Doctrina Sumario
     
  El embargo y los terceros el principio de determinación registral y el artículo 613.3 de la nueva LEC 1/2000.  
     
  Por Juan Luis Gimeno y Gomez-Lapuente  
  Registrador de la Propiedad y Mercantil  
     
  Entiende el autor que el art. 13.3 LEC debe cohonestarse con los arts. 34 LH y 587.2 y 662.3 LEC de forma que el adquirente de inmuebles o derechos reales embargados que reúna los requisitos del art. 34 LH sólo responde hasta la cantidad que por principal, intereses y costas resulte del Registro, ya haya adquirido en otra ejecución o lo haya hecho por cualquier otro acto oneroso, siempre que exista buena fe.  
     
 

I. El precepto

 
 

El art. 613.3 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: <<3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando los bienes sean de las clases que permiten la anotación preventiva de su embargo, la responsabilidad de los terceros poseedores que hubieran adquirido dichos bienes en otra ejecución, tendrá como límite las cantidades que, para la satisfacción del principal, intereses y costas, aparecieran consignadas en la anotación en la fecha en que aquéllos hubieran inscrito su adquisición>>.

II. Origen e historia parlamentaria del artículo 613.3 LEC

El origen del precepto está en el art. 1520 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, en su párrafo 2º El párrafo 1º explicita, incluso con exceso como ha señalado algún autor, el llamado principio de prevención, que rige la ejecución forzosa singular: <<El embargo concede al acreedor ejecutante 4 el derecho a percibir el producto de lo que se obtenga de la realización de los bienes embargados a fin de satisfacer el importe de la deuda que conste en el titulo, los intereses que procedan y las costas de la ejecución>>. Y, por si hubiera alguna duda, el art. 613.2 sin necesidad repite la vieja fórmula del art. 1520 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC en lo sucesivo) de 1881: <<Sin estar completamente reintegrado el ejecutante del capital e intereses de su crédito y de todas las costas de la ejecución, no podrán aplicarse las sumas realizadas a ningún otro objeto que no haya sido declarado preferente por sentencia dictada en tercería de mejor derecho>>.

El párrafo 3º es el que va a ocuparnos. La redacción actual se diferencia del Proyecto remitido por el Congreso al Senado en la introducción de la expresión <<que hubieran adquirido dichos bienes en otra ejecución>>, fruto de la aceptación por el Senado de la enmienda 282 del Grupo Parlamentario Popular en el Senado, que pasó sin modificaciones al texto definitivo de la ley (1).

La justificación de la enmienda (muy extensa para lo que se acostumbra) fue la siguiente: La limitación de la responsabilidad respecto de los embargos sólo está justificada para favorecer la transmisión de los bienes embargados en otra ejecución que se siga por un gravamen posterior. Si esa limitación se establece a favor de cualquier <<tercer poseedor>>, se favorece que el ejecutado venda por su cuenta los bienes embargados con posible perjuicio para el acreedor. Ejemplo: embargado un bien en una ejecución despachada por 100 –cantidad que se hace constar en la anotación, la ejecución llega a estado en que, por el devengo de intereses moratorios y por las costas ya producidas, la deuda total asciende a 120. Si, antes de que el acreedor pida y obtenga que se haga constar el aumento en la anotación, el deudor vende el bien a un tercero por 20 y el adquirente inscribe su derecho, el deudor se embolsa los 20 (sería ingenuo pensar que los va a depositar en el Juzgado a disposición del acreedor) y el acreedor sólo podrá obtener del tercer poseedor 100 [pero no queda impedido de reclamar los 20 del deudor: si quería reclamar del tercer poseedor de un inmueble, que hubiese acudido al Registro de la propiedad] (2); Que esto no es admisible se demuestra porque, si ese mismo tercero hubiera ofrecido 120 en la subasta de la ejecución, a él le habría costado lo mismo adquirir el bien, y el ejecutante habría quedado completamente satisfecho. Quizá puede reprocharse al acreedor falta de diligencia, pero no es razonable que de esa falta de diligencia se beneficie precisamente el deudor [tampoco es razonable que se perjudique al adquirente de buena fe en virtud de cargas que no constan en el Registro] (3). La situación cambia cuando el tercer poseedor ha adquirido en otra ejecución seguida contra el misSmo deudor; en este caso, quien se beneficia de la falta de diligencia del acreedor al no pedir la constancia registral del aumento de la deuda no es el deudor, sino otro acreedor [con la enmienda se perjudica al tercer adquirente que diligentemente y confiado en el contenido del Registro inscribe] (4), como premio a haber conducido con más eficacia su ejecución. De esta forma, la relativa anomalía que supone la pequeña ventaja obtenida por un acreedor posterior respecto a un acreedor preferente a él se compensa por los beneficios que, en términos generales, reporta el facilitar las ejecuciones sobre bienes con embargos anteriores trabados en otras ejecuciones que quizá estén en vía muerta. Por lo demás, el acreedor diligente podrá evitar que acreedores posteriores obtengan la ventaja de que estamos tratando, mediante la rápida utilización del sistema previsto en el apartado 4 del propio precepto para mantener actualizada la cantidad consignada en la anotación.

La razón de ser de la modificación queda clara en la justificación: evitar la venta en fraude del acreedor. No parece que sea ésta la vía más adecuada, tanto porque ya están para ello las acciones rescisorias como porque cabe perfectamente el préstamo de complacencia en que el acreedor ficticio sería adquirente en otra ejecución. Podría volver a aplicarse el mismo discurso del Grupo Parlamentario Popular a este supuesto.

A pesar del exceso de procesalistas que vieron algunos (5) en la elaboración de la LEC 2000, creo que en la aprobación de esta enmienda se echa de menos la intervención de un técnico, más registral que procesal, pero también esto último, que hubiera coordinado la totalidad de los preceptos de la LEC con la enmienda citada. No fue así y como, se verá, hay preceptos en la nueva LEC que dicen lo contrario de lo que afirma el art. 613.3.

Una vez más la impremeditación y el aprovechamiento por los grupos políticos de las enmiendas de última hora para introducir reformas en meditados y completos proyectos, causan desajustes en el sistema o en la institución jurídica regulada. En este caso en la ejecución procesal, aunque el <<cajón de sastre>> utilizado habitualmente por nuestros legisladores son las Leyes de Presupuestos (6).

III. Los artículos 34, 71 y 72 II de la ley hipotecaria y las disposiciones derogatorias de la LEC 1/2000

La nueva LEC ha sido muy cuidadosa al <<cohonestar>> sus disposiciones con la Ley Hipotecaria LH en lo sucesivo (7) y además en la disposición derogatoria de la propia LEC se contienen gran número de normas evitando la cláusula derogatoria general (8). Por ello no cabe pensar en una derogación tácita de los arts. 34, 71 y 72 II LH por el nuevo art. 613.3 LEC. De ahí que la interpretación del precepto últimamente citado haya de hacerse sin perder de vista y teniendo presentes por su plena vigencia los artículos de la Ley Hipotecaria cuando se trate de bienes inmuebles inscritos. Otra será la interpretación (esta sí, literal) del art. 613.3 LEC cuando el precepto se refiera a bienes no anotables o derechos (que no bienes, como dice el precepto, pues lo que se inscribe o anota no son bienes, sino derechos) sobre inmuebles no inscritos.

Podría pensarse que la matización y suavización derivadas de la interpretación que se propugna podría dar lugar a un resultado <<injusto>> en el caso de enajenaciones en fraude del derecho del anotante que embarga, pero ello queda siempre tamizado por las exigencias de la buena fe del tercero, su título oneroso y la necesidad de buscar la protección registral a través de su inscripción, tal y como exige el art. 34 de nuestra Ley Hipotecaria.

IV. La seguridad jurídica y el principio de especialidad

No es el lugar adecuado para insistir en los dos conceptos de este epígrafe, pero la seguridad jurídica, sobre todo la del tráfico, tiene algo que decir ante reformas como ésta.

Resume muy bien algún autor (9) la relación entre seguridad jurídica e institución registral diciendo que todo ordenamiento jurídico tiene como finalidad la realización de la justicia. La seguridad jurídica, que como principio fundamental aparece recogido en el art. 9.3 de la Constitución española constituye la dimensión formal de aquélla.

El logro de dicha seguridad jurídica necesita de una serie de técnicas y mecanismos, previstos por el ordenamiento jurídico, que tiendan a garantizarla, en su función preventiva de conflictos. Uno de esos mecanismos o técnicas de seguridad jurídica nos lo ofrece el Registro de la Propiedad. La seguridad jurídica está en la raíz misma del Registro, es su razón de ser como institución. De ahí que se pueda definir aquél como un órgano de realización de la garantía constitucional del principio de seguridad jurídica en la esfera privada.

Y la seguridad jurídica, no en su aceptación objetiva que hace referencia a la ley aplicable, sino en su aspecto subjetivo, consiste en garantizar el disfrute y la estabilidad de los derechos subjetivos e intereses legítimos para sus titulares, y por otro lado el Registro es un instrumento de seguridad jurídica. Fácilmente se puede deducir de lo dicho que la garantía o protección de los derechos subjetivos y de los intereses legítimos se puede lograr, entre otros medios, a través de las anotaciones en los registros públicos estando estas últimas, encaminadas a asegurar una mayor eficacia de aquellos. La existencia de estos registros constituye uno de los instrumentos jurídicos creados por el Estado para garantizar la protección de tales derechos e intereses y la seguridad de las relaciones jurídicas.

Queda evidenciada así la finalidad primaria de la publicidad registral: la protección de seguridad jurídica y del tráfico, <<al suplir, con la garantía que supone la consulta de un registro público, las complicadas indagaciones sobre la titularidad de los derechos que, en otro caso, sería preciso realizar>> (10).

Como consecuencia de todo ello, tales registros se pueden calificar como instituciones contrarias al procedimiento, ya que están al servicio de la seguridad jurídica y del tráfico en función preventiva de litigios: si hay Registro no hay contienda y hay ejecución segura.

En la regulación de la ejecución, y más en concreto del embargo, el legislador del año 2000 optó por la rapidez frente a la seguridad: la decisión del embargo de bienes debe adoptarse con la máxima rapidez, para evitar que los bienes desaparezcan y no puedan ser trabados, o su traba resulte ineficaz (11), así los arts. 553.1. 4º. o 593 y 594 LEC, pero todos ellos admiten y respeta, como no podía ser menos, el derecho de propiedad existente sobre el bien embargado, aunque el dueño, en ocasiones, deba recorrer un largo e injusto camino de tercería para alzar la traba.

Las razones que se alegan a favor de la rapidez y eficacia de la traba no pueden llegar a tal punto que se excluya el bien trabado del tráfico jurídico. El embargado conserva su poder de disposición aunque el tribunal adquiera (simultánea pero no exclusivamente) potestad de ejecución para que el ejecutante obtenga <<el derecho a percibir el producto de lo que se obtiene de la realización de los bienes embargados a fin de satisfacer el importe de la deuda que conste en el título, los intereses que procedan y las costas de ejecución>>. Esta facultad dispositiva del embargante queda reconocida tanto por la LH (art. 71) como por la LEC (art. 587). Curiosamente una y otra se tienen en cuenta salvaguardando los intereses de sus protegidos: la LH permite la transmisión del bien anotado <<sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se ha practicado la anotación>> (el ejecutante) y la LEC en su art. 587 mantiene la traba <<sin perjuicio de las normas de protección del 3º de buena fe que deban ser aplicadas>> (art. 34 LH).

Si se admite la aplicación literal del art. 613.3 en su nueva redacción, se excluyen del tráfico real los bienes embargados, al tener siempre el adquirente la inseguridad de la responsabilidad de los mismos. Renace, en pleno siglo XXI, una carga oculta. Como señalara Antoine DE SAINT JOSEPH para la creación de los Registros en Francia: <<Las hipotecas (12) siguieron, no obstante, siendo ocultas y generales. Fue preciso en 1789 una gran revolución en las cosas, en los hombres y en las costumbres para producir un cambio. Entonces apareció la Ley hipotecaria de 9 de Messidor del año III (27 de junio de 1975) que proclama los principios de publicidad y especialidad>>(13). La especialidad en las hipotecas judiciales habría durado 205 años en España. Se debe avanzar, no retroceder y volver más allá de los logros de la Revolución. No se olvide que, normalmente, el ejecutante no fue el sujeto que pretendía liberar la Revolución Francesa.

También en la Exposición de Motivos de nuestra LH de 1861 se señalaba que <<no hay, pues, más que un sistema aceptable: el que tiene por base la publicidad y la especialidad de las hipotecas>>. <<La hipoteca general, aunque se limite a los bienes presentes y no se extienda, como es muy común, a los que en adelante puedan adquirirse, da por resultado la falta de publicidad en la hipoteca, porque en tanto puede decirse que ésta es pública, en cuanto está inscrita en el Registro con individual expresión de la finca a que se afecta y de la cantidad a que se extiende la garantía. La especialidad, pues, de la hipoteca, es el complemento de su publicidad>>.

El problema que se intentó solucionar con el <<parche senatorial>> (impedir que el ejecutado burle con una transmisión voluntaria el derecho del ejecutante al exceso de la cantidad fijada en la anotación preventiva del embargo) ha generado otro, para mí más grave: la incertidumbre que genera la existencia de esa <<carga oculta>> en la transmisión (y posteriores trabas) de los bienes embargados. ¿Con qué medios cuenta un acreedor que quiere embargar bienes ya embargados en otras ejecuciones para averiguar la responsabilidad que soportan los bienes de que es titular su deudor? ¿Habrá de ir juzgado por juzgado para que le digan, <<de momento>> y sin perjuicio de lo que pueda tardar en finalizar el proceso, la responsabilidad por intereses y costas de los ejecutivos que garantiza el bien, quizás el único, que puede trabar? ¿O habrá de comprar con la incertidumbre de asumir unas costas y no cobrar nada?(14).

Mucho me temo, como advertí al principio, que estas enmiendas senatoriales de última hora llegan sin el suficiente reposo y meditación a los textos legales y sin otra fuerza que la de las mayorías, pero no de la razón.

Algún autor (15) entiende que el art. 613.3 <<soluciona>> la cuestión de la aplicación del principio de especialidad a las anotaciones preventivas de embargo, llegando incluso a extender la equivocada doctrina del precepto en cuestión a supuestos distintos y contra la literalidad de la norma (art. 659), restringiendo la aplicación del principio de especialidad a la hipoteca (art. 114 LH) e ignorando toda la doctrina hipotecarista sobre tan esencial principio, base de la seguridad jurídica en el tráfico inmobiliario.

De admitir esa interpretación de no aplicación del principio de especialidad a la anotación preventiva de embargo llegaríamos a lo que ocurría en el siglo XIX (¿allí queremos volver?) cuando la ausencia del principio de determinación en nuestro sistema suponía que en tal situación lo que había que admirar no era el aniquilamiento del crédito territorial y agrícola, sino la temeridad de los que compraban bienes inmuebles o prestaban sobre ellos. Aunque se prescindiera del peligro de que sobreviniese un comprador desconocido, era imposible estar seguro de que no se presentara un censualista que reclamase un capital cierto con sus desconocidas 29 anualidades de intereses. Hoy, si una interpretación correctora del precepto en cuestión no se impone, estaríamos en esa situación no con los censos pero sí con las anotaciones de embargo si no se adquiere el bien embargado en otra ejecución.

Sin perjuicio de lo que más adelante se dirá debe recordarse que la anotación preventiva de embargo no es constitutiva ni obligatoria (hoy claramente: arts. 629 y 587 LEC), pero si se utiliza debe someterse el anotante a la legislación hipotecaria: a todo su articulado y a sus principios reguladores. No se puede nadar y guardar la ropa. Y por lo tanto hay que estar, como se verá, a los artículos 9, 13, 32, 72 y 98 LH. Al entrar en el tráfico jurídico inmobiliario un embargo y solicitar el amparo de la institución registral debe estarse al régimen inmobiliario que resulta de la legislación hipotecaria. Al igual que siempre han reclamado los procesalistas la regulación por la LEC de las cuestiones procedimentales, debe reclamarse para la legislación registral la protección del inmueble y su tráfico jurídico.

V. Interpretación literalista del artículo 613.3 LEC 2000

Según esta interpretación el acreedor ejecutante tiene derecho, en virtud del embargo, a percibir el producto de lo que se obtenga de la realización de los bienes embargados a fin de satisfacer el importe de la deuda que conste en el título, los intereses que procedan y las costas de la ejecución (es el principio de prevención que establece el art. 613.1 LEC). Ese derecho, cuando se trata de bienes <<que permiten la anotación preventiva de embargo>>, queda limitado cuando dichos bienes han pasado a un tercero en méritos de otra ejecución. En este supuesto sólo responden hasta el límite de las cantidades que para principal, intereses y costas aparecieran fijadas en la anotación en la fecha en que se presentó su adquisición en el Registro. De acuerdo con esta norma(16), los terceros a que se refiere: a) podrán liberar el inmueble pagando la cantidad que conste en la anotación del embargo anterior, cantidad que puede ser inferior a la que realmente sea debida al anotante anterior en el momento de consumirse el pago; y b) si no liberan el bien tendrán que soportar la realización forzosa de éste; pero el producto de la realización se destinará a pagar al ejecutante sólo hasta el límite de la cantidad que constara en la anotación cuando el tercer adquirente inscribió su derecho.

Pero la regla general (según esta interpretación) es que el sobrante a que tendría derecho el tercer poseedor sería el que restara, en su caso, después de pagar la totalidad de lo que se deba al anotante anterior, no la diferencia entre el producto de la realización y la cantidad que se asegura con la anotación, salvo que se trate de un adquirente en otra ejecución.

Para evitar el perjuicio que pueda sufrir el ejecutante en el supuesto del art. 613.3 (limitación de su derecho al remate por la cuantía anotada) establece el art. 613.4 la posibilidad de hacer constar en el Registro el aumento de la cantidad por principal, intereses y costas. Debe recordarse que la posibilidad de <<actualización>> de la cifra de responsabilidad anotada procede también en los supuestos de ampliación de la ejecución a nuevos plazos o a la totalidad de la deuda (art. 578.3 LEC)(17).

Podría decirse que esta interpretación literalista es la mayoritaria en la doctrina (18)

VI. Interpretación correctora del artículo 613.3 LEC 2000

Pese al tenor literal del art. 613.3 debe mantenerse el principio de especialidad en las anotaciones preventivas de embargo cuando el bien embargado pasa a un tercer poseedor, siempre que el tercero reúna los requisitos del art. 34 LH. Esta es la postura que ha de sostenerse en beneficio del tráfico jurídico inmobiliario y dada la mayor especificidad de la legislación hipotecaria en esta materia.

Argumentos, como paso a exponer, no faltan:

Entre los autores que defienden en la ejecución un sistema armónico con el principio de especialidad registral cabe destacar a GARCIA GARCIA(19).

Sostiene el citado autor que los aps. 3 y 4 del art. 613 LEC sólo se refieren al supuesto de <<responsabilidad>> de terceros poseedores remanentes en otra ejecución, <<sin prejuzgar lo que procede respecto a otros interesados, cuya regulación se encuentra en distintos preceptos>>. Esta afirmación creo que debe ser matizada teniendo en cuenta los trabajos parlamentarios de la norma, en el sentido de ser cierto que el art. 613.3 se refiere a los terceros rematantes en otra ejecución, pero no parece que el núm. 4 se refiera únicamente a éstos, sino a todos, pues el 613 a todos se refería antes de la aceptación de la nefasta enmienda. Lo único que ocurrió fue algo tan elemental (e inaceptable) como el olvido del resto del articulado de la nueva LEC referido al tercer poseedor. Por ello, menos mal, cabe defender la eficacia de la limitación derivada del Registro frente a todo adquirente y no sólo en el supuesto del número 3 del art. 613.

Debe acudirse a una interpretación contraria a la literalidad basada en la exégesis lógica y sistemática y en la histórica con el incompleto paréntisis senatorial.

Para el autor citado no quedan excluidos los terceros poseedores adquirentes voluntarios de los bienes anotados. Lo que hace la LEC es que con el casuismo propio de las leyes procedimentales regula en distintos preceptos la limitación de responsabilidad: a) para el adquirente en una ejecución, en el art. 613.3; y b) para el adquirente voluntario del bien anotado, en el 662.3, y esto que dice GARCIA es cierto, porque una cosa es lo que el legislador quiso decir con el art. 613.3 enmendado y otra lo que dice en el 662.3. Máxime si se tiene en cuenta que el <<en su caso>> del art. 662 era el de la redacción anterior. Es decir, se refería el precepto al núm. 3 del art. 613 en su anterior redacción (antes de la introducción de la enmienda del Senado) que preveía el límite de responsabilidad que hubiera adquirido el bien en otra ejecución o por otro título adquisitivo, aunque siempre debe añadirse y matizarse lo que dice el citado autor, dentro de los límites del art. 34 LH: buena fe, título oneroso e inscripción.

Más dificultades encuentra el mismo autor, aunque llega a la idéntica conclusión, respecto de los derechos distintos del dominio inscrito o anotados con posterioridad a la anotación del embargo que se ejecuta. Más clara hubiera sido la redacción del art. 613 si se hubiera admitido la enmienda 370 del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergencia Unió, pero los votos son los votos y donde hay patrón no manda marinero. La enmienda en cuestión decía:

<<Redacción que se propone: Artículo 613. “3. Sin perjuicio .../... la responsabilidad de los terceros posteriores respecto del principal .../... consignadas en la fecha en que aquéllos hubieran inscrito o anotado su derecho”.>>

La justificación de la enmienda era la siguiente:

<<La expresión “terceros poseedores” tiene en la legislación hipotecaria un sentido muy estricto, referido exclusivamente a los “adquirentes del dominio” o usufructo posteriores a la anotación preventiva de embargo. Incluso ése es el concepto que da el art. 662 del presente Proyecto.

Limitar el alcance del presente artículo a los “terceros poseedores” o adquirentes de dominio olvidando otros titulares registrales posteriores no parece adecuado.

Así, habrían de incluirse necesariamente los acreedores hipotecarios que hubieren inscrito con posterioridad a la anotación de embargo y que confían en las cargas existentes en el Registro y en la cuantía que consten en él, pues en otro caso, en cuanto al exceso de la que figura en la anotación de embargo, se produce una carga oculta, en contra de la seguridad del tráfico y del crédito hipotecario>>.

La base de la argumentación de GARCÍA es el artículo 659.3 LEC cuyo tenor es el siguiente: <<3. Cuando los titulares de derechos inscritos con posterioridad al gravamen que se ejecuta satisfagan antes del remate el importe del crédito, intereses y costas, dentro del límite de responsabilidad que resulte del Registro, quedarán subrogados en los derechos del actor hasta donde alcance el importe satisfecho. Se harán constar el pago y la subrogación al margen de la inscripción o anotación del gravamen en que dichos acreedores se subrogan y las de sus créditos o derechos respectivos, mediante la presentación en el Registro del acta notarial de entrega de las cantidades indicadas o del oportuno mandamiento judicial, en su caso>>(20).

Sostiene el autor citado que si los titulares de derechos inscritos con posterioridad sólo han de subrogarse <<dentro del límite de responsabilidad que resulte del Registro>>, una interpretación coherente exige que aunque no se subroguen por pago no les afecte la anotación sino en cuanto al <<límite de responsabilidad que resulte del Registro, y sin que pueda el acreedor ejecutante percibir cantidades superiores a las que resultan del Registro mientras no estén satisfechos dichos títulos posteriores>>.

En esta línea se pronuncia también el procesalita que más se ha ocupado en los últimos años de la ejecución diciendo: Si durante la ejecución y con posterioridad a la ejecución preventiva los bienes han pasado a poder de un tercero, a éste corresponde afrontar la responsabilidad a cuya satisfacción se encuentra afecto el bien.

Aunque el principio de seguridad jurídica exige que esa responsabilidad tenga un límite: las cantidades que, en concepto de principal, intereses y costas, aparezcan consignadas en la anotación en la fecha en que el tercero inscribió su adquisición.

La previsión es razonable, puesto que el tercer adquirente no sólo ha de saber que el bien está embargado, sino también el importe máximo de la responsabilidad en que se subrogará como consecuencia de su adquisición. Por eso, al ordenar la anotación preventiva, es preciso que el Ejecutor consigne en el mandamiento las cantidades a que ascienden principal, intereses y costas. Respecto de estas dos últimas partidas, resulta difícil hacer una estimación a priori de su cuantía salvo lo que dice el art. 575, teniendo en cuenta que aumentarán a medida que se demore la ejecución. Para evitarlo, permite el art. 613.4 que el ejecutante pida que se mande hacer constar en la anotación preventiva de embargo el aumento de la cantidad prevista en concepto de intereses devengados durante la ejecución y de costas, si acredita que han superado la cantidad que constaba en la anotación anterior. Este incremento, evidentemente, sólo será oponible a quienes adquieran con posterioridad a la modificación en la anotación preventiva>> (21).

Añade todavía GARCIA GARCIA más argumentos, de los que retengo: a) el contenido del art. 692.1 LEC, específico de la ejecución hipotecaria pero señala que dada la <<unificación>> de procedimientos ejecutivos no cabe sostener diferencias entre una y otra ejecución (máxime si se tiene en cuenta que el acreedor hipotecario puede utilizar el procedimiento hipotecario o el ordinario ex artículo 681 LEC; no sería lógico establecer para el tercer poseedor diferente responsabilidad en uno y otro procedimiento), y b) el artículo 72.2º. LH y el 166.3º. RH.

Los cuidados y meditados argumentos que anteceden no hacen sino mantener lo que cuantos hipotecaristas se ocupan de la cuestión sostienen: que los artículos de la Ley Hipotecaria también forman parte del ordenamiento jurídico y cuando de inmuebles se trata no pueden olvidarse, so pena de dar al traste con el crédito inmobiliario.

A los argumentos citados cabe añadir otros:

-Cuando sobre un inmueble se inscribe una nueva carga los principios de publicidad y fe pública negativa hacen que el titular de la nueva garantía (si lo es de buena fe y a título oneroso) absorba la totalidad del valor no cubierto por las garantías anteriores. Ese es el único funcionamiento válido de la institución registral que sin la determinación o especialidad no es nada. No es de recibo, como ya se ha dicho, que en el siglo XXI se retroceda al XIX defendiendo por muy residuales y difíciles razones cargas ocultas. Los propios procesalistas(22) abogan en favor de la reducción o suspensión de los créditos superprivilegiados por la falta de publicidad que implican y la inseguridad que conllevan. En este sentido debe recordarse que la existencia del privilegio, aun cuando resulte de la ley, para que afecte a tercero inscrito (incluso anotante), debe resultar de la oportuna tercería.

-Está claro que con la nueva LEC no se puede paralizar la ejecución frustrando las expectativas y el derecho del ejecutante, pero tampoco el diligente acreedor o titular registral debe quedar perjudicado cuando sus derechos están salvaguardados por los mismos tribunales que ejecutan (art. 1º. LH)(23).

-Los embargos, por la rapidez con que debe actuarse para evitar maniobras fraudulentas del deudor, son provisionales, de ahí el contenido del art. 612 LEC (mejora y ampliación) o el 613.4, pero todos ellos exigen en el ejecutante una diligente actuación cuya omisión no puede perjudicar al tercero de buena fe. De otra forma sobraría hacer constar en las anotaciones de embargo su importe (arts. 9 y 72 LH y 166 RH) y sobraría el núm. 4 del art. 613 LEC (mejora el embargo y constancia registral del mismo).

-De admitir la interpretación literal del art. 613.3 se haría de peor condición al diligente acreedor que garantizó su crédito con hipoteca que al que no tiene garantía voluntaria alguna, pues el acreedor hipotecario tiene los límites del art. 114 LH y la obligación de ampliar del 115 LH.

-Con la interpretación literalista se prima al subastero frente al adquirente a título oneroso y de buena fe que adquiere confiado en el contenido del Registro.

-El art. 558 de la nueva LEC exige claramente la determinación del embargo no sólo en cuanto al bien (mueble, inmueble o cuenta corriente), sino también respecto a la cantidad cuando se trata de metálico, al establecer en el art. 588.2 que <<se determine por medio de auto, una cantidad como límite máximo. De lo que exceda de ese límite podrá el ejecutado disponer libremente>>.

Cuando se trata de inmuebles creo que: a) igual que en las cuentas corrientes, tampoco cabe el <<embargo indeterminado>> (nulo según el reiterado art. 588 LEC), y b) el dueño del inmueble debe poder disponer del exceso de valor no embargado (art. 71 LH)(24).

También debe tenerse en cuenta que en la valoración de los inmuebles para subasta debe deducirse el valor de las cargas <<cuya preferencia resulte de la certificación de dominio y cargas>> (art. 666 LEC) o <<el que se haya hecho constar en el Registro con arreglo a lo dispuesto en el ap. 2 del art. 657>>, lo que obliga a acudir, según el núm. 2 del 657 LEC, al art. 144 LH. Si lo dispuesto en el art. 613.3 fuera absolutamente cierto, no harían falta estas alforjas que subsisten desperdigadas por todo el procedimiento ejecutivo para andar el camino contrario al tercer poseedor.

Para otros autores: <<El apartado tercero del precepto [art. 613.3 LEC] hay que ponerlo en relación con lo que decíamos al comentar el art. 610 relativo al embargo, donde concluíamos que los límites que al mismo se imponen no impiden que un segundo acreedor pueda instar la realización del bien, porque, en definitiva, el rematante (o el mismo ejecutante, en caso de adjudicación) lo adquiere con el embargo anterior. En definitiva, se convierten en terceros poseedores de bienes afectados (cfr. art. 662), por lo que responderán con ellos del pago de los créditos anteriores cuando les sean reclamados.

El precepto que comentamos parte de esta situación y, en norma que es aplicable al tercer poseedor (art. 662.3), limita la responsabilidad de éste a las cantidades que, para la satisfacción del principal, intereses y costas, aparezcan consignadas en la anotación en la fecha en que tercer poseedor hubiera inscrito su adquisición, es decir, se equipara la misma a la prevista para los supuestos de ejecución sobre bienes hipotecados (cfr. art. 692.1)>>(25).

Pero además, y sobre todo, por el artículo 34 LH no derogado por la nueva LEC. Aunque se trabe el embargo no se expropia el derecho del deudor ejecutado sobre los bienes embargados(26).

Como se ha puesto de relieve por la mejor doctrina(27): “Aun siendo cierto que la declaración de voluntad de un Juez embargando un bien determinado es eficaz erga omnes y con independencia de quién la conociera, la necesidad de proteger las adquisiciones a terceros realizadas de buena fe para conducir a la inoponibilidad del embargo frente a ciertos terceros adquirentes de buena fe o que, por cualquier causa, hayan adquirido de modo irreivindicable, lo que sucede en muy pocos casos. No, desde luego, cuando lo embargado son bienes muebles, pues aunque hayan pasado a poder de un tercero esta adquisición no puede oponerse a la venta en pública subasta. E incluso cuando se trata de bienes inmuebles inscritos en el Registro, la protección se circunscribe a quienes sean tercero hipotecario en el estricto sentido del art. 34 LH: tercero, de buena fe, que adquiera de titular inscrito e inscriba su adquisición.

La protección al tercero de buena fe viene además expresamente recogida en uno de los artículos más novedosos y definitorios del embargo en la nueva LEC: el art. 587, donde, tras configurar la traba como acto autónomo, independiente de la medida de garantía que pueda adoptar y negar el carácter constitutivo de ésta, salva siempre al tercer adquirente de buena fe, a título oneroso, que adquiera del titular registral y que inscriba:

<<Momento del embargo.

1.- El embargo se entenderá hecho desde que se decreta por resolución judicial o se reseñe la descripción de un bien en el acta de la diligencia de embargo, aunque no se hayan adoptado aún medidas de garantía o publicidad de la traba.

2.- Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las normas de protección del tercero de buena fe que deban ser aplicadas(28).

1 BOCG, Senado, Serie II, núm. 154, Pág. 330.
2 La cursiva es mía.
3 La cursiva también es mía.
4 Id.
5 Pablo Castellano Cardalliaguet, en el debate del Proyecto de LEC en el Congreso de los Diputados decía que “... este modelo de oficina judicial, esta estructuración de lo que llaman los medios materiales y humanos no conduce bajo ningún concepto ala agilidad.. Y no es culpa ni de usted ni de nadie, no, son cuestiones estructurales que hay que revisar. Ustedes han preferido no revisarlas y ha caído usted en manos de unos señores que son absolutamente prestigiosos, los procesalistas, cuya ciencia llega a extremos tales que le resulta a uno muy difícil entender porqué la demanda se tiene que contestar en cinco o seis días, y a lo mejor hay siete tesis doctorales sobre ese tema...” (BOCG, Congreso De los Diputados, serie A, núm. 147-1, de 13 de noviembre de 1998.En el Diario de sesiones del Congreso de los Diputados. Pleno y Diputación Permanente, año 1999, VI legislatura, núm. 217, pág. 11631).
6 Recuérdese que el artículo 206 LH fue modificado por el artículo 144 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social y la Ley de Acompañamiento de 2001 más parece una ley de reforma de la Ley Hipotecaria y su reglamento que otra cosa. Es una pena que se hurte a la dimensión parlamentaria el pilar de la seguridad jurídica inmobiliaria.
7 La Exposición de Motivos de la nueva LEC dice sobre esta cuestión: “Las reformas en la Ley Hipotecaria, estudiadas con singular detenimiento, buscan cohonestar la regulación de esta Ley con la mayor entidad y claridad de aquélla”.
8 Así, la Exposición de Motivos de la Ley 1/2000 dice: “La Disposición Derogatoria contiene gran número de normas, a consecuencia de la misma naturaleza de esta Ley y de su empeño por evitar la simple cláusula derogatoria general, conforme a lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 2 del Código Civil. El fácil expediente de la mera cláusula general no sólo es reprochable desde el Punto de vista de la técnica jurídica y, en concreto, de la legislativa, sino que genera con frecuencia graves problemas”.
9 Martín Pastor, J. La anotación preventiva como medida cautelar y el Registro, Centro de Estudios Registrales, Madrid, 2001, pág. 48.
10 La Cruz Berdejo, J. L. y Sancho Rebullida F. D. A., Elementos de Derecho Civil, III bis. Derecho Inmobiliario Registral, Barcelona, 1984, pág. 11.
11 Cfr. Vegas Torres, J., en Oliva Santos, A., Diez-Picazo Jiménez, I., y el propio Vegas: Derecho procesal civil. Ejecución forzosa. Procesos especiales. Conforme a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, Madrid, 2000, pág. 172.
12 No se olvide que el embargo era (y sigue siendo en Francia) una hipoteca judicial.
13 A. De Saint Joseph, Concordance entre les lois hipothécaires étrangeres, París, 1847, VI, En cita de D. Jerónimo González y Martínez, Estudios de derecho hipotecario y derecho civil, Tomo I, pág. 427, Madrid, 1948.
14 Arnaiz Ramos R., sostiene que “La necesidad de armonizar... el contenido del artículo 662.3 con el artículo 613.3 y 4 LEC, de los cuales resulta que el tercer poseedor que no haya adquirido el bien en otra ejecución quedará afectado por ésta con el límite que resulte del Registro, no al tiempo de la inscripción practicada a su favor, sino al tiempo en que, desarrollando una actuación diligente, acuda al proceso para liberar los bienes, para lo cual deberá abonarlas cualidades consignadas en el Registro conforme a los artículos 613.4 y 578, y ello aun cuando lo hayan sido con posterioridad a su inscripción” RCDI, núm. 666. A. 2001, pág. 1582. Propugna Arnaiz, J. R., un tercero pluscuamperfecto para lograr la plena protección: no le basta con inscribir, debe acudir a los autos para conocer el montante de la ejecución.
15 Uceda Ojeda, J., en Comentarios a la nueva LEC, coordinada por: Fernández-Ballesteros, M. A.; Rifa Soler, J. M. y Valls Gobau, J. F., Barcelona, 2001, T. III, págs. 3040 y 3041
16 Así se expresa Vegas Torres, J., en Comentarios a LEC, Oliva Santos, A., Diez Picazo Jiménez, I., Vegas Torres, J. Y Banacloche Palao, J., Civitas, Madrid, 2001, pág. 1074.
17 Poco ayuda la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales anterior a la nueva LEC para el antiguo artículo 1520 LEC, pues hay sentencias en los dos sentidos: a favor de aplicar la limitación resultante del Registro: sentencias de la Audiencia Provincial de Córdoba de 8 de abril de 1995 y de Girona de 25 de abril de 1992; en contra: sentencias de las Audiencias Provinciales de Girona de 17 de junio de 1994 y de Valladolid de 28 de noviembre de 1994.
18 Vid. Gomez Galligo, F. J., “La normalización del Derecho Hipotecario Procesal. La ejecución ordinaria e hipotecaria en la nueva Ley de Enjuiciamiento”, RCDI, núm. 659, año 2000, pág. 1877; Rivas Torralba, R., “La ejecución ordinaria: requisitos y eficacia del embargo de inmuebles”, en “La ejecución, los procesos hipotecarios y aspectos registrales en la nueva ley de enjuiciamiento civil”, Estudios de Derecho judicial, núm. 31, Madrid, 2001, pág. 119, el mismo en Lunes 4.30, núm. 277, págs. 24 y 25: Sifre Puig, R., “Reformas operadas por la Ley de enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 en materias relacionadas con el Registro de la Propiedad de inmuebles”, Boletín de Colegio de Registradores de España, núm 67, año 2001, pág. 46, y Larrondo Lizarraga, J., “Notas sobre el embargo y su anotación en la nueva LEC”, en el Boletín últimamente citado, id. Año y núm., págs. 26 a 29. Con los matices antes citados, también Arnaiz Ramos, R.
19 Garcia Garcia, J. M., “La anotación de embargo en la nueva LEC”, en Lunes 4.30, núm. 273, año 2000, págs. 22 a 29.
20 Sobre la subrogación en la carga real que no en la obligación personal del adquirente de un bien hipotecado vid. Artículos 668.3.º, 669.2.º y 670.5 LEC y sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2000.
Desarrolla muy bien el estado de la cuestión Jurado Jurado, J. J., en Procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados, Barcelona, 2001, páginas 285 y 298.
21 Fernández-Ballesteros, M. A., La ejecución forzosa y las medidas cautelares en la Ley de Enjuiciamiento Civil, Madrid, 2001, pág. 364.
22 Vid. Por todos Vegas, Derecho Procesal Civil, cit., pág. 276.
23 Prueba de ese equilibrio son los artículos 658 y 594 LEC, junto con el 38 III LH.
24 Vid. Sobre esta cuestión y el ius offerendi Pardo Núñez, C. R., Anotaciones judiciales de embargo y demanda, Madrid, 1977, especialmente páginas, 170 y 186.
25 Cordon Moreno, F. Y otros, Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, vol. II., Pamplona, 2001, pág. 349.
26 Fernández- Ballesteros, M. A., ob. Cit. Pág. 280, dice: “El deudor ejecutado puede disponer y enajenar válidamente los bienes inmuebles que han sido embargados. Así se desprende de los artículos 126 y ss. Y demás preceptos concordantes de la LH y de reiteradas sentencias del TS. Además, si con el embargo se hubiera expropiado la facultad de disposición carecería de sentido que fuese precisamente el ejecutado quien debe otorgar escritura pública a favor del rematante. Y lo mismo cabe decir por analogía, respecto de los bienes muebles embargados; si el titular conserva la facultad de disposición, pero no libre, sino con la carga que el embargo supone”.
27 Id., pág. 281
28 Cfr. Sobre la buena fe del adquirente de bienes ejecutados Nadal Gómez, I., La transmisión terceros de inmuebles en el proceso de ejecución.

 
 
 
I. El precepto

II. Origen e historia parlamentaria del art. 613.3 LEC

III.Los arts. 34.71 y 72 II LH y las Disposiciones derogatorias de la LEC 2000.

IV. La seguridad jurídica y el principio de especialidad

V. La interpretación literalista del art. 613.3 LEC 2000

VI. Interpretación correctora del art. 613.3 LEC 2000.

 

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Número 2, Año III, Enero/2003