Doctrina Sumario
     
  Estatuto Jurídico del Juez  
     
  Por Pedro Vicente Cano-Maillo Rey
 
  Magistrado de la Audiencia Provincial de Cáceres  
     
  Entiende el autor que la sujeción del Juez al imperio de la Ley, obligación derivada del establecimiento de un Estado de Derecho, se extiende a la labor interpretativa del ordenamiento jurídico. La independencia judicial se erige así en premisa indispensable para la credibilidad de la institución judicial.  
     
 

Con cita del art. 117 de la Norma Suprema, nos interesa destacar de la misma las matizaciones relativas a la independencia judicial, la responsabilidad del Juez y el sometimiento del mismo únicamente al imperio de la ley. El precepto se repite en el art. 1 de la LOPJ.

La primera consecuencia del sometimiento del Juez al imperio de la ley es el art. 6 de la LOPJ: “los Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarias a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa”. La dicción precedente conecta abiertamente con el art. 9.3 de la Carta Magna.

Dejemos de lado ahora la vertiente pacífica de este artículo 6 de la LOPJ y encaremos la sujeción del Juez a la Ley, únicamente a la ley, en un Estado de Derecho.

Este último concepto se refiere a un Estado que debe de impedir de manera especial que aquellos a quienes eventualmente se confía el ejercicio del poder estatal lo usen de un modo distinto al sentido que impone el Derecho. Estado de Derecho es aquel en el cual no denominan los hombres, sino las leyes. Cual diría un filósofo del Derecho, “la única constitución política durable es aquella en la que la ley denomina por sí misma y no depende de ninguna persona”. La tarea del Derecho en un Estado de tal nombre es la delimitación y el aseguramiento de las esferas de libertad individual, y la única tarea del Estado es la defensa de un ordenamiento jurídico limitado a esta tarea.

En resumen: el concepto de Estado de Derecho ha de garantizar por lo pronto una justicia formal en el sentido de aplicación de una media igual o justicia igualitaria. Al mismo tiempo impide decisiones arbitrarias de los órganos del Estado sometidos a la ley.

Para que este concepto de Estado de Derecho funcione, es necesaria la exigencia de una estricta vinculación del Juez a la ley. Tengamos en cuenta que Derecho no es idéntico a ley, que Estado de Derecho no es un simple Estado de leyes y que la ley sólo crea efectivamente Derecho cuando no son lesionados ciertos principios jurídicos superiores (E. KAUF-MANN): Un Estado de Derecho es aquel estado que crea, desarrolla y ejecuta el Derecho, asegurando la paz jurídica, entendiendo por tal una confianza del ciudadano en los tribunales de justicia cuando acuda o sea llevado a ellos en el sentido de que le reconocerán su derecho. La paz jurídica es la que el Derecho trae o debe traer.

La sujeción del Juez a la ley, además de ser algo natural per se, es algo obligado y normado constitucionalmente. El Juez ha de fundar en ley sus decisiones. Pero el Juez no se limita a una mera y automática aplicación de la ley, TC S 49/1999, de 5 de abril, ni está vinculado al precedente. Para aplicar la ley antes hay que interpretarla, ya que el Juez debe encontrar el Derecho vigente para el caso concreto, que no siempre está previamente dado en la ley. La aprehensión de los derechos concretos exige una serie de enjuiciamientos en los cuales al Juez, frecuentemente, le queda un espacio de arbitrio. Todos conocemos una serie de puntos de vista que son básicos para la interpretación de las leyes: el significado literal, la finalidad de la ley, los antecedentes legislativos, etc. Pero ninguna interpretación suministra resultados exactos.

En este sentido se puede hablar de un monopolio judicial de la interpretación legal. La libertad del Juez es para interpretar la ley y hacer progresar el Derecho va unida a determinadas directrices y referencia obligadas. Entre las primeras tenemos la doctrina del Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, arts. 5 LOPJ y 477 LEC. Entre los segundos encontramos conceptos perfectamente delimitados y acuñados, matizados hasta la saciedad, tales como indefensión, congruencia, motivación, tutela judicial efectiva….

Cuando se habla de un señorío de la ley hemos de tener en cuenta que ésta sólo se produce y se configura en las decisiones. Si no hubiera vinculación del Juez a la ley tendríamos en lugar del Estado de Derecho, Estado de los Jueces. Hay un gran número de casos en que la ley resuelve de forma indudable. En otros no tanto. Cuando fracasan todos los medios en la tarea de alcanzar una decisión suficientemente apoyada en una fundamentación jurídica, al Juez no le queda otra alternativa que la pura decisión.

En conclusión: la vinculación del Juez a la ley no es una atadura externa, sino un retorno a lo que la ley racionalmente quiere decir y a lo que puede extraer de su contenido de regulación, que se realiza constantemente en un proceso intelectual y de decisión. El Juez, no se olvide, está sujeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, art. 9.1 de la Norma Suprema. La vinculación del Juez a la ley sólo es un aspecto parcial de su vinculación al Derecho en su conjunto.

Conviene decir que cuando el Juez interpreta la ley y luego decide, reafirma la norma jurídica. Lo que interesa es que el resolver judicial sea metódicamente consciente, teniendo presente que el Juzgador ha de perseguir con su propio entendimiento la verdad y la justicia del caso concreto. Ninguna ciencia tiene necesidad de tanta agudeza de ingenio como la jurisprudencia. Toda la fuerza de las leyes está en la inducción y en la aplicación.

Recapitulando: La sucesión del Juez a la ley es algo obligado en un Estado de Derecho para conseguir paz y seguridad jurídica: La sujeción del Juez a la ley no le convierte en un aplicador automático de la misma. Le ayudan en esta labor aplicativa de la norma las decisiones jurisprudenciales de otros tribunales, la unificación de doctrina y lo consolidado uniformemente. Si el Juez se separa de lo decidido por él mismo ha de decir por qué, para que la seguridad jurídica no sufra menoscabo. El Juez es el primer interesado en interpretar la norma de una manera uniforme de acuerdo a unas pautas establecidas. Para ello está al tanto de la doctrina jurisprudencial a través de los recursos que cuestionan las resoluciones que el mismo ha dictado. Actuando así se evita el Juez problemas de interpretación y no cae en exégesis personalistas de la norma so pretexto de ambigüedad o insuficiencia de la misma. Teniendo en cuenta que la ley le obliga a resolver, arts. 1.7 CC y 11.3 LOPJ, al Juez le interesa tener unas referencias que le ayuden a interpretar la ley, tanto por imperativo legal, como por propia convicción, además de para seguridad del ciudadano, a lo que es de adicionar lo que esto supone para el Juez de tranquilidad personal y psicológica.

Sujeto el Juez al imperio de la Ley tal y como hemos visto, es evidente que el mismo ha de ser independiente. Este concepto es algo que se da por sentado cuando se habla de la función de juzgar. Su tratamiento y estudio llevaría mucho tiempo, mucha tinta y muchos razonamientos. Comencemos diciendo que hay una argumentación primera que entiende que la independencia judicial es el fundamento y el equilibrio de los tres poderes: legislativo, ejecutivo y judicial. Al día de hoy, dada la realidad histórica, sociológica, política y económica, es evidente que preservar la independencia del Juez es algo necesario, difícil e imprescindible. Pensemos en el día a día de un país desarrollado y en marcha. En sus medios de comunicación, en su tecnología; hay un cúmulo de intereses determinados y concretos. Los conflictos jurídicos siguen existiendo. Dentro de todo este conglomerado social se mueve y vive el Juez, tratando de mantener su independencia frente a todo y frente a todos, y muy en especial frente al poder ejecutivo.

Independencia no es autonomía plena, no es libertad total del Juez en su decisión. Es y consiste en que el Juez decide y resuelve sujeto a la norma, pero con plena libertad mental y personal; es el suyo un decidir libre, voluntario, con la legalidad como referencia y dentro de los límites que ésta impone. En una palabra: el Juez cuando resuelve sólo tiene a la norma legal como referente; no hay nada más ni nadie más. Si se equivoca decidiendo así, lo hará en conciencia, no en creencia consciente. Se encuentra solo el Juez frente a la decisión; solo físicamente hablando, pues le acompaña siempre como alguien inseparado, como un alter ego, la ley, a la que el Juez venera, atiende, cuida y respeta.

Cuando el Juez decide ha de estar tranquilo respecto a sus iguales y respecto a sus superiores jerárquicos. Conviene decir que el Juez no tiene superiores si no es en el orden jerárquico para entendernos, cuando sus resoluciones se controlan en virtud de los recursos adecuados y previstos. Prueba de esa aseveración es el art. 12 de la LOPJ:

“1. En el ejercicio de la potestad jurisdiccional, los Jueces y Magistrados son independientes respecto a todos los órganos judiciales y de gobierno del Poder Jujdicial.

2. No podrán los Jueces y Tribunales corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por sus inferiores en el orden jerárquico judicial sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan.

3. Tampoco podrán los Jueces y Tribunales, órganos de gobierno de los mismos o el Consejo General del Poder Judicial dictar instrucciones, de carácter general o particular, dirigidas a sus inferiores, sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo en el ejercicio de su función jurisdiccional.”

Tras una declaración enunciativa en su número primero, el núm, 2 remarca que sólo dentro del recurso legalmente previsto es donde cabe corregir la interpretación del ordenamiento jurídico hecha por los inferiores en el orden jerárquico judicial. Únicamente en y a través del recurso. Y el núm. 3 del precepto es una consecuencia clara de lo anterior, reiterativa pero necesaria. El ordenamiento jurídico ha de interpretarse como se ha dicho, no como expongan las instrucciones que se dicten por los órganos de gobierno de la Judicatura o por el Consejo General del Poder Judicial. Explicar esta previsión legal no requiere más que sentido común. Si al Juez un órgano no judicial le dice cómo ha de interpretar y aplicar la ley, es evidente que su función personal como juzgador estaría de más. Sobre todo, se dejaría en manos de esos órganos no judiciales una misión trascendental: el decidir fuera del litigio, subrepticiamente, en base a unos criterios, adecuados o no, pero en todo caso dirigidos e impuestos a los Jueces. Por último, conviene decir que hay ocasiones en que no es fácil decidir ni deslindar si una circular o disposición emanada de estos órganos no judiciales, junto a temas digamos gubernativos, no contiene decisiones o indicaciones que afectan o rozan ese concepto de la independencia, tales como creación de órganos judiciales de apoyo para conocer de asuntos atrasados, atribución de determinadas materias a determinados órganos judiciales…

Sin que sea del caso glosar más ese artículo, verdadera declaración de principios que no podemos analizar ahora en su vertiente práctica y de aplicación en el tiempo, la misma se completa con el art. 13 de la LOPJ: “Todos están obligados a respetar la independencia de los Jueces y Magistrados”. Como enunciado teórico es perfecto, claro y tajante. Otra cosa es la efectividad de lo dictaminado.

Como no podía ser menos la salvaguarda de esta independencia está en el art. 14 de la misma Ley Orgánica.

1. Los Jueces y Magistrados que se consideren inquietados o perturbados en su independencia lo pondrán en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial, dando cuenta de los hechos al Juez o Tribunal competente para seguir el procedimiento adecuado, sin perjuicio de practicar por si mismos las diligencias estrictamente indispensables para asegurar la acción de la justicia y restaurar el orden jurídico.

2. El Ministerio Fiscal, por sí o a petición de aquéllos, promoverá las acciones pertinentes en defensa de la independencia judicial.”

Todo el precepto está lleno de conceptos que han de ser concretados en cada caso que se presente. Comenzando por lo de inquietados o perturbados en su independencia, es evidente que toda situación de la vida real presenta aspectos distintos o según quien la contemple. Sin entrar en lo que cada caso ofrezca, este tema requiere en sí y por sí una gran dosis de sensibilidad en el órgano colegiado, harto difícil a priori. No se trata no se dice que el órgano a quien se dirige el Juez no ponga interés en el tema. No se requiere hacer ver que el Juez que actúa así lo hace porque está inquieto, se siente perturbado en su hacer, que requiere tranquilidad, sosiego, calma, teniendo en cuenta que un conflicto jurídico entre personas contempla contiene muchos aspectos y hay en el mismo muchos intereses en juego. La labor judicial se resiente cuando al Juez no se le deja tranquilo. De ahí esa receptividad que se le pide al Consejo General del Poder Judicial.

Es algo inconcreto la siguiente parte del precepto: “dando cuenta de los hechos al Juez o Tribunal competente para seguir el procedimiento adecuado”; lo del Juez o Tribunal competente plantea problemas de concreción, no tanto en cuanto a la competencia, tema previsto sin duda, bien gubernativamente o bien en normas prefijadas y conocidas públicamente, sino en cuanto a lo de seguir el procedimiento adecuado. ¿Qué procedimiento? ¿Penal? ¿De otro tipo? ¿Cuál? Es evidente que si la gravedad del hecho es obvia y apreciable per se, art. 508.2 del CP, se pone como ejemplo, no hay duda de lo que conviene hacer. Pero hay otros casos en que la prudencia aconseja esperar a ver que dice el Consejo; en esos supuestos la pregunta sigue en pie: ¿qué quiere decirse con el procedimiento adecuado?

Menos problemas plantea la última parte del párrafo, “sin perjuicio de practicar por sí mismos las diligencias estrictamente indispensables para asegurar la acción de la justicia y restaurar el orden jurídico” Soslayando la pomposidad de la última frase es encomiable esta dicción, aunque no debía haber introducido el adverbio de modo “estrictamente”. Es obvio que el Juez que mejor conoce el caso es el que está instruyendo o tramitando el tema civil. Lógicamente en sus manos se ha de dejar la práctica de esas diligencias indispensables para asegurar la acción de la justicia. Es evidente que actuar así requiere una gran dosis de resolución y realismo. Otra vez un concepto jurídico indeterminado es el que ha de llenarse de acuerdo a las circunstancias del caso. Se hace bueno en este precepto lo de que la norma jurídica contiene grandes dosis de abstracción y generalidad. Enlazando con el tema anterior, se comprenderá el alcance de la labor de interpretación del Juez respecto a la norma, tema ya estudiado y que ahora alcanza su total vigencia.

Vamos a terminar este aspecto y apartado. El Ministerio Fiscal, por sí o a petición de aquéllos, suponemos habla de Jueces y Magistrados, promoverá las acciones pertinentes en defensa de la independencia judicial. Promoverá: Imperativo. No vamos a entrar en la efectividad práctica de este precepto último ni en su mucha o poca aplicación. Tampoco en cuáles son las medidas que el Consejo General pueda acordar. En teoría la independencia judicial está salvaguardada normativamente: es un tema previsto. Un matiz a esa imperatividad señalada lo tenemos en el art. 435 de la LOPJ:

“1. Sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, el Ministerio Fiscal tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.

2. El Ministerio Fiscal se regirá por lo que disponga su Estatuto orgánico”.

Sin pararnos en lo que de complemento puedan tener ambos preceptos, ¿esta llamada al Estatuto del Ministerio Fiscal de forma imperativa no desdibuja un poco aquella otra, “promoverá”, del art. 14.2 de la misma ley? ¿Esta dicotomía interpretativa desvirtúa de algún modo el primer precepto? No es momento de exégesis gramaticales.

Sí lo es para decir que la independencia judicial es una premisa indispensable, algo que no puede olvidarse ni ponerse en duda, y por supuesto, menoscabarse. De su defensa y mantenimiento a ultranza, depende, primero, la labor judicial; segundo, la credibilidad de la institución judicial; tercero, la confianza del ciudadano en su justicia, y cuarto, el funcionamiento del Estado de Derecho.

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Número III, Año 3, Nov/2003