Con
cita del art. 117 de la Norma Suprema, nos interesa destacar
de la misma las matizaciones relativas a la independencia
judicial, la responsabilidad del Juez y el sometimiento
del mismo únicamente al imperio de la ley. El precepto
se repite en el art. 1 de la LOPJ.
La primera consecuencia del
sometimiento del Juez al imperio de la ley es el art. 6
de la LOPJ: “los Jueces y Tribunales no aplicarán
los reglamentos o cualquier otra disposición contrarias
a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía
normativa”. La dicción precedente conecta
abiertamente con el art. 9.3 de la Carta Magna.
Dejemos de lado ahora la vertiente
pacífica de este artículo 6 de la LOPJ y encaremos
la sujeción del Juez a la Ley, únicamente
a la ley, en un Estado de Derecho.
Este último concepto
se refiere a un Estado que debe de impedir de manera especial
que aquellos a quienes eventualmente se confía el
ejercicio del poder estatal lo usen de un modo distinto
al sentido que impone el Derecho. Estado de Derecho es aquel
en el cual no denominan los hombres, sino las leyes. Cual
diría un filósofo del Derecho, “la única
constitución política durable es aquella en
la que la ley denomina por sí misma y no depende
de ninguna persona”. La tarea del Derecho en un Estado
de tal nombre es la delimitación y el aseguramiento
de las esferas de libertad individual, y la única
tarea del Estado es la defensa de un ordenamiento jurídico
limitado a esta tarea.
En resumen: el concepto de
Estado de Derecho ha de garantizar por lo pronto una justicia
formal en el sentido de aplicación de una media igual
o justicia igualitaria. Al mismo tiempo impide decisiones
arbitrarias de los órganos del Estado sometidos a
la ley.
Para que este concepto de
Estado de Derecho funcione, es necesaria la exigencia de
una estricta vinculación del Juez a la ley. Tengamos
en cuenta que Derecho no es idéntico a ley, que Estado
de Derecho no es un simple Estado de leyes y que la ley
sólo crea efectivamente Derecho cuando no son lesionados
ciertos principios jurídicos superiores (E. KAUF-MANN):
Un Estado de Derecho es aquel estado que crea, desarrolla
y ejecuta el Derecho, asegurando la paz jurídica,
entendiendo por tal una confianza del ciudadano en los tribunales
de justicia cuando acuda o sea llevado a ellos en el sentido
de que le reconocerán su derecho. La paz jurídica
es la que el Derecho trae o debe traer.
La sujeción del Juez
a la ley, además de ser algo natural per se,
es algo obligado y normado constitucionalmente. El Juez
ha de fundar en ley sus decisiones. Pero el Juez no se limita
a una mera y automática aplicación de la ley,
TC S 49/1999, de 5 de abril, ni está vinculado al
precedente. Para aplicar la ley antes hay que interpretarla,
ya que el Juez debe encontrar el Derecho vigente para el
caso concreto, que no siempre está previamente dado
en la ley. La aprehensión de los derechos concretos
exige una serie de enjuiciamientos en los cuales al Juez,
frecuentemente, le queda un espacio de arbitrio. Todos conocemos
una serie de puntos de vista que son básicos para
la interpretación de las leyes: el significado literal,
la finalidad de la ley, los antecedentes legislativos, etc.
Pero ninguna interpretación suministra resultados
exactos.
En este sentido se puede hablar
de un monopolio judicial de la interpretación legal.
La libertad del Juez es para interpretar la ley y hacer
progresar el Derecho va unida a determinadas directrices
y referencia obligadas. Entre las primeras tenemos la doctrina
del Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, arts.
5 LOPJ y 477 LEC. Entre los segundos encontramos conceptos
perfectamente delimitados y acuñados, matizados hasta
la saciedad, tales como indefensión, congruencia,
motivación, tutela judicial efectiva….
Cuando se habla de un señorío
de la ley hemos de tener en cuenta que ésta sólo
se produce y se configura en las decisiones. Si no hubiera
vinculación del Juez a la ley tendríamos en
lugar del Estado de Derecho, Estado de los Jueces. Hay un
gran número de casos en que la ley resuelve de forma
indudable. En otros no tanto. Cuando fracasan todos los
medios en la tarea de alcanzar una decisión suficientemente
apoyada en una fundamentación jurídica, al
Juez no le queda otra alternativa que la pura decisión.
En conclusión: la vinculación
del Juez a la ley no es una atadura externa, sino un retorno
a lo que la ley racionalmente quiere decir y a lo que puede
extraer de su contenido de regulación, que se realiza
constantemente en un proceso intelectual y de decisión.
El Juez, no se olvide, está sujeto a la Constitución
y al resto del ordenamiento jurídico, art. 9.1 de
la Norma Suprema. La vinculación del Juez a la ley
sólo es un aspecto parcial de su vinculación
al Derecho en su conjunto.
Conviene decir que cuando
el Juez interpreta la ley y luego decide, reafirma la norma
jurídica. Lo que interesa es que el resolver judicial
sea metódicamente consciente, teniendo presente que
el Juzgador ha de perseguir con su propio entendimiento
la verdad y la justicia del caso concreto. Ninguna ciencia
tiene necesidad de tanta agudeza de ingenio como la jurisprudencia.
Toda la fuerza de las leyes está en la inducción
y en la aplicación.
Recapitulando: La sucesión
del Juez a la ley es algo obligado en un Estado de Derecho
para conseguir paz y seguridad jurídica: La sujeción
del Juez a la ley no le convierte en un aplicador automático
de la misma. Le ayudan en esta labor aplicativa de la norma
las decisiones jurisprudenciales de otros tribunales, la
unificación de doctrina y lo consolidado uniformemente.
Si el Juez se separa de lo decidido por él mismo
ha de decir por qué, para que la seguridad jurídica
no sufra menoscabo. El Juez es el primer interesado en interpretar
la norma de una manera uniforme de acuerdo a unas pautas
establecidas. Para ello está al tanto de la doctrina
jurisprudencial a través de los recursos que cuestionan
las resoluciones que el mismo ha dictado. Actuando así
se evita el Juez problemas de interpretación y no
cae en exégesis personalistas de la norma so pretexto
de ambigüedad o insuficiencia de la misma. Teniendo
en cuenta que la ley le obliga a resolver, arts. 1.7 CC
y 11.3 LOPJ, al Juez le interesa tener unas referencias
que le ayuden a interpretar la ley, tanto por imperativo
legal, como por propia convicción, además
de para seguridad del ciudadano, a lo que es de adicionar
lo que esto supone para el Juez de tranquilidad personal
y psicológica.
Sujeto el Juez al imperio
de la Ley tal y como hemos visto, es evidente que el mismo
ha de ser independiente. Este concepto es algo que se da
por sentado cuando se habla de la función de juzgar.
Su tratamiento y estudio llevaría mucho tiempo, mucha
tinta y muchos razonamientos. Comencemos diciendo que hay
una argumentación primera que entiende que la independencia
judicial es el fundamento y el equilibrio de los tres poderes:
legislativo, ejecutivo y judicial. Al día de hoy,
dada la realidad histórica, sociológica, política
y económica, es evidente que preservar la independencia
del Juez es algo necesario, difícil e imprescindible.
Pensemos en el día a día de un país
desarrollado y en marcha. En sus medios de comunicación,
en su tecnología; hay un cúmulo de intereses
determinados y concretos. Los conflictos jurídicos
siguen existiendo. Dentro de todo este conglomerado social
se mueve y vive el Juez, tratando de mantener su independencia
frente a todo y frente a todos, y muy en especial frente
al poder ejecutivo.
Independencia no es autonomía
plena, no es libertad total del Juez en su decisión.
Es y consiste en que el Juez decide y resuelve sujeto a
la norma, pero con plena libertad mental y personal; es
el suyo un decidir libre, voluntario, con la legalidad como
referencia y dentro de los límites que ésta
impone. En una palabra: el Juez cuando resuelve sólo
tiene a la norma legal como referente; no hay nada más
ni nadie más. Si se equivoca decidiendo así,
lo hará en conciencia, no en creencia consciente.
Se encuentra solo el Juez frente a la decisión; solo
físicamente hablando, pues le acompaña siempre
como alguien inseparado, como un alter ego, la
ley, a la que el Juez venera, atiende, cuida y respeta.
Cuando el Juez decide ha de
estar tranquilo respecto a sus iguales y respecto a sus
superiores jerárquicos. Conviene decir que el Juez
no tiene superiores si no es en el orden jerárquico
para entendernos, cuando sus resoluciones se controlan en
virtud de los recursos adecuados y previstos. Prueba de
esa aseveración es el art. 12 de la LOPJ:
“1. En el ejercicio
de la potestad jurisdiccional, los Jueces y Magistrados
son independientes respecto a todos los órganos judiciales
y de gobierno del Poder Jujdicial.
2. No podrán los
Jueces y Tribunales corregir la aplicación o interpretación
del ordenamiento jurídico hecha por sus inferiores
en el orden jerárquico judicial sino cuando administren
justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan.
3. Tampoco podrán
los Jueces y Tribunales, órganos de gobierno de los
mismos o el Consejo General del Poder Judicial dictar instrucciones,
de carácter general o particular, dirigidas a sus
inferiores, sobre la aplicación o interpretación
del ordenamiento jurídico que lleven a cabo en el
ejercicio de su función jurisdiccional.”
Tras una declaración
enunciativa en su número primero, el núm,
2 remarca que sólo dentro del recurso legalmente
previsto es donde cabe corregir la interpretación
del ordenamiento jurídico hecha por los inferiores
en el orden jerárquico judicial. Únicamente
en y a través del recurso. Y el núm. 3 del
precepto es una consecuencia clara de lo anterior, reiterativa
pero necesaria. El ordenamiento jurídico ha de interpretarse
como se ha dicho, no como expongan las instrucciones que
se dicten por los órganos de gobierno de la Judicatura
o por el Consejo General del Poder Judicial. Explicar esta
previsión legal no requiere más que sentido
común. Si al Juez un órgano no judicial le
dice cómo ha de interpretar y aplicar la ley, es
evidente que su función personal como juzgador estaría
de más. Sobre todo, se dejaría en manos de
esos órganos no judiciales una misión trascendental:
el decidir fuera del litigio, subrepticiamente, en base
a unos criterios, adecuados o no, pero en todo caso dirigidos
e impuestos a los Jueces. Por último, conviene decir
que hay ocasiones en que no es fácil decidir ni deslindar
si una circular o disposición emanada de estos órganos
no judiciales, junto a temas digamos gubernativos, no contiene
decisiones o indicaciones que afectan o rozan ese concepto
de la independencia, tales como creación de órganos
judiciales de apoyo para conocer de asuntos atrasados, atribución
de determinadas materias a determinados órganos judiciales…
Sin que sea del caso glosar
más ese artículo, verdadera declaración
de principios que no podemos analizar ahora en su vertiente
práctica y de aplicación en el tiempo, la
misma se completa con el art. 13 de la LOPJ: “Todos
están obligados a respetar la independencia de los
Jueces y Magistrados”. Como enunciado teórico
es perfecto, claro y tajante. Otra cosa es la efectividad
de lo dictaminado.
Como no podía ser menos
la salvaguarda de esta independencia está en el art.
14 de la misma Ley Orgánica.
“1. Los Jueces y
Magistrados que se consideren inquietados o perturbados
en su independencia lo pondrán en conocimiento del
Consejo General del Poder Judicial, dando cuenta de los
hechos al Juez o Tribunal competente para seguir el procedimiento
adecuado, sin perjuicio de practicar por si mismos las diligencias
estrictamente indispensables para asegurar la acción
de la justicia y restaurar el orden jurídico.
2. El Ministerio Fiscal,
por sí o a petición de aquéllos, promoverá
las acciones pertinentes en defensa de la independencia
judicial.”
Todo el precepto está
lleno de conceptos que han de ser concretados en cada caso
que se presente. Comenzando por lo de inquietados o perturbados
en su independencia, es evidente que toda situación
de la vida real presenta aspectos distintos o según
quien la contemple. Sin entrar en lo que cada caso ofrezca,
este tema requiere en sí y por sí una gran
dosis de sensibilidad en el órgano colegiado, harto
difícil a priori. No se trata no se dice
que el órgano a quien se dirige el Juez no ponga
interés en el tema. No se requiere hacer ver que
el Juez que actúa así lo hace porque está
inquieto, se siente perturbado en su hacer, que requiere
tranquilidad, sosiego, calma, teniendo en cuenta que un
conflicto jurídico entre personas contempla contiene
muchos aspectos y hay en el mismo muchos intereses en juego.
La labor judicial se resiente cuando al Juez no se le deja
tranquilo. De ahí esa receptividad que se le pide
al Consejo General del Poder Judicial.
Es algo inconcreto la siguiente
parte del precepto: “dando cuenta de los hechos
al Juez o Tribunal competente para seguir el procedimiento
adecuado”; lo del Juez o Tribunal competente
plantea problemas de concreción, no tanto en cuanto
a la competencia, tema previsto sin duda, bien gubernativamente
o bien en normas prefijadas y conocidas públicamente,
sino en cuanto a lo de seguir el procedimiento adecuado.
¿Qué procedimiento? ¿Penal? ¿De
otro tipo? ¿Cuál? Es evidente que si la gravedad
del hecho es obvia y apreciable per se, art. 508.2 del CP,
se pone como ejemplo, no hay duda de lo que conviene hacer.
Pero hay otros casos en que la prudencia aconseja esperar
a ver que dice el Consejo; en esos supuestos la pregunta
sigue en pie: ¿qué quiere decirse con el procedimiento
adecuado?
Menos problemas plantea la
última parte del párrafo, “sin perjuicio
de practicar por sí mismos las diligencias estrictamente
indispensables para asegurar la acción de la justicia
y restaurar el orden jurídico” Soslayando
la pomposidad de la última frase es encomiable esta
dicción, aunque no debía haber introducido
el adverbio de modo “estrictamente”. Es obvio
que el Juez que mejor conoce el caso es el que está
instruyendo o tramitando el tema civil. Lógicamente
en sus manos se ha de dejar la práctica de esas diligencias
indispensables para asegurar la acción de la justicia.
Es evidente que actuar así requiere una gran dosis
de resolución y realismo. Otra vez un concepto jurídico
indeterminado es el que ha de llenarse de acuerdo a las
circunstancias del caso. Se hace bueno en este precepto
lo de que la norma jurídica contiene grandes dosis
de abstracción y generalidad. Enlazando con el tema
anterior, se comprenderá el alcance de la labor de
interpretación del Juez respecto a la norma, tema
ya estudiado y que ahora alcanza su total vigencia.
Vamos a terminar este aspecto
y apartado. El Ministerio Fiscal, por sí o a petición
de aquéllos, suponemos habla de Jueces y Magistrados,
promoverá las acciones pertinentes en defensa de
la independencia judicial. Promoverá: Imperativo.
No vamos a entrar en la efectividad práctica de este
precepto último ni en su mucha o poca aplicación.
Tampoco en cuáles son las medidas que el Consejo
General pueda acordar. En teoría la independencia
judicial está salvaguardada normativamente: es un
tema previsto. Un matiz a esa imperatividad señalada
lo tenemos en el art. 435 de la LOPJ:
“1. Sin perjuicio
de las funciones encomendadas a otros órganos, el
Ministerio Fiscal tiene por misión promover la acción
de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos
de los ciudadanos y del interés público tutelado
por la ley, de oficio o a petición de los interesados,
así como velar por la independencia de los Tribunales
y procurar ante éstos la satisfacción del
interés social.
2. El Ministerio Fiscal
se regirá por lo que disponga su Estatuto orgánico”.
Sin pararnos en lo que de complemento
puedan tener ambos preceptos, ¿esta llamada al Estatuto
del Ministerio Fiscal de forma imperativa no desdibuja un
poco aquella otra, “promoverá”, del art.
14.2 de la misma ley? ¿Esta dicotomía interpretativa
desvirtúa de algún modo el primer precepto?
No es momento de exégesis gramaticales.
Sí lo es para decir
que la independencia judicial es una premisa indispensable,
algo que no puede olvidarse ni ponerse en duda, y por supuesto,
menoscabarse. De su defensa y mantenimiento a ultranza,
depende, primero, la labor judicial; segundo,
la credibilidad de la institución judicial; tercero,
la confianza del ciudadano en su justicia, y cuarto,
el funcionamiento del Estado de Derecho.
Inicio
|