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El
art. 613.3 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil dispone:
<<3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados
anteriores, cuando los bienes sean de las clases que permiten
la anotación preventiva de su embargo, la responsabilidad
de los terceros poseedores que hubieran adquirido dichos
bienes en otra ejecución, tendrá como límite
las cantidades que, para la satisfacción del principal,
intereses y costas, aparecieran consignadas en la anotación
en la fecha en que aquéllos hubieran inscrito su
adquisición>>.
II. Origen
e historia parlamentaria del artículo 613.3 LEC
El origen del precepto está en el
art. 1520 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, en
su párrafo 2º El párrafo 1º explicita,
incluso con exceso como ha señalado algún
autor, el llamado principio de prevención, que rige
la ejecución forzosa singular: <<El embargo
concede al acreedor ejecutante 4 el derecho a percibir el
producto de lo que se obtenga de la realización de
los bienes embargados a fin de satisfacer el importe de
la deuda que conste en el titulo, los intereses que procedan
y las costas de la ejecución>>. Y, por si hubiera
alguna duda, el art. 613.2 sin necesidad repite la vieja
fórmula del art. 1520 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil (LEC en lo sucesivo) de 1881: <<Sin estar completamente
reintegrado el ejecutante del capital e intereses de su
crédito y de todas las costas de la ejecución,
no podrán aplicarse las sumas realizadas a ningún
otro objeto que no haya sido declarado preferente por sentencia
dictada en tercería de mejor derecho>>.
El párrafo 3º es el que va a
ocuparnos. La redacción actual se diferencia del
Proyecto remitido por el Congreso al Senado en la introducción
de la expresión <<que hubieran adquirido dichos
bienes en otra ejecución>>, fruto de la aceptación
por el Senado de la enmienda 282 del Grupo Parlamentario
Popular en el Senado, que pasó sin modificaciones
al texto definitivo de la ley (1).
La justificación de la enmienda (muy
extensa para lo que se acostumbra) fue la siguiente: La
limitación de la responsabilidad respecto de los
embargos sólo está justificada para favorecer
la transmisión de los bienes embargados en otra ejecución
que se siga por un gravamen posterior. Si esa limitación
se establece a favor de cualquier <<tercer poseedor>>,
se favorece que el ejecutado venda por su cuenta los bienes
embargados con posible perjuicio para el acreedor. Ejemplo:
embargado un bien en una ejecución despachada por
100 –cantidad que se hace constar en la anotación,
la ejecución llega a estado en que, por el devengo
de intereses moratorios y por las costas ya producidas,
la deuda total asciende a 120. Si, antes de que el acreedor
pida y obtenga que se haga constar el aumento en la anotación,
el deudor vende el bien a un tercero por 20 y el adquirente
inscribe su derecho, el deudor se embolsa los 20 (sería
ingenuo pensar que los va a depositar en el Juzgado a disposición
del acreedor) y el acreedor sólo podrá obtener
del tercer poseedor 100 [pero no queda impedido de reclamar
los 20 del deudor: si quería reclamar del tercer
poseedor de un inmueble, que hubiese acudido al Registro
de la propiedad] (2);
Que esto no es admisible se demuestra porque, si ese mismo
tercero hubiera ofrecido 120 en la subasta de la ejecución,
a él le habría costado lo mismo adquirir el
bien, y el ejecutante habría quedado completamente
satisfecho. Quizá puede reprocharse al acreedor falta
de diligencia, pero no es razonable que de esa falta de
diligencia se beneficie precisamente el deudor [tampoco
es razonable que se perjudique al adquirente de buena fe
en virtud de cargas que no constan en el Registro]
(3). La situación cambia
cuando el tercer poseedor ha adquirido en otra ejecución
seguida contra el misSmo deudor; en este caso, quien se
beneficia de la falta de diligencia del acreedor al no pedir
la constancia registral del aumento de la deuda no es el
deudor, sino otro acreedor [con la enmienda se perjudica
al tercer adquirente que diligentemente y confiado en el
contenido del Registro inscribe] (4),
como premio a haber conducido con más eficacia su
ejecución. De esta forma, la relativa anomalía
que supone la pequeña ventaja obtenida por un acreedor
posterior respecto a un acreedor preferente a él
se compensa por los beneficios que, en términos generales,
reporta el facilitar las ejecuciones sobre bienes con embargos
anteriores trabados en otras ejecuciones que quizá
estén en vía muerta. Por lo demás,
el acreedor diligente podrá evitar que acreedores
posteriores obtengan la ventaja de que estamos tratando,
mediante la rápida utilización del sistema
previsto en el apartado 4 del propio precepto para mantener
actualizada la cantidad consignada en la anotación.
La razón de ser de la modificación
queda clara en la justificación: evitar la venta
en fraude del acreedor. No parece que sea ésta la
vía más adecuada, tanto porque ya están
para ello las acciones rescisorias como porque cabe perfectamente
el préstamo de complacencia en que el acreedor ficticio
sería adquirente en otra ejecución. Podría
volver a aplicarse el mismo discurso del Grupo Parlamentario
Popular a este supuesto.
A pesar del exceso de procesalistas que
vieron algunos (5) en
la elaboración de la LEC 2000, creo que en la aprobación
de esta enmienda se echa de menos la intervención
de un técnico, más registral que procesal,
pero también esto último, que hubiera coordinado
la totalidad de los preceptos de la LEC con la enmienda
citada. No fue así y como, se verá, hay preceptos
en la nueva LEC que dicen lo contrario de lo que afirma
el art. 613.3.
Una vez más la impremeditación
y el aprovechamiento por los grupos políticos de
las enmiendas de última hora para introducir reformas
en meditados y completos proyectos, causan desajustes en
el sistema o en la institución jurídica regulada.
En este caso en la ejecución procesal, aunque el
<<cajón de sastre>> utilizado habitualmente
por nuestros legisladores son las Leyes de Presupuestos
(6).
III. Los artículos
34, 71 y 72 II de la ley hipotecaria y las disposiciones
derogatorias de la LEC 1/2000
La nueva LEC ha sido muy cuidadosa al <<cohonestar>>
sus disposiciones con la Ley Hipotecaria LH en lo sucesivo
(7) y además en
la disposición derogatoria de la propia LEC se contienen
gran número de normas evitando la cláusula
derogatoria general (8).
Por ello no cabe pensar en una derogación tácita
de los arts. 34, 71 y 72 II LH por el nuevo art. 613.3 LEC.
De ahí que la interpretación del precepto
últimamente citado haya de hacerse sin perder de
vista y teniendo presentes por su plena vigencia los artículos
de la Ley Hipotecaria cuando se trate de bienes inmuebles
inscritos. Otra será la interpretación (esta
sí, literal) del art. 613.3 LEC cuando el precepto
se refiera a bienes no anotables o derechos (que no bienes,
como dice el precepto, pues lo que se inscribe o anota no
son bienes, sino derechos) sobre inmuebles no inscritos.
Podría pensarse que la matización
y suavización derivadas de la interpretación
que se propugna podría dar lugar a un resultado <<injusto>>
en el caso de enajenaciones en fraude del derecho del anotante
que embarga, pero ello queda siempre tamizado por las exigencias
de la buena fe del tercero, su título oneroso y la
necesidad de buscar la protección registral a través
de su inscripción, tal y como exige el art. 34 de
nuestra Ley Hipotecaria.
IV. La seguridad
jurídica y el principio de especialidad
No es el lugar adecuado para insistir en
los dos conceptos de este epígrafe, pero la seguridad
jurídica, sobre todo la del tráfico, tiene
algo que decir ante reformas como ésta.
Resume muy bien algún autor (9)
la relación entre seguridad jurídica e
institución registral diciendo que todo ordenamiento
jurídico tiene como finalidad la realización
de la justicia. La seguridad jurídica, que como principio
fundamental aparece recogido en el art. 9.3 de la Constitución
española constituye la dimensión formal de
aquélla.
El logro de dicha seguridad jurídica
necesita de una serie de técnicas y mecanismos, previstos
por el ordenamiento jurídico, que tiendan a garantizarla,
en su función preventiva de conflictos. Uno de esos
mecanismos o técnicas de seguridad jurídica
nos lo ofrece el Registro de la Propiedad. La seguridad
jurídica está en la raíz misma del
Registro, es su razón de ser como institución.
De ahí que se pueda definir aquél como un
órgano de realización de la garantía
constitucional del principio de seguridad jurídica
en la esfera privada.
Y la seguridad jurídica, no en su
aceptación objetiva que hace referencia a la ley
aplicable, sino en su aspecto subjetivo, consiste en garantizar
el disfrute y la estabilidad de los derechos subjetivos
e intereses legítimos para sus titulares, y por otro
lado el Registro es un instrumento de seguridad jurídica.
Fácilmente se puede deducir de lo dicho que la garantía
o protección de los derechos subjetivos y
de los intereses legítimos se puede lograr, entre
otros medios, a través de las anotaciones en los
registros públicos estando estas últimas,
encaminadas a asegurar una mayor eficacia de aquellos. La
existencia de estos registros constituye uno de los instrumentos
jurídicos creados por el Estado para garantizar la
protección de tales derechos e intereses y la seguridad
de las relaciones jurídicas.
Queda evidenciada así la finalidad primaria de la
publicidad registral: la protección de seguridad
jurídica y del tráfico, <<al suplir,
con la garantía que supone la consulta de un registro
público, las complicadas indagaciones sobre la titularidad
de los derechos que, en otro caso, sería preciso
realizar>> (10).
Como consecuencia de todo ello, tales registros se pueden
calificar como instituciones contrarias al procedimiento,
ya que están al servicio de la seguridad jurídica
y del tráfico en función preventiva de litigios:
si hay Registro no hay contienda y hay ejecución
segura.
En la regulación de la ejecución, y más
en concreto del embargo, el legislador del año 2000
optó por la rapidez frente a la seguridad: la decisión
del embargo de bienes debe adoptarse con la máxima
rapidez, para evitar que los bienes desaparezcan y no puedan
ser trabados, o su traba resulte ineficaz (11),
así los arts. 553.1. 4º. o 593 y 594 LEC, pero
todos ellos admiten y respeta, como no podía ser
menos, el derecho de propiedad existente sobre el bien embargado,
aunque el dueño, en ocasiones, deba recorrer un largo
e injusto camino de tercería para alzar la traba.
Las razones que se alegan a favor de la rapidez y eficacia
de la traba no pueden llegar a tal punto que se excluya
el bien trabado del tráfico jurídico. El embargado
conserva su poder de disposición aunque el tribunal
adquiera (simultánea pero no exclusivamente) potestad
de ejecución para que el ejecutante obtenga <<el
derecho a percibir el producto de lo que se obtiene de la
realización de los bienes embargados a fin de satisfacer
el importe de la deuda que conste en el título, los
intereses que procedan y las costas de ejecución>>.
Esta facultad dispositiva del embargante queda reconocida
tanto por la LH (art. 71) como por la LEC (art. 587). Curiosamente
una y otra se tienen en cuenta salvaguardando los intereses
de sus protegidos: la LH permite la transmisión del
bien anotado <<sin perjuicio del derecho de la persona
a cuyo favor se ha practicado la anotación>>
(el ejecutante) y la LEC en su art. 587 mantiene la traba
<<sin perjuicio de las normas de protección
del 3º de buena fe que deban ser aplicadas>>
(art. 34 LH).
Si se admite la aplicación literal del art. 613.3
en su nueva redacción, se excluyen del tráfico
real los bienes embargados, al tener siempre el adquirente
la inseguridad de la responsabilidad de los mismos. Renace,
en pleno siglo XXI, una carga oculta. Como señalara
Antoine DE SAINT JOSEPH para la creación de los Registros
en Francia: <<Las hipotecas (12)
siguieron, no obstante, siendo ocultas y generales. Fue
preciso en 1789 una gran revolución en las cosas,
en los hombres y en las costumbres para producir un cambio.
Entonces apareció la Ley hipotecaria de 9 de Messidor
del año III (27 de junio de 1975) que proclama los
principios de publicidad y especialidad>>(13).
La especialidad en las hipotecas judiciales habría
durado 205 años en España. Se debe avanzar,
no retroceder y volver más allá de los logros
de la Revolución. No se olvide que, normalmente,
el ejecutante no fue el sujeto que pretendía liberar
la Revolución Francesa.
También en la Exposición de Motivos de nuestra
LH de 1861 se señalaba que <<no hay, pues,
más que un sistema aceptable: el que tiene por base
la publicidad y la especialidad de las hipotecas>>.
<<La hipoteca general, aunque se limite a los bienes
presentes y no se extienda, como es muy común, a
los que en adelante puedan adquirirse, da por resultado
la falta de publicidad en la hipoteca, porque en tanto puede
decirse que ésta es pública, en cuanto está
inscrita en el Registro con individual expresión
de la finca a que se afecta y de la cantidad a que se extiende
la garantía. La especialidad, pues, de la hipoteca,
es el complemento de su publicidad>>.
El problema que se intentó solucionar con el <<parche
senatorial>> (impedir que el ejecutado burle con una
transmisión voluntaria el derecho del ejecutante
al exceso de la cantidad fijada en la anotación preventiva
del embargo) ha generado otro, para mí más
grave: la incertidumbre que genera la existencia de esa
<<carga oculta>> en la transmisión (y
posteriores trabas) de los bienes embargados. ¿Con
qué medios cuenta un acreedor que quiere embargar
bienes ya embargados en otras ejecuciones para averiguar
la responsabilidad que soportan los bienes de que es titular
su deudor? ¿Habrá de ir juzgado por juzgado
para que le digan, <<de momento>> y sin perjuicio
de lo que pueda tardar en finalizar el proceso, la responsabilidad
por intereses y costas de los ejecutivos que garantiza el
bien, quizás el único, que puede trabar? ¿O
habrá de comprar con la incertidumbre de asumir unas
costas y no cobrar nada?(14).
Mucho me temo, como advertí al principio, que estas
enmiendas senatoriales de última hora llegan sin
el suficiente reposo y meditación a los textos legales
y sin otra fuerza que la de las mayorías, pero no
de la razón.
Algún autor (15)
entiende que el art. 613.3 <<soluciona>> la
cuestión de la aplicación del principio de
especialidad a las anotaciones preventivas de embargo, llegando
incluso a extender la equivocada doctrina del precepto en
cuestión a supuestos distintos y contra la literalidad
de la norma (art. 659), restringiendo la aplicación
del principio de especialidad a la hipoteca (art. 114 LH)
e ignorando toda la doctrina hipotecarista sobre tan esencial
principio, base de la seguridad jurídica en el tráfico
inmobiliario.
De admitir esa interpretación de no aplicación
del principio de especialidad a la anotación preventiva
de embargo llegaríamos a lo que ocurría en
el siglo XIX (¿allí queremos volver?) cuando
la ausencia del principio de determinación en nuestro
sistema suponía que en tal situación lo que
había que admirar no era el aniquilamiento del crédito
territorial y agrícola, sino la temeridad de los
que compraban bienes inmuebles o prestaban sobre ellos.
Aunque se prescindiera del peligro de que sobreviniese un
comprador desconocido, era imposible estar seguro de que
no se presentara un censualista que reclamase un capital
cierto con sus desconocidas 29 anualidades de intereses.
Hoy, si una interpretación correctora del precepto
en cuestión no se impone, estaríamos en esa
situación no con los censos pero sí con las
anotaciones de embargo si no se adquiere el bien embargado
en otra ejecución.
Sin perjuicio de lo que más adelante se dirá
debe recordarse que la anotación preventiva de embargo
no es constitutiva ni obligatoria (hoy claramente: arts.
629 y 587 LEC), pero si se utiliza debe someterse el anotante
a la legislación hipotecaria: a todo su articulado
y a sus principios reguladores. No se puede nadar y guardar
la ropa. Y por lo tanto hay que estar, como se verá,
a los artículos 9, 13, 32, 72 y 98 LH. Al entrar
en el tráfico jurídico inmobiliario un embargo
y solicitar el amparo de la institución registral
debe estarse al régimen inmobiliario que resulta
de la legislación hipotecaria. Al igual que siempre
han reclamado los procesalistas la regulación por
la LEC de las cuestiones procedimentales, debe reclamarse
para la legislación registral la protección
del inmueble y su tráfico jurídico.
V. Interpretación literalista
del artículo 613.3 LEC 2000
Según esta interpretación el acreedor ejecutante
tiene derecho, en virtud del embargo, a percibir el producto
de lo que se obtenga de la realización de los bienes
embargados a fin de satisfacer el importe de la deuda que
conste en el título, los intereses que procedan y
las costas de la ejecución (es el principio de prevención
que establece el art. 613.1 LEC). Ese derecho, cuando se
trata de bienes <<que permiten la anotación
preventiva de embargo>>, queda limitado cuando dichos
bienes han pasado a un tercero en méritos de otra
ejecución. En este supuesto sólo responden
hasta el límite de las cantidades que para principal,
intereses y costas aparecieran fijadas en la anotación
en la fecha en que se presentó su adquisición
en el Registro. De acuerdo con esta norma(16),
los terceros a que se refiere: a) podrán liberar
el inmueble pagando la cantidad que conste en la anotación
del embargo anterior, cantidad que puede ser inferior a
la que realmente sea debida al anotante anterior en el momento
de consumirse el pago; y b) si no liberan el bien tendrán
que soportar la realización forzosa de éste;
pero el producto de la realización se destinará
a pagar al ejecutante sólo hasta el límite
de la cantidad que constara en la anotación cuando
el tercer adquirente inscribió su derecho.
Pero la regla general (según esta interpretación)
es que el sobrante a que tendría derecho el tercer
poseedor sería el que restara, en su caso, después
de pagar la totalidad de lo que se deba al anotante anterior,
no la diferencia entre el producto de la realización
y la cantidad que se asegura con la anotación, salvo
que se trate de un adquirente en otra ejecución.
Para evitar el perjuicio que pueda sufrir el ejecutante
en el supuesto del art. 613.3 (limitación de su derecho
al remate por la cuantía anotada) establece el art.
613.4 la posibilidad de hacer constar en el Registro el
aumento de la cantidad por principal, intereses y costas.
Debe recordarse que la posibilidad de <<actualización>>
de la cifra de responsabilidad anotada procede también
en los supuestos de ampliación de la ejecución
a nuevos plazos o a la totalidad de la deuda (art. 578.3
LEC)(17).
Podría decirse que esta interpretación literalista
es la mayoritaria en la doctrina (18)
VI. Interpretación correctora
del artículo 613.3 LEC 2000
Pese al tenor literal del art. 613.3 debe mantenerse el
principio de especialidad en las anotaciones preventivas
de embargo cuando el bien embargado pasa a un tercer poseedor,
siempre que el tercero reúna los requisitos del art.
34 LH. Esta es la postura que ha de sostenerse en beneficio
del tráfico jurídico inmobiliario y dada la
mayor especificidad de la legislación hipotecaria
en esta materia.
Argumentos, como paso a exponer, no faltan:
Entre los autores que defienden en la ejecución
un sistema armónico con el principio de especialidad
registral cabe destacar a GARCIA GARCIA(19).
Sostiene el citado autor que los aps. 3 y 4 del art. 613
LEC sólo se refieren al supuesto de <<responsabilidad>>
de terceros poseedores remanentes en otra ejecución,
<<sin prejuzgar lo que procede respecto a otros interesados,
cuya regulación se encuentra en distintos preceptos>>.
Esta afirmación creo que debe ser matizada teniendo
en cuenta los trabajos parlamentarios de la norma, en el
sentido de ser cierto que el art. 613.3 se refiere a los
terceros rematantes en otra ejecución, pero no parece
que el núm. 4 se refiera únicamente a éstos,
sino a todos, pues el 613 a todos se refería antes
de la aceptación de la nefasta enmienda. Lo único
que ocurrió fue algo tan elemental (e inaceptable)
como el olvido del resto del articulado de la nueva LEC
referido al tercer poseedor. Por ello, menos mal, cabe defender
la eficacia de la limitación derivada del Registro
frente a todo adquirente y no sólo en el supuesto
del número 3 del art. 613.
Debe acudirse a una interpretación contraria a la
literalidad basada en la exégesis lógica y
sistemática y en la histórica con el incompleto
paréntisis senatorial.
Para el autor citado no quedan excluidos los terceros poseedores
adquirentes voluntarios de los bienes anotados. Lo que hace
la LEC es que con el casuismo propio de las leyes procedimentales
regula en distintos preceptos la limitación de responsabilidad:
a) para el adquirente en una ejecución, en el art.
613.3; y b) para el adquirente voluntario del bien anotado,
en el 662.3, y esto que dice GARCIA es cierto, porque una
cosa es lo que el legislador quiso decir con el art. 613.3
enmendado y otra lo que dice en el 662.3. Máxime
si se tiene en cuenta que el <<en su caso>>
del art. 662 era el de la redacción anterior. Es
decir, se refería el precepto al núm. 3 del
art. 613 en su anterior redacción (antes de la introducción
de la enmienda del Senado) que preveía el límite
de responsabilidad que hubiera adquirido el bien en otra
ejecución o por otro título adquisitivo, aunque
siempre debe añadirse y matizarse lo que dice el
citado autor, dentro de los límites del art. 34 LH:
buena fe, título oneroso e inscripción.
Más dificultades encuentra el mismo autor, aunque
llega a la idéntica conclusión, respecto de
los derechos distintos del dominio inscrito o anotados con
posterioridad a la anotación del embargo que se ejecuta.
Más clara hubiera sido la redacción del art.
613 si se hubiera admitido la enmienda 370 del Grupo Parlamentario
Catalán en el Senado de Convergencia Unió,
pero los votos son los votos y donde hay patrón no
manda marinero. La enmienda en cuestión decía:
<<Redacción que se propone: Artículo
613. “3. Sin perjuicio .../... la responsabilidad
de los terceros posteriores respecto del principal .../...
consignadas en la fecha en que aquéllos hubieran
inscrito o anotado su derecho”.>>
La justificación de la enmienda era la siguiente:
<<La expresión “terceros poseedores”
tiene en la legislación hipotecaria un sentido muy
estricto, referido exclusivamente a los “adquirentes
del dominio” o usufructo posteriores a la anotación
preventiva de embargo. Incluso ése es el concepto
que da el art. 662 del presente Proyecto.
Limitar el alcance del presente artículo a los “terceros
poseedores” o adquirentes de dominio olvidando otros
titulares registrales posteriores no parece adecuado.
Así, habrían de incluirse necesariamente
los acreedores hipotecarios que hubieren inscrito con posterioridad
a la anotación de embargo y que confían en
las cargas existentes en el Registro y en la cuantía
que consten en él, pues en otro caso, en cuanto al
exceso de la que figura en la anotación de embargo,
se produce una carga oculta, en contra de la seguridad del
tráfico y del crédito hipotecario>>.
La base de la argumentación de GARCÍA es
el artículo 659.3 LEC cuyo tenor es el siguiente:
<<3. Cuando los titulares de derechos inscritos con
posterioridad al gravamen que se ejecuta satisfagan antes
del remate el importe del crédito, intereses y costas,
dentro del límite de responsabilidad que resulte
del Registro, quedarán subrogados en los derechos
del actor hasta donde alcance el importe satisfecho. Se
harán constar el pago y la subrogación al
margen de la inscripción o anotación del gravamen
en que dichos acreedores se subrogan y las de sus créditos
o derechos respectivos, mediante la presentación
en el Registro del acta notarial de entrega de las cantidades
indicadas o del oportuno mandamiento judicial, en su caso>>(20).
Sostiene el autor citado que si los titulares de derechos
inscritos con posterioridad sólo han de subrogarse
<<dentro del límite de responsabilidad que
resulte del Registro>>, una interpretación
coherente exige que aunque no se subroguen por pago no les
afecte la anotación sino en cuanto al <<límite
de responsabilidad que resulte del Registro, y sin que pueda
el acreedor ejecutante percibir cantidades superiores a
las que resultan del Registro mientras no estén satisfechos
dichos títulos posteriores>>.
En esta línea se pronuncia también el procesalita
que más se ha ocupado en los últimos años
de la ejecución diciendo: Si durante la ejecución
y con posterioridad a la ejecución preventiva los
bienes han pasado a poder de un tercero, a éste corresponde
afrontar la responsabilidad a cuya satisfacción se
encuentra afecto el bien.
Aunque el principio de seguridad jurídica exige
que esa responsabilidad tenga un límite: las cantidades
que, en concepto de principal, intereses y costas, aparezcan
consignadas en la anotación en la fecha en que el
tercero inscribió su adquisición.
La previsión es razonable, puesto que el tercer
adquirente no sólo ha de saber que el bien está
embargado, sino también el importe máximo
de la responsabilidad en que se subrogará como consecuencia
de su adquisición. Por eso, al ordenar la anotación
preventiva, es preciso que el Ejecutor consigne en el mandamiento
las cantidades a que ascienden principal, intereses y costas.
Respecto de estas dos últimas partidas, resulta difícil
hacer una estimación a priori de su cuantía
salvo lo que dice el art. 575, teniendo en cuenta que aumentarán
a medida que se demore la ejecución. Para evitarlo,
permite el art. 613.4 que el ejecutante pida que se mande
hacer constar en la anotación preventiva de embargo
el aumento de la cantidad prevista en concepto de intereses
devengados durante la ejecución y de costas, si acredita
que han superado la cantidad que constaba en la anotación
anterior. Este incremento, evidentemente, sólo será
oponible a quienes adquieran con posterioridad a la modificación
en la anotación preventiva>> (21).
Añade todavía GARCIA GARCIA más argumentos,
de los que retengo: a) el contenido del art. 692.1 LEC,
específico de la ejecución hipotecaria pero
señala que dada la <<unificación>>
de procedimientos ejecutivos no cabe sostener diferencias
entre una y otra ejecución (máxime si se tiene
en cuenta que el acreedor hipotecario puede utilizar el
procedimiento hipotecario o el ordinario ex artículo
681 LEC; no sería lógico establecer para el
tercer poseedor diferente responsabilidad en uno y otro
procedimiento), y b) el artículo 72.2º. LH y
el 166.3º. RH.
Los cuidados y meditados argumentos que anteceden no hacen
sino mantener lo que cuantos hipotecaristas se ocupan de
la cuestión sostienen: que los artículos de
la Ley Hipotecaria también forman parte del ordenamiento
jurídico y cuando de inmuebles se trata no pueden
olvidarse, so pena de dar al traste con el crédito
inmobiliario.
A los argumentos citados cabe añadir otros:
-Cuando sobre un inmueble se inscribe una nueva carga los
principios de publicidad y fe pública negativa hacen
que el titular de la nueva garantía (si lo es de
buena fe y a título oneroso) absorba la totalidad
del valor no cubierto por las garantías anteriores.
Ese es el único funcionamiento válido de la
institución registral que sin la determinación
o especialidad no es nada. No es de recibo, como ya se ha
dicho, que en el siglo XXI se retroceda al XIX defendiendo
por muy residuales y difíciles razones cargas ocultas.
Los propios procesalistas(22)
abogan en favor de la reducción o suspensión
de los créditos superprivilegiados por la falta de
publicidad que implican y la inseguridad que conllevan.
En este sentido debe recordarse que la existencia del privilegio,
aun cuando resulte de la ley, para que afecte a tercero
inscrito (incluso anotante), debe resultar de la oportuna
tercería.
-Está claro que con la nueva LEC no se puede paralizar
la ejecución frustrando las expectativas y el derecho
del ejecutante, pero tampoco el diligente acreedor o titular
registral debe quedar perjudicado cuando sus derechos están
salvaguardados por los mismos tribunales que ejecutan (art.
1º. LH)(23).
-Los embargos, por la rapidez con que debe actuarse para
evitar maniobras fraudulentas del deudor, son provisionales,
de ahí el contenido del art. 612 LEC (mejora y ampliación)
o el 613.4, pero todos ellos exigen en el ejecutante una
diligente actuación cuya omisión no puede
perjudicar al tercero de buena fe. De otra forma sobraría
hacer constar en las anotaciones de embargo su importe (arts.
9 y 72 LH y 166 RH) y sobraría el núm. 4 del
art. 613 LEC (mejora el embargo y constancia registral del
mismo).
-De admitir la interpretación literal del art. 613.3
se haría de peor condición al diligente acreedor
que garantizó su crédito con hipoteca que
al que no tiene garantía voluntaria alguna, pues
el acreedor hipotecario tiene los límites del art.
114 LH y la obligación de ampliar del 115 LH.
-Con la interpretación literalista se prima al
subastero frente al adquirente a título oneroso y
de buena fe que adquiere confiado en el contenido del Registro.
-El art. 558 de la nueva LEC exige claramente la determinación
del embargo no sólo en cuanto al bien (mueble, inmueble
o cuenta corriente), sino también respecto a la cantidad
cuando se trata de metálico, al establecer en el
art. 588.2 que <<se determine por medio de auto, una
cantidad como límite máximo. De lo que exceda
de ese límite podrá el ejecutado disponer
libremente>>.
Cuando se trata de inmuebles creo que: a) igual que en
las cuentas corrientes, tampoco cabe el <<embargo
indeterminado>> (nulo según el reiterado art.
588 LEC), y b) el dueño del inmueble debe poder disponer
del exceso de valor no embargado (art. 71 LH)(24).
También debe tenerse en cuenta que en la valoración
de los inmuebles para subasta debe deducirse el valor de
las cargas <<cuya preferencia resulte de la certificación
de dominio y cargas>> (art. 666 LEC) o <<el
que se haya hecho constar en el Registro con arreglo a lo
dispuesto en el ap. 2 del art. 657>>, lo que obliga
a acudir, según el núm. 2 del 657 LEC, al
art. 144 LH. Si lo dispuesto en el art. 613.3 fuera absolutamente
cierto, no harían falta estas alforjas que subsisten
desperdigadas por todo el procedimiento ejecutivo para andar
el camino contrario al tercer poseedor.
Para otros autores: <<El apartado tercero del precepto
[art. 613.3 LEC] hay que ponerlo en relación con
lo que decíamos al comentar el art. 610 relativo
al embargo, donde concluíamos que los límites
que al mismo se imponen no impiden que un segundo acreedor
pueda instar la realización del bien, porque, en
definitiva, el rematante (o el mismo ejecutante, en caso
de adjudicación) lo adquiere con el embargo anterior.
En definitiva, se convierten en terceros poseedores de bienes
afectados (cfr. art. 662), por lo que responderán
con ellos del pago de los créditos anteriores cuando
les sean reclamados.
El precepto que comentamos parte de esta situación
y, en norma que es aplicable al tercer poseedor (art. 662.3),
limita la responsabilidad de éste a las cantidades
que, para la satisfacción del principal, intereses
y costas, aparezcan consignadas en la anotación en
la fecha en que tercer poseedor hubiera inscrito su adquisición,
es decir, se equipara la misma a la prevista para los supuestos
de ejecución sobre bienes hipotecados (cfr. art.
692.1)>>(25).
Pero además, y sobre todo, por el artículo
34 LH no derogado por la nueva LEC. Aunque se trabe el embargo
no se expropia el derecho del deudor ejecutado sobre los
bienes embargados(26).
Como se ha puesto de relieve por la mejor doctrina(27):
“Aun siendo cierto que la declaración de voluntad
de un Juez embargando un bien determinado es eficaz erga
omnes y con independencia de quién la conociera,
la necesidad de proteger las adquisiciones a terceros realizadas
de buena fe para conducir a la inoponibilidad del embargo
frente a ciertos terceros adquirentes de buena fe o que,
por cualquier causa, hayan adquirido de modo irreivindicable,
lo que sucede en muy pocos casos. No, desde luego, cuando
lo embargado son bienes muebles, pues aunque hayan pasado
a poder de un tercero esta adquisición no puede oponerse
a la venta en pública subasta. E incluso cuando se
trata de bienes inmuebles inscritos en el Registro, la protección
se circunscribe a quienes sean tercero hipotecario en el
estricto sentido del art. 34 LH: tercero, de buena fe, que
adquiera de titular inscrito e inscriba su adquisición.
La protección al tercero de buena fe viene además
expresamente recogida en uno de los artículos más
novedosos y definitorios del embargo en la nueva LEC: el
art. 587, donde, tras configurar la traba como acto autónomo,
independiente de la medida de garantía que pueda
adoptar y negar el carácter constitutivo de ésta,
salva siempre al tercer adquirente de buena fe, a título
oneroso, que adquiera del titular registral y que inscriba:
<<Momento del embargo.
1.- El embargo se entenderá hecho
desde que se decreta por resolución judicial o se
reseñe la descripción de un bien en el acta
de la diligencia de embargo, aunque no se hayan adoptado
aún medidas de garantía o publicidad de la
traba.
2.- Lo dispuesto en el apartado anterior
se entenderá sin perjuicio de las normas de protección
del tercero de buena fe que deban ser aplicadas(28).
1
BOCG, Senado, Serie II, núm. 154, Pág. 330.
2 La cursiva es mía.
3 La cursiva también
es mía.
4 Id.
5 Pablo Castellano Cardalliaguet,
en el debate del Proyecto de LEC en el Congreso de los Diputados
decía que “... este modelo de oficina judicial,
esta estructuración de lo que llaman los medios materiales
y humanos no conduce bajo ningún concepto ala agilidad..
Y no es culpa ni de usted ni de nadie, no, son cuestiones
estructurales que hay que revisar. Ustedes han preferido
no revisarlas y ha caído usted en manos de unos señores
que son absolutamente prestigiosos, los procesalistas, cuya
ciencia llega a extremos tales que le resulta a uno muy
difícil entender porqué la demanda se tiene
que contestar en cinco o seis días, y a lo mejor
hay siete tesis doctorales sobre ese tema...” (BOCG,
Congreso De los Diputados, serie A, núm. 147-1, de
13 de noviembre de 1998.En el Diario de sesiones del Congreso
de los Diputados. Pleno y Diputación Permanente,
año 1999, VI legislatura, núm. 217, pág.
11631).
6 Recuérdese que
el artículo 206 LH fue modificado por el artículo
144 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y de Orden Social y la Ley de Acompañamiento
de 2001 más parece una ley de reforma de la Ley Hipotecaria
y su reglamento que otra cosa. Es una pena que se hurte
a la dimensión parlamentaria el pilar de la seguridad
jurídica inmobiliaria.
7 La Exposición
de Motivos de la nueva LEC dice sobre esta cuestión:
“Las reformas en la Ley Hipotecaria, estudiadas con
singular detenimiento, buscan cohonestar la regulación
de esta Ley con la mayor entidad y claridad de aquélla”.
8 Así, la Exposición
de Motivos de la Ley 1/2000 dice: “La Disposición
Derogatoria contiene gran número de normas, a consecuencia
de la misma naturaleza de esta Ley y de su empeño
por evitar la simple cláusula derogatoria general,
conforme a lo dispuesto en el apartado segundo del artículo
2 del Código Civil. El fácil expediente de
la mera cláusula general no sólo es reprochable
desde el Punto de vista de la técnica jurídica
y, en concreto, de la legislativa, sino que genera con frecuencia
graves problemas”.
9 Martín Pastor,
J. La anotación preventiva como medida cautelar y
el Registro, Centro de Estudios Registrales, Madrid, 2001,
pág. 48.
10 La Cruz Berdejo, J.
L. y Sancho Rebullida F. D. A., Elementos de Derecho Civil,
III bis. Derecho Inmobiliario Registral, Barcelona, 1984,
pág. 11.
11 Cfr. Vegas Torres,
J., en Oliva Santos, A., Diez-Picazo Jiménez, I.,
y el propio Vegas: Derecho procesal civil. Ejecución
forzosa. Procesos especiales. Conforme a la Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, Madrid, 2000, pág.
172.
12 No se olvide que el
embargo era (y sigue siendo en Francia) una hipoteca judicial.
13 A. De Saint Joseph,
Concordance entre les lois hipothécaires étrangeres,
París, 1847, VI, En cita de D. Jerónimo González
y Martínez, Estudios de derecho hipotecario y derecho
civil, Tomo I, pág. 427, Madrid, 1948.
14 Arnaiz Ramos R., sostiene
que “La necesidad de armonizar... el contenido del
artículo 662.3 con el artículo 613.3 y 4 LEC,
de los cuales resulta que el tercer poseedor que no haya
adquirido el bien en otra ejecución quedará
afectado por ésta con el límite que resulte
del Registro, no al tiempo de la inscripción practicada
a su favor, sino al tiempo en que, desarrollando una actuación
diligente, acuda al proceso para liberar los bienes, para
lo cual deberá abonarlas cualidades consignadas en
el Registro conforme a los artículos 613.4 y 578,
y ello aun cuando lo hayan sido con posterioridad a su inscripción”
RCDI, núm. 666. A. 2001, pág. 1582. Propugna
Arnaiz, J. R., un tercero pluscuamperfecto para lograr la
plena protección: no le basta con inscribir, debe
acudir a los autos para conocer el montante de la ejecución.
15 Uceda Ojeda, J., en
Comentarios a la nueva LEC, coordinada por: Fernández-Ballesteros,
M. A.; Rifa Soler, J. M. y Valls Gobau, J. F., Barcelona,
2001, T. III, págs. 3040 y 3041
16 Así se expresa
Vegas Torres, J., en Comentarios a LEC, Oliva Santos, A.,
Diez Picazo Jiménez, I., Vegas Torres, J. Y Banacloche
Palao, J., Civitas, Madrid, 2001, pág. 1074.
17 Poco ayuda la jurisprudencia
de las Audiencias Provinciales anterior a la nueva LEC para
el antiguo artículo 1520 LEC, pues hay sentencias
en los dos sentidos: a favor de aplicar la limitación
resultante del Registro: sentencias de la Audiencia Provincial
de Córdoba de 8 de abril de 1995 y de Girona de 25
de abril de 1992; en contra: sentencias de las Audiencias
Provinciales de Girona de 17 de junio de 1994 y de Valladolid
de 28 de noviembre de 1994.
18 Vid. Gomez Galligo,
F. J., “La normalización del Derecho Hipotecario
Procesal. La ejecución ordinaria e hipotecaria en
la nueva Ley de Enjuiciamiento”, RCDI, núm.
659, año 2000, pág. 1877; Rivas Torralba,
R., “La ejecución ordinaria: requisitos y eficacia
del embargo de inmuebles”, en “La ejecución,
los procesos hipotecarios y aspectos registrales en la nueva
ley de enjuiciamiento civil”, Estudios de Derecho
judicial, núm. 31, Madrid, 2001, pág. 119,
el mismo en Lunes 4.30, núm. 277, págs. 24
y 25: Sifre Puig, R., “Reformas operadas por la Ley
de enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 en materias
relacionadas con el Registro de la Propiedad de inmuebles”,
Boletín de Colegio de Registradores de España,
núm 67, año 2001, pág. 46, y Larrondo
Lizarraga, J., “Notas sobre el embargo y su anotación
en la nueva LEC”, en el Boletín últimamente
citado, id. Año y núm., págs. 26 a
29. Con los matices antes citados, también Arnaiz
Ramos, R.
19 Garcia Garcia, J. M.,
“La anotación de embargo en la nueva LEC”,
en Lunes 4.30, núm. 273, año 2000, págs.
22 a 29.
20 Sobre la subrogación
en la carga real que no en la obligación personal
del adquirente de un bien hipotecado vid. Artículos
668.3.º, 669.2.º y 670.5 LEC y sentencia del Tribunal
Supremo de 24 de julio de 2000.
Desarrolla muy bien el estado de la cuestión Jurado
Jurado, J. J., en Procedimiento de ejecución directa
sobre bienes hipotecados, Barcelona, 2001, páginas
285 y 298.
21 Fernández-Ballesteros,
M. A., La ejecución forzosa y las medidas cautelares
en la Ley de Enjuiciamiento Civil, Madrid, 2001, pág.
364.
22 Vid. Por todos Vegas,
Derecho Procesal Civil, cit., pág. 276.
23 Prueba de ese equilibrio
son los artículos 658 y 594 LEC, junto con el 38
III LH.
24 Vid. Sobre esta cuestión
y el ius offerendi Pardo Núñez, C. R., Anotaciones
judiciales de embargo y demanda, Madrid, 1977, especialmente
páginas, 170 y 186.
25 Cordon Moreno, F. Y
otros, Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, vol.
II., Pamplona, 2001, pág. 349.
26 Fernández- Ballesteros,
M. A., ob. Cit. Pág. 280, dice: “El deudor
ejecutado puede disponer y enajenar válidamente los
bienes inmuebles que han sido embargados. Así se
desprende de los artículos 126 y ss. Y demás
preceptos concordantes de la LH y de reiteradas sentencias
del TS. Además, si con el embargo se hubiera expropiado
la facultad de disposición carecería de sentido
que fuese precisamente el ejecutado quien debe otorgar escritura
pública a favor del rematante. Y lo mismo cabe decir
por analogía, respecto de los bienes muebles embargados;
si el titular conserva la facultad de disposición,
pero no libre, sino con la carga que el embargo supone”.
27 Id., pág. 281
28 Cfr. Sobre la buena
fe del adquirente de bienes ejecutados Nadal Gómez,
I., La transmisión terceros de inmuebles en el proceso
de ejecución.
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