Número XIII, Año 6, Abril/2006
Doctrina Sumario
     
 

LA CONFORMIDAD EN LOS JUICIOS RÁPIDOS

 
     
 

Por MARIA DEL PILAR MARTÍN RÍOS

 
 

Becaria FPU del Departamento de
Derecho Penal y Procesal.
Universidad de Sevilla.

 
     
 

El presente trabajo se centra en el examen de la conformidad en las distintas fases del novedoso procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos. En estas páginas se aborda el estudio de las modalidades ordinarias y privilegiada, en aspectos tales como los momentos procesales en que se ubican, su forma, sujetos que intervienen, control judicial o recursos, entre otros. Se insiste especialmente en la conformidad prestada ante el Juzgado de guardia, que permite a éste dictar sentencia.

 
     
 

I. LA CONFORMIDAD COMO MANIFESTACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD: SU PROYECCIÓN EN EL PROCEDIMIETO PARA EL ENJUICIAMIENTO RÁPIDO DE DETERMINADOS DELITOS.

           La evidente transformación que está experimentando nuestra justicia penal obedece, en gran medida, a la progresiva introducción en su seno de previsiones que, en atención al principio de oportunidad, parecen vincular la eficacia y agilidad de los procesos a la realización de una idea de consenso.

            El objeto del presente trabajo es analizar la proyección particular de tan generalizada tendencia en el ámbito de los nuevos “juicios rápidos”.

           No responde al fin que entendemos el producir aquí las distintas posturas doctrinales acerca de la conveniencia de aplicar el principio de oportunidad en un sistema, cual es el nuestro, informado por el principio de legalidad 1. Por el contrario, nuestra atención se centrará en la figura de la conformidad, que, casi unánimemente, es considerada la más clara manifestación de la oportunidad 2.

           Puesto que se ha venido manteniendo –no sin controversia– que las soluciones consensuadas alcanzan su mayor grado de operatividad ante infracciones de menor entidad, el ámbito que hemos elegido para analizar la conformidad resulta muy representativo.

            A través de una ley ordinaria (Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la LECrim.) y de una ley orgánica que la complementa (LO 8/2002, de idéntica fecha que la anterior), se introduce un procedimiento especial, el denominado “procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos”, caracterizado esencialmente por concentrar ante un mismo órgano –el Juzgado de guardia– las actuaciones propias de las fases instructora e intermedia.

           Han respondido los “juicios rápidos por delito” a la apremiante necesidad de configurar un marco legal que permitiera articular –especialmente frente a aquellos supuestos de delincuencia que colapsan Juzgados y Tribunales– respuestas judiciales razonablemente ágiles. Partiendo del papel relevante que, a estos efectos, se había venido otorgando a las distintas plasmaciones del principio de oportunidad, era de esperar que en la nueva regulación se persevera en esta línea. En efecto, y en cuanto a la conformidad en manifestación en la que nos centraremos–, puede apreciarse cómo se le ha conferido un mayor valor, contemplándose nuevas posibilidades para su operatividad y privilegiándose su prestación en un momento temprano. Al análisis de las innovaciones introducidas al respecto se consagra este estudio.

II. LA CONFORMIDAD EN LOS JUICIOS RÁPIDOS: CONFORMIDADES “ORDINARIAS” Y “PRIVILEGIADA”

            En el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, regulado en el Titulo III del Libro IV de la LECrim., se distinguen dos modalidades de conformidad. Sólo una de ellas, la denominada conformidad “privilegiada” o “minorativa” –y debido a que es exclusiva de este tipo de procedimiento–, es objeto de una previsión detenida. Respecto a las otras clases de conformidad, conocidas como “ordinarias” –por ser las propias del procedimiento abreviado (PROA)–, sólo serán de aplicación en este ámbito por vía de la remisión o de la aplicación supletoria.

            El art. 801 LECrim. (único precepto del citado Título que ha sido redactado conforme a la LO 8/2002, de 24 de octubre) contiene todo el régimen de la conformidad privilegiada. También el art. 800 alude a ella.

            Es en el citado art. 801 donde se hace referencia a la aplicación para los juicios rápidos de una de las conformidades ordinarias. Concretamente, el 801.1 dispone que las actuaciones que contempla tendrán lugar “sin perjuicio de la aplicación en este procedimiento del art. 787”. Al margen de este previsión genérica, el art. 801.2 también establece que la conformidad privilegiada del art. 801 deberá someterse al control previsto en el art. 787.

            Pese a que las únicas alusiones expresas son a la conformidad del art. 787, pensamos que también operará en el curso de este procedimiento especial la otra conformidad ordinaria prevista para el PROA, es decir, la contenida en el art. 784.3 LECrim. Y entendemos que ello será así en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 795.4 LECrim., que determina la aplicación supletoria de las normas del PROA en todo lo que el Título III no regule expresamente.

III. CONFORMIDADES ORDINARIAS

            Puesto que este tipo de conformidad se verifica una vez finalizada la instrucción, sea durante la fase intermedia o sea en el inicio de las sesiones del juicio, entendemos que su aplicación no supone, a diferencia de la conformidad minorativa que analizaremos más adelante, el logro de una economía procesal destacable. La superioridad de esta regulación respecto al procedimiento para los juicios rápidos explica el que su examen sea abordado en este trabajo.

            En la regulación actual de la conformidad se mantiene, ahora más claramente expuesto, el mismo ámbito de aplicación de la normativa precedente. Se despejan así muchas dudas que planeaban sobre el anterior régimen en cuanto a las penas que podían ser confirmadas en el PROA. Ahora, es ya indudable que éstas no pueden ser superiores a seis años de prisión, no estableciéndose límite alguno para las de distinta naturaleza.

            Para cumplir este requisito deberemos fijarnos en la pena en concreto que haya sido solicitada por la acusación y aceptada por el acusado o acusados, no en la que, de modo abstracto, contemple el Código Penal (CP) para cada figura delictiva.

            Sostiene la Circular 1/2003 de la Fiscalía General del Estado (CFGE) 3 que habrá que atender a cada una de las penas por separado, resultando indiferente que, habiendo varios delitos, la suma de éstas sea superior a seis años de privación de libertad.

1. El art. 784.3 LECrim.

           Este precepto recoge, con ciertas modificaciones, el régimen contenido en el anterior art. 791.3 LECrim. Prevé dos posibles manifestaciones de conformidad del acusado. En su primer párrafo, contempla la producida en el trámite de evacuación del escrito de la defensa. Éste podrá contener la conformidad de dicha defensa –junto con la firma del acusado 4 – con la acusación “en los términos previstos en el art. 787”. Nos encontramos ante un supuesto de conformidad espontánea 5, que se plasma por escrito y se presta respecto a la calificación provisional que contenga la petición de pena de mayor gravedad.           

           Ha de destacarse que se habla de conformidad con la acusación, en general, sin realizar ninguna especificación. El antiguo art. 791.3, por el contrario, tras hacer también una previsión genérica, aludía a la posibilidad de formalizar la conformidad de modo anticipado, esto es, “conjuntamente con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal”. Esta mención desaparece en la regulación actual 6. El régimen anterior, de modo claramente discriminador, sólo establecía la posibilidad comentada en cuanto al escrito del Ministerio Fiscal (MF) 7.

            La conformidad que hoy se regula en el art. 784.3.I ya no es anticipada, ni tampoco se realiza “conjuntamente”, en el sentido de que su manifestación tendrá lugar posteriormente a la presentación del escrito de acusación, y en el propio escrito de defensa.

            La utilización en el art. 791.3 del vocablo “conjuntamente” sugería la existencia de previas negociaciones entre las partes, dirigidas a la elaboración del escrito en cuestión 8. Hoy, sin embargo, nos encontramos ante una conformidad prestada en relación a un escrito ya presentado. No debe esto llevarnos a concluir, erróneamente, que el legislador haya suprimido en el nuevo régimen todo aquello que, en el anterior, reflejaba su voluntad de introducir en el proceso penal español notas propias del bargaining anglosajón. El apartado que examinaremos a continuación es representativo de esto que decimos.

            El segundo párrafo del art. 784.3 LECrim. Introduce una importante novedad en esta materia 9. Como una nueva posibilidad de conformidad se prevé aquella referida a un nuevo escrito de calificación, que requerirá la firma de las partes acusadoras 10, del acusado y de su letrado. Nos encontramos ante una conformidad negociada 11, que podrá introducirse en cualquier momento anterior a la celebración de las sesiones del juicio oral 12.

            En la hipótesis regulada en este segundo apartado, la presentación del escrito sí se hace de modo conjunto. Estaríamos ante un escrito firmado por todas las partes, en el que la defensa muestra su conformidad. Debe repararse en que ya no se trata del escrito de acusación originariamente presentado, sino de uno nuevo, fruto de negociaciones realizadas a iniciativa de cualquiera de los interesados. Obsérvese cómo se ha suprimido la mención a la conformidad con el escrito del  Fiscal, que era objeto de críticas por llevar implícitas negociaciones previas defensa-acusado y, sin embargo, si ha introducido una nueva posibilidad de conformidad que presenta aún más problemas en este sentido. Esto nos lleva a la conclusión de que la supresión de esa posibilidad por parte de la reforma, lejos de pretender eliminar el elemento negocial que planteaba polémica, ha perseguido acabar con el trato discriminatorio que se confería a las demás partes acusadoras, situándolas ahora en un plano de igualdad con el MF.

            El legislador parece haber hecho caso omiso de las críticas doctrinales acerca de la necesidad de negociaciones que implicaba el empleo del término “conjuntamente” en el antiguo art. 791.3 LECrim. Ahora, el art. 784.3.II expresamente menciona que el escrito habrá de venir firmado por ambas partes y, al ser evidente que no es posible hacer un escrito común sin un acuerdo previo de quienes lo suscriben, se está dando carta de naturaleza a la introducción, ya no disimulada, del plea bargaining system en nuestro ordenamiento jurídico 13.

            El efecto que provocan las conformidades contempladas en ambos párrafos del artículo comentado es  idéntico: ya que se han prestado ante el Juez de Instrucción (JI), se pasan las actuaciones al órgano enjuiciador (el JP en el procedimiento para el enjuiciamiento rápido). Entendemos que ante él habrá de ratificarse el acusado 14. A continuación, se prescindirá del juicio oral y se dictará la sentencia de conformidad 15.

            Por último, como anteriormente apuntamos, estimamos que el art. 784.3 le es aplicable el art. 787 en lo referente a la actividad jurisdiccional de control de la conformidad. Por tanto, los mismos requisitos serán exigibles en uno y otro caso 16.

2. El art. 787 LECrim.

            El art. 787 es el paralelo en la regulación actual del antiguo art. 793.3. Al igual que hacía éste, describe dos nuevas formas en que el acusado puede exteriorizar su voluntad de conformarse.

A) Ámbito de aplicación

           Su ámbito es el ya visto al analizar las conformidades ordinarias en general. Como entonces dijimos, para que sea posible una sentencia de conformidad, la pena contenida en el escrito de acusación conformado (aquél que contenga la pena más grave o el que se presentara en este acto, según nos encontremos ante una  conformidad espontánea o negociada) no podrá exceder de los seis años de prisión. Tal previsión por fin disipa la polémica mantenida, a causa de la indeterminación de la reforma de 1988, sobre si la  conformidad podía extenderse a los delitos penados hasta nueve años. De todos modos, esta cuestión es indiferente para los juicios rápidos, pues su ámbito se extiende sólo hasta delitos castigados con cinco años de prisión.

B) Momento procesal

            Se trata de una conformidad más tardía, emplazada en el momento inmediato anterior a la práctica de la prueba en el juicio oral 17.

C) Sujetos que intervienen e iniciativa

            En primer lugar, se aprecia cómo en la nueva redacción se mantiene el requisito de la presencia física del acusado (“con la conformidad del acusado presente”) para poder solicitar que se dicte sentencia de conformidad. En cuanto a quién podrá llevar a cabo dicha solicitud, mientras que el art. 793.3 atribuía la iniciativa a la acusación y la defensa, hoy (en el art. 787.1), sólo se reconoce tal facultad a esta última. Creemos que en la base de dicha modificación subyace la intención del legislador de salvar alguna de las críticas de que era objeto el art. 793.3. La nueva redacción confiere a la conformidad emitida en este primer momento un carácter genuinamente espontáneo, no siendo ya necesario que la defensa y la acusación lleguen a un acuerdo previo 18. La defensa podrá ahora actuar de modo plenamente libre e independiente.

            Tanto si estamos ante una conformidad espontánea como negociada, continuará el juicio si el abogado lo cree conveniente y el juez estima fundada su petición. Parece que no será imprescindible, por tanto, el asentimiento del abogado, puesto que, pese a su oposición, es posible que el juez opte por dictar sentencia de conformidad si estima que la petición del letrado de continuar el juicio carece de fundamento 19.

D) Forma

            Anteriormente, la jurisprudencia 20 permitía que la conformidad fuera tácita, cuando la defensa manifestaba su voluntad de conformarse y los acusados presentes no se mostraban en desacuerdo. En cambio, este  sistema no sería ya posible, al introducirse en el art. 787 nuevos requisitos, anteriores y posteriores a la prestación de consentimiento por el acusado 21.

E) La conformidad “espontánea”
           
           El primer apartado del art. 787, en su inciso primero, prevé que la defensa, unilateralmente (pero con la conformidad del acusado presente), pida al juez  o Tribunal que dicte sentencia de conformidad con la más grave de las acusaciones mantenidas. Salvo en lo referente a la atribución de la inactividad para llevarlo a cabo, este apartado es igual al anterior art. 793.3. Precisamente esta modificación es la que ha atribuido a esta conformidad un carácter genuinamente espontáneo. MARTÍN OSTOS 22 considera que este “cambio de estrategia de la defensa” podría obedecer bien a una “nueva reflexión (a la vista de los hechos imputados y de los medios de prueba propuestos para el juicio oral)”, bien al fracaso de las negociaciones con los acusadores.

F) La conformidad “negociada”

           El nuevo art. 787.1 también contempla, como hiciera el antiguo art. 793.3, la conformidad prestada con un nuevo escrito de acusación que se presenta en sustitución del inicial, antes de iniciarse la práctica de la prueba en el juicio oral. Esta posibilidad fue suprimida en el texto inicial de la Proposición de Ley de reforma 23, reintroduciéndose, en la tramitación parlamentaria, a resultas de la enmienda núm. 59 de CiU 24.

            Estando aún vigente el antiguo art. 793.3, se había ya debatido mucho en torno a la conveniencia de mantener esta opción. Las observaciones que hicimos respecto al art. 784.3, segundo párrafo, son también aplicables aquí 25. En este caso no se exige que el nuevo escrito de calificación venga firmado  por todas las partes y por el acusado, sino que sólo se prevé que se presente  en el acto un nuevo escrito de acusación que no se refiera a hecho distinto ni sea más grave que el anterior 26. A partir de ello, es indudable que la conformidad prestada en este momento y de esta forma exige de anteriores contactos entre las partes.

            Resulta muy significativa la siguiente observación que, en cuanto a la previsión similar que contemplaba el art. 793.3, hacía MARTÍN OSTOS 27: “La cuestión a debatir estriba en cómo es posible, en un sistema en que el Ministerio Fiscal debe regirse exclusivamente por el principio de legalidad, que se presente un segundo escrito, posterior al original de acusación, sin aún haberse practicado las pruebas, y resulte más atractivo para la defensa que el primero, hasta el extremo de conformarse con el mismo. ¿Cuál puede ser el contenido diferenciador de ambos escritos? La sombra de la sospecha planea sobre esta pregunta”.

            Tanto en este supuesto de conformidad negociada como en el visto en el art. 784.3, segundo párrafo, no debemos perder de vista que el principio de legalidad al que esta sujeto el MF limita en gran medida su capacidad negociadora. Es evidente que la mejor de sus ofertas no podrá, en ningún caso, ser inferior a la pena mínima fijada por la ley para ese delito 28.

G) Vinculación y control judicial de la conformidad

            El grado de vinculación del juez a los términos de la conformidad prestada ha sido desde antiguo objeto de debate. Hoy en día, a la luz de la nueva regulación, no puede considerarse que la situación esté ya suficientemente aclarada.

            Sí es pacífica la doctrina al entender que tal vinculación existe respecto de los hechos conformados. Es razonable que no quepa hacer valoración judicial sobre la prueba de los mismos, puesto que no habrá juicio oral en el que ésta pueda desarrollarse 29. Sin embargo, a pesar de ello estimamos que deben hacerse ciertas precisiones sobre la inmutabilidad del relato fáctico conformado. De acuerdo con la CFGE 1/1989, imperativos de legalidad y de justicia han de impedir que, basándose en una aceptación del acusado, tengan lugar condenas improcedentes. En efecto, excepcionalmente, puede ser que sea evidente que el hecho no se cometió o que el acusado que acepta la pena pedida no fue su autor 30. En tales casos, no podría ya partirse de la certeza de los hechos 31. Pese a no preverse expresamente, consideramos que la solución en estos supuestos pasaría por ordenar la continuación del juicio 32.

            También es unánime la doctrina al estimar que en ningún caso vinculan al juez ni las conformidades que recaigan sobre medidas de seguridad 33, ni las que no sean libre y conscientemente emitidas 34. En defecto de mención expresa en el art. 787, entendemos que, supletoriamente, también será de aplicación en este punto lo dispuesto por el art. 699 LECrim. para el procedimiento para delitos graves. De acuerdo con él, tampoco cabrá sentencia de conformidad, debiendo continuar el juicio, cuando no conste el cuerpo del delito y, de la naturaleza del hecho, se desprenda su necesaria existencia.

            El art. 787 introduce dos nuevos supuestos de no vinculación, que se añaden a los anteriores. Conforme al citado precepto, la calificación que sea jurídicamente incorrecta o la petición de pena que sea improcedente legalmente –notas éstas que habrán de volarse partiendo siempre de los hechos conformados 35 – provocan que el juez (en el caso de los juicios rápidos,  el JP o el JI) ordene la continuación del juicio. ¿Y cuándo ha de entenderse que una calificación es improcedente? ¿Por “exceso”, por “defecto”, por ambas causas? Existen distintas posiciones al respecto. En primer lugar, aclaremos que al analizar esta cuestión vamos a partir de una concepción amplia de la calificación 36. En el régimen anterior, de acuerdo con el art. 793.3, entendemos que no vinculaban al juez las conformidades sobre calificaciones que fueran defectuosas tanto por “exceso” como por “defecto”. La primera posibilidad de desvinculación era contemplada en dicha norma, mientras que la segunda, a pesar de no ser explícitamente prevista para el PROA, derivaba de la aplicación analógica del procedimiento para delitos graves (concretamente, del art. 655). Por lo tanto, de forma taxativa se disponía que no estaba el juez obligado a dictar sentencia de conformidad –sino otra “en los términos que proceda” 37 y tras dar audiencia a las partes, según el antiguo art. 793.3– cuando el hecho era atípico o había alguna circunstancia atenuante o eximente que no había sido tenida en cuenta. Asimismo, tampoco podía el juez dictar sentencia de conformidad cuando se aceptaba una calificación inferior a aquella que hubiera correspondido, En esta situación, en que el error era por “defecto”, lo único que podía hacer el órgano judicial era seguir el juicio 38, al aplicar por analogía el 655 LECrim 39. Es por todo ello que entendemos que la expresión “estricta conformidad” se refería en la regulación anterior a la imposibilidad de dictar una sentencia más grave que la conformada, pero no constituía un impedimento para que pudiera ser más leve, o incluso absolutoria 40.

            Actualmente, el art. 787 recoge un mecanismo de control de la conformidad similar al planteamiento de la tesis del Tribunal del art. 733 LECrim 41. El control se realiza sobre la calificación y la pena pedida y aceptada, atendiendo para ello a los hechos conformados. A diferencia de lo que sucedía en el art. 793.3, no se especifica ningún supuesto concreto de calificación defectuosa, sino que se opta por un enunciado más genérico (incorrección jurídica e improcedencia legal). Distinguimos tres posibles posturas teóricas al respecto:

            a) El art. 787.3 sólo prevé un control del “defecto” en la solicitud y aceptación. Es decir, el juez sólo podrá mandar continuar el juicio si, tras el control efectuado, concluye que la petición conformada es menos grave que la que correspondería. En cambio, si estima que es demasiado elevada, en virtud del principio favor rei podrá siempre imponer una pena inferior o absolver 42. De acuerdo con esta interpretación, el art. 787.3 no estaría pensado para el caso de que el juez opinara que la calificación o la pena son excesivas, sino sólo para cuando las considera demasiado leves. En tal situación, trataría de que la acusación formulara un nuevo escrito de calificación que corrigiera los errores apreciados en el primero, debiendo concurrir respecto al segundo una nueva conformidad del acusado. Los partidarios de esta idea fundamentan su tesis de que el requerimiento del art. 787.3 únicamente va encaminado a lograr un escrito más grave que el presentado originalmente, nunca más leve 43, en el hecho de que, si se entendiera que puede alterarse la acusación para beneficiar al acusado 44, resultaría innecesario que fuera precisa una nueva conformidad por su parte 45.

            b) Hay control tanto del “defecto” como del “exceso”, por eso la redacción es más amplia (calificación incorrecta y pena improcedente) que la del antiguo art. 793.3. Expresamente se dice ahora que si, tras el requerimiento similar al trámite del art. 733 no se logra que la acusación más grave haga caso de las observaciones del juez y se obtenga además una nueva conformidad al respecto del acusado, el juicio habrá de continuar. No se especifica en ningún momento que ese control deba centrarse en un posible “defecto” o en un “exceso”, por lo que no se encuentra obstáculo, en principio, para que pueda aplicarse a ambos supuestos 46. Además, en el art. 787 no se contempla –a diferencia de lo que sucedía en el art. 793.3, segundo párrafo– ni la posibilidad de imponer en la sentencia una pena inferior a la conformada ni la de absolver,  por lo que puede entenderse que el eventual exceso debería haber sido depurado en un momento anterior a su dictado.

            c) El control que puede tener lugar sólo lo será de un posible exceso en lo pedido y aceptado. De acuerdo con esta postura, el juez únicamente no estará vinculado por la conformidad prestada cuando ésta se refiera a una calificación jurídica que sea improcedente por resultar demasiado grave 47. La STS de 30 de septiembre de 1991 (6653) afirma que esto supone la concesión al juez de un “grado de capacidad innovadora, aunque sólo sea en beneficio del acusado” 48.

            En apoyo de esta tesis puede considerarse que el art. 787 no ha contribuido a despejar las dudas existentes en cuanto al régimen anterior acerca de si el art. 655 es o no aplicable al PROA, por lo que no puede hablarse con  seguridad de que exista un control también del “defecto”. Estaríamos entonces exclusivamente ante un control de la legalidad in bonam partem 49, cual era la situación regulada expresamente por el antiguo art. 793.3.

            Las tres posiciones expuestas pueden ser objeto de diversas objeciones. En cuanto a la que hemos denominado opción “a”, es evidente que plantea el problema de qué hacer con los posibles excesos que se produzcan en la conformidad. Podría entenderse que no se ha contemplado nada al respecto porque se ha dado por hecho –al amparo de opiniones doctrinales y jurisprudenciales– que el juez puede siempre, sin más, imponer una pena inferior o absolver. Sin embargo, encontramos una objeción a este planteamiento, pues es este caso no se prevé un requisito que ha sido considerado imprescindible para que la actuación en este sentido del juez no origine indefensión 50: la concesión de previa audiencia a las partes. Esta condición (que, a diferencia de lo que ocurría en el art. 793.3, no halla ahora reflejo en el art. 787) supone la subordinación del margen de maniobra concedido al juez al respeto a los principios de contradicción y audiencia bilateral.

            Aparte de lo anterior, puede criticarse a esta teoría que, si el legislador  hubiera pretendido que el juez pudiera en todo caso, sin necesidad de más trámite que el de la audiencia, dictar sentencia inferior a la conformada, se hubiera mantenido la previsión de que pudiera dictarla “en los términos que proceda” (art. 793.3, segundo párrafo) 51.

            La comentada tesis “b” tampoco está exenta de aspectos cuestionables. Si se entiende, en su virtud, que el régimen del art. 787 es predicable tanto de un error por defecto como de otro por exceso, ¿quiere ello decir que no sería posible que el juez dictara una sentencia que fuera diferente a la conformada? 52. En efecto, de seguirse el razonamiento implícito en esta opinión, no cabría tal posibilidad, puesto que todas las discrepancias que el juez sostuviera –respecto a la existencia de atipicidad, circunstancias modificativas de la  responsabilidad y grado de ejecución y participación– ya tuvieron que ser abordadas de acuerdo con el art. 787.3. Si no hay prueba ni juicio, ¿con apoyo en qué novedosos datos va a dictar una sentencia (inferior o superior) que se aparte de la consensuada por segunda vez?

            También la posibilidad de absolver sería problemática en la opción “b”. De acuerdo con esta teoría, los datos que puedan servir de apoyo para dictar una sentencia absolutoria (v.g. la atipicidad del hecho o la concurrencia de eximentes, como problemas de calificación que se desprenden de los hechos conformados) debieron resolverse en el trámite previsto para ello. Si la parte acusadora no hizo caso a sus requerimientos, al juez exclusivamente le estaría permitido mandar seguir el juicio, no dictar una sentencia distinta 53.

            En función del art. 789 es claro que no puede dictar una sentencia más grave que la pedida y aceptada, pero es más discutido que esta misma solución se aplique también para las modificaciones “a la baja 54. Estaríamos hablando entonces de una vinculación absoluta del juez a los términos de la conformidad 55. Esta deducción no deja de ser problemática, pues supone una importante restricción del campo de actuación judicial. Además, es llamativo que ahora, pese a haberse suprimido la expresión “estricta conformidad”, la sentencia resultante deba contraerse más estrictamente que antes a los términos consensuados. Como vimos, en la regulación anterior entendíamos –con la jurisprudencia más constante– que la inclusión de ese vocablo sólo pretendía impedir que la sentencia de conformidad pudiera ser más grave que la acordada, pudiendo el órgano judicial (para evitar la indefensión del acusado) imponer la pena que creyera procedente cuando ésta fuera inferior. Por el contrario, a consecuencia del art. 787, sería posible mantener que ahora (pese a no emplearse el calificativo “estricta”) la modificación tampoco podrá ser a la baja.

            Otra objeción que cabría plantear frente a esta segunda postura es que, contrariando el espíritu que motiva la reforma, la solución que señala no sólo no favorecería la conformidad, sino que la obstaculizaría 56. Como es lógico, el acusado que supiera que al conformarse está renunciando a la obtención de una sentencia inferior o absolutoria preferiría entonces, previsiblemente, la continuación del proceso (pues, al finalizar el mismo, sería posible una sentencia más leve que la solicitada por la acusación) 57.

            La tercera posición teórica, expuesta bajo la letra “c”, puede ser objeto también de observaciones críticas. Entender que la situación que actualmente describe el art. 787.3 es idéntica a la del antiguo art. 793.3 no encuentra un fundamento razonable, sobre todo porque entonces no se comprendería por qué la reforma ha llevado a término una modificación tan sustancial del precepto. Estimamos que ésta ha obedecido a la intención de romper con el régimen establecido hasta la fecha, pues, de lo contrario, se habrían mantenido en la nueva redacción previsiones similares a las anteriores. Al emplearse ahora el término “calificación”, en general, parece que el legislador ha querido ampliar el control judicial a otros supuestos que no eran contemplados 58 en el art. 793 59. Esta deducción nos acercaría a la postura que hemos analizado en segundo lugar.

            Sin duda, el elegir entre unas u otras opciones acarrea importantes consecuencias. La introducción del art. 787 y la consiguiente desaparición del antiguo art. 793.3 ha contribuido al surgimiento de zonas oscuras e inciertas que sólo la práctica procesal irá aclarando. Por nuestra parte, entendemos que la segunda tesis expuesta (la “b”) es, con sus limitaciones, la que más y mejor se ajusta a la letra y el espíritu de la norma. Puesto que el art. 793.3 expresamente parecía permitir –y así era aceptado doctrinalmente– la individualización penal “a la baja” (si bien es cierto que sólo en tres supuestos tasados), el hecho de que hoy no se prevea nada induce a pensar que la instauración del mecanismo de control que se hace a través del art. 787 pretende sustituir tal facultad posterior por la posibilidad de subsanar todo defecto en un momento previo.

            La mayoría de los autores interpreta que ahora se impone la vinculación respecto de los términos de la conformidad, no siendo posible que el juez se aparte de los aspectos inicialmente conformados a no ser que tal actuación vaya precedida tanto del requerimiento a la parte acusada para que modifique su escrito y se adhiera a la tesis del órgano judicial como de una nueva aceptación del acusado 60.

            Si el juez considera correcta la conformidad manifestada, dictará sentencia en esa dirección y, en caso contrario, requerirá a la acusación más grave para que modifique la calificación y/o la pena solicitada. Pese al oscuro planteamiento que hace el precepto, parece desprenderse que si la acusación actúa del modo que el órgano judicial espera –y concurre además la voluntad del acusado de conformarse con el nuevo escrito– al  juez sólo  le cabría 61 dictar sentencia de conformidad que se sujetara estrictamente a los términos acordados. En caso contrario, sólo podría optar por mandar continuar el juicio 62. Refuerza esta idea el que el art. 787.6 prevea la impugnación por vía de recurso para cuando la resolución judicial no se ciñó a lo acordado. Su redacción parece abarcar los casos de falta de concordancia tanto por defecto como por exceso 63.

            Frente a la objeción que a esta interpretación señalamos anteriormente de que, al establecerse una vinculación absoluta, se está disuadiendo al acusado de conformarse, cabe destacar que, por el contrario, podría incluso dar lugar a un resultado inverso. Así, puesto que, anteriormente, en un supuesto en el que la calificación o la pena eran inferiores a las debidas lo único que se permitía era seguir el juicio, ahora –mediando el requerimiento del juez a la acusación– puede que se alcance una sentencia de conformidad.

            No podemos ignorar las restantes críticas que pueden realizarse a este planteamiento. Por ejemplo, no deja de resultar paradójico que hoy, pese a la supresión del término “estricta” referido a la conformidad, la vinculación de ésta sea superior. Podría argumentarse que, al no poder el juez alterar en la sentencia ni la calificación jurídica ni la pena solicitada y aceptada, se llegaría a una vinculación absoluta por parte del juez a la conformidad prestada, lo que, según la STS de 17 de junio de 1991, “vendría a cercenar algo que es consustancial a la potestad de juzgar… las potestades inherentes a la función jurisdiccional”. Sin embargo, estimamos que no podría hablarse en puridad de una vinculación absoluta en el sentido de predeterminación o de automatismo, ya que, a través del art. 787, se brinda al juez la posibilidad de exponer su propia tesis respecto a la calificación y pena acordadas y, de resultar infructífero su requerimiento a la acusación, se le reconoce en el propio artículo la facultad 64 de continuar el juicio. De esta manera, sostenemos que no puede afirmarse que el órgano judicial esté vinculado en todo caso por el consenso alcanzado y, en consecuencia, ello prive de carácter jurisdiccional al dictado de la sentencia de conformidad.

H) La sentencia de conformidad

            El art. 787 ha supuesto la supresión del vocablo “estricta” referido a la sentencia de conformidad. La gran polémica provocada por la anterior redacción pudiera parecer carente ya de sentido. Sin embargo, la  problemática que suscita la falta de previsión de cuál habrá de ser el alcance de la nueva mención y, en definitiva, de en qué medida vinculan los términos de la conformidad a la sentencia que habrá de dictarse, continúa siendo objeto de debate.

I) Recursos
           
            Supone una innovación a destacar el hecho de que el art. 787.6 contemple la regulación expresa del régimen de recursos. En función del mismo, podrán recurrirse las sentencias de conformidad tanto cuando aquéllas no hayan respetado los términos de ésta, como cuando no se hubieren cumplido los requisitos legales. Por el contrario, no cabrá recurso alguno cuando se ataque por razones de fondo la conformidad libremente prestada.

3. El art. 779.1.5.º LECrim.

            Supone este artículo la desaparición de la fórmula de enjuiciamiento inmediato que contenía el antiguo art. 789.5.5.º LECrim. La CFGE 1/2003 apunta como causa de ello la escasa transcendencia práctica que poseía el mecanismo que recogía. Hoy en día, expresamente se regula un procedimiento especial de enjuiciamiento inmediato en el Título II del Libro IV.

            El anterior art. 789 sólo establecía, para cuando tenía lugar la conformidad con los hechos 65, una  aceleración del procedimiento. Sin embargo, el actual art. 779, ante la hipótesis de aceptación de los hechos, se remite a lo dispuesto en los arts. 800 y 801 LECrim. En consecuencia, se produciría un apartamiento del procedimiento abreviado y se seguirían los trámites del 800 y del 8001 para los juicios rápidos. Se responde así a las críticas que veían una vulneración del principio constitucional de igualdad en el hecho de que la reducción de un tercio de la pena no fuera aplicable al procedimiento abreviado.

A) Ámbito de aplicación

           Conforme al régimen anterior, cabía el reconocimiento sobre delitos que competían al Juzgado de lo Penal (JP). Hoy, el límite es más estricto, pues la referencia a los delitos castigados con penas del 801 impide que se aplique en aquellos a los que corresponda una pena de prisión superior a tres años.

B) Momento Procesal

            Ha de producirse en un momento anterior al de dictarse el auto de continuación del PROA por el JI, es decir, a lo largo de las diligencias de investigación pertinentes.

C) Forma

           No se prevé nada acerca de este punto, por lo que en principio no tendría por qué ser escrito. Más aún, si fuera oral se lograría una mayor agilidad que es, en definitiva, el objetivo pretendido. El antiguo art. 789.5.º tampoco disponía nada al respecto, pero gran parte de la doctrina entendía que era mejor que fuera escrito para que pudiera ser remitido por el JI al JP 66.

D) Requisito de la presencia judicial

            El art. 779.1.5.º dispone que el reconocimiento de hechos por el imputado habrá de tener lugar en presencia del juez 67. Por su parte, el art. 779.5.5.º guardaba silencio en cuanto a esto. A pesar de ello, ya desde la STS 186/1990, de 15 de noviembre, se venía haciendo ante el JI. Puesto que los hechos reconocidos eran los imputados por el JI, se entendía que el reconocimiento –que pudo tener lugar ante el MF o la Policía Judicial 68 – tenía que ratificarse ante él 69.

E) Intervención del Abogado

           El reconocimiento de hechos por el imputado deberá hacerse, según el art. 779.1.5.º, asistido de su abogado. También en la anterior regulación se contemplaba así. Hemos de destacar que la actual redacción no resuelve la duda acerca de si el abogado tiene que prestar su consentimiento con dicho reconocimiento. Literalmente, parece que no. Sin embargo, esta cuestión es discutida, manteniendo algunos autores que, ante una situación de divergencia, el juicio debería seguir sin esta abreviación procedimental.

F) Sujetos intervinientes e iniciativa de los mismos

           De acuerdo con el antiguo art. 789.5.5.º, el JI, a instancia del MF –obviándose, como se aprecia, al respecto de acusadores– y del imputado (asistido de su abogado) remitía las actuaciones al JP.

            Ahora, la iniciativa se atribuye al JI –que no realizará remisión alguna al JP– sustanciándose ante él los trámites de los arts. 800 y 801 LECrim. Desaparece la exigencia de que las partes acusadoras y el imputado pidan conjuntamente la remisión 70. En la práctica, ello precisaba de una negociación previa entre ambos, (aunque, en teoría, cabía la posibilidad de que esa iniciativa proviniera sólo de una parte y, a continuación, concurriera el consentimiento de la otra).

G) Procedimiento

           Conforme al comentado art. 789.5.5.º, la remisión de las actuaciones al JP no tenía por qué producirse en todo caso. De hecho, este precepto decía “podrá” y, además, tampoco se contemplaba límite alguno en este sentido a la facultad del órgano jurisdiccional. El JP convocaba in mediatamente a juicio oral al Fiscal y a las partes (¿?) –en virtud del art. 790.6. VIII LECrim., introducido por la Ley 10/1992, de 30 de abril, cuando había conformidad con los hechos (o con la pena) la citación ante el JP la podía hacer el JI inmediatamente en el servicio de guardia– suprimiéndose la denominada fase preparatoria. Además, las partes formulaban en el mismo acto sus pretensiones. La economía que suponía este trámite podía ir incluso más allá de suprimir la fase preparatoria, al preverse la posibilidad de que se dictara sentencia en el acto (de conformidad con el art. 794 LECrim.).

            En la actualidad, la aplicación del art. 779.1.5.º implica el cambio del procedimiento del PROA a los juicios rápidos. El propio JI incoa diligencias urgentes 71 y, cuando considere suficientes las practicadas, dicta auto oral irrecirrible y ordena que las actuaciones continúen por los trámites del 800 y 801. Como requisito para ello, se exige que una vez convocada las partes acusadoras, lo que tendrá lugar inmediatamente, muestren su asentimiento a formular escrito de acusación con la conformidad del acusado (entendemos que también será necesario que el JI se asegure de que el reconocimiento ha obedecido a una voluntad libre y conscientemente exteriorizada).

            Puesto que aún no hay escrito de acusación, la conformidad sólo podrá ser prestada en ese primer momento con los hechos que se le imputan. Por ello, se  convocará inmediatamente a las partes a una comparecencia donde se manifestará la conformidad con el escrito de acusación que en ese mismo acto se presente. Como señala MARTÍN OSTOS 72, tal escrito habrá de respetar los límites legales que contempla el art. 801, puesto que, en el caso de que las acusaciones pidan en el mismo penas privativas de libertad superiores a tres años, estarían impidiendo la tramitación como diligencias urgentes.

            Con esta nueva regulación se pretende extender la modalidad privilegiada de conformidad (aquella que, como veremos al examinar el art. 801 LECrim., comporta el beneficio de la reducción de la pena a imponer) al ámbito del PROA [siempre que el reconocimiento de hechos tenga lugar antes de la transformación en abreviado 73, y que los delitos que se estén tramitando por el PROA estén incluidos en el ámbito delimitado por el art. 801].

            Ya durante las diligencias urgentes que abrirá el JI podrá tener lugar la llamada conformidad minorativa. Por esta causa, en el art. 779.1.5.º se dispone que a iniciativa del JI 74 se celebrará una comparecencia de las partes. En ella, se pretenderá llegar a un acuerdo, partiendo del reconocimiento de hechos, que permita finalizar anticipadamente el proceso. Según la CFGE 1/2003, ello demandaría “una calificación concertada de los hechos y una determinación concorde de la pena o penas a imponer y de las restantes consecuencias jurídicas”. El citado acuerdo deberá plasmarse en un escrito de acusación con la conformidad del acusado 75, siendo necesario, para que la conclusión anticipada sea posible, que se recojan en él todos los aspectos que conforman la calificación conjunta. A diferencia de la regulación que contenía el art. 789.5.5.º, donde las pretensiones se planteaban oralmente 76, aquí sí se prevén escritos de acusación.                 

IV. CONFORMIDAD “PRIVILEGIADA”

1. El art. 800 LECrim.

            El apartado segundo de este precepto alude a una nueva ocasión de manifestación de conformidad en el ámbito del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos.

            Una vez que el MF o la acusación particular (nada se dice de la popular) hayan solicitado la apertura del juicio oral y el juez de guardia haya dictado oralmente 77 el auto irrecurrible que así lo acuerde 78, se distinguirán, en términos generales, dos posibles situaciones:

           El art. 800.2 regula la primera de ellas, esto es, el caso de que no haya acusación particular constituida. En tal supuesto, el MF, como única parte acusadora, formulará inmediatamente su acusación, pudiendo hacerlo por escrito u oralmente. En ese mismo momento cabrían dos posibles actuaciones por parte del acusado. En primer lugar, pudiera ser que se conformara en el propio acto, sin necesidad para ello de escrito de defensa. De acuerdo con la redacción del artículo, habrá de acomodarse “a lo dispuesto en el artículo siguiente” (el art. 801, que regula la conformidad “privilegiada”).
 
           En su virtud, y siempre que se cumplan los requisitos que el precepto exige, se prestará ante un juez de guardia que, tras dictar sentencia (reducida) al efecto, remitirá para su ejecución todas las actuaciones al JP competente 79.

           En segundo lugar, también pudiera ocurrir que el acusado optara por no conformarse con la acusación mantenida por el MF y presentara inmediatamente su escrito de defensa o formulará ésta de modo oral. El juez de guardia citará entonces a las partes, “sin más trámites”, para el juicio oral 80. Asimismo, puede que el acusado solicitara un plazo para la evacuación de su escrito de defensa, debiendo presentarlo ante el órgano enjuiciador dentro del tiempo que el JI decida 81. Como más adelante veremos, entendemos que, en este supuesto, y pese a que concurran los requisitos exigidos para la aplicación de la conformidad privilegiada, no se cumple uno de los estimados más importantes, cual es de su prestación pronta (“en el mismo acto”, dice el art. 800.2.1). Por lo tanto, sostenemos que no podrá el acusado ser beneficiado por la reducción de condena prevista en el art. 801.2 82. Por ello, al acusado que actúe así sólo le cabrá recurrir a las llamadas conformidades ordinarias. Y consideramos que la causa de tal solución no obedece tanto al hecho de que ese escrito de defensa que contiene la conformidad deba ser ya presentado ante el JP y no ante el JI 83, sino al hecho de que no sería lógico premiar la conformidad –si se quiere ser coherente con el sentido de la norma y con la finalidad a que responde, en su conjunto, la articulación de los juicios rápidos –de quien teniendo la posibilidad de conformarse en un momento anterior (por cumplirse todos los requisitos para ello) posterga su decisión a otro posterior 84.

           La segunda situación genérica de posible producción se encuentra prevista en el art. 800.4. Nos referimos a la hipótesis de que, existiendo acusación particular constituida junto con el MF, ésta hubiera solicitado la apertura del juicio oral al juez de guardia y así se hubiera acordado. En ese caso, las partes acusadoras dispondrán de un plazo improrrogable de dos días para presentar ante el Juzgado de guardia sus escritos de acusación. El art. 800.4. señala que, una vez presentados, el Juzgado procederá “de inmediato conforme a lo dispuesto en el ap. 2”. La falta de concreción del precepto da lugar a interpretaciones diversas.

            No se establece con claridad si lo que procede es la formulación de la defensa y a continuación la citación para juicio oral o si, por el contrario, sería admisible –al igual que sucede en el caso de que sea el MF la única parte acusadora (art. 800.2.1) –que el acusado se conformara en el mismo acto en que los escritos son presentados. Las diferencias entre una y otra solución son evidentes:

            Si adoptamos la primera de ellas, la conformidad del acusado ya sólo podría articularse bien a través de su escrito de defensa, bien al inicio de las sesiones del juicio oral (es decir, mediante la llamada conformidad ordinaria), al haber precluido la posibilidad de que se dictara sentencia de conformidad conforme al art. 801. A favor de dicha postura podría esgrimirse el hecho de que el art. 795.4 dispone la aplicación supletoria para los juicios rápidos del régimen del PROA (en este caso, quedaría abierta la posibilidad de conformarse en virtud de lo dispuesto en los arts.784.3.1 y 787) y la propia redacción  del precepto que, literalmente, sólo prevé esa posibilidad para cuando no haya acusador particular. Si mantenemos esta postura, entenderíamos que el supuesto apuntado entraría dentro de lo que el artículo prevé para cuando nos encontramos “en otro caso”.
           
            Por el contrario, la segunda interpretación posibilitaría el obtener una conformidad más temprana que implicaría, en definitiva, mayor economía procesal y, sobre todo, mayores ventajas para el acusado.

            En cuanto a las dos posiciones analizadas, la primera de ellas, partidaria de reconducir el art. 800.4 a regulación de la conformidad del PROA, y la segunda, favorable a la aplicación del art. 801 también a este supuesto, lo que sí es claro es que sea cual fuera la solución a adoptar, no habría diferencia en cuanto al control judicial de la conformidad que en cada caso aconteciera, pues tanto el art. 784.3 como el art. 801.2 se remiten en este punto a las previsiones del art. 787.

            No obstante los beneficios 85 que supone el que la conformidad en los juicios rápidos se lleve a cabo por la aplicación directa de los trámites específicos del art. 801 y no por la supletoria de los previstos para el PROA, no debemos perder de vista que, en esta hipótesis, su aplicación no carece de obstáculos 86.

            Como arriba dijimos, cuando concurren distintas partes acusadoras, el art. 800.4 les concede un plazo de dos días para presentar sus escritos de acusación ante el Juzgado de guardia. Una vez que la presentación tiene lugar, surge la cuestión que ahora analizamos, pues sólo se indica que se actuará según el art. 800.2 y no se especifica a cuál de las previsiones contenidas en este apartado alude la remisión. En cuanto a la presentación de los escritos, debemos diferenciar dos posibilidades:

           – Que los escritos de acusación se presenten antes de que transcurran los dos días del plazo otorgado (como se aprecia, el artículo habla de un plazo “no superior a dos días”, sin fijar un límite mínimo), en cuyo caso sí cabría, en principio [si el acusado se conforma, en su escrito de defensa 87 y en cuanto las conozca, con la más grave de las acusaciones], la conformidad del art. 801 88.

           – Que se agote el plazo concedido. Así, salvo en los partidos judiciales en que el servicio de guardia sea superior a veinticuatro horas, cuando acabe ese plazo el JL ya no estará de guardia, por lo que no podrá dictar sentencia de conformidad por el art. 801 [pues el art. 14.3° LECrim. 89 le confiere competencia objetiva para dictar este tipo de resolución en virtud del servicio de guardia que, como juez instructor, desempeña], pese a que el acusado se hubiera conformado nada más conocer el contenido de los escritos de acusación, en cumplimiento de la exigencia del art. 800.2.1.

           Para superar estas dificultades, que implicarían que, a consecuencia de la presencia de más partes acusadoras, el acusado se viera privado de la posibilidad de obtener la reducción de su condena, se han propuesto deferentes soluciones. De este modo, se sugiere que el aludido plazo de los dos días que se prevé para presentar los escritos de acusación de las partes, se entienda como tope máximo, permitiendo al juez, con el objeto de propiciar la conformidad, que fije a su arbitrio el término concreto 90. Pese a que la ley no se pronuncia en este sentido, también podría considerarse que JP dictara sentencia de conformidad en términos idénticos (y con las mismas consecuencias reductivas de pena) a los que el art. 801 prevé para el caso de que lo haga el JI, siempre que concurran los presupuestos requeridos para ello. Sobre esta materia volveremos al analizar el art. 801 LECrim.

2. El art. 801 LECrim.

            Son dos las notas más características que pueden destacarse del art. 801 LECrim. En primer lugar, el hecho de que atribuya al JI de guardia la competencia para dictar sentencia de conformidad y, en segundo lugar, el que se prevea que la misma imponga la pena solicitada reducida en un tercio, lo que ha dado lugar a su consideración como conformidad “privilegiada”, por contraposición a las “ordinarias”.

A)  Conformidad ante el Juzgado de guardia

           Contempla el art. 801.1 un supuesto que ha implicado una sustancial innovación respecto del régimen anterior. Ante la concurrencia de determinadas circunstancias, será el propio juez de guardia el que dicte sentencia de conformidad 91. A través del art. 14.3.° LECrim. (redactado conforme a la Ley 38/2002, de 24 de octubre), se atribuye a los JI en servicios de guardia competencia objetiva para ello 92. En estos casos, la ejecución, como indica el art. 801.1, corresponde al JP 93, para lo que habrán de remitírsele todas las actuaciones practicadas.

a) Requisitos 94

           – Art. 801.1.1.°: en este primer inciso se prevé que no hubiera constituida acusación particular, siendo el MF la única parte acusadora. Tras pedir éste la apertura del juicio oral –y ser así acordada por el juez de guardia –presentará  en el acto su escrito de acusación 95.

           Sin embargo, como más adelante veremos, estimamos que la conformidad con los defectos del art. 801 también podrá tener lugar en supuestos de pluralidad de partes acusadoras (con las lógicas diferencias que se derivan de la necesidad de prestarla con la más grave de las acusaciones en el escrito de defensa).

           En el caso del art. 801.1.1.° parece evidente que no pueda darse valor a la conformidad manifestada por la defensa sin concurrir la voluntad del acusado, pues la iniciativa de acudir al Juzgado de guardia para conformarse se le reconoce a éste 96.

           – Art. 801.1.2.°: los hechos que fueron objeto de la acusación y de la conformidad habrán de ser calificados como delito que apareje pena de hasta tres años de prisión, pena de multa cualquiera que sea su cuantía o pena de distinta naturaleza que no exceda de diez años. Como se observa, esta figura se reserva para delitos de menor gravedad, cuyos autores podrán beneficiarse de las ventajas que, para su conformidad, esta norma ofrece 97.

           – Art. 801.1.3.°: este requisito se refiere únicamente a aquella pena solicitada que sea privativa de libertad, disponiéndose que, bien ésta, bien la suma de éstas, una vez reducida en un tercio, no supere los dos años de prisión 98.

           Los dos requisitos anteriores ponen de manifiesto cómo el campo de juego de la conformidad privilegiada, precisamente por presentar este carácter, es más restringido que el de la ordinaria.

           En el trámite del Senado desapareció un cuarto requisito (el art. 801.1.4.°) que exigía que, tratándose de penas privativas de libertad, debían darse los presupuestos y requisitos del CP para acordar la suspensión o la sustitución. Esta supresión se acomoda a la configuración del actual art. 801.2, que establece que si la pena impuesta en sentencia fuera privativa de libertad, el juez de guardia habrá de resolver lo que proceda en cuanto a la suspensión de su ejecución o su sustitución por otra pena. La redacción definitiva favorece en mayor medida la conformidad, ya que, en un primer momento, y a consecuencia del cuarto requisito propuesto, quedaban excluidos de ella los reincidentes y los delincuentes habituales 99.

b) Forma

            En el art. 801 se recogen dos posibilidades de manifestar la conformidad. Así, en el caso de que no concurra acusación particular, podrá prestarse oralmente ante el Juzgado de guardia. El art. 801.1 no se pronuncia de modo expreso en este sentido (sólo dice “ante el Juzgado de guardia”), pero parece que, en aras de la celebridad buscada,  y al no realizarse mención a escrito alguno, pudiera hacerse de esta forma.

            MAGRO SERVET 100 mantiene que si sólo actúa como parte acusadora el MF, la conformidad podría prestarse t

 

anto en el escrito de defensa, como conjuntamente con el escrito de acusación o (en la que, a nuestro juicio, es la opción más acorde con la letra y espíritu de la norma) mediante una comparecencia ante el juez de guardia.

            Por otra parte, si son varios los acusadores personados, la conformidad con la más grave de las acusaciones deberá plasmarse en el escrito de defensa, como –ya sí expresamente –recoge el art. 801.4 101.

c) Control y vinculación de la conformidad

            De acuerdo con lo dispuesto en el apartado segundo del art. 801, el dictado de la sentencia de conformidad no derivará automáticamente de la verificación de los requisitos anteriores, sino que, por el contrario, deberá el juez instructor de guardia llevar a cabo el control de la conformidad desarrollado en el art. 787 102. Una vez que haya actuado según exige esta norma, dictará “en su caso” –es decir, cuando considere que la pena es procedente según dicha calificación, y que la conformidad, que no podrá recaer sobre medidas protectoras, ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias, no habiendo  tampoco discrepancia fundada del defensor respecto a la voluntad manifestada –sentencia  de conformidad, sin entrar a enjuiciar los hechos.

B) conformidad privilegiada

c) Reducción de la pena

            La consecuencia mas destacada de esta nueva regulación la supone la reducción de la pena conformada. Si, ante el cumplimiento de los requisitos del art. 801 y la satisfacción de las exigencias del art.787, el Juzgado de guardia dicta sentencia de conformidad, legalmente estará obligado a reducir la pena solicitada en un tercio, siendo la pena resultante la que se impondrá en la sentencia 103.

a.1) Consideraciones críticas acerca de la reducción de la pena

            El haber establecido la reducción en un tercio de la pena solicitada como “premio a la conformidad” que se emite ante el juez de guardia 104, ha sido centro de diversas objeciones (al margen de que no deja de resultar inquietante que al juez se le imponga cuál habrá de ser la pena a aplicar, careciendo de libertad para imponer otra menor o absolver, a pesar de ser, como destaca GÓMEZ COLOMER, titular único de la potestad jurisdiccional) 105.

            En primer lugar, en el curso de tramitación parlamentaria de la Proposición de Ley Orgánica complementaria a la ley ordinaria de reforma parcial de la LECrim., el Grupo Parlamentario Vasco presentó en el Congreso una enmienda, la núm. 72 en la que se denunciaba la falta de razones de índole material que justificarán por qué un reo había de ver disminuida su pena por el hecho de mostrarse conforme con ella. Se apuntaba la posibilidad de que bajo esa decisión sólo subyacieran razones de pura economía procesal 106.

           Del mismo modo, se advertía del riesgo que puede suponer el que MF, una vez asumida la dinámica de funcionamiento de estas reducciones, al saber que la pena que va a solicitar será disminuida en un tercio si es posteriormente conformada, solicite directamente un tercio más de la pena que, en un principio, iba a solicitar.

            Por último, se formula en al enmienda una crítica que sí ha sido atendida en la redacción definitiva. Concretamente, se aludía a la incoherencia que suponía el que la redacción se impusiera en exclusiva a las penas privativas de libertad, y no así a las de otra naturaleza 107. Hoy, el art. 801.2 habla, genéricamente, de la reducción de la “pena solicitada”.

            El informe del CGPJ acerca de la Proposición 108 es más radical en sus planteamientos. Proponía que el inciso del art. 801 que establecía la reducción en un tercio al imponer la pena privativa de libertad solicitada, fuera suprimido, “pues plantea problemas su compatibilidad con las normas del Código Penal respecto de las fijaciones de los límites de las penas”, además de entender injusto “beneficiar con un tercio de la condena al delincuente que se conforma en el Juzgado de guardia mientras que no se establece beneficio alguno para aquel otro que, por las razones que sean –siempre ajenas a él –,no ha podido acogerse a este procedimiento”.

a.2) Argumentos a favor de la aplicación de la reducción

           No obstante lo arriba expuesto, es innegable que el beneficio de la reducción supone un importante incentivo para obtener una pronta conformidad, lo que, en definitiva, contribuye a acelerar y agilizar el procedimiento, fin último buscado por la reforma.

           También contribuye a ello el que la rebaja permita una aplicación casi automática (siempre, claro es, que se cumplan los demás requisitos) de la suspensión o sustitución de la pena privativa de libertad.

           Entendemos además que, con la nueva regulación, los acusados cuentan con la seguridad de saber qué pena se les impondrá. De esta manera, se hace eco el legislador de las múltiples peticiones que, desde la doctrina, se hacían en esta dirección 109.

a.3) Modificaciones sufridas, en la tramitación parlamentaria de la propuesta original, en lo referente a la reducción comentada                    
           
           Como ya vimos someramente al abordar los requisitos del art. 801.1, en el trámite del Senado se suprimió el cuarto requisito previsto en la Proposición, en cuya virtud se exigía, para aplicar este artículo, que concurrieran los presupuestos que el CP exige para la suspensión y sustitución.

           De acuerdo con la redacción originaria del precepto, por tanto, sólo los “primerizos” podían beneficiarse –en caso de conformarse –de la redacción de un tercio de la pena solicitada. Actualmente, al eliminarse esa remisión, se está favoreciendo la conformidad, ampliándose los posibles supuestos, al tiempo que se desvincula lo que constituye el beneficio propio de este artículo –la reducción de la pena –de los beneficios que suponen la suspensión y la sustitución, que habrán de discurrir por sus propios trámites.

b) Suspensión y sustitución

            En el art. 801.2 in fine se establece que, en el caso de que el juez de guardia decida –por cumplirse todas las exigencias requeridas –dictar sentencia de conformidad, en ella resolverá también lo procedente en cuanto a la suspensión de la ejecución de la pena impuesta o su sustitución.

            Hemos de hacer notar que, en la Propuesta de Ley de reforma, la suspensión y sustitución de la pena se configuraban como beneficios automáticos, reflejo de la manifiesta intención de lograr la celeridad pretendida a través de estímulos a la conformidad temprana.

            Resulta extraño que, pese a ser la suspensión y la sustitución de la pena pronunciamientos de la ejecución (y expresamente el propio art. 801.1 atribuya al JP la ejecución de la sentencia) se declare competente al respecto al JI 110.

            Respecto a ambos incidentes comentados, la doctrina se interroga acerca de si el consenso de las partes podría llegar a abarcarlos. Mantenemos que, ante la posibilidad de que las partes alcancen un acuerdo sobre tales extremos, el juez no se vería vinculado por el mismo, puesto que nada se prevé para la conformidad en materia de ejecución 111.

            Mención aparte merecen las condiciones para acordar ambas medidas, así como las consecuencias que provoca su posterior incumplimiento.

b.1) Condiciones

            En primer lugar, destacamos que el ámbito de los juicios rápidos no queda excepcionado del cumplimiento de los requisitos que en CP (arts. 81, 87 y 88) se exigen para acordar la suspensión/sustitución, sino que el art. 801.3 se limita a hacer alguna precisión –como seguidamente veremos –sobre alguna de esas condiciones en concreto 112.

            Así, el art. 801.3 hace depender la suspensión de la pena privativa de libertad del “compromiso del acusado de satisfacer las responsabilidades civiles que se hubieren originado en el plazo prudencial que el Juzgado de guardia fije”. Este requisito supondría una flexibilización de aquél que, también para la suspensión genérica, contiene el art. 81.3.° CP. En efecto, en este precepto se exige como condición necesaria que se hubieran satisfecho las responsabilidades civiles originadas y, por el contrario, el art. 801.3 señala que bastará (“a los efectos de lo dispuesto en el art. 81.3.° del Código Penal”) un mero compromiso al respecto del acusado.

            Sin embargo, sería apresurado concluir que el régimen previsto para los juicios rápidos resulta más beneficioso en todo caso para el acusado, porque, si bien es cierto que bastará con el mero compromiso, también lo es que, a diferencia del art. 81.3.° in fine, no contempla la insolvencia total o parcial como causa de exoneración del deber de reparar el daño causado. Ese aspecto debiera ser modificado, con la finalidad no sólo de evitar que sea el incumplimiento objetivo el que determine la pérdida del beneficio –con las implicaciones de injusticia material que conlleva –, sino también para impedir un trato comparativamente peor para los acusados en una causa tramitada por el procedimiento de enjuiciamiento rápido.

            En cuanto a la suspensión específica, prevista en el CP en el art. 87, el art. 801.3 la vincula a que exista por parte del acusado un compromiso de obtener la certificación de que está deshabituado o sometido a tratamiento de deshabituación dentro del plazo que el Juzgado de guardia decida. De nuevo se utiliza una fórmula más flexible que la empleada en el art. 87.1.1.°, en el que se preceptúa “que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado” dicha condición. En el apartado tercero del art. 801 se considera suficiente el compromiso de conseguir de los citados centros la certificación requerida.

            Debemos también destacar que ambos compromisos (el relativo a la satisfacción civil y el referido a la deshabituación) se contemplan en el art. 801.3 exclusivamente para la suspensión, no para la sustitución.

b.2)  Consecuencias del incumplimiento de las condiciones

            La redacción originaria del art. 801 incluía un segundo párrafo en el art. 801.3 en el que se establecía que, ante el incumplimiento de los compromisos supra comentados, el juez dictaría un auto por el que se impondría al acusado la pena inicialmente pedida no reducida en un tercio. Es decir, se estaba vinculando la concesión del beneficio de la reducción al cumplimiento de los requisitos establecidos para otros beneficios distintos, cuales eran la suspensión y la sustitución.Esta previsión fue objeto de las más diversas críticas, que denunciaban que vulneraba el art. 267 LOPJ, en lo referente a la invariabilidad de sentencias 113. Como puso de relieve SUBIJA ZUNZUNEGUI 114, era la primera vez que en nuestro ordenamiento jurídico se contemplaba “la  agravación, en el ámbito de la ejecución, de la pena impuesta en sentencia firme. Para ello se acude a otra figura única en el orden jurídico: la condena de futuro supeditada al cumplimiento de determinados compromisos por el condenado. Se puede institucionalizar, por tanto, la “espada de Damocles jurídica”.

            Además, existía el problema añadido (ya comentado al abordar las condiciones de aplicación de estas medidas) de que no se contemplaba la insolvencia sobrevenida como causa de no revocación de la suspensión, por lo que, si te atendía ala literalidad de la norma, el trato era claramente discriminatorio respecto a  los que, por imposibilidad objetiva, no pudieran llevar a cabo la satisfacción de sus responsabilidades civiles 115. En este sentido, la situación de inexistencia de mención al respecto aún persiste, aunque el resultado que apareja sea hoy más liviano.

            La redacción actual no contiene mención similar a la propuesta en un primer momento, por lo que hemos de acudir en este punto a lo previsto en el art. 84.2 CP.

           Este permite revocar la suspensión de la ejecución si se infringen las obligaciones o deberes impuestos 8pudiéndose entender como tales los compromisos alcanzados). La solución sería así menos drástica que la anterior, puesto que la revocación supone hoy que se ordene la ejecución de la pena impuesta en sentencia (art. 85.1 CP), es decir, de aquella que ya había experimentado la reducción, no de la solicitada en un primer momento.

            Entendemos que es justificado prever algún tipo de sanción (como la actual) para el incumplimiento de los compromisos contraídos, puesto que, de lo contrario,  las efectivas reparación y deshabituación raramente tendrían lugar. Sin embargo, sostenemos que debería matizarse convenientemente que debe entenderse por “incumplimiento” y, por supuesto, tenerse en cuenta las distintas situaciones de insolvencia que pudieran producirse. Asimismo, consideramos proporcionado que la vulneración del compromiso lleve consigo la ejecución suspendida de la pena, pues se accedió al beneficio de su suspensión precisamente gracias a la asunción de dicho compromiso. Una respuesta pasiva o de menor entidad lo desvirtuaría por completo.

C) La presencia de acusador particular en la causa

            El art. 801.4 plantea la situación de que haya acusador particular en el proceso. En este caso, se prevé que el acusado pueda, en su escrito de defensa 116, mostrar su conformidad con la más grave de las acusaciones. Hasta aquí, la hipótesis enunciada no origina problemas. Además, el último inciso del art. 801.4 indica que la conformidad se producirá “según lo previsto en los apartados anteriores”. Todo ello parece indicar que también en este caso sería aplicable el beneficio reductor que recoge el art. 801.2 117.

            Así, se convocaría inmediatamente a las partes ante el Juzgado de guardia y, siempre que el escrito de la defensa que contiene la conformidad se presentara inmediatamente ante éste 118, se procedería a dictar sentencia de conformidad privilegiada. Una solución distinta implicaría establecer una diferenciación injustificada (en perjuicio del justiciable) entre los casos en los que  se constituye acusación particular y aquellos en que sólo el MF es parte acusadora.  

            No obstante, al acudir el art. 800.4 para ver en qué momento tuvo el acusador particular que presentar su escrito, surgen algunas dudas. De acuerdo con el cuarto apartado del art. 800, se prevé para dicha presentación un plazo improrrogable no superior a dos días.

           Como vimos 119, el agotar dicho plazo implicaría que el servicio de guardia habría ya finalizado.

           ¿Habría que entender entonces que ya no cabría la conformidad privilegiada del acusado? En principio, al atribuir el art. 14.3. ° LECrim. Competencia objetiva para dictar sentencia de este tipo únicamente al JI de guardia, parece que no.

            Idéntica problemática se suscita cuando es el superior jerárquico del Fiscal el que, ante la inactividad de aquel, ha de evacuar el escrito de acusación en cuarenta y ocho horas (art. 800.5), plazo en el que es posible que el JI haya concluido su servicio de guardia.

            Como ya vimos –y a ello nos remitimos para no ser reiterativos –, estas dificultades podrían verse salvadas si se entendieran de un modo determinado los plazos aludidos, lo que evitaría que estas circunstancias 120 implicaran que el JI ya no se encontrara de guardia a la hora de dictar sentencia de conformidad.

            Otro opción sería  la que ya apuntada de reconocer al JP la facultad de dictar sentencia de conformidad con los mismos efectos (de darse los requisitos precisos para ello) que el art. 801.2 contempla 121, lo que solucionaría todos los problemas que origina el que la duración del servicio de guardia sea tan reducida. El silencio del legislador ampara las más variadas interpretaciones. La última solución apuntada parece dar una respuesta adecuada a los supuestos anteriormente expuestos, pues el hecho de que el JI haya dejado de estar de guardia por circunstancias no imputables al acusado no debería suponer un perjuicio para éste. Carecería de sentido que no pudiera obtener una sentencia reducida por causas tales como la presencia de acusador particular o la inactividad del MF.

            La CFGE 1/2003 expresamente reconoce la posibilidad de que, al personarse acusación particular, pueda beneficiarse el acusado de la reducción del art. 801, siempre que manifieste su conformidad de manera inmediata al traslado de los escritos de calificación 122. Sin embargo, mantenemos que la solución ha de ser distinta en el caso de que la defensa pida plazo para evacuar su escrito. En esta situación, el art. 800.2 establece que se fijará un límite temporal para presentarlo ante el órgano enjuiciador (el JP). Nos encontraríamos ante una hipótesis que podría desarrollarse de dos maneras diferentes. En primer lugar, pudiera ser que el acusado empleara el plazo concedido y presentara ante el JP su escrito de defensa. En ese caso, demostrarse de acuerdo en él con la acusación más grave, la conformidad discurriría por los trámites del art. 784.3. En segundo lugar, también sería posible que el acusado no agotara el plazo concedido y prestara su asentimiento respecto a dicha acusación, en su escrito de defensa, ante el JI que continuara de guardia. No estaría entonces tan claro cuál sería el régimen aplicable. Pese a que el silencio de la norma puede dar lugar a interpretaciones diversas, entendemos que, una vez que se ha pedido la concesión de plazo para evacuar el escrito de defensa –e independientemente de cuál fuera la actuación posterior del acusado 123 –, sólo cabría conformidad ordinaria, no privilegiada, pues ésta se establece preclusivamente para un  momento determinado 124. En el supuesto enunciado, la sentencia de conformidad no se dicta por el JP por causas ajenas a la voluntad del acusado, sino en virtud de una decisión de éste. Por ello, la solución no puede ser idéntica a la vista para los casos anteriores, en que la reducción constituía un premio a la temprana voluntad de conformarse 125.

D) Otras cuestiones relativas al art. 801

a) Ámbito temporal de aplicación de la conformidad minorativa

            La CFGE 1/2003 plantea la importante cuestión de la aplicación en el tiempo de la conformidad minorativa que regula el art. 801.

            En cumplimiento del principio tempos regir actum, ante la falta de previsión de una solución transitoria distinta y dado el carácter favorable al reo de la reducción de pena que conlleva, entiendeque el citado artículo si sería aplicable a los procesos penales en curso. Así, se aplicaría a aquellos que se hubieran incoado antes de la entrada en vigor de la LO que lo introduce (la LO 8/2002).

            Precisa por ultimo la FGE en la Circular mencionada que lo dicho anteriormente dependerá de que tales procesos ya iniciados aún no hayan concluido su frase de instrucción.

b) Pluralidad de acusados

            Hasta el momento hemos analizado el efecto que produce la presencia en la causa de acusador particular junto al MF. En este apartado estudiaremos las peculiaridades, en cuanto al régimen de la conformidad, que derivan de la existencia de una pluralidad de sujetos acusados.

            En el procedimiento previsto en el Título III del libro IV para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, no se incluye ningún precepto que aborde la cuestión. Ante tal situación, hemos de acudir (ex art. 795.4) supletoriamente a lo dispuesto para el PROA, que, al carecer de mención expresa al respecto, aplica el régimen común del procedimiento para delitos graves (art.758 LECrim). De este modo, será al art. 697 al que debamos atender. En virtud (concretamente en atención a su segundo párrafo), si son varios los acusados y alguno no se conforma, el juicio habrá de continuar y no será posible dictar sentencia de conformidad 126. MAGRO SERVET 127 sugiere que, ante la posibilidad de que se frustre la terminación del proceso por sentencia de conformidad a causa de la discrepancia de algún acusado, que en el propio escrito de defensa que contenga la conformidad con la acusación única o con la más grave, se incluya la oportuna proposición de prueba.

c) Conformidad con la responsabilidad civil

            El art. 695 LECrim. (que será, ante el defecto de previsión expresa, el aplicable también en el ámbito de los juicios rápidos) dispone que, para poder dictarse sentencia de conformidad será necesario que ésta a la responsabilidad civil atribuida. De lo contrario, lo que procederá será continuar el juicio ante el JP y, en el curso del mismo, se ventilará únicamente lo relativo a dicha responsabilidad (art. 655 LECrim). Finalmente, se dictara sentencia por el JP.

            La misma solución se prevé para el caso de que haya una pluralidad de acusados que se conformen respecto a la responsabilidad criminal y alguno de ellos no lo haga con lo civil. El juicio continuará a los solos efectos de determinar ésta.

            Es importante diferenciar el caso de que, junto al acusado, existan en la causa terceros responsables civiles directos y/o subsidiarios. Para que pueda el JI dictar sentencia de conformidad, será necesario que éstos (todos) se conformen con la responsabilidad civil que se les atribuya (art. 692) porque, de no ser así, el procedimiento continuará su tramitación y se seguirá el juicio exclusivamente para la responsabilidad civil. A estos efectos, ante la existencia de terceros responsables civiles, no tendría efecto la sola conformidad del acusado (art. 700).

            Cuando todas estas actuaciones tienen lugar en el seno del procedimiento para enjuiciamiento rápido, se plantea la cuestión de si la pena conformada que habrá de imponer el JP, tras haberse celebrado el juicio a los solos efectos de responsabilidad civil, deberá o no ser reducida en un tercio (en función del art. 801.2, si la conformidad se prestó cumpliéndose todos los requisitos que recoge el art. 801.1). La postura de la FGE (en la Circular ya comentada) es claramente favorable a ello, entendiendo que debe permitirse la aplicación analógica por el JP  de esa rebaja de penalidad “cuando el truncamiento de la sentencia de conformidad por parte del JI sólo motivado por el rechazo de un tercero responsable civil”.

d) Especialidades de la sentencia de conformidad

            La sentencia de conformidad dictada por el JI de guardia al amparo de lo dispuesto por el art. 801 contendrá tres menciones peculiares:

            En primer lugar, como señala el párrafo segundo de dicho artículo, incluirá, en caso de que proceda y cuando se trate de penas privativas de libertad, el pronunciamiento relativo a la suspensión de la ejecución de la pena impuesta o a la sustitución de la misma [teniendo en cuenta, como anteriormente se vio, tanto los requisitos genéricos previstos para ello en el CP (arts. 81, 87 y 88) como aquellos específicos plasmados en el art. 801.3].

            En segundo lugar, si el JI opta por suspender la ejecución de la pena privativa de libertad (en el caso del art. 801.3, que comprende tanto la suspensión genérica como la específica) en la misma sentencia fijará los plazos que estime prudenciales para el cumplimiento de los compromisos asumidos por el acusado. Del mismo modo, y en tercer lugar, si se procede a sustituir la pena, deberá determinarse cuál será el sustitutivo aplicable.

e) Recursos contra las sentencias de conformidad dictadas por el JI de guardia

            Ante la falta de norma en el ámbito de los juicios rápidos que regule esta cuestión, debemos acudir al régimen Del PROA. De esta forma, el art. 790 dispone que procederá recurso de apelación, a plantear en diez días, cuando, conforme al art. 787.6, pueda impugnarse la conformidad. El no respeto a los términos de la conformidad del art. 801 sería causa de su interposición. Establece el art. 82.1.3.° LOPJ que será la Audiencia provisional la competente para conocer de los recursos frente a las resoluciones de los JI.

            Como ya hemos analizado, en el ámbito del procedimiento para los juicios rápidos, también puede tener lugar la denominada ordinaria, en cuyo caso la sentencia de conformidad será dictada por el JP. Contra la misma, según el art. 787.6, cabrá interponer recurso de apelación. La causa prevista para ello sería la vulneración en la sentencia de los requisitos o términos de la conformidad, no siendo posible que el acusado, que en su momento la prestó libremente, la impugnara posteriormente por razones de fondo. En el art. 803 se regulan las especialidades propias de este recurso.

f) Principio “el juez que instruye no puede fallar”

            En último lugar, analizaremos uno de los aspectos de la nueva Ley que han resultado más controvertidos. El primer apartado del art. 801, redactado conforme a la LO 8/2002, de 24 de octubre, permite al mismo juez de guardia, que ha instruido el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de que se trate, que dicte sentencia de conformidad. Se hace necesario un análisis de las evidentes consecuencias de esta novedosa regulación.

            Ya desde el debate parlamentario sobre la Proposición se destacaron las implicaciones que esta posibilidad suponía respecto de la imparcialidad. Concretamente, se hacía notar cómo al atribuir la fase instructoria y decisoria al mismo órgano, se estaba afectando al principio de separación de las funciones de instrucción y enjuiciamiento, así como al derecho constitucional al juez imparcial. Las enmiendas núms. 71, 95 y 130, presentadas en el Congreso por el Grupo Parlamentario Vasco, el Grupo Mixto y el Grupo Socialista 128, con el fin de salvaguardar la atribución a distintos órganos de las fases comentadas, proponían que una vez que la conformidad se manifestara ante el juez de guardia, se remitieran inmediatamente las actuaciones al JP y fuera éste quien dictara la sentencia de conformidad. El Informe del CGPJ acerca de la Proposición también denunciada –y en similares términos –el mismo problema: “Dicha posibilidad, por otra parte, puede suponer una quiebra del principio básico de separación de funciones de instrucción y de enjuiciamiento y de la garantía constitucional al juez imparcial conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (vid . SSTC 145/1988 y 186/1990)”.

            Para abordar convenientemente esta cuestión hemos de partir de la idea de que no todo acto instructorio comprende la imparcialidad 129 (entendida en sentido objetivo, es decir, atendiendo a la relación entre el juez y el objeto del proceso) sino sólo, como indica TÉLLEZ AGUILERA 130 los que “por asumir el juez un juicio sobre la participación del imputado en el hecho punible, pueden producir en su ánimo determinados prejuicios sobre la culpabilidad que lo inhabiliten para conocer de la fase del juicio oral”. Se trataría de evitar que la instrucción provocara una convicción anticipada, en quien habrá de ser el juzgador, sobre la existencia del hecho punible o la participación en él del acusado.

            Un sector de la doctrina 131 esgrime un argumento que pretende atajar de raíz el problema de la imparcialidad supra apuntado. En su opinión, carece de sentido plantearse si con la actuación prevista en el art. 801 se produce una vulneración del derecho del derecho al juez imparcial porque, sencillamente, la actuación discutida no es de carácter jurisdiccional. Al respecto, es muy ilustrativa la intervención del señor OLLERO TASSARA (diputado del Grupo Popular) que tuvo lugar en el Pleno del Congreso celebrado el 27 de junio de 2002 y que reproducimos, en las cuestiones que estimamos más interesantes, a continuación: “… la sentencia de conformidad se da en un contexto muy peculiar… no hay esa doble fase… no hay un enjuiciamiento en sentido propio. Hablamos de fallo pero no de enjuiciamiento. Por tanto, difícilmente puede quebrase una imparcialidad sobre una función que no se está realizando”. De acuerdo con esta argumentación, la actuación del juez a la hora de dictar sentencia se reduce a una mera homologación de voluntades. Al margen de lo anterior, también se defiende que la sentencia de conformidad no es el resultado de la instrucción practicada puesto que está, según lo dispuesto en el art. 777, se dirige a unos fines bien distintos.

           Una posición más moderada sí entendería que nos encontramos ante una actividad de enjuiciamiento, mas con limitaciones 132, puesto que –como vimos –habrá de ceñirse el JI a dictar sentencia de conformidad con lo acordado con las partes. Además, en el caso de que –tras el control del art. 787 –existiera discrepancia respecto a los términos de la conformidad, el JI de guardia no está facultado para dictar a su arbitrio sentencia desvinculada, sino que, por elcontrario, sólo le cabe mandar continuar el juicio. Será por ello que dicha discrepancia será resuelta por un órgano distinto –el JP –y, en consecuencia, se salvaguardarán los principios constitucionales consagrados. De esta manera, toda la información que el JI hubiera recibido a lo largo de la instrucción (y a resueltas de la práctica excepcional de prueba anticipada y preconstituida) no influiría en su decisión, puesto que sería otro órgano el que asumiera esta función decisora.

 
 

1 Vid. BARONA VILAR, S., Solución extrajurisdiccional de conflictos “alternative dispute resolution” (ADR) y derecho procesal, Valencia, 1999, pág. 295, que resume las distintas posturas existentes en cuanto a la introducción del principio de oportunidad en el proceso penal.Partidiario de un recurso excepcional a las soluciones consensuadas, vid. RODRÍGUEZ GARCÍA, N., El consenso en el Derecho Penal español, Barcelona, 1997.

2 Vid. ARMENTA DEU, T., Criminalidad de bagatela y principio de oportunidad: Alemania y España, Barcelona, 1991, pág. 214, que considera la conformidad como una manifestación del principio de oportunidad en sentido amplio.  Vid. también MARTÍN OSTOS, J., “La conformidad en el proceso penal” Diario LA LEY, 4 de octubre de 1996 y RODRÍGUEZ GARCÍA, N., op. cit.,pág. 73, nota 161 in fine.

3 Al igual que ya había destacado el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) en su Informe sobre la Proposición aprobado el 29 de mayo de 2002.

4 Que entendemos como una ratificación de la actuación del defensor. CALVO SÁNCHEZ, M. C., en El procedimiento abreviado (VV.AA., Cuadernos de Derecho Judicial, núm. IX, Madrid, 1992), pág. 1444, considerara que la ratificación tendría que ser a presencia judicial, para que el juez pudiera apreciar la consciencia y libertad del que la emitiera. Hoy, al remitirse el art. 784.3 al art. 787, sostenemos que, en virtud del art. 787.2 y 4, dicho requisito sería también exigible en este caso.

5 La que, ante la ausencia de negociaciones previas, la iniciativa parece partir del abogado defensor.

6 La posibilidad de manifestar la conformidad en el escrito de acusación del MF desaparece ya en el texto inicial de la Proposición de Ley de reforma [vid. el Boletín Oficial de las Cortes Generales (BOCG). Núm. 223-1, pág. 11].
Alaba tal supresión CALVO SÁNCHEZ, M. C., “Primera aproximación a la Proposición de Ley de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: consideraciones sobre el procedimiento abreviado”, Diario LA LEY, 27 de mayo de 2002, pág. 3 y cita 20.
Cfr. También ALMAGRO NOSETE, J., El nuevo proceso penal. Estudios sobre la Ley Orgánica 7/1988 (con GIMENO SENDRA, V., CORTÉS DOMÍNGUEZ, V. y MORENO CATENA, V., Valencia, 1989), pág. 152, donde aboga por suprimir esta variante de conformidad.

7 Ofrecen explicaciones a la discriminación padecida por el resto de acusadores: PUENTE SEGURA, L., La conformidad en el proceso penal español, Madrid, 1994, págs. 58 y 59, y BUTRÓN BALIÑA, P. M., La conformidad del acusado en el proceso penal español, Madrid, 1998, pág. 238.

8 De hecho, se objetaba a esta posibilidad la circunstancia de que el acusado y su abogado no conocerían con anterioridad el escrito de acusación del MF de no haberse realizado contactos previos, lo que suponía una clara voluntad de introducir el plea bargaining en nuestro sistema.
En este sentido, véase MARTÍN OSTOS, J., “La posición del imputado en el nuevo proceso penal”, Justicia, 1989, núm. IV: “tal modalidad conjunta exige la celebración de contactos y conversaciones previas sobre ello entre ambas partes”. Vid. además, del citado autor, “La conformidad en el proceso penal”. Diario LA LEY, 4 de octubre de 1996.

9 Resultado de la aceptación de la enmienda núm. 58 de CiU a la Proposición de Ley de reforma, en el curso de su tramitación parlamentaria (ver BOCG, núm. 223-7, pág. 47).

10 Ahora sí, en general.

11 “Conformidad pactada”, según PASTOR MOTTA, L., en Los juicios rápidos. Análisis de la nueva Ley sobre procedimiento abreviado, juicios rápidos y juicios de faltas, VV. AA., coord. por DELGADO MARTÍN, J., Madrid, 2002, pág. 181.

12 Una vez concluido ese plazo, siempre cabrá que la conformidad sea prestada antes de comenzar la práctica de la prueba, como prevé el propio art. 784.3, segundo párrafo in fine: “sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 787.1.º”.

13 Cuando, precisamente, al art. 791.3 anterior se le reprochaba la introducción de notas del bargaining anglosajón (vid., por todos, BARONA VILAR, S., La conformidad en el proceso penal, Valencia, 1994, pág. 299).

14 Vid. nota núm. 2.

15 Cfr. BARONA VILAR, La conformidad…, cit., pág. 305

16 Pese a que la vaguedad de la redacción también pueda dar lugar a interpretar que esa remisión sólo implica que la conformidad se referirá al escrito de acusación que contenga penas de mayor gravedad.

17 En la obra colectiva Práctica del proceso penal, Volumen Primero (coordinada por SOSPEDRA NAVAS, Madrid, 2003), pág. 604, se afirma que “es totalmente excepcional que se produzca la conformidad tras el trámite de audiencia preliminar del art. 786.2 LECrim.”. Se indica que en la práctica procesal la conformidad se encuadra normalmente en un momento anterior a dicha audiencia.

18 Puesto que el art. 793.3 utilizaba la conjunción copulativa “y”, en vez de la disyuntiva “o” (“la acusación y la defensa”), necesariamente era precisa una actuación conjunta de ambas partes. BUTRÓN BALIÑA (op. cit., pág. 241) destaca como ello suponía la atribución de bilateralidad a un acto presidido tradicionalmente por la unilateralidad.
Fue interesante en este aspecto una STS de 28 de febrero de 1996 que, basándose en la falta de un interés legítimo de la acusación para oponerse a la aceptación del acusado, cuestionaba la necesidad de su aquiescencia.

19 Se ha encontrado con la nueva regulación un término medio en cuanto al papel atribuido al abogado que, a priori, nos parece acertado. El que se tenga en cuenta su oposición al dictado de la sentencia de conformidad y su solicitud de continuación del juicio palia en gran medida el riesgo de que únicamente se tenga en cuenta la voluntad del acusado que, por su misma condición, está expuesta a presiones que la desvirtúan. Además, se ha hecho de tal modo que, al no corresponder al letrado la última palabra (pues será el juez quien decida si estima o no su petición), se soslayan los peligros (sobre todo de abuso o de incompetencia de la defensa) que pudiera implicar. Por el contrario, en el art. 696 se establece, para el procedimiento para delitos graves, que el juicio continuará si el defensor lo cree necesario.

20 Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 27 de diciembre de 1999.

21 Vid. Práctica del proceso penal, cit., pág. 611: “Dicho consentimiento prestado ha de concurrir con el prestado por la defensa del acusado, en lo que se conoce como “doble garantía” del consentimiento prestado”.

22 Cfr. En “La víctima en el proceso penal abreviado”, en Libro Homenaje al Profesor Font Serra, Madrid, 2003 (en prensa).

23 BOCG, 223-1, pág. 11.

24 Vid. CALVO SÁNCHEZ, M. C., “Estudio del procedimiento abreviado en la reforma operada por la proposición de ley 122/000199 de reforma parcial de la LECrim. sobre el procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas y modificación del procedimiento abreviado: Texto aprobado por el pleno del Congreso de los Diputados en sesión de 27 de junio de 2002”, Diario LA LEY, 23 de octubre de 2002. La citada autora considera excesivas estas oportunidades de conformarse, “resultado de una rebaja en la petición de la pena por parte de la acusación, respecto a la solicitada en el escrito de calificaciones”. Vid. también el BOCG, 223-7, pág. 47.

25 ALMAGRO NOSETE (El nuevo proceso…, cit., pág. 152) consideraba que lo mejor era suprimir tal posibilidad del art. 793.3.

26 La redacción actual, al introducir la palabra “anterior”, resulta más certera que la del antiguo art. 793.3.

27 Cfr. MARTÍN OSTOS, J.,  “La conformidad en el proceso…”, cit., pág. 1500.

28 Vid. AGUILERA MORALES, E., El principio del consenso. La conformidad en el proceso penal español, Barcelona, 1998, pág. 209, y PUENTE SEGURA, L., op. cit., pág. 58.

29 Vid. BUTRÓN BALIÑA, op. cit., pág. 226.
Cfr. asimismo PASTOR MOTTA, en Los juicios rápidos…, cit., pág. 204, que, en apoyo de la idea de que el órgano de enjuiciamiento no puede superarse de los hechos objeto de conformidad, afirma que del art. 787 parece deducirse que el análisis sobre la conformidad se centrará más en las cuestiones jurídicas que en la fácticas. 

30 DE DIEGO DÍEZ (La conformidad del acusado, Valencia, 1997, págs. 439 y 440) pone de relieve la excepcionalidad de estas hipótesis: “…se nos antoja ciertamente difícil que pueda llegar a darse una situación como la expuesta: conformidad del acusado pese a que de lo actuado resultare la evidencia de que el hecho no se cometió o que el acusado no fue su autor… parece lógico pensar que la causa habría sido sobreseída al pasar por algunos de sus múltiples filtros o, al menos, que el acusado no se habría conformado… obsérvese que para llegar a una tan anómala situación es necesario aunar la ignorancia e indolencia del Juez de Instrucción, del Ministerio Fiscal, del abogado defensor y del propio acusado”.

31 El art. 11.2 LOPJ concede al juez cierto margen de corrección del relato Histórico, concretamente se le faculta para rechazar las peticiones (también, por tanto, las de sentencia de conformidad) cuando aprecie que entrañan fraude de ley o procesal.

32 Esta solución, aplicada a la conformidad del art. 801, implicaría que sería el JP el que dictara la sentencia, sorteándose así las críticas acerca de la conculcación del derecho a un juez imparcial.

33 Vid. STS de 25 de mayo de 1998 y art. 787.5 LECrim.

34 Para controlar este extremo se establecen diferentes mecanismos (ver art. 787.2 y 4). El juez habrá de oír al acusado sobre si la conformidad fue emitida libremente y con conocimiento de sus consecuencias (de las que deberá informar el secretario). Si alberga alguna duda, mandará seguir el juicio.

35 Según DE DIEGO DÍEZ (La conformidad…, cit., pág. 430), los hechos consensuados constituyen la “base inalterable” a la hora de efectuar cualquier control sobre la legalidad penal de la conformidad. Abundando en esta idea, vid. op. cit., pág. 433.

36 Que engloba tanto la tipicidad como las circunstancias modificativas de la responsabilidad, el grado de participación y el de perfección del hecho. Cfr. PASTOR MOTTA, Los juicios rápidos…, op. cit., pág. 205, que incluye todos estos aspectos en el examen sobre la corrección de la calificación jurídica.

37 Es decir, una sentencia que impusiera una condena inferior o que incluso fuera absolutoria, siendo este último punto muy debatido en la doctrina.

38 CABAÑAS GARCÍA, J. C. (en “El proceso penal español ante una perspectiva de Justicia penal negociada”, Revista de Derecho Procesal, 1991, pág. 261), se oponía a esto, al sostener que la función de la coletilla “estricta conformidad” era la de servir de “muro de contención contra cualquier intento de agravación de la pena conformada por el acusado, sea directo (dictar una sentencia alternativa a este tenor) o indirecto (forzar a la realización integra del procedimiento, con ulterior inobservancia de la conformidad)”. En el mismo sentido, FERNÁNDEZ ENTRALGO, J., en “Justicia a cien por hora: El principio de consenso en el procedimiento abreviado”, Justicia, 1992, pág. 69, y DE DIEGO DÍEZ en La conformidad…, cit., págs. 285 a 287.

39 La doctrina ha estado muy dividida en cuanto a la aceptación de la aplicación del art. 655 al PROA.

40 Vid. SSTS de 19 de julio de 1989, 4 de diciembre de 1990, 17 de junio de 1992, 30 de octubre de 1992, 1 de diciembre de 1992, 11 de marzo de 1993 y 8 de marzo de 1995. La doctrina del TS ha venido manteniendo que cabe sancionar más levemente (o absolver) que la que la acusación pida y el acusado acepte, sin incurrir en incongruencia, al formar ello parte de la potestad jurisdiccional y del principio iura novit curia, En contra de esto, y contemplando un supuesto excepcional de absolución pese a la conformidad del acusado, DE DIEGO DÍEZ (La conformidad…, cit., págs. 271 y 365).
Véase también, sobre el significado de la expresión “estricta conformidad” la obra de L. A. DE DIEGO DÍEZ, El alcance de los términos “sentencia de estricta conformidad”, Madrid, 1998, y MARTÍN OSTOS, “La conformidad…”, cit., pág. 1500.

41 Sin perder de vista que no son equiparables, pues el momento procesal en que el art. 733 tiene lugar es tras la práctica de la prueba, no tras las calificaciones provisionales. Además, véase la opinión al respecto de FAIRÉN GUILLÉN, V., en “La disponibilidad del derecho a la defensa en el sistema acusatorio español”, en Temas del ordenamiento procesal, Tomo II, Madrid, 1969, págs. 230 y 231: “la conformidad impide que el Tribunal pueda enmendar un error cometido en las calificaciones acusatorias; impide que el mismo utilice el art. 733”.
La Memoria del Fiscal del TS (Excmo. Sr. Don Santos DE ISASA) el 15 de septiembre de 1884, pág. 32, afirma: “el remedio del art. 733 sólo puede utilizarse después de las pruebas, y en vista de su resultado, y en los casos de conformidad no se han hecho pruebas ni se ha abierto el juicio oral más que para ratificarla”. 

42 Lo que sin duda no puede hacer es imponer ex officio una pena superior a la pedida (art. 789.3).

43 Pues, como dijimos, para dictar una sentencia más leve entienden que no sería preciso hacer uso de ese mecanismo, siendo suficiente para atenuar la pena o absolver la invocación del principio favor rei.

44 Lo que resultaría de que también se llevara a cabo un control del “exceso” en el 787.3.

45 Vid. TÉLLEZ AGUILERA, A., Los Juicios rápidos e inmediatos. Comentarios a la Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre juicios rápidos e inmediatos y del procedimiento abreviado, Madrid, 2002, págs. 190 y ss.

46 En Práctica del proceso…, cit., pág. 619, se dice: “…la LECrim. no limita la disconformidad a los supuestos de “favor” del reo, a diferencia de lo que ocurría en el anterior art. 793.3 LECrim.”.

47 Al margen, claro es, de la desvinculación cuando la conformidad recae sobre una medida protectora, de los casos en que no hay libertad por parte del acusado que la prensa y de la previsión del art. 699 LECrim.

48 TÉLLEZ AGUILERA, op. cit., págs. 190 y ss., defiende que sí es posible imponer una pena inferior, dentro de la horquilla legal de la correcta calificación. En su opinión, cabría dictar sentencia por una calificación menos grave porque lo que vincula al juez es la gravedad de la calificación (como límite máximo) y los hechos. No hay vinculación absoluta con la calificación, al ser posible que se condene por un delito distinto que sea homogéneo y más leve. En cambio, sostiene que no cabría absolver porque, si el juez cree que así debe proceder, no hubiera accedido a la conformidad, sino que hubiera optado por seguir el juicio. En el mismo sentido, acerca de una eventual absolución, vid. CALVO SÁNCHEZ, M. C., “Primera aproximación…”, cit., págs. 1753 y 1754. Por el contrario, sí entiende que quepa absolver MAGRO SERVET (Juicios rápidos: guía práctica para la aplicación de la Ley Orgánica 8/2002 y de la Ley 38/2002, de 24 de octubre, Madrid, 2003, pág. 62): “incluso es posible dictar sentencia absolutoria cuando el juez de guardia considere que el hecho conformado no reviste los caracteres de delito o no existen pruebas suficientes para la condena”.

49 Según FORCADA JORDI, M., “Acerca de la conformidad en el proceso penal”, LA LEY, 1991, núm. 1, pág. 1026, no vincula la calificación jurídica mutuamente aceptada por exceso.

50 Cfr. ALCALÁ-ZAMORA Y CASTILLO, N., El allanamiento en el proceso penal, Buenos Aires, 1962, págs. 179 a 213; DE DIEGO DIEZ, L. A., La conformidad…, cit., págs. 268 y 369.
Debe puntualizarse aquí que el TS ofrece un argumento que podría desvirtuar la objeción de que hoy no se contemple una audiencia previa a la desvinculación de la conformidad  prestada. Así, la STS de 18 de septiembre de 1998 estima que la falta de audiencia a las partes es un vicio subsanable en el propio recurso de casación, concretamente a través de las alegaciones que en él se realicen.

51 De acuerdo con la redacción anterior, exclusivamente se preveía la audiencia para salvaguardar los principios de contradicción y audiencia, pero no se establecía que la opinión de las partes acerca del exceso incorrecto vinculara al juez. Por el contrario, sólo se disponía la facultad judicial para dictar la sentencia que en tal caso correspondiera.

52 Así lo entiende, v.gr., PASTOR MOTTA (Los juicios rápidos…, cit., pág. 203), que considera que si el juez ve correcta la conformidad, queda estrictamente vinculado por sus términos.

53 Se satisface así el deseo expresado por BUTRÓN BALIÑA (op. cit., pág. 270) de que expresamente se pera que el órgano jurisdiccional pueda acordar continuar el proceso por ser la calificación improcedente (ver cómo no se contenía tal mención en el antiguo 793.3). Para imponer una sentencia inferior o absolver, CALVO SÁNCHEZ (en “Estudio del procedimiento abreviado…”, cit., págs. 1926 y 1927) expone cómo ahora el juez debe requerir al acusador para que modifique su escrito de calificación. Este extremo contradice la doctrina  seguida hasta la fecha por el TS, que permitía en todo caso una actuación pro reo.

54 Vid. CORTÉS DOMÍNGUEZ, V., en El nuevo proceso…, cit., pág. 220, donde mantiene que la conformidad cede en los supuestos en los que “según el órgano judicial, los hechos acusados merezcan una pena inferior o no la merezcan”.

55 Entendiendo que dicha vinculación se produciría cuando ya hubiese tenido lugar el control previsto en el art. 787, no antes. PASTOR MOTTA (Los juicios rápidos…, cit., pág. 205) sostiene que ahora se impone al juez vinculación a los términos de la conformidad, pero únicamente sobre los asuntos sometidos a contradicción. En Práctica del proceso…, cit., pág. 616, se afirma que, en el caso de que la pena procediera, el juez “no puede moverse de la pena conformada por las partes”.

56 De hecho, como FERNÁNDEZ ENTRALGO apunta (en “Justicia a cien por hora”, Revista del Poder Judicial, 1996, núms. 41 y 42, págs. 69 y ss.) el margen que se concedía a Jueces y Tribunales en el PROA buscaba “premiar la conformidad del acusado”.

57 Vid. art. 789.3 LECrim.

58 Al menos, no expresamente contemplados, aunque gran parte de la doctrina entendiera que la aplicación analógica del art. 655 LECrim. comportaba que también pudiera al juez llevar a cabo un control del “exceso” (en el sentido exclusivamente de ordenar la continuación del juicio, como ya se dijo, no en el que la tesis “b” sostiene en cuanto a poder requerir a la acusación la modificación del escrito que sea demasiado elevado).

59 La configuración actual es más amplia también en el sentido que prevé, a diferencia del art. 793.3, la posibilidad de que sea la pena la que resulte improcedente. Puesto que en torno a la vinculación de la pena consensuada las posiciones son idénticas a las anteriores, según se adopte una u otra la pena solicitada (que proceda legalmente y sea aceptada por el acusado) habrá de ser aplicada según los términos conformados (opción “b”) o podría ser aplicada dentro del marco legalmente fijado, al alza (opción “a”) o a la baja (opción “c”).

60 Cfr., entre otros, PASTOR MOTTA (Los juicios rápidos…, cit., pág. 205). Además, en el art. 787 (núms. 2, 4 y 5) se tasan las causas de no vinculación a la conformidad prestada, no existiendo mención alguna a la apreciación de circunstancia modificativa de la responsabilidad, atipicidad…

61 Una vez que haya comprobado que la manifestación de voluntad del acusado ha sido emitida libremente y con conocimiento de sus consecuencias (art. 787.2 y 4, primer párrafo), que el defensor no ha solicitado fundadamente la continuación del juicio (art. 787.4, segundo párrafo) y que la conformidad no recae sobre una medida protectora en el caso de limitación de la responsabilidad penal (art. 787.5).

62 Resulta ilustrativa la opinión de DE DIEGO DÍEZ (La conformidad…, cit., pág. 271) acerca de permitir al juez que se desvincule de la conformidad a los efectos de dictar una sentencia más favorable: “…me parece una arbitrariedad intolerable… y ello aunque opere favor rei, pues no cabe bendecir cualquier despropósito invocando una malentendida y simplista aplicación del  principio pro reo, máxime cuando así se menoscaban los derechos de audiencia, contradicción y tutela efectiva de la acusación (que también los tiene), a quien se priva de demostrar y argumentar el fundamento de su calificación”. Como vimos, para salvar estos principios se prevé el requerimiento a la acusación y la posterior y nueva conformidad tras la eventual modificación del escrito de calificación de la misma. Por eso no tendría sentido una actuación posterior unilateral del juez que se demarca (ni aún para beneficiar al reo) de los términos conformados. Todos los aspectos que pudieran motivar una actuación judicial de tal tipo tivierón que haber sido objeto de requerimiento. Además, de no haber prosperado, bastaría con que ordenara seguir el juicio.

63 Al poder llevarse a cabo un control “a la baja” de lo inicialmente acordado, puede que la nueva calificación resultante del requerimiento no sea ya la más grave. En ese caso, no podría el acusado conformarse respecto al nuevo escrito. Sólo sería posible cuando, pese a la reducción, siga siendo el más grave (o bien cuando se trate del único escrito).

64 Más bien, la obligación: “ordenará la continuación del juicio”.

65 Que, más que como conformidad, era entendida como manifestación del principio del consenso. En este sentido, cfr. BARONA VILAR, La conformidad…, cit., págs. 290 y 291, y RODRÍGUEZ GARCÍA, op. cit., pág. 111.

66 Vid. BARONA VILAR, La conformidad…, cit., pág. 272, y RODRÍGUEZ GARCÍA, op. cit., pág. 232.

67 Que, en este supuesto, no sería ya el juez instructor de guardia, sino el instructor que resultara competente de acuerdo con las normas legales.

68 RODRÍGUEZ GARCÍA, op. cit., pág. 229. No lo ve posible, en cambio, MORENO VERDEJO, en El juicio oral en el proceso penal (con especial referencia al procedimiento abreviado), Granada, 1995, pág. 34.

69 Vid. SAAVEDRA GALLO, P.,  “El reconocimiento de hechos en el proceso penal abreviado”, en La reforma del proceso penal, II Congreso de Derecho procesal de Castilla y León, Ministerio de Justicia, Madrid, 1989.

70 Aspecto que ya había sido criticado por la doctrina. Vid., entre otros, RODRÍGUEZ GARCÍA, op. cit., pág. 227.

71 GIMENO SENDRA, V., “Filosofía y principios de los “juicios rápidos”, Diario LA LEY, de 2 de diciembre de 2002, pág. 1559, afirma: “se pueden transformar las “diligencias urgentes” en “previas”, pero no viceversa; y ello con una sola excepción, cual es la contemplada en el art. 779.1.5.ª: si, en el curso de unas diligencias previas el imputado reconociera los hechos, el Juez de Instrucción practicará diligencias urgentes a fin de que se practique la conformidad con arreglo a lo dispuesto en los arts. 800 y 801”.
El mismo autor plantea más adelante (op. cit., nota núm. 10) el supuesto de que la conformidad posteriormente se malogre. En tal caso, ¿cabría reconversión en procedimiento abreviado, o debería seguirse la tramitación de los juicios rápidos? En su opinión, “habrá que celebrar la comparecencia prevista en los arts. 798 y 800 y, a la vista del material instructorio, tendrá  que decidir el juez  sobre el procedimiento adecuado”.

72 Vid. “La víctima en el proceso…”, cit.

73 Como señala la CFGE 1/2003, “la delimitación temporal de la conformidad especial revela que uno de los fundamentos del beneficio de la reducción de pena radica precisamente en la temprana manifestación por el imputado de su voluntad de conformarse y de su disposición a simplificar el proceso; la conformidad manifestada fuera de los momentos procesales descritos producirá los efectos prevenidos en el art. 787 LECrim., pero no se beneficiara de la reducción de condena”.

74 Mantiene la Fiscalía General del Estado (FGE) en la Circular 1/2003 que nada se opone a que sean el Fiscal y la defensa los que soliciten la celebración de la comparecencia para formalizar un acuerdo anteriormente logrado. De hecho, dice que esto será lo más frecuentemente en la práctica, “pues las soluciones consensuadas suelen ser fruto de la negación extraprocesal y resultan difícilmente reducibles a un esquema predeterminado de ordenación procedimental”.

75 Admite la CFGE citada la posibilidad, en aras de la flexibilización en la tramitación que se persigue, de que ese acuerdo se documente en la misma acta de comparecencia que levanta el Secretario Judicial.

76 Este punto había sido discutido por la doctrina, puesto que, a pesar de que el Proyecto sí lo establecía así, el art. 789 LECrim. no se pronunciaba sobre la cuestión. Algunos autores mantuvieron que, en consecuencia, debían formalizarse por escrito. Vid., por todos, CALVO SÁNCHEZ, M. C., La fase de investigación en el nuevo proceso penal abreviado regulado por la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, LA LEY, 1990.

77 Este  auto motivado deberá documentarse, como exige el art. 800.1 LECrim. In fine.

78 Conforme al apartado primero del art. 783, que establece que el JI declarará abierto el juicio oral “salvo que estimare que concurre el supuesto 2 del art. 637 (“cuando el hecho no sea constitutivo de delito”) o que no existen indicios racionales de criminalidad contra el acusado”.

79 Vid. art. 801.1 LECrim. Vid ., además, el art. 801.2, que será estudiado más adelante, en lo relativo al control judicial de esta conformidad.

80 En tal caso, ya sólo cabrían las conformidades ordinarias.

81 Que será siempre dentro de los cinco días siguientes a la formulación de la acusación por el Fiscal, art. 800.2 II.

82 Algún autor mantiene que si esta conformidad es prestada ante el JI cuando aún estaba de guardia, dentro del plazo concedido para su presentación ante el JP, también le sería de aplicación el régimen del art. 801. Expondremos diferentes razones que se esgrimen en apoyo de tesis al analizar el art. 801. Ver al respecto BARALLAT LÓPEZ, en Juicios rápidos, cit., págs. 274 y 275.

83  No está claro, aunque la FGE en la Circular 1/2003 se muestre partidaria de ello, que el JP pueda dictar sentencia de conformidad reducida, el art. 801 reconoce esa posibilidad sólo al JI.

84 Lo que, en consecuencia frustraría la consecución de la economía procesal que pretendía la introducción de tan novedosa previsión.
              

85 Entendido como tales tanto el logro de mayor agilidad procedimental como la imposición al acusado de la pena solicitada reducida en un tercio.

86 Además del problema que a continuación.

87 Pues la conformidad oralmente prestada sólo se contempla para cuando la única parte acusadora es el MF. En el momento en que hay más acusadores, exclusivamente se prevé que se plasme en el escrito de defensa (ex art. 801.4, ya, que, al no haber posiciones contrapuestas entre las distintas acusaciones, el proceso hasta alcanzar la sentencia será especialmente abreviado).

88   Partiremos de que los requisitos del art. 801 relativos a los delitos y las penas susceptibles de conformidad ya están satisfechos. En caso contrario, no sería posible la conformidad prestada según sus trámites.

89  Redactado por la Ley 38/2002, de 24 de octubre.

90 Vid . NAVAS CÓRDOBA, J.A., “El nuevo Juicio Rápido”, La Toga, Boletín del Colegio de Abogados de Sevilla, núm. 140, enero-febrero de 2003, pág. 21.

91 MAGRO SERVET, V., sostiene que “supone una novedad interesante esta opción de la conformidad ante el juez de guardia, ya que evitará los trámites ante el Juzgado de lo Penal o Audiencia Provincial, lo que lleva a insistir en la idea del refuerzo e inversión que debe hacerse en los Juzgados de instrucción” (“Análisis de la reforma procesal penal para implantación de los nuevos juicios rápidos”, Diario LA LEY, 29 de abril de 2002, pág.6). En cuanto a la necesidad de refuerzo de los JI, VID., del mismo autor, “El Pacto de Estado de la Justicia y la apuesta por los juicios rápidos”, Diario LA LEY, 4 de marzo de 2002.

92 Ha sido también necesaria la modificación del art. 87.a) d) la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), al que la LO 8/2002 ha añadido un segundo párrafo que reconoce al JI la potestad de dictar sentencia de conformidad con la acusación.

93 Esta mención se debe a la enmienda , presentada en el Congreso por el Grupo de Coalición Canaria [Boletín Oficial del Congreso de Diputados (BOCD), VII Legislatura, serie B: Proposiciones de Ley, núm. 223-7, de mayo de 2002, pág. 43].

94 Utilizamos esta terminología porque es la empleada en el texto legal, pero no debemos ignorar que la CFGE 1/2003 pone de manifiesto que no son propiamente requisitos, sino condiciones que determinan el tiempo y forma en que la conformidad ha de prestarse.

95 TÉLLEZ AGUILERA, A., en op. Cit., 94, califica de lógico este requisito, puesto que “si hubiese acusación particular y fuera éste (el MF) el que solicitó la apertura del juicio oral… el Juzgado de guardia emplazará tanto a esta acusación como al Ministerio Público para que presenten  su escrito de acusación en un plazo improrrogable nunca superior a los dos días (art. 800.4), citando a las partes, una vez recibidos éstos, para la celebración del juicio oral ya ante el órgano sentenciador”. Nótese que se dice que el MF debe presentar su escrito de acusación cuando concurre con otra parte acusadora, mientras que el art. 800.2 prevé que, cuando no se constituya acusación particular, pueda hacerlo con la defensa.

96 A pesar de ello, BARALLAT LÓPEZ, J. (en Los juicios rápidos…, cit., pág. 274), pone de manifiesto cómo, en la práctica, las acusaciones pueden incentivar dicha iniciativa del inculpado a través de negociaciones previas con la defensa.

97 TÉLLEZ AGUILERA (op. cit., pág. 95) ve una lógica inherente a todo ello, pues estima que, con este requisito, se busca propiciar que la pena solicitada, rebajada en un tercio, “permita cumplir con el requisito cuantitativo impuesto por el Código Penal para poder aplicar la figura de la suspensión (antes remisión) condicional o la sustitución”.

98 De nuevo TÉLLEZ AGUILERA (op. cit., pág. 95) considera que este requisito responde a idéntica razón que el anterior, es decir, “cumplir con el tope penológico que el Código Penal impone para la suspensión o sustitución de la pena de prisión (arts. 80 y 88 del Código Penal)”.
En cuanto a este requisito, la CFGE a que ya nos hemos referido destaca cómo su redacción puede originar problemas, pues, tras hablar en un primer momento de las penas privativas de la libertad (en general), indica finalmente que la pena no puede exceder de dos años de prisión. ¿Habrá que computar entonces también las otras penas privativas de libertad, distintas de la prisión, del art. 35 CP? La FGE responde afirmativamente en cuanto a las penas de arresto de fin de semana, pero, por el contrario, sostiene una postura contraria para las penas de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa.

99 Vid. art. 81.1.° CP, que  establece como condición necesaria para suspender la ejecución de la pena “que el condenado haya delinquido por primera vez”, Vid. también el art. 87.2.° CP, que se pronuncia en el mismo sentido –en cuanto a la prohibición de que se trate de reos habituales –para la suspensión específica. Asimismo, ver, en términos idénticos al anterior, el art. 88 CP, previsto para la sustitución.
TÉLLEZ AGUILERA (op. cit., pág. 100) denuncia lo paradójico de la situación que creaba el cuarto requisito, pues dejaba fuera “precisamente a aquellos a los que parece va dirigida la instauración de los juicios rápidos”.
También SE MOSTRABA CRÍTICO AL RESPECTO EL Informe del CGPJ sobre la Proposición.

100 MAGRO SERVET, V. (coord.), Juicios rápidos…, cit., pág. 62

101 Ver nota núm. 88.

102 Supone todo ello exigir para la conformidad “privilegiada” (y precisamente por ser éste su carácter), al margen de sus requisitos específicos, aquellos predicables de la conformidad ordinaria.

103 BARALLAT LÓPEZ (los juicios rápidos…, cit., pág. 279) hace notar que la reducción de un tercio de la pena puede conllevar que ésta exceda del límite inferior de la señalada por la ley al delito. Ello afectaría a la determinación de la pena a imponer y, por tanto, dicha modificación debería llevarse a cabo mediante una LO. También a esta razón obedecería el carácter orgánico del art. 801.

104 Y también para algún sector doctrinal, como más adelante se examinará, ante el JP (por medio del escrito de defensa).

105 Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que el propio art. 801.2 señala que el juez de guardia realizará el control de la conformidad de acuerdo con los términos del art. 787, por lo que a través de los trámites que éste prevé el juez planteará su propia tesis a las partes. Como ya analizamos con anterioridad, el juez no estará vinculado a la conformidad anteriormente prestada, pero puede entenderse que sí lo estará respecto aquella que se produzca una vez modificado, a instancia suya, el escrito de acusación. Todos los aspectos que rechace deberían haber sido ya debatidos en el momento que oportunamente se regula.

106 “¿Acaso se pretende estimular las conformidades con reducciones de pena para quitarse papel de encima?”, ver BOCD, VII Legislatura, serie B: Proposiciones de Ley, núm. 257-3.

107“Si se admite lo más, lo coherente sería también admitir lo menos” (en la misma enmienda).

108 Aprobado por el Pleno el 22 de mayo de 2002.

109 Cfr. BUTRÓN BALIÑA, op. cit., pág. 270, que pide la fijación de la proporción exacta y generalizada en la reducción de la pena a imponer.
Vid, también RODRÍGUEZ GARCÍA, op. cit., pág. 165, que proponía para acabar con la sustitución de indefinición “el que se regula expresamente el “premio” que se otorga al acusado por declararse culpable”.
Vid., por último, DE DIEGO DÍEZ, L. A., en El procedimiento abreviado, cit., pags. 297 y 298, y “El proceso penal abreviado”, en La reforma del proceso penal, Congreso de Derecho procesal de Castilla y León, Ministerio de Justicia, Madrid, 1989, pág. 587.
Con la nueva regulación se ha seguido el ejemplo italiano (cfr. arts. 442.2 y 444.1 del Código Procesal Penal italiano).

110 BARONA VILAR, S. (en Derecho Jurisdiccional III, cit., pág. 583), afirma que el reconocimiento al Juzgado de guardia de competencia para decidir sobre la suspensión y sustitución, al ser materia propia de LO, ha requerido de una ley de tal naturaleza (la LO 8/2002).

111 Cfr. Práctica del proceso penal, cit., pág. 916.

112 Y, precisamente por suponer una especialidad de este ámbito, son sobre las que nos concentraremos.

113 Ciertamente, el que el juez impusiera la pena inicial, sin reducción suponía una alteración del fallo originario.

114 Cfr. “El sistema de juicios rápidos”, Diario LA LEY, 11 de junio de 2002, pág. 5.

115 Cuestión que también fue denunciada por el Grupo Parlamentario de IU en el Congreso, en la misma enmienda núm. 32 a la Proposición.

116 Ya no oralmente.

117 Pese a que se incumple el primer requisito (art. 801.1.1. °) del precepto.

118 Ya que entendemos que la solicitud de plazo para su presentación, como permite el art. 800.2.II, conllevar.

119 Ver comentarios al art. 800.4.

120 En las que en nada influye la voluntad del acusado.

121 A favor de esta postura, ver Práctica del proceso penal, cit., pág. 916, que se apoya en que el supuesto de hecho es idéntico.

122 Y siempre que concurran también las demás condiciones legales exigidas, a salvo, como es lógico, del primer requisito del art. 801.1.

123 En el sentido de que se conformara inmediatamente en el escrito de defensa o utilizara el plazo que se le  concedió para ello.

124 De hecho, el art. 800.2.1 dice que la conformidad “con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente” (es decir, el art. 801) deberá ser prestada “en el mismo acto”.

125 BARALLAT LÓPEZ, J., Los juicios rápidos, cit., sostiene, por el contrario, que en estos casos, siempre que no haya finalizado el servicio de guardia, es posible la conformidad ante el JI dentro del plazo señalado para presentar ante el JP el escrito de defensa. Como apoyo a su postura, expone tres argumentos: que el art. 800.2 literalmente, dice que el acusado podrá, que el art. 801.1 afirma que la conformidad se prestará ante el Juzgado de guardia, sin concretar el momento, y que hasta el momento en que el JP reciba el escrito de defensa o precluya el plazo para ello, el juez de guardia mantiene la competencia sobre la causa y el JP no practica actuaciones (art. 800.6).

126 Sin embargo, en Práctica del proceso penal, cit., págs. 611 y 612, se afirma que la conformidad parcial de los acusados es admisible “cuando su participación en los hechos es independiente del resto de los coacusados”, continuando el juicio para estos últimos.

127 Juicios rápidos, cit., pág. 62. Sobre todo, recomienda esta actuación para cuando los acusados tengan letrados defensores distintos.

128 Vid. BOCD, VII Legislatura, serie B: Proposiciones de Ley, núm. 223-7, 23 de mayo de 2002. Vid, también enmiendas núms. 2 y 5, presentadas en el Senado por los grupos Entesa Catalana de Pogrés y Socialista (Boletín Oficial del Senado, VII Legislatura, serie IIIb), núm. 9c, 16 de septiembre de 2002, págs. 6 y ss.).

129 Vid. SSTS de 2 de noviembre de 1999 y de de 11 de diciembre de 2001.

130 Cfr. op cit., pág. 93.

131 Cfr. ALCALÁ-ZAMORA CASTILLO, op. cit., pág. 192: “… no negamos la existencia de poderes del Tribunal en el juicio truncado; pero sí que ellos representen ejercicio de actividad jurisdiccional, aun desembocada en una sentencia…”
Vid, asimismo DE DIEGO DÍEZ (La conformidad…, cit., pág. 442), donde dice que el juez, al dictar sentencia de conformidad, se limita a homologar con su resolución “el consenso de las partes”.

132 Así, en Práctica del proceso…, cit., pág. 23, se hace recaer la garantía de imparcialidad precisamente en tal limitación. También nosotros estimaremos que no se trata de una mera actividad mecánica, como ya expusimos al analizar la vinculación y control judicial de la conformidad.

 
     
 
 

I. La conformidad como manifestación del principio de oportunidad: su proyección en el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos.


II. La conformidad en los juicios rápidos: conformidades “ordinarias” y “privilegiada”.

III. Conformidades ordinarias.

IV. Conformidad “privilegiada”.
 
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