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La
prueba de la autenticidad electrónica con la LEC 2000
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Por
Jesús Alemany Eguidazu |
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Abogado |
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Fuerza
acreditativa de la firma realizada por medios electrónicos
en el nuevo sistema procesal. |
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C) El procedimiento probatorio
La doctrina había manifestado la conveniencia de
admitir las nuevas fuentes de prueba con sustantividad propia,
por ser los medios probatorios de la anterior Ley de Enjuiciamiento
Civil inadecuados. Sin embargo, la sustantividad reclamada
sólo tiene solución satisfactoria en el ámbito
del proceso cuando precipita en la ordenación de
un específico medio probatorio. En otro caso, habría
de procederse por asimilación, lo que reduciría
la certidumbre de la garantía procesal de utilización
de los medios pertinentes para la defensa (artículo
24.2 CE)(42).
En el mes de abril de 1997, el Ministerio de Justicia publicó
un Borrador de Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil
para someterlo a debate. El 26 de diciembre de 1997 se presentó
el Anteproyecto en el que el régimen procesal del
soporte informático era el silencio. El artículo
351.3º. (artículo 354 del Borrador) invocando
el numerus apertus de fuentes de prueba no colma la laguna
legal de un texto que descansaba física e ideológicamente
en un soporte escrito.
Advertido el vacío, el Informe del CGPJ al Anteproyecto
expresa que la línea seguida "se aproxima a
un planteamiento doctrinal clásico, que puede estimarse
superado por la realidad normativa y social" y debía
procederse, en consecuencia, a una revisión del texto
"para acomodar esta concepción a una época
en la que la transcripción en papel de pensamientos,
ideas, informes, registros, contratos, etc..., está
siendo progresivamente sustituida por la generalización
de las herramientas informáticas, el soporte electrónico
y los medios audiovisuales". En líneas siguientes
se apuntaba como término de comparación el
artículo 26 CP y la legislación civil sobre
propiedad intelectual. El mismo parecer había expresado
la doctrina(43).
"De una manera u otra y por unos u otros motivos"(44)
el Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil aprobado por
el Consejo de Ministros de 30 de octubre de 1998 esboza
un régimen procesal especialmente pensado para los
soportes informáticos. Un artículo 301.2 del
Proyecto, antecedente del 299.2 del texto definitivo (salvo
la omisión de las "palabras" junto a los
"datos, cifras y operaciones"); un artículo
386 del Proyecto, equivalente al actual artículo
384 (con la misma preterición de las "palabras");
un artículo 265.1.2º. invariado; y, finalmente,
como acreditación para acudir a nuestro proceso monitorio
documental "mediante documentos, cualquiera que sea
su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren,
que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta
o marca o con cualquier otra señal, física
o electrónica, proveniente del deudor" (artículo
810.1.1ª. del Proyecto igual al 812.1.1ª. postrero)(45).
Es oportuno diferenciar entre continente y contenido, entre
el instrumento y el negocio jurídico plasmado. Los
efectos sustantivos son consecuencia del contenido, los
formales del instrumento. Seguidamente procede una nítida
distinción entre lo que son medios de reproducción
del sonido o la imagen, y los instrumentos de archivo -res
de quia agitur-. Pues bien, como especialidades del régimen
procesal de los soportes informáticos podemos señalar:
-"A toda demanda o contestación habrán
de acompañarse:... los medios o instrumentos a que
se refiere el apartado 2 del artículo 299, si en
ellos se fundaran las pretensiones de tutela formuladas
por las partes" (artículo 265.1.2º. Ley
de Enjuiciamiento Civil); si bien, luego no hay alusión
a la necesidad de presentar copia (artículo 273,
que se refiere a escrito y documento), pero la ratio essendi
del precepto es igualmente garantizar el principio de contradicción.
Cabe puntualizar que el concepto de original y copia del
documento electrónico se admite por la mayoría
de la doctrina distinguiéndolos por un criterio cronológico
o de la menor transformación(46)
(así, la copia en soporte papel o estado externo
procedente del disco duro), o por la originalidad del mensaje
sobre el que se ha procedido a la encriptación(47);
o por aquel sobre el que se ha formado el consentimiento(48).
La reproducción facsimilar por lector óptico
o escáner no es una transcripción, sino la
reproducción completa y fiel del original preexistente(49).
El artículo 8.1 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre
Comercio Electrónico aconseja que "cuando la
ley requiera que la información sea presentada y
conservada en su forma original, ese requisito quedará
satisfecho con un mensaje de datos: a) Si existe alguna
garantía fidedigna de que se ha conservado la integridad
de la información a partir del momento en que se
generó por primera vez en su forma definitiva, como
mensaje de datos o en alguna otra forma; b) De requerirse
que la información sea presentada, si dicha información
puede ser demostrada a la persona a la que se debe presentar".
Esta misma Ley Modelo se pronuncia en su artículo
9.1 b) por la inaplicación de óbices a la
admisibilidad de la prueba "por razón de no
haber sido presentado en su forma original, de ser ese mensaje
la mejor prueba que quepa razonablemente esperar de la persona
que la presenta". Ahora bien, esta norma es trasunto
de la best evidence rule del Common Law, y no es aplicable
al Derecho español(50).
En sede de admisión de documentos a prueba, en Estados
Unidos se ha desarrollado un importante cuerpo legal sobre
la prueba de datos generados por ordenador. Según
la sección § 901 (a) de las Federal Rules of
Evidence cualquier escrito, grabación o fotografía
debe ser autentificada para ser admitida como prueba. El
estándar de trata de la valoración.
Una problemática específica presenta los registros
informáticos EDI creados por una aplicación
informática por lo que, en principio, se les aplicaría
la hearsay rule y serían inadmitidos por ser "prueba
de oídas". No obstante, se conceden excepciones
como la business records exception (sección §803
(6) de las Reglas Federales de Prueba) por la que se admiten
los mensajes comerciales si son capaces de ofrecer confianza,
condicionada a que el documento se haya generado en el curso
normal de la actividad de la empresa, el tipo de documento
sea el ordinario de tales negocios, el registro de documentos
sea coetáneo o un poco anterior al evento (y no preordenado
al juicio) y el encargado del registro esté al corriente
de lo que se registra o de lo que otro sujeto hace(51).
En el Reino Unido el artículo 1 (1) de la Civil Evidence
Act deroga la hearsay rule, y el artículo 4 considera
que ofrece garantías suficientes el documento electrónico
valorándose si no pudo proponerse la testifical del
redactor, si el documento es coetáneo al hecho, si
el documento se refiere a atestaciones ajenas (documento
"de referencia"), si concurre algún motivo
de ocultación y no de falsificación, si no
está preordenado al juicio y termina con una cláusula
amplia sobre fines ajenos a la manipulación.
En nuestro Derecho la prueba debe ser admitida salvo que
se refiera a hechos notorios o no controvertidos, o que
la prueba sea impertinente (artículo 283.1 Ley de
Enjuiciamiento Civil), o innecesaria o no decisiva -por
irrelevante, superflua, o redundante-(52),
o inútil por inadecuada (artículo 283.2 Ley
de Enjuiciamiento Civil), o porque la ley impida la verificación
de determinados hechos(53),
o por ser la prueba ilícita (artículo 287
Ley de Enjuiciamiento Civil). Por estas razones el artículo
5.2 del RD 1906/1999 de contratación telefónica
o electrónica es carne de anulación aunque
haya sido interpretado pro comercio electrónico por
el Ministerio de Justicia(54).
En su primer párrafo, un Real Decreto condiciona
la aceptabilidad como medio de prueba de los documentos
electrónicos y telemáticos a que "quede
garantizada su autenticidad, la identificación fiable
de los manifestantes, su integridad, la inalteración
del contenido de lo manifestado, así como el momento
de su emisión y recepción". Y en el segundo
párrafo exige firma electrónica avanzada con
sello temporal.
Por su parte, la Resolución Circular, de 26 de abril
de 2000, de la DGRN al tratar en V.5º.c) de la expedición
de certificaciones con firma electrónica avanzada,
por seguridad jurídica y de "facilitación
del uso de la certificación como medio de prueba
en juicio", aconseja "que al tiempo de expedir
tal certificación y antes de su remisión telemática
al solicitante, su contenido íntegro y literal sea
objeto de un traslado a papel y firmado con firma manuscrita
por el Registrador, asignándole un número
identificador que se ha de consignar en la certificación
electrónica, archivando la copia en papel (con valor
de original) en el legajo correspondiente por orden correlativo".
En fin, el Acuerdo de 11 de marzo de 1998, de la CNMV para
la implantación del sistema CIFRA-DOC/CNMV (Sistema
de Intercambio de Información a través de
línea telemática) equipara documento impreso
por la CNMV con el documento original.
-En sede de documentos privados, dispone el artículo
327 Ley de Enjuiciamiento Civil que "cuando hayan de
utilizarse como medio de prueba los libros de los comerciantes
se estará a lo dispuesto en las leyes mercantiles.
De manera motivada, y con carácter excepcional, el
tribunal podrá reclamar que se presenten ante él
los libros o su soporte informático, siempre que
se especifiquen los asientos que deben ser examinados".
Además, en las diligencias preliminares "si
la persona citada y requerida no atendiese el requerimiento
ni formulare oposición, el tribunal, mediante providencia,
acordará las siguientes medidas [...] 4ª. Si
se hubiera pedido la exhibición de documentos contables,
se podrán tener por ciertos, a los efectos del juicio
posterior, las cuentas y datos que presente el solicitante"
(artículo 261 Ley de Enjuiciamiento Civil).
-"Los instrumentos que permitan archivar, conocer o
reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas
llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, que,
por ser relevantes para el proceso, hayan sido admitidos
como prueba, serán examinados por el tribunal por
los medios que la parte proponente aporte o que el tribunal
disponga utilizar y de modo que las demás partes
del proceso puedan, con idéntico conocimiento del
tribunal, alegar y proponer lo que a su derecho convenga"
(artículo 384.1 Ley Enjuiciamiento Civil). De este
modo se acompasa la práctica de la prueba al avance
de la electrónica y se preserva la igualdad de armas
entre las partes. A diferencia del artículo 382.1,
inciso 2º. no se contempla la facultad para la parte
de "acompañar en su caso, transcripción
escrita de las palabras contenidas en el soporte de que
se trate y que resulten relevantes para el caso". Algún
autor ha apuntado el beneficio de extender este modo de
presentación a los soportes informáticos(55),
pero siempre que el fin sea exclusivamente facilitar la
práctica de la prueba, no desvirtuar la naturaleza
del medio probatorio.
-"La parte que proponga este medio de prueba podrá
aportar los dictámenes y medios de prueba instrumentales
que considere convenientes. También las otras partes
podrán aportar dictámenes y medios de prueba
cuando cuestionen la autenticidad y exactitud de lo reproducido"
(artículo 384.2, inciso 1º., artículo
382.2 Ley Enjuiciamiento Civil). Sobre todo en el supuesto
de que el documento electrónico no tenga una firma
avanzada el juez será escéptico respecto de
su fiabilidad, por lo que el dictamen pericial será
ineludible en la práctica si la contraparte impugna
la autenticidad. Estos peritos no son los documentales,
sino expertos en informática.
-"La documentación en autos se hará del
modo más apropiado a la naturaleza del instrumento,
bajo la fe del Secretario Judicial, que, en su caso, adoptará
también las medidas de custodia que resulten necesarias"
(artículo 384.2, inciso 2º. Ley de Enjuiciamiento
Civil).
-"El tribunal valorará los instrumentos a que
se refiere el apartado primero de este artículo conforme
a las reglas de sana crítica aplicables a aquellos
según su naturaleza" (artículo 384.3).
Un análisis detallado del precepto se desarrolla
bajo el epígrafe de valoración de la prueba.
D) La impugnación y la autenticación del documento
electrónico
Los antecedentes históricos de la impugnación
procesal los hallamos tanto en la constitución de
Valentiniano y Valente del 360 d.C., como las del 378, 421
y 472, ésta última del emperador León.
Al adquirir importancia los contratos consensuales el documento
se transforma en instrumento constitutivo por acuerdo de
las partes y en probatorio, con ventajas en materia de onus
probandi. Respecto del docus presentado a juicio, o se reconoce
como auténtico por la parte perjudicada o bien ésta
queda obligada a acusar por crimen falsi. Y a través
de la imposición de fe, imponere fidem, quien invoca
el documento debe probar su veracidad por testigos. Finalmente,
la Constitución del 472 otorga prioridad a los instrumentum
publice confectum sobre lo idiochirum o instrumentos privados(56).
En el caso del documento electrónico la inautenticidad
puede producirse en la etapa de memorización -porque
se digitó mal o se omitió algún dato-;
en la etapa de elaboración -por disfunciones causadas
por temperaturas extremas, anomalías en el voltaje
y frecuencia de la red eléctrica, corrientes electroestáticas,
suciedad, humedad, vibraciones, mal funcionamiento de los
programas,...-; y, en último lugar, en la etapa de
transmisión -por acoplamiento o disturbios en la
línea, superposición de flujos, acumulación
desordenada desde varias terminales de entrada, etc.-. En
otro orden de contrariedades, la falta de autenticidad puede
provenir de la intervención de personas no autorizadas
para ingresar en el sistema, o acompañadas de malos
propósitos; así como la suplantación
de los procedimientos de acceso reservados al emisor putativo,
o el aprovechamiento ilegítimo de una clave en que
el usuario yerra en cuanto a su revocación.
Procesalmente, sin duda es posible impugnar el documento
electrónico ex artículo 384.2, primer inciso
en relación con el 382 in fine. En la audiencia previa
del juicio ordinario o en la vista del juicio verbal "cada
parte se pronunciará sobre los documentos aportados
de contrario hasta ese momento, manifestando si los admite
o impugna o reconoce o si, en su caso, propone prueba acerca
de su autenticidad" (artículo 427.1 Ley Enjuiciamiento
Civil).
En los documentos públicos la impugnación
puede referirse a la falsedad no ideológica del documento
original -cuestión prejudicial penal del artículo
40.4 Ley de Enjuiciamiento Civil-; o a la correlación
de la copia auténtica, de la certificación
o del testimonio con el original. La autenticidad se establece
por cotejo (no de letras sino genérico pericial),
por comprobación, o, por el documento mismo en la
imposibilidad de los procedimientos anteriores y sin que
haya prueba en contrario (artículos 320 y 322 Ley
de Enjuiciamiento Civil); con la necesaria compleción
del testimonio o certificación incompletos (artículo
321 Ley de Enjuiciamiento Civil). En el caso de las certificaciones
registrales si se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en
V.5º.c) de la Resolución-Circular de 26 de abril
de 2000 de la DGRN, al haberse archivado la copia en papel
"se permite la aplicación de la sencilla técnica
de verificación y adveración del contenido
de la certificación electrónica consistente
en el cotejo con su original en papel, en caso de ser impugnada
por aquél a quien perjudique, favoreciendo con ello
su valor probatorio al permitir la aplicación del
artículo 1220 del Código Civil, basado precisamente
en la técnica del cotejo de la copia con su matriz
o protocolo".
En los documentos privados electrónicos la impugnación,
aparte del delito de falsedad, se referirá a la carencia
de autenticidad, acudiéndose al dictamen pericial
o "a los medios de prueba instrumentales que considere
convenientes" (artículo 384.2 Ley de Enjuiciamiento
Civil). Es aplicable asimismo el artículo 268.2 por
el que la copia simple del documento privado "surtirá
los mismos efectos que el original, siempre que la conformidad
de aquélla con éste no sea cuestionada por
cualquiera de las demás partes"; mas este no
cuestionamiento no equivale a reconocimiento o a la admisión,
por ser posible el reconocimiento o la impugnación
ulterior.
En este terreno de la impugnación se vislumbra una
de las potestades más controvertida de la nueva Ley.
En los documentos públicos -y por remisión
del artículo 326.2.2, inciso 1º. para los privados-
"cuando de un cotejo o comprobación resulte
la autenticidad... las costas, gastos y derechos... serán
exclusivamente de cargo de quien hubiese formulado la impugnación.
Si, a juicio del tribunal, la impugnación hubiese
sido temeraria, podrá imponerle, además, una
multa de 20.000 a 100.000 pesetas" (artículo
320.3 Ley de Enjuiciamiento Civil). En suma, la cláusula
de estilo de impugnación indiscriminada de los documentos
de la parte contraria toca a su fin, pero no se determina
con precisión el sujeto pasivo de la multa(57).
En cuanto al tema de la autenticidad, le viene dada al documento
público por la autoridad de fe pública de
la cual se encuentra premunido, si bien, debe distinguirse
entre autenticidad de forma y la de fondo. La externa se
cumplía en la Edad Media por imposición del
sello, de modo que los documentos sellados no notariales
se denominaban instrumenta autentica, y los notariales instrumenta
publica. El sello nunca ha sido obstativo de la objeción
del contenido, ya que se distingue en la actualidad entre
la verdad impuesta -hechos directamente percibidos por el
ministro de fe-, la verdad supuesta -entre los que se halla
la identidad de las partes (con valor de presunción
iuris tantum)-, y la verdad puesta -las declaraciones de
verdad de las partes consideradas en el artículo
1218 CC (con valor de principio de prueba por escrito)-(58).
La autenticación del documento electrónico
privado es la que le otorga su fuerza probatoria. Puede
obtenerse por la admisión, por el reconocimiento
o por la prueba. La significación y efectos de cada
uno de estos actos son distintos.
Admitir es lo contrario a impugnar. Supone no levantar la
carga de la impugnación con los efectos del artículo
326.1 Ley de Enjuiciamiento Civil circunscritos al concreto
proceso y a sus partes. Para terceros no intervinientes
en el proceso la admisión es res inter alios acta.
La figura del reconocimiento es un instituto jurídico
general que en este ámbito implica la asunción
del contenido del documento. El reconocimiento de la firma,
por su función, implica el del contenido. Si lo que
se reconoce es una deuda la jurisprudencia a definido el
reconocimiento como un negocio jurídico unilateral
por el que su autor declara o reconoce la existencia de
una deuda previamente constituida(59).
En sentido procesal al reconocimiento de deuda se le atribuye
una abstracción procesal en virtud de la cual al
acreedor que presenta el reconocimiento a su favor está
dispensado de probar la relación obligatoria preexistente
y su fuente, sin perjuicio de la oposición del deudor
-la eficacia del reconocimiento no impide probar la ineficacia
de la obligación-(60).
Se produce, por tanto, una inversión de la carga
de la prueba a favor del acreedor, lo que es menos contundente
que la "prueba plena" del artículo 326.1;
sin embargo, el reconocimiento también tiene eficacia
material -no sólo intraprocesal sino también
extraprocesal- y determina la aplicabilidad de las normas
del Código Civil que no han sido derogadas. Dentro
del reconocimiento se distingue el provocado, consecuencia
del deber de pronunciarse sin evasivas del precitado artículo
427 Ley de Enjuiciamiento Civil; y el voluntario ante el
secretario judicial del artículo 289.3 Ley de Enjuiciamiento
Civil, cuando los documentos se aporten con posterioridad
en los casos que la Ley permite.
Por último, el interesado puede proponer prueba adverativa
del documento si y sólo si se impugna, pues si no
hubiere impugnación o concurriere el reconocimiento
sería inútil corroborar lo que ha quedado
legalmente establecido. Tratándose de un documento
propio pueden ser de gran utilidad la preconstitución
intencional de la prueba por medio de "muescas notariales"
o el marcado electrónico por esteganografía(61).
E) La carga de la prueba de la autenticidad
Qui subscribit videtur scripssisse. Autenticidad de la firma
implica, en principio, autenticidad del documento. Queda
empero por contestar quién debe probar la autenticidad
del signo.
La regla general o "regla de juicio"(62)
de la carga de la prueba en sentido formal se contiene en
el artículo 217 Ley de Enjuciamiento Civil apartados
segundo y tercero, que rememoran la formulación de
Rosenberg(63).
El segundo apartado apareja que "corresponde al actor
y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza
de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según
las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto
jurídico correspondiente a las pretensiones de la
demanda y de la reconvención". Sería
injusto gravar a quien desconoce su firma con un plus de
actividad procesal consistente en probar su falsedad(64).
No obstante la negación de firma o, en general, impugnación
del documento, no es definitiva. La doctrina del onus probandi,
es la doctrina de la falta de prueba(65).
En el momento de dictar sentencia y ante un hecho no probado
el tribunal decidirá cuál de las partes deberá
"cargar" materialmente con las consecuencias de
la ausencia de prueba, como recoge el artículo 217.1
Ley de Enjuiciamiento Civil.
Mas puede darse razonablemente el caso de que el desconocimiento
de la firma o del documento por la parte no logre romper
la apariencia de su autenticidad. La valoración de
la prueba expulsa el problema de la carga de la prueba si
el resultado es estimar acreditado el hecho dudoso.
El principio de autenticidad constituía una presunción
legal nada ociosa en la primera Propuesta de Directiva;
de las iuris tantum, desvirtuable probando que el procedimiento
técnico utilizado para verificar la firma electrónica
no está reconocido como seguro, o que quien confió
en el certificado estaba o debía estar alertado de
unos hechos (culpa o mala fe), o que la firma electrónica
fue puesta con la voluntad viciada o anulada (ex artículo
3.3 del borrador de la Propuesta). Esta presunción
puede jugar a favor o en contra del suscriptor, v. gr. pierde
el control de su clave privada de firma digital -de ahí
que la protección de la clave privada frente a usos
no autorizados sea de capital importancia (a ella se refieren
en anexo
III, apartado 2 de la Directiva y el artículo 19.3
del RD-L)-.
Especial complejidad presenta la alegación de que
el mensaje fue firmado con posterioridad a la extinción
del certificado porque el RD-L sólo exige prueba
del tiempo respecto a la emisión y revocación
del certificado, pero no respecto del momento en que se
firma electrónicamente un mensaje. Es un arma de
"doble uso" por el emisor o por el receptor que
quiera negar la validez del mensaje, de ahí la conveniencia
del sello temporal en transacciones relevantes.
En EE.UU. la corriente predominante aboga, basándose
en una presunción de fiabilidad probatoria de los
registros de datos informáticos, por un cambio en
la carga de la prueba: quien alega la falta de fiabilidad
de estos registros debe probarlo.
De todos modos, en el comercio electrónico entre
empresas el llamado "acuerdo previo" puede contener
una cláusula por la que las partes reconozcan validez
y eficacia a sus respectivas claves públicas y a
los documentos conferidos por ellas, impidiendo su posterior
desconocimiento(66).
Lo cual conecta con el problema más amplio de la
disposición de las partes sobre las reglas legales
sobre carga de la prueba y su inversión convencional
por variación del supuesto de hecho de la norma de
cuya aplicación se trata(67).
La doctrina sí está de acuerdo en que esta
inversión será nula al menos cuando la ley
lo disponga imperativamente (DA 1.ª.IV.19.ª de
la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa
de los Consumidores y Usuarios; y artículo 5 RD 1906/1999,
por el que se regula la contratación telefónica
o electrónica con condiciones generales).
Al mismo resultado práctico, aunque no de forma tan
tajante, podría llegarse aplicando el criterio de
la disponibilidad y facilidad probatoria, articulado en
el 217.6 Ley de Enjuiciamiento Civil(68).
Se trata de distribuir la carga de la prueba según
la proximidad real de las partes a las fuentes de prueba(69),
con interdicción de la probatio diabolica(70).
Debe traerse a colación la obligación de los
proveedores de servicios de certificación -cuyo régimen
de responsabilidad es un aspecto con sustantividad propia
para merecer otros comentarios- de conservar durante quince
años (plazo de raigambre en nuestro Derecho) toda
la información relevante relativa a un certificado
cualificado, en particular para que pueda servir como prueba
en el contexto de un procedimiento judicial (artículo
12 h RD-L y Anexo II i de la Directiva). Además,
en cuanto a información exigida el artículo
10.1 b) (y el 19.1 b del ALCE) obliga a incluir, salvo acuerdo
en contrario de profesionales, "si el contrato se archiva
o no, una vez celebrado, y en qué condiciones se
accede a él".
F) La valoración de la prueba
El tránsito de la prueba ordálica y de la
apriorística del proceso común al sistema
de libre valoración, se ha presentado como la evolución
de un paradigma epistemológico mágico hacia
el conocimiento secularizado y racional(71).
En los últimos tiempos se había pretendido
que todos los medios de prueba se valoraran de modo libre,
habiéndose presentado esta opción como algo
inherente a la prueba misma, aunque en el fondo se trataba
de una opción ideológica basada en el aumento
de los poderes del tribunal(72).
Además, los parámetros de valoración
no pueden ser los mismos en el proceso civil -regido por
sus propios principios-, que en el penal -como instrumento
formal que tiende a la búsqueda de la verdad material-.
A tenor del artículo 384.3 Ley de Enjuiciamiento
Civil son las hispanas "reglas de la sana crítica"
las marcas de contraste de un razonamiento noble en la valoración
de la prueba del documento electrónico. Ahora bien,
nuestro proceso civil sigue un sistema mixto en el que junto
a la aplicación de las máximas de experiencia
propias del juez o servidas pericialmente si son especializadas,
subsiste la prueba legal o tasada ora por seguridad jurídica
(documento público), ora como manifestación
del principio dispositivo o de un principio autónomo(73)
(documento privado no impugnado o reconocido por el perjudicado).
En este punto es lícito preguntarse por la valoración
del que en b) se ha tratado como documento público
electrónico. La copia sobre soporte informático
de los documentos formados en origen sobre soporte papel
o de cualquier modo no informático, sustituyen a
todos los efectos legales a sus originales si su conformidad
con el original está autenticada por un notario u
otro empleado público competente, con declaración
escrita en el documento informático (en este sentido
se pronuncia el artículo 6 del Reglamento italiano
de 1997). Además, en el Derecho italiano, se tiene
por reconocida la firma digital cuya aposición sea
autenticada por fedatario público (como en el artículo
16 del anterior Reglamento), y para ello -se admite en el
artículo 17 italiano- el propio notario o funcionario
público puede servirse con su propia firma digital.
Sin embargo, señala Rodríguez Adrados(74)
que esta situación intermedia entre documento privado
y público no es admisible entre nosotros porque el
reconocimiento legal en documento privado, conforme al artículo
1225 CC, es exclusivamente judicial, y el Notario sólo
puede optar entre la elevación a público (artículo
1218 CC) o la escritura de reconocimiento (artículo
1224 CC), pero no por la simple legitimación de firmas.
Además, lo relevante a estos efectos sería
la clave privada, que también es secreta para el
notario, incluso en Italia.
En cuanto al segundo caso de prueba legal, la doctrina ya
se ha cuestionado la aplicabilidad del artículo 326.1
Ley de Enjuiciamiento Civil por el que "los documentos
privados harán prueba plena en el proceso, en los
términos del artículo 319, cuando su autenticidad
no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen".
La Ley procesal civil va más allá de lo dispuesto
en el artículo 1225 CC que equipara documento privado
a escritura pública (subespecie de la especie documentos
notariales, del género "documento público")
cuando se ha reconocido "legalmente", mientras
que en la Ordenanza Procesal la equiparación resulta
meramente de no levantar la carga de la impugnación(75).
Aunque esta carga se ha presentado como no "en absoluto
abrumadora, sino razonable y fácil de alzar"(76),
no estaría de más recordar las multas damoclecinas
que podrían caer sobre el impugnante temerario. En
lo que sí es dable coincidir es que no debe favorecerse
al rebelde voluntario, y que el involuntario será
menos frecuente y tiene remedios suficientes.
Que subsistan artículos como el 1225 CC es evidencia
del fracaso del Anteproyecto que pretendió la derogación
del impropiamente denominado capítulo V -"De
la prueba de las obligaciones"- del Título I
del Libro IV del Código Civil, lo que ha conducido
a un "desaguisado" final(77).
Se argumenta que es difícil creer que el tribunal
desconociese el reconocimiento y que el principio dispositivo
le impediría concluir de otro modo(78);
pero la propia existencia de la norma -para no ser superflua-
parece indicar que el principio dispositivo y la valoración
de la prueba no son cuestiones miscibles; la máxima
de experiencia de que nadie miente para perjudicarse posee
eadem ratio en el documento privado cualquiera que sea su
soporte(79).
La firma electrónica avanzada y la manuscrita guardan
el principio de equivalencia funcional. Estipula el artículo
3 RD-L sobre Firma Electrónica (similar al artículo
5 de la Directiva) que "será admisible como
prueba en juicio, valorándose ésta según
los criterios de apreciación establecidos en las
normas procesales." Por vía de "presunción
legal" -como la califica sin fortuna la Resolución-Circular
de 26 de abril de 2000 de la DGRN- la firma electrónica
avanzada tiene "el mismo valor jurídico, en
relación con los documentos electrónicos,
que la firma manuscrita, respecto a los documentos en papel,
garantizando, además, la autenticidad de la autoría
del documento y la integridad o no alteración del
mismo". No obstante, como para determinar el carácter
avanzado de la firma por cumplimiento de los requisitos
del artículo 3.1 del RD-L serían necesarios
complejos y costosos informes técnicos, el párrafo
segundo [sin equivalente en el artículo 5 de la Directiva,
pero sumamente acertado al decir de Martínez Nadal(80)]
dispone que "se presumirá que la firma electrónica
avanzada reúne las condiciones necesarias para producir
los efectos indicados en este apartado, cuando el certificado
reconocido en que se base haya sido expedido por un prestador
de servicios de certificación acreditado y el dispositivo
seguro de creación de firma con el que éste
se produzca se encuentre certificado, con arreglo a lo establecido
en el artículo 21". Para hacer operativa esta
remisión se ha dictado la Orden de 21 de febrero
del 2000 (BOE 45/2000, de 22 de febrero de 2000, pág.
7732), por la que se aprueba el Reglamento de acreditación
de prestadores de servicio de certificación y de
certificación de determinados productos de firma
electrónica.
La CNUDMI ha establecido una clasificación en orden
creciente de seguridad: firmas electrónicas, firmas
digitales, firmas digitales certificadas, y firmas digitales
verificadas por una entidad certificadora oficialmente autorizada(81).
Sobre el documento en que la firma electrónica no
sea avanzada -o incluso sin firma electrónica, puede
asegurarse-, aunque se ha defendido la inaplicabilidad del
artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil(82),
cabe entender que la falta de impugnación tendrá
los mismos efectos que en el documento privado. El artículo
3.1 CC, superante de los medios que enunciara Savigny, despliega
un elenco de cánones hermenéuticos:
i) Gramatical. El principio de no-discriminación
electrónica se afirma expresamente en normas con
efecto directo y de primacía. Así, el 9.1
de la Directiva de Comercio Electrónico dispone que
"los Estados miembros velarán por que su legislación
haga posibles los contratos por vía electrónica.
Los Estados miembros garantizarán en concreto, que
el régimen jurídico aplicable al proceso contractual
no entorpezca la utilización real de los contratos
por vía electrónica, ni conduzca a privar
de efecto y de validez jurídica a este tipo de contratos
en razón de su celebración por vía
electrónica". Y el artículo 5.2 de la
Directiva sobre Firma electrónica (transpuesto por
el artículo 3.2 del RD-L español) que "los
Estados miembros velarán por que no se niegue eficacia
jurídica, ni la admisibilidad como prueba en procedimientos
judiciales, a la firma electrónica por el mero hecho
de que ésta se presente en forma electrónica;
o no se base en un certificado reconocido; o no se base
en un certificado expedido por un proveedor de servicios
de certificación acreditado; o no esté creada
por un dispositivo seguro de creación de firma".
Esta cláusula de salvaguarda tendría sentido
si, como ocurre en distintas legislaciones, y como se establecía
en la primera propuesta de Directiva se beneficiase a la
firma electrónica que cumpliese determinados requisitos
con determinadas presunciones, que no aprovecharían
a las otras firmas, que no por ello perderían validez
y eficacia. Sentado lo anterior, este último artículo
puede dar lugar si se malinterpreta a un efecto indeseado
al ser más restrictivo que la tradición jurisprudencial
española porque limita la aportación a juicio
a un tipo concreto de firmas con un nivel elevado de seguridad(83).
Dejaría aparentemente subsistente el problema de
la valoración, pero es inocuo a efectos de admisibilidad
frente al derecho fundamental a utilizar las pruebas pertinentes.
ii) Sistemático. No pueden aislarse las normas
de su contexto. El contexto de la prueba por instrumentos
de archivo es la prueba por instrumentos en general. Que
no puedan impugnarse los medios de reproducción del
sonido y la imagen -impropiamente amalgamados con los instrumentos
de archivo- no obsta a que éstos desplieguen la eficacia
prevista para los documentos privados, ya que salvo por
incompatibilidades procesales -que no se dan en el artículo
326.1- la generalidad de la doctrina y la jurisprudencia
actual no discute que estamos ante documentos y, por supuesto,
privados. Que los instrumentos de archivo no estén
previstos en el artículo 300 Ley de Enjuiciamiento
Civil sobre orden de práctica de los medios de prueba
no creo que lleve a nadie a proclamar su impracticabilidad,
sino que se entiende que han seguido mutatis mutandis el
régimen documental.
iii) Histórico. Anteriormente se han reseñado
los trabajos preparatorios de la Ley procesal concluyéndose
que la introducción del medio de prueba es insatisfactoria
y a medias. Si lo aprobado hubiese sido el Anteproyecto,
el artículo 326.1 sería directamente aplicable.
Para rodear de confianza el "apretón de manos
digital" se emplean métodos de identificación
de seguridad diversa, de los que, hoy por hoy, la firma
electrónica avanzada ofrece unas garantías
suficientes como para que la legislación hubiera
instaurado una presunción legal de autenticidad
iv) Sociológico. Al inicio de este trabajo
se parte del concepto de "sociedad de la información",
que es jurídico y espejo de nuevas realidades, no
meramente retórico. Es inverosímil que la
Ley de Enjuiciamiento Civil pretenda favorecer el amanecer
de la "civilización del papel", aparte
de que sería antiecológico.
v) Lógico stricto sensu. Por reducción
al absurdo, bastaría con imprimir copia de lo archivado
para beneficiarse de la falta de impugnación. Tendría
más valor la copia que el original.
vi) Teleológico. Como en líneas
previas se ha apuntado la misma razón para dar por
prueba plena el documento privado no impugnado subyace para
el electrónico.
vii) Añadiendo el comparativo. Así
como en la legislación norteamericana la norma pionera
en materia de firma electrónica es la del Estado
de Utah de 1995, en Europa lo es la Ley italiana de 15 de
marzo de 1997. El artículo 5.I del Reglamento Decreto
513, de 10 de noviembre de 1997 que desarrolla la materia
remite al artículo 2702 CC según el cual "hace
prueba plena, si no es impugnado"(84).
En el resto de supuestos valorará
la sana crítica del tribunal -unipersonal o colegiado(85)-
(artículo 384.3 Ley de Enjuiciamiento Civil). Como
criterios orientativos puede recalcarse el de la fiabilidad
del soporte -menor cuanto más volátil-, el
carácter público de la base de datos -que
no determina per se la naturaleza pública del documento,
ni tampoco la presunción de una veracidad superior
a algunas bases de datos privadas-, o cualesquiera otros.
Podemos encontrar algunas pautas en el artículo 9.2)
de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico
según el que "toda información presentada
en forma de mensaje de datos gozará de la debida
fuerza probatoria. Al valorar la fuerza probatoria de un
mensaje de datos se habrá de tener presente la fiabilidad
de la forma en que se haya generado, archivado o comunicado
el mensaje, la fiabilidad de la forma en la que se haya
conservado la integridad de la información, la forma
en la que se identifica a su iniciador y cualquier otro
factor pertinente".
En cualquier caso, la presunción de autenticidad
siempre tendrá un fundamento técnico adecuado
en la firma electrónica, aunque no sea avanzada,
si el par de claves es seguro por no ser factible obtener
la clave privada a partir de la pública (exigencia
de inderivabilidad del anexo III de la Directiva y artículo
19 del RD-L, también denominada "no-viabilidad
computacional"); si la relación entre el par
de claves y el usuario es biyectiva; y si el procedimiento
de generación de la clave privada es adecuado, de
modo que no sea posible obtenerla reproduciendo el procedimiento(86).
Particularmente se ha acentuado la escasa capacidad acreditativa
de la firma escrita digitalizada(87).
Igualmente, el correo electrónico es un popular e
inseguro método de comunicación(88)
porque la pericia debería seguir el rastro de un
mensaje que no respeta fronteras y, aun así, ninguna
institución garantiza la inaccesibilidad de terceros
de mala fe autoproductores de prueba (salvo que los ordenadores
estén tan interconectados como una máquina
de escribir). Por este motivo los artículos 19.3
y 20.3 del ALCE excluyen del ámbito de aplicación
de estos artículos "a los contratos celebrados
exclusivamente mediante intercambio de correo electrónico
u otro tipo de comunicación individual equivalente,
cuando estos medios no sean empleados con el exclusivo propósito
de eludir el cumplimiento de tales normas".
Además del fundamento técnico, el certificado
digital otorga a la presunción de autenticidad un
fundamento jurídico. Por la aceptación del
certificado el suscriptor acuerda con la autoridad y frente
a todos aquellos que razonablemente confíen en el
contenido del certificado que desde la aceptación
y durante el período operacional del certificado
-mientras no se notifique otra cosa por el suscriptor- cada
firma digital creada usando la clave privada correspondiente
a la clave pública del certificado es la firma digital
del suscriptor, y que toda la información contenida
en el certificado es cierta porque el suscriptor ha conocido
o ha tenido noticia de tal información y no ha comunicado
a la autoridad de certificación con presteza cualquier
inexactitud material.
IV. Conclusiones
Experimentamos hoy un mundo virtual donde en lugar de átomos
encontramos bits(89).
De la aceleración del cambio ha surgido una nueva
forma de entender la circulación jurídica(90)
que el Derecho debe encauzar para favorecer un deseable
progreso, sin menoscabo de diversos intereses dignos de
protección a los que se refieren nuestras leyes.
En la comprobación de la autenticidad de un documento,
como coincidencia de autor aparente y real, tiene singular
potencia acreditativa la firma o el signo. Tras oscilaciones
históricas, en la actualidad prepondera el signo
cuando prima la seguridad. La firma electrónica es
el nuevo signo informático, y la regla de equivalencia
funcional a la manuscrita tiene la naturaleza de una remisión
en las consecuencias.
El comercio electrónico es la sociedad de la información
en la práctica, y su crecimiento está siendo
geométrico. Para rodear de confianza el "apretón
de manos digital" se emplean métodos de identificación
de seguridad diversa, de los que, hoy por hoy, la firma
electrónica avanzada ofrece unas garantías
suficientes como para que la legislación hubiera
instaurado una presunción legal de autenticidad.
Del número abierto de fuentes de prueba, el documento
electrónico es la más relevante para probar
la obligación telemática. La "desincorporación"
o "desmaterialización" no es mayor que
la de otros modos de obligarse en nuestro sistema contractual
espiritualista. Este documento electrónico, reconocido
legal y jurisprudencialmente, puede tener naturaleza pública
o privada.
La regulación del procedimiento probatorio de los
"instrumentos de archivo" es insatisfactoria en
la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. De todos modos, puede
concluirse la necesidad de aportar copia con la demanda,
la admisibilidad de la prueba aunque no se presente el original
y la conveniencia del dictamen pericial cuando el documento
sea impugnado.
El documento público irradia autenticidad, pero el
privado debe alcanzarla por falta de impugnación,
por reconocimiento o por adveración. Las normas sobre
carga de la prueba formal o material deben matizarse por
la apariencia de autenticidad del documento, por los posibles
pactos entre empresarios y por el criterio de la facilidad
probatoria.
Una última cuestión capital es la valoración
de la prueba electrónica. Gozan de la eficacia de
la prueba plena el instrumento público electrónico
y el privado no impugnado -aunque no se acompañe
de firma electrónica avanzada-. En otro caso, entrarán
en escena las reglas de la sana crítica.
Las anteriores han sido algunas ideas abiertas sobre la
interacción del principio de autenticidad, el comercio
electrónico y la ley primera del simbólico
año 2000.
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El
presente artículo resultó finalista en el XV
Premio LA LEY de artículos doctrinales correspondiente
al año 2000
El Jurado estuvo integrado por D. José Díez
Delgado (Pte. de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del TSJ Comunidad Valenciana), D. Pedro Castellano Rausell
(Pte. de la AP Valencia), D. Vicente Magro Servet (Mdo. de
la AP Alicante), D. Francisco Monterde Ferrer (Magistrado
y Vocal del CGPJ) y D. Juan Luis de la Rúa (Pte. del
TSJ Comunidad Valenciana); actuó como secretario D.
José Guilló Sánchez-Galiano (Abogado,
Director de la Revista Jurídica LA LEY)
Para rodear de confianza el "apretón de manos
digital" se emplean métodos de identificación
de seguridad diversa, de los que, hoy por hoy, la firma electrónica
avanzada ofrece unas garantías suficientes como para
que la legislación hubiera instaurado una presunción
legal de autenticidad |
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(42)
Gesto Alonso, B., "El Derecho a los medios de prueba
pertinentes en el texto constitucional", Revista General
de Derecho, Valencia, abril 1996, núm. 619, págs.
3831 y ss.
(43) Martínez de Aguirre, C.,
"Las nuevas coordenadas del Derecho de la Contratación",
Actualidad Civil, núm. 14, 1994, pág. 252.
(44) Cfr. De la Oliva, op. cit., nota
introductoria.
(45) La falta de concreción
de la naturaleza y grado de exigencia de la señal electrónica
requerida predispone al anuncio de nuevas reflexiones en otra
ocasión.
(46) Barriuso, op. cit., pág.
307.
(47) Miccoli, S., La sicurezza giuridica
nel commercio elettronico (Tesi di Laurea), Università
degli studi di Pisa, 1994-5, pág. 24. Http://www.notariato
it./forum/tes101.HTM.
(48) Gaete, op. cit., pág.
185. Para un valioso estudio sobre el tiempo y lugar de formación
del contrato electrónico, vid. Julià, op. cit.,
págs. 313-383.
(49) Ruíz, F., op. cit.
(50) Pero el requisito del original
(sección § 1002 FRE), ni siquiera provoca la exclusionary
rule en el caso de los mensajes grabados fielmente ex sección
§1001 (3) y §1004. Expresamente, el artículo
3.3.4 del Modelo de Acuerdo EDI de la American Bar Association
dispone que "ninguna parte debe negar la admisibilidad
de las copias de documentos firmados con base en que no son
hearsay o best evidence". |
Inicio |
(51)
Vid. Julià, op. cit., págs. 195-199.
(52) SSTC 170/1998, ponente Excmo.
Sr. Gimeno, y STC 183/1999, ponente Excma. Sra. Casas; con
cita de otras múltiples.
(53) Claramente en los juicios sumarios,
dudosamente en "materias clasificadas" -no habiéndose
pronunciado todavía la Sala 1ª.-; y como supuestos
de dudosa constitucionalidad las restricciones parciales del
artículo 6 RDLeg. 1298/1986, de 28 de junio, redactado
por la DA 11ª. de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre,
de reforma de la Ley del Mercado de Valores, y el artículo
90.4 c) y d) de la LMV, redactado por Ley 37/1998.
(54) Según la consulta realizada
por la AECE al Ministerio de Justicia. Cfr. Tiempo Real, Expansión
directo, 19 de abril de 2000. Sobre el temor de su obligatoriedad
que hubiese impuesto un coste desproporcionado para pequeñas
transacciones, vid. Tecnología, Expansión directo,
5 y 6 de febrero de 2000.
(55) Ormazábal Sánchez,
G., "La prueba mediante documento electrónico
digitalmente firmado", Actualidad Civil, núm.
8, 1999, pág. 233.
(56) Gaete González, op. cit.,
págs. 376-7. |
Inicio |
(57)
La polémica sobre la persona del sancionado se
promete intensa. Si entendemos que la multa es una manifestación
específica de la infracción de las "reglas
de la buena fe procesal" del artículo 427 la multa
podría imponerse a los "intervinientes" -apartado
primero- o a las "partes" -apartado segundo- o a
los "profesionales intervinientes" -apartado tercero
con relación al anterior ("sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo anterior")-. En los operadores
jurídicos al momento de escribir estas líneas
-julio del 2000- las posturas están enfrentadas. Así,
la mayoría de los titulares de la Primera Instancia
de la Capital defienden la imponibilidad a la postulación
de la parte, oscilando desde las llamadas a la prudencia hasta
la imagen de la caja registradora; los letrados invocan la
restricción al derecho de defensa que supondría,
la confusión de la Ley entre el litigante y su asistencia
técnica, la dejación de responsabilidad en el
cliente, la indeterminación del concepto de buena procesal,
la interpretación restrictiva de las normas sancionadoras,...;
y en la doctrina ha mostrado su respaldo el profesor De la
Oliva, op. cit., págs. 205-6.
(58) Núñez Lagos, R., Documento
público y autenticidad de fondo, Estudios de Derecho
Notarial, t. II, Madrid, Instituto de España, 1986,
págs. 198 y ss.
(59) SSTS (Sala 1ª.) 8 de junio de 1999 y 8 de marzo
de 2000 (ponente en ambas, Exmo. Sr. O'Callaghan).
(60) Vid. O'Callaghan, op. cit., págs.
45-46 y STS (Sala 1ª.) 28 de septiembre de 1998, del
mismo ponente. |
Inicio |
(61)
Anguiano, artículo cit., pág. 3.
(62) STS (Sala 1ª.) de 31 de
diciembre de 1999, ponente Exmo. Sr. García Varela.
(63) Vid. Serra Domínguez,
M., Comentario al artículo 1214 del Código Civil,
en Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales
(dir. M. Albaladejo), t. XVI, vol. 2º., Madrid, EDERSA,
1981, págs. 63-64.
(64) Muñoz Sabate, L., La prueba
del animus y el consensus, Tratado de Probática Judicial,
t. I, Barcelona, Bosch, 1992, pág. 158.
(65) SSTS (Sala 1ª.) 24 de noviembre
de 1998 (ponente Exmo. Sr. Almagro), 26 de noviembre de 1999
(ponente Exmo. Sr. O'Callaghan) y 13 de diciembre de 1999
(ponente Exmo. Sr. Martínez-Pereda), entre otras.
(66) Tavares Rosa Marcacini, A., O
documento electrônico como medio de prova, http://publicaciones.derecho.org/redi/No._0/_-_Febrero_d.../tavares.
(67) Sánchez Aristi, R., "Comentario
a la DA 1ª.Seis: DA 1ª.IV.19ª. LGDCU",
Comentarios a la LCGC, (coord. R. Bercovitz), Elcano (Navarra),
Ed. Aranzadi, 1999, pág. 1129.
(68) Montero Aroca, op. cit., pág.
270. Lo ejemplifica precisamente con una gran empresa con
un sistema centralizado en ordenador, demandada por un pequeño
suministrador. |
Inicio |
(69)
Ratio decidendi de la STC 7/1994, ponente Exmo. Sr. Rodríguez-Piñero;
y SSTS (Sala 1ª.) 22 de mayo de 1998, 15 de diciembre
de 1999 y 31 de enero de 2000, ponentes Exmos. Sres. Almagro,
Corbal y Gullón, respectivamente; entre otras muchas.
(70) Ad. ex. STC 37/2000, ponente
Exmo. Sr. Jiménez Sánchez.
(71) Gascón Abellán,
M., Los Hechos en el Derecho. Bases argumentales de la prueba,
Madrid, Marcial Pons, Ed. Jurídicas y Sociales, 1999,
págs. 8-13.
(72) Montero Aroca, op. cit., pág.
279.
(73) Sobre si es o no manifestación
del dispositivo, vid. Padura Ballesteros, Omisión de
pronunciamiento y desestimación tácita. Términos
de comparación para discernir la congruencia, Madrid,
McGraw-Hill, 1998, págs. 70-76.
(74) Rodríguez Adrados, A.,
El Documento Negocial Informático, comunicación
leída el 25 de mayo de 1998 en el Pleno de los Exmos.
Sres. Académicos de Número de la Real Academia
de Jurisprudencia y Legislación (citado en García
Más, op. cit).
(75) De la Oliva, op. cit., pág.
337.
(76) De la Oliva, op. cit., pág.
338.
(77) Almagro Nosete, J. y VV.AA.,
Comentario del Código Civil (coord. por Sierra Gil
de la Cuesta), t. 6, Barcelona, Ed. Bosch, 2000, pág.
445.
(78) Ormazábal, op. cit., pág.
229.
(79) En el mismo sentido, Sanchis
Crespo, op. cit., pág. 164. |
Inicio |
(80)
La Ley de Firma Electrónica, supra cit., pág.
309.
(81) Cf. Martínez Nadal, Comercio
electrónico..., pág. 68.
(82) Así, Julià, op.
cit., págs. 184-185, para quien deberá acreditarse
la autenticidad por prueba supletoria.
(83) Como apunta Julià, op.
cit., págs. 188-189.
(84) Sanchis Crespo, op. cit., págs.
127-129.
(85) "Y sin incurrir en exageraciones
de exactitud, se opta por referirse al órgano jurisdiccional
con el término "tribunal", que, propiamente
hablando, nada dice del carácter unipersonal o colegiado
del órgano" (Exposición de Motivos de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, IV, últ. párrafo).
(86) Vid. Martínez Nadal, Comercio
electrónico..., op. cit., págs. 54-58.
(87) Informe del Consejo General del
Notariado en relación con el documento y el comercio
electrónico; extractado en García Más,
op. cit.
(88)Moraes Silva Neto, A., O e-mail
como prova no direito brasileiro, en http://publicaciones.derecho.org/redi/N.º._14_-_Septiembre_de_.../
(89) Negroponte, N., Being Digital,
New York, Vintage Books Ed., 1996.
(90) Alvarez-Cienfuegos Suárez,
J. Mª., "Banca Electrónica", LA LEY,
1997-3, pág. 1936. |
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