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1.- Concepto y ámbito de aplicación
Regula el legislador los procedimientos
relativos a las crisis matrimoniales en los artículos
769 a 777, en el Título Primero del Libro IV de la
nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, dedicado a los procesos
especiales, junto con los de capacidad, filiación
y menores. Con esta nueva regulación trata de poner
fin a una “situación deplorable”1 motivada
por la dispersión y complejidad normativa y procedimental
de la regulación de los denominados procesos matrimoniales
que se contenía en las disposiciones adicionales
1ª. a 9ª. De la Ley 30/1981, de 7 de julio2, normas
que surgieron con vocación de provisionalidad, con
el fin de adecuar a los principios constitucionales la regulación
del matrimonio contenida en el Código Civil.
Con carácter general
puede señalarse que los procesos matrimoniales tienen
por objeto, de acuerdo al art. 748 LEC, la obtención
de la nulidad matrimonial, la separación, el divorcio
o el reconocimiento de la eficacia civil de resoluciones
o decisiones eclesiásticas en materia matrimonial,
así como la regulación de los efectos que
esas decisiones pueden generar sobre los hijos o sobre el
patrimonio común de los cónyuges; todo ello,
teniendo presente la normativa de carácter sustantivo
prevista en el Código Civil.
Por tanto, las pretensiones que pueden ser tramitadas a
través de los procesos matrimoniales son las siguientes:
nulidad matrimonial; separación y divorcio, contencioso
o consensuado; reconocimiento de las resoluciones de los
tribunales eclesiásticos o de las decisiones pontificias
sobre matrimonio rato y no consumado; y la adopción
de medidas relativas al patrimonio y a las relaciones personales
entre cónyuges y los hijos comunes, tanto provisionales,
ya sean previas a la demanda o derivadas de su admisión,
como definitivas.
De la enumeración anterior
se deriva que en la nueva ley no se ha incluido la regulación
de los supuestos de ruptura de la familia no matrimonial,
al margen de la reclamación de alimentos por un progenitor
contra otro en nombre de los hijos menores, sean o no matrimoniales
o de las cuestiones de guarda y custodia de hijos menores,
que si tienen cobertura legal, tal y como resulta expresamente
del art. 748.4 LEC. Se desaprovecha por el legislador la
oportunidad de adaptar la normativa procesal a los grandes
cambios habidos en la sociedad sobre la configuración
de la familia, con todas las repercusiones que esto trae
consigo. No debe olvidarse, como señala Moreno Catena,
que “la cobertura constitucional de la familia no
ha de limitarse únicamente a la matrimonial, y que
la sociedad actual no se rige por los mismos valores que
hace siglos o incluso hace veinte años” 3.
Puede decirse, en principio, que la pretensión que
se deduce en este tipo de procesos es constitutiva, en cuanto
se persigue con ella la modificación o extinción
de una situación jurídica, que surgirá,
precisamente, de la estimación de la nulidad, separación
o divorcio. Sin embargo, al mismo tiempo, en estos procesos
se decide sobre lo que se ha denominado efectos colaterales
de la modificación o extinción de la situación
matrimonial, que se concretan en el ámbito patrimonial
y en el de la situación de los hijos y la relación
de éstos con los cónyuges 4.
En consecuencia, se trata de procesos en los que se ventilan
materias muy heterogéneas, en cuanto no sólo
se decide sobre la disolución del vinculo matrimonial
por divorcio o la declaración de nulidad de matrimonio,
sino que además se resuelve sobre las situaciones
personales y patrimoniales de los cónyuges y sus
hijos (pensión, guarda y custodia de los hijos, régimen
de visitas, alimentos ...).
2. Naturaleza de los
procesos matrimoniales
Ya se ha apuntado que los procesos
matrimoniales se regulan en el Título I del Libro
IV de la nueva ley procesal civil, junto con los de capacidad,
filiación y menores. Según señala expresamente
la Exposición de Motivos de la ley (ap. XIX), nos
encontramos ante “procesos especiales imprescindibles”,
que exigen una tramitación diferenciada de la propia
de los procedimientos ordinarios, debido a las características
derivadas de los derechos sustantivos en juego.
Inicia el legislador el Título con el Capítulo
I (arts. 748 a 755), cuya rúbrica “Disposiciones
Generales” nos indica ya que nos encontramos ante
unas normas comunes a todos estos procesos, motivada por
las similares características de los mismos.
Concretamente, la razón de ser de estas normas comunes
se debe a que se trata de procesos en los que no se debate
sobre derechos o intereses privados sometidos plenamente
al poder de disposición de sus titulares, como ocurre
normalmente en los procesos civiles, sino que se juzga sobre
situaciones jurídicas a las que subyace un interés
general que trasciende la voluntad de las personas directamente
afectadas5. Como consecuencia de ello, en estos procesos
no puede regir de una forma plena los principios dispositivos
y de aportación de parte, sino que, más bien
al contrario, se sustituye por sus opuestos, de oficialidad
y de investigación oficial.
Pese a lo anteriormente reseñado, entre las disposiciones
generales contenidas en los arts. 748 a 755 LEC, puede hacerse
una distinción entre: de un lado aquellos preceptos
que derivan de forma más o menos directa del interés
público subyacente en estos procesos; en este grupo
se sitúan los arts. 749 (intervención del
Ministerio Fiscal), 751 (indisponibilidad del objeto del
proceso), 752 (prueba), 754 (exclusión de la publicidad)
y 755 (acceso de las sentencias a los registros públicos).
De otro lado, otros preceptos atienden a razones de técnica
procesal ajenas al interés público; se trata
de los arts. 750 (representación y defensa de las
partes) y 753
(tramitación) 6.
II. Modalidades procesales
Considerando los distintos
objetos procesales y las normas de la ley procesal civil
reguladoras de la materia, se pueden distinguir varios tipos
de procesos:
1. El proceso contencioso de
nulidad, separación y divorcio, previsto en el art.
770 LEC.
2. El proceso consensual de separación y divorcio,
regulado en el art. 777 LEC.
3. El proceso para la adopción de medidas provisionales
matrimoniales, previas a la demanda o derivadas de su admisión
(arts. 771 y ss LEC).
4. El proceso para la modificación de medidas definitivas
(art. 775 LEC).
5. El proceso para el reconocimiento de la eficacia civil
de las resoluciones de los tribunales eclesiásticos
o de las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y
no consumado (art. 778 LEC).
A todos estas modalidades procesales
dedicaremos sendos apartados pero previamente
conviene hacer alusión a determinadas cuestiones
comunes relativas al órgano competente y los sujetos
intervinientes en los distintos procesos.
III. Competencia.
No plantea problema alguno
la competencia objetiva, que asumirán los juzgados
de primera instancia o de Familia en aquellas poblaciones
en que hayan sido creados al amparo del artículo
LOPJ (arts. 45 y 46 LEC).
En lo que se refiere a la competencia
territorial, el art. 769 LEC, inspirándose en gran
medida en la disposición adicional 3ª Ley 30/1981,
establece un fuero principal y excluyente y cuatro fueros
subsidiarios, que operan de la forma siguiente:
En la primer término
será competente para conocer de los procesos de nulidad
matrimonial, separación o divorcio, el juez del lugar
del domicilio conyugal (art. 769.1 LEC); entendiendo aplicable
este fuero tanto en los supuestos en que ambos cónyuges
convivan en el mismo, como en aquellos otros en que habiten
en distintas viviendas pertenecientes al mismo partido judicial.
En otro caso, de residir los
cónyuges en partidos judiciales distintos, la competencia
corresponde al juzgado del último domicilio del matrimonio
o al de residencia del demandado, a elección del
actor (art. 769.1 LEC). Cuando el demandado no tenga domicilio
o residencia fija, la competencia territorial la asumirá
el juez del lugar en que se encuentre el demandado o el
de su última residencia, a elección del demandante
(art. 769.1 LEC).
Por último, cuando por ninguno de estos criterios
se pueda determinar la competencia, corresponderá
la misma al juez del domicilio del actor(art. 769.1.II in
fine LEC).
Sin duda, el casuismo con que
se ha regulado la competencia territorial en el art. 769
LEC tiene difícil justificación; la razón
de su introducción se debe a que el legislador mezcla
do cuestiones distintas, de un lado, la determinación
del juez competente, y de otro, el problema del emplazamiento
del demandado, que es realmente está latente en la
regulación legal7.
Por otra parte, si el procedimiento de separación
o divorcio es de mutuo acuerdo, la determinación
del órgano territorialmente competente es tratada
tanto en el párrafo 1º. como en el 2º.
del precepto comentado, pero con criterio diferente en uno
y otro. Conforme al primero, a falta de domicilio conyugal,
el fuero es, a elección del demandante, el alternativo
del último domicilio del matrimonio o el de residencia
del demandado 8; conforme al segundo, el fuero alternativo
al del último domicilio común es el de cualquiera
de los cónyuges. La discrepancia debe ser solventada
entendiendo la prevalencia del párrafo 2º. del
art. 769 LEC, en cuanto cualquiera de los cónyuges
puede ser tenido por demandado en este procedimiento, al
no existir posiciones contrapuestas entre los cónyuges9.
En lo que respecta a las normas que determinan la competencia
para la adopción de las medidas provisionales, deben
diferenciarse varios supuestos. Si se trata de medidas simultáneas
a la demanda o adoptadas en el curso del proceso, la competencia
la asumirá el mismo órgano que ésta
conociendo del asunto principal. Sin embargo, si las medidas
se solicitan con carácter previo a la demanda de
nulidad matrimonial, separación o divorcio, el art.
775.1 LEC dispone que el cónyuge podrá solicitarlas
ante el tribunal de su domicilio.
No existe, en cambio referencia
expresa en la ley a la competencia territorial en el procedimiento
de modificación de medidas definitivas previsto en
el art. 775 LEC. Ante el silencio legal, se plantea la cuestión
de si el órgano competente para modificar las medidas
definitivas es el mismo que las acordó o, por el
contrario la demanda de modificación deberá
presentarse ante el juzgado que resulte competente de acuerdo
con las normas del art. 769 LEC. La expresión “podrán
solicitar del tribunal la modificación “utilizada
en el art. 755.1 LEC hace que nos inclinemos por la primera
opción, considerando competente al órgano
que acordó las medidas definitivas, siendo indiferente
que concurran o no las reglas del art. 769 LEC10.
Finalmente, debe señalarse que el tribunal examinará
de oficio su propia competencia, siendo nulos los acuerdos
de las partes que se opongan a lo dispuesto en este precepto
(art. 769.4 LEC), en coherencia con el carácter improrrogable
de los fueros contenidos en el art. 769 LEC.
IV. Partes
1. Los cónyuges
En principio, los legitimados
directos son los cónyuges, en cuanto son ellos quienes
van a verse afectados de forma directa por la resolución
que se dicte en el correspondiente proceso matrimonial.
De esta forma, ellos ostentan legitimación activa
y pasiva, tanto en el supuesto en el que un cónyuge
demande al otro como en el caso en que ambos, de mutuo acuerdo,
presenten una demanda de separación o divorcio. Esto,
supone que ambos cónyuges han de intervenir necesariamente
en el proceso y cualquiera de ellos puede acudir ante los
órganos jurisdiccionales para demandar cuestiones
relativa a su matrimonio11.
Los cónyuges deberán
tener capacidad para ser parte y capacidad procesal, de
acuerdo con las normas generales pero teniendo presentes
las previsiones que sobre los menores de edad se contiene
en el Código Civil en orden a permitirles que contraigan
matrimonio de forma valida (arts. 45 y ss).
2. Intervención
del ministerio fiscal.
El art. 749 LEC, en coherencia
con el interés público que subyace en los
procesos matrimoniales, prevé con carácter
general la intervención del Ministerio Fiscal, haciendo
una distinción dependiendo de la modalidad procedimental
de que se trate.
De esta forma, si se trata
de un proceso de nulidad matrimonial, el Ministerio Fiscal
será siempre parte, “aunque no haya sido promotor
del mismo ni deba, conforme a la ley, asumir la defensa
de alguna de las partes” (art. 749.1 LEC)12. En estos
casos, el órgano público actúa, de
acuerdo con la previsión del art. 3.6 de su Estatuto
Orgánico “en defensa de la legalidad y del
interés público y social”. Así,
se confiere al Ministerio Fiscal legitimación activa
para instar en nombre propio la declaración de nulidad
de matrimonio, cuando concurra alguna de las causas de nulidad
art. 73 CC y teniendo siempre presentes las limitaciones
que se establecen en los arts. 75 y 76 CC13. Además,
siendo otro legitimado quien inicie el proceso, el Ministerio
Fiscal estará obligado a intervenir, en posición
activa o pasiva, en defensa de la le ley y el interés
general.
Fuera del supuesto de nulidad matrimonial, si alguno de
los interesados14 en el proceso es un menor, incapacitado
o ausente, el Ministerio Fiscal deberá asumir la
representación y defensa del mismo (art. 749.2 LEC).
Ya no se trata aquí de que el ente público
intervenga en defensa de la legalidad o el interés
público, sino que actúa para defender los
intereses de los menores, incapaces o ausentes. Esto es,
frente a lo que ocurre en el proceso de nulidad, en los
restantes procesos matrimoniales el Ministerio Fiscal no
ostenta legitimación propia sino que, de acuerdo
con el art. 3.7 de su Estatuto Orgánico asume “representación
y defensa en juicio y fuera de él, de quienes por
carecer de capacidad de obrar o de representación
legal, no puedan actuar por sí mismos”.
3. Intervención
de otras personas interesadas
En los procesos matrimoniales
también pueden intervenir, además de los cónyuges
y del Ministerio Fiscal, otras personas interesadas. Concretamente,
en los procesos de nulidad matrimonial, separación
y divorcio, debe darse audiencia a los hijos menores o incapacitados
si tuvieran suficiente juicio y a los mayores de doce años
en todo caso (arts. 770. 4ª. II y 777.5 LEC) 15; no
se trata aquí de otorgarles la condición de
parte, pero la audiencia a menores e incapaces tiene importancia
a la hora de adoptar por parte del juez medidas que les
afecten tanto en el plano patrimonial como personal.
Por su parte, el art. 74 CC. Permite ejercitar la acción
de nulidad a cualquier persona que tenga interés
directo y legítimo en ella, señalando específicamente
el precepto siguiente a los padres, tutores y guardadores
del menor que contrajo matrimonio, hasta que alcance la
mayoría de edad.
Por último, también será posible la
participación de personas que soliciten un régimen
de visitas o comunicaciones, como pueden ser los abuelos
de los menores, que podrán cursar sus solicitudes
a través de uno de los progenitores o del Ministerio
Fiscal o, en su caso, instar directamente ante el juez la
adopción de medidas beneficiosas para el menor (art.
158 CC)16.
4. Postulación
procesal
En principio, de acuerdo con
la previsión contenida en el art. 750 LEC, las partes
actuarán en los procesos matrimoniales asistidas
por abogado y representadas por procurador17. Sin embargo,
la norma presenta dos excepciones: una de ellas, contenida
en el mismo precepto, se refiere a los supuestos en que
una parte sea defendida por el Ministerio Fiscal, pues el
ente público asume ambas funciones; la segunda excepción,
debe buscarse en el art. 77.1.1 II LEC, que no exige la
intervención de abogado y procurador para formular
la solicitud de medidas provisionales previas a la demanda,
aunque sí lo requiere para cualquier escrito o actuación
posterior.
Por otra parte, el párrafo
segundo del art. 750 LEC establece una particularidad para
los procesos de separación o divorcio de mutuo acuerdo
en cuanto permite a los cónyuges la utilización
de una sola defensa y representación18, en términos
similares a los previstos por la disposición adicional
6ª. 9 Ley 30/1981, aunque ahora se añade una
previsión especial en atención a posibles
desavenencias que puedan surgir entre las partes. Esto es,
parte el legislador de la premisa de que en un proceso consensual
de separación o divorcio existe una comunidad de
intereses entre las partes que, de común acuerdo,
presentan la correspondiente pretensión de ahí
que permita que ambos actúen con una misma postulación19.
Sin embargo, puede ocurrir
que, durante la tramitación del procedimiento, se
produzca alguna discrepancia entre las partes, que provocará
la ruptura en la unidad de defensa y representación
de los cónyuges. La desavenencia entre las partes
viene recogida expresamente en el art. 750.2 II LEC, que
prevé, de un lado que alguno de los pactos propuestos
por los cónyuges no fuera aprobado por el tribunal;
de otro, que pese a la homologación del acuerdo presentado
por ambos cónyuges unos de ellos inste la ejecución
judicial del acuerdo. El régimen de uno y otro supuesto
no es el mismo; en le primero, se da opción a las
partes de mantener la unidad de postulación, pues
de la no homologación judicial de acuerdo propuesto
por las partes, no se deriva necesariamente el desacuerdo
de los cónyuges; mientras que en el segundo, la ley
impone la ruptura pues estima que la petición de
ejecución forzosa por parte de uno de los cónyuges
lleva implícita la existencia de desacuerdo.
Con esta previsión se llena un vacío existente
durante la vigencia de la legislación anterior y
que muchas veces ponía en peligro el derecho de defensa
de los cónyuges ante la existencia de desacuerdo
entre ellos.
V.
Proceso contencioso de la nulidad, separación y divorcio
1. Regulación
y ámbito de aplicación
El procedimiento contencioso
de nulidad, separación y divorcio está regulado
en el art. 770
LEC, siendo el adecuado para la tramitación de todas
las demandas de nulidad sin excepción; todos los
supuestos de separación matrimonial o divorcio siempre
que se solicite sin que medie acuerdo entre los cónyuges;
y otras reclamaciones basadas en derechos o intereses regulados
en el título IV del Libro I de Código Civil,
siempre que en la ley procesal no establezca un procedimiento
al efecto.
2. Procedimiento
El procedimiento adecuado para
tramitar estas demandas es el juicio verbal con las
especialidades previstas en las “ Disposiciones Generales”
del capítulo I, del Título I, del libro IV
(arts. 748 a 755), además de las previsiones específicas
del propio art. 770 LEC.
Sin embargo, es posible que
el procedimiento se transforme y discurra por el cauce del
procedimiento consensual del art. 777 LEC a partir del momento
en que los cónyuges lleguen a un acuerdo, con independencia
del momento del proceso contenciosos en el que éste
haya tenido lugar, según resulta de los dispuesto
en el párrafo quinto del art. 770 LEC.
A) Alegaciones
De acuerdo con el carácter
no dispositivo del objeto del proceso y por imperativo del
art. 752.1.1 LEC, “los procesos sobre . . . matrimonio
y menores se decidirán con arreglo a los hechos que
hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia
del momento en que hubieren sido alegados o introducidos
de otra manera en el procedimiento”.
De conformidad con esta especialidad,
los trámites de aportación de hechos al, proceso
y la preclusión dimanante de superación temporal
de los mismos (art. 286 LEC) se flexibiliza o diluye hasta
prácticamente desaparecer20. Así, en cualquier
momento del proceso, será posible introducir hechos
que tengan relación con la cuestión objeto
de debate, sin necesidad de que concurran las notas de novedad
o ignorancia sobre su acaecimiento que prescribe el art.
286 LEC. Para que el hecho pueda ser tomado en consideración
por el órgano jurisdiccional basta con que conste
en los autos y que sobre él recaiga actividad probatoria.
Y aquí se echa en falta una norma que armonice la
libertad de aportación de hechos con las reglas de
práctica de prueba que se analizarán en el
apartado correspondiente21.
Ahora bien, no se permite por
el legislador en ningún momento la aportación
de hechos por el juez, de tal forma que el principio de
aportación de parte rige plenamente en este procedimiento.
a) Demanda
La demanda debe adoptar la
forma ordinaria (art. 399 LEC)21 y, de además de
los documentos que con carácter general deben acompañar
a este escrito inicial, de acuerdo con los arts. 264 y 265
LEC, el art. 770.1ª LEC exige la presentación
de la certificación de la inscripción del
matrimonio y, en su caso, de la inscripción de nacimiento
de los hijos, así como de los documentos en que la
parte actora funde su derecho. Por su parte, si el actor
solicita la adopción de medidas de carácter
patrimonial, deberá aportar los documentos que permitan
evaluar la situación económica de los cónyuges
y de los hijos, refiriéndose concretamente la ley
a las nóminas, declaraciones tributarias, certificaciones
bancarias, títulos de propiedad o certificaciones
registrales23.
No se refiere a la ley a la
admisión de la demanda de tal forma que se aplicarán
las disposiciones generales (arts. 264 y ss. LEC). Así,
una correcta interpretación del artículo 770.1ª
LEC llevaría a la inadmisión de la demanda
de no presentarse las certificaciones de matrimonio y de
nacimiento de los hijos, en su caso, debiendo el juez conceder
un plazo a las partes para permitir la sanación del
defecto, por aplicación del principio general de
subsanación prevista en la ley (art. 231 LEC).
Tampoco se contiene en la
ley previsión alguna sobre la acumulación
de acciones, lo que lleva a entender que se aplican las
normas generales, concretamente el art. 438.3 LEC.
b) Contestación a la
demanda y reconvención
De la demanda se da traslado
al Ministerio Fiscal cuando proceda, y a “las demás
personas que, conforme a la ley, deban ser parte en el procedimiento,
hayan sido o no demandados“ (art. LEC). Con esta previsión
el legislador impone al juez un examen de oficio de la correcta
constitución de la relación jurídico-procesal,
ordenando el emplazamiento de las personas cuya presencia
es necesaria y, sin embargo, no han sido llamadas al proceso24.
El demandado tiene un plazo
de veinte días para comparecer y contener por escrito
(art. 753 LEC) en la forma prevista con carácter
general para el procedimiento ordinario en el art. 405 LEC,
proponiendo en su caso reconvención, que se permitirá
con las limitaciones contenidas en la regla 2ª. del
art. 770 LEC.
Concretamente la reconvención
deberá fundarse en alguna de las causas que puedan
dar lugar a la nulidad, separación, o divorcio, o
instar la adopción de medidas definitivas no solicitadas
en la demanda y que no deban imponerse de oficio (art. 770.2ª
LEC). Es decir, exige el legislador la existencia de una
conexión objetiva con la pretensión interpuesta
en la demanda principal25, procediéndose a su inadmisión
en caso contrario, quedando a la parte demandada abierta
la posibilidad de acudir a un proceso matrimonial independiente
para la tramitación de su reclamación.
La reconvención debe
proponerse con la contestación de la demanda26 y,
una vez formulada, se concederá el demandante un
plazo de diez días para su contestación (art.
770.2.ª II LEC)
B) Vista. Actividad Probatoria
A la vista, de conformidad
con el art. 770.3ª LEC deberán acudir las partes
acompañadas de sus abogados respectivos; en caso
de que no comparezca alguna de las partes sin causa justificada,
el órgano jurisdiccional podrá tener por admitidos
los hechos alegados por la parte compareciente para fundamentar
sus pretensiones sobre medidas definitivas de carácter
patrimonial. De esta forma, la falta de asistencia de las
partes no trae consigo suspensión de la vista son
que ésta se celebrará pero sancionando a la
parte no compareciente con el efecto negativo anteriormente
expuesto.
A falta de disposición
expresa, la vista deberá celebrarse en la forma prevista
en los arts. 443, 444 y 445 LEC; en consecuencia, se iniciaría
con la ratificación del contenido de la demanda por
parte del demandante, seguidamente lo mismo hará
el demandado, quien podrá alegar además la
falta de algún presupuesto o requisito de carácter
procesal, y finalmente, podrá intervenir, en su caso,
el Ministerio Fiscal. Una vez resueltas por el órgano
jurisdiccional las cuestiones procesales que pudieran haber
surgido y fijados los hechos, se dará la palabra
a las partes para que formules la relación de medios
de prueba de que intenten valerse.
Contra la inadmisión
de cualquier medio de prueba podrá formularse oralmente
recurso de reposición, que se sustanciará
y resolverá en el acto y, caso de desestimarse, cabrá
protesto a los efectos de proponer de nuevo prueba en la
segunda instancia (art. 285 LEC).
La prueba deberá ejecutarse
en el acto de la vista, si bien no fuere posible, se practicará
en el plazo que decrete el órgano jurisdiccional
que no podrá exceder de treinta días (art.
770.4 LEC). Durante este plazo se permite al órgano
jurisdiccional “acordar de oficio las pruebas que
estime necesarias para comprobar la concurrencia de las
circunstancias en cada caso exigidas por el Código
Civil para decretar la nulidad, separación o divorcio,
así como las que se refieren a los hijos menores
o incapacitados, de acuerdo con la legislación civil
aplicable”. Nuevamente, nos encontramos con una especialidad
derivada de la naturaleza pública de los intereses
en juego.
Además, como contenido
necesario de la vista, impone el legislador en el art. 770.4ª.
in fine LEC que se dé audiencia al menor de edad
pero mayor de doce años, mientras que la audiencia
el menor de doce años queda supeditada a la consideración
de que tenga suficiente juicio27.
Es también la especial
naturaleza de la cuestión objeto de debate a la que
explica que no rijan las normas generales sobre valoración
de la prueba. Así, la conformidad en los hechos no
vincula al órgano jurisdiccional, quien no podrá
decidir la cuestión litigiosa basándose exclusivamente
en la existencia de hechos no controvertidos o en el silencio
o las respuestas evasivas sobre los hechos de la parte contraria
(art. 752.2 LEC).
Tampoco estará vinculado
el órgano jurisdiccional a las disposiciones de la
ley procesal civil en materia de “fuerza probatoria
del interrogatorio de las partes, de los documentos privados
reconocidos (art. 752.2 LEC) es decir, no serán de
aplicación los arts. 316, 319 y 326 LEC que contienen
normas de valoración legal de la prueba, y en consecuencia,
rige plenamente el principio de valoración libre”.
A ello debemos añadir
finalmente, la posibilidad de aplicar la regla que sobre
la distribución de la carga probatoria establece
el art. 217.6 LEC, según la cual, el Tribunal deberá
tener en cuenta, a efectos de la carga de la prueba, la
disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a
cada una de las partes en el litigio; previsión que
debe ser tenida muy en cuenta en estos procesos dada la
dificultad probatoria inherente a los mismos28.
Como otro de los contenidos
de la vista, es posible que las partes sometan al tribunal
sus acuerdos sobre los efectos de la separación,
nulidad o divorcio, proponiendo en su caso la prueba que
consideren oportuna para justificar su conveniencia (art.
774.1 LEC)29.
Finalmente, debe señalarse
que el art. 754 LEC, partiendo del carácter de los
derechos e intereses que se discuten en este proceso, ha
dispuesto un régimen especial de publicidad de los
actos y vistas que se celebren permitiendo al órgano
jurisdiccional que, tanto de oficio como a instancia de
parte, acuerde que sean a puerta cerrada y que las actuaciones
sean reservadas siempre que las circunstancias lo aconsejen,
aunque no se esté en ninguno de los supuestos del
art. 138.2 LEC
C) Terminación
del proceso
a) Sin sentencia contradictoria
De conformidad con el carácter
indisponible de las materias objeto del proceso matrimonial,
el art. 751.1 LEC. Proclama de forma tajante que en los
procesos regulados en el título I del libro IV de
la ley procesal “no surtirán efecto la renuncia,
el allanamiento y la transacción”. Sin embargo,
en los procesos matrimoniales debe realizarse alguna matización.
En lo que respecta al allanamiento, aunque en principio
no vincula al tribunal a dictar sentencia en el sentido
pedido por el actor, si se está tramitando un proceso
contenciosos de separación o divorcio, el allanamiento
del demandado puede llevar al cambio de procedimiento pasando
al consensual (art. 770.5ª LEC), continuándose
por los trámites del art. 777LEC30.
Por su parte, la reconciliación
de los cónyuges puede producir la finalización
del proceso. Así, si ésta se produce de forma
expresa durante la sustanciación de los procesos
de separación o divorcio, supone una renuncia a la
acción ejercitada, poniendo fin al proceso, de forma
que ninguno de ellos podrá pretender la separación
o el divorcio por los mismos hechos (arg. Ex art. 84 CC:
la reconciliación pone término al procedimiento
de separación; y art. 88, la reconciliación
extingue la acción de divorcio)31.
El párrafo 2º del
art. 751 LEC condiciona la virtualidad del desistimiento
a la previa conformidad del Ministerio Fiscal, salvo las
excepciones que el mismo precepto recoge; concretamente:
proceso de nulidad por minoría de edad, cuando el
cónyuge que contrajo matrimonio siendo menor ejercite,
después de llegar a la mayoría de edad, la
acción de nulidad; los procesos de nulidad por error,
coacción o miedo grave; y los procesos de separación
y divorcio.
Fuera de estos supuestos excepcionales, una vez formalizado
el desistimiento del actor, el órgano jurisdiccional
deberá requerir al Ministerio Fiscal para que manifieste,
a la vista de los interesados en juego, si considera que
la terminación anticipada del proceso puede provocar
perjuicios a las partes del proceso a terceros interesados.
La diferencia de trato entre el desistimiento, de un lado,
y la renuncia, transacción y allanamiento, de otro,
se debe a que el primero no incide sobre la relación
material debatida en el proceso sino solo sobre la procesal,
mientras que los segundos afectan directamente al derecho
material.
El alcance de las limitaciones a los distintos actos de
disposición de la pretensión y del proceso
se extiende únicamente a la parte del objeto del
proceso que es indisponible por trascender del interés
privado de las partes, de ahí la acertada previsión
del legislador contenida en el párrafo 3º del
mismo art. 751 LEC: “no obstante lo dispuesto en los
apartados anteriores, las pretensiones que se formulen en
los procesos a que se refiere este Título y que tengan
por objeto materias sobre las que las partes puedan disponer
libremente, según la legislación civil aplicable,
podrán ser objeto de renuncia, allanamiento, transacción
o desistimiento, conforme a lo previsto en el Capítulo
IV del Título I del libro de esta Ley”.
b) Con sentencia contradictoria
Practicadas las pruebas, el
Tribunal dictará sentencia en el plazo de diez días,
denegando o estimando la nulidad, separación o divorcio
pretendidos y pronunciándose a demás sobre
los efectos derivados del pronunciamiento principal, sustituyendo
así las medidas provisionales que se hubieren dictado
con anterioridad (art.755.2 LEC).
La sentencia de nulidad, separación o divorcio habrá
de comunicarse de oficio a los Registros Civiles para la
práctica de los asientos que corresponda (art. 755.1
LEC) y, a petición de parte, a cualquier otro Registro
Público a los efectos que procedan en cada caso (art.
755.2 LEC).
D) Recursos
Contra la sentencia que se
dicte en el proceso contenciosos de separación nulidad
y divorcio (art. 770 LECF) procederá recurso de apelación
que se tramitará en la forma ordinaria (art. 455
a 467 LEC), sin embargo, el recurso no tendrá efecto
suspensivo en relación a las medidas definitivas
acordadas en la sentencia, de tal forma, que pese a la apelación
éstas serán ejecutadas.
Por otra parte, si se impugna
solamente el pronunciamiento sobre las medias definitivas,
se permite la firmeza de la sentencia relativa al vínculo
matrimonial (art. 774.5 LEC).
De esta manera se rompe la unidad de la sentencia en cuanto
a la cosa juzgada y se otorga eficacia inmediata a las medidas
definitivas que, incluso pendiente de impugnación
de sentencia, sustituyen a las medidas provisionales. Ello
contradice abiertamente el régimen de ejecución
provisional previsto en el art. 525 LEC que prohíbe
la ejecución provisional de las sentencias de nulidad,
separación y divorcio, al no distinguir entre medidas
personales y patrimoniales32. Sin embargo, pese al tenor
literal del precepto, debe interpretarse sistemáticamente,
entendiendo que será posible la ejecución
provisional de las medidas definitivas de carácter
patrimonial.
La posibilidad de interponer
recurso de casación se limita a que la resolución
dictada presenta interés casacional, entendiendo
por el mismo que existe jurisprudencia contradictoria de
las Audiencias Provisionales en determinados puntos o cuestiones,
o que la sentencia aplique una norma que no lleve más
de cinco años en vigor, siempre que no exista doctrina
jurisprudencial relativa a las normas anteriores de igual
o similar contenido (art. 477.2.3º LEC); también
será posible el recurso cuando se recurran pronunciamientos
relativos a medias de carácter pecuniario cuando
la cuantía alcance el límite de los 25 millones
de pesetas (art. 477.2.2º LEC).
Por último, en lo que
se refiere al recurso extraordinario por infracción
procesal, debe tenerse en cuenta que, hasta que no se modifique
los preceptos de la LOPJ que atribuyen la competencia para
conocer de este recurso a los Tribunales Superiores de Justicia,
las normas reguladoras de este recurso sólo se aplicarán
en la medida que lo permita la disposición final
decimosexta LEC que establece un complicado régimen
transitorio en materia de recurso, así el recurso
extraordinario por infracción procesal sólo
se permitirán frente a las resoluciones dictadas
en los procesos matrimoniales recurribles en casación,
siempre que concurra alguno de los motivos de impugnación
previstos en el art. 469 LEC (disposición Final 16.ª.1
LEC). |
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