Las peticiones de separación y divorcio presentadas
por ambos cónyuges de muto acuerdo, o por uno de
ellos con consentimiento del otro, se tramitarán
por el procedimiento establecido en el art. 777 LEC.
A la hora de proceder al estudio
de este procedimiento, debe partirse de la consideración
de que nos encontramos ante un acto de jurisdicción
voluntaria, en cuanto al estar los cónyuges de acuerdo
tanto en lo que respecta a la causa de la separación
y el divorcio como a los efectos derivados de los mismos,
falta el presupuesto esencial de la jurisdicción,
esto es, la existencia de un conflicto. Es decir, el proceso
se desarrolla sin partes contrapuestas (una que pide y otra
frente a la que se pide), sino que ambas solicitan conjuntamente
al juez una única resolución judicial con
un contenido concreto. En consecuencia, la función
judicial se reduce a homologar o aprobar el acuerdo de los
cónyuges sobre la separación o divorcio y
sus consecuencias. Sin embargo, la no contradicción
entre las partes no llega a autorizar una separación
o divorcio por un simple pacto entre las mismas, pues el
matrimonio no es materia propia del ámbito de la
autonomía de la voluntad, sino una institución
reglada por normas de ius cogens. Precisamente esa indisponibilidad
del matrimonio exige la jurisdiccionalidad del procedimiento
y la inacatabilidad de la resolución una vez pase
en autoridad de cosa juzgada (33).
2. Procedimiento
La ausencia de contradicción
permite al legislador establecer un procedimiento sencillo,
muy similar al previsto en la disposición transitoria
sexta de la Ley 30/1981, (34) apartándose de esta
forma de los trámites del juicio verbal que, por
imperativo del art. 753 LEC, debían aplicarse a toda
pretensión matrimonial, salvo disposición
expresa en contrario. Por tanto, en caso de existencia de
acuerdo de los cónyuges sobre el contenido de la
pretensión en todos sus aspectos, el procedimiento
a seguir será regulado en el art. 777 LEC en los
términos que se exponen seguidamente
A) Solicitud
El procedimiento se inicia
con una solicitud o petición (35) presentada ante
el órgano jurisdiccional competente determinado por
el art. 769.2 LEC.
Exige el legislador que la
solicitud se presente por ambos cónyuges conjuntamente
o por uno de ellos con el consentimiento del otro (art.
777.1 LEC), pudiendo utilizar una sola defensa y representación
o abogado y procurador diferente en los términos
vistos anteriormente (art. 750.2 LEC) (36).
Guarda silencio la ley sobre
la forma y el contenido del escrito inicial del procedimiento,
si bien es preciso que conste en la solicitud la identificación
de los cónyuges y su domicilio o residencia (a efectos
de determinar la competencia territorial), así como
el modo en que se presenta la petición, ya sea de
común acuerdo entre ambos cónyuges o de uno
con el consentimiento del otro. Además, debe exponerse,
fáctica y jurídicamente, cuál es la
causa de la separación o el divorcio, determinando
de forma clara el concreto pronunciamiento que se insta
al juez Finalmente, deberá solicitarse el recibimiento
a prueba en los casos en que los hechos relevantes sobre
la petición de separación o divorcio no puedan
ser acreditados documentalmente (art. 777.2 LEC).
La solicitud debe ir acompañada
de los documentos procesales y materiales a que se refiere
el art. 777.2 LEC. Dentro del primer grupo de documentos
se encuentran la certificación de la inscripción
del matrimonio en el Registro Civil y, en su caso, la certificación
de la inscripción del nacimiento de los hijos en
el Registro Civil. Dentro del segundo, los cónyuges
deberán presentar los documentos en que se funde
su derecho y la propuesta de convenio regulador de acuerdo
con lo establecido en la legislación civil.
La propuesta de convenio regulador
tiene importancia esencial en este procedimiento en cuanto
es una muestra de la existencia de acuerdo entre los cónyuges,
de tal forma que su falta impedirá la aplicación
de los trámites del art. 777 LEC. La propuesta de
convenio debe regular de forma precisa todas las consecuencias
de la separación y el divorcio, de acuerdo con lo
establecido en el art. 90 CC y en las normas civiles especiales
o forales existentes sobre la materia.
B) Ratificación
y fase probatoria
El juez, una vez examinada
su competencia territorial de oficio (art. 769.4 LEC) y
comprobado que se reúnen los presupuestos exigidos
por el art. 777 LEC, citará a ambos cónyuges
a una comparecencia judicial dentro del plazo de tres días
con el objeto de que se ratifiquen por separado en su petición
(art. 777.3 LEC).
Si la solicitud no es ratificada
(muestra inequívoca de la inexistencia de acuerdo
entre los cónyuges), el juez dictará auto
acordando el inmediato archivo de las actuaciones, sin ulterior
recurso, quedando en este caso a salvo el derecho de los
cónyuges a promover el proceso de separación
o divorcio contencioso, de acuerdo con el art. 770 LEC (art.
1770.3 LEC).
Si, por el contrario, ambos
cónyuges, se ratifican por separado en su solicitud,
continuará el procedimiento, pudiendo el juez actual
de dos formas distintas:
En primer lugar, podrá
conceder a los cónyuges un plazo de diez días
cuando considere que la documentación aportada no
es suficiente o cuando se haya propuesto algún medio
de prueba tendente a demostrar la veracidad de algún
hecho relevante que no pudiese ser demostrado documentalmente.
En este plazo también se practicará la prueba
que el órgano jurisdiccional considere necesaria
para acreditar la concurrencia de las circunstancias exigidas
por el Código Civil para decretar la nulidad, separación
o divorcio, así como para apreciar si procede la
aprobación del convenio regulador (art. 777.4 LEC)
(37).
Por otra parte, en cualquier
caso, si hubiere hijos menores o incapacitados, el órgano
jurisdiccional debe recabar informe del Ministerio Fiscal
sobre los términos del convenio regulador en relación
a los hijos, y dar audiencia a los hijos menores o incapacitados
que tuvieren suficiente juicio y siempre a los mayores de
doce años. Estas actuaciones se llevarán a
cabo en el plazo de 10 días a que se refiere el art.
777.3 LEC y, si el mismo no hubiese sido abierto, en el
plazo de cinco días (art. 777.5 LEC).
La posibilidad de que las
partes puedan proponer y practicar prueba suscita una serie
de dudas motivadas por el hecho de que la actividad probatoria
presupone por su propia esencia la existencia de hechos
controvertidos, lo que no parece posible en este proceso
que parte de la existencia del acuerdo de los cónyuges.
Por tanto, si las circunstancias motivadoras de la separación
o el divorcio no pudieran ser acreditadas documentalmente
sin entrar en la controversia abierta sobre el fondo del
asunto, el juez debería dictar una resolución
desestimatoria de la solicitud, recurrible en apelación
en ambos efectos, salvo que se entienda que queda abierta
la vía del proceso matrimonial contencioso, previo
archivo de las actuaciones en el procedimiento consensual,
solución que no se descarta y que dependerá
de la existencia de discusión sobre la causa de separación
o divorcio (38).
En segundo lugar, cuando la
documentación presentada fuera suficiente, los cónyuges
no hayan propuesto ningún medio de prueba, el matrimonio
no tenga hijos o éstos sean mayores de edad, el órgano
jurisdiccional deberá dictar sentencia inmediatamente
después de la ratificación de los cónyuges
(art. 777.6 (LEC).
C) Sentencia
Cumplidos los trámites
anteriores, el órgano jurisdiccional deberá
dictar sentencia concediendo o denegando la separación
o el divorcio y pronunciándose sobre el convenio
regulador (art. 777.6 LEC).
Si el órgano jurisdiccional
accede a declarar la separación o el divorcio y aprueba
íntegramente el convenio regulador presentado por
los cónyuges de común acuerdo, el procedimiento
termina de forma definitiva una vez notificada la resolución
a las partes, sin que quepa aquí recurso por parte
de los cónyuges, aunque sí cabrá apelación
presentada por el Ministerio Fiscal para la defensa de los
intereses de los hijos menores o incapacitados (art. 777.8.II
LEC).
No obstante, puede ocurrir
que en la sentencia que declare la separación o el
divorcio no se aprueba íntegramente el convenio regulador;
en este caso se concederá a las partes un plazo de
diez días para proponer nuevo convenio o subsanarlo
en los extremos no aprobados (39). Presentada la propuesta
o transcurrido el plazo concedido sin haberlo rectificado,
el órgano jurisdiccional dictará auto dentro
del tercer día, resolviendo lo que estima procedente
(art. 777.7 LEC). Así, pueden darse tres supuestos:
que se presente propuesta y se apruebe por medio de auto;
que se presente propuesta y no sea aprobada, debiendo el
juez rechazar las cláusulas inaceptables o perjudiciales
y establecer las que estime beneficiosas para los hijos,
según establece el art. 90 CC; que no se presente
propuesta en el plazo concedido, lo que obligará
al juez a adoptar las cláusulas oportunas.
Por otra parte, la sentencia
que deniegue la separación o el divorcio y el auto
que acuerde medidas distintas de las propuestas por las
partes podrán ser recurridos en apelación,
si bien el recurso no suspenderá la eficacia de las
medidas ni afectará a la firmeza del pronunciamiento
de separación o divorcio si el recurso sólo
se refiere a las medidas (art. 777.8.1 LEC).
La sentencia de separación
o divorcio deberá ser publicada de acuerdo con lo
previsto en el art. 755 LEC.
D) Modificación
posterior del convenio regulador
Finalmente, siempre queda abierta
a los cónyuges la posibilidad de solicitar la modificación
del convenio regulador aprobado judicialmente en el procedimiento
consensual cuando hayan cambiado sustancialmente las circunstancias
tenidas en cuenta en el momento de su adopción, acudiendo
para ello, si hay acuerdo entre los cónyuges, al
procedimiento consensual en los términos vistos,
acompañando nueva propuesta de convenio regulador.
En cualquier otro caso, se seguirá el procedimiento
de modificación de las medidas definitivas acordadas
en el procedimiento matrimonial contradictorio que se contempla
en el art. 775 LEC, en los términos que se exponen
seguidamente.
VII. Medidas
provisionales en el proceso matrimonial
1. Introducción
Los arts. 102 y 103 CC establecen
una serie de medidas reguladoras de los efectos de las crisis
matrimoniales reguladoras de los efectos de las crisis matrimoniales,
que deben ser adoptadas durante la pendencia de un proceso
matrimonial, con el objeto de establecer las reglas de convivencia
entre los cónyuges y su relación con los hijos,
hasta que se dicte una sentencia firme que ponga fin al
concreto proceso. Así, su naturaleza es compleja,
afectando tanto el ámbito patrimonial (medidas sobre
el régimen económico del matrimonio, contribución
de cada uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio...)
como al personal (atribución de la patria potestad
sobre los hijos, uso de la vivienda familiar, régimen
de visitas...) de los cónyuges.
Nos encontramos ante una serie
de medidas que deben ser adoptadas desde el momento en que
se produce la ruptura de la normalidad familiar, siendo
su objeto atender a una necesidad perentoria, poniendo fin
a la situación de conflicto actual existente entre
la pareja. De esta forma, están destinadas a satisfacer
los mismos intereses que son amparados por el proceso judicial
y su posterior sentencia; en consecuencia, se diferencian
únicamente de las medidas
adoptadas en la sentencia, en que dichas medidas tiene carácter
definitivo, mientras que las provisionales cumplen solamente
una función transitoria.
No se trata propiamente de
medidas cautelares, en cuanto en realidad pueden ser adoptadas
desde el momento de la interposición de la demanda
o incluso antes, con la finalidad de regular la situación
familiar y patrimonial mientras esté pendiente el
proceso declarativo, y ello sin necesidad de que concurran
los presupuestos propios de las medidas cautelares, en cuanto
se adoptan en la mayoría de los casos de forma automática.
Para llegar a la conclusión de que son medidas cautelares
habría que admitir que las sentencias constitutivas
son ejecutables y, además, que en estos supuestos
existe periculum in mora, circunstancias que son difíciles
de encontrar en estos procesos (40).
Las medidas provisionales
reguladas en los arts. 771 a 773 LEC, sufren un gran cambio
en su regulación procesal en la nueva ley, en cuanto
al legislador termina con el confuso sistema anterior y
unifica el procedimiento para la tramitación y decisión
de las medidas (41), de tal forma que el sistema introducido
responde al esquema de medidas únicas que pueden
establecerse desde el principio del litigio, incluso antes
de la interposición de la demanda, y que se irán
adaptando a lo largo de la tramitación del procedimiento
en relación con diversos factores.
Sin embargo, pese al afán
de simplificación del legislador, se establecen en
la ley tres procedimientos distintos para la adopción
de medidas provisionales, dependiendo de si éstas
se solicitan con carácter previo a la demanda, si
se trata de modificar las medidas provisionales previas
o si las medidas se instan en el momento de la presentación
de la demanda; esta pluralidad de procedimientos da lugar
a una <<complicación innecesaria>> (42),
como se verá en los apartados siguientes.
La adopción de estas
medidas puede tener lugar en distintos momentos procesales;
así, se puede diferenciar entre: medidas previas,
que se solicitan y acuerdan con carácter previo a
la presentación de la demanda, ya sea con carácter
urgente o no (art. 771 LEC); y medidas derivadas que se
instan en el momento de presentación de la demanda
o de la contestación (art. 773 LEC).
Con independencia del momento
en que se acuerden, las medidas adoptadas terminarán
cuando sean sustituidas por las previstas en la sentencia
estimatoria o que ponga fin al procedimiento de otro modo
(art. 106 CC).Su vigencia finaliza cuando se dicta sentencia,
incluso si ésta no es firme (art. 773.5 y 774.5 LEC).
2. Medidas provisionales
previas a la demanda
Las medidas previas a la demanda
podrán ser acordadas siempre que se cumplan los dos
presupuestos que exige el art. 771 LEC: que el cónyuge
tenga el propósito de interponer demanda de nulidad,
separación o divorcio; y que no existan medidas adoptadas
en un proceso matrimonial anterior, lo que obligaría
a acudir a los mecanismos establecidos en la ley para la
modificación de medidas (art. 775.3 LEC.)
El art. 771 LEC prevé
dos formas de adopción de las medidas previas, una
primera para casos de urgencia y otra para los demás
supuestos. En ambos casos, y de conformidad con el art.
771.1 LEC, el órgano competente para su adopción
será el del domicilio del cónyuge que las
solicita.
A) Medidas provisionales
previas urgentes
La ley procesal civil introduce
una nueva clase de medidas provisionales, las previas urgentes,
que se configuran con un carácter extraordinario
en cuanto son solicitadas por uno de los cónyuges
antes de la presentación de la demanda y acordadas
por el órgano jurisdiccional sin trámite alguno,
en la misma resolución en la que se cita a las partes
a la comparecencia de medidas previas a la demanda.
Se trata de medidas de protección
cuyo alcance se limita a los efectos contemplados en el
art. 102 CC, así como a la guarda y custodia de hijos
y uso de la vivienda y ajuar familiares de el art. 103 CC.
Su finalidad es otorgar un amparo inmediato, por ello se
exige en el propio art. 711.2.II LEC que el órgano
jurisdiccional aprecie que <<la urgencia del caso
lo aconsejare>>; urgencia que deberá ser acreditada
de una forma adecuada.
Estas medidas se adoptan sin
oír a la parte contraria y no son susceptibles de
recurso alguno pero debe entenderse que podrán ser
revisadas al conocer de las medidas previas no urgentes,
pudiendo ser sustituidas por las medidas que se adopten
una vez celebrada la comparecencia y practicada la prueba
pertinente.
B) Medidas provisionales previas
Tanto, el art. 104 CC como
el art. 771.1 LEC autorizan al cónyuge que pretenda
interponer la demanda contenciosa de nulidad, separación
o divorcio a solicitar los efectos y medidas de los arts.
102 y 103 LEC con anterioridad a la interposición
de la demanda por la que se iniciará el proceso matrimonial.
No establece la ley ningún
requisito para la solicitud de estas medidas, ni siquiera
la intervención de abogado y procurador, con la excepción
de las actuaciones y escritos posteriores (art. 771.II LEC),
sin embargo, debe entenderse que la solicitud debe ir acompañada
de los documentos que la parte tenga a su disposición
en relación al objeto del enjuiciamiento, así
la certificación del matrimonio, nacimiento de los
hijos y todos aquéllos que acrediten la situación
económica de la familia. Además, sería
conveniente que en la solicitud se hiciesen constar de forma
sucinta los antecedentes que sean relevantes para la adopción
de las medidas solicitadas.
Admitida a trámite
la solicitud, el órgano jurisdicción citará
a los cónyuges a una comparecencia, así como
el Ministerio Fiscal cuando existan hijos menores o incapacitados.
En esa misma resolución, en su caso, se adoptarán
las medidas previas urgentes que procedan, como ya se ha
apuntado. Entre la fecha de la admisión y la comparecencia
no podrán transcurrir más de diez días
hábiles (art. 771.2 LEC).
A dicha comparecencia deberán
acudir los cónyuges representados por procurador
y defendidos por abogado (art. 771.2 in fine LEC) (43),
determinando la incomparecencia de las partes a la vista,
que se tengan por admitidos los hechos alegados por el cónyuge
presente para fundamentar sus peticiones de medidas de carácter
provisional (art. 771.3.II LEC).
En la comparecencia se estará,
primeramente, al acuerdo de las partes siempre que no atente
contra el interés de los hijos menores o incapaces
(art. 771.3 LEC); en cualquier otro caso, de no existir
acuerdo o si éste es parcial o de estimarse que el
pacto no puede ser aprobado en todo o en parte, una vez
oído el Ministerio Fiscal, se concederá la
palabra a los concurrentes para que aleguen lo que estimen
oportuno y soliciten la práctica de prueba. Llama
la atención que el art. 771.3 LEC contenga una referencia
expresa a que la prueba propuesta <<no sea inútil
o impertinente>> como requisito para su admisión,
en cuanto podría dar a entender que se trata de una
innecesaria reiteración de la norma general contenida
en el art. 283 LEC; sin embargo, la razón de ser
de esta previsión exige que el juez sea muy estricto
en sus juicios de admisibilidad para evitar dilaciones (44).
La prueba instada por las
partes y la que acuerde el juez de oficio deberá
ser ejecutada en la propia audiencia y, si ello no es posible,
se señalará fecha para la ejecución,
en unidad de acto, dentro de los diez días siguientes
(art. 371.3 in fine LEC). Necesariamente, y pese al silencio
legal, debe darse audiencia a los hijos menores de edad,
mayores de doce años y a los menores si tuvieren
suficiente juicio, en los términos previstos en el
art. 770.4.ª. II LEC, en cuanto así lo exigen
la legislación interna e internacional.
Finalizada la audiencia o,
en su caso, el acto señalado para la práctica
de la prueba, el órgano debe resolver en el plazo
de tres días mediante auto en el que se acordarán
las medidas adecuadas (art. 771.4 LEC); esta resolución
será irrecurrible, puesto que podrá ser revisada
después de la interposición de la demanda.
Si las partes no solicitan su modificación por el
procedimiento establecido en el art. 772 LEC, estas medidas
pueden permanecer vigentes hasta que sean sustituidas por
las que se establezcan de forma definitiva en la sentencia,
siempre que se acredite que se ha interpuesto la demanda
en el plazo de treinta días contados desde su adopción.
Por el contrario, si transcurrido ese plazo no se formula
demanda, las medidas quedarán sin efecto, no existiendo
en la ley ninguna posibilidad de prórroga (art. 771.5
LEC).
C) Modificación de las medidas provisionales
previas
Para aquellos casos en que
se hubieran acordado medidas provisionales con carácter
previo a la demanda, la ley procesal civil establece el
principio de conservación de las mismas una vez que
se inicie el procedimiento principal, momento desde el cual
actuarán como medidas derivadas (45).
De esta forma, de acuerdo
con el art. 772.1 LEC, las medidas previas quedarán
confirmadas una vez presentada demanda de nulidad, separación
o divorcio, dentro del plazo de 30 días desde su
adopción (art. 771.5 LEC), solicitándose,
a tal efecto, el correspondiente testimonio, si las actuaciones
sobre las medidas se hubiesen producido ante un órgano
jurisdiccional distinto del que conozca de la demanda. Por
tanto, no se exige aquí un nuevo pronunciamiento
sobre las medidas adoptadas.
Sin embargo, el párrafo
segundo del precepto comentado permite una revisión
de las medidas previas por parte del órgano jurisdiccional,
quien valorará la conveniencia de su modificación.
El trámite a seguir requiere la convocatoria de las
partes a una nueva comparecencia que se sustanciará
del mismo modo que la prevista en el art. 771 LEC.
El auto que se dicte completa
la resolución anterior o bien sustituye los pronunciamientos
de la misma que resulten modificados; contra el mismo no
cabrá recurso alguno.
3. Medidas provisionales
derivadas de la demanda
El art. 773.1 LEC permite al
cónyuge que presente demanda de nulidad, separación
o divorcio, solicitar en la misma lo que considere oportuno
sobre las medidas provisionales a adoptar siempre que no
existan medidas anteriores, ya sean previas o adoptadas
en un proceso anterior. También podrán ambos
cónyuges someter a la aprobación del órgano
jurisdiccional el acuerdo al que hubiese llegado sobre tales
cuestiones, si bien el mismo no será vinculante para
las pretensiones respectivas de las partes ni para la decisión
que pueda adoptar el órgano sobre las medidas definitivas.
Por su parte, a falta de petición
expresa del demandante, el juez podrá acordar de
oficio las medidas que considere oportunas de acuerdo con
lo previsto en el artículo 103 LEC (art. 773.2 LEC).
Tanto si se solicitan las
medidas por el demandante como si ambas partes presentan
un acuerdo sobre los efectos de la nulidad, separación
o divorcio, el juez resolverá sobre la conveniencia
de las medidas una vez admitida de la demanda, previa convocatoria
a los cónyuges y, en su caso, al Ministerio Fiscal,
a una comparecencia que se sustanciará de acuerdo
con los trámites del art. 771 LEC. (art. 773.3 LEC).
También permite la
ley procesal que sea el demandado quien, en la contestación
a la demanda, solicite la adopción de medidas provisionales,
cuando las mismas no se hubieran acordado con anterioridad
o no hubieran sido solicitadas por la parte actora. En este
caso, la petición se sustanciará en la vista
principal siempre que esta se señale dentro de los
diez días siguientes a la contestación; en
otro caso, si la vista no pudiera celebrarse en el plazo
indicado, se convocará la comparecencia del artículo
771 LEC (art. 773.4. LEC).
El juez resolverá por
medio de auto, que no será recurrible, cuando la
sentencia no pudiera dictarse inmediatamente después
de la vista (art. 773.4.II LEC).
En cualquiera de los supuestos
vistos, las medidas provisionales quedarán sin efecto
cuando sean sustituidas por las que establezca definitivamente
la sentencia o cuando se ponga fin al procedimiento de otro
modo (art. 773.5 LEC).
VIII. Medidas definitivas
en el proceso matrimonial
1.- Adopción
de medidas definitivas
Las medidas definitivas, reguladas
en el art. 774 LEC, deben ser aprobadas por el órgano
jurisdiccional al finalizar el proceso y su finalidad es
regular la nueva situación patrimonial y familiar
entre las partes después de la separación,
el divorcio o la nulidad matrimonial; se puede decir que
son “las capitulaciones” que van a regir esos
aspectos de la vida de los separados o de los antiguos cónyuges
(46).
El art. 774 LEC configura
el pronunciamiento judicial sobre las medidas definitivas
como un contenido necesario de la sentencia que declare
la nulidad, separación o divorcio, de tal forma que
en la sentencia deben establecerse las medidas que complementen
el pronunciamiento constitutivo y ello con independencia
de que se hayan adoptado o no medidas provisionales. Esto
significa que en la resolución no podrá hacerse
una remisión genérica a las medidas previstas
en una resolución anterior, ya sean de carácter
provisional o definitivo.
El procedimiento a seguir
para la aprobación de las medidas definitivas difiere
dependiendo de la existencia o no de acuerdo entre las partes
sobre las medidas a adoptar.
En el primer supuesto, de
existir acuerdos totales o parciales sobre las medidas,
se presentarán en la vista del juicio, si no se hubiese
hecho con anterioridad, proponiendo la prueba que se estima
necesaria para justificar su procedencia (art. 774.1 LEC).
La aprobación de las medidas, que tendrá lugar
en la sentencia (art. 774.2 LEC), no es automática,
pues si existe oposición del Ministerio Fiscal o
si el juez, de oficio, advierte la existencia de algún
pacto contrario a los intereses protegidos por normas imperativas,
se someterán las discrepancias a consideración
de las partes para su modificación y si, pese a todo,
persisten en el sentido original de los pactos propuestos,
serán objeto de prueba con el mismo carácter
que en los casos en que no exista acuerdo (47). En otro
caso, de ser el acuerdo de las partes acorde con las normas
imperativas vigentes, se procederá a la práctica
de la prueba que las partes y el Ministerio Fiscal propongan
y las que el juez acuerde de oficio para justificar la procedencia
de las medidas (art. 774.2 LEC).
En el segundo supuesto, si
no existe acuerdo sobre las medidas a adoptar, una vez realizadas
las correspondientes alegaciones de las partes y del Ministerio
Fiscal, en su caso, se procederá a la práctica
de los medios de prueba solicitados por las partes y los
que el juez acuerde de oficio.
En ambos casos, el juez acordará
las medidas en la sentencia que ponga fin al proceso matrimonial.
Contra la misma cabrá recurso de apelación
en los términos vistos en el ap. 2.4.4.
2. Modificación
de medidas definitivas
Las medidas definitivas acordadas
judicialmente en las sentencias que acuerden la nulidad,
separación o divorcio, están sometidas a la
cláusula rebus sic stantibus, de manera que, ante
la variación sustancial de las circunstancias que
dieron lugar a su adopción en la sentencia, será
posible instar su modificación (arts. 775 LEC 91
y 100 CC) (48).
Elemento esencial para que
pueda procederse a esta modificación es la existencia
de una variación sustancial de las circunstancias
tenidas en cuenta para la adopción originaria de
las medidas (vgr. Adquisición de mayoría de
edad de los hijos, variaciones en los ingresos de los ex
cónyuges...), siempre que se trate de una situación
que presente visos de continuidad y no esté fundada
en cambios coyunturales y transitorios (49).
La legitimación para
solicitar la modificación de las medidas definitivas
la ostentan el Ministerio Fiscal, si hubiere hijos menores
o incapacitados y, en todo caso, cualquiera de los cónyuges
(art. 775.1 LEC).
Guarda silencio la ley sobre
la competencia para sustanciar la petición de modificación,
sin embargo, el art. 775 LEC parece dar a entender que siempre
corresponde conocer de la solicitud de modificación
al mismo órgano que acordó las medidas en
la sentencia.
En lo que respecta al procedimiento
a seguir para esta modificación, el art. 775.2 LEC
realiza una remisión genérica al art. 771
LEC que regula el procedimiento a seguir para la adopción
de medidas previas; sin embargo, una interpretación
lógica y sistemática nos lleva a entender
que la remisión debiera haberse hecho al procedimiento
del art. 770 LEC, y ello por dos razones fundamentales,
de un lado, porque para la adopción de las medidas
definitivas del procedimiento a seguir es el previsto en
el art. 770 LEC y carece de sentido que su modificación
se tramite por otro procedimiento distinto; de otro lado,
porque el art. 775.3 LEC permite la adopción de medidas
provisionales durante la tramitación de la modificación
de medidas definitivas, remitiéndose al procedimiento
del art. 773 LEC, de forma que para el litigio principal
se prevé un procedimiento más sencillo que
para la adopción de medidas provisionales (50). Pese
a todo, el tenor literal del precepto nos obliga a acudir
al procedimiento tipo del art. 771 LEC.
Al margen del supuesto anterior,
si la petición de modificación de medidas
se presenta por ambos cónyuges de común acuerdo
o por uno con consentimiento del otro, acompañando
la propuesta de convenio regulador, se seguirá el
procedimiento previsto en el art. 777 LEC (art. 775.2 Iin
fine LEC) (51).
Por último, el art.
775.3 LEC permite pedir la modificación provisional
de las medidas definitivas concedidas en un pleito anterior,
siguiendo los trámites del art. 773 LEC. La redacción
del precepto permite entender que la modificación
provisional de medidas podrá solicitarse: en la demanda
o contestación a la demanda de un proceso de divorcio
o de nulidad matrimonial posterior a una sentencia en que
se declare la separación, o en el proceso de modificación
de medidas definitivas. En ambos casos, el objeto de la
norma es permitir que, durante la tramitación del
proceso, y hasta que se decida sobre la modificación
definitiva de las medidas, se acuerde una modificación
provisional de la mismas.
La posibilidad de acordar
medidas provisionales durante la tramitación de un
procedimiento modificativo de medidas definitivas podría
parecer innecesaria si se tiene en cuenta que, en principio,
la resolución del pleito principal no debería
demorarse excesivamente, de tal forma que si estos procesos
se tramitan con la diligencia adecuada, <<quizás
la previsión del ap. 3 del art. 775 LEC genera una
compilación innecesaria>> (52).
Ante el silencio de la ley
sobre la recurribilidad de la resolución que acuerde
la modificación de las medidas definitivas, deben
aplicarse las normas generales (arts. 455 y ss. LEC) que
permiten el recurso de apelación, que no tendrá
efectos suspensivos en los términos vistos anteriormente.
IX. Eficacia civil
de resoluciones eclesiásticas
El art. 778 LEC establece el
procedimiento para el reconocimiento de eficacia civil de
las resoluciones de los tribunales eclesiásticos
o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no
consumado; precepto que tiene su razón de ser en
los Acuerdos Jurídicos entre España y la Santa
Sede de 3 de enero de 1979 (53), otorgan eficacia civil
a este tipo de decisiones que, una vez homologadas, alcanzan
los efectos de cosa juzgada como si de una sentencia de
un juez civil español se tratara (54).
Con carácter previo
al estudio de los aspectos procesales del reconocimiento
de la eficacia de estas decisiones, deben tenerse en cuenta
las condiciones de homologación que se requieren
por nuestro ordenamiento jurídico. Así, es
necesario partir del artículo 80 CC que, a efectos
de reconocer eficacia civil a este tipo de resoluciones,
exige el cumplimiento de los requisitos previstos en el
art. 954 LEC de 1881, que fija los presupuestos para el
reconocimiento de resoluciones extranjeras en España
(55); concretamente: que la ejecutoria haya sido dictada
a consecuencia del ejercicio de una acción personal;
que no haya sido dictada en rebeldía; que la obligación
para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita
en España; y que la carta ejecutoria reúna
los requisitos necesarios en la nación en que se
haya dictado para ser considerada como auténtica,
y los que las leyes españolas requieran para que
haga fe en España.
Con el art. 778 LEC se trata
de poner fin a la problemática surgida de la aplicación
práctica de dos previsiones de la disposición
adicional 2ª Ley 30/1981: de un lado, la determinación
del alcance de la exigencia de que la resolución
canónica fuese considerada “ajustada a derecho”
por el juez, como requisito para el reconocimiento de su
eficacia civil; de otro lado, la dificultad a la hora de
determinar el “procedimiento correspondiente”
en el caso de oposición de uno de los cónyuges
a la solicitud de reconocimiento.
Pues bien, en la nueva regulación,
no se hace ya referencia a la autenticidad de la resolución
y a su ajuste al Derecho del Estado, temas relacionados
con el fondo del asunto, sino que se regulan únicamente,
cuestiones procedimentales. De esta forma, se depura el
contenido formal que corresponde a la ordenación
del procedimiento, eliminándose intromisiones de
contenido sustantivo (56).
Por otra parte, el art. 7789
LEC, a diferencia de la disposición adicional 2ª
establece una única vía para tramitar las
solicitudes de reconocimiento de eficacia de estas resoluciones,
con independencia de que el demandado se oponga o no a la
petición de reconocimiento, si bien, los trámites
a seguir serán distintos si se insta únicamente
el reconocimiento de la eficacia civil de estas resoluciones,
o si, por el contrario, se solicita al mismo tiempo la adopción
o modificación de las medidas y efectos aparejados
al pronunciamiento sobre el vínculo matrimonial.
En el primer caso, cuando
solamente se solicite el reconocimiento de eficacia civil
de resoluciones eclesiásticas sobre nulidad matrimonial
o disolución de matrimonio rato y no consumado (57),
el procedimiento es sencillo y se limita a la audiencia
por plazo de diez días al otro cónyuge y al
Ministerio Fiscal (58), debiendo seguidamente el juez dictar
auto, respecto del que no se establece plazo, por lo que
deberá entenderse que debe dictarse sin demora. Contra
esta resolución cabrá recurso de apelación,
pese al silencio de la norma sobre la posibilidad de impugnación.
Pero si además de solicitarse
la eficacia civil de estas resoluciones, los cónyuges
desean regularizar la ruptura mediante la adopción
de nuevas medidas o la modificación de las existentes
hasta ese momento, se sustanciará la petición
de eficacia civil de la resolución canónica
conjuntamente con la relativa a las medidas <<siguiendo
el procedimiento que corresponda con arreglo a lo dispuesto
en el art. 775 LEC>> (art. 778.2 LEC).
Sin duda, es un acierto del
legislador la previsión contenida en el art. 778.2
LEC, en cuanto permite la adopción de medidas en
este procedimiento de reconocimiento de eficacia de la resolución
canónica, frente al sistema anterior en que las medidas
solían determinarse en el momento de la ejecución
de sentencias con todos los problemas a ello derivados.
Sin embargo, no parece tan acertada la remisión realizada
por el legislador al procedimiento previsto en el art. 775
LEC.
Efectivamente, no parece adecuado
que las solicitudes de reconocimiento de eficacia civil
de resoluciones eclesiásticas cuando van acompañadas
de una petición de adopción de medidas o de
modificación de las existentes, deban tramitarse
por el procedimiento previsto para la modificación
de las medidas definitivas del art. 775 LEC, pues el requisito
imprescindible para acudir a este cause es que “hayan
variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta
al probarlas o acordarlas”, como exige literalmente
el precepto citado; presupuesto que no es necesario para
la tramitación de un reconocimiento con petición
de medidas (59).
A esto se añade, además,
que para la tramitación de las peticiones de reconocimiento,
al igual que ocurre con la nulidad matrimonial, no cabe
acudir al procedimiento de muto acuerdo del art. 777 LEC,
al que se remite el artículo 775.2 LEC para el caso
de acuerdo de ambos cónyuges (60); si bien nada obsta
al mutuo acuerdo en lo que respecta a las medidas.
En consecuencia, la remisión
al art. 775 LEC no es afortunada (61), lo que ha llevado
a algunos autores a cuestionarse su aplicación literal,
buscando una solución a este desacierto legal. En
este sentido GÓMEZ COLOMER Y SEOANE PRADO entienden
que será de aplicación el procedimiento previsto
en el artículo 770 LEC, que establece los cauces
generales del proceso contencioso de nulidad, separación
y divorcio (62).
Por su parte SERRA DOMÍNGUEZ
considera únicamente de aplicación los cauces
del art. 771 LEC, que regula el procedimiento para la adopción
de medidas provisionales previas a la demanda de separación,
nulidad o divorcio, si bien con la salvedad de que el auto
que resuelva la petición será recurrible en
apelación, frente a lo establecido por el precepto
citado (63).
Finalmente, MORENO CATENA
entiende que la remisión del art. 778 LEC debe entenderse
realizada al procedimiento de medidas definitivas del art.
774 LEC que permite ofrecer en cualquier momento un acuerdo
entre los cónyuges relativo a las medidas, así
como al procedimiento de las medidas provisionales del art.
771 LEC (64).
La cuestión no es fácil
y dará lugar a más de un problema práctico.
De la interpretación sistemática de los preceptos
del capítulo dedicado a los procesos matrimoniales,
podría entenderse la aplicación del procedimiento
general del art. 770 LEC (65).
De este modo el procedimiento
seguirá los cauces del juicio verbal con las especialidades
vistas y se podrán solicitar medidas provisionales,
previas o coetáneas a la demanda, o incluso la modificación
de las acordadas, sin perjuicio de la posibilidad de llegar
a un acuerdo sobre las medidas definitivas en los términos
que permite el art. 774 LEC, de manera que, en la vista
del juicio, los cónyuges podrán someter al
tribunal los acuerdos a los que hubieren llegado para regular
las consecuencias de la separación, nulidad o divorcio
y proponer la prueba que consideren conveniente para justificar
su procedencia. A falta de acuerdo, se practicará
la prueba útil y pertinente, propuesta de oficio
o a instancia de parte, sobre los hechos relevantes para
la decisión sobre las medidas a adoptar. El tribunal
resolverá en la sentencia sobre las medidas al tiempo
que decidirá sobre la homologación de la resolución
eclesiástica. |