Número XIII, Año 6, Abril/2006
Doctrina Sumario
     
 
VALORACIÓN CRÍTICA DE LA NUEVA LEY DE ARBITRAJE
 
     
 

Por JOSÉ MA. CHILLÓN MEDINA(*)

 
 

Consultor de las Naciones Unidas

 
     
 
y JOSÉ F. MERINO MERCHÁN(*)
 
 
Letrado de las Cortes generales y del Consejo de Estado (excedente)
 
     
 

Con la nueva Ley de Arbitraje se pretende establecer un nuevo marco para el arbitraje interno e internacional, tomando como referencia la Ley Modelo de la UNCITRAL, sobre el arbitraje comercial, aprobada el 21 de junio de 1985 y su Reglamento de 1976, estableciéndose como arbitraje común y supletorio de los llamados arbitrajes especiales (consumo, transportes, seguros, propiedad intelectual e industrial, telemático, etc.), a los que complementará en los casos de silencio u omisión normativa. En opinión de los autores, no obstante el avance que implica la nueva Ley de Arbitraje, ésta no deja de adolecer de algunos defectos a los que se refieren en el presente estudio.

 
     
 

I. PRESENTACIÓN: ASPECTOS POSITIVOS DE LA NUEVA LEY

 
 

           El Proyecto de Ley de Arbitraje que acaba de ser aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados merece en su conjunto un juicio crítico favorable. En efecto, se ha producido un avance cualitativo de entidad con respecto a la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, básicamente porque el legislador se ha inspirado al configurar el nuevo marco legislativo en la Ley Modelo elaborada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, de 21 de junio de 1985, recomendada por la Asamblea General en su Resolución 40/72, de 11 de diciembre de 1985.

            Como se indica en la Exposición de Motivos, la Ley Modelo responde a un sutil compromiso entre las tradiciones jurídicas europeo-continental y anglosajona producto de un cuidado estudio del derecho comparado. Por ello, no es de extrañar que la valoración del Proyecto, tomado en términos generales, sea positiva aunque como veremos más adelante se mantengan aún en el marco arbitral penumbras y sombras que ha sido una lástima que no hayan sido despejadas y clarificadas por el legislador.

            Como cuestiones más novedosas introducidas en el marco legislativo español cabe citar, entre otras, las siguientes:

1. Carácter general unificador y supletorio del arbitraje común respecto a los arbitrajes especiales

            Es de alabar, no obstante los matices a los que haremos referencia más abajo, el propósito unificador; perseguido por el legislador, que ha optado por una formulación unitaria de todo el arbitraje: fundiendo hasta donde se puede el arbitraje interno e internacional, y considerando el contenido de la Ley de Arbitraje como norma de derecho común aplicable a los diversos tipos de arbitraje que no tengan una específica regulación, considerando a los arbitrajes especiales como una simple modalidad del arbitraje general u ordinario. Este último tendrá siempre con carácter supletorio respecto de cualquier tipo o modalidad de arbitraje especial.

            Esta medida resultaba absolutamente necesaria dada la proliferación de arbitrajes especiales incorporados por la legislación sectorial en los últimos años (seguros, transportes, propiedad intelectual, deportes, arrendamientos, marcas, etc.). Y al mismo tiempo sirve como medida de salvaguardia de la propia institución de arbitraje frente a extensiones impropias. Como sucedería con la denominada actividad arbitral de Administración, como luego señalaremos con algo más de detalle. El arbitraje de derecho común, mínimamente vertebrado por sus elementos esenciales –voluntariedad de origen, jurisdicción efectiva, producto final equivalente a una sentencia judicial– constituye el núcleo irreductible que permanece sin perjuicio de los arbitrajes especiales y siempre que la pretendida especialidad no suplante o altere aquellos elementos que son fundamentales en todo arbitraje.

2. Un acierto indiscutible aunque inexplicablemente tardío: reconocimiento y definición de un arbitraje internacional

            Es sobre la consideración de que las normas y preceptos del arbitraje resultan inapropiadas cuando del comercio internacional se trata que se ha desarrollado un derecho específico del arbitraje internacional. Este ordenamiento, de elaboración jurisprudencial primero, más tarde incorporado a la práctica y al derecho convencional y nacional del arbitraje, ha introducido flexibilidad frente al rigor del arbitraje interno, ha sustituido conceptos y ha vaciado de contenido muchas reglas del arbitraje interno.

            Superando la perspectiva estrictamente conflictualista, el ordenamiento específico está constituido por normas que forman parte hoy en día del entramado institucional del arbitraje en su esfera internacional y muchas de ellas han pasado ya al arbitraje interno, o por mejor decir al arbitraje común.

            Con resuelto contraste en este punto, con la ley anterior, la nueva reconoce y define el arbitraje internacional y le aplica reglas distintas, pese a su proclama de unificación en un solo cuerpo de preceptos y superación del esquema dualista tradicional, como manifiesta la Exposición de Motivos. Bien es cierto, no obstante, que las citadas normas son las menos, pero ello no basta para eliminar el carácter específico del arbitraje internacional.

            En la Ley derogada de 1988 pervivía una mal disimulada actitud vergonzante ante el arbitraje internacional que llegaba hasta el punto de eludir esta denominación. El Título X de la Ley tenía un enunciado sumamente significativo: “de las normas de derecho internacional privado”. El Título en cuestión fue objeto de una profunda y relevante crítica, que compartimos en su integridad, por la doctrina más eminente (ESPLUGUES MOTA y FERNÁNDEZ ROSAS), llegándose incluso a pedir su supresión en trámite de elaboración de la Ley.

            El legislador de 1988 oculta simplemente la existencia de un arbitraje internacional definido por sus criterios y con régimen jurídico derogatorio del derecho común o del aplicable a los arbitrajes internos, como han llevado a cabo tantas legislaciones nacionales que hacen de la dualidad arbitraje-interno, arbitraje-internacional uno de los elementos configuradores del sistema del derecho del arbitraje en su conjunto. Prevalecía en esta consideración la dualidad arbitraje extranjero-arbitraje interno (materializado en el laudo) desdeñando la especialidad de un arbitraje internacional con reglas precisas e idóneas al medio sobre el que se aplican, como ha sido entendido por numerosos ordenamientos, el derecho convencional y la práctica y doctrina arbitral internacional. Se desatendían así las razones que desde antaño habian postulado a favor de un arbitraje internacional separado o diferente del interno consagrando un esquema dualista asentado sobre la distinta fundamentación y los diferentes objetivos y técnicas de uno y otro tipo de arbitraje. El mero enunciado de reglas conflictuales que en esbozo contenía el mencionado Titulo X no significaba ciertamente el reconocimiento pleno de un derecho del arbitraje internacional, como había destacado justamente la doctrina en esos momentos.

            Con todo, resulta conveniente dejar por sentado que una postura radical sobre el mantenimiento de un dualismo a ultranza entre el arbitraje interno y el internacional, sería tan inconsecuente como la pretensión de borrar las diferencias entre uno y otro, preconizando un único derecho para todo tipo de arbitraje. En este sentido, justo es reconocer que la ley nueva marca un indudable progreso sobre la que se sustituye y deroga. Por primera vez en nuestro ordenamiento se define el arbitraje internacional con ayuda de los criterios que estuvieron contenidos en el modelo de la Ley de UNCITRAL. Para nuestro ordenamiento será internacional el arbitraje si concurren alguna de las tres causas consignadas en el art. 3.1 de la nueva Ley: el domicilio de las partes en estados diferentes, el lugar del arbitraje, o el lugar de cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones o, como cláusula de cierre, el lugar con el que la controversia tenga una relación más estrecha y esté situado fuera del Estado en que las partes tengan sus domicilios.
           
            Estos criterios, que pueden fácilmente identificarse con la tipología propia de las habituales reglas de conflicto, por otra parte ampliamente aceptadas en el entorno del derecho comparado, y por la uniformización impuesta por la propia Ley Modelo de UNCITRAL, se complementan con un criterio de larga tradición y sinuosa trayectoria en la práctica del arbitraje internacional. Se trata del supuesto c) de este art. 3 núm.1 y que incorpora el criterio o electo material de que se considere arbitraje internacional cuando “la relación jurídica de la que dimane la controversia afecte a intereses del comercio internacional”.

            El criterio, de larga trayectoria como decimos en la práctica del comercio internacional, fue desgajado por una cierta jurisprudencia del país vecino, más tarde apoyado por la Cámara de Comercio Internacional y finalmente incorporado en la Convención Europea de Arbitraje de 1961 y en la Ley francesa que operó la reforma del Código de Procedimiento Civil (art. 1492) y en la que se ha inspirado sin duda nuestro legislador introduciendo finalmente una fórmula con escasa variación (est internacional l´arbitrage qui met en cause des Interêts du comerse internacional).

            Fórmula que, sin perjuicio de aportar realismo a la hora de calificar como internacional un arbitraje, se presta, como es bien patente, a problemas interpretativos debido al carácter amplio de lo que puede entenderse en cada momento por los “intereses del comercio internacional”, concepto jurídico indeterminado que, por otra parte, ha sido ya ampliamente interpretado y aplicado por distintos tribunales judiciales en el derecho comparado.

            En la consideración de la emergencia de un derecho específico para el arbitraje internacional, que es objeto de amplios desarrollos por la doctrina más especializada, preciso es tener en cuenta muy especialmente que las razones de su supervivencia, separado del tronco común del arbitraje interno se perpetúan reforzadas en el momento presente. Lejos de considerar en consecuencia como dos espacios absolutamente separados el arbitraje interno y el internacional, como también considerando el escaso realismo de una actitud rigurosamente monista, lo cierto es que –y la propia Ley de Arbitraje lo reconoce– existen preceptos particulares que se aplican al arbitraje internacional y no al interno, aunque también existan numerosos preceptos que son comunes, como derivados de la concepción general o común del arbitraje que la Ley instituye.

            Una rápida ojeada sobre el contenido de la Ley permite entender como tales los del art. 1 (aplicación de la Ley a los arbitrajes internacionales cuyo lugar se halle dentro del territorio español); art. 2.2 (sometimiento del Estado al arbitraje y de su capacidad de comprometer en atención a la igualdad con los particulares); art. 3 (definición del arbitraje internacional); art. 8.6 (Tribunal competente para el exequátur de laudos extranjeros); art. 9.6 (derecho aplicable al convenio arbitral); art. 15.1 (condición del árbitro como Abogado en ejercicio para los arbitrajes que no sean internacionales, si las partes no acuerdan de otra manera expresamente); art. 34.2 (aplicación del derecho al fondo); art. 46 (carácter extranjero del laudo y normas aplicables).

            Este carácter específico fue el punto de arranque de la elaboración de reglas distintas que venían exigidas por la naturaleza de las relaciones de las que derivaba la controversia y del arbitraje que las dirimía. Estas exigencias permitieron introducir en este ámbito mayores cotas de flexibilidad que en el arbitraje interno, transformando las normas para adaptarlas a las exigencias del comercio internacional. Aspectos tales como la autonomía de la cláusula compromisoria, la autonomía del arbitraje en suma, la competencia de la competencia, el alcance del orden público internacional frente al orden público interno, la extensión del principio de autonomía de la voluntad en la determinación del derecho aplicable al fondo, etc., fueron otros tantos terrenos ganados a la especificad del derecho del arbitraje internacional. Algunas de estas reglas pasaron a formar parte del acervo común del arbitraje interno. Otras permanecieron en el ámbito irreductiblimente diferente del arbitraje internacional.

            La Ley vigente constituye un gran avance en el diseño y la construcción del derecho del arbitraje internacional en el sentido retenido de constituir un arbitraje especial sobre el molde propiciado por el estatuto del derecho común.

3. Presunción favorable para la disponibilidad arbitral

            Se ha producido un ensanchamiento de la arbitrabilidad de las controversias al ampliarse las materias que pueden ser objeto de arbitraje. En línea con la Ley Modelo, los tratados internacionales y las legislaciones internas del Reino Unido, Holanda y Estados Unidos, la nueva Ley se afilia a la tendencia de máxima amplitud o liberalidad en cuanto a la disponibilidad objetiva de las materias susceptibles de arbitraje; y ello sin perjuicio de lo que se dirá más delante de las materias conexas.

            El criterio del art. 2 de la Ley que queda condensado en la fórmula: arbitrabilidad = disponibilidad conforme a derecho presenta el mérito indiscutible de la claridad. Sólo son arbitrables aquellas materias que están en disposición de las partes, lo que excluye las normas imperativas o los ámbitos especialmente excluidos del arbitraje. Pero no evita la carga suplementaria de tener que proceder a una interpretación fiel al principio de equivalencia entre disponibilidad y arbitrariedad que –esperémoslo– sea asumida sin contratiempo por los tribunales. En realidad, la fórmula que había consagrado el art. 2 de la Ley de 1988 era de una mayor imperfección técnica que la de la nueva Ley, por tratarse de una fórmula descriptiva que alude a materias puntuales y que no agotan el ámbito de la inarbitrabilidad. Suponen el punto de inflexión en el tratamiento de un tema clásico en la formulación del arbitraje como técnica paralela a la administración de justicia para la solución de controversias. Fórmula que por otra parte no había podido liberarse de rémoras del pasado de la institución como lo es la expresa denominación de la intervención del Ministerio Fiscal como causa de inarbitrabilidad en las materias que interviene. Eliminar las listas ejemplificativas es sin duda mejor técnica aunque no excluya la labor de tener que determinar en cada caso qué se entiende por disponibilidad de las partes, porque si fácil y cómoda es la fórmula consagrada ahora, no es menos cierto que será necesario abordar convenientemente los límites de la equivalencia entre arbitrabilidad y disponibilidad y aquellas otras cuestiones que pudieran haber quedado irresueltas, entre ellas las cuestiones conexas, las materias indisolublemente unidas a otras que son por su propia naturaleza inarbitrables, o la aplicación, en todo caso perentoria por los árbitros del derecho imperativo, y del orden público so pena de desnaturalizar su función y de incurrir además en un supuesto, grave, a nuestro entender, de anulación del laudo.

            Puede entenderse en consecuencia este apartado como una fórmula indicativa con el alcance de una cláusula abierta, no queda por menos de alabar el empeño de la Ley en suministrar criterios claros y contundentes en las categorías acuñadas.

            No podríamos decir lo mismo respeto del apartado segundo de este mismo art. 2 dedicado a las materias arbitrables, en cuanto a la expresa mención del reconocimiento indirecto de la capacidad del Estado para comprometer y someterse a arbitraje en el ámbito de los arbitrajes internacionales y que la Exposición de Motivos justifica en la necesidad de mantener en todo momento la igualdad entre las partes. Sin duda alguna que el precepto se presentaría a comentarios más amplios que los que pueden contenerse en estas líneas, puesto que se trata de la vieja doctrina de la sumisión del Estado al arbitraje, puesta de relieve progresivamente y primero en el diseño del arbitraje internacional y que finalmente llega a nuestro ordenamiento un tanto tardíamente, justo es reconocerlo. Pero con independencia de que quizá el lugar de acomodo de este precepto no sea el más adecuado al tratar de las materias que son inarbitrables, vale la pena que reconozcamos el acierto de incluirlo en la Ley sentando una regla clara admitida y practicada corrientemente en el arbitraje internacional. El precepto en cuestión constituye una regla material del arbitraje internacional que ha sido reconocida en muchas ocasiones por los árbitros internacionales en relación a asuntos relativos a los denominados “State contracts”, que ha sido progresivamente diseñada por los tribunales judiciales (recordemos a este respecto particularmente la jurisprudencia francesa en los asuntos San Carlo, Myrton Steamship y, sobre todo, Galakis –el comercio internacional exige para su mantenimiento y desarrollo la asimilación del Estado al particular al menos en la suscripción de los convenios de arbitraje– que han marcado significativa y progresivamente el rumbo hacia el reconocimiento del precepto a escala internacional), y ha sido asimilada por la práctica internacional del “stoppel”, traducción del inmanente principio de la ilicitud de actuar contra los propios actos y que se han incorporado al derecho convencional (Convención de Ginebra de 1961, Convenio de Washington de 18 de marzo de 1965 relativo a las diferencias entre Estados e inversores originarios de otros Estados) y finalmente a los diversos derechos nacionales a los que también se incorpora nuestra Ley.

4. Reglas sobre notificaciones, comunicaciones y plazos

            Especial importancia debe darse a las reglas sobre notificaciones, comunicaciones y cómputo de plazos, que se aplican tanto a las actuaciones tendentes a poner en marcha el arbitraje como al conjunto de su tramitación; se salva así un punto oscuro de la Ley 36/1988, sobre todo al regularse la forma, el lugar y el tiempo de las notificaciones y comunicación. En este sentido, la novedad establecida ex lege de computar los plazos por días naturales, se compadece mejor con la naturaleza y finalidad del arbitraje.

5. Profundización en el criterio antiformalista

            También resulta muy positivo el que la nueva Ley refuerce de manera decidida el criterio antiformalista que ha de presidir los procedimientos heterocompositivos. En este sentido, la enmienda núm. 59 introducida por el Grupo Parlamentario Popular en la Comisión del Congreso a la letra a) del art. 5 en el sentido de incorporar un inciso en el que se dice que “será válida la notificación o comunicación realizada por télex, fax u otro medio de comunicación electrónico, telemático o de otra clase semejante que permitan el envío o la recepción de escritos y documentos dejando constancia de su remisión o recepción y que hayan sido designados por el interesado”, ha supuesto cubrir una laguna que los operadores venían sintiendo desde 1988. En este mismo sentido resulta muy práctico que se consagre la validez de la llamada cláusula arbitral por referencia, es decir, la que no consta en el documento contractual principal sino en un documento separado. Y que es práctica corriente del arbitraje tanto interno como internacional, como una consecuencia más de la autonomía del convenio arbitral.

6. Límites judiciales en la designación del árbitro

            Asimismo, se confirma la tendencia doctrinalmente asentada de superar la antigualla denominada “formalización judicial del arbitraje”; reduciendo el papel del Juez del Estado al simple nombramiento del árbitro; pero sin que pueda ni deba controlar la validez del convenio arbitral o la arbitrabilidad de la controversia. Éstas son cuestiones que le quedan vedadas al Juez del Estado, en este trámite. Y que no son sino el trasunto de la auténtica naturaleza de la intervención de los tribunales judiciales en el marco del arbitraje, como apoyo y control sobre circunstancias extrínsecas de la producción del laudo únicamente. Aspecto éste que queda bien plasmado –por primera vez– en la legislación sobre arbitraje en correspondencia con el carácter autónomo que se pretende para el mismo, de forma que pueda desarrollarse al margen de o con el mínimo de intervención de los tribunales judiciales.

7. Competencia del árbitro sobre su propia competencia

            La confirmación del principio Kompetenz-Kompetenz, aceptada de forma natural por los tratados internacionales y reconocida por la doctrina científica, constituye también un elemento relevante que debe ser ponderado positivamente. En efecto, el legislador ha optado en este punto por el criterio abierto que ya venía siendo asumido por la Ley Modelo de la UNCITRAL, y ha otorgado a los árbitros poder para decidir sobre su propia competencia, al efecto de eliminar las posibles dilaciones que pudiera plantearle alguna de las partes, con el fin de frustrar o producir una crisis en el desarrollo del arbitraje, como también, inequívocamente, restituyendo el verdadero carácter de la jurisdicción que ejercen los árbitros, y de la que constituye la más inmediata consecuencia.

8. Mínima intervención de los tribunales judiciales y máxima autonomía del arbitraje

            Tema clásico en el derecho del arbitraje es el relativo a la intervención de los tribunales judiciales en el curso de las operaciones arbitrales. La desconfianza inicial fue dejando paso progresivamente a una mayor autonomía del arbitraje respecto de los órganos judiciales, cobrando prestancia y determinando, por reglas y mecanismos propios y adecuados, los cauces de desarrollo autónomo del arbitraje en sus fases y elementos.

            La Ley responde a este objetivo y contempla la intervención de los tribunales judiciales como mínima y tasada, mediante la frase contundente del art. 7: en los asuntos que se rijan por la presente ley no intervendrá ningún tribunal, salvo en los casos que ésta así lo disponga.

            Existen, como es bien sabido, momentos críticos en el desarrollo de la operación arbitral, en los que se hace precisa una intervención exterior para dar solución a los conflictos sobrevenidos en curso de las distintas operaciones arbitrales. Básicamente estos momentos son los relativos a la eficacia del convenio arbitral (sustantivos y procesales, que la Ley denomina positivos y negativos), a la administración de las pruebas que los árbitros no pueden llevar a cabo por sí mismos y a la anulación o ejecución de la sentencia. En suma, la intervención de los tribunales judiciales se reduce –dentro del carácter mínimo y tasado señalado–  al apoyo y control de ciertas decisiones en sede arbitral, como justamente se aviene a reconocer la ley.

            La evolución del derecho del arbitraje, en su versión común o unitaria, ha marcado muy nítidamente la progresión hacia mayores cotas de autonomía. A ello ha contribuido el reconocimiento del arbitraje institucional, con reglas de procedimiento autónomas para la solución de los problemas de eficacia de la relación arbitral en su conjunto, como también el progresivo reconocimiento de al Kompetenz-Kompetenz de los árbitros y la autonomía de la cláusula compromisoria respecto del contrato principal, la configuración de la acción de nulidad del laudo como única vía de impugnación, evitando el control sobre el fondo, etc. Son éstos otros tantos aspectos que marcan esta evolución y de los que la intervención mínima de los tribunales judiciales es la consecuencia última y más coherente con la naturaleza y la finalidad de la institución que examinamos. Acierto es sin duda de la Ley este reconocimiento y sobre todo la expresión de su fórmula, que debe ser pauta de interpretación y aplicación, como uno de los principios vertebrales –pensamos– del arbitraje.

9. La eliminación de una lengua tan inexplicable como inconveniente: la posibilidad de medidas cautelares

            Algo similar ocurría con la posibilidad de que los árbitros pudiesen adoptar medidas cautelares. Tanto los tratados internacionales como la doctrina tenían perfectamente asumido este importante capítulo del arbitraje. Auténtica pieza angular de todo el edificio arbitral porque si el árbitro careciese de potestades para adoptar medidas cautelares, se estaría abriendo una vía de fuga en el “equivalente jurisdiccional”. Por tanto, bienvenido este reconocimiento legislativo, que en todo caso necesitará la intervención y el apoyo de la autoridad judicial para llevarla a su debido efecto.

10. Prevalencia del arbitraje de derecho

            La inversión de la regla contenida en la Ley 36/1988, en el sentido de que el arbitraje se consideraba de equidad si no se pactaba expresamente lo contrario, ahora se da preferencia al arbitraje de derecho en defecto de acuerdo de de las partes, por ser ésta la orientación dada en la legislación comparada y en los tratados internacionales; pudiendo las partes decidir cuáles han de ser las normas jurídicas aplicables cuando el arbitraje sea internacional en estricta y consecuente aplicación de la Ley de autonomía. Las razones para este giro espectacular son bien patentes. El arbitraje se aproxima cada vez más a una verdadera y auténtica jurisdicción. El árbitro actúa como juez y bajo este prisa resulta poco menos que incomprensible que quepa interpretar la voluntad de las partes en ausencia de una designación expresa, como dirigida al arbitraje de equidad en lugar de al arbitraje de derecho. Excelente también la remisión a las normas de derecho aplicable (lo que hay que pensar es extensible no sólo a las determinadas por las partes en el ámbito de la Ley de autonomía sino a las que forman parte del contenido imperativo o cogente del ordenamiento).

11. Relativización de la responsabilidad del árbitro: de la culpa al dolo

            La Ley 36/1988, en su art. 16.1, estableció para los árbitros una responsabilidad frente a las partes por los daños y perjuicios que su conducta causare por dolo o culpa. Siguiendo esta tendencia, el proyecto en su art. 21.1 recogía prácticamente ese tipo y ámbito de responsabilidad. Sin embargo, esta orientación se rompió en la Comisión de Justicia del Senado, en la que al  aceptar la enmienda núm. 89 del Grupo Parlamentario de CiU se trastocó la responsabilidad por culpa en un tipo de responsabilidad específica por daños causados a las partes, cuando el árbitro haya actuado de mala fe, temeridad o dolo. Lo que significa que se ha restringido considerablemente el ámbito de la responsabilidad directa de los árbitros. A partir de ahora dejan de ser aplicables para estos últimos los arts. 1104 y 1902 CC, correspondiendo la carga de la prueba de la concurrencia de la mala fe, temeridad y dolo, a la parte que quiera exigirla. Por otro lado, se ha de hacer notar que, una vez iniciada la acción por dolo, su renuncia para hacer la efectiva resultará nula, conforme determina el art. 1102 CC.

12. Posibilidad de dictar laudos parciales

            Fruto también de la práctica forense arbitral –más en el ámbito internacional que en el interno–  lo constituye el reconocimiento legal de que los árbitros puedan dictar laudos parciales que recaigan sobre alguna parte del fondo de la controversia o sobre otras cuestiones como son la propia competencia del arbitrio o la adopción de medidas cautelares. De esta forma, las consideraciones que se hacían más atrás (puntos 1.6 y 1.5) acaban tomando cabal sentido. En particular es plausible la posibilidad de que los árbitros decidan cuestiones fundamentales, como la Kompetenz-Kompetenz por ejemplo, antes del laudo final, para evitar trámites innecesarios, o sobre medidas cautelares para asegurar el desarrollo, el objeto y el fin del proceso.

            Pero sin duda el precepto de mayor proyección como la máxima utilidad en la otra forma de hacer justicia –como decía René DAVID en que consiste el  arbitraje– es el relativo a la posibilidad de dictar laudos de acuerdo con las partes y elevando a la categoría de título ejecutivo y de cosa juzgada como características del laudo lo que no es más que un mero acuerdo –siempre deseable– entre partes. Esta posibilidad sin duda favorece el desarrollo de la operación arbitral, acerca el laudo al ideal de solución satisfactoria para ambas partes, que siempre pervive en el arbitraje y, en suma promueve el clímax de acercamiento que está comprendido en las denominadas formas de solución alternativa de diferencias y de las que el arbitraje constituye la técnica más expandida y privilegiada. Sin embargo, preciso es tener en cuenta que si bien la labor del árbitro queda facilitada, otra labor de decantación de las cuestiones planteadas se hace presente con el objeto de no prolongar o dilatar el proceso respecto de los puntos que no han sido decididos en los correspondientes laudos parciales.

13. Convenio, actos de procedimiento y laudos en soporte electrónico

            Como consecuencia del imparable avance de las nuevas tecnologías de la información operando en la última década, y de los logros de la sociedad de la información en la faceta de la llamada economía digital y comercio electrónico, en la que es fundamental el encontrar los causes para la seguridad jurídica en la emisión y recepción de las declaraciones de voluntad negociales y a las que obedece, entre otras razones, la reciente Ley promulgada sobre firma electrónica, la nueva Ley de Arbitraje permite que el laudo conste no sólo por escrito sino también en soportes electrónicos, ópticos o de otro tipo; e incluso que no conste en forma escrita siempre que quede constancia de su contenido y sea accesible. Posibilidad de soporte formal que se extiende al convenio arbitral (art. 9.3) resolviendo de esta forma el alcance del requisito de forma escrita. Aunque nada se diga expresamente en la Ley acerca de extender esta posibilidad a las comunicaciones y notificaciones arbitrales en curso de procedimiento nada obsta a que puedan practicarse y contenerse en  soportes informáticos análogos, con base en lo que previene con carácter general la legislación sobre contratación electrónica y con base específica en las facultades que a los árbitros otorga el art. 30.3, siempre que las comunicaciones se hagan con los requisitos de autenticidad que exigiría la legislación especial.

            En esta cuestión el legislador ha sido plenamente coherente con la Directiva 2000/31/CE, del Parlamento y del Consejo, de 8 de julio de 2000, y con el arbitraje previsto en la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico, por la que se traspone al derecho interno español la citada Directiva.

            Se viene a dar de esta forma el espaldarazo al denominado arbitraje “on line” o por medios electrónicos, necesario complemento o herramienta indispensable, según se mire, del comercio electrónico o digital.

            Ciertamente que no se resuelven del todo los problemas suscitados por esta modalidad del arbitraje que se presta y desarrolla a través de la Red y que quedan fundamentalmente nucleados en torno a la connatural “deslocalización” de la Red, con las consecuencias jurídicas inherentes en cuanto a la eficacia, aplicabilidad del derecho y competencia de los tribunales que se imputa normalmente a los actos jurídicos en razón al lugar o sede en donde se producen. Ha de retenerse no obstante a este respecto que el fenómeno de la deslocalización del arbitraje es moneda corriente hoy en día sobre todo en el arbitraje internacional en el que la Ley de autonomía suple las deficiencias estructurales de una localización muchas veces forzada o inconsecuente con la operación de la que deriva la controversia.

            También sería oportuno traer a colación a este respecto el problema de la aplicación del orden público, materia especialmente sensible en relación al denominado orden público de protección entre el que cabe incluir las relaciones de consumo que tiene una especial proyección en materia de contratación electrónica. Pero pensemos que sin que se pierda de vista la problemática inherente al arbitraje on line, que goza de un predicamento y expansión concordes con el ritmo de evolución de la Red y de los recursos asociados y de sus contenidos, muchos de los problemas planteados habrán de ser objeto de solución en la legislación especial sobre servicios de la sociedad de información o de contratación electrónica y en concreto podrán ser abordados en los correspondientes reglamentos que hayan de aplicarse a este tipo de arbitraje. La ley brinda un apoyo incuestionable para el desarrollo de esta versión propia de la contratación electrónica –en mayor medida, como es lógico pensar, en su vertiente internacional– en tanto que adaptación de la técnica arbitral en una economía globalizada y digital a la vez.

14. Plazo para emitir el laudo

            Particular interés tiene el que el plazo para emitir el laudo, en defecto de acuerdo de las partes, se compute desde la presentación de la contestación (de la demanda arbitral) o desde la expiración del plazo para presentarla. Esta novedad que había sido ya planteada por algunos autores quedaba frustrado en el texto del Proyecto de Ley, al otorgársele al árbitro la posibilidad, si las partes no hubieran dispuesto otra cosa, de ampliar ese término de seis meses. Lo cual creaba una indefinitud muy contraria al significado y finalidad de “equivalencia jurisdiccional”, al dejar en manos del árbitro el tempus para dictar su laudo. Afortunadamente este dislate ha sido subsanado, aunque no del todo,  como veremos más adelante, al aceptarse la enmienda núm. 60 del Grupo Parlamentario Popular por la que se solicitaba introducir un inciso al primer párrafo del art. 37.2 en el siguiente sentido: “salvo acuerdo en contrario de las partes, este plazo podrá ser prorrogado por los árbitros, por un plazo no superior a dos meses, mediante decisión motivada”. La enmienda en cuestión se justificaba, como es lógico, en que se trataba de evitar que exista una libertad absoluta de los árbitros para determinar el plazo para dictar el laudo.

15. Supresión del carácter preceptivo de la protocolización del laudo

            La supresión del carácter preceptivo de la protocolización notarial del laudo es algo que ha sido solicitado hasta la saciedad por algunos sectores doctrinales y que, ahora, ven colmadas sus exigencias. En defecto, y por no insistir más en esta cuestión, la protocolización era una exigencia rigurosamente formalista prácticamente desconocida tanto en las legislaciones internas de derecho comparado como por supuesto en los Tratados internacionales sobre la materia. Así, pues, el laudo será válido y eficaz desde que sea dictado por el árbitro sin necesidad de imponer al mismo ningún revestimiento solemne; al punto que ni siquiera la fuerza ejecutiva del laudo se hace depender ahora de su protocolización. Cuestión distinta será que el ejecutado pueda hacer valer en su oposición a la ejecución la falta de autenticidad del laudo.

            Hasta aquí los aspectos positivos que consideramos más relevantes de la nueva Ley. En los puntos siguientes examinaremos las sombras y penumbras no despejadas en el nuevo marco legislativo arbitral.

16. Encomiable clarificación en el sistema de reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros y sentimiento por la perdida de oportunidad para hacer más completo y coherente

            Efectivamente, la Ley introduce un elemento de coherencia y de racionalidad –de conformidad con las tendencias del arbitraje en el mundo actual– en el tratamiento del reconocimiento (exequatur) y ejecución de los laudos extranjeros, eliminando el esquema que había sido instalado en la Ley de 1988. Precepto que justifica la Exposición de Motivos con tanto acierto como inexplicable es el retraso que por este motivo se produce en nuestra legislación.

            No se comprende bien que la Ley de 1988, después de algunos años ya de vigencia y aplicación de la Convención de Nueva York en los que el famoso Auto del Tribunal Supremo de febrero de 1981 marcó el inicio de una nueva era en el reconocimiento de laudos dictados allende nuestras fronteras, no aprovechase la oportunidad que la propia Convención de Nueva York había brindado en relación a completar el criterio de la territorialidad de los laudos para su calificación como extranjeros.

            En el momento de ratificación de la Convención de Nueva York, es bien sabido, nuestro país no hizo uso de ninguna de las dos reservas (la denominada reserva de comercialidad y la reserva de reciprocidad, conforme a la cual la Convención se aplica únicamente respecto de los laudos dictados en aquellos países que forman partes de la Convención). En su consecuencia, la Convención de Nueva York constituye para España un instrumento de carácter universal puesto que todos los laudos dictados fuera de nuestras fronteras caen bajo el objeto de su aplicación. Ante el talante de esta circunstancia sobraba cualquier otro sistema de reconocimiento de laudos procedentes del extranjero. Y no sólo sobraba sino que añadir otro sistema pudiera ser un elemento de distorsión, máxime cuando los motivos o causas de oposición al reconocimiento podían ser, a pesar de su apariencia, significativamente distintos. Con ello se introducía sin duda una notable confusión con importante desmedro de la seguridad jurídica y de la uniformización en el tratamiento ejecutivo de los laudos que la Carta Magna del arbitraje internacional pretende.

            La nueva Ley clarifica este tema y acierta sin duda: no son dos ya los regímenes de reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros 1 (el convencional y el interno o nacional) sino uno solo, el contenido en la Convención de Nueva York, el que se habrá de aplicar como expresamente reconoce el núm. 2 del art. 46. Queda salvada no obstante la aplicación del sistema más favorable que pueda amparar un tratado vigente de los suscritos por España, como la propia Convención de Nueva York permite y propicia.

            Sin embargo ahí acaba a nuestro entender el acierto, pues se pierde la oportunidad de completar el sistema y que la Ley no aprovecha para sacar el máximo partido de la Convención de Nueva York respecto de la calificación como extranjero o no nacional de un laudo dictado en nuestro país, pero que no puede –ni debe– (a todas luces) calificarse como un laudo interno.

            El problema no es nuevo pues ya se suscitó ampliamente con ocasión de la elaboración de la Ley de 1988. El art. 1.º, párrafo 2.º de la Convención determina que “se aplicará también a las sentencias arbitrales que no sean consideradas como sentencias nacionales en el país en que se pide su reconocimiento y ejecución”. De esta forma, junto al estricto criterio de la territorialidad de los laudos, atemperado por el uso de la reserva que en concreto efectuase cada Estado parte, se brindaba la posibilidad de que también fuese aplicable la Convención a aquellos laudos que pudiesen ser considerados como no nacional por los diferentes Estados conforme a su propio derecho. Es evidente que se amparaba con ello la posibilidad de que laudos dictados en el territorio de esos mismos Estados en que se pide su reconocimiento y ejecución, fuesen considerados extranjeros por diversas causas, como podían ser la intervención de elementos de extranjería o simplemente por la consideración de constituir el producto final de auténticos arbitrajes internacionales desarrollados en el propio territorio del Estado en cuestión.

            Bajo esta posibilidad, que otras legislaciones como la francesa (art. 1492 y 1504 CPC), la Ley Federal suiza (art. 176) o la legislación británica o belga, amén de algunas en América Latina como, entre ellas, la Ley de Panamá, han aprovechado sin lugar a dudas, se ha venido a reconocer limpiamente el hecho de que se desarrollen arbitrajes internacionales –con laudos no nacionales, en consecuencia– dentro del territorio nacional y bajo el amparo de la Convención de Nueva York.

            La ocasión perdida es tanto más de lamentar cuanto que, como venimos señalando, constituye un indudable logro de la ley el dar carta de naturaleza al arbitraje internacional, por primera vez en nuestra legislación. Y que pese a todas las deficiencias que se observan viene a constituir una adecuación de nuestra legislación a las tendencias sobre el derecho del arbitraje que se desarrollan en derecho comparado y que la Ley Modelo de UNCITRAL viene sin duda a favorecer.

            La incoherencia por la ausencia de definición en cuanto a su calificación como laudos no nacionales de los que puedan dictarse en España, en el curso de arbitrajes calificados como internacionales, salta a la vista. El laudo, según la terminante dicción del art. 46.1 de la Ley no podría ser calificado como extranjero y, en buena lógica, tampoco podría ser calificado como nacional o interno. ¿Sería posible que únicamente se le conceptuase como un laudo de este tipo con la consiguiente aplicación del derecho que le es propio? Sospechamos que no, puesto que los motivos de la acción de nulidad del laudo y las causas de la negación del exequátur no coincide ni en su alcance ni en su contenido ni, en suma, en su justificación o naturaleza. Pensemos en la aplicación de las normas al convenio, al procedimiento o al fondo, la conceptualización y alcance del orden público y la arbitrabilidad del litigio y tantas otras cuestiones que hacen diferente el sistema y el alcance de la impugnación en uno u otro caso. Los tribunales deberán hacer uso, una vez más, de una exquisita sensibilidad interpretativa para que en presencia de estos casos tengan siempre en cuenta que están ante productos acabados de un tipo de arbitraje que difiere del arbitraje interno y para el que se han reservado normas especiales y que no es posible desconocer, frente a la enfatizada proclamación de la unificación de regímenes en la Exposición de Motivos de la Ley y que tampoco se compadece con la propia realidad de su contenido, puesto que son numerosas las ocasiones en que la Ley contiene normas específicas para los arbitrajes internacionales.

            La Ley atribuye –a través de una enmienda invoce intervenida en el tramite ante el Senado– competencia para el exeqúatur de laudos extranjeros al “órgano jurisdiccional al que el ordenamiento procesal civil atribuya la ejecución de las sentencias dictadas por tribunales extranjeros”. Se aparta así del texto del proyecto que atribuía esa competencia a las Audiencias Provinciales. La reflexión sobre el precepto podría llevar a un sentimiento contradictorio: por un lado celebrar la coherencia que supone tratar a los laudos como sentencias judiciales (en este caso extranjeras, por sus mismos trámites y procedimientos de reconocimiento); por otro, el de pensar que los motivos que habían pesado en la redacción del Proyecto en este punto siguen siendo válidos y que hubiera sido preferible una desconcentración de la labor del Tribunal Supremo en aras de la celeridad y expeditividad de trámite.

 

 
 

II. LA RELEVANCIA DE LOS PROBLEMAS CONSTITUCIONALES Y PARLAMENTARIOS EN EL ARBITRAJE Y LAS OMISIONES DEL LEGISLADOR

1. Sobre la utilización por el legislador del art. 75 CE y la declaración de urgencia en la tramitación del Proyecto de Ley de Arbitraje: técnica legislativa recusable

            Resulta sorprendente que un Proyecto de Ley tan importante como es el del arbitraje, destinado a ser el vehículo natural de resolución de conflictos del comercio internacional interno y externo y, particularmente, de los litigios que se presenten en la esfera civil y patrimonial, haya sido reducido en su tramitación al procedimiento legislativo de competencia legislativa plena en el seno de la Comisión de Justicia Interior del Congreso de los Diputados, conforme a los arts. 93.1 y 148 del Reglamento de la Cámara Baja, aplicándosele además el procedimiento de urgencia. Tal es así que el día 3 de octubre se publicó el Proyecto de Ley, y los diputados sólo dispusieron de un plazo de enmienda por un periodo de 8 días hábiles, que finalizó el día 13 de octubre. El dictamen de la Comisión fue publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de 18 de noviembre de 2003 (núm. 173-11). Y aunque en uso de las potestades que el art. 75.2 CE otorga el Pleno de la Cámara recabó el debate y votación del Proyecto, la suerte del mismo estaba ya echada en cuanto la falta de suficientes garantías formales para examinar con la debida atención el contenido del Proyecto. Prueba de ello es que de las 116 enmiendas presentadas por todos los Grupos Parlamentarios sólo han sido admitidas en el Congreso de los Diputados 4 enmiendas.

            La urgencia ha continuado en fase senatorial, en la que conforme los arts. 90.3 CE y 135.1 del Reglamento del Senado, la Cámara Alta sólo dispone de 20 días naturales para vetar o enmendar el Proyecto.

            ¿Cuál es la razón de esta desatada urgencia? No existe razón alguna. Desde nuestro punto de vista se hace un flaco favor al arbitraje en cuanto que “equivalente jurisdiccional”, al someter su tramitación en las Cámaras a un ritmo de trabajo inapropiado que hace que se resientan los principios de seguridad jurídica y de buena técnica legislativa, tan necesaria en este tipo de proyectos, que están destinados a sustituir nada más y nada menos que a la vía jurisdiccional. Pues, en definitiva, el arbitraje es una alternativa constitucionalmente válida y eficaz a los jueces y tribunales del Estado, mediante lo que se conoce como apartamiento “ex officio iudicis”, como ha proclamado multitud de veces el Tribunal Constitucional.

            Tampoco puede perderse de vista que el Proyecto sea tramitado a fin de año y a fin de Legislatura, periodos normalmente muy recargados –sobre todo el fin de Legislatura– en el que los parlamentos apenas tienen tiempo para examinar los Presupuestos Generales del Estado y la Ley de Acompañamiento y no digamos los proyectos de ley, que durante meses han estado fraguándose en las Cámaras, y los que si no se aprueban quedan caducados y sin valor alguno, como mandatan los Reglamentos de las Cámaras.

            Así pues, vaya en primer lugar esta objeción que nos parece de gran relevancia, al haberse omitido en la tramitación del Proyecto de Ley de Arbitraje de las garantías formales y parlamentarias necesarias que hubieran hecho de esta Ley el referente para el siglo XXI del “equivalente jurisdiccional”. ¿No hubiera sido mejor examinar este Proyecto al inicio de la próxima legislatura?

2. Falta de referencia del arbitraje como un “equivalente jurisdiccional” de los jueces y tribunales del Estado

            En nuestra particular opinión constituye una omisión grave imputable a los redactores del Proyecto el que en su Exposición de Motivos no se haga referencia a la consideración del arbitraje como un auténtico “equivalente jurisdiccional”.

            Es un olvido, o mejor un descuido de los redactores, no haber citado en la Exposición de Motivos la importante y enjundiosa jurisprudencia del Tribunal Constitucional, salvando al arbitraje del escollo presentado en el art. 117.3 CE y otorgando a la institución un efecto de “equivalencia jurisdiccional”, según se proclamó con todo detalle, entre otras, en las SSTC 43/1988 y 62/1991, que liberaron al arbitraje de ser confundido con “apariencias arbitrales” más o menos camufladas y con “seudos arbitrajes”, al faltarles a estos últimos la triple condición: a) sometimiento libre y voluntario al convenio arbitral; b) que el objeto de la controversia sea arbitrable; y c) que el arbitraje se tramite procedimentalmente bajo el manto de las garantías de la igualdad de partes, audiencia, contradicción, prueba y laudo motivado. Es el cumplimiento de estas condiciones lo que determina, a juicio del Tribunal Constitucional, el nacimiento del efecto de “equivalencia jurisdiccional” y, por tanto, su compatibilidad constitucional con el art. 24.1 CE 2.
           
            En consecuencia, la Exposición de Motivos debió superar su visión estrictamente procesalista y mercantilista, para anclar la institución en la trascendente jurisprudencia del Tribunal Constitucional más atrás citada.

3. La omisión de una regla de referencia para la llamada “cuestión de inconstitucionalidad en sede arbitral”

            Quizá la urgencia, que nunca es buena consejera, y menos aún para elaborar un proyecto de ley, dado el carácter de permanencia que ha de tener este tipo  de normas, ha llevado a los redactores del Proyecto –y por lo que se ve, los parlamentarios tampoco han hecho nada por remediarlo– a omitir el tratamiento de un tema de gran trascendencia como es la cuestión de inconstitucionalidad en sede arbitral. No es éste el momento ni el lugar para tratar de este punto hasta sus últimas consecuencias, pero debe recordarse que la cuestión de inconstitucionalidad está reconocida en el art. 163 CE y en los arts. 35 a 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y que su utilización ha dado lugar a la declaración de inconstitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional de múltiples normas siempre que concurra el criterio definitorio del requisito de la relevancia de la norma objeto de duda sobre su constitucionalidad (desde la STC de 29 de abril de 1981, FJ 1, por todas).

            Y es claro que, habiéndose optado resueltamente por la nueva Ley por el arbitraje de derecho, no faltará ocasión de presentarse al árbitro o tribunal arbitral la tensión entre normas aplicable al fondo de la controversia y duda sobre constitucionalidad. Esto es, pura y simplemente, el planteamiento de la cuestión de constitucionalidad en sede arbitral. Y así como el Juez del Estado tiene un procedimiento para dar cause a la posible cuestión de inconstitucionalidad, no ocurre lo mismo con el arbitraje, que como sustitutivo de la actividad jurisdiccional del Estado (SSTS de 20 de mayo de 1982, 9 de febrero de 1984 y 6 de octubre de 1987, entre otras muchas) debería de haberse buscado en la nueva Ley una previsión resolutoria de este incidente que puede dar lugar a la crisis, en casos concretos, de la institución arbitral.

            Es, por tanto, una sombra que se proyecta sobre la nueva Ley de Arbitraje, al haberse omitido el tratamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en su sede.

4. Insuficiente referencia a la “confidencialidad” en el nuevo marco arbitral: en especial en las Instituciones Arbitrales Permanentes. Sentencia del TJCE de 6 de noviembre de 2003.

            El proyecto de Ley de Arbitraje no contenía ninguna referencia a la obligación de guardar la confidencialidad de las informaciones que conozcan los árbitros y las instituciones arbitrales. Gracias a una enmienda del PP al art. 24 se le añadió el siguiente texto: “2. los árbitros, las partes y las instituciones arbitrales, en su caso, están obligados a guardar la confidencialidad de las informaciones que conozcan a través de las actuaciones arbitrales”. Esta referencia es a todas luces insuficiente y está necesitada de algunas matizaciones de interés.

            La Ley 36/1988 no recogía ninguna referencia a lo que se denomina constitucionalmente habeas data, entre otros extremos porque el art. 18.4 CE no había sido aún desarrollado por Ley alguna. El legislador español actuó ciertamente con retraso en desarrollar el citado art. 18.4 CE, lo que no se hizo hasta la LO 5/1992, de 29 de octubre, reguladora del tratamiento automatizado de datos de carácter personal (LORTAD). Bien es cierto que con anterioridad habían sido ratificados por España –27 de enero de 1984– el Convenio de 108 del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, y los Acuerdos de Schengen.

            Por tanto, estaba hasta cierto punto justificado que la Ley 36/1988 no contuviera ninguna mención a la confidencialidad y protección de datos. Sin embargo, en la nueva Ley la referencia que finalmente se hace a este problema en su mencionado art. 24.2 resulta insatisfactoria, teniendo en cuenta sobre todo que, al haberse unificado el arbitraje interno e internacional, entra de lleno la aplicación del art. 2 de la nueva LO 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal; debiéndose tener en cuenta que constituyen datos de carácter personal: cualquier información concerniente a personas identificadas o identificables (art. 3 LOPDP).

            Esta importante cuestión de la protección de la confidencialidad incide sobre todo en las institucionales arbitrales que mantienen ficheros de datos pertenecientes a las personas físicas o jurídicas intervinientes en el arbitraje, lo que les obliga a extremar la seguridad de los mimos (art. 9 LOPDP) y a guardar el deber de secreto en los términos exigidos en la LO 15/1999 (art. 10) en evitación de que los interesados puedan reclamar ante la Agencia de Protección de Datos por una indebida o escasa tutela del derecho fundamental a la protección de los mismos (art. 18 LOPDP).

            Todo lo anterior avala –teniendo en cuenta el posible movimiento internacional de datos en el ámbito del arbitraje internacional– la postura de que el art. 24.2 debería haber contenido una referencia explícita a la mencionada LO 15/1999 y en particular al art. 26.1 de esta última, que exige que toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos lo notificara previamente a la Agencia de Protección de Datos.

            Cuanto ha quedado recogido en este apartado es de gran relevancia para las Instituciones Arbitrales Permanentes, sobre todo al hacerse pública la reciente Sentencia del TJCE  de 6 de noviembre de 2003, sobre aplicación a todas las personas y entidades de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y en la que se declara que es obligatorio informar a los ciudadanos y entidades afectados sobre su recogida de datos.

5. Inoportunidad de proceder a complementar la Ley de Arbitraje con otro Proyecto de Ley Orgánica, por el que se modifica la “Ley Orgánica del Poder Judicial” y el vigente Código Penal

            No se acaba de comprender desde la óptica de la técnica legislativa y del principio de especialización cómo, al socaire de complementar la LA, se complementa esta última con una la Ley Orgánica de artículo único por la que se modifica el apartado g) del art. 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su redacción procedente de la LO 8/2003, de 9 de julio, que queda redactado en los siguientes términos: “g) De los asuntos atribuidos a los Juzgados de Primera Instancia en el art. 8 de la Ley de Arbitraje cuando vengan referidos a materias contempladas en este apartado”. En realidad lo que se ha pretendido es que el art. 8 LA que recoge todo lo atinente a tribunales competentes para las funciones de apoyo y control del arbitraje, tenga su referente adecuado y, por tanto, cubierta una posible laguna en la LO 8/2003 sobre el Poder Judicial, pero esta imprevisión fue salvada a última hora en el Congreso de los Diputados 3.
 
            Este galimatías legislativo, consistente en que una ley ordinaria tramitada a toda velocidad y complementada por otra ley también tramitada a toda velocidad, pero esta última de carácter orgánico, hace resentirse gravemente el art. 75 CE, que no admite la tramitación de un proyecto de ley en Comisión con competencia legislativa plena cuando de leyes orgánicas se trate (art. 75.3 CE); y si bien es verdad que se ha evitado la infracción directa de la Constitución con la avocación por el Pleno del Congreso del primero de los Proyectos (el de Arbitraje), no es menos cierto que se trata de un camino irregular y tortuoso producido seguramente por las prisas y la falta de reflexión adecuada que le es exigida a un Proyecto como el de Arbitraje.

            Pero, como decíamos, este galimatías se ha complicado hasta límites insospechados cuando en fase senatorial se presentó y se aprobó la enmienda núm. 4 del Grupo Parlamentario Popular, introduciendo una Disposición Final nueva a la Ley Orgánica complementaria a la Ley de Arbitraje, por la que se añaden ¡los arts. 566 bis, 521 bis y 576 bis al Código Penal! Bien está que el Estado de derecho se defienda con todas las medidas posibles de propuestas y resoluciones secesionistas, pero esto no debe llevar al legislador a crear una sopa de normas con distintos ámbitos de aplicación, porque ello contribuye a crear confusión y falta de rigor no sólo respecto al respeto que merece el principio de especialidad legislativa, sino también por las dificultades que se le originan al intérprete a la hora de aplicar los textos legislativos aplicables. La falta de fechas a final de Legislatura para deliberar y aprobar las leyes nunca debe ser motivo para perjudicar seriamente el marco normativo de referencia, ya que se pone en juego la seguridad jurídica de los operadores y los ciudadanos 4.

6. Omisión del preceptivo informe del Consejo General del Poder Judicial respecto a la Ley Orgánica Complementaria del Arbitraje y del potestativo Dictamen del Consejo de Estado sobre la Ley de Arbitraje. Tampoco ha sido oído el Consejo General de la Abogacía

            La Constitución ha otorgado al Consejo del Poder Judicial un papel muy relevante como Poder del Estado, destinado a ser el Órgano de Gobierno de los jueces y magistrados (art. 122 CE), y como tal, la LOTC lo considera como un órgano constitucional.

            Por tanto, no es de extrañar que entre las competencias de ese Órgano estén la de informar los anteproyectos de leyes y disposiciones generales del Estado que afecten total o parcialmente a las siguientes materias: e) normas procesales…”.

            Se dirá que la Ley de Arbitraje no es estrictamente procesal, pero nadie podrá negar que el arbitraje tiene una fuerte incidencia en los asuntos procesales en la medida que es una actividad sustantiva del juez del Estado; y que necesita el apoyo y la intervención de ese último para, entre otras cuestiones, designar al árbitro, adoptar medidas cautelares, práctica de determinadas pruebas, ejecución del laudo, y, en fin, para la acción de anulación del laudo.

            Ciertamente ha existido Informe del Consejo del Poder Judicial estrictamente respecto al Anteproyecto de Ley de Arbitraje, lo que ha dado a los parlamentarios la posibilidad de disponer de un documento de trabajo de gran interés, ya que el Gobierno lo remitió a las Cortes Generales junto con el resto del expediente del Proyecto de Ley.

            Ahora bien, tanto en el “iter” legislativo en el Congreso como en el Senado (hasta el Dictamen de la Comisión de Justicia de la Cámara Alta), el Proyecto de Ley de Arbitraje ha ido acompañado por una Ley Orgánica complementaria, por la que se modificaba la propia LOPJ y algunos artículos del CP, como hemos visto más atrás; y, sin embargo, esa norma complementaria no ha sido informada por del Consejo del Poder Judicial, como exige el art. 108.1 e) y f) LOPJ, lo cual constituye un defecto grave, aunque no se alce como vicio invalidamente del procedimiento legislativo.

            Asimismo, tampoco ha sido remitido el Proyecto de Ley de Arbitraje al Consejo de Estado, para que emitiera su potestativo Dictamen, Grave error, ya que el Dictamen del Alto Cuerpo Consultivo hubiera supuesto una valiosa aportación, dada la experiencia y sabiduría que el supremo Órgano Consultivo del Estado tiene sobre estas materias; privándose también a los parlamentarios de un valioso documento de trabajo; y, sobre todo, teniendo en cuenta que el art. 21.7 de su Ley Orgánica 3/1980 establece que el Consejo de Estado en Pleno “deberá ser consultado en las transacciones judiciales y extrajudiciales sobre los derechos de la Hacienda Pública y sometimiento a arbitraje de las contiendas que se susciten respecto de los mismos”.

            Finalmente, creemos que tampoco ha sido acertado el que el legislador haya prescindido de la opinión que sobre el proyecto de arbitraje le hubiera podido otorgar el Consejo General de la Abogacía, dado el conocimiento que muchos de sus letrados han acumulado en este campo, y que podían haberse canalizado a través de este Organismo representativo de los Colegios de Abogados.


 
 

III. CUESTIONES DE LEGALIDAD ORDINARIA NO RESUELTAS SATISFACTORIAMENTE

1. El problema de la prejudicialidad penal en sede arbitral

           La nueva Ley de Arbitraje ha guardado silencio sobre un difícil problema que viene planteándose en la práctica cada vez con más frecuencia: la cuestión de la prejudicialidad penal en sede arbitral.

           De la misma forma que la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ha regulado en su texto la prejudicialidad penal (art. 40 LEC ), estableciéndose unas reglas de actuación procesal, el nuevo marco arbitral debería haber afrontado este importante problema práctico, que no ha tenido una solución uniforme por la jurisprudencia. Si bien la tendencia última –y acertada– es la de considerar que la mera interposición de una acción penal no suspende el arbitraje, ni siquiera el hecho de haberse admitido una querella criminal libera al árbitro de emitir el laudo dentro del término preclusivo que queda simplemente interrumpido ( STS de 2 de julio de 1984, por todas las posteriores).

           Desde nuestro punto de vista, el legislador, atendiendo a que el arbitraje constituye un grupo normativo propio, debiera haber establecido alguna regla sobre esta cuestión. La regla más conforme al principio perpetuatio arbitralis es la de que sólo queda interrumpido el arbitraje en caso de que la querella o acción penal sea admitida y se dicte auto de procesamiento, cuando los hechos sobre los que ésta se apoye incidan directamente, y sin posibilidad de separación, en el relato fáctico sobre el que se apoyen las partes en sede arbitral.

2. Sobre el ámbito de aplicación

           El ámbito de aplicación establecido por el legislador para el nuevo marco arbitral merece como se ha dicho más atrás un juicio favorable, en la medida que la LA se constituye en Ley General aplicable tanto al arbitraje interno como al internacional, y a los arbitrajes especiales. Por eso, no se acaba de comprender, y éste es el punto crítico que aquí se quiere manifestar, por qué de nuevo quedan excluidos de este marco común y general los arbitrajes laborales (art. 1.4 LA ), cuando se han sentado de forma definitiva los criterios generales uniformadores de toda la institución arbitral, cualquiera que sea la materia sobre la que recaiga, sin perjuicio de reconocer las especialidades que procediesen, para las que siempre actuará con carácter supletorio el arbitraje ordinario de la LA. La exclusión de los arbitrajes laborales, para la que el legislador no ha dado ninguna explicación que lo justifique, ha seccionado en dos mitades el arbitraje (por un lado el arbitraje patrimonial, civil y mercantil y el laboral).

           Más grave aún nos parece el hecho de no contener la LA ninguna referencia ni de inclusión ni de exclusión al arbitraje de derecho administrativo, al que con loable espíritu e invocación se refirieron los arts. 87 y 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Si realmente se quiere, de una vez por todas, incorporar el arbitraje al ámbito del derecho administrativo es preciso, de acuerdo con las SSTC 62/1991 y 174/1995, concebir esta institución como un auténtico sustituto del recurso administrativo. Y para ello la ocasión que ha brindado la nueva LA ha sido única, ya que ésta constituía el marco natural para haberse sentado los criterios definitivos por los que habría de regularse el arbitraje en el ámbito del derecho público-administrativo.

           La importancia de haberse establecido por el legislador unos criterios de actuación para la utilización del arbitraje en el ámbito del derecho público administrativo, toma especial relevancia al observarse como los preceptos de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (por ejemplo, su art. 61.2 ), siguen careciendo de viabilidad práctica, al no contarse con un parámetro de referencia arbitral, que sirva de cobertura efectiva para dar vida al equivalente jurisdiccional en este ámbito, en el que se discuten esencialmente intereses patrimoniales y no potestades públicas.

           Especial consideración dentro de este apartado ha de darse a las facultades arbitrales que la legislación de liberación de los diversos servicios públicos, como consecuencia de la transposición del derecho comunitario, otorga, como elemento esencial de los nuevos sistemas de regulación para la competencia que han sustituido al esquema de los monopolios y de los servicios públicos formales, a los organismos reguladores en los diversos sectores. Por tanto, los arbitrajes que se desarrollan conforme a la legislación sectorial específica, han de respetar el tronco común de la Ley de Arbitraje, del que vienen a constituir arbitrajes especiales.

           Por su carácter de ley general y común la Ley no menciona esta interesante facultad de los organismos de regulación, aunque remite, reproduciendo prácticamente la fórmula de la Ley de 1988, al arbitraje institucionalizado realizado por las Corporaciones de derecho público [art. 14.1 a ) y 2], “que puedan desempeñar funciones arbítrales, según sus normas reguladoras”.

           Algunos han denominado a estas facultades de los organismos de regulación, como la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones, como propias de una actividad arbitral de la Administración , presente también en otros campos cubiertos por la actividad administrativa. Sin negar que el tema se presenta a reflexiones más profundas que las que se puedan contener en estas líneas, preciso es que, a tenor de ese carácter de arbitraje común que la Ley ostenta como elemento mas relevante, se deslinden bien las funciones que la Administración de regulación ejerce y que pueden, porque contienen todos los elementos necesarios, calificarse como auténticamente arbitrales, de aquellas otras que no lo son, ni pueden serlo, porque faltan allí las notas que lo identifican con tales (existencia de un convenio en la base, equivalente jurisdiccional, apartamento de la jurisdicción competente y, sobre todo, una auténtica función jurisdiccional residenciada en la Administración actuante). Conviene tener muy presente que no debería confundirse con el arbitraje la función que desarrollan los órganos reguladores y que dirimen controversias entre agentes en el mercado y cuya finalidad no estriba en la satisfacción o heterocomposición de intereses entre partes –que es en definitiva el elemento básico de toda jurisdicción– sino el alcance de la satisfacción del interés general, representado por la necesidad de que los operadores en el mercado regulado cumplan con los objetivos señalados en un ámbito de libre mercado y de obligaciones de servicio público. Ni por el origen, la justificación, la cobertura legal e institucional, el fin, la categoría de facultades desarrolladas por el órgano “arbitral”, el procedimiento y la decisión final puede ser entendido, como arbitral esta facultad de la Administración en su nueva andadura post-liberalización de servicios públicos.

3. Materias conexas

           No dice nada la nueva LA sobre el importante problema práctico que se plantea con las llamadas cuestiones o materias conexas. El legislador de 1988 despacho esta cuestión restrictivamente; en vez de favorecer el arbitraje sobre todas las materias disponibles, estuviesen o no unidas a otras que no fuesen, sedecantó por la exclusión del arbitraje en estos supuestos. Esta no era la solución que los Tratados internacionales y la propia Ley uniforme han dado a este problema. En el nuevo marco arbitral, en nuestra opinión, el silencio del legislador ha de interpretarse positivamente, esto es, en el sentido de que las materias inseparablemente unidas a otras sobre las que las partes no tengan poder de disposición, regirá el principio de separabilidad, cuando no el principio de absorción a favor de la arbitrabilidad. Pero es ésta una cuestión que ha debido dejar claro el legislador desde el primer momento para evitar problemas en el futuro.

4. Renuncia tácita a las facultades de impugnación

           Está bien que en aplicación de la doctrina “pro arbitraje y perpetuatio arbitralis” se mantenga la validez y vigencia del convenio arbitral sobre cualquier otra consideración. Pero quizá el art. 6 de la nueva Ley ha ido demasiado lejos al establecer una presunción iuris tantum de renuncia a las facultades de impugnación cuando no se denunciase dentro del plazo previsto para ello o tan pronto como sea posible la omisión de algún requisito del convenio arbitral. Dada la redacción contenida en el citado artículo puede resentirse la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, pues se impone la carga de la prueba a la parte que presuntamente no denunció el vicio de origen que afectaba al convenio arbitral o que no denunció el vicio de origen que afectaba al convenio arbitral o que no denunció la infracción de alguna norma. Es el art. 6 un precepto que podría haberse suprimido perfectamente, ya que las presuntas infracciones de normas o vicios del convenio siempre han de poderse residenciar a través de la acción de anulación prevista en el art. 41 de la Ley.

5. Ampliación de los márgenes del arbitraje testamentario

           El arbitraje de origen testamentario que estaba recogido en el art. 7 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, con carácter excepcional, en la nueva Ley pierde esta última nota de excepcionalidad, lo cual es algo que debe ser bienvenido. Sin embargo, en la práctica arbitral se han venido planteando serios problemas respecto a aquellos arbitrajes instituidos por el causante en disposiciones testamentarias, y que chocaba con los límites que el art. 7 de la Ley de 1988 imponía, y que ahora se repiten, para solucionar diferencias entre herederos no forzosas o legatarios por cuestiones relativas a la distribución o administración de la herencia. Es decir, que los herederos legitimarios no podían acudir al arbitraje –y según el texto de la nueva Ley ahora tampoco– a resolver sus diferencias en la distribución o administración de la herencia. La solución hubiera sido simple si el legislador hubiera tomado la cautela de establecer esta prohibición sólo para el tercio de legítima y mejora pero no para el tercio de libre disposición, que es donde normalmente se plantean los problemas hereditarios.

6. Capacidad para ser árbitro y arbitraje de derecho

           Es objetivamente plausible el que el árbitro de derecho no tenga que ser abogado en ejercicio, tal y como exigía el art. 12.2 de la Ley 36/1988. Conforme la nueva Ley, pueden ser árbitros las personas naturales que se hallen en pleno ejercicio de sus derechos civiles, siempre que no se lo impida la legislación a la que puedan estar sometidos en el ejercicio de su profesión. Sin embargo, al haberse decantado el nuevo marco arbitral hacia el arbitraje de derecho, se debería de haber tomado por el legislador alguna cautela para evitar que legos en Derecho arbitren en Derecho; pues al no estar expresamente prohibido esto último, puede desacreditarse el arbitraje con laudos que hagan un mal ejercicio o un ejercicio irresponsable del principio de legalidad y de la utilización de las fuentes normativas que sirven de soporte y fundamentación (motivación) al arbitraje de derecho. Afortunadamente, una enmienda in voce, introducida con calzador en la Comisión de Justicia del Senado, permite conjugar el arbitraje de derecho con la presencia de un árbitro que sea Abogado en ejercicio, incorporándose un ap. 1.º (nuevo) al art. 15 , por el que se establece que, en los arbitrajes internos que no deban decidirse en equidad, se requerirá la actuación de Abogado en ejercicio, salvo acuerdo expreso en contrario.

7. La cuestión del control jurisdiccional de la recusación desestimada por el propio árbitro

           Ya se había dicho más atrás que uno de los avances conseguidos con la nueva Ley es la incorporación de la regla que la doctrina conoce con la expresión alemana Kompetenz-Kompetenz. Y siendo lo anterior cierto, no lo es menos que en cuestión tan sensible como la recusación de los árbitros no se haya constituido como un motivo autónomo para el ejercicio de la acción de anulación, máxime a partir de la nueva Ley en la que no se concibe la impugnación del laudo como un recurso de anulación ante las Audiencias Provinciales, sino como el ejercicio de una acción plenaria por los causes del juicio verbal. Es éste un punto de la nueva Ley que debería haber quedado mejor cerrado.

8. Adopción del laudo

           El art. 35 de la nueva Ley repite en lo esencial al art. 34 de la Ley de 1988, cuando deternima que cuando haya más de un árbitro, toda decisión se adoptará por mayoría, salvo que las partes hubieren dispuesto otra cosa; y si no hubiere mayoría –dice ese precepto– la decisión será tomada por el Presidente. Pues bien, no se comprende por qué en este caso el arbitraje en cuanto que “equivalente jurisdiccional” no ha seguido los criterios que al respecto se adoptan en el ámbito de los procesos estatales; a saber, que en caso de empate, dirimiría, en todo caso, el voto cualificado del Presidente. No acaba de entenderse que ante la falta de acuerdo mayoritario, el laudo deba ser dictado por el Presidente, existiendo en nuestras Leyes el mecanismo expuesto.

9. La llamada acción de anulación del laudo mediante el procedimiento declarativo del juicio verbal

           No sabemos cuáles han sido las razones finales que han llevado a los redactores del Proyecto a suprimir el recurso de anulación del laudo a que se refería el art. 45 y siguientes de la Ley de Arbitraje 36/1988. Era éste un recurso que se había consolidado plenamente, que se tramitaba con relativa agilidad y, sobre todo, había sentado una pequeña jurisprudencia en el conjunto de todas las Audiencias Provinciales de España, proclive a considerar el recurso como una impugnación solo viable ante el juez ad quem por motivos extrínsecos. Esta doctrina conteste sentada por las Audiencias Provinciales, se pierde al hacerse ahora un nuevo planteamiento sobre la impugnación del laudo.

           Pero, sobre todo, la desaparición del recurso de anulación contra el laudo arbitral supone una cierta quiebra a la idea del arbitraje como “equivalente jurisdiccional”; ya que como tal equivalente las resoluciones finales arbitrales (laudos) encontraban su lógico encaje procesal por vía del recurso, como si el árbitro hubiese sido un homólogo al Juez del Estado. La llamada acción de anulación del laudo a que alude el art. 41.4 de la nueva Ley descoloca institucionalmente al arbitraje, cuyo laudo puede ser atacado justamente por esa acción por los causes del juicio verbal.

           Por otra parte, la terminología empleada es recusable, ya que si el juicio verbal es conforme señala la doctrina procesalista y la propia LEC un proceso declarativo, esto es, un juicio de “plena cognitio”, no puede hablarse en puridad de principios de motivos, ya que éstos hacen referencia a las causas para poder recurrir en apelación o casación. En un juicio de plena cognitio cabe formular todo tipo de argumentos y peticiones siendo éste precisamente el elemento diferenciador con la vía del recurso, en el que quedan tasadas las causas (o motivos) para formular la impugnación de segundo grado.

           En consecuencia, no debería haber aparecido como título del art. 41 de la nueva Ley la palabra motivos. Y asimismo, parece excesivo que el legislador haya recogido que “el laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe”. La prueba no es una cuestión sobre la que debe decidir el legislador, ante la que debe mantener una posición de neutralidad, sino que es algo que pertenece al dominio de las partes del conflicto y al ámbito estrictamente jurisdiccional, cuya valoración se atribuye al juez de la contienda.

           Si el legislador lo que ha pretendido es evitar el ejercicio de acciones de anulación del laudo infundadas o caprichosas, o contrarias a la buena fe procesal, debería haber sustituido las palabras “y pruebe” por las que se emplea en algunos pasajes de la Ley de Enjuiciamiento Civil del Código Civil, que utilizan la expresión “principio de prueba”.

           Finalmente, se ha de destacar que en el Proyecto de Ley de Arbitraje remitido por el Gobierno al Congreso de los Diputados, los árbitros podían prorrogar el plazo para dictar laudo, sin limitación alguna. Como hemos visto más atrás, gracias a una enmienda del Grupo Parlamentario Popular, este dislaste se corrigió estableciéndose que la prórroga no puede ser superior a dos meses. Pues bien, de nuevo en la senda de la cordura, se otorga un plazo cerrado para dictar el laudo ( Vid. art. 37.2). Pero entonces ¿qué pasa con el laudo dictado fuera de plazo? Hasta ahora –y así está recogido en todas las legislaciones internas– uno de los motivos para solicitar la anulación del laudo que era que éste se hubiera dictado fuera de plazo 5. Sin embargo, no obstante haberse establecido un plazo determinado para dictar el laudo, el art. 41 de la nueva Ley no recoge entre los motivos de anulación el que el laudo se haya dictado fuera de plazo. Esto constituye una importante fuga y desnaturalización de la institución arbitral, que queda en manos del árbitro que puede dictar el laudo cuando estime conveniente sin limitación de tiempo, ya que esta irregularidad no da lugar al nacimiento de la acción de anulación.

 

 
     
 

* Autores del Tratado de Arbitraje Privado Interno e Internacional, 2.ª edición, Civitas, 1991.

1 En un momento llegó a haber tres, como bien señaló el profesor REMIRO BROTONS: sistema convencional, sistema de reciprocidad y sistema de control interno independiente.

2 La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha servido para, por ejemplo, no considerar “equivalente jurisdiccional” el arbitraje previsto en el art. 38.2, Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres (así, STC 174/1995, de 23 de noviembre, entre otros muchos casos).

3 Téngase en cuenta que esta modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la que se dice que se complementa la Ley de Arbitraje, entró con carácter urgente en el Congreso de los Diputados después de haberse iniciado la tramitación también por la vía de urgencia del proyecto de Ley de Arbitraje.

4 Gracias a una enmienda in voce aprobada in extremis en la  Comisión de Justicia del Senado, se ha desgajado la Ley de Arbitraje de su Ley Orgánica complementaria.

5 Cuestión ésta que por ser importante trascendió a épocas anteriores a la propia Ley de 1988, en la que la Sala 1.ª del Tribunal Supremo reiteró como motivo de anulación del laudo el que éste se hubiera dictado fuera de plazo. La Ley 36/1988 recogió este motivo en su art. 45.3.

 

 
     
 
 

I. Presentación: aspectos positivos de la nueva Ley de Arbitraje.


II. La relevancia de los problemas constitucionales y parlamentarios en el arbitraje y las omisiones del legislador
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III.
Cuestiones de legalidad ordinaria no resueltas satisfactoriamente.
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