de justicia crearía nuevas Salas ex
novo de los Tribunales Superiores de Justicia en las
capitales de provincia que se entendiere justificado, a
fin de dar una solución lógica a un posible
colapso en el que podrían caer las Salas de lo Civil
de los Tribunales Superiores de Justicia con el nuevo ámbito
competencial en el Orden civil.
2. Los Magistrados
del Tribunal Supremo
¿Cómo se
accede al Tribunal Supremo?
En el art. Del Borrador se
mantiene el actual sistema previsto en el art. 343 LOPJ
en el que se prevé que de cada cinco vacantes cuatro
se proveerán entre miembros de la carrera judicial,
aunque la exigencia de los plazos de permanencia se altera,
ya que frente al actual sistema en el que se exigen diez
años de servicio en la categoría de Magistrado
y no menos de quince en la carrera judicial se pasa a reducir
el tiempo de exigencia en la categoría de Magistrado
de Tribunal, ya que frente a la actual posibilidad en la
que se computa para cubrir los diez años previstos
el tiempo que un Magistrado haya estado en un Juzgado unipersonal
servido por Magistrado, ahora se pasa a exigir menos tiempo
(de diez a cinco años), pero en un Tribunal Colegiado.
Por otro lado, se amplía
el tiempo exigido de pertenencia en la carrera judicial
para poder acceder al Alto Tribunal, ya que frente a los
actuales 15 años de pertenencia a la carrera judicial
se pasa a exigir veinte años, de los que diez años
habrá que haber servido destino en el Orden jurisdiccional
que corresponda a la Sala de que se trate. Se mantiene que
la quinta plaza se cubrirá por juristas de reconocida
competencia.
Curiosamente, se introduce
un tratamiento distintivo en los órdenes jurisdiccionales
civil y penal frente al contencioso-administrativo y social,
ya que si bien actualmente se prevé en el art. 344
LOPJ que de cada cuatro vacantes que existan en el Tribunal
Supremo dos se cubrirán entre Magistrados que tengan
la categoría del Ordena jurisdiccional al que aspiren
por haber accedido a ella por haber superado las pruebas
selectivas correspondientes, pero sin distinción
entre órdenes jurisdiccionales, en el art. 3245 del
Borrador se establece este tratamiento tan sólo en
cuanto afecta a las Salas de lo contencioso-administrativo
y de lo social, de tal manera que nada se dice respecto
a los órdenes civil y penal en los que ahora dos
plazas se cubren con la citada especialidad. Las otras dos
plazas se cubrirán entre Magistrados que tengan los
requisitos antes establecidos, pero en los órdenes
civil y penal vemos que se olvida incluir este tratamiento
específico de los “especialistas”.
¿Se puede acceder
desde una Audiencia Provincial como ahora ocurre?
Se entiende que no hay inconveniente,
ya que el art. 324 del Borrador se refiere a que la categoría
que tiene que reunir el aspirante es la de Magistrado de
Tribunal en la que está el Magistrado de la Audiencia
Provincial. Es cierto que se estuvo planteando la opción
de restringir el acceso para exigir que se utilizara la
vía previa de los Tribunales Superiores de Justicia,
pero no se entiende por qué por qué se deseaba
limitar el acceso al Tribunal Supremo a los Magistrados
de Tribunal (incluidos en ellos los de las Audiencias Provinciales),
ya que se hubiera impedido de forma absoluta ser Magistrado
del Tribunal supremo a los Magistrados Provinciales, cuando
existen en ellas Magistrados de reconocido prestigio que
nunca podrían acceder al Tribunal Supremo.
¿Y el recurso de
casación?
Parece que se tiende a la
idea de agotar en principio las instancias judiciales en
los Tribunales Superiores de Justicia y la Audiencia Nacional,
ya que se prevé en el art. 49.1 del Borrador para
referirse a las Salas del Tribunal Supremo que “…Todas
conocerán de los recursos de casación establecidos
en las leyes procesales que basados únicamente en
motivos de derecho presenten un interés general.
La finalidad e estos recursos, de naturaleza extraordinaria,
será la de garantizar la interpretación uniforme
del ordenamiento jurídico”, añadiendo
en el ap. 2º. Que “Las leyes procesales configurarán
los recurso de casación ante el Tribunal Supremo
sobre la base de que las sucesivas instancias judiciales
se agotan, en su caso, en los tribunales superiores de Justicia
o en la audiencia Nacional”, para añadir
en el ap. 3º. De este precepto que “Cuando
con arreglo a las leyes procesales proceda el recurso de
casación, su admisión tendrá lugar
únicamente en el caso de que, cumplidos los demás
requisitos necesarios, se aprecia la existencia de un interés
general en la cuestión objeto del litigo”.
Se tiende a restar la amplitud
del recurso de casación ante el Tribunal Supremo
para dejarlo reducido a la aplicación uniforme del
ordenamiento jurídico y en casos de interés
general evitando la entrada masiva de asuntos que tiene
que soportar habitualmente el Alto Tribunal, lo que parece
razonable atendiendo al espíritu del más Alto
Tribunal en la Administración de Justicia, que no
puede ser entendido como una tercera instancia.
3. La Audiencia Nacional
A grandes rasgos señalar
que, frente a posturas críticas hacia su mantenimiento,
el cual lo habíamos defendido en estas mismas páginas
(6),
se fija en tres Salas en el art. 59 del Borrador su número
(art. 64 LOPJ actual) con el ámbito de conocimiento
que el art. 65 LOPJ actual establece en el art. 61 del Borrador
para el conocimiento de materias específicas en el
ámbito penal, que era lo que más polémica
doctrinal había suscitado competencia en materia
contencioso-administrativo en el art. 62 del Borrador (art.
66 LOPJ), pero suprimiendo la Sala de lo Social de la Audiencia
Nacional, de tal manera que se mantiene el número
de Salas (3), pero incluyendo la denominada Sala de
Apelación para referirse en el art. 60 del Borrador
a que esta Sala conocerá de “Los recursos
de apelación que establezca la ley contra las resoluciones
de la Sala de lo Penal”, suprimiendo, pues, la
Sala de lo Social.
¿Y a quien se le atribuye
la antigua competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia
Nacional?
Pues en el art. 53 del Borrador
se recoge que: “La Sala de lo Social del Tribunal
Supremo conocerá en única instancia.
1º. De los procesos especiales de impugnación
de convenios colectivos cuyo ámbito territorial de
aplicación sea superior al territorio de una Comunidad
autónoma.
2º. De los procesos
sobre conflictos colectivos cuya resolución haya
de surtir efecto en un ámbito territorial superior
al de una Comunidad Autónoma.
¿Cómo recoge
el Borrador a los actuales Juzgados Centrales de Instrucción”?
Se cambia en el Borrador la
denominación de los Juzgados Centrales de Instrucción
por la referencia a los Juzgados Centrales de Garantías.
Quizás es el cambio más significativo en este
órgano judicial, ya que en el art. 26 del Borrador
que desarrolla cómo se ejerce la potestad jurisdiccional
en cuanto al tipo de órganos judiciales, cuando se
refiere a los Juzgados Centrales tan sólo se refiere
a los Juzgados de lo penal, de lo contencioso-administrativo
y de Menores, omitiendo la referencia a los Centrales de
Instrucción, por lo que en principio, a simple vista,
pudiera entenderse que los hace desaparecer, pero les dedica
un Capítulo específico (el VII) dentro del
Título IV del Libro 1 para desarrollar en el art.
88 del Borrador que existirán en la Villa de Madrid,
con jurisdicción en toda España los Juzgados
Centrales de Garantías que ejercerán las
funciones que la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Les atribuya
en relación con las causas cuyo enjuiciamiento corresponde
a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, en su
caso, a los Juzgados Centrales de lo Penal…
IV. Conclusión
La conclusión que nos
merece el texto es muy positiva, ya que se introducen cambios
reclamados en la carrera judicial y se da una nueva estructura
a la organización judicial y se da una nueva estructura
a la organización judicial, recuperando, aunque con
otra denominación, los antiguos Juzgados de distrito.
De todas maneras, bien es
cierto que esta reforma deberá pulir, también,
algunas cuestiones puntuales que hemos apuntado en estas
líneas como primer avance pero que en el desarrollo
de su definitiva plasmación como Proyecto de Ley
Parlamentaria se podrá ir adecuando a las exigencias
de la justicia española con las aportaciones positivas
que desde los distintos sectores se podrán ir haciendo
para conseguir un texto bien ensamblado y acorde con las
necesidades de una administración de justicia que
está empezando a asomarse a un futuro prometedor
y que todos, sin excepciones de ninguna clase, estamos obligados
a alcanzar.
1. Vicente
MAGRO SERVET, “El Pacto de Estado de la Justicia y
la puesta por los juicios rápidos”, en Diario
La Ley de 4 de marzo de 2002, y “Análisis
de la reforma procesal penal para la implantación
de los nuevos juicios rápidos”, en Diario
La Ley de 29 de abril de 2002.
2. Vid
ut, 1.
3. Está
prevista su regulación específica en la reforma
concursal. Ver Vicente MAGRO SERVET, “El nombramiento
de los administradores judiciales por los jueces de lo mercantil
en la reforma concursal”, en Diario La Ley
de 19 de diciembre de 2001.
4. Juana
PULGAR EZQUERRA, “El presupuesto objetivo y las soluciones
al concurso en el Anteproyecto de ley concursal español
de 2001”, en Actualidad Jurídica Aranzadi
de 1 de noviembre de 2001.
5. Vicente
MAGRO SERVET, “Propuestas para una reforma legal integral
en materia de violencia doméstica”, en Diario
La Ley de 21 de diciembre de 2000, y “Los nuevos
Juzgados especializados de violencia doméstica”,
en Diario La Ley de 28 de mayo de 2001.
6. Vicente
MAGRO SERVET, “La audiencia Nacional a examen. ¿Es
necesaria su reforma?”, en Diario La Ley
de 24 de octubre de 2000.
Inicio
|