Jurisprudencia Sumario
     
  526. Divorcio. Falta de ministración de alimentos como causal de.  
     
 

El artículo 267, fraccción XII del Código Civil establece como causal de divorcio, la negativa injustificada de los cónyuges a cumplir con las obligaciónes señaladas en el artículo 164, sin que sea necesario agotar previamente los procedimientos tendientes a su cumplimiento o el incumplimiento sin justa causa por alguno de los cónyuges de la sentencia ejecutoriada en el caso del artículo 168. Ahora bien, cuando no se alega un incumplimiento total, sino parcial, que se hace consistir en que el demandado no da dinero a la actora, ese hecho no basta para que se surta la hipótesis a que se refiere la fracción XII del artículo 267 del Código Civil, toda vez que, los alimentos de conformidad con el artículo 308 del Código Civil comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en caso de enfermedad y respecto de los menores, los alimentos comprenden además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales; además de que, la institución del matrimonio es de orden público, por lo que la sociedad está interesada en su mantenimiento y sólo por excepción la ley permite que se rompa el vínculo matrimonial; de ahí que en los divorcios necesario sea preciso que la causal invocada quede plenamente especidficada y se acredite la negativa del obligado, a fin de que el tribunal pueda aprecial al gravedad del incumplimiento que ponga de manifiesto el desprecio, desapego, abandono o desestimación al cónyuge actor o a sus hijos, y que haga imposible la vida en común; gravedad que no se justifica cuando en forma imprecisa se alega que el demandado no ha cumplido en su totalidad con la ministración de alimentos.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Novena Época:
Amparo directo 3873/89.- Roberto Páez Páez.- 5 de enero de 1990.- Unanimidad de votos.- Ponenete: José Becerra Santiago.- Secretario: Marco Antonio Rodriguez Barajas.

Amparo directo 2963/90.- Marie Therese Casaubon Huguenin.- 9 de agosto de 1990.- Unanimidad de votos.- Ponente: José Rojas Aja.- Secretario: Enrique Ramírez Gámez.

Amparo directo 3228/90.- Josefina Tapia Serrano.- 9 de agosto de 1990.- Unanimidad de votos.- Ponente: José Becerra Santiago.- Secretario: Marco Antonio Rodríguez Barajas.

Amparo directo 5403/94.- Blanca Rosa Hernández González.- 28 de octubre de 1994.- Unanimidad de votos.- Ponente: José Rojas Aja.- Secretario: Arnulfo Moreno Flores.

Amparo directo 3233/96.- Lilia Pérez Ramírez.- 13 de junio de 1996.- Unanimidad de votos.- Ponente: José Becerra Santiago.- Secretario: Gustavo Sosa Ortiz.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, agosto de 1996, página 418, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 1.3o.C. J/7; véase la ejecutoria en la página 419 de dicho tomo..

 
     
  186. Custodia de menores. La medida provisional relativa, es acto de imposible reparación, reclamable en amparo indirecto.
 
     
  De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 107, fracción III, inciso b), constitucional, y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, procede el amparo indirecto ante Juez de Distrito cuando los actos, en el jucio, tienen una ejecución de imposible reparación al afectar de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate. Por tanto, no pueden ser considerados como actos reparables aquellos que tengan como consecuencia una afectación sustantiva, pues los efectos de ese tipo de violaciones no son de carácter formal que pudieran ser reparables si el afectado obtuviera una sentencia favorable, al no surtirse ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 159 de la Ley de Amparo. De acuerdo con los criterios anteriores, si se reclama la medida provisional relativa a custodia de menores en un jucio de divorcio, debe establecerse que procede el amparo indirecto puesto que se trata de un acto dentro del jucio de ejecución irreparable, en tanto que se afectan de modo inmediato derechos sustantivos, a saber los derivados de la patria potestad, ya que, por una parte se priva al progenitor de la custodia de sus hijos menores, con la consecuencia de no tener el goce y disfrute de ellos y, por otra, se deja a éstos ante una situación en que se ven afectados en su seguridad, además, aun suponiendo que la senetencia que pusiera fin al juicio, fuera favorable al progenitor al que se le hubiera privado de la custodia de sus hijos y lo restituyera en su goce, de ningún modo podría restituirle la privación de que fue objeto por el tiempo en que estuvo en vigor la medida provisional, ni tampoco a los hijos se les podría restituir la seguirdad de que fueron privados en el lapso correspondiente a esa medida..

Octava Época:
Contradicción de tesis 5/91.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero en Materia Civil del Tercer Circuito.- 10 de septiembre de 1992.- Unanimidad de diecinueve votos.- Ponente: Mariano Azuela Güitrón.- Secretario: Manuel Armando Juárez Morales.

Apéndice 1917-1995, Tomo IV, Primera Parte, página 133, Pleno, tesis 195; véase la ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo X, noviembre de 1992, página 23.

 
 
 
I. 526. Divorcio. Falta de ministración de alimentos como causal de.
 
II. 186. Custodia de menores. La medida provisional relativa, es acto de imposible reparación, reclamable en amparo indirecto.

 

Artículo Anterior Artículo anterior
Los procesos matrimoniales regulados en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo Siguiente Artículo siguiente
El embargo y los terceros el principio de determinación registral y el artículo 613.3 de la nueva LEC 1/2000.
  Ir al principio
Portada
Contenido
Buzón del lector
Directorio
Ediciones anteriores
Número 2, Año III, Enero/2003