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Mi impresión, a la hora de descender a detalles en
la regulación del juicio verbal, es que este proceso
(también ordinario) ha quedado inserto en la Ley
de Enjuiciamiento Civil 2000 como por fuerza, pues el legislador,
al regular la prueba e incluso los actos más importantes
de alegación, ha estado pensando casi siempre en
el "juicio ordinario". El resultado es que el
juicio verbal ha quedado manco de un verdadero "procedimiento",
entendido como el orden regular y sucesivo en que han de
realizarse los actos previstos para el proceso; en sustancia,
alegaciones, pruebas y conclusiones.
Ello tiene su explicación en los avatares sufridos
por la Ley de Enjuiciamiento Civil 2000 desde que empezara
su andadura en el Borrador publicado por el Ministerio de
Justicia, pasando por el Anteproyecto, el Proyecto y la
redacción definitiva de la Ley de Enjuiciamiento
Civil en las Cortes. Se han recogido o copiado también
en exceso normas viejas contenidas en la Ley de Enjuiciamiento
Civil 1881 o procedentes de las diversas "chapuzas"
que la fueron retocando sin orden ni concierto.
Pertenece ya al campo de la erudición histórica
exponer los diversos avatares. Es sabido que hasta la redacción
final de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil por las Cortes
existían en realidad tres procedimientos-tipo: el
juicio ordinario, el "verbal escrito" -trasunto
del juicio de cognición- y el verbal a secas -trasunto
de un juicio que nunca fue verbal en la vieja Ley de Enjuiciamiento
Civil-.
Corresponde al intérprete y sobre todo al práctico
del Derecho procesal (jueces, abogados y fiscales), que
es quien va a manejarlo y darle vida de modo "responsable"
(sin limitarse a explicarlo en una cátedra o facultad),
desvelar los problemas existentes y proponer soluciones,
"perentorias" casi siempre, ya que el proceso
no avanza a través del procedimiento si se han de
consultar a cada paso meticulosamente las obras de los científicos
del Derecho procesal.
La mejor solución estribaría sin duda en que
el legislador hiciera un nuevo esfuerzo para poder coordinar
sobre todo las normas de la prueba y motivos de suspensión
del juicio, con la rapidez que se ha querido imprimir al
juicio verbal. Sin esta coordinación, sufren las
garantías procesales y constitucionales en función
de las cuales está la imprescindible "forma"
de los actos y su orden sucesivo. No pueden desdeñarse
las pautas del procedimiento precisamente porque su fundamento
último es encuadrar las garantías a que se
refiere el artículo 24 CE.
No todos los futuros juicios verbales presentarán
una idílica sencillez. Pensemos simplemente en el
juicio verbal propio de los procedimientos divisorios del
Libro IV, por no mencionar interdictos, cesiones de fincas
en arrendamiento incluso financiero, aparcería o
comodato, o en juicios de tráfico que pueden ser
muy complicados ante la intervención de las compañías
de seguros.
Hubiera sido más lógico regular con detalle
el procedimiento y los tiempos del juicio ordinario, incluido
lo que es estricto procedimiento probatorio, y regular otro
proceso "abreviado" en que se redujeran algo los
plazos y se introdujeran las mínimas e indispensables
modificaciones, especialmente para aquellos procesos que
pueden versar sin abogado ni procurador
Creo que hubiera sido más lógico regular con
detalle el procedimiento y los tiempos del juicio ordinario,
incluido lo que es estricto procedimiento probatorio, y
regular otro proceso "abreviado" (en ambos tipos
de juicio rigen los mismos principios de oralidad e inmediación,
con mayor concentración en el juicio verbal) en que
se redujeran algo los plazos y se introdujeran las mínimas
e indispensables modificaciones, especialmente para aquellos
procesos que pueden versar sin abogado ni procurador. Así
lo hace el Código de Proceso Civil portugués
(Do processo sumario) en los artículos 783 y ss.
Mucho más práctico y eficiente, para el juicio
ordinario, hubiera sido ampliar a discreción del
juez el plazo para contestar la demanda, según su
dificultad, y exigir siempre a las partes que propusieran
ya la prueba en los escritos iniciales: hay tiempo de renunciar
posteriormente a la prueba propuesta a la vista de como
se desarrolle la audiencia previa. Se pudo y se podría
aprovechar la necesaria presencia de las partes en la audiencia
previa para practicar allí mismo su interrogatorio,
sin obligarlas a comparecer de nuevo en juicio para declarar...
Más ventajas se hubieran obtenido exigiendo en el
juicio verbal al demandado, en asuntos en que intervienen
letrado y procurador, contestar la demanda por escrito y
proponer en ella la prueba, sin perjuicio de saber que ha
de acudir a juicio en el día y hora de la citación
si está admitido su interrogatorio personal, citación
a juicio siempre susceptible de cierta amplitud de plazo.
No avanza más deprisa ni termina antes cualquier
juicio acortando los plazos para las partes, sino exigiendo
responsabilidades al juez en materia de plazos judiciales
siempre que tenga una carga normal de trabajo... No creo
que el modelo de juicio civil deba coincidir totalmente
con el de la Ley de Procedimiento Laboral pues no se tiene
siempre en Derecho civil la misma cercanía al conflicto
ni a las pruebas que van a ayudar a resolverlo...
Mucho más claro, por demás, hubiera sido tratar
como verdaderas especialidades, por orden de materias y
en capítulo separado, aquéllas que afectan
a determinados juicios verbales como las derivadas del artículo
41 de la LH, de los antiguos interdictos etc... Digno por
ello de conservarse como "oro en paño"
es el artículo de Nieva Fenoll aparecido en el Diario
LA LEY de 23 de enero de 2001, desde el punto y hora en
que agrupa para cada materia procesal "especial"
las normas dispersas a lo largo de la Ley de Enjuiciamiento
Civil que profundamente la afectan, normas que el jurista
práctico, entre los cuales forzosamente tengo que
incluirme por mi profesión, necesita tener presentes
pues cualquier olvido puede ser fatal para los intereses
que defiende.
Distinguimos entre juicios verbales puros y juicios verbales
de estado civil (estado civil limitado), éstos últimos
regulados de modo tan insuficiente en el artículo
753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 2000, insuficiencia
debida a que desde el Borrador estaba previsto un juicio
verbal escrito (reflejo del juicio de cognición creado
por el Decreto de 21 de noviembre de 1952 y reformado por
la Ley 34/1984) y desarrollado con cierta amplitud.
Es grave defecto no haber aludido en la nueva Ley de Enjuiciamiento
Civil dentro del Libro IV a cualquier juicio de estado civil
a tenor del artículo 92 de la Ley de Registro Civil,
olvidada por el legislador. No se comprende por qué
se ha de seguir el juicio ordinario para una rectificación
de sexo, para rectificar cualquier inscripción registral,
para privar de la patria potestad o la adopción (artículos
170, 179 ó 180 CC), o para privar de la nacionalidad
española por falsedad (artículo 25 CC) etc...,
y se ha de seguir el juicio verbal para todas las materias
del Libro IV según el artículo 753, sumamente
imperfecto al no aludir a la demanda ni a la reconvención...
Hay muchas más garantías en el juicio ordinario
que en el verbal regulado por el artículo 753 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, garantías que merece
cualquier juicio de estado civil, afectante a lo más
fundamental de la persona. El nuevo juicio ordinario de
la Ley de Enjuiciamiento Civil 2000 (en él se podría
prescindir a veces de la audiencia previa si la prueba se
hubiera de proponer ya en los escritos iniciales) es un
juicio rápido y garantista a un tiempo.
No se comprende cómo "sobre todo" en los
juicios de estado civil no hay conclusiones orales ni diligencias
finales, máxime cuando la prueba biológica
en los juicios de filiación a cargo del Instituto
Nacional de Toxicología tarda bastantes meses y se
debe acudir a ella forzosamente (iussu iudicis incluso de
oficio) cuando los indicios o pruebas sobre la paternidad
ya practicadas no sean suficientes... Las diligencias finales,
cuando menos, pueden ser imprescindibles en cualquier juicio
verbal mínimamente complicado por la distancia loci
y en que se haya de andar con exhortos. No es justo que
las pruebas que "lleguen tarde" (que a veces podrían
ser todas las propuestas) hayan de valorarse por vez primera
en la segunda instancia...
En fin, este trabajo no quiere ser de pura lamentación
sino que pretende proporcionar modestas soluciones prácticas
a problemas que en realidad no se debieron producir en relación
a los juicios verbales, puros o de estado civil limitado,
tal y como vienen regulados en la nueva Ley de Enjuiciamiento
Civil. Quiere ser más bien pedagógico o demostrativo
de cómo se podría actuar en situaciones artificialmente
complejas.
Por descontado, la CE está por encima de cualquier
dificultad legal y las normas sobre nulidad y retroacción
de actuaciones representan la ultima ratio del Derecho procesal:
a ellas no cabe acudir cuando se haya infringido de facto
algún precepto procesal precisamente por haberse
de respetar las garantías constitucionales.
II. La fase de alegaciones en los
juicios verbales
1º.) El juicio verbal comienza con una demanda "sucinta"
en que se consignan los datos del actor y demandado y el
domicilio para citación, fijando lo que se pide,
si bien se puede usar de formulario si la cuantía
no excede de 150.000 pesetas. (artículo 437).
Nada se dice sobre la necesidad de una breve exposición
de los hechos básicos (esta exposición se
exige en la Ley de Procedimiento Laboral, artículo
80.1 c), sin lo cual muy mal puede el demandado preparar
su defensa ni formular reconvención cuando proceda.
Sin esta exposición, mal se puede admitir o inadmitir
una demanda por haber pasado un año desde la perturbación
o despojo (artículo 339.1), o por no haber indicado
las circunstancias que puedan permitir juzgar sobre la enervación
del desahucio (artículo 339. 3).
Esta brevedad o cortedad de la demanda se palía por
la necesidad de que todo actor (o reconveniente según
creo) presente los documentos procesales y materiales a
que se refieren los artículos 264 a 266, junto con
las copias necesarias tanto de la demanda como de tales
documentos so pena de inadmisión (artículos
275 y 277.4).
También ha de presentar los medios de reproducción
e instrumentos con datos relevantes, los informes de detectives,
y sobre todo los dictámenes periciales (salvo las
excepciones previstas) a tenor de esta misma normativa.
La Ley de Enjuiciamiento Civil 2000 se olvida de las copias
de estos medios de prueba para la parte contraria en los
artículos 273 y ss., aunque me parecen imprescindibles
al menos las copias de los informes de detectives y dictámenes
periciales por ser "escritos". También
nos indica la LEC que, si la parte no los tiene a su entera
disposición, ha de designar el archivo o lugar en
que se encuentren...
-El juez, tras examinar su jurisdicción y competencia,
en el plazo de 5 días dicta auto ordenando "la
admisión de la demanda y su traslado al demandado",
"y citará a las partes para la celebración
de vista". Deben mediar 10 días desde el siguiente
a la citación cuando menos y este plazo no puede
exceder de 20 (artículo 440.1).
Pues bien, el plazo de 5 días para el examen de oficio
de la jurisdicción y competencia está fuera
de la realidad pues se ha de oír a la parte y cuando
menos al fiscal (artículos 38, 48 y 58). No establece
plazo para ello el artículo 404 destinado al juicio
ordinario.
Por otra parte, la imperfección del artículo
440.1 no puede ser más evidente pues, aparte de las
necesidades de planificación propias de cada Juzgado
según volumen de asuntos, no se sabe si el juez ha
de esperar para citar a juicio, a que le conste primero
que el demandado ha recibido efectivamente o ha podido recibir
la copia de la demanda y de los documentos, como parecería
lo más lógico. Además, mal se puede
citar a nadie para una fecha comprendida entre los 10 y
20 días desde el siguiente a la citación,
sin saberse cuándo se va a entregar efectivamente
la citación al actor y sobre todo al demandado. Encajan
mal de este modo los plazos existentes para reconvenir y
para promover la citación de partes y testigos...
Lo más natural sería que se dictara auto admitiendo
en su caso la demanda y ordenando su traslado al demandado.
Una vez que le conste la recepción o que el demandado
se encuentra en ignorado paradero tras las averiguaciones
de rigor, se dictaría providencia mandando citar
a juicio a las partes y mandando en su caso fijar la fecha
del juicio en el edicto.
Ahora bien, la norma del artículo 440.1 parece referirse
a la fecha de citación que ha de fijar el juez ya
en la resolución por la que admite la demanda, fecha
que queda a su arbitrio según la previsible dificultad
existente, pues no se dice que deban mediar 10 días
como mínimo entre el siguiente a "la resolución
de citación" con 20 días como máximo,
sino desde "el siguiente a la citación"...
Tal fecha pues ha de quedar entre los 10 y 20 días
desde el siguiente a la "efectiva citación",
aunque ello introduzca inseguridad y difícil respeto
al plazo máximo de los 20 días, imprevisible
por lo general.
Por tanto, el único remedio será fijar la
vista del juicio verbal para dentro de uno, dos o tres meses
de modo que se respete el plazo mínimo entre citación
y vista del juicio, plazo mínimo que tiene carácter
de plena garantía de defensa (artículo 24
CE). Si la citación llegara sin tiempo de respetar
el plazo mínimo de los 10 días, se habría
de suspender el juicio, de imposibilitarse los restantes
trámites que dependen de la fecha. De este modo pueden
existir señalamientos que queden en el vacío
y puede que no haya más remedio que suspender la
vista para no causar indefensión (arg. por analogía
cuando menos ex artículo 183 ó 188).
A este efecto el artículo 184.2 establece que, salvo
en los casos en que la ley disponga otra cosa, entre el
señalamiento y la celebración de la vista
deberán mediar al menos 10 días "hábiles".
La Ley de Enjuiciamiento Civil parte sin duda de la "voluntarista"
norma contenida en el artículo 151.1 según
la cual todas las resoluciones judiciales y las diligencias
de ordenación se notificarán en el plazo máximo
de 3 días desde su fecha o publicación.
-Si, visto el ignorado paradero del demandado tras las averiguaciones
oportunas, se ha tenido que suspender la vista, como será
lo más frecuente, y la comunicación inicial
se debe producir por edictos, en éstos debe contenerse
la citación de las partes a juicio verbal, con una
cierta amplitud, haciendo constar en el edicto que el demandado
tiene a su disposición en el Juzgado la copia de
la demanda y de los documentos para poder retirarla con
las advertencias oportunas.
Desde luego, el demandado tiene que saber de qué
defenderse y mal puede hacerlo si no dispone al menos de
la copia de la demanda, aunque ésta sea sucinta,
y de la copia de los documentos....
-Ambas partes tienen 3 días desde la recepción
de la citación (lo cual se advierte en la cédula
de citación...), para indicar las personas a citar
judicialmente como partes o testigos (artículo 440.1
in fine).
Pero puede suceder que, por haber tardado en hacerse la
citación a las partes y sobre todo al demandado,
no exista tiempo material para realizar esta otra citación
de partes y testigos, y lo que no cabe es producir indefensión.
Habría pues de dejarse sin efecto el señalamiento
y suspender la vista, tras admitir la prueba, pese a que
este caso no esté bien analizado en los artículos
183 a 193 Ley de Enjuiciamiento Civil 2000.
Esta norma es de gran importancia para los juicios verbales
de estado civil o matrimoniales (e incluso en procesos divisorios
etc...) en que, al no existir audiencia previa, media esta
especie de preparación de la proposición de
prueba, visto que la misma se ha de proponer y practicar
en la sesión prevista para ello.
No está claro en la Ley de Enjuiciamiento Civil si
deben asistir a los juicios que no sean matrimoniales las
partes mismas o basta que asista el procurador. Lo que no
puede hacer el letrado desde luego es representarlas. En
el artículo 440.1, párrafo segundo, se da
a entender que la parte debe asistir so pena de tenerse
por ciertos los hechos perjudiciales "si se propusiere
y admitiere su declaración" (artículo
304), lo que parece suficiente motivación para la
asistencia personal del demandado y aun del actor. Ahora
bien, ello debe estar subordinado a la posibilidad de tener
que ser interrogada la parte por medio de exhorto conforme
al artículo 169.
-En relación a los juicios verbales puros, no cabe
reconvención en los juicios de tutela sumaria; pero
en los demás, la reconvención limitada y conexa
que permite la ley, "sólo se admitirá
cuando ésta se notifique al actor al menos 5 días
antes de la vista". Igual sucede con la alegación
de crédito compensable (artículo 438.1 y 2).
Estamos ante otro plazo problemático pues no se puede
hacer depender la viabilidad de una reconvención
permitida y regulada de que la misma se notifique al actor
5 días antes de la vista, actividad que no depende
del demandado sino del Juzgado. No estamos ante una notificación
privada como parece dar a entender incluso el artículo
438.2. No habrá más remedio que suspender
el juicio en su caso para no causar indefensión.
Por otra parte, habiendo mediado reconvención y si
es que ha habido tiempo de dar traslado de la misma al actor
reconvenido, respetando la fecha de citación, el
reconvenido habrá de preparar la prueba y entonces
no habrá tiempo, por lo general, para indicar al
Juzgado la necesidad de citar a los nuevos testigos que
pudieran ser necesarios para rebatir la reconvención...
No habrá más remedio que suspender el juicio
para no causar indefensión.
Habiendo mediado reconvención y si es que ha habido
tiempo de dar traslado de la misma al actor reconvenido,
respetando la fecha de citación, el reconvenido habrá
de preparar la prueba y entonces no habrá tiempo,
por lo general, para indicar al Juzgado la necesidad de
citar a los nuevos testigos que pudieran ser necesarios
para rebatir la reconvención.
Nada se dice de la forma de la reconvención aunque
creo que debe ser escrita y sucinta. De la misma se olvida
enteramente el artículo 443 a efectos de su contestación
por el actor, en todo caso necesaria: tal contestación
tendría lugar en el mismo acto de la vista pues no
hay otro trámite y se habrá de proceder con
similitud.
-El plazo para formular la declinatoria (artículo
64) en los juicios verbales puros es el de los 5 días
posteriores a la citación y surte "el efecto
de suspender hasta que sea resuelta...el cómputo
para el día de la vista y el curso del procedimiento
principal", norma incorrecta pues lo que sucede es
que se dejará sin efecto el señalamiento para
la vista sin más; y al actor que hubiese sido citado,
habrá que avisarle de que queda sin efecto. Una vez
resuelta la declinatoria (hay cinco días para contestar
y cinco para resolver), se procedería a la remisión
de los autos al Juzgado competente y tendría lugar
en todo la nueva citación de las partes al juicio
verbal correspondiente.
Los problemas se agudizan (demanda sucinta...plazos muy
cortos) en los juicios de tráfico que es dudoso se
hayan de seguir tramitando siempre por el juicio verbal,
como quiso la LO 3/1989, aunque se trate de cuantía
superior a 500.000 pesetas. Parece existir acuerdo en la
doctrina y entre los jueces acerca de que los juicios de
tráfico se han de desarrollar en juicio ordinario
o verbal según la cuantía.
-Tampoco están en conexión estos plazos tan
cortos con las "actuaciones previas a la vista en casos
especiales" que regula el artículo 441, y que
más bien suponen actos procesales anteriores a la
"citación para la vista", salvo en lo que
se refiere a las medidas cautelares para la protección
de los derechos reales inscritos que, aunque difícilmente,
podrían practicarse antes de la vista.
Estas medidas cautelares, anteriores a una protección
también sumaria, no parecen muy de recibo en pura
práctica procesal. Toda protección sumaria
supone una cierta anticipación cautelar del posterior
juicio declarativo ordinario...
-Este tipo de problemas en la fase de alegaciones se mitiga
en relación a los procesos especiales de estado civil
del artículo 753 en que se parte de una demanda escrita
y completa, de una contestación completa y de una
posible reconvención completa a la que se habrá
de contestar igualmente de modo completo, pese a la parquedad
del artículo 753. Será en estos trámites
donde se inserte la declaración de rebeldía
con toda normalidad.
En este tipo de procesos no hay audiencia previa sino citación
a juicio verbal y cuando menos los plazos encajan mejor,
a efectos de la declaración de rebeldía, de
la reconvención, y sobre todo a efectos del señalamiento
de las pruebas de interrogatorio de partes y testigos en
que será esencial su preparación indicando
al tribunal si partes y testigos han de ser citados judicialmente
o no.
2º.) El artículo 442 establece que "si
el demandante no asistiere a la vista y el demandado no
alegare interés legítimo en la continuación
del proceso para que se dicte sentencia sobre el fondo,
se tendrá en el acto por desistido a aquél
de la demanda, se le impondrán las costas causadas
y se le condenará a indemnizar al demandado comparecido,
si éste lo solicitare y acreditare, los daños
y perjuicios sufridos".
No creo que el desistimiento del actor deba declararse con
sus típicos efectos en los juicios de estado civil
con demanda completa pues decae el fundamento de la norma
(artículo 20). En la demanda completa se ha editado
la acción sin indefensión alguna para el demandado.
A tenor del apartado. 2 del artículo 442, al demandado
que no comparezca se le declara en rebeldía "y
sin volver a citarlo, continua el juicio su curso".
Estamos ante una norma imperfecta pues sólo se debería
declarar en rebeldía, dentro de un verbal puro, al
demandado en ignorado paradero que, llamado por el edicto,
no comparezca a juicio. No parece lógico, en relación
a un demandado bien citado que no ha querido comparecer
a juicio, tenerle que notificar ex artículo 497.1
que ha sido declarado rebelde. No es lo mismo el caso de
quien debió contestar por escrito una demanda y no
lo hace... En el juicio verbal puede que llegue antes la
sentencia a conocimiento del demandado que su declaración
de rebeldía.
-El artículo 443 detalla el desarrollo de la vista
que comienza (una vez comparecidas las partes, debiendo
completarse el artículo 442.2 con el artículo
497 a propósito de la rebeldía) con la exposición
de los fundamentos del suplico o con la ratificación
de la demanda.
El acto sigue con las alegaciones del demandado comparecido.
Ya vimos cómo estas alegaciones pueden ser las propias
de la reconvención y será entonces cuando
deberá contestar el actor a la reconvención...
-Se examinan a continuación las cuestiones procesales.
En los juicios verbales de estado civil sobre todo, las
cuestiones procesales pueden ser muy importantes y difíciles
de resolver, por lo cual su examen deberá en ocasiones
dar lugar a la interrupción de la vista al hilo del
artículo 193.1.1º. (cuestión incidental
en sentido amplio no resoluble en el acto) de la Ley de
Enjuiciamiento Civil 2000. La nueva Ley en su artículo
443 parte de suponer que las cuestiones procesales se resuelven
en el acto y que prácticamente se desestiman continuando
el juicio sin más...
Las cuestiones procesales se examinan por el orden establecido
(artículos 417 y ss.): falta de capacidad o de representación;
acumulación de acciones, falta de litisconsorcio
necesario, cosa juzgada o litispendencia, inadecuación
del procedimiento primero por razón de la cuantía
y luego de la materia, defecto legal en el modo de proponer
la demanda y excepciones análogas.
En los casos de especial dificultad está prevista
la suspensión del acto dentro de las normas de la
audiencia previa. De esta suspensión se ha de hacer
un uso limitado pues está previsto que la audiencia
continúe para las restantes finalidades de la misma,
aunque todo lo actuado puede quedar en el vacío de
estimarse la excepción procesal de modo irreversible
e insubsanable. De todos modos, se debe examinar la totalidad
de las excepciones procesales para evitar que, reanudada
la audiencia, ésta se haya de suspender de nuevo
o se haya de dejar sin efecto todo lo actuado (no cabe suspender
por falta de capacidad o litisconsorcio pasivo necesario
y después de subsanado el defecto, apreciar que existe
cosa juzgada o defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Und so weiter und sofort).
-Cuando se decida continuar el juicio, se da "la palabra
a las partes para fijar con claridad los hechos relevantes
en que fundamenten sus pretensiones". Si no media conformidad
sobre los hechos básicos, se propone la prueba y
se practican "seguidamente" las propuestas y admitidas
o las sugeridas por el juez y aceptadas por las partes.
-Sobre la ilicitud de las pruebas obtenidas se alega y juzga
al comienzo de la vista de los juicios verbales (artículo
287) y siempre antes de comenzar la prueba como cuestión
previa (artículo 433.1 para el juicio ordinario).
Contra las resoluciones del juez sobre inadmisión
o admisión de pruebas ilícitas sólo
cabe la protesta inmediata y la posterior apelación
(artículo 446).
III. La fase de prueba en los juicios
verbales
En materia de práctica de pruebas la Ley de Enjuiciamiento
Civil 2000, en el artículo 445, remite a las normas
generales. Creo que la Ley de Enjuiciamiento Civil da por
supuesto que las pruebas del juicio verbal se practican
todas en el acto de la vista y en una sola sesión,
como se desprende de los artículos 443 y 447, por
más que el artículo 184.1 establece que "para
la celebración de las vistas se podrán emplear
todas las horas hábiles y habilitadas del día
en una o más sesiones, y, en caso necesario, continuar
el día o días siguientes"...
En los juicios verbales, sean puros o de estado civil, la
prueba se admite en el acto de la vista; luego será
necesario realizar la prueba en alguna otra sesión
dentro del plazo de 20 días, o, lo que es más
dudoso, pero quizá indispensable, fuera incluso de
este plazo si no se trata de pruebas estrictamente personales
como sucede con la pericial
Pero las cosas son mucho más complejas, o pueden
serlo, sobre todo en los juicios verbales de estado civil
del artículo 753. En el juicio ordinario hay un mes
o dos meses (esto último por pruebas a realizar fuera
de la sede del tribunal) desde la audiencia previa en orden
a llevar a cabo las pruebas admitidas que no hayan de practicarse
en el acto del juicio (artículo 429.2, 3 y 4). Pero
en el juicio verbal puro nada hay previsto al respecto,
salvo el plazo de los 30 días en los juicios matrimoniales
del artículo 770, regla 4ª., plazo tomado de
la disposición adicional 5ª. de la Ley 30/1981
y no coordinado con el de 20 días del artículo
193.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque mucho más
racional...
Advertimos que la sugerencia judicial en orden a completar
la proposición de prueba por las partes rige tanto
para el juicio ordinario (artículo 429.1) como para
el juicio verbal (artículo 443.4). Se trata de una
concesión al juez para compensar la supresión
de las diligencias para mejor proveer ya que supone un fracaso
todo proceso que haya de fallarse por lo que se ha dejado
de probar (artículo 217).
La admisión y máxime la inadmisión
de la prueba en forma individualizada a tenor del artículo
285.1 (suprimido en buena hora el recibimiento "general"
a prueba), debe revestir siempre forma de auto ex artículo
206.2 aunque, dada la oralidad existente en la primera instancia
(artículos 429, 443 y 446), sólo se habrá
de documentar en el acta la parte dispositiva del auto que
puede quedar firme (cfr. artículo 210).
En juicio ordinario, si se recurre sólo en reposición,
tal recurso se resuelve en el acto y puede ir seguido de
la oportuna protesta (artículo 285.2), norma aplicable
a la resolución sobre ilicitud de la prueba (artículo
287). En el juicio verbal sólo es posible la protesta
a fin de abrir camino a la segunda instancia (artículo
446).
En cuanto a la forma de practicar las pruebas, los artículos
289 y ss. reiteran sobre todo la norma de absoluta inmediación
judicial, publicidad para las partes y diligencia de partes
peritos y testigos, en relación con los artículos
137 (inmediación) y 138 (publicidad para terceros).
A este respecto pueden presentarse muy diversas eventualidades.
1º.) En cuanto a las pruebas por exhorto, el artículo
169 quiere que las pruebas personales (interrogatorio de
partes y testigos) y la ratificación de peritos se
realice ante el juez del litigio, aunque las personas a
interrogar vivan fuera del partido judicial; pero admite
el auxilio judicial tanto para estos actos de modo excepcional
como para pruebas no personales a realizar fuera del partido
o término municipal.
Ahora bien, se supone que estas pruebas han tenido que ser
admitidas en la audiencia previa o en la vista del juicio
verbal. Para el juicio ordinario se dispone del tiempo intermedio
entre audiencia y juicio así como de las diligencias
finales. Para el segundo, fuera del plazo de 30 días
de los juicios matrimoniales, nada hay particularmente previsto.
Quizá cuando menos pueda aplicarse a los juicios
verbales tanto puros como de estado civil el artículo
193.1.2º. (diligencia de prueba fuera de la sede del
tribunal que no se puede realizar entre una y otra sesión...).
Pero se dispondría de un plazo de 20 días
si no se quiere reiterar la vista (artículo 193.3),
plazo ciertamente muy escaso y del todo irreal pues no se
compagina siquiera con el previsto para el procedimiento
abreviado en el artículo 793.4 de la LECrim.
2º.) Norma general importante, visto lo que disponen
los artículos 137 sobre inmediación, 192 sobre
recusación, 194.1, 199 y 193.3 in fine, sobre necesidad
en su caso de reiterar la vista por déficit o cambio
de personal judicial, es el artículo 290 según
el cual "todas las pruebas se practicarán en
unidad de acto. Excepcionalmente el tribunal señalará
mediante providencia, con al menos cinco días de
antelación el día y la hora en que hayan de
practicarse los actos de prueba que no sea posible llevar
a cabo en el acto del juicio o vista... Estas pruebas se
practicarán en todo caso antes del juicio o vista",
debiendo las partes ser citadas con suficiente antelación
según el artículo 291.
Esta norma supone que se trata de pruebas admitidas y se
acomoda muy bien a la división del juicio ordinario
entre audiencia previa y juicio; también se acomoda
a las pruebas que hayan de practicarse en la segunda instancia
(cfr. el no muy claro artículo 464.1).
Pero en los juicios verbales, sean puros o de estado civil,
la prueba se admite en el acto de la vista; luego será
necesario realizar la prueba en alguna otra sesión
dentro del plazo de 20 días, o, lo que es más
dudoso, pero quizá indispensable, fuera incluso de
este plazo si no se trata de pruebas estrictamente personales
como sucede con la pericial...
Sin embargo, en los juicios de estado civil o matrimoniales,
las normas existentes permiten que la prueba pericial con
designación de perito judicial, a proponer en los
escritos iniciales (artículo 339), se lleve a cabo
antes de la vista, suspendiéndola si es preciso o
más bien no señalándola hasta que no
se haya dado el dictamen por escrito; aunque podría
también procederse a la celebración de la
vista en orden a las restantes pruebas personales sin que
la prueba, la tardanza de los trámites en torno a
la prueba pericial determinara la nulidad de la vista, cuando
se sobrepasaran los 20 días de rigor...
Siempre se ha de tener en cuenta que es posible un nuevo
señalamiento conforme al artículo 183; la
posible suspensión de la vista a tenor del artículo
188 y sobre todo el artículo 193 sobre interrupción
de las vistas, que no está bien pensado en mi opinión
para los juicios verbales. En su apartado 3 se dice que
cuando la vista no pueda reanudarse dentro de los 20 días
siguientes a su interrupción, se debe "proceder
a la celebración de nueva vista", la cual se
señala para la fecha más inmediata... Parece
que queda pues sin efecto y nulo todo lo actuado, lo cual
es francamente excesivo. No es lo mismo el caso en que cambia
el juez titular por haber de valorar las pruebas con inmediación.
Son causas relevantes de interrupción, a más
de la resolución de cuestiones incidentales, la práctica
de pruebas fuera de la sede del tribunal, la no comparecencia
de testigos o peritos citados judicialmente y las causas
que habrían determinado su suspensión antes
del comienzo (la imposibilidad de interrogar a las partes
citadas es la más relevante, aparte de la solicitud
de las partes en común acuerdo... a tenor del artículo
188).
Ello parece indicarnos que no suponen interrupción
en el sentido de la ley, la necesidad de practicar pruebas
no estrictamente personales fuera de la sesión o
sesiones proyectadas. Ello se confirmaría por el
artículo 300 que indica el orden "normal"
de las pruebas, a comenzar por el interrogatorio de las
partes, de los testigos y las declaraciones de peritos sobre
sus dictámenes o presentación de los mismos.
De todos modos las causas de interrupción son muy
generales y no están conectadas con las incidencias
que pueden presentarse en la realización de cada
prueba concreta y que están reguladas en otros artículos
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal y como veremos.
Por demás, para el juicio ordinario está previsto
el señalamiento de varias sesiones consecutivas o
no (artículo 429.7). No existe esta previsión
para los juicios verbales excepto los matrimoniales, aunque
las varias sesiones, admisibles ex artículo 184.1,
pueden ser imprescindibles en ocasiones por la complejidad
de los asuntos: pensemos en los juicios divisorios del Libro
IV.
3º.) Norma general importante es la ocurrencia de hechos
nuevos o de nueva noticia a probar incluso, regulada en
el artículo 286 a conectar en relación con
el juicio ordinario con el artículo 426 (audiencia
previa), 433 (inicio del juicio) y 435 (diligencias finales).
Tales hechos no pueden significar o implicar desde luego
mutatio libelli por impedirlo el artículo 412.
Nada de lo anterior parecería aplicable al juicio
verbal ni aun de estado civil o matrimonial, pues en ellos
no está prevista la división entre fase de
audiencia y juicio oral ni se admiten las diligencias finales.
Además, la Ley de Enjuiciamiento Civil parece dar
a entender que media una sola sesión (u otra todo
lo más en los juicios matrimoniales) y no se ha previsto
como causa de interrupción la alegación de
hechos nuevos. En estos juicios parece que se ha de ver
sólo la prueba disponible en el acto de la vista.
Ello no obstante, tanto los hechos nuevos como los nuevos
documentos podrían entrar quizá en el juicio
verbal puro en relación exclusivamente al actor (el
demandado no ha contestado todavía...). Si la vista
se hubiere dilatado; y en relación a ambas partes
dentro de los juicios verbales de estado civil, máxime
si la vista se ha dilatado. También cuando el juicio
se haya debido dividir en varias sesiones respetando los
20 días de rigor entre las pruebas personales...
Será al comienzo de la vista o sesión cuando
se pongan de manifiesto: si el hecho nuevo se admite por
la parte contraria queda exento de prueba; de otro modo
se admitiría la prueba que pueda proponerse en el
acto para practicarla acto seguido, debiendo tenerla preparada
la parte de antemano... De todos modos, el artículo
460 a la hora de interponer el recurso de apelación
da juego para la introducción de los hechos nuevos.
Pero veamos ahora la regulación de cada prueba en
particular tratando de adivinar cuando menos cómo
ha de tener encaje en los juicios verbales.
1. Prueba documental o asimilada
Por lo que hace a la prueba documental o similar, tanto
en el juicio ordinario como verbal, el actor presenta documentos
y copias junto con la demanda aunque sea sucinta, según
norma general, o designa dónde están si no
los tiene a su entera disposición, como vimos.
Y en el juicio verbal puro (no en el de estado civil o matrimonial)
el demandado aportará los documentos en el acto de
la vista (artículo 265. 4). ¿Qué hacer
cuando la voluminosidad o complejidad de los documentos
presentados por el demandado impidan en realidad que puedan
ser examinados con solvencia por el juez y por las partes
a fin de centrar incluso el previsto interrogatorio de partes,
testigos y peritos? Creo que no habrá otro remedio
que interrumpir la vista aplicando por forzada analogía
el artículo 193.1.4º. y el artículo 188.1.3º.
ó 4º. Ley de Enjuiciamiento Civil 2000; o fijar
una nueva sesión dentro de los 20 días siguientes.
De otro modo podría incurrirse en nulidad de actuaciones
al impedirse el más elemental derecho de defensa.
Advertimos que, a diferencia de los documentos que fundamentan
la acción, cuya omisión es causa de preclusión
(artículo 269), el actor puede presentar al inicio
de la vista del juicio verbal los documentos procesales
a que se refiere el artículo 264. Hora única
también de poderlo hacer el demandado en relación
a unos y otros.
Creo que, en relación a los documentos procesales,
estamos ante un requisito subsanable pues, si puede subsanarse
un deficiente planteamiento en la capacidad o representación,
más aún podrá subsanarse la acreditación
documental correspondiente (cfr. artículo 418). Más
riguroso al respecto se muestra el artículo 266 para
la admisión de la demanda en casos especiales y con
relación a documentos en realidad a veces fundamentadores.
En el mismo caso se hallan los documentos exigidos para
introducir la demanda ejecutiva u oponerse a ella (artículos
550 y 517), para introducir las tercerías, o para
iniciar el juicio monitorio o cambiario (artículos
812 y 819). Pues bien,
1º.) No está regulada para el juicio verbal
la incidencia sobre cómo aportar los documentos o
asimilados que fueron de imposible obtención para
la parte tras designar dónde se encontraban, y cuyo
límite máximo "por lo general" de
aportación "parece ser" la audiencia previa
y todo lo más el acto del juicio (cfr. artículo
270.1.3º.).
Esta incidencia no está en verdad bien regulada,
ni aún para el juicio ordinario al carecerse de un
momento temporal límite. Estos documentos puede incluso
que tenga que reclamarlos en casos especiales el propio
tribunal: pensemos en asientos registrales de adopción
o de filiación no matrimonial que el presunto padre
que reclama su paternidad no puede obtener al no estar designado
en ellos...
Puede ser solución que los reclame el propio tribunal
para antes de la audiencia previa o para antes incluso de
la vista del verbal sobre todo de estado civil, dentro de
los tres días siguientes a la citación, y
ello por analogía con el artículo 440.1. El
plazo para ello, sin embargo, puede ser en exceso corto.
2º.) No está prevista para el juicio verbal
puro la incidencia acerca de la necesidad (artículo
265.3) de que, por efecto de la contestación de la
demanda, que se desarrolla de forma oral, el actor presente
los documentos o asimilados que puedan rebatir las afirmaciones
del demandado, pues la ley ofrece como trámite para
ello la audiencia previa tras una contestación que
tuvo lugar por escrito.
No está regulada para el juicio verbal la incidencia
sobre cómo aportar los documentos o asimilados que
fueron de imposible obtención para la parte tras
designar dónde se encontraban, y cuyo límite
máximo "por lo general" de aportación
"parece ser" la audiencia previa y todo lo más
el acto del juicio
En el juicio verbal de estado civil o matrimonial el trámite
adecuado será el propio de la vista en sus inicios,
al preceder una contestación escrita.
Pero si esta incidencia ocurre en un juicio verbal puro,
creo se habrá de habilitar una nueva sesión
dentro de los 20 días de rigor del artículo
193, 3. El tema es sumamente dudoso.
3º.) Por lo que respecta a los documentos, medios o
instrumentos, de fecha posterior o de ignorado conocimiento,
la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé como límites
máximos la audiencia previa al juicio y el propio
juicio ordinario incluidas las diligencias finales; o bien
la vista del juicio verbal (artículos 270 y 271).
Esta hipótesis tendrá interés sobre
todo en relación a los juicios de estado civil o
matrimoniales en que ha habido alegaciones iniciales escritas
y puede mostrarse la incidencia al tiempo de comenzar la
vista.
En los juicios verbales, al no existir diligencias finales,
no será posible aportar este tipo de documentos,
medios o instrumentos tras la finalización de la
vista o de sus sesiones, a diferencia de lo que sucede en
el juicio ordinario. Ello no obstante, estos documentos
podrían entrar quizá en el juicio verbal puro
en relación exclusivamente al actor (el demandado
no ha contestado todavía...) si la vista se ha dilatado;
y en relación con ambas partes dentro de los juicios
verbales de estado civil o matrimoniales, máxime
si la vista se ha dilatado. También cuando el juicio
se haya debido dividir en varias sesiones respetando los
20 días de rigor entre las pruebas personales...
De todos modos, el artículo 460, a la hora de interponer
el recurso de apelación, da juego para la introducción
de este tipo de documentos que no fuera posible aportar
en la primera instancia.
Por demás, la excepción a favor de las sentencias
o resoluciones del artículo 271.2 podría ser
perfectamente aplicable a todos los juicios verbales en
que hay un plazo de 10 días para dictar la sentencia.
4º.) Por lo que respecta a la impugnación de
los documentos, en el juicio ordinario o en el verbal de
estado civil, no se ve inconveniente en adelantarla cuando
se conteste a la demanda o reconvención, al hilo
de la negativa o admisión de los hechos y de los
efectos perjudiciales del silencio sobre los mismos (artículo
405.2).
Ahora bien, esta impugnación tiene lugar con toda
normalidad en la audiencia previa, junto con la impugnación
de los informes de detectives o dictámenes periciales
(artículo 427), al tiempo en que se propone la prueba
sobre su autenticidad: la prueba, una vez admitida, de cotejo
con el original tendría lugar antes del juicio en
el tiempo intermedio; la prueba de cotejo pericial o el
examen del detective etc... en el momento que indicaremos,
todo ello dentro del juicio ordinario.
Ahora bien, en el juicio verbal, esta impugnación
de documentos sólo puede tener lugar en el acto de
la vista. Por tanto, el cotejo con el original o la prueba
pericial de cotejo llevarán su propio tiempo y por
tanto no parece que sea preciso estar al plazo de los 20
días de rigor (artículo 193.3), más
bien pensado para las pruebas personales.
-El cotejo pericial de letras está regulado en los
artículos 349 y ss. Se practica por perito designado
por el tribunal a través de sorteo y posterior orden
de la lista, seguido de la aceptación y la provisión
de fondos (artículos 341 y 342). Tal perito ha de
emitir el dictamen y puede ser citado a juicio o vista para
declarar (artículos 346 a 348)... Todo ello tarda
un tanto.
Lo normal en el juicio ordinario es que todas las actuaciones
para la designación y desarrollo del trabajo del
"perito de cotejo de letras" tengan lugar en el
tiempo intermedio entre la audiencia previa y el juicio.
Pero en el juicio verbal se habrá de habilitar otra
sesión sin más remedio, si hiciera falta para
aclaraciones.
-La Ley de Enjuiciamiento Civil permite presentar los documentos
públicos en copia simple; y si se impugna su autenticidad,
"podrá llevarse a los autos" el original
o la copia fehaciente (artículo 267). Algo parecido
existe para los documentos privados en el artículo
268.
Pues bien, nada se dice sobre los exactos momentos procesales
en orden a la posible impugnación por la parte contraria
ni sobre el tiempo en que se han de traer los documentos
fehacientes u originales.
En el juicio ordinario no hay problema pues cabrá
la aportación en la audiencia previa si se impugnó
la copia al contestar; o en el posterior acto del juicio
si se impugnó la copia durante la audiencia previa,
pudiendo habilitarse incluso alguna diligencia final para
ello.
Pero en el juicio verbal, sobre todo puro, estamos ante
un verdadero problema pues la parte contraria (la que no
se conformó con la fotocopia manifestándolo
así en la vista), debe poder examinar el documento
aportado en forma fehaciente u en original, cosa que tendrá
lugar después de la vista, a menos que nuevamente
se suspenda para ello. Es de suponer que el juez debe habilitar
un trámite, aunque sea escrito, antes de dictar la
sentencia.
5º.) En cuanto a los deberes de exhibición entre
las partes de los artículos 328 y 329, sancionados
con la posible multa ex artículo 247, 3 (buena fe
procesal), nada se dice acerca del momento en que se inserta
la solicitud de exhibición, acompañada en
su caso de la copia del documento.
Puede ser momento adecuado para ello la demanda o la contestación
y la audiencia previa; y en orden a su práctica,
el tiempo intermedio anterior al juicio en el ordinario...
En los juicios verbales nos parece que el actor deberá
aportar la copia del documento a exhibir con la demanda
sucinta y pedir ya en ella su aportación al proceso.
Pero el demandado no tiene más trámite para
pedir la aportación de documentos que el de la vista
y entonces el requerimiento y la deducción de testimonio
en su caso (artículo 331) puede ser causa de interrupción
de la misma y de señalamiento quizá de nueva
sesión dentro de los 20 días de rigor... Lo
que no cabe es producir indefensión.
En el juicio verbal de estado civil o matrimonial, al existir
demanda y contestación escrita, en ellas se puede
pedir la aportación al proceso del documento que
posee la otra parte; la exigencia judicial de aportación
efectiva difícilmente podrá tener lugar antes
de la vista dada la cortedad del plazo de citación
previsto. Es muy posible que se haya de actuar fuera de
la sesión inicial.
En juicio verbal, puesto que los informes que haya presentado
el actor con la demanda o que presente el demandado al contestar
por escrito o en la vista sólo se pueden criticar
en el acto de la vista, será preciso, para citar
a los detectives como testigos, habilitar otra sesión
dentro de los 20 días de rigor
6º.) Si el deber de exhibición corresponde al
tercero, la petición, acerca de cuyo momento nada
dice la Ley de Enjuiciamiento Civil, deberá insertarse
en las alegaciones iniciales o en la audiencia previa, pudiendo
aprovecharse el tiempo intermedio para oír al tercero
y deducir testimonio en su caso.
En los juicios verbales, la audiencia del tercero y la deducción
de testimonio del documento (artículo 330) puede
ser causa de interrupción de la vista al modo antes
visto, o más bien se prolongará en realidad
el juicio verbal, una vez realizada la prueba personal...
7º.) También puede ser causa de tardanza la
expedición de certificación o exhibición
de documentos obrantes en dependencias de la Administración
en sentido amplio, y en menor medida la extracción
de copias de documentos no escritos (artículos 332
y 333).
Puesto que estamos en presencia de pruebas propuestas y
admitidas, es adecuado el tiempo intermedio en el juicio
ordinario; pero este extremo puede ser causa de interrupción
de la vista en el juicio verbal o de señalamiento
de nueva sesión... No se nos ocurre otra cosa.
2. Interrogatorio de las partes
1º.) En orden al interrogatorio de las partes, puede
surgir la incidencia prevista en el artículo 308:
pregunta sobre hechos no personales a contestar por un tercero
como parte o testigo... Ello obligaría a interrumpir
la sesión para reanudarla después en otra
distinta antes de 20 días, inclusive para el juicio
ordinario.
Es dudoso que la parte deba prevenir esta situación
y que esta prevención se deba entender implícita
en el artículo 440.1 pues el interrogatorio de preguntas
es improvisado y hasta el acto en cuestión no se
sabe qué preguntas se van a realizar ni si son esenciales.
2º.) Por otra parte, la normal y frecuente incidencia
del artículo 309, es decir, el interrogatorio como
parte de entes colectivos, sólo está pensada
en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio ordinario
pues el representante que desconozca los hechos lo ha de
manifestar así "en la audiencia previa"
a fin de que se cite a "juicio" al enterado del
asunto; si no puede responder a alguna pregunta, el interviniente
puede ser examinado en "diligencias finales".
Pues bien, si esta incidencia ocurre en un juicio verbal,
creo que habrá de habilitarse otra sesión
antes de 20 días, pues las deficiencias de la Ley
de Enjuiciamiento Civil no pueden influir en el sagrado
derecho de defensa.
Es dudoso que la parte deba prevenir esta situación
y que esta prevención se deba entender implícita
en el artículo 440.1 pues el interrogatorio de preguntas
es improvisado y hasta el acto en cuestión no se
sabe qué preguntas se van a realizar ni si son esenciales.
3º.) En cuanto al interrogatorio domiciliario, o el
interrogatorio por medio de exhorto (artículos 311
a 313), en el juicio ordinario está previsto que
las pruebas que no hayan de practicarse en el acto del juicio
se desarrollen en el tiempo intermedio entre la audiencia
previa y el juicio (artículo 429.4). Los exhortos
pueden entrar con normalidad y ser examinados en las diligencias
finales.
Nada de ello es aplicable a los juicios verbales por lo
cual el interrogatorio domiciliario se habrá de practicar
después de la sesión o vista, ya que se trata
de pruebas admisibles (arg. ex artículo 193.1.3º.).
En cuanto a los exhortos que hayan de expedirse, los mismos
siempre llegarán tarde tras quedar acabada la vista
en que la prueba se admitiera; o pueden llegar sobrepasada
su otra sesión si hubo que establecerla o en todo
caso si se interrumpió la vista, antes de los 20
días de rigor. Se podrán apreciar al menos
en la segunda instancia, al no existir diligencias finales.
Es muy dudoso que la prevista asistencia ex artículo
440.1 a la vista del juicio verbal condicione la aplicación
del artículo 313 y 169.4 Ley de Enjuiciamiento Civil
2000, debiendo evitarse en cualquier caso la indefensión.
No está previsto desde luego cómo ni cuándo
se alega en los juicios verbales la imposibilidad de acudir
a la sede del Juzgado. En juicio ordinario está al
menos para ello la audiencia previa a la que es preceptiva
la comparencia por sí o por medio de procurador con
poder especialísimo.
4º.) En cuanto al interrogatorio propio de organismos
públicos que sean parte en el pleito (artículo
315), la Ley de Enjuiciamiento Civil parte de que la lista
de preguntas por escrito se les remite "sin esperar
al juicio o a la vista" y que las respuestas se leen
en el juicio o la vista. Las preguntas complementarias pueden
entrar en las diligencias finales.
Ahora bien, el momento en que se admite esta prueba tiene
lugar en la audiencia previa dentro del juicio ordinario;
después se leen las respuestas en el acto del juicio.
Pero en el juicio verbal las pruebas se admiten en el acto
de la vista o sesión, por lo que creo que habrá
de habilitarse una nueva sesión dentro de los 20
días de rigor... No está previsto que las
preguntas complementarias derivadas se puedan realizar en
los juicios verbales en que no hay diligencias finales sin
razón alguna que lo justifique, máxime en
procesos de estado civil. Podrán plantearse quizá
en la segunda instancia como prueba admisible.
3. Prueba testifical
En cuanto al interrogatorio de testigos, las incidencias
más notables que pueden presentarse son:
1º.) Si el testigo no comparece al juicio o a la vista,
no hay más remedio en su caso que interrumpirla,
pese a la dicción literal del artículo 292.3,
(nos habla de suspensión), tal y como se desprende
del artículo 193.1.3º., siendo imprescindible
su declaración. La vista se ha de reanudar en los
20 días de rigor.
2º.) La declaración domiciliaria del testigo
directamente, si reside en el partido judicial, o por exhorto
en otro caso (artículo 364) se practicará
en el tiempo intermedio dentro del juicio ordinario; pero
dará lugar a una actuación del Juzgado fuera
de sesión o vista en el juicio verbal provocando
su interrupción si no media exhorto (arg. ex artículo
193.1.2º.).
En cuanto a los exhortos que hayan de expedirse, siempre
llegarán cumplimentados tras quedar acabada la vista
en que la prueba se admitiera, o pueden llegar fuera de
su otra sesión si hubo que establecerla o se hubo
de dejar la vista interrumpida sin sobrepasar los 20 días
de rigor. Al menos se podrán apreciar en la segunda
instancia, al no existir diligencias finales.
3º.) Con independencia del resultado de las preguntas
"generales de la ley" (artículo 367) y
de las tachas derivadas de ellas, las tachas a los testigos
propuestos por la parte contraria o a los propuestos por
la misma parte (artículo 377), según el artículo
378, muy imperfecto desde el punto de vista procedimental,
"se han de formular desde el momento en que se admita
la prueba testifical hasta que comience el juicio o la vista"
y con la alegación de las tachas se puede proponer
la prueba conducente a justificarlas excepto la testifical
(artículo 379.1).
Es decir, las tachas se formulan dentro del juicio ordinario
tras admitirse la prueba testifical en la audiencia previa
o en el tiempo intermedio entre la audiencia y el juicio.
La prueba de la tacha se practicaría, es de suponer,
en el acto del juicio.
En el juicio verbal esta norma es sencillamente inaplicable
pues la testifical se admite en el acto de la vista (artículo
443.4); por tanto podría quizá ser necesario
habilitar otra sesión para la prueba de la tacha
dentro de los 20 días de rigor.
4º.) En lo que respecta a los informes de detectives
privados (artículo 380), en el juicio ordinario y
dentro de la audiencia previa, las partes se han de pronunciar
sobre los mismos (artículo 427.2); si se impugnan,
se cita a los detectives a juicio como testigos.
Ahora bien, en juicio verbal, puesto que los informes que
haya presentado el actor con la demanda o que presente el
demandado al contestar por escrito (juicios de estado o
matrimonial) o en la vista (juicio verbal puro), sólo
se pueden criticar en el acto de la vista, será preciso,
para citar a los detectives como testigos, habilitar otra
sesión dentro de los 20 días de rigor.
Sin embargo, puede ser razonable entender que las partes
han de aportar esta prueba personal al acto de la vista,
previendo ya si el detective ha de ser citado por el Juzgado
o vendrá por su pie.
5º.) En cuanto a las respuestas escritas de carácter
testifical a cargo de personas jurídicas y entidades
públicas, se dice en el artículo 381 que "la
parte a quien convenga esta prueba podrá proponer
que la persona jurídica o entidad, a requerimiento
del tribunal, responda por escrito sobre los hechos en los
10 días anteriores al juicio o a la vista".
"En la proposición de prueba" se han de
precisar los extremos y las partes pueden adicionar etc...
lo conveniente. Tras la respuesta escrita, o tras el silencio
u omisión, cabe la prueba testifical de las personas
físicas pertinentes para aclarar o completar, o bien
la proposición y admisión de cualquier otra
prueba contradictoria...
Esta regulación es apropiada para el juicio ordinario,
aunque suponga cierta estrechez de tiempo, pues la prueba
se propone en la audiencia previa y se practica en el tiempo
intermedio o en la sesión primera o segunda...
Pero en el juicio verbal es inaplicable como no sea que
se divida en dos sesiones cuando menos o en una sesión
y una comparecencia posterior. En los juicios
matrimoniales se dispone de una mayor flexibilidad dada
la posible sesión en los 30 días...
Sin embargo, puede ser razonable entender que las partes
han de proponer esta prueba en los tres días siguientes
a su citación para la vista.
4. Prueba pericial
En cuanto a la prueba pericial, la de mayor complejidad,
ya se vio cómo por regla general el actor, al demandar,
y el demandado, al contestar, o en el acto de la vista del
juicio verbal (éste último con escaso tiempo
en ocasiones) han de aportar los dictámenes periciales
o al menos han de anunciarlos si son titulares de la justicia
gratuita (artículo 265.1.4º. y 265.4).
Estos peritos no necesitan ser titulados y pueden ser objeto
de tacha (artículo 343, en especial núm. 5
"desmerecer en el concepto profesional"), a diferencia
del perito judicial.
A) Los artículos 336 y 337 reafirman que los dictámenes
periciales, so pena de preclusión, se han de aportar
al demandar o contestar por escrito. Pero matizan que el
actor o demandado, si justifican la prisa en demandar o
la imposibilidad de obtenerlos, han de anunciar su aportación
posterior para su traslado a la parte contraria. Esta aportación
ha de tener lugar "en cuanto dispongan de ellos y en
todo caso antes de iniciarse la audiencia previa del juicio
ordinario o antes de la vista en el verbal" (artículo
337.1).
Al tiempo de aportarlos, han de manifestar si desean que
los peritos comparezcan al juicio o vista para ser examinados,
lo que puede el juez acordar de oficio tanto en este caso
como en el del artículo siguiente (artículo
338.2 in fine).
Esta normativa es imperfecta e irreal por el escaso tiempo
disponible entre la citación y la vista del juicio
verbal en lo que al actor se refiere. Además, está
en contradicción con el artículo 265.4 en
lo que al demandado se refiere, pues le conmina la ley a
aportar los dictámenes en el acto de la vista del
juicio verbal puro. Sólo es aplicable a los juicios
de estado o matrimoniales en que media demanda y contestación
escrita.
El artículo 427.2 para el juicio ordinario, en relación
con los dictámenes aportados, autoriza a las partes
para que puedan realizar su crítica en la audiencia
previa, "admitiéndolos, contradiciéndolos
o proponiendo que sean ampliados en los extremos que determinen",
ampliación que tiene sentido llamándolos a
declarar en el juicio posterior.
-El artículo 338 (y 427.3), en relación a
dictámenes necesarios por mor de lo aducido en la
contestación a la demanda, o en las alegaciones complementarias
propias de la audiencia previa, nos dice que "se aportarán
por las partes para su traslado a las contrarias con al
menos 5 días de antelación a la celebración
del juicio o de la vista en los juicios verbales" con
igual manifestación sobre la necesidad de que comparezcan
a declarar los peritos.
Esta normativa es inaplicable a los juicios verbales puros
por lo antes dicho y sólo tiene encaje en relación
a los verbales de estado o matrimoniales, si bien, el tiempo
intermedio es muy escaso.
-Si median tachas para los peritos utilizados por las partes
al aportar sus dictámenes, éstas no pueden
formularse "después del juicio o de la vista
en los juicios verbales", debiendo utilizarse la audiencia
previa para las tachas de los peritos autores de los dictámenes
aportados con la demanda o contestación. Al tiempo
de tachar se propone la prueba de la tacha excepto la testifical
(artículo 343.2). Y cualquier parte puede negar o
contradecir la tacha aportando los documentos necesarios
(artículo 344.1).
Es de suponer que la prueba de la tacha se desarrolla y
practica en el juicio oral propio del juicio ordinario;
pero en los juicios verbales puros se habría de habilitar
en su caso una nueva sesión antes de los 20 días
de rigor; en los juicios matrimoniales queda la posibilidad
de una nueva sesión en los 30 días siguientes...
B) El artículo 339, aparte de dispensar al titular
de la justicia gratuita de aportar los dictámenes
periciales, que deben sin embargo anunciar a efectos de
la designación judicial de perito conforme a lo establecido
para la justicia gratuita, regula la designación
judicial del perito.
-Se nos dice que actor o demandado "también
pueden solicitar en sus respectivos escritos iniciales"
la designación judicial de perito, a considerar por
el tribunal "si lo ve pertinente y útil",
siempre a costa de quien lo haya pedido y sin perjuicio
de las posteriores costas... "Salvo que se refiera
a alegaciones o pretensiones no contenidas en la demanda,
no se podrá solicitar, con posterioridad a la demanda
o a la contestación", informe pericial por vía
de designación judicial.
El perito se nombra en el plazo de 5 días desde la
presentación de la contestación de la demanda
y se limita a uno solo si ambos lo han pedido y están
conformes, debiendo pagarse los honorarios por mitad (artículo
339.2).
Como vemos, esta normativa no está pensada en absoluto
para los juicios verbales puros, aunque es aplicable a los
de estado civil. En los juicios verbales de estado civil
o matrimoniales, se podrá llevar a cabo la prueba
pericial antes de la vista, suspendiéndola si es
preciso o no señalándola, aunque podría
también procederse a la celebración de la
vista en orden a las restantes pruebas personales sin que
ello determine su nulidad...
-El artículo 339.3 (y el artículo 427.4) prevé
como efecto de las alegaciones complementarias de la audiencia
previa, la solicitud y acuerdo de nombramiento de perito
judicial, siempre que, reputado útil el dictamen
por el juez, ambas partes estén de acuerdo sobre
el objeto de la pericia y la aceptación del dictamen.
-"Lo mismo podrá hacer el tribunal cuando se
trate del juicio verbal y las partes solicitasen la designación
de perito, con los requisitos del párrafo anterior".
No se dice en qué momento se solicita y acuerda la
prueba regulada en este precepto, pero parece claro que
será en el acto de la vista dentro del juicio verbal
puro.
Las normas sobre la designación de la persona del
perito (único por cada cuestión o conjunto
de cuestiones según el artículo 339.6) ofrecen
menos dificultad: puede haber acuerdo sobre la persona o
entidad (artículo 339.4), ser designado por Academia,
institución o persona jurídica (340.2 y 3)
o procederse por sorteo de entre la lista con posterior
orden correlativo prevista en el artículo 341.
Se ha dicho que las normas sobre designación judicial
del perito en este caso (artículo 339.3) y en caso
de nombramiento de perito no titulado (artículo 341.2)
parecen dejar el nombramiento de perito judicial a disposición
de la parte a quien no interese dicha prueba, lo cual puede
ser inconstitucional a tenor del artículo 24 CE.
Sin duda alguna el nombramiento del perito judicial, cuando
no haya podido hacerse en la audiencia previa del juicio
ordinario o en la vista del juicio verbal, exigirá
la práctica de una comparecencia de las partes no
regulada en la ley, lo cual puede alargar el tiempo de la
prueba
Nada se dice sobre los dictámenes periciales que
deba remitir el Instituto de Toxicología, los cuales
no se adaptan bien a estas previsiones legales. Su Reglamento
es de 8 de mayo de 1998 (BOE de 5 de junio de 1998) y en
el mismo ninguna especialidad se muestra al respecto ya
que se aplicaba el antiguo artículo 631 de la vieja
Ley de Enjuiciamiento Civil. Me temo que los técnicos
del Instituto pueden tener que dejar de realizar sus pruebas
por mor de tener que asistir a los juicios como peritos,
con el trastorno consiguiente para el servicio...
Sin duda alguna el nombramiento del perito judicial, cuando
no haya podido hacerse en la audiencia previa del juicio
ordinario o en la vista del juicio verbal, exigirá
la práctica de una comparecencia de las partes no
regulada en la ley, lo cual puede alargar el tiempo de la
prueba.
Se solicita la aceptación del perito en el plazo
de 5 días desde la designación; y si acepta
en el plazo de 5 días con juramento o promesa, todo
ello conlleva como mínimo 10 días, aunque
puede todavía mediar abstención según
el artículo 105. Tales días se prolongan si
hay que seguir "tirando de la lista"... También
con la necesidad de la previa provisión de fondos
a pedir por el perito en los tres días siguientes
al nombramiento, y a realizar en los 5 días siguientes,
so pena de tener por desistida la prueba pericial (artículo
342).
El tiempo se alarga con la posible recusación de
los peritos designados judicialmente por sorteo según
el procedimiento previsto en los artículos 124 a
128, que permiten aducir la causa de recusación como
más tarde al comienzo del juicio o vista o todo lo
más en la segunda instancia. Nada de ello está
bien conectado con el juicio verbal puro en que se supone
ha acabado la vista en que se pidió y obtuvo la designación
de perito judicial.
De todos modos, la recusación conflictiva se resuelve
por medio de una comparecencia.
El tiempo se sigue alargando por la necesidad de realizar
las operaciones periciales con posible presencia de las
partes (artículo 345); con la emisión por
escrito del dictamen y su traslado a las partes "por
si consideran necesario que el perito concurra al juicio
o a la vista" a los efectos de aclarar o explicar el
dictamen, cosa que puede de oficio ordenar el tribunal (artículos
346 y 347).
Todo este considerable tiempo implica que, cuando se ha
nombrado perito judicial, la fecha del juicio ordinario
o la fecha del juicio verbal en los juicios verbales de
estado civil, necesariamente se haya de diferir en lo necesario,
al igual que la vista del juicio de estado o matrimonial
en que puede el tribunal nombrar perito sin necesidad de
petición de parte.
En el juicio verbal puro puede ser necesario incluso habilitar
una sesión para pedir las explicaciones al perito
que se designó como consecuencia de la vista inicial.
No por este considerable alargamiento creo que haya de declararse
la nulidad de lo actuado si no cabe la prueba en los 20
días de rigor del artículo 193.3 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil.
5. La prueba de reconocimiento judicial
En cuanto a la prueba de reconocimiento judicial, el artículo
353 regula su objeto y amplitud y la posible concomitancia
de algún técnico o práctico en la materia.
Estas determinaciones encajan en la audiencia previa del
juicio ordinario pues en ella se propone y determina la
prueba, y además en ella se admite; el reconocimiento
puede practicarse en el período intermedio antes
del juicio.
Pero en los juicios verbales, puros o de estado civil, en
que la prueba se propone y admite en el acto de la vista,
el reconocimiento judicial debe prolongar simplemente el
juicio o interrumpirlo (arg. ex artículo 193.1.2º.),
respetando la validez de las pruebas personales ya realizadas
en el acto de la vista por cuanto siguen sometidas al principio
de inmediación en su totalidad, como pruebas personales
distintas de esta prueba real.
En el proceso sumario por obra nueva, el reconocimiento
judicial puede tener lugar antes de la vista e incluso antes
quizá de la citación para la vista (artículo
441.2).
El tribunal señala con 5 días de antelación
el momento de la prueba. Esta prueba puede tener lugar junto
con la pericial, de testigos o interrogatorio de la parte
contraria, de oficio o a instancia de parte sin mayores
problemas de tiempo por lo general (artículos 356
y 357).
No parecen necesarias tantas precauciones cuando se trate
simplemente de reconocimiento corporales (cicatrices...)
o del reconocimiento del incapaz (artículos 759 y
753).
6. Otras pruebas
En cuanto a los medios de reproducción e instrumentos
con datos relevantes, a proponer en la audiencia previa
o en el acto de la vista dentro del juicio verbal, pues
ninguna especialidad contiene el artículo 382 ni
el artículo 384 al respecto, normalmente la práctica
de la prueba puede dar lugar a distinta sesión en
juicio ordinario; en el verbal prolongaría la misma
sesión o se habría de habilitar una nueva
sesión dentro de los 20 días de rigor, no
sin respetar la validez de las pruebas personales ya realizadas...
Las pruebas en cuestión pueden ir acompañadas
de prueba pericial mediante la aportación de dictámenes.
Pero además creo que puede ser necesario insertar
una prueba de peritaje judicial en orden a comprobar sobre
todo la autenticidad, si bien la ley es muy defectuosa al
respecto.
Se ha de tener en cuenta el artículo 352 el cual
permite en general a las partes, "cuando sea necesario
o conveniente para conocer el contenido o sentido de una
prueba o para proceder a su más acertada valoración"...
"aportar o proponer dictámenes periciales sobre
otros medios de prueba admitidos por el tribunal al amparo
de lo previsto en los apartados. 2 y 3 del artículo
299". Con ello, esta posible prueba pericial introduce
la complejidad propia de la misma.
III. A modo de conclusión
Se habría de verificar por el legislador un estudio
más profundo del procedimiento, del puro procedimiento.
El procedimiento es lo que más interesa al práctico
del Derecho (jueces, abogados, fiscales) y sobre todo al
ciudadano, al cual se dirigen las leyes. En Derecho procesal
interesa tanto o más que el fondo de las instituciones
y el régimen de cada garantía, saber a qué
atenerse en cada momento de desarrollo del juicio.
De nada sirve un derecho "profesoralmente perfecto"
si es inaplicable porque nadie ha pensado cómo debe
insertarse cada secuencia en el iter temporal o devenir
del proceso. Esto es lo que ha ocurrido con los juicios
verbales de la LEC, algunos de los cuales versan sobre materias
tan importantes como el estado civil. Se ha tomado como
modelo el actual juicio de faltas del proceso penal; pésimo
modelo en cuando su objeto se salga de la simple vejación
verbal o riña de vecinos.
Si fuese verdad, como parece inevitable y ha recomendado
el Consejo General del Poder Judicial, que en un futuro
se encomiende a "jueces de lo civil" el juicio
ordinario y queden en manos de los actuales jueces de primera
instancia e instrucción los juicios verbales, con
elevación de su cuantía, será aún
más intolerable la actual descoordinación
entre las normas sobre el procedimiento del juicio verbal
y las normas sobre la prueba a realizar en el mismo.
En el juicio verbal con letrado y procurador sólo
merece la pena abreviar los plazos del juicio ordinario
y poder suprimir en su caso la audiencia previa si no se
plantean cuestiones procesales ni hay necesidad de fijar
mejor el objeto de la controversia, siempre que se obligue
a las partes a proponer la prueba en la demanda y contestación
sin perjuicio de su posterior renuncia.
Pero sobre todo, en los juicios verbales con abogado y procurador,
debe haber conclusiones orales y diligencias finales. No
es lícito convertir el recurso de apelación
en una primera instancia para recoger pruebas que no se
pudieron practicar (piénsese en los exhortos tardíos,
en pruebas periciales importantes) en la primera instancia
sin culpa de la parte y con total indefensión...
Son relativamente pocas las modificaciones sustanciales
que habrían de hacerse para que "el juicio abreviado"
(más que el verbal, pues el juicio ordinario es también
en parte verbal) permita insertar con normalidad las normas
sobre la prueba tan técnicas, detalladas y quizá
en exceso garantistas en ciertas ocasiones.
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