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I. INTRODUCCIÓN: NECESIDAD DE REFORMA. LOS RESPECTIVOS LIBROS BLANCOS DE LA JUSTICIA
El objeto de este trabajo no es otro que el poner de relieve que la necesidad de una amplia reforma de la justicia y proceso civil, y, en definitiva, una revitalización del mismo, es una cuestión latente en el ordenamiento jurídico procesal europeo. En un reciente seminario organizado conjuntamente por el Consejo General del Poder Judicial y el Consejo de Europa, se ha puesto de manifiesto las dilaciones que, en general en todos los países, afectan el proceso civil, llegando a la conclusión de que es necesario hacer una gestión eficaz de los asuntos y prevenir los retrasos, con distintas medidas, como utilizar procedimientos perjudiciales, recurriendo a expertos cuando sea necesario, restringiendo las apelaciones, mayor utilización de los sistemas de mediación y arbitraje, e inclusive la utilización de la figura de los llamados contratos procesales entre abogados y jueces para agilizar los procesos, existente en Francia, y que permite fijar una serie de normas sobre cómo deberán desarrollarse los procedimientos civiles, fijando un concreto calendario. También se viene hablando de la posibilidad de instaurar la figura de los jueces instructores civiles, existentes en Francia e Inglaterra, que tratan que los procedimientos lleguen a las vistas verdaderamente depurados, sin posibilidad de generar incidentes procesales, velando por que el procedimiento civil se desarrolle conforme a ley, especialmente en cuestiones como la punibilidad, exposición de conclusiones y comunicaciones. Lo que es indudable es que, a nivel comunitario, se viene intentando eliminar los obstáculos al buen desenvolvimiento de los procesos civiles, favoreciendo la compatibilidad de las normas reguladoras del proceso civil aplicables en los Estados miembros (art. 73 del Tratado de Ámsterdam; informe del profesor STORME realizado con el apoyo de la Comisión Europea; siendo claros ejemplos de ello el Reglamento del Consejo de la Unión Europea núm. 1348/2000 relativo a la notificación y traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil DOCE L 160 de 30 de junio de 2000, y el reglamento 1346/2000 del Consejo de la Unión Europea sobre procedimientos de insolvencia, publicado en DOCE L 160 de 30 de junio de 2000; Propuesta de la Comisión Europea para la protección del derecho fundamental de los menores de parejas separadas a mantener relación con los padres cuando éstos residan en distintos lugares de Europa).
En este trabajo se pretende, con base en las recientes reformas procesales civiles inglesa, de 26 de abril de 1999, conocida por CPR (Civil Procedural Rules) y española, Ley 1/2000, de 7 de enero (Ley de Enjuiciamiento Civil, LEC), analizar, principalmente en la primera, sus singulares novedades, realizando algunas comparaciones, especialmente, relativas al desarrollo de los nuevos conceptos de gestión activa del proceso, las funciones encomendadas a los llamados jueces del procedimiento distintos de los jueces de Sala, las posibilidades de conciliación del proceso y otras medidas propias de la llamada justicia preventiva, junto con los instrumentos tendentes a lograrla, al propio tiempo que unas referencias a la aplicación de las nuevas tecnologías a las justicia y proceso civil.
La necesidad de reformar la justicia civil inglesa fue analizada y recomendada por Lord WOOLF, que realizó la misma, publicándose un informe titulado Access to Justice , en junio de 1996, especie de Libro Blanco de la Justicia Civil Inglesa. El informe ponía de relieve que el sistema era demasiado lento, costoso y complejo, lo que disuadía al justiciable, siendo el proceso incierto para ambas partes, sin conocerse el tiempo que llevaría alcanzar una conclusión, y su eventual coste. Los costes procesales para conseguir una transacción con una rebaja de la pretensión, a menudo eran desproporcionados, ya que, su coste, venía a representar dos o tres veces el importe del acuerdo. Ello llevaba al autor del informe a comentar que era el momento de realizar un gran cambio, llevando la responsabilidad de que el procedimiento vaya avanzando, como una función propia del tribunal, y dejándolo fuera de las manos de las partes, por lo que la supervisión y dirección por el tribunal era el centro de las reformas. Igualmente, recomendaba el desarrollo de los protocolos previos a la demanda, para aumentar los beneficios de un rápido pero informado acuerdo que sea satisfactorio para las partes en disputa. También recomendaba introducir un juramento de verdad, statement of thruth, para la fase de alegaciones y presentación de documentos. Así, indicaba que todas las alegaciones debían concluir con una declaración, por o en nombre del litigante, de creer en la exactitud y verdad de sus afirmaciones.
Tras dicho estudio, aparecieron diversas propuestas, aprobándose, finalmente, la Ley de Proceso Civil ( Civil Procedure Act), la cual permite la existencia de un único Comité sobre las normas procesales civiles, reemplazando a las clásicas de Tribunal Supremo, y las existentes en los Tribunales de Condados. Es el Comité de las normas procesales civiles quien las aprobó, unificando las normas a aplicar en todos los tribunales. Tras aprobarse por el Parlamento, al final de julio de 1998, fueron firmadas por el Comité el 4 de diciembre de 1998, y entró en vigor el 26 de abril de 1999, siendo reemplazados los llamados White Book y Green Book, que eran esas reglas clásicas que se venían utilizando en dichos tribunales. Estas nuevas normas contienen una referencia a las llamadas Practice Direction, especie de desarrollo reglamentario de las mismas, e inclusive formularios, según cada fase procesal. Las necesidades de reforma eran expuestas por múltiples juristas, indicando que, aunque se han venido sintiendo orgullosos de la tradición de independencia e imparcialidad con que han venido gozando las sentencias de sus tribunales, que eran admirados en el mundo, hasta que no se consiguiera atajar los males del retraso y los gastos desproporcionados no se proporcionaría una real justicia, y se fracasaría en proporcionar un elemento esencial para una sociedad democrática.
A su vez, hay que hacer referencia al nuevo impulso que las nuevas tecnologías están suponiendo para la justicia civil anglosajona. Sin perjuicio de realizar una más extensa referencia al final de este trabajo, indicaremos que el 15 de enero de 2001 el Ministro del Departamento del Lord Chancellor, Mr. David LOCK, pronunció las siguientes palabras: “nos encontramos en un periodo sin parangón en la historia del sistema judicial civil, ya que, en menos de una década, se ha visto una reforma esencial y significativa de la justicia civil, y el nacimiento de una nueva era de los Derechos Humanos. Se han realizado los mayores cambios en la forma o relación entre los ciudadanos con el Estado y entre ellos mismos. Los litigios hace no mucho tiempo eran problemas locales, y, sin embargo, actualmente, abarcan y superan las fronteras regionales y nacionales, pero la estructura de las tribunales civiles, y la manera o forma de actuación no se encuentran en el nivel o al ritmo que requieren dichos cambios. Muchas personas que utilizan los tribunales están aún limitados a la comunicación por escrito o a la atención personal. Mientras esta situación era enteramente apropiada para la época de DICKENS, no sirve para la moderna sociedad de hoy. Ni la ubicación de los Tribunales de Condado sirve a las necesidades que se demandan, porque, mientras los tribunales urbanos y suburbanos están cerca unos de otros con buenas líneas de transporte, los tribunales rurales, donde el transporte público es dificultoso, están ligeramente dispersos. El desarrollo tecnológico ha permitido a los ciudadanos acceso directo desde su mismo domicilio a múltiples servicios, siendo el correo electrónico el medio de comunicación elegido para múltiples actividades, por lo que es palpable para la sociedad los beneficios que las tecnologías en otros campos proporcionan, por lo que esperan una similar utilización de los tribunales”.
Estas reflexiones y referencias a las necesidades de actualización y reforma del proceso y la justicia civil inglesa son muy semejantes a las necesidades de reforma existentes en la justicia y proceso civil españoles. Por tanto, vemos que dos sistemas muy alejados comparten unos similares principios de reforma y de necesidad de actualizar su justicia civil. Es curioso observar, por ejemplo, que en el nuevo procedimiento anglosajón se conceda una gran iniciativa de intervención de oficio al juez, como se persigue con la nueva ley procesal española, así como que ambas quieran acercar la justicia al ciudadano, incluso en su lenguaje, postulando un cambio de pautas de trabajo, establecer cauces para poder dictar resoluciones más justas, una mayor efectividad, además de un impulso de modernidad con la implantación de las nuevas tecnologías. Tampoco deja de llamar la atención cómo la ley procesal española acoge, en cierta forma, postulados cercanos a la doctrina del clásico precedente anglosajón, cuando, por ejemplo, y por razones de seguridad jurídica, establece la posibilidad de vinculación a lo resuelto por un tribunal de otro orden jurisdiccional (art. 42, en sede de cuestiones prejudiciales; o en el llamado recurso de interés de la ley, art. 493, cuya resolución vincula a todos los jueces y tribunales civiles diferentes del Tribunal Supremo).
La nueva ley procesal civil española busca, esencialmente, una tutela judicial que sea realmente, efectiva , como exige el art. de la Constitución, tras constatarse el fracaso de la justicia civil en lo referente a su efectividad, que es prácticamente la clave de la reforma. Se habla incluso del anhelo y necesidad social de conseguir una justicia civil nueva que se caracterice, precisamente, por su eficacia y su efectividad. Esta idea de efectividad va a hacer que la ley quiera que cambien radicalmente muchas pautas de trabajo de los distintos operadores e intervinientes en el proceso, y por lo que respecta directamente a los órganos jurisdiccionales, va a motivar un profundo cambio en las pautas de trabajo, llegándose a hablar incluso de un verdadero cambio cultural . Así, en el Libro Blanco de la Justicia realizado por el Consejo General del Poder Judicial, elaborado en 1997, se indica que desde hace más de cincuenta años se viene hablando de las disfunciones de la jurisdicción civil, y que la jurisdicción civil es, dentro de la organización judicial española, una de las que más conflictividad presenta y, con la contencioso-administrativa, la que se encuentra en un nivel de dilaciones más acusado, y que en esta situación y en este orden confluyen todos los factores posibles, al punto que no se puede hablar de una causa que destaque sobre las demás, sino de un conjunto de concausas o un síndrome de fallo múltiple del sistema (factores procesales, desorganización de la oficina judicial, carga excesiva de trabajo, falta de medios, falta de formación de los integrantes de la oficina judicial, inexistencia de un sistema ordenado de tramitación, sistema de ejecución procesal contrario a las reglas mínimas de eficiencia). Como este añade, se ha de trabajar para que los órganos de la jurisdicción civil den una respuesta más rápida y de mayor calidad.
Como dice la Exposición de Motivos, la clave está en conseguir estructurar procesalmente el trabajo jurisdiccional de modo que cada asunto haya de ser mejor seguido y conocido por el tribunal, tanto en su planteamiento inicial y para la eventual necesidad de depurar la existencia de óbices y falta de presupuestos procesales, al no existir nada más ineficaz que un proceso con absolución en la instancia, como en la determinación de lo verdaderamente controvertido, y en la práctica y valoración de la prueba, con oralidad, publicidad e inmediación. En definitiva, se trata de recuperar al juez como director del proceso.
II. BREVE REFERENCIA A LAS RESPECTIVAS ORGANIZACIONES JUDICIALES.
Siguiendo a Enrique ALCARAZ, realizaremos una breve referencia a la organización judicial inglesa. Existen dos tipos de tribunales de justicia inferiores y dos superiores. Los primeros son los Tribunales de Magistrados (Magistrates´Courts) y los Tribunales de Condado o Provinciales (County Courts), que, por naturaleza, son de primera instancia. Los Tribunales superiores son, en un primer plano, el Tribunal de la Corona, que entiende principalmente de materia penal (The Crown Court) y el Tribunal Superior de Justicia, principalmente de lo civil (The High Court of Justice). Este último tiene tres secciones: The Queen´s División, heredera del Tribunal Real de Common Law de Westminster, que puede conocer de cualquier demanda civil, y dentro de ella está el Tribunal de Almirantazgo y de Comercio; The Chancery División, descendiente del Tribunal de Equidad, y conoce pleitos sobre quiebras, hipotecas, impuestos, ejecución de cláusulas de un contrato, y tiene dos tribunales especiales, el de Sociedades Mercantiles o Campanies Court, y el Tribunal de Patentes o Patents courts; la tercera sección o división es The Family División, sobre los pleitos matrimoniales, adopciones, tutelas o testamentarías no contenciosa. Además, de cada una de estas secciones existe una llamada Divisional Court, que actúa como tribunal de apelación.
Por encima de estos dos, tenemos el Tribunal de Apelación (The Court of Appeal) , y, en última instancia, la Cámara de los Lores (House of Lords) . El Tribunal de Apelación tiene dos divisiones: la civil y la penal. La civil conoce de apelaciones contra sentencias dictadas por The High Court of Justicie, los County Courts, el Tribunal de Apelacion de lo Social, el Tribunal del Suelo y el del Transporte. Los Tribunales de Magistrados, que no son, pese a su nombre, magistrados de carrera, sino similares a los jueces de paz españoles, tienen competencia, principalmente, en la jurisdicción penal (faltas y delitos menos graves, delitos cometidos por menores) y también conocen de algunas cuestiones administrativas y civiles, como las relacionadas con el código de circulación, la salud pública y algunos asuntos de familia, como la acogida de menores.
Los Tribunales de Condado o County Courts, conocen de la tramitación de la mayor parte de los procesos civiles, entre otros los de menor cuantía relativos a incumplimientos de contrato, daños y perjuicios, títulos de propiedad, divorcio, almirantazgo, tutela de menores, ejecución. Los jueces de este tribunal son jueces territoriales, o sea, c ircuit judges. La tramitación ante este tribunal es la preferida, porque la justicia es más rápida, y los honorarios son mucho más bajos. Normalmente, muchos tribunales de Condado son unos tribunales con variedad de materias, Combined Court Centre, o sea, con competencia en asuntos civiles y penales, incluyendo todo tipo de asuntos de derecho de familia. Los jueces territoriales, que ejercen sus funciones es estos tribunales, tienen más competencia en materia penal que civil, son el nivel o escalón superior a los jueces de Distrito. La regulación de Tribunales de Condado se encuentra en County Courts Act 1984.
Los Registrars son funcionarios judiciales, nombrados de entre los sollicitors que tengan más de siete años de experiencia profesional, y su misión es velar por el cumplimiento de las normas procesales (procedural Judges, o jueces del procedimiento), y velan por el cumplimiento de las normas procesales, en la fase interlucotoria. En Londres, se llaman Masters, y en las principales ciudades de Inglaterra estas funciones las realizan los District Registrars, que, actualmente, en la mayoría de supuestos, son los llamados Jueces de Distrito. Existen algunas materias sobre las que los jueces del procedimiento, Masters y District Judges, no tienen competencia o la tienen limitada bajo ciertas condiciones (por ejemplo, el Tribunal del High Court, en sede de medidas cautelares y medias provisionales. En los Tribunales de Condado, las medidas cautelares, en principio, únicamente pueden ser acordadas por un juez territorial, salvo excepciones. En dichos tribunales, el juez de Distrito tiene competencia para conocer de las demandas asignadas a la vía de las pequeñas demandas ó a la vía rápida, a los procedimientos para recuperar la propiedad, con el consentimiento de las partes, y el permiso del juez civil designado, para cualquier otro procedimiento, sin que pueda asignarse a un juez territorial una demanda asignada a la vía de las demandas menores sin su consentimiento.
Por tanto, para interponer una demanda, se puede acudir a dos tipos de tribunales, los inferiores o County Courts (existen como mínimo uno cada Condado), y el superior, Tribunal Superior de Justicia, The Higt Court of Justice, con sede en Londres, cuya división viene determinada por la naturaleza y, especialmente, por la cuantía de la demanda. Hasta la última reforma, las Normas de Procedimiento por las que se regían estos tribunales eran el Libro Blanco o The White Book para el Tribunal Supremo, o el Libro Verde o The Green Book, para los tribunales del Condado.
En España, básica y brevemente, respecto de la organización judicial civil, tenemos a los Juzgados de Paz, con competencia, en primera instancia, para el conocimiento de asuntos civiles hasta la cuantía de 15.000 pesetas, siempre que no estén comprendidos en los casos que por razón de la materia corresponde a los de primera instancia (art. 47). A los Juzgados de Primera Instancia les corresponden el conocimiento de todos los asuntos civiles que por disposición legal expresa no se hallen atribuidos a otros tribunales, y asimismo las materias, cuestiones y recursos que les atribuya la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) (art. 46). Estos juzgados pueden especializarse en algún tipo de materias como pudieran ser las derivadas del Derecho de Familia. Estos Juzgados de Primera Instancia actúan como órganos de segunda instancia al conocer de las apelaciones que procedan contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Paz de su partido (art. 455.2.1). Las Audiencias Provinciales, con un ámbito provincial, vienen a conocer de la apelación de las resoluciones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de su circunscripción (art. 455.2.2). La Sala Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia tienen, en materia civil, unas funciones limitadas a cuestiones de competencia entre órganos judiciales civiles de diversas provincias pertenecientes al ámbito del Tribunal Superior de Justicia, así como el recurso de revisión y casación en materia Foral, y al conocimiento sobre responsabilidad civil de aforados. Las nuevas competencias, relativas al conocimiento del recurso extraordinario por infracción procesal, que les atribuía la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 468, como Salas de lo Civil, contra los recursos por infracción procesal contra sentencias y autos dictados por las audiencias provisionales que pongan fin a la segunda instancia, no fueron finalmente aprobadas (disposición final décimo sexta), asumiendo dicha competencia la Sala Civil del Tribunal Supremo. La Sala Civil del Tribunal Supremo tiene competencia para conocer en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provisionales, cuando se dictará para la tutela judicial de derechos fundamentales, salvo los que reconoce el art. 24 de la Constitución, cuando la cuantía del asunto excediere de veinticinco millones de pesetas, o cuando la resolución del recurso presente interés casacional (art. 477). También, cuando tengan efectividad las nuevas competencias del Tribunal Superior de Justicia, se prevé que el Tribunal Supremo conozca del recurso en interés de la ley, para la unidad de doctrina jurisprudencial, respecto de sentencias que resuelvan recursos extraordinarios por infracción procesal, cuando las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia sostuvieran criterios descripantes sobre la interpretación de normas procesales (art. 490), con el efecto, similar al precedente anglosajón, de, aun respetando la situación jurídica particular, si es estimatoria, fijar doctrina jurisprudencial, y a partir de su publicación, vincular a todos los órganos jurisdiccionales civiles, salvo al propio Tribunal Supremo
En un futuro no muy lejano, parece vislumbrarse la existencia de unos futuros órganos intermedios, entre los Juzgados de Primera Instancia, y la Audiencia Provincial, que se denominarían los Juzgados de lo Civil, a los que hace referencia expresa el Pacto de Estado para la Justicia (ap. 4º relativo al mapa judicial), e, igualmente, los Juzgados especializados en materia mercantil, que conocerían de la materia mercantil. A estos últimos que conocieran también de la materia concursal, se refiere el Anteproyecto de la Ley Concursal, presentado el 8 de septiembre de 2001. No podemos dejar de hacer referencia a que, como acción civil derivada del delito, los Tribunales Penales pueden conocer de acciones civiles, e inclusive la nueva Ley de Menores permite al Juez de Menores conocer en pieza separada, y por un procedimiento civil ad hoc que crea, de la acción derivada del delito, sin el efecto de cosa juzgada, lo que conllevará, seguramente, diversos problemas interpretativos. También es interesante recordar la posibilidad de conocimiento por otros tribunales de cuestiones prejudiciales civiles, las cuales no producen vinculación al órgano judicial civil (art. 4 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, Ley 6/1998, de 13 de julio, y art. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). La nueva LEC regula, a la inversa, las cuestiones prejudiciales que se producen en los procedimientos civiles, con el criterio de restringir las suspensiones, inclusive en materia penal salvo en supuestos de falsedad (art. 40), estableciendo, respecto de las propias de la materia laboral y administrativa, un muy interesante efecto vinculante, si se produce la suspensión por mutuo acuerdo de las partes (art. 42), y regula la prejudicialidad civil, siempre que no sea posible la acumulación de autos, pero sin contener previsión similar sobre un efecto vinculante (art. 43).
III. NOVEDADES DE LA REFORMA PROCESAL INGLESA
1. El objetivo prioritario de las nuevas normas procesales (overriding objective)
Estas normas constituyen un nuevo código procesal con el objetivo prioritario de conseguir una administración justa y expeditiva. Para ello, se debe garantizar que las partes se encuentren en una posición de igualdad, que exista un ahorro de costes o gastos, que los litigios estén proporcionados a la cuantía reclamada decidiendo la vía o clase de procedimiento a seguir, de acuerdo a la importancia del caso, a su complejidad, y a la posición económica de cada parte, garantizando una resolución eficaz e imparcial. Para lograr estos objetivos, se conceden a los tribunales poderes, y pueden interpretar con flexibilidad estas normas, siendo, para ello, las partes requeridas para ayudar a los tribunales. Veamos un catalogo de facultades de los Jueces estos tienen la obligación de gestionar, dirigir y supervisar, activamente, todo el procedimiento ( active case management , que ha sido importada del derecho norteamericano), lo que incluye la inducción a las partes para cooperar entre ellas en su actuación en el procedimiento, identificando, rápidamente, la controversia, decidiendo, de la misma forma, el objeto litigioso que necesita una plena investigación y juicio, y cuando se precisa una sumaria, así como el orden en que la controversia será resuelta, animando siempre a las partes a buscar soluciones alternativas a sus diferencias (o alternative dispute resolutión, conocida por ADR). Deben establecer calendarios de actuación procesal, u otras formas de controlar el progreso o evolución del procedimiento, considerando si el probable beneficio que pudiera obtenerse en un procedimiento justifica su coste; utilizar la nueva tecnología, y dar instrucciones para asegurar que el juicio o vista se realice rápida y eficientemente, así como llevar a cabo gestiones relacionadas con el procedimiento. El juez tiene la obligación de intervenir, en lugar de cómo ocurría hasta ahora, en que el juez se esforzaba en permanecer apartado como un árbitro. Ejemplos de esta posición activa lo constituye esa incitación a las partes para cooperar en el proceso, o para que procuren la mediación, estando el juez, expresamente, autorizado para dictar resoluciones, en ausencia de las partes, lo que constituye un importante cambio respecto de la legislación anterior.
Vemos, pues, que la necesidad de una mayor presencia y actividad del juez en el proceso civil viene siendo una constante, inclusive en el ordenamiento inglés, que tradicionalmente alejaba al juez de toda iniciativa. Nuestra actual LEC, aunque no contempla la figura de los jueces del procedimiento, también parte, frente a la derogada, de una actitud activa del juez, que viene a asumir las pautas de una activa gestión del proceso. Por ejemplo, debe, de oficio reconducir el procedimiento al adecuado, art. 254, e inclusive puede llegar a insinuar pruebas a las partes, art. 429
2. Referencia a las practice direction , y funciones del Lord Chancellor .- Las instrucciones procesales
Constituye una peculiaridad del sistema inglés, con relación a las normas procésales, la posibilidad de que, sin reformar las mismas, se pueda ir concretando su aplicación con las llamadas Practice Direction , especie de instrucciones sobre el procedimiento, que se dictan por el Lord Chancellor, Lord Chief Justice y The Vice Chanellor , antiguas directios. Son necesarias, ya que las normas inglesas del proceso civil se redactan para establecer sólo principios generales, permitiendo estas instrucciones una mayor especificación y concreción, y, en ocasiones, las propias normas procesales se remiten a una instrucción. Las funciones The Lord Chancellor son tres (Three roles in one): a) Como Ministro del Gobierno (sus responsabilidades tienen rango ministerial, sentándose en The House of Lords , donde responde a preguntas relacionadas con su ámbito de responsabilidad, y analiza la posible puesta al día de la legislación procesal civil, y nombra nuevos funcionarios y oficiales judiciales, aconsejando a la Reina en el nombramiento de los mas altos cargos judiciales); b) como portavoz de The House of Lords, y c) como cabeza del poder judicial ( Head of judiciary ), siendo el más alto cargo judicial en Inglaterra y Gales, es Presidente del Tribunal Supremo y pertenece al Comité de Apelación de The House of Lords, que es el más alto tribunal en el país. Su Departamento (LCD) esta constituido por una oficina principal, que se ocupa de la política y soporte administrativo de los tribunales (procesos de nombramientos judiciales, borradores de nuevas leyes, contribución al desarrollo de leyes internaciones, apoyo a la organización local de los tribunales de magistrados, etc.), y dos agencias ejecutivas ( The Court Service , la cual organiza la mayor parte de los tribunales; y The Public Trust Office , que cuida el aspecto económico de las personas mentalmente incapaces). Como breve repaso a la historia de esta antigua institución del Lord Chancellor , podemos decir que está sumamente enraizada en la sociedad británica, con mil años de antigüedad, y fuera de la familia real ocupa la segunda más alta posición del Estado, después del Arzobispo de Canterbury. Hasta el siglo XIV fue un clérigo, aunque, como guardián de la conciencia real, aconseja al Rey sobre cómo organizar las peticiones de justicia, creciendo este rol judicial en los siglos sucesivos hasta el punto que pronto las peticiones y demandas de justicia le fueron remitidas directamente; forma parte del Tribunal de Chacery, y resuelve en equidad. En el siglo XIX, el sistema legal inglés se hizo demasiado complejo, costoso y lento, siendo reformado con The Judicature Acts of 1873-75, que suprimió los viejos tribunales, y creó el moderno High Court of Justice y Cour of Appeal. Ya en el siglo XX, con la ley The Court Act 1971 , se concedió al Lord Chancellor la supervisión de los tribunales, y con la ley The Court and Legal Services Act 1990 se le asignó nuevas responsabilidades sobre todo el sistema legal. En 1992, tomó la responsabilidad de los tribunales de magistrados.
Volviendo a las practice direction , éstas aparecen, como dijimos, junto a las normas procesales relacionadas con ellas. Con anterioridad al nuevo código procesal, conocido por CPR ( Civil Procedural Rules ), eran manifestaciones de buenas prácticas, basadas en reglas o normas de los tribunales, especie de uso forense, que, aunque, desde luego, no constituían ley, permitían conocer la futura interpretación del tribunal. La actual ley procesal contiene especiales consideraciones sobre la adecuada utilización e interpretación de las normas, por la vía de practice directions , que cumplen la función de expresar los requisitos legales que se han de cumplir, lo cual es autorizado por la ley parlamentaria bajo la cual las normas han sido aprobadas. Aunque, desde luego, es desconocida en nuestro sistema judicial esta institución, cada vez vamos encontrando, salvando las distancias, ejemplos singulares de ellas, en aras de conseguir esa deseable unificación jurisprudencial, deseo que es especialmente sentido en el terreno procesal y procedimental (véase que no estuvo ausente del pensamiento del legislador español esta idea, al crear el novedoso recurso por infracción procesal y el interés de ley, los cuales no han sido refrendados por ley orgánica). En efecto, y aunque ha sido más propio de la Jurisdicción penal, ya no son tan infrecuente la existencia de acuerdos o criterios del Tribunal Supremo, reunido en Junta General, para adoptar pautas interpretativas. Así, tenemos los recientes Acuerdos adoptados por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo en Junta General de 12 de diciembre de 2000, que vienen a fijar criterios sobre recurribilidad, admisión y régimen transitorio en relación con los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, regulados en la nueva ley, y que vienen a ser seguidos posteriormente (el auto del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2001 declara la imposibilidad de presentar única y separadamente recurso extraordinario por infracción procesal dentro de un proceso de separación matrimonial). A propósito de ello, recientemente se ha llegado a suscitar la posibilidad de si cabe el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, precisamente, en una reunión de Magistrados que no forman parte de la concreta Sección del órgano judicial colegiado competente para la decisión del proceso, con resultado negativo (véase la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 96/2001, de 5 de abril), ya que no se acomoda a las exigencias derivadas de la regulación contenida en la ley, cuya escrupulosa observancia contribuye a una precisa delimitación de esta modalidad del proceso constitucional, siendo distinta de la previsión contenida en el art. 264.1 de la LOPJ, que contiene, exclusivamente, una específica habilitación para la reunión de los Magistrados de las diversas Secciones de una misma Sala con propósito unificador de criterios y coordinación de prácticas procesales, quedando a salvo la independencia de cada una de las Secciones para el enjuiciamiento y resolución de los distintos procesos de que conozcan.
También, y ante las dudas que suscita la nueva normativa, se viene solicitando a distintas y relevantes instituciones, consultas sobre criterios de interpretación de ciertas normas. Así, a instancia del ilustre Colegio de Procuradores de Valencia, se formuló consulta ante la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre el alcance de la modificación operada por el art. 86 de la Ley Hipotecaria, sobre anotaciones preventivas, realizada en virtud de la disposición final novena LEC, Ley 1/2000, dictando ésta la pertinente Instrucción de 12 de diciembre de 2000 . Similar efecto tienen las Instrucciones siguientes del Consejo General del Poder Judicial. Así, la Instrucción 2/2001, de 9 de mayo de 2001, del Pleno, sobre Protocolo de Servicio para la coordinación, conexión e interrelación entre los Juzgado y Tribunales y los Servicios Comunes de Actos de Comunicación y Ejecución, a los efectos de lograr una mayor homogeneidad y concreción en los conceptos, ámbitos y directrices de actuación de los citados Servicios, asegurando la correcta coordinación entre los mismos y los Tribunales, que contiene apartados relevantes como la competencia de estos Servicios Comunes, su funcionamiento, la documentación a acompañar, práctica de diligencias, su seguimiento, la notificación de los señalamientos a los procuradores, una homogeneización de conceptos (diligencias recicladas, pendientes, generadas por el servicio, incompleta, etc.), así como unos criterios de registro y cómputo, entre los que está una referencia al tiempo medio empleado en la práctica de las diligencias (éste se contabilizará desde la fecha de su entrada en el Servicio Común hasta su devolución efectiva al órgano judicial ordenante de aquéllas). Posteriormente, la Instrucción núm. 3/2001, sobre la anotación de los procesos civiles de ejecución en los libros de los juzgados y tribunales, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, que busca asegurar un tratamiento informático y estadístico uniforme del registro y anotación de los datos relativos a los asuntos civiles, aunque se refiere, más bién, a prevenciones de carácter gubernativo, sin perjuicio de las competencias atribuidas a los Secretarios judiciales y de las decisiones de carácter jurisdiccional. Gran importancia tiene la Instrucción 4/2001, sobre el alcance y límites del deber de auxilio judicial, que afecta, especialmente, a los Juzgados de Paz. Indica que debe evitarse acudir a los sistemas de cooperación jurisdiccional para la práctica de los actos de prueba, la comunicación directa por el Tribunal con las partes sin recurrir al auxilio judicial, salvo que se trate de la entrega directa al destinatario de la copia de la resolución que se le haya de notificar, y el carácter restrictivo con que debe utilizarse el auxilio judicial a prestar por los Juzgados de Paz, sólo para realizar actos procesales de comunicación. También es muy relevante el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 10 de enero de 2001, que modifica el Reglamento 5/1995, de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, cuyo art. 40 atribuye al juzgado de guardia, fuera de las horas de audiencia de los juzgados civiles, las actuaciones urgentes a que se refiere el art. 70 LEC. Realmente, estas instrucciones o directrices, sobre todo, pueden resultar útiles ante reformas procesales de envergadura y gran calado, y sería conveniente que el legislador incorporara a la nueva ley doctrina jurisprudencial consolidada relativa a normas procesales dudosas.
3. Los nuevos poderes del juez: los poderes de control, dirección y supervisión del juez (The Court's case management powers): actuaciones de oficio, la facultad de rechazo de la demanda, la sentencia sumaria y sanciones. Los grupos de litigantes
La lista de potestades del Tribunal aparece contenida en el apartado tercero de la nueva norma, junto con los que puedan establecerse en otras reglas especiales. Estos, en general, permiten ampliar o acortar el tiempo para cumplir con cualquier instrucción o resolución del tribunal. Puede también aplazar o suspender un juicio; requerir a una parte, o a su representante, para que concurra al tribunal, tener una vista o comparecencia y recibir pruebas por teléfono mediante cualquier otro método de comunicación oral directa; separar parte de un procedimiento, como cuando tiene lugar una reconvención, en procedimiento aparte; suspender o demorar la totalidad o parte de un procedimiento o de una sentencia, hasta que ocurra un determinado hecho. Puede, también, acumular procedimientos ( consolidate proceedings ); resolver una o dos demandas simultáneamente (acumulación de acciones); decidir el orden en que el juicio se realizará, excluir una materia de su consideración; desestimar una demanda después de adoptada una decisión en una cuestión preliminar, y en general adoptar cualquier otra resolución para conseguir el objetivo prioritario de la justicia. Se busca, por tanto, la averiguación de la verdad material, como ocurre en otros ordenamientos europeos, que han instaurado la llamada justicia civil social , ideada por Franz KLEIN, en su famosa reforma a la ZPO austriaca de 1895.
En cuanto al contenido de las resoluciones del tribunal, éstas pueden dictarse bajo condiciones, incluida la de pagar una suma de dinero al tribunal, o especificar la consecuencia en caso de incumplimiento de la misma, aunque, en este último supuesto, las consecuencias deben estar en proporción con la falta ( Tekna Design Ltd. V. Davenport Properties Ltd., 1999, Lawtel, 3 November). Respecto del pago de una cantidad de dinero al tribunal, ésta puede originarse por incumplimiento, sin causa justificada de una norma, instrucción o relevante protocolo, encontrándose la suma dineraria en garantía de cualquier pago que en algún supuesto la parte deba realizar en el procedimiento.
El tribunal, al dictar sus instrucciones, puede tener en cuenta si la parte ha o no cumplido con algún relevante protocolo previo a la demanda, norma que es muy interesante ( pre-action protocol ), que persigue promover un recíproco espíritu de compromiso entre las partes en disputa, animándoles a usar el litigio solamente cuando todo lo demás o el resto fracasa. Son códigos de conducta que se preparan para servir de guía a las partes como las mejores conductas estándares previas al proceso.
También, se regulan, separadamente, los poderes del juez o tribunal para dictar resoluciones de oficio. Se permiten, con carácter general, salvo que una norma ordena lo contrario, y pueden sus poderes ser solicitados, además de ser ejercidos directamente de oficio. Debe, el tribunal que se proponga ejercer esta actuación, conceder a la parte que pueda ser afectada una oportunidad de hacer alegaciones, especificando el plazo y la forma en que debe realizarlas, y si acuerda realizar una vista para analizar su procedencia, debe al menos notificarlo con tres días de antelación. Este es uno de los más fundamentales cambios en la nueva regulación procesal.
Entre esos nuevos poderes, tenemos el interesante poder de rechazar o anular una demanda en ciertos casos. Es el llamado power yo strike out a statement of case (norma 3.4), y puede ejercitarse cuando tribunal aprecie que la declaración o afirmaciones de la demanda revelan unos fundamentos no razonables para presentar o defenderse de ella, o cuando esas afirmaciones implican un abuso del proceso, o de otra forma es probable la obstrucción de la equilibrada disposición de los procedimientos, o ha habido un incumplimiento de una norma procesal, o una resolución del tribunal. Estos poderes el Tribunal puede ejercitarlos, a instancia de parte o por su propia iniciativa, en cualquier tiempo, y si se encuentra el procedimiento fase de juicio, caso de ser parcial este rechazo, no afecta a la parte no afectada por la anulación. Si ejercita esta facultad, el demandante debe pagar los gastos procesales del demandado, y si antes de pagarlos el demandante interpone otra demanda contra el mismo demandado, utilizando hechos que son los mismos o sustancialmente los mismos que los que relató en la demanda cancelada, el tribunal puede, a solicitud del demandado, suspender la otra demanda hasta que los costes de la primera hayan sido pagados.
Dado el interés de esta norma, haremos referencia a ella, con remisión a la correspondiente practice direction que la desarrolla. Clásicamente, el Tribunal de Apelación, hace ya muchos años entendió que la materia litigiosa no era una materia en la que, en principio, el tribunal debiera interferir, por lo que lo único que podía hacer era asegurarse de si tenía ambigüedades, o que la demanda resultara problemática para el juez, que entonces, de concurrir estas circunstancias, podía prohibir el litigio, lo que ocurría, únicamente, en supuestos excepcionales de alegaciones defectuosas, o vagas, y pequeños abusos que eran eliminados, pero dejaba intactas muchas alegaciones que envolvían supuestos verdaderamente defectuosos, de inadmisión de demanda. En dicha Instrucción se hace referencia a algunos ejemplos que encajan en los supuestos antes señalados, como cuando no aparecen los fundamentos relativos a sobre qué se reclama, indicando solamente la cantidad debida, o son incoherentes y carecen de sentido, o aunque sean hechos coherentes y ciertos, no permiten un reconocimiento legal de la pretensión, o cuando es maliciosa u obviamente mal fundada. Puede también caer dentro de su campo de aplicación cuando la defensa consista en una negación de derechos, o de otra forma muestra una incoherencia en las alegaciones fácticas, o los hechos, que aunque coherentes, e incluso ciertos, no permitan con arreglo a la ley la defensa de una demanda.
La norma 24.2 permite que el Tribunal dicte una sentencia sumaria, summary judgment, contra un demandante o demandado, cuando la parte no tiene una real probabilidad de éxito en su demanda o contestación, y, por tanto, no hay otra razón para que el litigio deba ventilarse en un juicio. Se basa en la decisión que se tomó en el caso Alpine Bula Transport Co. Inc. v. Saudi Tagle Shipping Co. Inc., The Saudi Tagle, 1986, 2 Lloyd's Rep 221, CA. De esta manera, mantener la controversia pendiente de un juicio no es apropiado. Para ello, se requiere que la demanda o contestación no sea verosímil, y que no tenga posibilidad de éxito. Para decidir el juez si ejercita dicho poder, no debe señalar una mini- vista sobre la controversia que debería, mejor, analizarse un juicio ( Swain v. Hillmal, 1999). Una demanda que carece realmente de esperanza, o éxito, no debe continuar (Harris v. Bolt Burdon , 2000, Lawtel, 2 February, CA). Diferenciándolas dos instituciones, inadmisión de demanda o sentencia sumaria, establece que para que una solicitud de sentencia sumaria tenga éxito, y en cambio, no lo tenga una solicitud de inadmisión de demanda, se requiere que los hechos relevantes no estén en litigio, o que no exista una razonable previsión de éxito, y que no haya una probabilidad de que por pruebas o vistas orales, afecten a la valoración de los hechos por el tribunal ( S. v. Gloucestershire County Council and L. v. Towe Hamlets London Borough Caouncil, 2000).
En relación con esta posibilidad de anulación de demanda, la norma 3.5 regula el dictado de sentencia sin juicio , después de ejercitar tal facultad de anulación (Judgment without trial alter striking out). Se aplica cuando el tribunal dicta una resolución que incluye un plazo para que la contraparte realice alegaciones sobre el ejercicio de tal facultad, y ésta no lo verifica. Entonces, la parte puede obtener una sentencia con los costes procesales presentando la pertinente solicitud, si la parte que espera obtenerla es el demandante, y la demanda se refiere a una específica cantidad de dinero. Se regula, art. 3.6, la posibilidad de poder dejar sin efecto la sentencia dictada después de la anulación de demanda ( Setting aside judgment entered alter striking out ), debiendo solicitarlo la parte contra la que se dictó sentencia, en un período no mayor de catorce días. Se complementa con el art. 13, que permite dejar sin efecto una sentencia en rebeldía, cuando ésta se dictó sin cumplir las condiciones legales, o se satisfizo la pretensión antes de ser dictada la sentencia.
Otros poderes que se conceden al tribunal hacen referencia a las sanciones por no pago de concretos honorarios (norma 3.7, o el principio de que las sanciones impuestas por incumplimiento de normas procesales o resoluciones del tribunal tienen efecto, a menos que se obtenga su liberación. Para este perdón de la sanción, el Tribunal debe tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes, incluyendo, entre otras: el interés de la Administración de justicia, si el incumplimiento fue intencional, si existe una razonable explicación para el incumplimiento, si lo causó la parte o su legal representante, los efectos que puede haber producido a las demás partes, o su extensión a la parte en rebeldía que ha cumplido con otras normas o resoluciones del tribunal, o con relevantes protocolos previos a la demanda (norma 3.9, relief from sanctions ). Finalmente, se prevé la posibilidad de que el tribunal pueda rectificar o enmendar algunas cuestiones objeto de tramitación, cuando ha existido un error de procedimiento (3.10), bajo el principio general de no invalidación del procedimiento, a menos que el tribunal lo ordene.
Veamos una rápida comparación con la legislación española . A diferencia de la anterior LEC, la actual prevé en un precepto, art. 403, la regla general de admisión de la demanda, pudiéndose, únicamente, inadmitir en los supuestos y por las causas que se encuentren expresamente previstas en la ley. Con ello, viene a referirse a supuestos, o procedimientos, donde es precisa y necesaria una aportación documental, art. 403.3, o cumplir con ciertos condicionantes previos al proceso, y así, podemos encontrar una referencia específica a los mismos, con mejor sistemática que la ley derogada, en el art. 266, regulador de la inexcusable presentación de ciertos documentos, en algunos procedimientos, y referidos a los procesos en que se exija responsabilidad civil a jueces y magistrados, procesos alimenticios, juicios de retracto, posesión hereditaria (relativos a certificaciones y testimonios que acrediten haber terminado el proceso y haberse reclamado o recurrido, título por el que se solicitan alimentos, principio de prueba del título de retracto y consignación, u otros), todo ello bajo la sanción, expresamente establecida, de inadmisión de la demanda (art. 269.2). En otro precepto, art. 439, ya dentro del juicio verbal, se prevén motivos similares de inadmisión de demandas en casos especiales (en interdictos de retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de perturbación o despojo, u otros, contenidos en su párrafo segundo, como no indicar en las demandas de desahucio por falta de pago las circunstancias concurrentes que puedan permitir o no la enervación). Pero, con todo, no contempla esa posibilidad de inadmisión de la demanda por apreciar abuso de derecho, sino por meras omisiones de acompañamientos documentales junto a la demanda. Inclusive, no contempla la posibilidad de sobreseimiento por cuestiones de fondo, no procesales, en la llamada audiencia previa. Tampoco, en la nueva regulación de la tercería de dominio (art. 595), permite rechazar ad limine la tercería por cuestiones de fondo, como pudiera ser el no reunir el carácter de tercero, al tener el mismo interés, o ser la misma persona, que uno de los demandados, aplicando la doctrina del levantamiento del velo (véase STS de 10 de mayo de 1999, que estima que no concurre la condición de tercero, por existir coincidencia de intereses entre el tercerista y la sociedad ejecutada, circunstancia que se aprecia en sentencia).
La doctrina clásica española había venido entendiendo que toda demanda es admisible in limine , y da lugar al nacimiento de un proceso, a que se siga por todos sus trámites, y a obtener una resolución sobre el tema planteado, sin que pueda hablarse de demandas fundadas o infundadas, sino sólo demandas. El art. 247, titulado del respeto a las reglas de la buena fe procesal, y de la imposición de multas por su incumplimiento, contempla, en su apartado segundo, la misma previsión, ya contenida en el art. 11.2 de la LOPJ, pero no creemos que autorice a la inadmisión de la demanda, dados los términos de los preceptos antes transcritos. Parece que se autorice al rechazo de incidentes, y peticiones, o sea, supuestos, en cierta forma accesorios o derivados de un procedimiento ya en marcha, pero no permiten rechazar una demanda. Respecto de los requisitos que pueden constituir un impedimento de acceso al proceso, y que limita esta posibilidad de inadmisión, no hace falta recordar la doctrina constitucional, relativa al principio pro actione , que impone la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican (SSTC 112/1997, 38/1998, 115/1999). La sentencia del Tribunal Constitucional 259/2000 estima el recurso de amparo, por haberse inadmitido una demanda, por falta de reclamación previa en la vía disciplinaria deportiva que no era exigible, habiendo desconocido las resoluciones recurridas la auténtica naturaleza de los actos impugnados, mirando simplemente el carácter deportivo de la asociación afectada, sin que se tratara, en realizad, de sanciones de naturaleza deportiva, habiéndose adoptado en el marco de un expediente sancionador seguido contra los recurrentes por una conducta que se ha estimado lesiva de los intereses y fines de la sociedad. Igualmente, la más reciente sentencia del Tribunal Constitucional 75/2001, de 26 de marzo, estima que no se respeta el criterio de la proporcionalidad, por inadmitir una demanda, laboral, por falta de conciliación previa, ya que la falta de cumplimiento del mismo no hubiera podido lograr, en modo alguno, tal cometido, al no existir relación laboral entre las partes, por lo que nunca habrían podido lograr una avenencia. Deja claro, también, que si la circunstancia que impide la adimisión de la demanda afecta a un demandado, no tiene por qué alcanzar a los restantes, exigiendo un análisis pormenorizado para cada uno de ellos. Hay que tener en cuenta, además, que el control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial (SSTC 16/1999, 84/2000 Y 205/2000), control material que se torna más exigente cuando una decisión de archivo se proyecta sobre una causa en la que se invocan lesiones de derechos fundamentales (SSTC 112/1996, 105/1997), y así, considerar, en un proceso de esta naturaleza, que desde la interposición de un recurso de reposición siguió corriendo el plazo para la acreditación de la celebración de una conciliación hasta su resolución desestimatoria, constituye un criterio abiertamente formalista, contrario al principio pro actione (STC 10/2001, de 29 de enero, relativo a un proceso laboral de despido discriminatorio).
No obstante, el Tribunal Constitucional, en algunos supuestos, ha estimado factible el rechazo e inadmisión de una demanda, con base en el art. 11.2 LOPJ en el auto de fecha 4 de julio de 1995. Dicha demanda, de derecho al honor, de un letrado contra unos magistrados de una Audiencia Provincial, consistente en la intromisión en su honor por haber puesto en conocimiento del Colegio de Abogados que, por no haber comparecido dicho letrado al acto de juicio oral, éste había tenido que suspenderse, razonó la improcedencia de la inadmisión en que entraña un abuso el acudir a esta vía de demanda, cuando el expediente administrativo del Colegio de Abogados se encontraba en fase preliminar, sin que hubiera finalizado la vía administrativa, o se hubiera interpuesto un ulterior recurso jurisdiccional. Indicaba que era abusiva, por una parte, ya que al momento de interponerse la demanda ni había terminado la causa penal ni las actuaciones administrativas, consecuencia de aquella comunicación, había pasado de su fase inicial, y, por otra parte, que el propósito dañino atribuido como manifiesto a los Magistrados demandados no tendría más soporte, según la propia demanda, que una mera diligencia, acto del Secretario Judicial, haciendo constar la incomparecencia del letrado, diligencia que, con manifiesto error, se califica en la demanda de resolución, todo ello unido a que en la demanda no se constata la utilización de remedio, recurso, reclamación ni protesta alguna previa a su interposición, ante el mismo tribunal. En otro supuesto, el Tribunal Supremo, STS de 27 de mayo de 1995, al conocer de una demanda por intromisión en el derecho al honor, interpuesta por un abogado contra el fiscal jefe de un Tribunal Superior de Justicia, recuerda que la posibilidad de repeler in limine la demanda fue admitida por la Sala Primera de dicho Tribunal, en el auto de 8 de abril de 1992, que rechazaba la admisión a trámite de la demanda por incurrir en abuso manifiesto de derecho y fraude de ley, y aclaraba que, aunque en el caso examinado no se había adoptado tal solución, sí iban a tener en cuenta los argumentos del Ministerio Fiscal que al contestar la demanda había solicitado su inadmisión a trámite con base en el art. 11.2 de la LOPJ. Ambas resoluciones son citadas por MARÍN CASTÁN, en su trabajo relativo a la influencia del juez sobre le objeto del proceso.
Otra norma interesante, relativa a los poderes de dirección del juez, la tenemos en los supuestos de los llamados grupos de litigantes, group litigation, art. 19.10, cuando el juez dicta la pertinente resolución ( Gropu Litigation Order, conocida por GLO), para cuando un grupo de demandas tiene en común la materia litigiosa, o existe un importante número de partes que son demandantes o demandados. Puede ser acordada de oficio, y como efecto produce que la sentencia o resolución dictada vincula a las partes del resto de las demandas que forman el grupo al tiempo que la sentencia o resolución ha sido dictada, a menos que el tribunal establezca lo contrario, y puede el tribunal extender o ampliar los efectos de la resolución a cualquier otra demanda que inmediatamente haya sido registrada o introducida en el grupo. Las demandas que entren en el grupo serán automáticamente asignadas, o reasignadas, a la multivía. Una norma o práctica interesante, contenida en la correspondiente practice direction, es que para solicitarla el letrado del actor debe consultar con la Sección correspondiente del Colegio de Abogados, y, en particular, obtener información sobre otros casos afectados por la citada GLO. En la actual LEC española tenemos importantes normas sobre la clara legitimación para la defensa de derechos e intereses de consumidores y usuarios (art. 11), los supuestos de pluralidad de partes donde se regula la llamada intervención de terceros con un criterio amplio, y la intervención de intereses colectivos y difusos de consumidores y usuarios (arts. 12 al 15), así como normas sobre la acumulación de acciones, donde se permite una interesante actuación de oficio en materia de impugnación de acuerdos sociales (art. 73.2), y la acumulación de procesos (arts. 74 y siguientes).
IV. EL COMIENZO DEL PROCEDIMIENTO: LA FASE DE ALEGACIONES
El art. 7º de la nueva normativa hace referencia a cómo comenzar un procedimiento, y presentar una demanda, la cual es complementada con la correspondiente practice direction. Con independencia de la existencia, en algunas materias, de los llamados protocolos previos, que, ulteriormente, analizaremos, la regla general, respecto del lugar de presentación de la demanda, y, por tanto, de la competencia, es que el procedimiento comenzará en el Tribunal del Condado, o County Court, si se trata de demandas hasta la cuantía de 15.000 libras, o, tratándose de daños personales, hasta 50.000, siendo competente, para las que superen dicha cuantía, el High Court. Este último alto tribunal también puede serlo si por la complejidad de los hechos, normas legales y procesales, o por la importancia pública del resultado del litigio, estima el demandante que debiera ser conocido por este tribunal. Al respecto, en el art. 30 se consignan normas sobre transferencias o traslados de los procedimientos entre los tribunales. Se especifican los diferentes modelos estándares que debe utilizar el demandante para la interposición de su demanda, haciendo referencia a los distintos tipos de demanda con su correspondiente modelo normalizado, tales como reclamaciones económicas, pagos de hipotecas, medidas cautelares, reclamaciones posesorias, etc. Para comenzar un procedimiento especial (cuestiones mercantiles, patentes, arbitraje) es preciso utilizar el modelo ad hoc aprobado por la pertinente practice direction. No obstante, debe utilizarse otro procedimiento, el prevenido en el art. 8, frente al genérico del art. 7, cuando no exista una esencial controversia en los hechos, dando lugar a algunas peculiaridades, como no poderse dictar sentencia en rebeldía, ni ser aplicables las reglas sobre los cuestionarios de asignación de vía y debe presentar las pruebas escritas junto a la demanda, no requiriendo la celebración de vista en algunos supuestos. Son demandas que, normalmente, serán asignadas a la multivía.
La nueva LEC española va aproximándose, en esta tarea de facilitar al ciudadano su derecho a accionar ante los tribunales, al prever, aunque, con mucho menos alcance que en la legislación anglosajona, la posibilidad de tener a disposición de las partes diferentes modelos normalizados de demanda. Así, hace referencia a ello, para el juicio verbal, siempre que la cuantía no supere las 150.000 pesetas, art. 437, que prevé que pueda el demandante formular su demanda cumplimentando unos impresos normalizados, que, a tal efecto, se hallarán a su disposición en el tribunal correspondiente. Igualmente, para el procedimiento monitorio, aunque, a diferencia del anterior, sin limitación de cuantía, indicando, concretamente, la expresión formulario junto a la de impreso, siempre que exprese las identidades y domicilios de las partes, origen, y cuantía de la deuda, con el pertinente acompañamiento documental (art. 814). Debiera haberse previsto, quizá para otros procedimientos, como para el juicio cambiario, división judicial de patrimonios, o no haber limitado la cuantía del juicio verbal. En todo caso, estas previsiones, aunque con tono mucho más genérico, ya se contenían en el Reglamento del Consejo General del Poder Judicial 1/1998 relativo a la tramitación del derecho de información, quejas, denuncias y sugerencias relativas al funcionamiento de los juzgados y tribunales, y posterior instrucción que viene a desarrollarlo.
Es interesante recordar que la legislación inglesa prevé la existencia de una oficina administrativa central de expedición de modelos o impresos de demandas, Production Centre For Claims, art. 7.10, siendo la correspondiente practice direction donde se desarrollan y detallan las funciones del Centro, dando, a su vez, instrucciones sobre su expedición electrónica. Permite a los demandantes presentar sus demandas electrónicamente, continuando la gestión y tramitación de la misma forma, hasta el momento en que tenga lugar la defensa o una vista, en cuyo caso es automáticamente traslado por el Centro al Tribunal del Condado del domicilio del demandado. Hace referencia la practice direction a que para cualquier cuestión relacionada con el ejercicio de sus funciones el Centro será tratado como parte de la oficina del tribunal cuyo nombre aparezca en el impreso de demanda. Entre las funciones del Centro, se incluye la de dar instrucciones para facilitar que a través del uso de la información tecnológica se permita al usuario tener impresos de demandas expedidas y notificadas en cualquier County Court. No obstante, existen algunas demandas que no pueden expedirse a través de esta oficina central, como las que han de presentarse ante el tribunal del High Court, expidiendo impresos de demandas, únicamente, si se trata de una cantidad de específica de dinero inferior a 100.000 libras, así como tampoco en algunos otros supuestos de demandas (cuando se dirige contra más de dos demandados, o contra dos demandados cuando se reclama a cada uno de ellos una diferente suma, cuando se reclama una cantidad de moneda extranjera, cuando la dirección del demandado no está en Inglaterra o Gales etc.). Existe también un código ( code of practice) que contiene las oportunas previsiones para asegurar que el Centro será eximido de responsabilidades, si opera correctamente, y, particularmente, si utiliza impresos magnéticos de comunicación, las circunstancias en que los datos son proporcionados en forma magnética, etc. Hace igualmente mención a alguna modificación que se produce, en las normas procésales civiles, como cuando cabe anular o dejar sin efecto una sentencia en rebeldía, cuando, después de dictada, el impreso de demanda es devuelto por la oficina postal como no repartida o entregada.
En la ley procesal civil española, cabe la utilización para los actos de comunicación, de los llamados medios electrónicos, informáticos y similares, art. 162, pero ello se hace depender de que los juzgados o tribunales, así como las partes o sus destinatarios, dispongan de los mismos, e igualmente se prevé la existencia en el Ministerio de Justicia de un Registro accesible electrónicamente de los medios indicados y las direcciones correspondientes a los organismos públicos. Esperemos que las experiencias piloto que se han venido realizando con la colaboración activa del Consejo General del Poder Judicial, y de los Colegios Profesionales, singularmente, el de Procuradores, a los que se les asignan las importantes funciones de traslado de copias de escritos y documentos, art. 276, a excepción del traslado de demanda, así como al servicio de recepción de notificaciones organizado por el propio Colegio, art. 28, vaya avanzando en esta materia.
Toda demanda inglesa debe encabezarse con el título del procedimiento, el cual debe expresar el número de procedimiento, el tribunal a quien se dirige, el nombre completo de cada parte, y su posición en el proceso (demandante, demandado). El procedimiento comienza cuando el tribunal admite el modelo de demanda, a solicitud del demandante. La fecha en que el formulario de demanda ha sido recibido en el tribunal será impreso por un sello en dicha demanda, y en el archivo del tribunal. La notificación al demandado debe realizarse, en general, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de expedición, aunque puede el demandante solicitar una ampliación de dicho periodo para tal notificación, posibilidad que se interpreta con cierta restricción (así el tribunal de apelación, en el caso Jones and another v. Telford and Wrekin Council, 1999, estimó en 9 de julio de 1999, bajo la normativa derogada, que el no tener pruebas médicas preparadas no constituía una buena razón para pedir un aplazamiento).
Respecto del contenido de la demanda, art. 16, ésta debe contener una breve declaración sobre la naturaleza de la demanda (aunque no se exige exahustividad ni absoluta concreción o claridad, bastando una referencia general, aunque, si no se indican unos razonables argumentos, se corre el riesgo de inadmisión, strike out ). Ha de especificar el remedio o petitum que el demandante persigue. Así, si se trata de una declaración dineraria debe contener una manifestación sobre su valor (hasta 5.000 libras, de 5.000 a 15.000, o más de esta cifra, así como pretensión sobre intereses y gastos 0 costes; para las demandas de daños personales, o reclamaciones del arrendatario por reparaciones de la vivienda, la especificación debe indicar si excede o no de las 1.000 libras; si se pretende que conozca de ella el tribunal del High Court , debe especificarse que se pretende más de 15.000 libras), y cualquier otra cuestión relevante que aparezca en una practice direction. Si es factible, debe acompañarse la llamada pormenorización de demanda (Particulars of claim ), a la cual, seguidamente, nos referiremos. Si no se presenta con la demanda, debe en ésta contener una exposición sobre lo que contendrá la misma.
La Legislación procesal española es, si cabe, más estricta en la regulación de los requisitos de la demanda con la loable finalidad de no originar indefensión al demandado, que debe conocer con plena amplitud, y sin sorpresas a posteriori, todos los hechos y fundamentos de la misma, si bien permite al tribunal, aunque sin apartarse de la causa de pedir, acudir a fundamentos de hechos o de derechos distintos de los que las partes hayan querido hacer valer. También es más estricta con el deber de respuesta y tutela judicial efectiva, que cabe concretar en el deber de congruencia (art. 218). Los requisitos de la demanda aparecen indicados en el art. 399, que recoge los de clara identificación y domicilio de las partes, y sus representantes y abogados, una relación ordenada de hechos, documentos, valoraciones jurídicas, así como los fundamentos de derecho, y el petitum, con nítida separación, si se postulan varios pronunciamientos. La importancia de una adecuada y temporánea alegación de hechos y fundamentos jurídicos tiene lugar cuando, caso de omisión de los mismos, no pueden utilizarse en un proceso ulterior, lo que tiene importantísimos efectos en relación con la litis pendencia y cosa juzgada (art. 400), precepto que será uno de los más importantes de la reforma. En cambio, en el juicio verbal se produce una mayor flexibilidad, hasta el punto que el art. 437 hace referencia a que la demanda será sucinta, bastando la descripción de las partes, y la fijación clara de lo que se pida, pudiendo utilizarse, como vimos, impresos normalizados, rebajándose, más aún, la exigencia de los mismos cuando estamos en un procedimiento monitorio, ya que éste comienza por mera petición del acreedor, que precise los datos de identidad y domicilio de las partes, origen y cuantía de la deuda, con los acompañamientos documentales pertinentes, pudiendo extenderse tal petición en impreso o formulario, y sin necesidad de procurador y abogado para la petición inicial (art. 814).
La llamada particularización o pormenorización de la demanda (Particulars of claim) , si no es factible acompañarla con la demanda, debe ser comunicada al demandado dentro de los catorce días siguientes, o del último plazo prevenido para la notificación del impreso de demanda. Dentro de siete días de la comunicación al demandado, debe presentar una copia, en el registro del Tribunal, dichos particulares, juntamente con la acreditación de la notificación. Esta debe incluir: una breve declaración de los hechos en que se apoya; si reclama intereses, una descripción o detalle sobre los mismos; si reclama daños, una exposición de sus efectos con la debida argumentación sobre su procedencia, así como cualquier otra materia prevenida en una practice direction . Lógicamente, según la materia, habrá que concluir otros particulares, como un informe médico en una demanda por daños personales, o en las demandas por accidente mortal especificar, si se aplica la ley especial, Fatal Accidents Act de 1976, los empleados a que ha afectado, la descripción de la propiedad o terreno en una demanda de recuperación o reivindicatoria, etc.
Junto al impreso de demanda, y de pormenorización de demanda, debe acompañarse el llamado juramento o declaración de veracidad, statement of true , por el que el demandante o el demandado manifiestan que creen que los hechos que relatan son ciertos. La fórmula que se emplea es, “ibelieve that the facts stated in these particulars of claim are true”. Realiza una específica referencia al mismo el art. 22, indicando qué concretos documentos deben realizarse también bajo juramento, indicando, además de la declaración del testigo y perito, y otros supuestos aislados, el relativo a la respuesta sobre mayor información (art. 18.1), y los documentos relativos a la fase de alegaciones (demandada, pormenorización de demanda, contestación y reconvención). Puede realizarlo, en el supuesto de la fase de alegaciones, respuesta o contestación a solicitud de mayor información, o en una petición procesal, la propia parte, o su legal representante. El juramento que se realiza en la fase alegatoria puede, también, ser realizado por una persona que no es parte, o por las dos partes, conjuntamente. Debe contenerse, igualmente, si existe una variación, autorizada por el tribunal, de las declaraciones realizadas. En realidad, es un nuevo instrumento incluido en las recomendaciones contenidas en el informe de Lord WOOLF sobre el acceso a la Justicia. Si la declaración se realiza falsamente, sin creer honestamente en su veracidad, da lugar a un procedimiento por desacato ( contemt of court ), que se inicia, o por el Fiscal General, o con permiso del Tribunal. Lógicamente, el legal representante únicamente puede manifestar que la parte cree en la verdad de lo que se manifiesta, no él mismo, ya que él actúa en nombre de ella. No obstante, los profesionales deben actuar con cautela, y obtener, siempre que sea posible, la firma de la parte a quien concierna. En el supuesto de que se incumpla verificar o realizar las alegaciones citadas por el juramento de verdad, se considerarán válidas, a menos que se inadmita o rechace la demanda (strike out), aunque la parte no puede confiar en que las declaraciones que contengan puedan servir de prueba del asunto a que se refieran (art. 22.2), y, en general, los costes que pueda original serán a cargo de la parte que omitió realizar dicho juramento. Tratándose de declaración testifical, no podrá ser tenido o admitido como prueba.
La nueva LEC española, principalmente en ejecución de sentencia, y salvando las distancias, ha importado del Derecho Comparado algunos supuestos similares. Así, en sede de ejecución dineraria, se hace referencia, en el art. 589, a la llamada manifestación de bienes del ejecutado , en cuyo precepto se indica que, salvo que el ejecutante señale bienes cuyo embargo estime suficiente para el fin de la ejecución, el tribunal requerirá, mediante providencia, de oficio al ejecutado para que manifieste relacionadamente bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución, requerimientos que se hace con apercibimiento de las sanciones que pueden imponérsele, por desobediencia grave, caso de no presentar la relación, o incluir en ella bienes que no sean suyos, excluya bienes propios susceptibles de embargo o no desvele las cargas y gravámenes que sobre ellos pasaren, pudiendo, también, el tribunal imponer multas coercitivas periódicas al ejecutado, que pueden dejarse sin efecto, en atención a la ulterior conducta del requerido, y a las alegaciones que pudiere efectuar para justificarse.
Como curiosa previsión de la CPR, el demandado puede solicitar que se le notifique la demanda cuando, habiendo sido la demanda expedida contra él, aún no le ha sido notificada. Puede, entonces, solicitar al demandante que se le notifique, o que desista, dentro de un periodo de tiempo, de al menos catorce días, y si no lo realiza, el tribunal, a solicitud del demandado, puede acordar la desestimación de la demanda, o acordar otra resolución que estime ajustada a las circunstancias (esta situación puede producirse cuando el demandado para contestar está a la espera de la pormenorización de demanda o cuestiona la competencia del tribunal). Cuando la pormenorización de demanda se ha notificado al demandado, o si ésta se contiene en el impreso de demanda, una vez notificada, debe ser acompañada de un impreso para la contestación de la demanda, otro para el allanamiento, y otro para acusar recibo de la comunicación, art. 7.8. Así, el servicio u oficina de los Tribunales ha creado el llamado paquete respuesta (response pack) que incluye todos estos impresos que el demandado necesita para poder responder a la demanda. Si el demandado recibe una demanda que indica que aún no se acompaña la pormenorización de demanda, no es preciso que conteste o responda hasta que le haya sido notificada la pormenorización de demanda. Cuando le ha sido notificada, puede presentar o comunicar su allanamiento (admisión ), contestar a la demanda, ambas cosas si se trata de un allanamiento parcial, o presentar un documento por el que acusa recibo del emplazamiento o de la notificación, e indica que intenta contestar a la demanda (acknowledgment of service) . Si nada de ello realiza, el demandante puede obtener una sentencia en rebeldía (default judgmen).
En la nueva legislación procesal española, aunque se va avanzando respecto de la posibilidad de presentación de demandas en modelos normalizados, y en el otorgamiento de mayores poderes de comunicación entre las partes directamente, como lo constituye la novedosa regulación de los traslados de copias de escritos y documentos cuando en el procedimiento intervenga procurador (art. 276), ello no afecta a la comunicación del escrito principal, la demanda, que debe seguir realizándose por el órgano judicial, y desde luego no abarca ni prevé que al demandado se le presente un paquete respuesta conteniendo ejemplares de las tres alternativas que se le conceden. No obstante, la nueva normativa contiene preceptos de interés y enorme trascendencia, como el art. 278, relativo a los efectos del traslado de copia respecto del curso de los autos y cómputo de plazos, que está dando lugar importantes problemas interpretativos al establecer que el cómputo del plazo para llevar a cabo una actuación procesal debe computarse desde el día siguiente al de la fecha que se haya hecho constar en las copias entregadas. También es novedosa la previsión de presentación de escritos, que se permite hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en la Secretaría del Tribunal o servicio común, no admitiéndose, en las actuaciones ante los tribunales civiles, la presentación de escritos en el juzgado que preste el servicio de guardia. El Acuerdo reglamentario 3/2001, del Consejo General del Poder Judicial, de 21 de marzo, modificó el art. 41 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, para aclarar que aunque los Juzgados de Instrucción en funciones de guardia no admitan la presentación de un escrito, vienen obligados a entregar al presentador, a solicitud de éste, una certificación acreditativa del intento de presentación y la no admisión del mismo.
Veamos, más separadamente, estas alternativas de actuación del demandado. Respecto de la presentación por el demandado del citado documento, por el que acusa recibo del emplazamiento, ello puede tener lugar cuando el demandado no ha presentado una contestación a la demanda dentro del periodo prevenido para la misma (catorce días desde la comunicación de la pormenorización de la demanda), o cuando desea cuestionar la competencia o jurisdicción del tribunal. Si presenta este documento, dentro de los catorce días del emplazamiento, el periodo de presentación de la contestación a la demanda se amplía hasta veintiocho días después de la notificación de la pormenorización de demanda. Si no lo comunica en plazo, puede el demandante obtener una sentencia en rebeldía. Cuando el tribunal reciba dicho documento, debe notificarlo al demandante por escrito. La presentación de dicho documento aparece prevenida, específicamente, en algunos procedimientos de cierta complejidad, como puede tener lugar en los procedimientos contenciosos testamentarios, cuando el demandado quiere contestar a la demanda.
En cuanto a la sentencia en rebeldía , ésta implica el dictado de una sentencia, sin juicio , cuando el demandado no presenta el documento que contiene el acuse de recibo del emplazamiento, o no ha presentado una contestación a la demanda, aunque haya presentado el anterior documento, y en ambos casos haya expirado el plazo para realizar dichos actos. En algunos supuestos, está excluida esta posibilidad de dictar sentencias en rebeldía, como en demandas de daños provisionales o procedimientos de arbitraje, u otros expresamente previstos (utilización del procedimiento del art. 8, algunas demandas sometidas a la Ley del Crédito al Consumo de 1974). En concreto, no puede solicitarse cuando el demandado ha solicitado el rechazo de la demanda por abuso de derecho o una sentencia sumaria (art. 24 summary judgment, que tiene lugar, a solicitud del demandado, cuando el demandante no tiene reales perspectivas de éxito en su demanda, aunque también la prevé para el caso inverso). Vemos, pues, que de esta forma el demandado tiene un arma importante, ya que puede prevenir o evitar una sentencia en rebeldía, solicitando el dictado de una sentencia sumaria, aunque si la petición la realizara el demandante, con anterioridad a la notificación de la demanda al demandado, ello releva al demandado de presentar su contestación, y, por consiguiente, impide, también, una solicitud de sentencia en rebeldía. Curiosamente también se permite cuando el demandado ha presentado reconvención , si no ha presentado contestación a la demanda, removiendo la nueva normativa procesal los obstáculos técnicos con que siempre tropezaba su apreciación cuando existía una reconvención.
Respecto a los trámites para la obtención de la sentencia en rebeldía, se requiere que se trate de una demanda en que se reclame una concreta cantidad de dinero, una entrega de bienes, o ambas acciones. Se permite también, en supuestos de otras demandas, como la de responsabilidad extracontractual realizada por un esposo contra el otro. Es el demandante el que debe solicitarla, a diferencia del ordenamiento procesal español, en el que la declaración de rebeldía no depende de que sea pedida por el actor, al haber desaparecido el llamado acuse de rebeldía. En todo caso, veamos la gran diferencia entre la institución de rebeldía del Derecho inglés, y la del Ordenamiento español, bastando significar que este último parte como de una situación procesal originada por la no personación del demandado, y en cambio, el primero habla, únicamente, de una clase de sentencia, la sentencia en rebeldía, obtenida sin juicio, y que parece puede dictarse siempre que lo solicite el demandante, aunque haya existido personación, como ocurre cuando se presenta el escrito conteniendo el acuse de recibo, o en supuesto especiales de reconvención. Existen ciertas restricciones, ya que, cuando la demanda se dirige contra más de un demandado, debe poderse separar la reclamación respecto del que se solicita la sentencio en rebeldía, continuando la demanda respecto de los restantes, y hay otra norma restrictiva, si bien dentro de la ejecución, cuando se trata de entrega o posesión de tierras, o entrega de bienes, ya que no puede el demandante solicitar la ejecución de la sentencia obtenida en rebeldía, a menos que se obtuviera demandando a todos o el tribunal conceda una autorización especial para ello. Desde luego, no existe en las normas procesales inglesas un Registro de Rebeldes Civiles, como existe en la actual normativa procesal española (art. 157 LEC).
En cuanto al allanamiento (admissión), se establece la posibilidad de admisión total o parcial de la demandada, la cual debe realizar por escrito, a los catorce días de ser emplazado. Sin necesidad de esperar a la ejecución, si el demandado quiere solicitar un aplazamiento de pago, debe solicitar, junto con el allanamiento, una petición de aplazamiento de pago, acompañando una propuesta concreta con plazos y porcentajes de pagos.
La contestación a la demanda debe realizarse normalmente a los catorce días después de ser notificado del escrito de pormenorización de demanda, o a los veintiocho días si el demandado presenta el acuse de recibo del emplazamiento. En todo caso, y para el primer supuesto, pueden las partes acordar una ampliación del periodo de contestación hasta los veintiocho días, previa comunicación por el demandado al tribunal. Una copia de la contestación de la demanda debe ser notificada a cada una de las otras partes.
Lógicamente, el demandado puede formular reconvención (counterclaim, art. 20), sobre la cual existe un amplio concepto, ya que comprende, la ordinaria nueva demanda formulada por el demandado contra el inicial demandante, así como también la formulada contra el demandante y otra persona, y también la demanda realizada por el demandado contra cualquier persona, sea o no parte, reclamando una indemnización u otra reparación, y la consistente en una demanda realizada contra una persona que no es parte, y, en general, cualquier demanda realizada por una persona contra cualquier otra. En realidad, cabría distinguir tres tipos de demandas que puede realizar el demandado, a saber: la reconvención genuina contra en demandante, la demanda entre codemandados por indemnización, y la demanda contra personas que no son parte. También debe realizarse el juramento de verdad para las nuevas demandas. Si se presenta una reconvención contra el demandante, ello puede realizarse, sin la autorización del tribunal, si se presenta con la contestación, ya que, en cualquier otro tiempo, precisa autorización del tribunal. Si la reconvención se ejercita contra persona distinta del demandante, debe solicitar al tribunal una resolución para que esa persona intervenga como demandado frente a la reconvención, y si accede, dará el tribunal las pertinentes instrucciones sobre gestión procesal. Si el demandado formula una demanda solicitando una indemnización contra el codemandado, debe ponerla en conocimiento de éste (caso del demandado responsable del pago de unos daños puede demandar la contribución de los otros, para repartir su responsabilidad). La notificación de la reconvención o nueva demanda se produce, normalmente, conjuntamente con la contestación a la demanda, si la hay, o dentro de los catorce días. Para que pueda permitirse una nueva demanda, lo que parece diferente de la genuina reconvención, al poderse interponer de forma separada de la demanda principal, el tribunal debe tener en cuenta la conexión o conexidad con la demanda principal, si se pretende el mismo resarcimiento. Recordemos que, en el art. 12.3 y para las genuinas reconvenciones, se permitía el dictado de sentencia en rebeldía cuando la contestación a la reconvención, por el inicial demandante principal, no se ha presentado. Finalmente, si la nueva demanda se formula contra quien no es parte, debe acompañarse un impreso para contestar a la demanda, otro para el allanamiento, otro para el acuse de recibido, y una copia de las declaraciones y afirmaciones realizadas en el proceso, y otros documentos relevantes. En esta materia, y para no romper la continencia de la causa, y la economía procesal, se otorgan poderes de gestión procesal a los jueces al efecto de dictar las oportunas instrucciones.
La ley procesal española, aunque no con tanta extensión, también ha ampliado los posibles destinatarios de la reconvención, ya que no tienen por qué ser necesariamente demandantes pero, como condición, deben poderse considerar litisconsortes voluntarios o necesarios del actor reconvenido, por su relación con el objeto de la demanda reconvencional (art. 407). No obstante, por otro lado, y desde un punto de vista objetivo, ha restringido la misma respecto de la regulación anterior, ya que debe existir conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal, inadmitiéndose la implícita (art. 406), e inclusive tal restricción es mayor en los juicios verbales, donde no cabe, si no producen efecto de cosa juzgada (art. 438). Respecto de la admisión tácita, en el supuesto de incomparecencia del demandado, si se solicita el interrogatorio del demandado, siempre que esté apercibido (art. 303), o el supuesto de negativa a declarar (art. 307).
También es interesante hacer referencia a la posibilidad, permitida por la CPR, de introducir algunas variaciones o alteraciones en los escritos alegatorios, siempre que tengan lugar antes del emplazamiento o comunicación a la parte contraria, o aun con estas últimas actuaciones realizadas, si hay acuerdo consentido por ambas partes, o con autorización del tribunal, el cual puede autorizar una sustitución de demanda si la nueva demanda surge de los mismos hechos que la demanda originaria, y, lo que es más lógico, puede autorizar la corrección de errores en la identificación de las partes.
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