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Emplazamiento. Resulta ilegal si no se realiza al día siguiente de dejar el citatorio (legislación del estado de méxico). |
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El artículo 188 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, en su parte conducente dice: "Artículo 188. Las notificaciones serán personales: I. Para emplazar a juicio al demandado y en todo caso en que se trate de la primera notificación en el negocio; ...", por su parte el diverso 189 en lo relativo señala: "Artículo 189. ... Si se tratare de la notificación de la demanda, y a la primera busca no se encuentre a quien debe ser notificado, se le dejará citatorio para que espere, en la casa designada, a hora fija del día siguiente, y, si no espera, se le notificará por instructivo, entregando las copias respectivas al hacer la notificación o dejar el mismo.". Ahora bien, de lo anterior y con base en el análisis integral y armónico de los preceptos parcialmente transcritos, se concluye que la notificación de la demanda o la primera citación a juicio será personal, y se hará al interesado o a su representante o procurador; que si a la primera busca no se encuentra a quien debe ser notificado, se le dejará citatorio para que espere, en la casa designada, a hora fija del día siguiente, y si no espera, se le notificará por instructivo, entregándose con quien se entienda la diligencia, así como las copias respectivas, al hacer la notificación. En estas condiciones, si el ejecutor se constituye en el domicilio del demandado y es informado que no se encuentra éste, y le deja citatorio para que lo espere, no al día siguiente, como lo establece el segundo de los preceptos invocados, sino ese mismo día a una hora determinada, advirtiéndose de la diligencia respectiva, que incluso compareció el notificador antes de la hora señalada en el citatorio, y así procedió a emplazar al interesado, en consecuencia es válido concluir que el llamamiento a juicio no se realizó conforme a derecho, y así éste resulta violatorio de las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Novena Época:
Amparo en revisión 463/98. Club Aire de Ixtapan de la Sal, A.C. 8 de junio de 1999.
Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: E. Laura Rojas Vargas.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, Julio de 1999, Página 860, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, Tesis II.2o.C.184 C. |
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Incompetencia por Declinatoria. Cuando prospera la excepción correspondiente procede la condena al pago de gastos y costas (Legislación del Estado de Jalisco).
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Si por incidente se entiende "lo que sobreviene accesoriamente en algún asunto o negocio fuera de lo principal, y jurídicamente, la cuestión que sobreviene entre los litigantes durante el curso de la acción principal" (Diccionario de Derecho Procesal Civil, de don Eduardo Pallares, vigésima primera edición, 1994, página 410), no hay duda de que sí es incidental el trámite de una excepción de incompetencia por declinatoria, máxime que así lo sostiene también el autor citado en el mismo libro al señalar inmediatamente después de lo transcrito que: "La palabra incidente puede aplicarse a todas las excepciones, a todas las contestaciones, a todos los acontecimientos accesorios que se originan en un negocio o interrumpen o alteran o suspenden su curso ordinario. Son incidentes en el juicio el nombramiento de un nuevo procurador, la recusación ... la declinatoria de jurisdicción.". Luego, si el artículo 142 del Código de Procedimientos Civiles de Jalisco en lo conducente dispone que: "Siempre serán condenados en costas, cuando así lo solicite la contraria: I. El litigante condenado en juicio y el que lo intente si no obtiene resolución favorable ... Lo dispuesto en las fracciones I y II será aplicable en las tercerías y demás incidentes que surgiesen ...", debe concluirse en que si una persona inició juicio de nulidad de un testamento ante un Juez Civil que finalmente fue declarado incompetente al decidirse la correspondiente excepción hecha valer a través de una declinatoria de jurisdicción, es claro que aquélla está obligada a sufragar los gastos y costas respectivos, puesto que resultó vencida en el incidente mencionado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Novena Época:
Amparo en revisión 649/98. Benjamín Barón de la Mora y otro. 18 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretaria: Alba Engracia Bugarín Campos.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, Julio de 1999, Página 877, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, Tesis III.3o.C.87 C. |
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Mandato. Los actos procesales realizados por el mandatario antes de su ratificación, se convalidan si aquel se confirma antes de que se dicte sentencia de fondo (Legislación del Estado de Guanajuato). |
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Aunque la ratificación del mandato hubiere ocurrido con posterioridad a la intervención del procurador en juicio, los actos procesales por él verificados se convalidan si aquella confirmación sucede antes de que se dicte la sentencia correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2099 en relación con los numerales 1722 y 2107 del Código Civil del Estado de Guanajuato, pues si de acuerdo con el último de los preceptos la parte puede ratificar, antes de que se dicte sentencia, lo que el procurador hubiese hecho excediéndose del mandato, es incuestionable que también está facultada para hacer suyos los actos de su mandatario hechos con antelación a la confirmación de su nombramiento, ya que éstos constituyen, de alguna manera, el exceso aludido.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.
Novena Época:
Amparo directo 975/96. Raúl Ramírez Díaz. 17 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Javier Pons Liceaga. Secretario: Gildardo García Barrón.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, Marzo de 1997, Página 825, Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, Tesis XVI.2o.11 C. |
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Abogado Patrono. Sí tiene facultades para promover el juicio de garantías (Legislación del Estado de Sonora). |
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De los artículos 71 y 72 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora y 2868 del Código Civil de dicha Entidad Federativa, se desprende que, junto al procurador o mandatario judicial, coexiste la figura del abogado patrono, como otra forma más de representación en el proceso. Por ello, la sola designación de abogado patrono confiere a este último facultades de representación, equiparables a las otorgadas en un mandato judicial, puesto que le permite llevar a cabo, directamente en beneficio de la parte que lo designó, todos aquellos actos procesales que correspondan a dicha parte, aunque con algunas de las restricciones impuestas a los mandatarios judiciales, a cuyas normas nos remite el legislador sonorense. Luego, la representación conferida al abogado patrono es muy similar a la otorgada a un procurador, pero sin las formalidades del mandato respectivo. Esta conclusión se robustece con la simple lectura de los artículos 148, párrafo segundo, 177 y 188, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora. Por otra parte, el ejercicio de la acción constitucional de amparo no trae aparejada la disposición del derecho en litigio, en primer lugar, porque con su tramitación generalmente se busca el pronunciamiento acerca de la constitucionalidad del acto reclamado, así como la obtención del amparo de la justicia federal; y para ello nunca será necesaria la disposición o enajenación del derecho substancial controvertido. En segundo lugar, porque mientras el juicio de garantías no se resuelve, el pleito o litigio continúa sub judice; de modo que el ejercicio de la acción de amparo no modifica o extingue el litigio, por lo que no implica una disposición del derecho relacionado con el mismo. Por otro lado, la acción de amparo tampoco encuadra en ninguna de las hipótesis mencionadas por el artículo 2868 del Código Civil para el Estado de Sonora, relativo a las facultades que requieren cláusula especial. Además, la acción de amparo no constituye un derecho personalísimo, de los reservados en exclusiva a la parte interesada, tal como se desprende del artículo 4o. de la Ley de Amparo. Ahora bien, como el abogado patrono es representante de la parte que lo designa y legalmente no se le impide el ejercicio de la acción de amparo, entonces debe concluirse que tal representación, una vez reconocida por la autoridad responsable, es suficiente para acudir al juicio de garantías, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley de Amparo.
Octava Época:
Contradicción de tesis 37/90. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Quinto Circuito. 23 de noviembre de 1990. Cinco votos.
Semanario Judicial de la Federación, Gaceta número 38, Tomo VII-Febrero, Apéndice de 1995, Página 14, Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
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