Doctrina Sumario
   
  El juicio verbal y de estado civil en la nueva LEC. Ausencia de verdadero procedimiento y problemas derivados  
     
  Por Antonio Ocaña Rodríguez  
  Fiscal Coordinador de Asuntos Civiles de la Audiencia de Sevilla  
     
  Plantea el autor la posible vulneración del derecho de defensa que para las partes puede surgir de la regulación que de los juicios verbales hace la nueva Ley procesal y las deficiencias planteadas en el ámbito procedimental y probatorio.  
   
 

I. Introducción

 
 


Mi impresión, a la hora de descender a detalles en la regulación del juicio verbal, es que este proceso (también ordinario) ha quedado inserto en la Ley de Enjuiciamiento Civil 2000 como por fuerza, pues el legislador, al regular la prueba e incluso los actos más importantes de alegación, ha estado pensando casi siempre en el "juicio ordinario". El resultado es que el juicio verbal ha quedado manco de un verdadero "procedimiento", entendido como el orden regular y sucesivo en que han de realizarse los actos previstos para el proceso; en sustancia, alegaciones, pruebas y conclusiones.

Ello tiene su explicación en los avatares sufridos por la Ley de Enjuiciamiento Civil 2000 desde que empezara su andadura en el Borrador publicado por el Ministerio de Justicia, pasando por el Anteproyecto, el Proyecto y la redacción definitiva de la Ley de Enjuiciamiento Civil en las Cortes. Se han recogido o copiado también en exceso normas viejas contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881 o procedentes de las diversas "chapuzas" que la fueron retocando sin orden ni concierto.

Pertenece ya al campo de la erudición histórica exponer los diversos avatares. Es sabido que hasta la redacción final de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil por las Cortes existían en realidad tres procedimientos-tipo: el juicio ordinario, el "verbal escrito" -trasunto del juicio de cognición- y el verbal a secas -trasunto de un juicio que nunca fue verbal en la vieja Ley de Enjuiciamiento Civil-.
Corresponde al intérprete y sobre todo al práctico del Derecho procesal (jueces, abogados y fiscales), que es quien va a manejarlo y darle vida de modo "responsable" (sin limitarse a explicarlo en una cátedra o facultad), desvelar los problemas existentes y proponer soluciones, "perentorias" casi siempre, ya que el proceso no avanza a través del procedimiento si se han de consultar a cada paso meticulosamente las obras de los científicos del Derecho procesal.

La mejor solución estribaría sin duda en que el legislador hiciera un nuevo esfuerzo para poder coordinar sobre todo las normas de la prueba y motivos de suspensión del juicio, con la rapidez que se ha querido imprimir al juicio verbal. Sin esta coordinación, sufren las garantías procesales y constitucionales en función de las cuales está la imprescindible "forma" de los actos y su orden sucesivo. No pueden desdeñarse las pautas del procedimiento precisamente porque su fundamento último es encuadrar las garantías a que se refiere el artículo 24 CE.

No todos los futuros juicios verbales presentarán una idílica sencillez. Pensemos simplemente en el juicio verbal propio de los procedimientos divisorios del Libro IV, por no mencionar interdictos, cesiones de fincas en arrendamiento incluso financiero, aparcería o comodato, o en juicios de tráfico que pueden ser muy complicados ante la intervención de las compañías de seguros.
Hubiera sido más lógico regular con detalle el procedimiento y los tiempos del juicio ordinario, incluido lo que es estricto procedimiento probatorio, y regular otro proceso "abreviado" en que se redujeran algo los plazos y se introdujeran las mínimas e indispensables modificaciones, especialmente para aquellos procesos que pueden versar sin abogado ni procurador
Creo que hubiera sido más lógico regular con detalle el procedimiento y los tiempos del juicio ordinario, incluido lo que es estricto procedimiento probatorio, y regular otro proceso "abreviado" (en ambos tipos de juicio rigen los mismos principios de oralidad e inmediación, con mayor concentración en el juicio verbal) en que se redujeran algo los plazos y se introdujeran las mínimas e indispensables modificaciones, especialmente para aquellos procesos que pueden versar sin abogado ni procurador. Así lo hace el Código de Proceso Civil portugués (Do processo sumario) en los artículos 783 y ss.

Mucho más práctico y eficiente, para el juicio ordinario, hubiera sido ampliar a discreción del juez el plazo para contestar la demanda, según su dificultad, y exigir siempre a las partes que propusieran ya la prueba en los escritos iniciales: hay tiempo de renunciar posteriormente a la prueba propuesta a la vista de como se desarrolle la audiencia previa. Se pudo y se podría aprovechar la necesaria presencia de las partes en la audiencia previa para practicar allí mismo su interrogatorio, sin obligarlas a comparecer de nuevo en juicio para declarar...

Más ventajas se hubieran obtenido exigiendo en el juicio verbal al demandado, en asuntos en que intervienen letrado y procurador, contestar la demanda por escrito y proponer en ella la prueba, sin perjuicio de saber que ha de acudir a juicio en el día y hora de la citación si está admitido su interrogatorio personal, citación a juicio siempre susceptible de cierta amplitud de plazo. No avanza más deprisa ni termina antes cualquier juicio acortando los plazos para las partes, sino exigiendo responsabilidades al juez en materia de plazos judiciales siempre que tenga una carga normal de trabajo... No creo que el modelo de juicio civil deba coincidir totalmente con el de la Ley de Procedimiento Laboral pues no se tiene siempre en Derecho civil la misma cercanía al conflicto ni a las pruebas que van a ayudar a resolverlo...

Mucho más claro, por demás, hubiera sido tratar como verdaderas especialidades, por orden de materias y en capítulo separado, aquéllas que afectan a determinados juicios verbales como las derivadas del artículo 41 de la LH, de los antiguos interdictos etc... Digno por ello de conservarse como "oro en paño" es el artículo de Nieva Fenoll aparecido en el Diario LA LEY de 23 de enero de 2001, desde el punto y hora en que agrupa para cada materia procesal "especial" las normas dispersas a lo largo de la Ley de Enjuiciamiento Civil que profundamente la afectan, normas que el jurista práctico, entre los cuales forzosamente tengo que incluirme por mi profesión, necesita tener presentes pues cualquier olvido puede ser fatal para los intereses que defiende.

Distinguimos entre juicios verbales puros y juicios verbales de estado civil (estado civil limitado), éstos últimos regulados de modo tan insuficiente en el artículo 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 2000, insuficiencia debida a que desde el Borrador estaba previsto un juicio verbal escrito (reflejo del juicio de cognición creado por el Decreto de 21 de noviembre de 1952 y reformado por la Ley 34/1984) y desarrollado con cierta amplitud.

Es grave defecto no haber aludido en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil dentro del Libro IV a cualquier juicio de estado civil a tenor del artículo 92 de la Ley de Registro Civil, olvidada por el legislador. No se comprende por qué se ha de seguir el juicio ordinario para una rectificación de sexo, para rectificar cualquier inscripción registral, para privar de la patria potestad o la adopción (artículos 170, 179 ó 180 CC), o para privar de la nacionalidad española por falsedad (artículo 25 CC) etc..., y se ha de seguir el juicio verbal para todas las materias del Libro IV según el artículo 753, sumamente imperfecto al no aludir a la demanda ni a la reconvención... Hay muchas más garantías en el juicio ordinario que en el verbal regulado por el artículo 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, garantías que merece cualquier juicio de estado civil, afectante a lo más fundamental de la persona. El nuevo juicio ordinario de la Ley de Enjuiciamiento Civil 2000 (en él se podría prescindir a veces de la audiencia previa si la prueba se hubiera de proponer ya en los escritos iniciales) es un juicio rápido y garantista a un tiempo.

No se comprende cómo "sobre todo" en los juicios de estado civil no hay conclusiones orales ni diligencias finales, máxime cuando la prueba biológica en los juicios de filiación a cargo del Instituto Nacional de Toxicología tarda bastantes meses y se debe acudir a ella forzosamente (iussu iudicis incluso de oficio) cuando los indicios o pruebas sobre la paternidad ya practicadas no sean suficientes... Las diligencias finales, cuando menos, pueden ser imprescindibles en cualquier juicio verbal mínimamente complicado por la distancia loci y en que se haya de andar con exhortos. No es justo que las pruebas que "lleguen tarde" (que a veces podrían ser todas las propuestas) hayan de valorarse por vez primera en la segunda instancia...

En fin, este trabajo no quiere ser de pura lamentación sino que pretende proporcionar modestas soluciones prácticas a problemas que en realidad no se debieron producir en relación a los juicios verbales, puros o de estado civil limitado, tal y como vienen regulados en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Quiere ser más bien pedagógico o demostrativo de cómo se podría actuar en situaciones artificialmente complejas.

Por descontado, la CE está por encima de cualquier dificultad legal y las normas sobre nulidad y retroacción de actuaciones representan la ultima ratio del Derecho procesal: a ellas no cabe acudir cuando se haya infringido de facto algún precepto procesal precisamente por haberse de respetar las garantías constitucionales.

II. La fase de alegaciones en los juicios verbales

1º.) El juicio verbal comienza con una demanda "sucinta" en que se consignan los datos del actor y demandado y el domicilio para citación, fijando lo que se pide, si bien se puede usar de formulario si la cuantía no excede de 150.000 pesetas. (artículo 437).

Nada se dice sobre la necesidad de una breve exposición de los hechos básicos (esta exposición se exige en la Ley de Procedimiento Laboral, artículo 80.1 c), sin lo cual muy mal puede el demandado preparar su defensa ni formular reconvención cuando proceda. Sin esta exposición, mal se puede admitir o inadmitir una demanda por haber pasado un año desde la perturbación o despojo (artículo 339.1), o por no haber indicado las circunstancias que puedan permitir juzgar sobre la enervación del desahucio (artículo 339. 3).

Esta brevedad o cortedad de la demanda se palía por la necesidad de que todo actor (o reconveniente según creo) presente los documentos procesales y materiales a que se refieren los artículos 264 a 266, junto con las copias necesarias tanto de la demanda como de tales documentos so pena de inadmisión (artículos 275 y 277.4).

También ha de presentar los medios de reproducción e instrumentos con datos relevantes, los informes de detectives, y sobre todo los dictámenes periciales (salvo las excepciones previstas) a tenor de esta misma normativa. La Ley de Enjuiciamiento Civil 2000 se olvida de las copias de estos medios de prueba para la parte contraria en los artículos 273 y ss., aunque me parecen imprescindibles al menos las copias de los informes de detectives y dictámenes periciales por ser "escritos". También nos indica la LEC que, si la parte no los tiene a su entera disposición, ha de designar el archivo o lugar en que se encuentren...

-El juez, tras examinar su jurisdicción y competencia, en el plazo de 5 días dicta auto ordenando "la admisión de la demanda y su traslado al demandado", "y citará a las partes para la celebración de vista". Deben mediar 10 días desde el siguiente a la citación cuando menos y este plazo no puede exceder de 20 (artículo 440.1).

Pues bien, el plazo de 5 días para el examen de oficio de la jurisdicción y competencia está fuera de la realidad pues se ha de oír a la parte y cuando menos al fiscal (artículos 38, 48 y 58). No establece plazo para ello el artículo 404 destinado al juicio ordinario.

Por otra parte, la imperfección del artículo 440.1 no puede ser más evidente pues, aparte de las necesidades de planificación propias de cada Juzgado según volumen de asuntos, no se sabe si el juez ha de esperar para citar a juicio, a que le conste primero que el demandado ha recibido efectivamente o ha podido recibir la copia de la demanda y de los documentos, como parecería lo más lógico. Además, mal se puede citar a nadie para una fecha comprendida entre los 10 y 20 días desde el siguiente a la citación, sin saberse cuándo se va a entregar efectivamente la citación al actor y sobre todo al demandado. Encajan mal de este modo los plazos existentes para reconvenir y para promover la citación de partes y testigos...

Lo más natural sería que se dictara auto admitiendo en su caso la demanda y ordenando su traslado al demandado. Una vez que le conste la recepción o que el demandado se encuentra en ignorado paradero tras las averiguaciones de rigor, se dictaría providencia mandando citar a juicio a las partes y mandando en su caso fijar la fecha del juicio en el edicto.

Ahora bien, la norma del artículo 440.1 parece referirse a la fecha de citación que ha de fijar el juez ya en la resolución por la que admite la demanda, fecha que queda a su arbitrio según la previsible dificultad existente, pues no se dice que deban mediar 10 días como mínimo entre el siguiente a "la resolución de citación" con 20 días como máximo, sino desde "el siguiente a la citación"... Tal fecha pues ha de quedar entre los 10 y 20 días desde el siguiente a la "efectiva citación", aunque ello introduzca inseguridad y difícil respeto al plazo máximo de los 20 días, imprevisible por lo general.

Por tanto, el único remedio será fijar la vista del juicio verbal para dentro de uno, dos o tres meses de modo que se respete el plazo mínimo entre citación y vista del juicio, plazo mínimo que tiene carácter de plena garantía de defensa (artículo 24 CE). Si la citación llegara sin tiempo de respetar el plazo mínimo de los 10 días, se habría de suspender el juicio, de imposibilitarse los restantes trámites que dependen de la fecha. De este modo pueden existir señalamientos que queden en el vacío y puede que no haya más remedio que suspender la vista para no causar indefensión (arg. por analogía cuando menos ex artículo 183 ó 188).

A este efecto el artículo 184.2 establece que, salvo en los casos en que la ley disponga otra cosa, entre el señalamiento y la celebración de la vista deberán mediar al menos 10 días "hábiles". La Ley de Enjuiciamiento Civil parte sin duda de la "voluntarista" norma contenida en el artículo 151.1 según la cual todas las resoluciones judiciales y las diligencias de ordenación se notificarán en el plazo máximo de 3 días desde su fecha o publicación.
-Si, visto el ignorado paradero del demandado tras las averiguaciones oportunas, se ha tenido que suspender la vista, como será lo más frecuente, y la comunicación inicial se debe producir por edictos, en éstos debe contenerse la citación de las partes a juicio verbal, con una cierta amplitud, haciendo constar en el edicto que el demandado tiene a su disposición en el Juzgado la copia de la demanda y de los documentos para poder retirarla con las advertencias oportunas.

Desde luego, el demandado tiene que saber de qué defenderse y mal puede hacerlo si no dispone al menos de la copia de la demanda, aunque ésta sea sucinta, y de la copia de los documentos....

-Ambas partes tienen 3 días desde la recepción de la citación (lo cual se advierte en la cédula de citación...), para indicar las personas a citar judicialmente como partes o testigos (artículo 440.1 in fine).

Pero puede suceder que, por haber tardado en hacerse la citación a las partes y sobre todo al demandado, no exista tiempo material para realizar esta otra citación de partes y testigos, y lo que no cabe es producir indefensión. Habría pues de dejarse sin efecto el señalamiento y suspender la vista, tras admitir la prueba, pese a que este caso no esté bien analizado en los artículos 183 a 193 Ley de Enjuiciamiento Civil 2000.
Esta norma es de gran importancia para los juicios verbales de estado civil o matrimoniales (e incluso en procesos divisorios etc...) en que, al no existir audiencia previa, media esta especie de preparación de la proposición de prueba, visto que la misma se ha de proponer y practicar en la sesión prevista para ello.
No está claro en la Ley de Enjuiciamiento Civil si deben asistir a los juicios que no sean matrimoniales las partes mismas o basta que asista el procurador. Lo que no puede hacer el letrado desde luego es representarlas. En el artículo 440.1, párrafo segundo, se da a entender que la parte debe asistir so pena de tenerse por ciertos los hechos perjudiciales "si se propusiere y admitiere su declaración" (artículo 304), lo que parece suficiente motivación para la asistencia personal del demandado y aun del actor. Ahora bien, ello debe estar subordinado a la posibilidad de tener que ser interrogada la parte por medio de exhorto conforme al artículo 169.

-En relación a los juicios verbales puros, no cabe reconvención en los juicios de tutela sumaria; pero en los demás, la reconvención limitada y conexa que permite la ley, "sólo se admitirá cuando ésta se notifique al actor al menos 5 días antes de la vista". Igual sucede con la alegación de crédito compensable (artículo 438.1 y 2).

Estamos ante otro plazo problemático pues no se puede hacer depender la viabilidad de una reconvención permitida y regulada de que la misma se notifique al actor 5 días antes de la vista, actividad que no depende del demandado sino del Juzgado. No estamos ante una notificación privada como parece dar a entender incluso el artículo 438.2. No habrá más remedio que suspender el juicio en su caso para no causar indefensión.

Por otra parte, habiendo mediado reconvención y si es que ha habido tiempo de dar traslado de la misma al actor reconvenido, respetando la fecha de citación, el reconvenido habrá de preparar la prueba y entonces no habrá tiempo, por lo general, para indicar al Juzgado la necesidad de citar a los nuevos testigos que pudieran ser necesarios para rebatir la reconvención... No habrá más remedio que suspender el juicio para no causar indefensión.

Habiendo mediado reconvención y si es que ha habido tiempo de dar traslado de la misma al actor reconvenido, respetando la fecha de citación, el reconvenido habrá de preparar la prueba y entonces no habrá tiempo, por lo general, para indicar al Juzgado la necesidad de citar a los nuevos testigos que pudieran ser necesarios para rebatir la reconvención.

Nada se dice de la forma de la reconvención aunque creo que debe ser escrita y sucinta. De la misma se olvida enteramente el artículo 443 a efectos de su contestación por el actor, en todo caso necesaria: tal contestación tendría lugar en el mismo acto de la vista pues no hay otro trámite y se habrá de proceder con similitud.

-El plazo para formular la declinatoria (artículo 64) en los juicios verbales puros es el de los 5 días posteriores a la citación y surte "el efecto de suspender hasta que sea resuelta...el cómputo para el día de la vista y el curso del procedimiento principal", norma incorrecta pues lo que sucede es que se dejará sin efecto el señalamiento para la vista sin más; y al actor que hubiese sido citado, habrá que avisarle de que queda sin efecto. Una vez resuelta la declinatoria (hay cinco días para contestar y cinco para resolver), se procedería a la remisión de los autos al Juzgado competente y tendría lugar en todo la nueva citación de las partes al juicio verbal correspondiente.
Los problemas se agudizan (demanda sucinta...plazos muy cortos) en los juicios de tráfico que es dudoso se hayan de seguir tramitando siempre por el juicio verbal, como quiso la LO 3/1989, aunque se trate de cuantía superior a 500.000 pesetas. Parece existir acuerdo en la doctrina y entre los jueces acerca de que los juicios de tráfico se han de desarrollar en juicio ordinario o verbal según la cuantía.

-Tampoco están en conexión estos plazos tan cortos con las "actuaciones previas a la vista en casos especiales" que regula el artículo 441, y que más bien suponen actos procesales anteriores a la "citación para la vista", salvo en lo que se refiere a las medidas cautelares para la protección de los derechos reales inscritos que, aunque difícilmente, podrían practicarse antes de la vista.
Estas medidas cautelares, anteriores a una protección también sumaria, no parecen muy de recibo en pura práctica procesal. Toda protección sumaria supone una cierta anticipación cautelar del posterior juicio declarativo ordinario...

-Este tipo de problemas en la fase de alegaciones se mitiga en relación a los procesos especiales de estado civil del artículo 753 en que se parte de una demanda escrita y completa, de una contestación completa y de una posible reconvención completa a la que se habrá de contestar igualmente de modo completo, pese a la parquedad del artículo 753. Será en estos trámites donde se inserte la declaración de rebeldía con toda normalidad.
En este tipo de procesos no hay audiencia previa sino citación a juicio verbal y cuando menos los plazos encajan mejor, a efectos de la declaración de rebeldía, de la reconvención, y sobre todo a efectos del señalamiento de las pruebas de interrogatorio de partes y testigos en que será esencial su preparación indicando al tribunal si partes y testigos han de ser citados judicialmente o no.

2º.) El artículo 442 establece que "si el demandante no asistiere a la vista y el demandado no alegare interés legítimo en la continuación del proceso para que se dicte sentencia sobre el fondo, se tendrá en el acto por desistido a aquél de la demanda, se le impondrán las costas causadas y se le condenará a indemnizar al demandado comparecido, si éste lo solicitare y acreditare, los daños y perjuicios sufridos".

No creo que el desistimiento del actor deba declararse con sus típicos efectos en los juicios de estado civil con demanda completa pues decae el fundamento de la norma (artículo 20). En la demanda completa se ha editado la acción sin indefensión alguna para el demandado.

A tenor del apartado. 2 del artículo 442, al demandado que no comparezca se le declara en rebeldía "y sin volver a citarlo, continua el juicio su curso". Estamos ante una norma imperfecta pues sólo se debería declarar en rebeldía, dentro de un verbal puro, al demandado en ignorado paradero que, llamado por el edicto, no comparezca a juicio. No parece lógico, en relación a un demandado bien citado que no ha querido comparecer a juicio, tenerle que notificar ex artículo 497.1 que ha sido declarado rebelde. No es lo mismo el caso de quien debió contestar por escrito una demanda y no lo hace... En el juicio verbal puede que llegue antes la sentencia a conocimiento del demandado que su declaración de rebeldía.

-El artículo 443 detalla el desarrollo de la vista que comienza (una vez comparecidas las partes, debiendo completarse el artículo 442.2 con el artículo 497 a propósito de la rebeldía) con la exposición de los fundamentos del suplico o con la ratificación de la demanda.

El acto sigue con las alegaciones del demandado comparecido. Ya vimos cómo estas alegaciones pueden ser las propias de la reconvención y será entonces cuando deberá contestar el actor a la reconvención...
-Se examinan a continuación las cuestiones procesales. En los juicios verbales de estado civil sobre todo, las cuestiones procesales pueden ser muy importantes y difíciles de resolver, por lo cual su examen deberá en ocasiones dar lugar a la interrupción de la vista al hilo del artículo 193.1.1º. (cuestión incidental en sentido amplio no resoluble en el acto) de la Ley de Enjuiciamiento Civil 2000. La nueva Ley en su artículo 443 parte de suponer que las cuestiones procesales se resuelven en el acto y que prácticamente se desestiman continuando el juicio sin más...

Las cuestiones procesales se examinan por el orden establecido (artículos 417 y ss.): falta de capacidad o de representación; acumulación de acciones, falta de litisconsorcio necesario, cosa juzgada o litispendencia, inadecuación del procedimiento primero por razón de la cuantía y luego de la materia, defecto legal en el modo de proponer la demanda y excepciones análogas.

En los casos de especial dificultad está prevista la suspensión del acto dentro de las normas de la audiencia previa. De esta suspensión se ha de hacer un uso limitado pues está previsto que la audiencia continúe para las restantes finalidades de la misma, aunque todo lo actuado puede quedar en el vacío de estimarse la excepción procesal de modo irreversible e insubsanable. De todos modos, se debe examinar la totalidad de las excepciones procesales para evitar que, reanudada la audiencia, ésta se haya de suspender de nuevo o se haya de dejar sin efecto todo lo actuado (no cabe suspender por falta de capacidad o litisconsorcio pasivo necesario y después de subsanado el defecto, apreciar que existe cosa juzgada o defecto legal en el modo de proponer la demanda. Und so weiter und sofort).

-Cuando se decida continuar el juicio, se da "la palabra a las partes para fijar con claridad los hechos relevantes en que fundamenten sus pretensiones". Si no media conformidad sobre los hechos básicos, se propone la prueba y se practican "seguidamente" las propuestas y admitidas o las sugeridas por el juez y aceptadas por las partes.

-Sobre la ilicitud de las pruebas obtenidas se alega y juzga al comienzo de la vista de los juicios verbales (artículo 287) y siempre antes de comenzar la prueba como cuestión previa (artículo 433.1 para el juicio ordinario). Contra las resoluciones del juez sobre inadmisión o admisión de pruebas ilícitas sólo cabe la protesta inmediata y la posterior apelación (artículo 446).

III. La fase de prueba en los juicios verbales

En materia de práctica de pruebas la Ley de Enjuiciamiento Civil 2000, en el artículo 445, remite a las normas generales. Creo que la Ley de Enjuiciamiento Civil da por supuesto que las pruebas del juicio verbal se practican todas en el acto de la vista y en una sola sesión, como se desprende de los artículos 443 y 447, por más que el artículo 184.1 establece que "para la celebración de las vistas se podrán emplear todas las horas hábiles y habilitadas del día en una o más sesiones, y, en caso necesario, continuar el día o días siguientes"...

En los juicios verbales, sean puros o de estado civil, la prueba se admite en el acto de la vista; luego será necesario realizar la prueba en alguna otra sesión dentro del plazo de 20 días, o, lo que es más dudoso, pero quizá indispensable, fuera incluso de este plazo si no se trata de pruebas estrictamente personales como sucede con la pericial

Pero las cosas son mucho más complejas, o pueden serlo, sobre todo en los juicios verbales de estado civil del artículo 753. En el juicio ordinario hay un mes o dos meses (esto último por pruebas a realizar fuera de la sede del tribunal) desde la audiencia previa en orden a llevar a cabo las pruebas admitidas que no hayan de practicarse en el acto del juicio (artículo 429.2, 3 y 4). Pero en el juicio verbal puro nada hay previsto al respecto, salvo el plazo de los 30 días en los juicios matrimoniales del artículo 770, regla 4ª., plazo tomado de la disposición adicional 5ª. de la Ley 30/1981 y no coordinado con el de 20 días del artículo 193.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque mucho más racional...

Advertimos que la sugerencia judicial en orden a completar la proposición de prueba por las partes rige tanto para el juicio ordinario (artículo 429.1) como para el juicio verbal (artículo 443.4). Se trata de una concesión al juez para compensar la supresión de las diligencias para mejor proveer ya que supone un fracaso todo proceso que haya de fallarse por lo que se ha dejado de probar (artículo 217).

La admisión y máxime la inadmisión de la prueba en forma individualizada a tenor del artículo 285.1 (suprimido en buena hora el recibimiento "general" a prueba), debe revestir siempre forma de auto ex artículo 206.2 aunque, dada la oralidad existente en la primera instancia (artículos 429, 443 y 446), sólo se habrá de documentar en el acta la parte dispositiva del auto que puede quedar firme (cfr. artículo 210).

En juicio ordinario, si se recurre sólo en reposición, tal recurso se resuelve en el acto y puede ir seguido de la oportuna protesta (artículo 285.2), norma aplicable a la resolución sobre ilicitud de la prueba (artículo 287). En el juicio verbal sólo es posible la protesta a fin de abrir camino a la segunda instancia (artículo 446).

En cuanto a la forma de practicar las pruebas, los artículos 289 y ss. reiteran sobre todo la norma de absoluta inmediación judicial, publicidad para las partes y diligencia de partes peritos y testigos, en relación con los artículos 137 (inmediación) y 138 (publicidad para terceros).

A este respecto pueden presentarse muy diversas eventualidades.

1º.) En cuanto a las pruebas por exhorto, el artículo 169 quiere que las pruebas personales (interrogatorio de partes y testigos) y la ratificación de peritos se realice ante el juez del litigio, aunque las personas a interrogar vivan fuera del partido judicial; pero admite el auxilio judicial tanto para estos actos de modo excepcional como para pruebas no personales a realizar fuera del partido o término municipal.

Ahora bien, se supone que estas pruebas han tenido que ser admitidas en la audiencia previa o en la vista del juicio verbal. Para el juicio ordinario se dispone del tiempo intermedio entre audiencia y juicio así como de las diligencias finales. Para el segundo, fuera del plazo de 30 días de los juicios matrimoniales, nada hay particularmente previsto.

Quizá cuando menos pueda aplicarse a los juicios verbales tanto puros como de estado civil el artículo 193.1.2º. (diligencia de prueba fuera de la sede del tribunal que no se puede realizar entre una y otra sesión...). Pero se dispondría de un plazo de 20 días si no se quiere reiterar la vista (artículo 193.3), plazo ciertamente muy escaso y del todo irreal pues no se compagina siquiera con el previsto para el procedimiento abreviado en el artículo 793.4 de la LECrim.

2º.) Norma general importante, visto lo que disponen los artículos 137 sobre inmediación, 192 sobre recusación, 194.1, 199 y 193.3 in fine, sobre necesidad en su caso de reiterar la vista por déficit o cambio de personal judicial, es el artículo 290 según el cual "todas las pruebas se practicarán en unidad de acto. Excepcionalmente el tribunal señalará mediante providencia, con al menos cinco días de antelación el día y la hora en que hayan de practicarse los actos de prueba que no sea posible llevar a cabo en el acto del juicio o vista... Estas pruebas se practicarán en todo caso antes del juicio o vista", debiendo las partes ser citadas con suficiente antelación según el artículo 291.

Esta norma supone que se trata de pruebas admitidas y se acomoda muy bien a la división del juicio ordinario entre audiencia previa y juicio; también se acomoda a las pruebas que hayan de practicarse en la segunda instancia (cfr. el no muy claro artículo 464.1).

Pero en los juicios verbales, sean puros o de estado civil, la prueba se admite en el acto de la vista; luego será necesario realizar la prueba en alguna otra sesión dentro del plazo de 20 días, o, lo que es más dudoso, pero quizá indispensable, fuera incluso de este plazo si no se trata de pruebas estrictamente personales como sucede con la pericial...

Sin embargo, en los juicios de estado civil o matrimoniales, las normas existentes permiten que la prueba pericial con designación de perito judicial, a proponer en los escritos iniciales (artículo 339), se lleve a cabo antes de la vista, suspendiéndola si es preciso o más bien no señalándola hasta que no se haya dado el dictamen por escrito; aunque podría también procederse a la celebración de la vista en orden a las restantes pruebas personales sin que la prueba, la tardanza de los trámites en torno a la prueba pericial determinara la nulidad de la vista, cuando se sobrepasaran los 20 días de rigor...

Siempre se ha de tener en cuenta que es posible un nuevo señalamiento conforme al artículo 183; la posible suspensión de la vista a tenor del artículo 188 y sobre todo el artículo 193 sobre interrupción de las vistas, que no está bien pensado en mi opinión para los juicios verbales. En su apartado 3 se dice que cuando la vista no pueda reanudarse dentro de los 20 días siguientes a su interrupción, se debe "proceder a la celebración de nueva vista", la cual se señala para la fecha más inmediata... Parece que queda pues sin efecto y nulo todo lo actuado, lo cual es francamente excesivo. No es lo mismo el caso en que cambia el juez titular por haber de valorar las pruebas con inmediación.

Son causas relevantes de interrupción, a más de la resolución de cuestiones incidentales, la práctica de pruebas fuera de la sede del tribunal, la no comparecencia de testigos o peritos citados judicialmente y las causas que habrían determinado su suspensión antes del comienzo (la imposibilidad de interrogar a las partes citadas es la más relevante, aparte de la solicitud de las partes en común acuerdo... a tenor del artículo 188).

Ello parece indicarnos que no suponen interrupción en el sentido de la ley, la necesidad de practicar pruebas no estrictamente personales fuera de la sesión o sesiones proyectadas. Ello se confirmaría por el artículo 300 que indica el orden "normal" de las pruebas, a comenzar por el interrogatorio de las partes, de los testigos y las declaraciones de peritos sobre sus dictámenes o presentación de los mismos.

De todos modos las causas de interrupción son muy generales y no están conectadas con las incidencias que pueden presentarse en la realización de cada prueba concreta y que están reguladas en otros artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal y como veremos.

Por demás, para el juicio ordinario está previsto el señalamiento de varias sesiones consecutivas o no (artículo 429.7). No existe esta previsión para los juicios verbales excepto los matrimoniales, aunque las varias sesiones, admisibles ex artículo 184.1, pueden ser imprescindibles en ocasiones por la complejidad de los asuntos: pensemos en los juicios divisorios del Libro IV.
3º.) Norma general importante es la ocurrencia de hechos nuevos o de nueva noticia a probar incluso, regulada en el artículo 286 a conectar en relación con el juicio ordinario con el artículo 426 (audiencia previa), 433 (inicio del juicio) y 435 (diligencias finales). Tales hechos no pueden significar o implicar desde luego mutatio libelli por impedirlo el artículo 412.

Nada de lo anterior parecería aplicable al juicio verbal ni aun de estado civil o matrimonial, pues en ellos no está prevista la división entre fase de audiencia y juicio oral ni se admiten las diligencias finales. Además, la Ley de Enjuiciamiento Civil parece dar a entender que media una sola sesión (u otra todo lo más en los juicios matrimoniales) y no se ha previsto como causa de interrupción la alegación de hechos nuevos. En estos juicios parece que se ha de ver sólo la prueba disponible en el acto de la vista.

Ello no obstante, tanto los hechos nuevos como los nuevos documentos podrían entrar quizá en el juicio verbal puro en relación exclusivamente al actor (el demandado no ha contestado todavía...). Si la vista se hubiere dilatado; y en relación a ambas partes dentro de los juicios verbales de estado civil, máxime si la vista se ha dilatado. También cuando el juicio se haya debido dividir en varias sesiones respetando los 20 días de rigor entre las pruebas personales...

Será al comienzo de la vista o sesión cuando se pongan de manifiesto: si el hecho nuevo se admite por la parte contraria queda exento de prueba; de otro modo se admitiría la prueba que pueda proponerse en el acto para practicarla acto seguido, debiendo tenerla preparada la parte de antemano... De todos modos, el artículo 460 a la hora de interponer el recurso de apelación da juego para la introducción de los hechos nuevos.

Pero veamos ahora la regulación de cada prueba en particular tratando de adivinar cuando menos cómo ha de tener encaje en los juicios verbales.

1. Prueba documental o asimilada
Por lo que hace a la prueba documental o similar, tanto en el juicio ordinario como verbal, el actor presenta documentos y copias junto con la demanda aunque sea sucinta, según norma general, o designa dónde están si no los tiene a su entera disposición, como vimos.
Y en el juicio verbal puro (no en el de estado civil o matrimonial) el demandado aportará los documentos en el acto de la vista (artículo 265. 4). ¿Qué hacer cuando la voluminosidad o complejidad de los documentos presentados por el demandado impidan en realidad que puedan ser examinados con solvencia por el juez y por las partes a fin de centrar incluso el previsto interrogatorio de partes, testigos y peritos? Creo que no habrá otro remedio que interrumpir la vista aplicando por forzada analogía el artículo 193.1.4º. y el artículo 188.1.3º. ó 4º. Ley de Enjuiciamiento Civil 2000; o fijar una nueva sesión dentro de los 20 días siguientes. De otro modo podría incurrirse en nulidad de actuaciones al impedirse el más elemental derecho de defensa.

Advertimos que, a diferencia de los documentos que fundamentan la acción, cuya omisión es causa de preclusión (artículo 269), el actor puede presentar al inicio de la vista del juicio verbal los documentos procesales a que se refiere el artículo 264. Hora única también de poderlo hacer el demandado en relación a unos y otros.
Creo que, en relación a los documentos procesales, estamos ante un requisito subsanable pues, si puede subsanarse un deficiente planteamiento en la capacidad o representación, más aún podrá subsanarse la acreditación documental correspondiente (cfr. artículo 418). Más riguroso al respecto se muestra el artículo 266 para la admisión de la demanda en casos especiales y con relación a documentos en realidad a veces fundamentadores.

En el mismo caso se hallan los documentos exigidos para introducir la demanda ejecutiva u oponerse a ella (artículos 550 y 517), para introducir las tercerías, o para iniciar el juicio monitorio o cambiario (artículos 812 y 819). Pues bien,

1º.) No está regulada para el juicio verbal la incidencia sobre cómo aportar los documentos o asimilados que fueron de imposible obtención para la parte tras designar dónde se encontraban, y cuyo límite máximo "por lo general" de aportación "parece ser" la audiencia previa y todo lo más el acto del juicio (cfr. artículo 270.1.3º.).
Esta incidencia no está en verdad bien regulada, ni aún para el juicio ordinario al carecerse de un momento temporal límite. Estos documentos puede incluso que tenga que reclamarlos en casos especiales el propio tribunal: pensemos en asientos registrales de adopción o de filiación no matrimonial que el presunto padre que reclama su paternidad no puede obtener al no estar designado en ellos...

Puede ser solución que los reclame el propio tribunal para antes de la audiencia previa o para antes incluso de la vista del verbal sobre todo de estado civil, dentro de los tres días siguientes a la citación, y ello por analogía con el artículo 440.1. El plazo para ello, sin embargo, puede ser en exceso corto.

2º.) No está prevista para el juicio verbal puro la incidencia acerca de la necesidad (artículo 265.3) de que, por efecto de la contestación de la demanda, que se desarrolla de forma oral, el actor presente los documentos o asimilados que puedan rebatir las afirmaciones del demandado, pues la ley ofrece como trámite para ello la audiencia previa tras una contestación que tuvo lugar por escrito.

No está regulada para el juicio verbal la incidencia sobre cómo aportar los documentos o asimilados que fueron de imposible obtención para la parte tras designar dónde se encontraban, y cuyo límite máximo "por lo general" de aportación "parece ser" la audiencia previa y todo lo más el acto del juicio

En el juicio verbal de estado civil o matrimonial el trámite adecuado será el propio de la vista en sus inicios, al preceder una contestación escrita.

Pero si esta incidencia ocurre en un juicio verbal puro, creo se habrá de habilitar una nueva sesión dentro de los 20 días de rigor del artículo 193, 3. El tema es sumamente dudoso.

3º.) Por lo que respecta a los documentos, medios o instrumentos, de fecha posterior o de ignorado conocimiento, la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé como límites máximos la audiencia previa al juicio y el propio juicio ordinario incluidas las diligencias finales; o bien la vista del juicio verbal (artículos 270 y 271).

Esta hipótesis tendrá interés sobre todo en relación a los juicios de estado civil o matrimoniales en que ha habido alegaciones iniciales escritas y puede mostrarse la incidencia al tiempo de comenzar la vista.

En los juicios verbales, al no existir diligencias finales, no será posible aportar este tipo de documentos, medios o instrumentos tras la finalización de la vista o de sus sesiones, a diferencia de lo que sucede en el juicio ordinario. Ello no obstante, estos documentos podrían entrar quizá en el juicio verbal puro en relación exclusivamente al actor (el demandado no ha contestado todavía...) si la vista se ha dilatado; y en relación con ambas partes dentro de los juicios verbales de estado civil o matrimoniales, máxime si la vista se ha dilatado. También cuando el juicio se haya debido dividir en varias sesiones respetando los 20 días de rigor entre las pruebas personales...

De todos modos, el artículo 460, a la hora de interponer el recurso de apelación, da juego para la introducción de este tipo de documentos que no fuera posible aportar en la primera instancia.

Por demás, la excepción a favor de las sentencias o resoluciones del artículo 271.2 podría ser perfectamente aplicable a todos los juicios verbales en que hay un plazo de 10 días para dictar la sentencia.

4º.) Por lo que respecta a la impugnación de los documentos, en el juicio ordinario o en el verbal de estado civil, no se ve inconveniente en adelantarla cuando se conteste a la demanda o reconvención, al hilo de la negativa o admisión de los hechos y de los efectos perjudiciales del silencio sobre los mismos (artículo 405.2).

Ahora bien, esta impugnación tiene lugar con toda normalidad en la audiencia previa, junto con la impugnación de los informes de detectives o dictámenes periciales (artículo 427), al tiempo en que se propone la prueba sobre su autenticidad: la prueba, una vez admitida, de cotejo con el original tendría lugar antes del juicio en el tiempo intermedio; la prueba de cotejo pericial o el examen del detective etc... en el momento que indicaremos, todo ello dentro del juicio ordinario.

Ahora bien, en el juicio verbal, esta impugnación de documentos sólo puede tener lugar en el acto de la vista. Por tanto, el cotejo con el original o la prueba pericial de cotejo llevarán su propio tiempo y por tanto no parece que sea preciso estar al plazo de los 20 días de rigor (artículo 193.3), más bien pensado para las pruebas personales.
-El cotejo pericial de letras está regulado en los artículos 349 y ss. Se practica por perito designado por el tribunal a través de sorteo y posterior orden de la lista, seguido de la aceptación y la provisión de fondos (artículos 341 y 342). Tal perito ha de emitir el dictamen y puede ser citado a juicio o vista para declarar (artículos 346 a 348)... Todo ello tarda un tanto.

Lo normal en el juicio ordinario es que todas las actuaciones para la designación y desarrollo del trabajo del "perito de cotejo de letras" tengan lugar en el tiempo intermedio entre la audiencia previa y el juicio. Pero en el juicio verbal se habrá de habilitar otra sesión sin más remedio, si hiciera falta para aclaraciones.

-La Ley de Enjuiciamiento Civil permite presentar los documentos públicos en copia simple; y si se impugna su autenticidad, "podrá llevarse a los autos" el original o la copia fehaciente (artículo 267). Algo parecido existe para los documentos privados en el artículo 268.

Pues bien, nada se dice sobre los exactos momentos procesales en orden a la posible impugnación por la parte contraria ni sobre el tiempo en que se han de traer los documentos fehacientes u originales.

En el juicio ordinario no hay problema pues cabrá la aportación en la audiencia previa si se impugnó la copia al contestar; o en el posterior acto del juicio si se impugnó la copia durante la audiencia previa, pudiendo habilitarse incluso alguna diligencia final para ello.

Pero en el juicio verbal, sobre todo puro, estamos ante un verdadero problema pues la parte contraria (la que no se conformó con la fotocopia manifestándolo así en la vista), debe poder examinar el documento aportado en forma fehaciente u en original, cosa que tendrá lugar después de la vista, a menos que nuevamente se suspenda para ello. Es de suponer que el juez debe habilitar un trámite, aunque sea escrito, antes de dictar la sentencia.

5º.) En cuanto a los deberes de exhibición entre las partes de los artículos 328 y 329, sancionados con la posible multa ex artículo 247, 3 (buena fe procesal), nada se dice acerca del momento en que se inserta la solicitud de exhibición, acompañada en su caso de la copia del documento.

Puede ser momento adecuado para ello la demanda o la contestación y la audiencia previa; y en orden a su práctica, el tiempo intermedio anterior al juicio en el ordinario...

En los juicios verbales nos parece que el actor deberá aportar la copia del documento a exhibir con la demanda sucinta y pedir ya en ella su aportación al proceso. Pero el demandado no tiene más trámite para pedir la aportación de documentos que el de la vista y entonces el requerimiento y la deducción de testimonio en su caso (artículo 331) puede ser causa de interrupción de la misma y de señalamiento quizá de nueva sesión dentro de los 20 días de rigor... Lo que no cabe es producir indefensión.

En el juicio verbal de estado civil o matrimonial, al existir demanda y contestación escrita, en ellas se puede pedir la aportación al proceso del documento que posee la otra parte; la exigencia judicial de aportación efectiva difícilmente podrá tener lugar antes de la vista dada la cortedad del plazo de citación previsto. Es muy posible que se haya de actuar fuera de la sesión inicial.

En juicio verbal, puesto que los informes que haya presentado el actor con la demanda o que presente el demandado al contestar por escrito o en la vista sólo se pueden criticar en el acto de la vista, será preciso, para citar a los detectives como testigos, habilitar otra sesión dentro de los 20 días de rigor

6º.) Si el deber de exhibición corresponde al tercero, la petición, acerca de cuyo momento nada dice la Ley de Enjuiciamiento Civil, deberá insertarse en las alegaciones iniciales o en la audiencia previa, pudiendo aprovecharse el tiempo intermedio para oír al tercero y deducir testimonio en su caso.

En los juicios verbales, la audiencia del tercero y la deducción de testimonio del documento (artículo 330) puede ser causa de interrupción de la vista al modo antes visto, o más bien se prolongará en realidad el juicio verbal, una vez realizada la prueba personal...

7º.) También puede ser causa de tardanza la expedición de certificación o exhibición de documentos obrantes en dependencias de la Administración en sentido amplio, y en menor medida la extracción de copias de documentos no escritos (artículos 332 y 333).

Puesto que estamos en presencia de pruebas propuestas y admitidas, es adecuado el tiempo intermedio en el juicio ordinario; pero este extremo puede ser causa de interrupción de la vista en el juicio verbal o de señalamiento de nueva sesión... No se nos ocurre otra cosa.

2. Interrogatorio de las partes
1º.) En orden al interrogatorio de las partes, puede surgir la incidencia prevista en el artículo 308: pregunta sobre hechos no personales a contestar por un tercero como parte o testigo... Ello obligaría a interrumpir la sesión para reanudarla después en otra distinta antes de 20 días, inclusive para el juicio ordinario.

Es dudoso que la parte deba prevenir esta situación y que esta prevención se deba entender implícita en el artículo 440.1 pues el interrogatorio de preguntas es improvisado y hasta el acto en cuestión no se sabe qué preguntas se van a realizar ni si son esenciales.

2º.) Por otra parte, la normal y frecuente incidencia del artículo 309, es decir, el interrogatorio como parte de entes colectivos, sólo está pensada en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio ordinario pues el representante que desconozca los hechos lo ha de manifestar así "en la audiencia previa" a fin de que se cite a "juicio" al enterado del asunto; si no puede responder a alguna pregunta, el interviniente puede ser examinado en "diligencias finales".

Pues bien, si esta incidencia ocurre en un juicio verbal, creo que habrá de habilitarse otra sesión antes de 20 días, pues las deficiencias de la Ley de Enjuiciamiento Civil no pueden influir en el sagrado derecho de defensa.
Es dudoso que la parte deba prevenir esta situación y que esta prevención se deba entender implícita en el artículo 440.1 pues el interrogatorio de preguntas es improvisado y hasta el acto en cuestión no se sabe qué preguntas se van a realizar ni si son esenciales.

3º.) En cuanto al interrogatorio domiciliario, o el interrogatorio por medio de exhorto (artículos 311 a 313), en el juicio ordinario está previsto que las pruebas que no hayan de practicarse en el acto del juicio se desarrollen en el tiempo intermedio entre la audiencia previa y el juicio (artículo 429.4). Los exhortos pueden entrar con normalidad y ser examinados en las diligencias finales.
Nada de ello es aplicable a los juicios verbales por lo cual el interrogatorio domiciliario se habrá de practicar después de la sesión o vista, ya que se trata de pruebas admisibles (arg. ex artículo 193.1.3º.).

En cuanto a los exhortos que hayan de expedirse, los mismos siempre llegarán tarde tras quedar acabada la vista en que la prueba se admitiera; o pueden llegar sobrepasada su otra sesión si hubo que establecerla o en todo caso si se interrumpió la vista, antes de los 20 días de rigor. Se podrán apreciar al menos en la segunda instancia, al no existir diligencias finales.

Es muy dudoso que la prevista asistencia ex artículo 440.1 a la vista del juicio verbal condicione la aplicación del artículo 313 y 169.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 2000, debiendo evitarse en cualquier caso la indefensión. No está previsto desde luego cómo ni cuándo se alega en los juicios verbales la imposibilidad de acudir a la sede del Juzgado. En juicio ordinario está al menos para ello la audiencia previa a la que es preceptiva la comparencia por sí o por medio de procurador con poder especialísimo.

4º.) En cuanto al interrogatorio propio de organismos públicos que sean parte en el pleito (artículo 315), la Ley de Enjuiciamiento Civil parte de que la lista de preguntas por escrito se les remite "sin esperar al juicio o a la vista" y que las respuestas se leen en el juicio o la vista. Las preguntas complementarias pueden entrar en las diligencias finales.

Ahora bien, el momento en que se admite esta prueba tiene lugar en la audiencia previa dentro del juicio ordinario; después se leen las respuestas en el acto del juicio.

Pero en el juicio verbal las pruebas se admiten en el acto de la vista o sesión, por lo que creo que habrá de habilitarse una nueva sesión dentro de los 20 días de rigor... No está previsto que las preguntas complementarias derivadas se puedan realizar en los juicios verbales en que no hay diligencias finales sin razón alguna que lo justifique, máxime en procesos de estado civil. Podrán plantearse quizá en la segunda instancia como prueba admisible.

3. Prueba testifical
En cuanto al interrogatorio de testigos, las incidencias más notables que pueden presentarse son:

1º.) Si el testigo no comparece al juicio o a la vista, no hay más remedio en su caso que interrumpirla, pese a la dicción literal del artículo 292.3, (nos habla de suspensión), tal y como se desprende del artículo 193.1.3º., siendo imprescindible su declaración. La vista se ha de reanudar en los 20 días de rigor.

2º.) La declaración domiciliaria del testigo directamente, si reside en el partido judicial, o por exhorto en otro caso (artículo 364) se practicará en el tiempo intermedio dentro del juicio ordinario; pero dará lugar a una actuación del Juzgado fuera de sesión o vista en el juicio verbal provocando su interrupción si no media exhorto (arg. ex artículo 193.1.2º.).

En cuanto a los exhortos que hayan de expedirse, siempre llegarán cumplimentados tras quedar acabada la vista en que la prueba se admitiera, o pueden llegar fuera de su otra sesión si hubo que establecerla o se hubo de dejar la vista interrumpida sin sobrepasar los 20 días de rigor. Al menos se podrán apreciar en la segunda instancia, al no existir diligencias finales.

3º.) Con independencia del resultado de las preguntas "generales de la ley" (artículo 367) y de las tachas derivadas de ellas, las tachas a los testigos propuestos por la parte contraria o a los propuestos por la misma parte (artículo 377), según el artículo 378, muy imperfecto desde el punto de vista procedimental, "se han de formular desde el momento en que se admita la prueba testifical hasta que comience el juicio o la vista" y con la alegación de las tachas se puede proponer la prueba conducente a justificarlas excepto la testifical (artículo 379.1).

Es decir, las tachas se formulan dentro del juicio ordinario tras admitirse la prueba testifical en la audiencia previa o en el tiempo intermedio entre la audiencia y el juicio. La prueba de la tacha se practicaría, es de suponer, en el acto del juicio.

En el juicio verbal esta norma es sencillamente inaplicable pues la testifical se admite en el acto de la vista (artículo 443.4); por tanto podría quizá ser necesario habilitar otra sesión para la prueba de la tacha dentro de los 20 días de rigor.

4º.) En lo que respecta a los informes de detectives privados (artículo 380), en el juicio ordinario y dentro de la audiencia previa, las partes se han de pronunciar sobre los mismos (artículo 427.2); si se impugnan, se cita a los detectives a juicio como testigos.

Ahora bien, en juicio verbal, puesto que los informes que haya presentado el actor con la demanda o que presente el demandado al contestar por escrito (juicios de estado o matrimonial) o en la vista (juicio verbal puro), sólo se pueden criticar en el acto de la vista, será preciso, para citar a los detectives como testigos, habilitar otra sesión dentro de los 20 días de rigor.

Sin embargo, puede ser razonable entender que las partes han de aportar esta prueba personal al acto de la vista, previendo ya si el detective ha de ser citado por el Juzgado o vendrá por su pie.

5º.) En cuanto a las respuestas escritas de carácter testifical a cargo de personas jurídicas y entidades públicas, se dice en el artículo 381 que "la parte a quien convenga esta prueba podrá proponer que la persona jurídica o entidad, a requerimiento del tribunal, responda por escrito sobre los hechos en los 10 días anteriores al juicio o a la vista". "En la proposición de prueba" se han de precisar los extremos y las partes pueden adicionar etc... lo conveniente. Tras la respuesta escrita, o tras el silencio u omisión, cabe la prueba testifical de las personas físicas pertinentes para aclarar o completar, o bien la proposición y admisión de cualquier otra prueba contradictoria...

Esta regulación es apropiada para el juicio ordinario, aunque suponga cierta estrechez de tiempo, pues la prueba se propone en la audiencia previa y se practica en el tiempo intermedio o en la sesión primera o segunda...
Pero en el juicio verbal es inaplicable como no sea que se divida en dos sesiones cuando menos o en una sesión y una comparecencia posterior. En los juicios
matrimoniales se dispone de una mayor flexibilidad dada la posible sesión en los 30 días...

Sin embargo, puede ser razonable entender que las partes han de proponer esta prueba en los tres días siguientes a su citación para la vista.

4. Prueba pericial
En cuanto a la prueba pericial, la de mayor complejidad, ya se vio cómo por regla general el actor, al demandar, y el demandado, al contestar, o en el acto de la vista del juicio verbal (éste último con escaso tiempo en ocasiones) han de aportar los dictámenes periciales o al menos han de anunciarlos si son titulares de la justicia gratuita (artículo 265.1.4º. y 265.4).

Estos peritos no necesitan ser titulados y pueden ser objeto de tacha (artículo 343, en especial núm. 5 "desmerecer en el concepto profesional"), a diferencia del perito judicial.

A) Los artículos 336 y 337 reafirman que los dictámenes periciales, so pena de preclusión, se han de aportar al demandar o contestar por escrito. Pero matizan que el actor o demandado, si justifican la prisa en demandar o la imposibilidad de obtenerlos, han de anunciar su aportación posterior para su traslado a la parte contraria. Esta aportación ha de tener lugar "en cuanto dispongan de ellos y en todo caso antes de iniciarse la audiencia previa del juicio ordinario o antes de la vista en el verbal" (artículo 337.1).

Al tiempo de aportarlos, han de manifestar si desean que los peritos comparezcan al juicio o vista para ser examinados, lo que puede el juez acordar de oficio tanto en este caso como en el del artículo siguiente (artículo 338.2 in fine).

Esta normativa es imperfecta e irreal por el escaso tiempo disponible entre la citación y la vista del juicio verbal en lo que al actor se refiere. Además, está en contradicción con el artículo 265.4 en lo que al demandado se refiere, pues le conmina la ley a aportar los dictámenes en el acto de la vista del juicio verbal puro. Sólo es aplicable a los juicios de estado o matrimoniales en que media demanda y contestación escrita.

El artículo 427.2 para el juicio ordinario, en relación con los dictámenes aportados, autoriza a las partes para que puedan realizar su crítica en la audiencia previa, "admitiéndolos, contradiciéndolos o proponiendo que sean ampliados en los extremos que determinen", ampliación que tiene sentido llamándolos a declarar en el juicio posterior.

-El artículo 338 (y 427.3), en relación a dictámenes necesarios por mor de lo aducido en la contestación a la demanda, o en las alegaciones complementarias propias de la audiencia previa, nos dice que "se aportarán por las partes para su traslado a las contrarias con al menos 5 días de antelación a la celebración del juicio o de la vista en los juicios verbales" con igual manifestación sobre la necesidad de que comparezcan a declarar los peritos.
Esta normativa es inaplicable a los juicios verbales puros por lo antes dicho y sólo tiene encaje en relación a los verbales de estado o matrimoniales, si bien, el tiempo intermedio es muy escaso.

-Si median tachas para los peritos utilizados por las partes al aportar sus dictámenes, éstas no pueden formularse "después del juicio o de la vista en los juicios verbales", debiendo utilizarse la audiencia previa para las tachas de los peritos autores de los dictámenes aportados con la demanda o contestación. Al tiempo de tachar se propone la prueba de la tacha excepto la testifical (artículo 343.2). Y cualquier parte puede negar o contradecir la tacha aportando los documentos necesarios (artículo 344.1).

Es de suponer que la prueba de la tacha se desarrolla y practica en el juicio oral propio del juicio ordinario; pero en los juicios verbales puros se habría de habilitar en su caso una nueva sesión antes de los 20 días de rigor; en los juicios matrimoniales queda la posibilidad de una nueva sesión en los 30 días siguientes...

B) El artículo 339, aparte de dispensar al titular de la justicia gratuita de aportar los dictámenes periciales, que deben sin embargo anunciar a efectos de la designación judicial de perito conforme a lo establecido para la justicia gratuita, regula la designación judicial del perito.

-Se nos dice que actor o demandado "también pueden solicitar en sus respectivos escritos iniciales" la designación judicial de perito, a considerar por el tribunal "si lo ve pertinente y útil", siempre a costa de quien lo haya pedido y sin perjuicio de las posteriores costas... "Salvo que se refiera a alegaciones o pretensiones no contenidas en la demanda, no se podrá solicitar, con posterioridad a la demanda o a la contestación", informe pericial por vía de designación judicial.

El perito se nombra en el plazo de 5 días desde la presentación de la contestación de la demanda y se limita a uno solo si ambos lo han pedido y están conformes, debiendo pagarse los honorarios por mitad (artículo 339.2).

Como vemos, esta normativa no está pensada en absoluto para los juicios verbales puros, aunque es aplicable a los de estado civil. En los juicios verbales de estado civil o matrimoniales, se podrá llevar a cabo la prueba pericial antes de la vista, suspendiéndola si es preciso o no señalándola, aunque podría también procederse a la celebración de la vista en orden a las restantes pruebas personales sin que ello determine su nulidad...

-El artículo 339.3 (y el artículo 427.4) prevé como efecto de las alegaciones complementarias de la audiencia previa, la solicitud y acuerdo de nombramiento de perito judicial, siempre que, reputado útil el dictamen por el juez, ambas partes estén de acuerdo sobre el objeto de la pericia y la aceptación del dictamen.

-"Lo mismo podrá hacer el tribunal cuando se trate del juicio verbal y las partes solicitasen la designación de perito, con los requisitos del párrafo anterior". No se dice en qué momento se solicita y acuerda la prueba regulada en este precepto, pero parece claro que será en el acto de la vista dentro del juicio verbal puro.

Las normas sobre la designación de la persona del perito (único por cada cuestión o conjunto de cuestiones según el artículo 339.6) ofrecen menos dificultad: puede haber acuerdo sobre la persona o entidad (artículo 339.4), ser designado por Academia, institución o persona jurídica (340.2 y 3) o procederse por sorteo de entre la lista con posterior orden correlativo prevista en el artículo 341.

Se ha dicho que las normas sobre designación judicial del perito en este caso (artículo 339.3) y en caso de nombramiento de perito no titulado (artículo 341.2) parecen dejar el nombramiento de perito judicial a disposición de la parte a quien no interese dicha prueba, lo cual puede ser inconstitucional a tenor del artículo 24 CE.

Sin duda alguna el nombramiento del perito judicial, cuando no haya podido hacerse en la audiencia previa del juicio ordinario o en la vista del juicio verbal, exigirá la práctica de una comparecencia de las partes no regulada en la ley, lo cual puede alargar el tiempo de la prueba
Nada se dice sobre los dictámenes periciales que deba remitir el Instituto de Toxicología, los cuales no se adaptan bien a estas previsiones legales. Su Reglamento es de 8 de mayo de 1998 (BOE de 5 de junio de 1998) y en el mismo ninguna especialidad se muestra al respecto ya que se aplicaba el antiguo artículo 631 de la vieja Ley de Enjuiciamiento Civil. Me temo que los técnicos del Instituto pueden tener que dejar de realizar sus pruebas por mor de tener que asistir a los juicios como peritos, con el trastorno consiguiente para el servicio...

Sin duda alguna el nombramiento del perito judicial, cuando no haya podido hacerse en la audiencia previa del juicio ordinario o en la vista del juicio verbal, exigirá la práctica de una comparecencia de las partes no regulada en la ley, lo cual puede alargar el tiempo de la prueba.
Se solicita la aceptación del perito en el plazo de 5 días desde la designación; y si acepta en el plazo de 5 días con juramento o promesa, todo ello conlleva como mínimo 10 días, aunque puede todavía mediar abstención según el artículo 105. Tales días se prolongan si hay que seguir "tirando de la lista"... También con la necesidad de la previa provisión de fondos a pedir por el perito en los tres días siguientes al nombramiento, y a realizar en los 5 días siguientes, so pena de tener por desistida la prueba pericial (artículo 342).

El tiempo se alarga con la posible recusación de los peritos designados judicialmente por sorteo según el procedimiento previsto en los artículos 124 a 128, que permiten aducir la causa de recusación como más tarde al comienzo del juicio o vista o todo lo más en la segunda instancia. Nada de ello está bien conectado con el juicio verbal puro en que se supone ha acabado la vista en que se pidió y obtuvo la designación de perito judicial.
De todos modos, la recusación conflictiva se resuelve por medio de una comparecencia.

El tiempo se sigue alargando por la necesidad de realizar las operaciones periciales con posible presencia de las partes (artículo 345); con la emisión por escrito del dictamen y su traslado a las partes "por si consideran necesario que el perito concurra al juicio o a la vista" a los efectos de aclarar o explicar el dictamen, cosa que puede de oficio ordenar el tribunal (artículos 346 y 347).
Todo este considerable tiempo implica que, cuando se ha nombrado perito judicial, la fecha del juicio ordinario o la fecha del juicio verbal en los juicios verbales de estado civil, necesariamente se haya de diferir en lo necesario, al igual que la vista del juicio de estado o matrimonial en que puede el tribunal nombrar perito sin necesidad de petición de parte.

En el juicio verbal puro puede ser necesario incluso habilitar una sesión para pedir las explicaciones al perito que se designó como consecuencia de la vista inicial. No por este considerable alargamiento creo que haya de declararse la nulidad de lo actuado si no cabe la prueba en los 20 días de rigor del artículo 193.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

5. La prueba de reconocimiento judicial
En cuanto a la prueba de reconocimiento judicial, el artículo 353 regula su objeto y amplitud y la posible concomitancia de algún técnico o práctico en la materia.
Estas determinaciones encajan en la audiencia previa del juicio ordinario pues en ella se propone y determina la prueba, y además en ella se admite; el reconocimiento puede practicarse en el período intermedio antes del juicio.

Pero en los juicios verbales, puros o de estado civil, en que la prueba se propone y admite en el acto de la vista, el reconocimiento judicial debe prolongar simplemente el juicio o interrumpirlo (arg. ex artículo 193.1.2º.), respetando la validez de las pruebas personales ya realizadas en el acto de la vista por cuanto siguen sometidas al principio de inmediación en su totalidad, como pruebas personales distintas de esta prueba real.
En el proceso sumario por obra nueva, el reconocimiento judicial puede tener lugar antes de la vista e incluso antes quizá de la citación para la vista (artículo 441.2).
El tribunal señala con 5 días de antelación el momento de la prueba. Esta prueba puede tener lugar junto con la pericial, de testigos o interrogatorio de la parte contraria, de oficio o a instancia de parte sin mayores problemas de tiempo por lo general (artículos 356 y 357).
No parecen necesarias tantas precauciones cuando se trate simplemente de reconocimiento corporales (cicatrices...) o del reconocimiento del incapaz (artículos 759 y 753).

6. Otras pruebas
En cuanto a los medios de reproducción e instrumentos con datos relevantes, a proponer en la audiencia previa o en el acto de la vista dentro del juicio verbal, pues ninguna especialidad contiene el artículo 382 ni el artículo 384 al respecto, normalmente la práctica de la prueba puede dar lugar a distinta sesión en juicio ordinario; en el verbal prolongaría la misma sesión o se habría de habilitar una nueva sesión dentro de los 20 días de rigor, no sin respetar la validez de las pruebas personales ya realizadas...

Las pruebas en cuestión pueden ir acompañadas de prueba pericial mediante la aportación de dictámenes. Pero además creo que puede ser necesario insertar una prueba de peritaje judicial en orden a comprobar sobre todo la autenticidad, si bien la ley es muy defectuosa al respecto.

Se ha de tener en cuenta el artículo 352 el cual permite en general a las partes, "cuando sea necesario o conveniente para conocer el contenido o sentido de una prueba o para proceder a su más acertada valoración"... "aportar o proponer dictámenes periciales sobre otros medios de prueba admitidos por el tribunal al amparo de lo previsto en los apartados. 2 y 3 del artículo 299". Con ello, esta posible prueba pericial introduce la complejidad propia de la misma.

III. A modo de conclusión

Se habría de verificar por el legislador un estudio más profundo del procedimiento, del puro procedimiento. El procedimiento es lo que más interesa al práctico del Derecho (jueces, abogados, fiscales) y sobre todo al ciudadano, al cual se dirigen las leyes. En Derecho procesal interesa tanto o más que el fondo de las instituciones y el régimen de cada garantía, saber a qué atenerse en cada momento de desarrollo del juicio.
De nada sirve un derecho "profesoralmente perfecto" si es inaplicable porque nadie ha pensado cómo debe insertarse cada secuencia en el iter temporal o devenir del proceso. Esto es lo que ha ocurrido con los juicios verbales de la LEC, algunos de los cuales versan sobre materias tan importantes como el estado civil. Se ha tomado como modelo el actual juicio de faltas del proceso penal; pésimo modelo en cuando su objeto se salga de la simple vejación verbal o riña de vecinos.

Si fuese verdad, como parece inevitable y ha recomendado el Consejo General del Poder Judicial, que en un futuro se encomiende a "jueces de lo civil" el juicio ordinario y queden en manos de los actuales jueces de primera instancia e instrucción los juicios verbales, con elevación de su cuantía, será aún más intolerable la actual descoordinación entre las normas sobre el procedimiento del juicio verbal y las normas sobre la prueba a realizar en el mismo.

En el juicio verbal con letrado y procurador sólo merece la pena abreviar los plazos del juicio ordinario y poder suprimir en su caso la audiencia previa si no se plantean cuestiones procesales ni hay necesidad de fijar mejor el objeto de la controversia, siempre que se obligue a las partes a proponer la prueba en la demanda y contestación sin perjuicio de su posterior renuncia.

Pero sobre todo, en los juicios verbales con abogado y procurador, debe haber conclusiones orales y diligencias finales. No es lícito convertir el recurso de apelación en una primera instancia para recoger pruebas que no se pudieron practicar (piénsese en los exhortos tardíos, en pruebas periciales importantes) en la primera instancia sin culpa de la parte y con total indefensión...

Son relativamente pocas las modificaciones sustanciales que habrían de hacerse para que "el juicio abreviado" (más que el verbal, pues el juicio ordinario es también en parte verbal) permita insertar con normalidad las normas sobre la prueba tan técnicas, detalladas y quizá en exceso garantistas en ciertas ocasiones.

 
 
 
I. Introducción.

II. La fase de alegaciones en los juicios verbales

III. La fase de prueba en los juicios verbales:
1. Prueba documental o asimilada.
2. Interrogatorio de las partes.
3. Prueba testifical.
4. Prueba pericial.
5. La prueba de reconocimiento judicial.
6. Otras pruebas
.

IV. A modo de conclusión.

 

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Número I, Año 2, Agosto/2002