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La
prueba de la autenticidad electrónica con la LEC 2000
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Por
Jesús Alemany Eguidazu |
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Abogado |
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Fuerza
acreditativa de la firma realizada por medios electrónicos
en el nuevo sistema procesal. |
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"Estamos
asistiendo, en cierto modo, en algunas
facetas de la vida, al ocaso de la civilización
del papel."
(STS, Sala 3ª., de 3 de noviembre de 1997)
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I. Introducción
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1. Consideraciones preliminares
"Nuevas tecnologías",
"era digital", "globalización"...
son términos que proliferan en la que, como reciente
supraconcepto jurídico acuñado en la Unión
Europea, se denomina "sociedad de la información"(1).
Por su parte, el Derecho está imbricado con la sociedad
a la que sirve, y la configuración dialéctica
de estos cabos determina una situación nodal, en
la que los añejos odres de la Ciencia Jurídica
dan sabor a una realidad caracterizada por su fluidez. Precisamente,
con la materia objeto de este trabajo, el Derecho está
pasando de ser efecto a ser causa de cambios sociales, en
una aceleración de hitos mensuales. Publicaciones
especializadas en Derecho informático, en Derecho
de las Telecomunicaciones y en lo que se atisba como nueva
rama de Derecho comercial(2),
se baten contra lo efímero de sus contenidos, pero
son inexcusables para asimilar la paradoja del sempiterno
cambio.
Pues bien, en las líneas que siguen, se abordará
un lugar común de los anteriores estudios: el problema
de la autenticidad de los mensajes transmitidos por medios
telemáticos; no obstante, con un enfoque procesal,
novedoso por la legislación que lo regula. Valerse
de la técnica prospectiva, fijando como referente
la nueva Ley rituaria y otras normas concurrentes, permite
no sólo obviar con economía procesal discusiones
bizantinas, sino también perseguir la mínima
utilidad que la perdurabilidad proporciona.
2. Conceptos previos
La ubicación de las definiciones que suceden es oportuna
en cuanto el definiendum será manejado con frecuencia.
De la descomposición analítica del título
de este artículo el primer definiens resultante es
el de prueba. Para Montero Aroca, respecto del proceso civil
español, la prueba puede definirse como la actividad
procesal por la que se tiende, bien a alcanzar el convencimiento
psicológico del juzgador sobre la existencia o inexistencia
de los datos que han sido aportados al proceso, bien a fijarlos
conforme a una norma legal(3).
Añadir a la convicción del juez los criterios
legales de fijación, es especialmente pertinente,
como luego se verá, por las consecuencias de no impugnar
los documentos aportados a juicio.
En segundo lugar, la referencia a la autenticidad debe precisarse.
La autenticidad, según Carnelutti, es la coincidencia
entre el autor aparente y el autor real. Cabe, no obstante,
una noción más amplia de autenticidad, como
opuesta a la falsedad(4)
en función de cada elemento del documento. Sin embargo,
nos centraremos en el sentido estricto.
Como tercer elemento del título, el calificativo
de electrónica adjunto a la autenticidad delimita
la cuestión problemática. Atañen a
este escrito las dificultades procesales derivadas del empleo
de medios telemáticos o electrónicos en la
actividad negocial.
Para concluir este apartado debe subrayarse que la Ley 1/2000,
de 7 de enero (BOE núm. 7, de 8 de enero de 2000;
corrección de errores BOE núm. 90, de 14 de
abril de 2000) instaura un nuevo sistema procesal que rompe,
y no meramente reforma, con el vetusto.
II. El principio de autenticidad
en el comercio electrónico
1. El principio de autenticidad
La autenticidad, como está supraescrito, es la coincidencia
de autor aparente y autor real de la declaración.
Existen diversas doctrinas sobre la autoría: la de
la firma o suscripción, la corporal o formal, la
de la compilación, la de la confección jurídica
del documento, la de la causa, la de la ley, la del mandato
y la del pensamiento(5).
Con acierto se ha distinguido entre autor del instrumento
público -que es el funcionario autorizante en lo
relativo a las verdades impuestas y supuestas, y las partes
respecto de sus verdades puestas-; y autor del instrumento
privado -que es el particular firmante o declarante-, quien
en juicio deberá pronunciarse sobre el extremo de
su autoría.
La eficacia jurídica de la autenticación liga
con el contenido documental. Versando sobre declaraciones
de voluntad, la prueba de lo declarado surte los efectos
propios del negocio; mientras que el documento que materialice
una declaración de conocimiento determina con su
autenticidad la de la declaración, pero no necesariamente
lo declarado.
Se vislumbra sin esfuerzo que al tratar de la autenticidad
un aspecto fundamental es el de la firma. El Diccionario
de la Lengua recoge en su primera acepción de la
palabra "firma" la función de "darle
autenticidad" a un documento(6).
La regulación tradicional de la firma reposa en la
Ley del Notariado de 29 de mayo de 1862 y en su Reglamento
de 2 de junio de 1944. La firma cumplimentará cuatro
funciones básicas, a saber: legitimidad o procedencia
de la declaración del firmante, identidad o reconocimiento
del librador, constancia de la terminación y voluntariedad
de la declaración, y prevención de que ya
no es un bosquejo o borrador sino que a partir de ese momento
producirá plenos efectos jurídicos.
A la par que la firma, históricamente evoluciona
el signo; desde las señas del notarius, pasando por
el crismón, los anillos sigilares, el panal, los
signa tabellionis de escritura manual, y los sellos o sigillis
obtenidos por medios mecánicos (impresos, adheridos
o pendientes).
La subscriptio o firmatio fue
el elemento convencional exigible para tener por firme la
demostración del consentimiento de quien se obliga.
Este requisito llegó a las Partidas (L. LIV, Tít.
XVIII, P. III), pero por el analfabetismo medieval se aceptó
la convalidación por signo. La Codificación
revitalizó la firma, aunque hoy, por motivos bien
distintos a los históricos -la superioridad, bajo
ciertas condiciones, para aportar seguridad-, triunfa el
signo en los ámbitos de tecnología más
avanzada. Así, en la sección §1-201 (39)
del Uniform Comercial Code de EE.UU. la expresión
signed (firmado) includes any symbol executed or adopted
by a party with present intention to authenticate a writing;
y también contiene una definición funcional
el art. 7 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico(7).
2. La regla de equivalencia
funcional
En España, la disposición final primera de
la Ley Cambiaria y del Cheque ya previó el libramiento
de letras con firma impresa. Pero, con carácter general,
el artículo 3 del Real Decreto-Ley 14/1999, de 17
de septiembre, sobre firma electrónica instituye
un principio de equivalencia entre la firma electrónica
(en relación con documentos electrónicos)
y la firma manuscrita (en relación con los documentos
en soporte papel) siempre que la firma electrónica
tenga el carácter de "avanzada".
Este carácter no es
una forma de ser constitutiva del acto -forma dat esse rei-,
sino una forma de valer cuya observancia otorga ad probationem
una especial eficacia al documento. Ahora bien, las partes
del negocio pueden requerir ad solemnitatem la calidad de
la firma electrónica o cualquier otro. Esto es frecuente
en el comercio electrónico entre empresas mediante
el llamado "acuerdo previo", con métodos
de identificación electrónica que se hacen
valer entre un número limitado de partes en relación
comercial permanente. Similares consideraciones son ampliables
a convenios de colaboración interadministrativos.
Por otra parte, un extremo no aclarado por la doctrina es
la naturaleza de la regla de equivalencia. El artículo
3.1 reza: "La firma electrónica... tendrá,
respecto de los datos consignados en forma electrónica,
el mismo valor jurídico que la firma manuscrita en
relación con los consignados en papel". La regla
no es una presunción porque nunca puede ser verdadera;
una firma electrónica no es una firma manuscrita.
Sin embargo, cabe razonablemente preguntarse si nos hallamos
ante una ficción o ante una remisión en la
consecuencia.
Siguiendo a Hernández Marín(8),
cuando el legislador desea extender a la firma electrónica
avanzada todos los efectos previstos para la manuscrita,
dispone de tres técnicas: crear un enunciado que
diga, directamente, cuáles son los efectos jurídicos
de la firma electrónica; crear un enunciado que sea
una remisión en la consecuencia y que declare que
a la firma electrónica le sean aplicados los mismos
efectos que a la manuscrita; o, tercera, crear un enunciado
cualificatorio que exprese que la firma electrónica
es una firma manuscrita.
En este último supuesto
el enunciado cualificatorio sería una ficción,
lo que no implica que las ficciones sean una especie de
remisiones (de remisiones en la consecuencia).
El primer procedimiento es engorroso porque habría
que duplicar las consecuencias legales; además, es
posible que el legislador también desee extender
a la firma electrónica cualesquiera otros efectos
que enunciados jurídicos futuros pudieren establecer
para la firma manuscrita (v.g. las normas procesales sobre
documentos escritos). En este caso, la técnica legislativa
sería inadecuada.
De los dos procedimientos adecuados el artículo 3.1
del RD-L es expresión del de remisión en la
consecuencia. No obstante, la comodidad para el legislador
puede devenir en incomodidad para el intérprete cuando
el objeto de remisión es múltiple, cuando
no está bien determinado, o cuando el objeto de remisión
es, a su vez, un enunciado de remisión.
Comprobaremos posteriormente las dificultades interpretativas
que el equivalente pragmático provoca en el campo
procesal.
3. El comercio electrónico
A) Concepto
Los términos "contratación electrónica"
y "comercio electrónico" no son sinónimos.
El contrato formalizado por vía electrónica
es "el celebrado sin la presencia simultánea
de las partes, prestando éstas su consentimiento
en origen y en destino por medio de equipos electrónicos
de tratamiento y almacenaje de datos, conectados por medio
de cable, radio o medios ópticos o electromagnéticos"
[artículo 18.1.2 Anteproyecto de Ley de Comercio
Electrónico, en adelante ALCE(9)].
Como concepto más amplio que engloba al anterior,
el "comercio electrónico" comprende "el
régimen del establecimiento de los prestadores de
servicios, el de las comunicaciones comerciales, el de la
contratación por vía electrónica, el
de la responsabilidad de los prestadores de servicios, incluidos
los intermediarios, el de los códigos de conducta,
el de la resolución judicial y extrajudicial de los
conflictos y el de infracciones y sanciones" (artículo
1.1.2ª. parte ALCE). A su vez, el comercio electrónico
se integra en el concepto "servicios de la sociedad
de la información" ex artículo 1.1.1ª.
parte del ALCE.
B) Relevancia
La relevancia del comercio electrónico es un concepto
vago o borroso, que puede ser aquilatado por cuantificación
y extrapolación estadística. Durante el año
1999 el comercio electrónico minorista en España
alcanzó un volumen de negocio de 11.951 millones
de pesetas., con un incremento del 351% respecto al año
anterior. Según la Asociación Española
de Comercio Electrónico (AECE) para el año
2000 se alcanzarán los 29.877 millones, 74.692 en
el 2001 y 336.114 en el 2002(10).
Estas previsiones han sido asumidas por el Ministro de Economía
al contestar a una pregunta parlamentaria el pasado 28 de
junio, y recordó las medidas liberalizadoras recientemente
aprobadas para fomentar la incorporación de las nuevas
tecnologías en la sociedad(11).
C) Principal normativa de contratación
electrónica
Visto el artículo 18.2 del ALCE, los contratos electrónicos
se ajustan a lo dispuesto en el Código Civil; en
el Código de Comercio; en la Ley 7/1996, de 15 de
enero, de Ordenación del Comercio Minorista; en la
Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de
la Contratación, en la Ley 7/1995, de 23 de marzo
de Crédito al Consumo; en la Ley 28/1998, de 13 de
julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles; y en las restantes
normas civiles y mercantiles sobre contratos (v. gr. la
Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por
los daños causados por productos defectuosos). Particularmente,
les será de aplicación lo previsto en el RD-L
14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica(12).
A escala reglamentaria es cardinal
el RD 1906/1999, de 17 de diciembre, por el que se regula
la contratación telefónica o electrónica
con condiciones generales en desarrollo del artículo
5.3 de la L7/1998(13).
Este conjunto normativo al referirse al "consumidor"
da a entender que disciplina solamente el supuesto de contrato
entre consumidores y empresarios y no entre empresarios,
con lo que no se aplicaría a la contratación
electrónica-EDI (Electronic Data Interchange)(14).
En el ámbito comunitario son esenciales las Directivas
de Comercio electrónico y la de Firma electrónica.
En el internacional, la Convención de las Naciones
Unidas sobre Compraventa Internacional de Mercaderías,
hecha en Viena el 11 de abril de 1980, para contratos entre
empresarios.
D) Autenticidad y comercio electrónico
En el comercio electrónico a través de Internet,
el iter contractual parte de la presentación de un
texto que incluye las condiciones de prestación de
servicio o de suministro del producto, con un botón
en el que figura el texto "Aceptar", "OK"
o similar. Estos contratos on line se denominan click-wrap
agreements o point-and-click agreements, aceptándose
al pulsar el ícono(15).
La dificultad es que no existe firma por el usuario que
pueda conservarse como prueba de la aceptación, lo
que no empece su fuerza vinculante, estimada en EE.UU. desde
la sentencia de un Juzgado de California en el caso Hotmail
vs. Van$ Money Pie Inc. La identificación en estos
contratos no puede basarse en la tradicional firma. Para
la prueba de su contenido se ha sugerido las actas notariales
iniciales y las medidas adicionales de control de variaciones
ulteriores, practicadas por el notario a instancia del interesado(16).
La Propuesta de Directiva de Firma electrónica sufrió
diferentes cambios que afectan a la seguridad jurídica
que necesita el comercio electrónico. Con anterioridad
a mayo de 1998 se eliminaron algunas de las presunciones
que explicitaban la síntesis técnica o bases
fundamentales del sistema: autenticidad, no repudio, integridad,
confidencialidad y fuerza probatoria. Desde esta consideración
Ribas Alejandro abogó por su inclusión en
la ley española de transposición(17).
Dictaba el artículo
3 de la primera Propuesta de Directiva que "los Estados
Miembros deberán asegurar que, con respecto a los
datos autentificados por medio de una firma electrónica
suministrada por un proveedor de servicios de certificación,
que cumple los requisitos establecidos en esta Directiva,
existe la presunción legal de que [...] b) la firma
electrónica pertenece efectivamente a la persona
que realizó la firma digital"(18).
Este es el llamado principio de autenticidad, postulado
por la insuficiencia de la firma ancestral.
En los tiempos actuales la
firma y la media firma han degenerado en una cierta tendencia
del pulso que en ningún caso se aviene con la antiquísima
costumbre de escribir el nombre; en una evolución
entre la firma clásica y la rúbrica simplificada,
de tal forma que, frente a casos de falsificación,
resulta difícil poder señalar si tal o cual
firma es o no de quien se dice ser(19).
La debilidad de la pericia documental salta a la vista al
pensar que diariamente se acude a los notarios como ministros
de fe para darle una veracidad menos discutible a negocios
jurídicos que en principio no la requerirían.
Por el contrario, la suscripción electrónica
se caracteriza por la regularidad, habitualidad y singularidad
o peculiaridad en cada persona.
La firma electrónica consigue en redes abiertas -como
la World Wide Web- la seguridad de la identidad del sujeto
que emite un mensaje y el contenido del mismo. La firma
digital, especie del género firma electrónica,
se sirve de un sistema criptográfico de claves asimétricas.
El emisor encripta o cifra su mensaje con la clave privada
que sólo él conoce, y el receptor descifra
el mensaje con la clave pública del emisor(20).
La llave privada juega un papel preponderante en los criptosistemas
asimétricos ya que permite estampar la firma digital.
Este sigillo informaticus(21)
satisface la función declarativa del documento
y, lo que importa a este estudio, con la función
identificativa del emisor, toda vez que con su uso éste
será el único que pueda identificarse con
su tenedor. No podrá existir otra llave privada igual
por ser irrepetible, y sólo su usuario podrá
aplicarla al documento.
Ahora bien, para poder calificar jurídicamente una
firma digital como "avanzada" es preciso cumplir
con todos los prerrequisitos: estar basada en un certificado
"reconocido" conforme al artículo 8 del
RD-L, haber sido producida por un dispositivo seguro de
creación de firma con las exigencias del artículo
19, que el certificado reconocido lo haya expedido un prestador
de servicios de certificación "acreditado"
con arreglo al procedimiento del artículo 6, y, además,
que el dispositivo se encuentre certificado acorde con lo
establecido en el artículo 21.
Mientras la firma digital soluciona el problema de la verificación
o ausencia de falsedad del mensaje, la autoridad certificadora
ha resuelto la dificultad de la autenticación. Además,
la firma electrónica avanzada permite crear archivos
de imágenes electrónicas con valor de original
si interviene un fedatario en la digitalización(22).
El artículo 11 del RD-L señala las obligaciones
generales e inherentes a todo prestador de servicios. Para
expedir certificados reconocidos es precisa la "comprobación
de identidad y otras circunstancias personales" de
los solicitantes por cualquiera de los medios admitidos
en derecho. La indeterminación es peligrosa por la
variedad de sistemas posibles.
La fe de conocimiento incluso
la notarial admite prueba en contrario. En la antigüedad,
la íntima comunidad de vida llevaba ínsita
la individualización espontánea porque todos
se conocían. El origen, el oficio, los tatuajes,
el dibujo en las ropas o el sello se bastaron hasta la Baja
Edad Media para individualizar a las personas. El crecimiento
demográfico y la aglomeración urbana exigen
una fe de conocimiento de naturaleza notarial que transforma
la chartae en instrumentum como lo denominó la Escuela
de Bolonia. Los colegios profesionales aún pueden
tener un papel destacado en esta labor.
El problema de la identidad de la identificación
de una persona, esto es, el reconocer si una persona es
la misma que se supone o se busca, se agrava con la posibilidad
de cambios en los elementos estables como la profesión,
el domicilio, la nacionalidad,... incluso el nombre. Y se
complica aún más en las relaciones a distancia
en que el tercero certificante sólo tiene la facilidad
de la proximidad para identificar a la parte que ha recurrido
a él, no a los otros participantes en el documento
informático.
Incluso los prestadores de servicios de certificación
tienen la posibilidad de delegar en las "autoridades
de registro" la comprobación de la identidad
y otras circunstancias personales relevantes (artículo
11 a RD-L sobre Firma Electrónica).
La tendencia de la legislación es simplificar la
individualización transformando la fe de conocimiento
en una identificación de las partes. Las razones
son prácticas y tecnológicas pues han surgido
nuevos métodos: la identificación electrónica,
bien de un computador a otro -reforzada por una clave secreta
personal, o por cruce de mensajes que contengan indicios
reveladores de la identidad, o por verificación paralela
consultando un servicio de información alternativo-;
bien de persona a computador -tarjetas de acceso y números
personales (más seguros que el PIN o passwords son
las passphrase)-; o, por último, la identificación
biométrica, que es la más fiable porque no
puede ser revelada ni copiada accidentalmente como los códigos
de acceso ni duplicadas como las tarjetas con banda magnética,
aunque no llegue a erradicar los vicios de la voluntad.
Los datos biométricos más relevantes son las
huellas dactilares, los vasos sanguíneos de la retina,
la quirogeometría, las huellas de los labios, la
voz, la grafía sobre tablero sensible y el ADN. No
todos estos métodos son preconstituyentes de prueba
para ser aportada al proceso, o en las mejores condiciones.
Un último aspecto reseñable es la relación
entre identificación y obligaciones legales de información.
En contratos a distancia la Directiva 97/7/CE en su artículo
4.1 a) y el artículo 40ª.) de la Ley de Ordenación
del Comercio Minorista prescriben que "antes de concluir
cualquier contrato a distancia el consumidor debe contar
con [...] la identidad del proveedor", con posterior
confirmación escrita. Por su parte, el artículo
6.b) de la Directiva de Comercio Electrónico (y el
artículo 15.1 del ALCE) en la información
exigida "se deberá poder identificar claramente
a la persona física o jurídica en nombre de
la cual se hacen las comunicaciones comerciales".
Mientras la firma digital soluciona el problema de la verificación
o ausencia de falsedad del mensaje, la autoridad certificadora
ha resuelto la dificultad de la autenticación. Además,
la firma electrónica avanzada permite crear archivos
de imágenes electrónicas con valor de original
si interviene un fedatario en la digitalización.
III. La prueba de la obligación
electrónica
1. Preliminar
Siendo el contrato el negocio jurídico productor
de obligaciones(23),
la obligación electrónica será el objeto
del contrato electrónico. Calificada así por
su modo de formación, nos sirve como concepto práctico,
orillando problemas ontológicos competencia de la
Filosofía del Derecho.
La celebración de negocios jurídicos mediante
la colaboración de sistemas electrónicos y
los modernos sistemas de documentación han desplazado
a la escritura tradicional como instrumento y testigo permanente
del operar jurídico, de tal modo que el concepto
de documento que hoy recogen nuestras leyes se identifica
más que con el documento en sí, con las manifestaciones
históricas del mismo(24).
El artículo 21 del ALCE se intitula del mismo modo
que el artículo 1214 CC, con vida a término
cierto. Anuncia el Anteproyecto, en un viaje para el que
no se necesitan alforjas, que "la prueba de las obligaciones
que nacen de los contratos celebrados por vía electrónica
se regirá por las reglas generales del Derecho común
y por lo dispuesto sobre el valor de los documentos electrónicos
en las normas procesales y en el Real Decreto-Ley 14/1999,
de 17 de septiembre, sobre firma electrónica";y
añade que "en caso de que la Ley requiera, a
efectos de prueba, que el contrato conste por escrito, siempre
que no se exija forma pública, ese requisito se entenderá
satisfecho en el ámbito de los contratos electrónicos,
si los mensajes electrónicos que han dado lugar a
la celebración del contrato son archivados y se mantienen
accesibles para su ulterior consulta".
No es ocioso recordar el ámbito de exclusión
de la Directiva de Comercio Electrónico; según
su artículo 9.2, "a) los contratos que requieran
la intervención de un notario; b) contratos que,
para ser válidos, deban registrarse ante una autoridad
pública; c) contratos sujetos al derecho de familia;
d) contratos sujetos al derecho de sucesiones". El
ALCE agrega en su artículo 18.3 los arrendamientos
de inmuebles, a excepción de los regidos por la legislación
común; los que requieran la intervención de
tribunales o autoridades públicas; los de crédito,
seguro de caución, y los civiles y mercantiles de
garantía.
Para cerrar este apartado conviene
una justificación previa. Las referencias iuscomparatistas
que contiene el presente documento, no sólo vienen
impuestas por la importancia previsible del comercio internacional
electrónico, sino además, como expresa el
considerando (20c) de la Directiva de Comercio Electrónico
"para el correcto funcionamiento del mercado por vía
electrónica en un contexto mundializado, es precisa
una concertación entre la Unión Europea y
los grandes espacios no europeos con el fin de compatibilizar
las legislaciones y los procedimientos". Como principal
diferencia en materia de firma electrónica, la Ley
americana no impone la necesidad de que existan entidades
de certificación(25).
2. Medios probatorios con la nueva Ley de Enjuiciamiento
Civil
A) Fuentes y medios de prueba
Sentís Melendo distingue la fuente de prueba -como
realidad extrajurídica anterior al proceso, del medio
de prueba-concepto jurídico que sólo existe
en el proceso, consistiendo en la actividad que es preciso
desplegar para incorporar las fuentes al proceso-.
Esta diferenciación básica no ha sido comprendida
por la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al regular los medios
de prueba en el artículo 299, y tras su enumeración
en el apartado primero, completa en el segundo que "también
se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley,
los medios de reproducción de la palabra, el sonido
y la imagen, así como los instrumentos que permiten
archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras
y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines
contables o de otra clase, relevantes para el proceso".
La crítica de Montero Aroca es triple: es redundante
porque la palabra es un sonido, es confuso al ser los medios
de prueba una actividad procesal y los medios de reproducción
una "cosa física", y es incompleto porque
no se configura un verdadero medio de prueba o actividad
a través de la que se aporten las fuentes al proceso(26).
Fácilmente se concluye que las fuentes de prueba
siempre son numerus apertus, introduciéndose en el
proceso a través del numerus clausus de medios. El
artículo 299.3 y el párrafo quinto de la Exposición
de Motivos aciertan en la admisión abierta de las
fuentes pero, erróneamente, se refieren a los medios.
Quedaría incompleto este apartado sin apuntar la
cuestión de las prohibiciones probatorias o pruebas
obtenidas ilícitamente. La admisión, como
fuente de prueba, de soportes informáticos debe ser
cuestionada cuando la obtención del soporte se haya
realizado vulnerando directa o indirectamente derechos o
libertades fundamentales (artículo 11.1 LOPJ)(27).
El contenido de la memoria del ordenador, no es asimilable
a la correspondencia, pero sí a una caja o arca cerrada
especialmente protegida por el ordenamiento(28).
Por el contrario, las transmisiones de datos entre computadoras
sí quedan protegidas por la panoplia regulativa que
ampara el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones
(artículo 18.3 CE).
B) Principios del procedimiento probatorio
Como fases teóricas sucesivas se distinguen el recibimiento
a prueba, la proposición de los medios concretos
de prueba, su admisión y la práctica. Aquí
habrá que observar los principios de unidad de acto,
concentración, inmediación, contradicción,
publicidad, orden de la práctica y documentación.
No obstante, se destacan las posibles especialidades del
principio de inmediación atinente a la prueba informática.
La visión de los soportes informáticos y las
explicaciones, impugnaciones, rectificaciones o ampliaciones
de los dictámenes periciales han de practicarse en
presencia judicial; pero la aportación de medios
o instrumentos probatorios, el reconocimiento de la autenticidad
de un documento privado o la ratificación de la autoría
del dictamen pericial pueden realizarse ante el secretario
judicial, sin perjuicio del examen posterior por el tribunal.
3. Los medios probatorios adecuados
A) La adecuación del medio de prueba
En principio, todos y cada uno de los medios de prueba tradicionales
son adaptables a los nuevos soportes(29).
Por el orden del artículo 299 Ley de Enjuiciamiento
Civil:
1º. Interrogatorio de las partes. Se llevaría
a cabo contestando a las preguntas sobre la veracidad de
los documentos generados por procedimientos electrónicos
e informáticos aportados y unidos a los autos.
2º. Documentos públicos. Más adelante
se examinará con detalle esta cuestión al
estudiar el instrumento público electrónico.
3º. Documentos privados. Infra se trata de la naturaleza,
analogías y disimilitudes del documento escrito y
el electrónico.
4º. Dictamen de peritos. En virtud del artículo
384.2 Ley de Enjuiciamiento Civil "será de aplicación
a los instrumentos previstos en el apartado anterior lo
dispuesto en el apartado 2 del artículo 382".
5º. Reconocimiento judicial. Se examinarán las
instalaciones que han generado el documento electrónico
"cuando sea necesario o conveniente" (artículo
353.1 Ley de Enjuiciamiento Civil). El reconocimiento previsto
en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil es posible también
respecto de bienes muebles en su aspecto dinámico,
es decir, cómo funciona un mecanismo y, por ende,
uno informático(30).
Especialmente afortunada a estos efectos es la previsión
de la concurrencia del reconocimiento judicial y el pericial
del artículo 356.
6º. Interrogatorio de testigos. La prueba testifical
consistirá en que personas que por cualquier razón
hayan estado presentes en el proceso electrónico
o en la generación o manipulación del documento,
depongan sobre los hechos observados. Lo que es evidente
es que los contratos electrónicos, al contrario que
los orales, no encuentran en la prueba testifical su medio
ideal, con mayor razón a la vista del artículo
51.1, 2º. punto C.Com.
Por último, podrá acudirse a las presunciones
-que no son un verdadero medio de prueba sino un método
probatorio(31)-.
Su operatividad es más amplia cuanto más libre
es la valoración de la prueba. Su fiabilidad es mayor
cuando los indicios son plurales, indubitados, concomitantes,
e interrelacionados. La presunción de autenticidad
polibásica puede inducirse racionalmente de los deberes
de información del proveedor -singularmente su identidad-,
de la experiencia profesional, habitualidad, consubstancialidad
de la información a la prestación o ininteligibilidad
de la prestación sin la misma, del cumplimiento de
obligaciones de documentación o entrega, del carácter
estimulado de la oferta por una solicitud previa, de la
proximidad espaciotemporal entre documentos y prestaciones,
de las reglas de carga de la prueba de la diligencia exigible,
de la titularidad de la página web -a su vez presumida
por la inscripción en el Registro de la Propiedad
Intelectual(32),
o por el depósito notarial o Escrow (r)-, del sistema
de identificación de las obras intelectuales en formato
digital(33),
de los cookies -pequeños ficheros de datos que se
generan en el ordenador del usuario-, de la cumplimentación
de formularios, de la titularidad de la tarjeta de crédito
con la que se ha pagado, de la falta de ejercicio del derecho
de desistimiento por el consumidor,...
Y, desde otro ángulo, podrá presumirse el
desconocimiento por el profesional de la identidad del consumidor
si la política de la empresa respecto a los datos
obtenidos a través del web es la de navegación
anónima, o si el usuario ha impedido la generación
de cookies, entre otros indicios.
B) El documento electrónico
El documento es una cosa corporal que docuit, que enseña,
nos muestra algo. Posee dos elementos intrínsecos
al concepto: el material o corporal, formado a su vez por
el corpus -el papiro egipcio, el moderno papel o el soporte
electrónico del futuro-, y la grafía -escritura,
lenguaje binario, u otro-; al que se añade el elemento
ideológico o propiamente docente, que consiste en
la virtud expresiva o significativa del contenido. Por influencia
del Código Civil de Napoleón existe una tendencia
a identificar los conceptos de documento, e instrumento
o escrito; pero la identificación es errónea(34).
Frente al documento manual, y según el papel de la
computadora en la creación del documento electrónico,
se distingue entre el documento formado por el computador
-"negocio" entre computadoras- y documento formado
por medio del computador. Estos pueden ser documentos electrónicos
en sentido estricto -volátiles (memoria RAM), permanentes
(disquetes), inalterables (memoria ROM o CD-ROM no regrabable)
o dispositivos de acceso (v. gr. tarjetas magnéticas)-;
y documentos electrónicos en sentido amplio, que
son las copias en soporte externo del documento electrónico
estricto.
La disociación entre los avances tecnológicos
y la legislación vigente provoca en los últimos
años la ampliación del concepto de documento
a nuevas formas de representación. Así, entienden
como documento el recogido en soporte informático
el artículo 49.1 de la Ley 16/1985, de 25 de junio,
del Patrimonio Histórico Español; y prevén
las anotaciones en cuenta el artículo 5 de la Ley
24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores(35)
y artículo 1429.7º. Ley de Enjuiciamiento
Civil 1881 (añadido por Ley 10/1992, de 30 de abril
de Medidas Urgentes de Reforma Procesal). Asimismo, toda
la normativa reguladora del Sistema Nacional de Compensación
Electrónica. Y en el ámbito tributario el
artículo 76.3 c).2 del Reglamento del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
(RD 828/1995, de 29 de mayo).
De singular importancia es el artículo 26 del CP
de 1995, que aunque a los efectos de tal Código entiende
por documento "todo soporte material que exprese o
incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria
o cualquier otro tipo de relevancia jurídica".
Equiparan la factura electrónica a la tradicional
el artículo 88.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre
de 1992, del IVA, y su Reglamento aprobado por RD 1624/1992,
de 29 de diciembre(36),
y la Orden de 22 de marzo de 1996.
Por su parte, el artículo 230 LOPJ dispone que "los
Juzgados y Tribunales podrán utilizar cualesquiera
medios técnicos, electrónicos, informáticos
y telemáticos, para el desarrollo de su actividad
y ejercicio de sus funciones (...). Los documentos emitidos
por los medios anteriores, cualquiera que sea su soporte,
gozarán de la validez y eficacia de un documento
original siempre que quede garantizada su autenticidad,
integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos
por las leyes procesales". Aunque, como señala
De La Oliva, este precepto no se refiere a los "modernos
medios de prueba" sino a las "actuaciones judiciales"
vista su ubicación; lo que no deja de ser un nuevo
argumento para la reclamada ampliación de los posibles
medios de prueba pues la utilidad a efectos de constancia
también es predicable a los probatorios(37).
Y en el ámbito general de la Administración,
el artículo 45.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
dispone que "los procedimientos que se tramiten y terminen
en soporte informático garantizarán la identificación
y el ejercicio de la competencia por el órgano que
la ejerce", añadiendo el apartado quinto que
"los documentos emitidos, cualquiera que sea su soporte,
por medios electrónicos, informáticos o telemáticos
por las Administraciones Públicas, o los que éstas
emitan como copias de originales almacenados por estos mismos
medios, gozarán de la validez y eficacia de documento
original siempre que quede garantizada su autenticidad,
integridad y conservación...".
El RD 263/1996, de 16 de febrero,
por el que se regula la utilización de técnicas
electrónicas y telemáticas por la Administración
del Estado, aborda el desarrollo del artículo 45
de la Ley, definiendo en su artículo 3 al documento
conforme a su sentido amplio, reconoce la validez de los
documentos electrónicos emitidos por los particulares
en sus relaciones con la Administración y requiere
la constancia de códigos u otros sistemas de identificación
para la validez tales documentos (artículo 6)(38).
En la misma línea se pronuncia el RD 772/1999, de
7 de mayo, por el que se regula la presentación de
solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración
General del Estado, la expedición de copias de documentos
y devolución de originales y el régimen de
las oficinas de registro(39).
El reconocimiento jurisprudencial del documento electrónico
queda consolidado con emblemáticas sentencias del
Alto Tribunal como la de la Sala 3ª., de 3 de noviembre
de 1997 (ponente Exmo. Sr. Rouanet Moscardó); pero
también las Salas 1ª. y 2ª. habían
acogido un concepto amplio que comprendía el soporte
informático, si bien en algunas se reenviaba como
medio probatorio al reconocimiento judicial con frecuente
adveración pericial.
Uno de los pilares para la consolidación de este
tipo de documentos es el que podríamos denominar
principio de no-discriminación electrónica.
Lo hallamos en el artículo 5 (y en el artículo
9 sobre admisibilidad y fuerza probatoria) de la Ley Modelo
de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico(40)
por el que "no se negarán efectos jurídicos,
validez o fuerza obligatoria a la información por
la sola razón de que esté en forma de mensaje
de datos", y en los artículos 5.2 de la Directiva
de Firma Electrónica (y 3.2 del RD-L español)
y 9.1 de la Directiva de Comercio Electrónico. En
el otro gran espacio comercial, ha quedado plasmado en la
sec. 101 de la conocida popularmente como Digital Signatures
Bill y como principio que rige en transacciones internacionales
en la sec. 301 (a)(2)(D).
En concreto, sobre los documentos con firma electrónica
y sobre su naturaleza pública o privada se afirma
en la Resolución-Circular de 26 de abril de 2000
de la DGRN que la intervención "de un prestador
de servicios de certificación [...] no reviste el
carácter de fe pública, por lo que no sustituye
la formalización o intervención de los fedatarios
previstas en nuestras leyes. Así resulta del artículo
1216 del Código Civil y sus concordantes de la Ley
de Enjuiciamiento Civil"; y prosigue en la parte III
advirtiendo que "lo anterior no excluye que cumplido
este requisito subjetivo de autorización por Notario
o empleado público, los documentos electrónicos
no puedan ser considerados como documentos públicos".
Conviene dejar asimismo claro que las autoridades de certificación
intervinientes en la contratación internacional apeladas
"notarios cibernéticos" o "cibernotarios"
no dispensan fe pública. En transacciones elevadas
puede resultar oportuno acudir al depositario de la fe pública
y obtener una "firma digital autenticada" (artículo
16 del Reglamento italiano de actos, documentos y contratos
en forma electrónica de 5 de agosto de 1997). Y desde
un ángulo opuesto, el fedatario público que
sólo actúa en cuanto autoridad certificante
no otorga al documento vis pública; así cuando
escritura la llave pública o dilucida la legitimación
de la persona física para actuar en nombre de la
jurídica(41).
Esta última comprobación es conteste con la
enmienda 13 a la Propuesta de Directiva sobre firma electrónica,
que modificó la definición de signatario de
modo que sólo las personas físicas "en
nombre propio o en nombre de una persona jurídica"
pueden firmar electrónicamente.
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(1)
Art. 1.2 de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece
un procedimiento de información en materia de las normas
y reglamentaciones técnicas (DO L 204 de 21 de julio
de 1998, pág. 37) modificada por la Directiva 98/48/CE,
de 20 de julio de 1998 (DO L 217 de 5 de agosto de 1998, pág.
18); al que se remite el artículo 2.a) de la Directiva
del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a determinados
aspectos jurídicos del comercio electrónico
en el mercado interior ("Directiva de Comercio Electrónico"),
aprobada el pasado 4 de mayo (Final Act 2000L0031 de 8 de
junio de 2000). Es más, la Comisión aceptó
la enmienda 29 del Parlamento ya que queda claro que el concepto
de "servicios de la sociedad de la información"
ya forma parte del "acervo comunitario" (Documento
599PC0427, en http://europa.eu.int/eur-lex/es/com/dat/1999/es_599PC0427.htlm).
Corrobora este origen comunitario la Exposición de
Motivos del Real Decreto-Ley 14/1999, de 17 de septiembre,
sobre firma electrónica (BOE 224/1999 de 18 de septiembre
de 1999, pág. 33593)
(2)
Jiménez de Parga, R., "El comercio electrónico,
(¿seguridad jurídica?)", Derecho de los
Negocios, núms. 0118-119, julio-agosto del 2000.
(3) Montero Aroca, J. (con Gómez
Colomer, Montón Redondo y Barona Vilar), El nuevo proceso
civil (Ley 1/2000), Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pág.
254. |
Inicio |
(4)
De la Oliva Santos, A. (con Díez-Picazo Giménez,
I.), Derecho procesal civil. El proceso de declaración
(vol. II), Madrid, Ed. Centro de Estudios Ramón Areces,
2000, pág. 334.
(5) Rodríguez Adrados, A., "Naturaleza
jurídica del documento auténtico notarial",
VII Congreso Internacional del Notariado Latino, Bruselas,
1963, Revista de Derecho Notarial, Madrid, julio-diciembre
1963, págs. 131 y ss.
(6)Diccionario de la Lengua Española,
Real Academia Española, 21ª. ed., Madrid, Ed.
Espasa Calpe, 1999.
(7) Pueden consultarse otras iniciativas
internacionales en Julià Barceló, R., Comercio
electrónico entre empresarios. La formación
y prueba del contrato electrónico (EDI), Biblioteca
Jurídica Cuatrecasas, Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000,
págs. 191-194.
(8) Hernández Marín,
R., Introducción a la Teoría de la Norma Jurídica,
Madrid, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales,
1998, págs. 300-302.
(9) Puede consultarse en http://ganar.com/legislacion/documentos/antepecomm.rtf.
(10) Datos extraídos de http://www.ganar.com/informes/espana/0005/31aece.htlm.
Otras previsiones en Tecnología, Expansión Directo,
29 de junio de 2000. |
Inicio |
(11)
Información en Tecnología, Expansión
directo, 28 de junio de 2000. Estas medidas son las del RD-Ley
3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas fiscales
urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña
y mediana empresa (BOE 151/2000, de 24 de junio de 2000).
Parece ser que medidas como la tarifa plana y otras previstas
potenciarán el uso de medios telemáticos y por
añadidura del comercio electrónico.
(12) Este RD-L se adelantó
a la aprobación de la Directiva por la que se aprueba
un marco común para las firmas electrónicas,
de 13 de diciembre de 1999 (DO L 13 de 19 de enero de 2000).
(13) BOE 319/1999, de 31 de diciembre
de 1999, pág. 46411.
(14) Julià Barceló,
op. cit., págs. 154-155.
(15) Guardan similitud con las licencias
shrink-wrap utilizadas en la comercialización de software
empaquetado, que se aceptan por el desprecinto y apertura
del envoltorio del soporte físico del programa. El
artículo 11.1 de la Directiva de Comercio Electrónico
emplea el neologismo "cliquear", momento de perfección
en el que no entra con decisión el artículo
20.1 del ALCE. |
Inicio |
(16)
Vid. Ribas Alejandro, J., Aspectos Jurídicos del Comercio
Electrónico en Internet, Elcano (Navarra), ed. Aranzadi,
1999, op. cit., pág. 91.
(17) http://www.onnet.es/06041010.htm.
(18) Puede consultarse en RIBAS, op.
cit., págs. 96-97; o en http://www.onnet.es/06041008.htm
(19) Gaete González, E. A.,
Instrumento público electrónico, Ed. Bosch,
Barcelona, 2000, págs. 295-6.
(20) Puede consultarse una explicación
detallada en Julià, op. cit., págs. 227 y ss;
o en Martínez Nadal, A., Comercio electrónico,
firma digital y autoridades de certificación, colección
Estudios de Derecho Mercantil, Madrid, Civitas Ed., 2000,
págs. 43 y ss.; o de la misma autora, La ley de Firma
Electrónica, Madrid, Civitas Ed., 2000, págs.
37 y ss. En la red: Ramos Suárez, F., La Firma Digital,
http://publicaciones.derecho.org/redi/No._09_-_Abril_de _1999/1ramos.
Como experiencias prácticas de prestación de
servicios de certificación, cabe citar el proyecto
CERES de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, el
CIFRADOC de la CNMV, el CAMERFIRMA de las Cámaras de
Comercio, el ACE de la Asociación de Certificación
Electrónica, el FESTE vinculada a los fedatarios públicos,
y los que están desarrollando entidades financieras.
(21) Gaete, op. cit., págs.
219-220. |
Inicio |
(22)
Alamillo Domingo, I., "Confianza digital basada en certificados",
Revista Electrónica de Derecho Informático,
http://publicaciones.derecho.org/redi/No._13_-_Agosto_de_1999/confianza.
(23) O´Callaghan Muñoz,
X., Compendio de Derecho Civil, t. II, Derecho de Obligaciones,
vol. 1º., Madrid, EDERSA, 1994, pág. 235.
(24) Alvarez-Cienfuegos Suárez,
J. Mª., Las obligaciones concertadas por medios informáticos
y la documentación electrónica de los actos
jurídicos, LA LEY, 1992-4, págs. 1012 y 1024.
(25) La Electronic Signatures in Global
and National Commerce Act, fue firmada por el presidente Clinton
el 30 de junio del presente año 2000. Puede colegirse
que la Unión Europea se ha adelantado a Estados Unidos
en la regulación de la firma electrónica; en
lo que desgraciadamente va a la zaga es en la accesibilidad
de las normas que aprueba, salvo previo pago (lo que, como
mínimo, supone un error de concepto). Puede consultarse
la Ley en http://thomas.loc.gov/cgi_bin/bdquery/z?d106:S.00761:
o en E:\BILLS\S761.ENR.
(26) Montero Aroca, op. cit., pág.
272. |
Inicio |
(27)
Sanchis Crespo, C., La prueba por soportes informáticos,
col. Abogacía Práctica núm. 7, Tirant
lo Blanch, 1999, págs. 41-45.
(28) Con este fin, LO 15/1999, de
13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter
Personal (BOE 298/1999, de 14 de diciembre de 1999, pág.
43088) y L 5/1998, de 6 de marzo, de incorporación
al Derecho español de la Directiva 96/9/CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la Protección
Jurídica de las Bases de Datos (BOE 57/1998, de 7 de
marzo de 1998, pág. 7935). La Consulta de la FGE 1/1999,
22 de enero sobre Tratamiento Automatizado de Datos en el
ámbito de las Telecomunicaciones analiza, desde la
perspectiva de las potestades de investigación del
Ministerio Fiscal, la legislación interna e internacional
sectorial y su jurisprudencia. Sobre la protección
penal, societaria, de propiedad intelectual y competencia
desleal, vid. Anguiano, J. Mª., "¿Cuáles
son las diferentes formas de proteger jurídicamente
las bases de datos en INTERNET?", Madrid, núm.
1179, del Diario de Jurisprudencia de EL DERECHO, 3 de mayo
de 2000, págs. 1-3.
(29) Barriuso Ruiz, C., La contratación
electrónica, Madrid, 1998, págs. 309-312.
(30) Gómez Colomer, J. L. (con
Montero Aroca y VV.AA.), op. cit., pág. 326.
(31) En el mismo sentido Montero Aroca,
op. cit., pág. 343; De la Oliva, op. cit., pág.
371; y Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, XI, párrafos 5º., incisos primero -implícitamente-
y último. |
Inicio |
(32)
Nos hallaríamos ante una doble inducción o,
en general, la cascade inference anglosajona admitida desde
Bentham. En nuestra jurisprudencia penal los indicios mediatos
son rechazados (v. gr. STS 1 de julio de 1999, ponente Excmo.
Sr. Martínez Arrieta). No obstante, los estándares
civiles de prueba se estiman menos exigentes (vid. Aísa
Moreu, D., El razonamiento inductivo en la ciencia y en la
prueba judicial, Zaragoza, Ed. Prensas Universitarias de Zaragoza,
1997, págs. 278-280 y 350-351), por lo que deducir
la propiedad de la página de su inscripción
en el Registro, y la identidad del empresario del contrato
celebrado a través de la página, es prueba "sobre
el balance de probabilidades".
(33) Vid. Ribas, op. cit., pág.
40.
(34) Ruíz, F., "El Documento
Electrónico frente al Derecho Civil y Financiero",
en http://publicaciones.derecho.org/redi/No._16_-_Noviembre_de_.../
(35) Ares, P., "La desincorporación de los títulos
valores", Revista de Derecho Mercantil, núm. 219,
Madrid, 1996, págs. 7-33.
(36) BOE 314/1992, de 31 de diciembre
de 1992, pág. 44744. Este RD añade un nuevo
artículo, el 9 bis al RD 2042/1985, de 18 de diciembre,
por el que se regula el deber de expedir y entregar facturas
que incumbe a empresarios y profesionales. El apartado primero
equipara la factura telemática a la original y el apartado
quinto llama a la Orden de 22 de marzo de 1996 (BOE 77/1996,
de 29 de marzo de 1996, pág. 12014).
(37) De la Oliva, A., op. cit., pág.
297. |
Inicio |
(38)
RD 263/1996, de 16 de febrero (BOE 52/1996, de 29 de febrero
de 1996). Vid. Elías Baturones, J. J., "La incorporación
de los medios técnicos en las Administraciones Públicas.
Comentarios a la Ley 30/1992 de 26 de noviembre", en
revista Tapia, mayo-junio de 1998, núm. 100, pág.
15; y Davara, M. A., "Régimen jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común", Actualidad Informática
Aranzadi, núm. 6, 1993, págs. 1-3.
(39) RD 772/1999, de 7 de mayo (BOE
122/1999 de 22 de mayo de 1999, pág. 19410). Asimismo
toda la normativa que posibilita la presentación telemática
de documentos que puede consultarse de modo actualizado en
García Más, F.J., "La firma electrónica:
Directiva y Real Decreto-Ley 14/1999 de 17 de septiembre",
en Revista Actualidad Civil, núm. 18, 1 al 7 de mayo
de 2000.
(40) Ley Modelo sobre Comercio Electrónico
de la Comisión de las Naciones Unidas para el Desarrollo
del Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI o UNCITRAL), Nueva
York, 14 de junio de 1996.
(41) García Más, op.
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