II. EL CONVENIO ARBITRAL
El Título ll dentro de los arts. 9 a 11, regula los requisitos y efectos del convenio arbitral, sin perjuicio de la aplicación de las normas generales sobre contratos en todo lo no específicamente previsto en esta Ley.
Se denomina convenio arbitral en la nueva Ley de Arbitraje al acuerdo de las partes por el que éstas someten a la decisión de árbitros un conflicto ya existente o uno futuro o eventual.
Dada la filosofía que inspira esta Ley, de facilitar el funcionamiento del arbitraje, al igual que la derogada Ley 36/1988, se reduce al mínimo los requisitos necesarios para que el convenio arbitral tenga validez y eficacia.
Así, por lo que respecta a sus contenidos –art. 9– lo único que exige es que el convenio pueda adoptar la forma de cláusula incorporada a un contrato o acuerdo independiente, pero, lógicamente, deberá expresar dicho convenio la voluntad inequívoca de las partes de someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir respecto de una determinada relación jurídica contractual o no contractual.
No es necesario que el convenio arbitral contenga la designación de los árbitros. Puede evidentemente designarlos, en cuyo caso habrá que estar a lo contenido sobre este punto. Pero si no se designan, la nueva Ley ofrece diversas alternativas, como se verá más adelante para su designación en un momento posterior
En cuanto a la forma, la Ley exige la forma escrita, aunque permite el uso de soporte que deje constancia, no necesariamente escrita, de su contenido, con los nuevos medios de comunicación y nuevas tecnologías, como los soportes electrónicos, ópticos o de otro tipo, amén del intercambio de cartas, telegramas, télex, fax u otros medios. Significa ello que la forma del convenio arbitral viene presidida por un criterio antiformalista, tal y como hemos manifestado anteriormente en las ideas generales; sin que sea precisa, obviamente, la escritura pública. Pudiendo concertarse como cláusula incorporada a un contrato principal o por acuerdo independiente –art. 9, núms. 1 y 3–.
Por excepción, puede surgir el arbitraje testamentario, que es el único que puede aparecer por voluntad unilateral y que tiene lugar en el caso del testador que lo imponga para solucionar las diferencias entre herederos no forzosos o legatarios por cuestiones relativas a la distribución o administración de la herencia –art. 10–.
En el deseo de salvar en todo caso el arbitraje se superpone la voluntad de las partes sobre las existencia del convenio arbitral a los requisitos de forma, cuando el art. 9 en su núm. 5 establece que “se considerará que hay convenio arbitral cuando en un intercambio de escritos de demanda y contestación su existencia sea afirmada por una parte y no negada por otra”. ¿Estamos ante un convenio arbitral procedimental?
En cuanto a la Ley aplicable al convenio arbitral, en lo que afecta al arbitraje internacional, se opta por el principio de conservación de la validez del convenio arbitral mediante la aplicación de las normas elegidas por las partes, o las normas aplicables al fondo de la controversia, o por el Derecho español.
También, se da validez a la cláusula arbitral por referencia que es la que no consta en el documento contractual principal, pero se entiende incorporada al contenido del primero por la referencia que en él se hace al segundo –art. 9, núm. 4–.
Se mantienen los efectos positivo y negativo del convenio arbitral, al obligar éste a las partes a cumplir lo estipulado e impedir a los Tribunales conocer de las controversias sometidas a arbitraje siempre que la parte le invoque mediante declinatoria. Lo que implica que la incoación de un proceso judicial pueda ser utilizada con la finalidad de bloquear o dificultar el arbitraje.
Asimismo, la solicitud de medidas cautelares a un Tribunal no supondrá renuncia tácita al arbitraje; basta para observar esto del lectura del art. 11 referido al convenio arbitral y demanda en cuanto al fondo ante un Tribunal.
Y dentro de la tendencia actual de proteger a los consumidores se dispone también que si el convenio arbitral se ha aceptado dentro de un contrato de adhesión, la validez del pacto y su interpretación se acomodarán a lo prevenido por las disposiciones en vigor, respecto de estas modalidades de contratación, quedando esta Ley de Arbitraje como supletoria de los arbitrajes de consumo a que se refiere la Ley 26/1984, de 19 de julio, donde en sus normas de desarrollo podrá establecer la decisión en equidad, salvo que las partes opten expresamente por el arbitraje de derecho, así lo establece la Disposición Adicional Única de la nueva Ley al referirse a los arbitrajes de consumo.
III. CLASES DE ARBITRAJE
1. Ad hoc, Institucional y Reglamentario
A) Ad hoc: Cuando las partes en el propio convenio arbitral por sí mismas nombran los árbitros o establecen los modos o fórmulas conforme a los cuales han de designarse, determinando el lugar de su realización y las normas de procedimiento en atención al principio de autonomía de la voluntad de las partes que rige las actuaciones arbitrales.
B) Institucional: Regulado en el art. 14, y tiene lugar cuando las partes encomiendan la administración del arbitraje y el nombramiento de árbitros a corporaciones de Derecho público y asociaciones y entidades sin ánimo de lucro en cuyos estatutos se prevean funciones arbitrales.
C) Reglamentario: Cuando una disposición de la Ley de Arbitraje se refiera al convenio arbitral o cualquier otro acuerdo entre las partes, se entenderá que integran su contenido las disposiciones del reglamento de arbitraje al que las partes se hayan sometido, según el art. 4 letra b) de la nueva Ley. Es decir, las partes han pactado el Reglamento arbitral.
2. Formal y de derecho y de equidad
A) Formal: Se desarrolla y resuelve de acuerdo con las prescripciones de la Ley de Arbitraje, en cuanto a la existencia del Convenio arbitral designación de los árbitros, actuación de éstos, etc.
B) De derecho y equidad: Tanto antes como ahora, aunque con distinta regulación, se distingue el arbitraje de derecho de arbitraje de equidad. En el primero, los árbitros deben decidir la cuestión litigiosa al igual que los jueces estatales, conforme a Derecho, es decir, aplicando el ordenamiento jurídico al caso debatido. En este arbitraje es necesario ser abogado en ejercicio salvo acuerdo expreso en contrario, pues para serlo persona natural en pleno ejercicio de sus derechos civiles (esperemos que esto no desnaturalice la función arbitral), no siendo obstáculo la nacionalidad –ver al respecto los arts. 13 y 15 núm. 1 de la Ley de Arbitraje–.
Con la nueva Ley se produce la inversión de la regla contenida en la legislación anterior, dándose preferencia al arbitraje de derecho en defecto de acuerdo de las partes.
En el de equidad, los árbitros resuelven según su leal saber y entender, expresión que se emplea con referencia a los conocimientos de los árbitros y que actúa como límite objetivo de la equidad; lo que implica también una decisión justa para el caso concreto que la propia Ley por su generalidad podría no alcanzar. Es decir, tal y como se expresa en el apartado séptimo de la Exposición de Motivos “…el arbitraje de equidad queda limitado a los casos en que las partes lo hayan pactado expresamente, ya sea a través de una remisión literal a la equidad o a términos similares como decisión en conciencia, de ex aequo et bono, o que el árbitro actuaría como amigable componedor”. Incluso las partes –con la nueva Ley– pueden señalar las normas jurídicas aplicables al caso y que no pueden ignorar los árbitros ante los que se desarrollen las actuaciones arbitrales en equidad.
IV. LOS ÁRBITROS
El título III en los arts. 12 a 21 regula la figura del árbitro o árbitros, y ya hemos manifestado que en cuanto a su capacidad se opta por el criterio de mayor libertad de las partes, ya que puede ser cualquier persona natural con capacidad de obrar plena.
1. Designación
La Ley arbitral contempla distintas modalidades de designación de los árbitros, bajo el principio de igualdad.
A) Designación en el propio convenio arbitral: el nuevo art. 9 no lo impide.
B) Designación por las partes en el reglamento arbitral, si así lo han pactado, art. 4 letra b).
C) Directa por las partes en el arbitraje ad hoc.
D) Designación por parte de una persona jurídica, caso del arbitraje institucional.
Desaparecen la designación del árbitro por el juez de primera instancia regulada en la anterior ley en los arts. 38 a 51, y que venían referidos a la formalización judicial del arbitraje. Con la nueva Ley, por tanto, se reduce el papel del juez al simple nombramiento del árbitro, por lo que se limita con la nueva Ley la facultad judicial de la designación.
2. Nombramiento
Son las partes, directamente, o las instituciones arbitrales las que con total libertad y sin restricciones designan a los árbitros. Sólo para los casos en que resulte necesario suplir la voluntad de las partes por falta de acuerdo, la Ley prevé y regula las situaciones que pueden presentarse en el nombramiento más que en la designación. En estos casos –los del art. 15.2 a 7– es necesaria la actuación judicial mediante la remisión al juicio verbal, y son:
- En el arbitraje con un solo árbitro éste será nombrado por un Tribunal competente a petición de cualquiera de las partes.
- En el arbitraje con tres árbitros cada parte nombrará uno y los dos árbitros así designados nombrarán al tercero, pero si alguna de las partes no nombra al árbitro pasados treinta días, la designación del árbitro se hará por el Tribunal competente, a petición de cualquiera de las partes.
- En casos de pluralidad de demandantes o demandados si no se pusieran de acuerdo par nombrar un árbitro cada una de las partes, todos los árbitros serán designados por el Tribunal competente, a petición también de cualquiera de las partes.
- En el arbitraje con más de tres árbitros todos serán nombrados por el Tribunal competente a petición de cualquiera de las partes.
- Si no fuere posible designar árbitros a través del procedimiento acordado por las partes cualquier de ellas podrá solicitar al Tribunal competente el nombramiento de árbitros.
Destacar que el Tribunal podrá rechazar la petición de designación-nombramiento, cuando aprecie que de los documentos aportados no resulta la existencia de convenio arbitral.
Todas las pretensiones anteriores sobre nombramiento de árbitros se tramitarán por los cauces del juicio verbal y contra las resoluciones del Tribunal no cabe recurso, salvo cuando aprecie la existencia de convenio arbitral en base a los documentos aportados.
3. Número
La Ley arbitral en su art. 12 no impone un número determinado de árbitros, pero exige que sea impar y a falta de acuerdo se designará un solo árbitro. Sobre la concepción de los nombres de la lista por cada árbitro que debe ser nombrado por el Tribunal y la conveniencia de nombrar un árbitro de nacionalidad distinta a la de las partes, hay que estar a lo dispuesto en el art. 15 núm. 6, que establece la forma correspondiente.
Cuando haya tres árbitros se constituirá un colegio arbitral, siendo presidente el árbitro nombrado por los otros dos árbitros, nombrados cada uno por las respectivas partes. Luego lo eligen los propios árbitros y no lo designan las partes. Aunque si, como hemos dicho, aquéllos sí son designados por las mismas, no afectando al ejercicio del cargo del presidente del Colegio arbitral la mayor edad de los árbitros que en su día puedan constituir dicho colegio arbitral, a diferencia de lo que ocurría en la legislación anterior.
En caso de arbitraje institucional, la designación de presidente deberá hacerse, obviamente, de acuerdo con el reglamento de la corporación o institución que administre el arbitraje.
Finalmente, cabe la posibilidad por el art. 20 de nombrar un árbitro sustituto por las normas reguladoras del procedimiento de designación del sustituido.
4. Comunicación y aceptación
Se entiende que la comunicación debe efectuarse por cualquier medio, incluidas las nuevas tecnologías que dejen constancia. Pero claro está que lo más fehaciente sigue siendo todavía la vía notarial a cada uno de los árbitros nombrados. Los cuales deberán aceptar por escrito ante el que los designó en el plazo de quinde días. Pasado dicho plazo se entiende que el árbitro o árbitros designados no aceptan el nombramiento –art. 15 Ley de Arbitraje–.
Los árbitros y la corporación o asociación desde su aceptación tiene el deber de guardar la debida imparcialidad e independencia frente a las partes en el arbitraje, quedando obligados a cumplir fielmente el encargo, incurriendo en responsabilidad civil o penal en caso contrario.
En el arbitraje institucional el perjudicado tiene acción directa contra la institución que hubiere aceptado la administración del arbitraje con independencia de las acciones de resarcimiento que asistan a aquélla contra los árbitros –art. 21, núm. 1 Ley de Arbitraje–.
Salvo pacto en contrario, los árbitros y en su caso la corporación o asociación pueden exigir a las partes la provisión de fondos que estimen necesario para atender sus honorarios y los gastos que puedan producirse durante la administración del arbitraje. Para ello señalarán a las partes un plazo, porque podrán suspender o dar por concluidas las actuaciones arbitrales si no acontece dicha provisión; aunque cabe que alguna de las partes supla la falta de provisión de la otra si no lo hubiese realizado.
5. Recusación y remoción
Un árbitro sólo podrá ser recusado, y esto es novedoso, si concurren en él circunstancias que den lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia, o si no posee las cualificaciones convenidas por las partes.
Esto se acordará por un procedimiento que podrán adoptar libremente las partes. A falta de acuerdo la parte que recusa a un árbitro expondrá los motivos dentro de los quince días siguiente a aquel en que tenga conocimiento de la aceptación de cualquiera de las circunstancias que pudieran dar lugar a dudas justificadas sobre su falta de imparcialidad o independencia y a menos que el árbitro recusado renuncie a su cargo corresponderá a los árbitros decidir sobre ésta.
Si no prosperase la recusación planteada según el procedimiento acordado por las partes o a la que deba seguirse por falta de acuerdo, la parte recusante podrá hacerlo valer al impugnar el laudo.
Distinta de la recusación que acontece, como hemos dicho, por carecer el árbitro de imparcialidad o independencia o cualificación, es la remoción, que viene establecida en el art. 19, para cuando un árbitro se vea impedido de hecho o de derecho en el ejercicio de sus funciones o no las lleve dentro de un plazo razonable. Por lo que cesará en su cargo, bién por renuncia o porque las partes lo acuerden así. Y si no existe acuerdo para la remoción y las partes no han estipulado el procedimiento se aplicarán las reglas establecidas para la sustanciación del juicio verbal, en lo que afecta a la pretensión de remoción. No procediendo contra las resoluciones definitivas que se dicten por los trámites recurso alguno.
V. PROCEDIMIENTO ARBITRAL
La Ley arbitral no establece un procedimiento al que tenga que sujetarse los árbitros, limitándose, en el art. 24, a indicar como principios esenciales los de audiencia, contradicción e igualdad entre las partes, es decir, lo mismo que rige en el proceso general.
De todas formas, las partes pueden regular por el art. 25 y, por ende, determinar el procedimiento arbitral; y en el caso de arbitraje institucional la corporación o asociación puede tener elaboradas normas propias de arbitraje.
Pero una de las novedades más importantes introducidas por el legislador de 2003, es la relevante cuestión de la competencia de los árbitros, regulada en el título IV arts. 22 y 23; que juntamente con lo regulado en el Título V, arts. 24 a 33, integran el nuevo procedimiento arbitral. Porque aparte de los principios que han de regular el arbitraje y de saber cuando comienza el procedimiento –delimitado por el art. 27–, hay que destacar que en todo procedimiento regulado por esta Ley los árbitros tienen potestad para decidir sobre su competencia y sobre la validez del convenio arbitral. Y no sólo en lo que afecta a las cuestiones de competencia que será planteada in limine litis, sino también sobre cualesquiera de las cuestiones que pueda obstar a un pronunciamiento de fondo sobre la controversia.
La Ley parte de la base de que los árbitros pueden dictar tantos laudos como consideren necesarios, ya sea para resolver cuestiones procesales o de forma, o dictar un solo laudo resolviendo todas ellas.
Importante es la potestad de los árbitros de dictar medidas cautelares –art. 23– a instancia de cualquiera de las partes y, salvo acuerdo en contrario, respecto del objeto del litigio y no solamente en lo que atañe a la anulación del laudo. Aunque a estas decisiones arbitrales le serán de aplicación las normas sobre anulación y ejecución forzosa de laudos.
En cuanto a las actuaciones a llevar a cabo en el procedimiento arbitral, la Ley no sólo se refiere –como no podía ser menos– a los principios que lo informan y a la determinación del procedimiento, sino que también correlativamente trata: el lugar, el inicio y el idioma del arbitraje, así como la demanda, contestación, forma de las actuaciones, falta de comparencia, nombramiento de peritos por los árbitros y finalmente la asistencia judicial para la práctica de pruebas.
Todo ello, partiendo del principio de autonomía de la voluntad, limitando únicamente por el derecho de defensa de las partes y el principio de igualdad que se erigen en valores superiores del arbitraje y que consecuentemente lo acerca más a la vía del proceso que de una fórmula heterocompositiva como más arriba hemos manifestado.
De otro lado, las reglas que sobre el procedimiento arbitral se establecen son dispositivas y resultan aplicables sólo si las partes nada han acordado directamente o por su aceptación de un arbitraje institucional o de un reglamento arbitral –arbitraje reglamentario–.
Se permite la celebración de audiencias y deliberaciones en sede distinta de la arbitral.
El inicio del arbitraje se fija en el momento que una parte recibe el requerimiento de la otra de someter la controversia a decisión arbitral. Pues la práctica arbitral demuestra que quien inicia el arbitraje formula en todo caso una pretensión frente a la parte o partes contrarias y se convierte en actor.
El procedimiento arbitral se estructura sobre el pedestal de una dualidad de posiciones entre demandante y demandado. La función de la demanda y de la contestación no es sino, como la de un proceso en general, ilustrar a los árbitros sobre el objeto de la controversia. Por ello, la nueva Ley aproxima aún más la idea del arbitraje al Derecho procesal en arbitral, en cuanto que el Derecho procesal lo definimos como un medio dialéctico para resolver conflictos o controversias sociales con relevancia jurídica.
Conclusivamente, el procedimiento arbitral se configura con gran flexibilidad, incluso en defecto de acuerdo de las partes. La prueba en el nuevo procedimiento no se sujeta a normas estrictas, únicamente se establecen normas sobre prueba pericial, aplicables en defecto de la voluntad de las partes.
Se regula la asistencia judicial para práctica de prueba. Asistencia que necesariamente no tiene que consistir en que el Tribunal practique determinadas pruebas, sino tan sólo el permitir que los árbitros practiquen medidas de aseguramiento o requerimientos de exhibición de documentos.
VI. EL LAUDO ARBITRAL
El Título VI ordena en los arts. 34 a 39 el laudo y otras posibles formas de terminación del arbitraje. Por laudo arbitral se entiende la resolución que dicta el árbitro o árbitros resolviendo definitivamente la controversia planteada por las partes con efecto de cosa juzgada, poniendo término al arbitraje. Su significado y efectos son, por tanto, similares a los de una sentencia judicial.
Los criterios sobre el laudo establecidos en la nueva ley arbitral vienen referidos a las siguientes consideraciones:
1. Libertad de las partes en cuanto a las normas que han de resolver el fondo de la controversia –el laudo–.
2. Se invierte la regla del arbitraje de equidad contenida en la Ley 36/1988, y da preferencia al arbitraje de derecho en defecto de acuerdo de las partes.
3. El arbitraje de equidad queda limitado a los casos en que las partes lo hayan pactado expresamente.
4. Posibilidad que los árbitros dicten un laudo sobre la base del contenido de un previo acuerdo que únicamente podrá rechazarse por causa jurídica fundada.
5. Posibilidad de dictar laudos parciales sobre alguna parte del fondo de la controversia, competencia de los árbitros o medidas cautelares.
6. En cuanto a la forma del laudo puede desarrollarse arbitraje no sólo por escrito, sino también en soportes informáticos o electrónicos o digitales si las partes lo consideran conveniente.
7. El plazo para dictar el laudo en defecto de acuerdo es de 6 meses con posibilidad de prórroga por otros dos meses, mediante decisión motivada, computándose el plazo desde la presentación de la contestación o desde su expiración.
8. Se suprime el carácter preceptivo de la protocolización notarial del Laudo.
9. El plazo para ejercitar la acción de anulación del laudo es desde su notificación que cobra fuerza ejecutiva, al haber sido modificado el núm. 2 del ap. 2 del art. 517 Ley de Enjuiciamiento Civil, al establecer que los laudos o resoluciones arbitrales son títulos que llevan aparejada ejecución sin necesidad de que adquieran firmeza, en virtud de lo prevenido en la Disposición Final Primera núm. 1 de la nueva Ley arbitral.
10. El ejecutado en el proceso de ejecución, podrá oponer la falta de autenticidad del laudo por no estar protocolizado.
Las actuaciones arbitrales terminarán y los árbitros cesarán en sus funciones con el laudo definitivo; además cuando el demandante desista de su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y los árbitros le reconozcan un interés legítimo en obtener una solución definitiva del litigio y las partes acuerden dar terminadas las actuaciones. También si los árbitros comprueban que las actuaciones en su prosecución resultarían innecesarios o imposibles –art. 38 Ley de Arbitraje–.
VII. LA ANULACIÓN Y REVISIÓN DEL LAUDO
El Título VII –arts. 40 a 43– reglamenta la anulación y revisión en la nueva Ley de Arbitraje. Esto supone un cambio radical en cuanto a la impugnación del laudo. Porque la acción de anulación es un proceso de impugnación de la validez del laudo definitivo; que procede por motivos tasados –art. 41 núm. 1 Ley de Arbitraje– y que no permiten una revisión de fondo de la decisión de los árbitros.
El laudo impugnado tiene fuerza ejecutiva y la tramitación de la anulación sigue las líneas procedimentales del juicio verbal del art. 399 LEC pero con demanda y contestación escritas y viniendo dado su conocimiento a la Audiencia Provincial del lugar donde el laudo se hubiere dictado, y frente a la sentencia no cabe recurso alguno.
Por ello, el laudo firme produce efectos de cosa juzgada y frente a él sólo procede la revisión como si de una sentencia firme se tratara, conforme a lo establecido en los arts. 509 a 516 Ley de Enjuiciamiento Civil.
VIII. LA EJECUCIÓN FORZOSA DEL LAUDO ARBITRAL
No ofrece dudas que el laudo arbitral tiene el mismo valor que una sentencia judicial, pero la ejecución forzosa del mismo no corresponde a los árbitros sino a la del lugar en que se haya dictado.
Por eso, el laudo arbitral es título ejecutivo y si en dicho laudo se condena a una de las partes y no cumple la misma, la otra parte puede instar la ejecución forzosa. Ejecución forzosa que la nueva Ley reglamenta en el Título VIII –arts. 44 y 45– estableciendo en el primero de esos artículos que “…la ejecución se regirá por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en este Título”. Por tanto, las normas reguladoras serán las de la ejecución de títulos judiciales –arts. 517 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil– con la única especialidad de que durante la pendencia del procedimiento en que se ejercite la acción de anulación, el ejecutado podrá suspender dicha ejecución mediante caución para responder de lo debido, así como de las costas, daños y perjuicios, ocasionados por la demora en la ejecución.
IX. LA EJECUCIÓN DE LAUDOS ARBITRALES EXTRANJEROS
El Título IX –art. 46– regula el ex aequatur de laudos extranjeros, definiéndolos como “el pronunciado fuera del territorio español”, definición coincidente con la del art. 56 de la anterior Ley arbitral que entendía por laudo arbitral extranjero el que no había sido pronunciado en España. Al mismo tiempo hace un reenvío a los convenios internacionales en los que España sea parte y, sobre todo, al Convenio de Nueva York de 1958. No estableciendo como en la Ley 36/1988 normas sobre dicha ejecución. Recuérdense los arts. 56 a 59 de la derogada Ley que regulaban la materia
No obstante, el laudo arbitral extranjero se asimila a las sentencias dictada por los Tribunales extranjeros, siendo Tribunal competente para llevar a cabo esa ejecución del laudo arbitral extranjero a tenor de la reforma efectuada en la LO 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial por la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre, que modifica aquella Ley (BOE 26 de diciembre de 2003), siendo competentes, repetimos, por el art. 85 de la reformada Ley Orgánica del Poder Judicial, los Juzgados de primera instancia que conocerán en el orden civil –así lo establece en su núm. 5– de las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeros, a no ser que con arreglo a lo reconocido en tratados y normas internacionales corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal.
Tampoco hay que olvidar la Ley de Acompañamiento a los Presupuestos Generales del Estado –Ley 62/2003 de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. BOE 31 de diciembre de 2003– que tradicionalmente también aparece en las últimas fechas de diciembre de cada año, y en concreto de aplicación al tema que nos ocupa, en cuyo art. 136 se modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1981 y en virtud del cual el art. 955 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 pasa a tener la redacción siguiente: “Sin perjuicio de lo dispuesto en tratados y otras normas internacionales la competencia para conocer de las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales y arbitrajes extranjeros corresponde a los Juzgados de primera instancia del domicilio del lugar de residencia de la persona a quien se refiere los efectos de áquellas; subsidiariamente la competencia territorial se denomina por el lugar de ejecución o donde aquellas sentencias deban producir sus efectos”.
Con lo manifestado anteriormente ve luz el art. 8 núm. 6 de la nueva Ley de Arbitraje cuando indica “para el ex aequatur de laudos extranjeros será competente el órgano jurisdiccional al que el ordenamiento procesal civil atribuye la ejecución de las sentencias dictadas por Tribunales extranjeros”. Por consiguiente, los Juzgados de primera instancia son con carácter general los competentes para conocer del ex aequatur de los laudos arbitrales extranjeros.
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