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V. ESPECIAL REFERENCIA A LA FIGURA DE LOS JUECES DEL PROCEDIMIENTO. LAS TRES VÍAS PROCESALES ( SMALL CLAIMS TRACK, FAST TRACK Y MULTITRACK)
Como indica Enrique ALCARAZ, la primera actuación, tras haber recibido la contestación a la demanda, será trasladar el proceso al tribunal más próximo al domicilio del demandado, siempre que éste sea una persona física y la demanda lo sea por una cantidad dineraria determinada, y si ello no procede, el juez remite a todas las partes el llamado cuestionario de asignación de vía procedimental, o allocation questionnarie, que deben devolver cumplimentado en los plazos que marca la ley. Como veremos, los objetivos del cuestionario son: obtener información adicional para fijar los puntos litigiosos, asignar el proceso a la vía procesal que corresponda, preguntar a las partes el número de áreas de conocimiento pericial o campos periciales que se necesitará, el número de peritos por cada campo, el de testigos que declararán en la vista oral, debidamente motivado, o si desean la suspensión del procedimiento durante un mes para buscar soluciones por vías alternativas extrajudiciales (conocida por ADR, o alternative dispute resolution). Con toda este información, los jueces deben asignar el proceso a una vía guiándose por la cuantía de la demanda, y la situación económica de las partes, la naturaleza de la solución o remedio judicial solicitado, y la complejidad del proceso, el número de partes que intervienen, el valor de posibles demandas reconvencionales, la cantidad de testigos y peritos que se necesitan, los puntos de vista de las partes, el interés público. Asignada la vía, si alguno de los contendientes no está de acuerdo con la decisión del juez, se celebrará una vista de asignación de vía (allocation hearing), en la que las partes expondrán la motivación de sus preferencias, tras la cual el juez adoptará la decisión que proceda.
Con la nueva ley, existe una nueva cultura judicial contradictoria. Nace el concepto de gestión procesal (court management) , que confiere a los jueces del procedimiento, la dirección y control de todo el proceso civil, hasta la llegada a juicio, y la aparición de los jueces de sala, trial judges . Dos conceptos de esta nueva cultura procesal, son las llamadas conferencias para la gestión procesal, case management conferences, y la sesión de revisión previa al juicio (tendente a comprobar que se han cumplido todos los requisitos necesarios para la celebración del juicio en el menor tiempo posible, pretial review ). Los jueces pueden convocar tantas conferencias como estimen necesarias, con el objetivo de asegurarse que se van cumpliendo todas las instrucciones procesales (llamadas directions) dadas a las partes, sin olvidar su obligación de fomentar la solución extrajudicial. Como vimos, los jueces tienen facultades de impulso procesal, y pueden actuar de oficio, a diferencia de lo que antes ocurría, en que era rogada. Las partes deben colaborar entre sí, y con los jueces, en la identificación de los puntos en litigio, y en que se cumplan los plazos y calendarios establecidos por la ley (en el caso de la vía rápida o fast track, el calendario de todo el proceso no pueden exceder de 30 semanas desde el acuse de recibo de la demanda por el demandado).
Como nuevas facultades de los jueces del procedimiento tenemos: la de imposición de sanciones por incumplimiento de plazos, las de suspender procedimientos, acumularlos, rechazar una alegación cuando estimen que carece de base suficiente para defender una pretensión, o cuando consideren que constituye un acuso del proceso. Pueden celebrar vistas interlocutorias y admitir pruebas por teléfono, dictar autos urgentes sin audiencia de las partes, etc.
Veamos específicamente, algunos de estos aspectos de interés.
1. La solicitud de mayor información (art. 18, further information)
Pueden solicitar la obtención de mayor información sobre distintos aspectos de interés. Así, puede el tribunal, en cualquier tiempo, solicitar a una parte que clarifique cualquier materia litigiosa, o que dé una información adicional, con relación a cualquier materia, sino aparece contenida en las alegaciones. Esta regla tiene restricciones en relación al origen de la información en los procesos por difamación. En la correspondiente practice direction se hace referencia a que, antes de que una parte se dirija al tribunal para obtener información adicional de la contraria, debe, previamente, haberse dirigido a ésta, solicitud, que debe ser consentida y estrictamente limitada a las materias que sean razonablemente necesarias y proporcionadas para permitir a la parte que la solicita la preparación del caso, y a ser posible, en un solo documento, indicando la fecha en que debería remitirse la información, solicitando en párrafos separados y numerados cada solicitud de información y clarificación. La respuesta debe realizarse por escrito, y apoyada por el juramento de verdad, statement of truth . Respecto del uso de la información así obtenida, existe una restricción, ya que no debe ser utilizada para cualquier propósito, sino, únicamente, en relación con el procedimiento en que ha sido dada. Todo ello permite la obtención de una importante y relevante información, en el entendimiento de que se trata de obtener la colaboración de las partes entre sí mismas, y el desarrollo de una conducta leal. Tienen alguna similitud con las Diligencias Preliminares de la Ley de Enjuiciamiento Civil española, reguladas en los arts. 256 LEC y siguientes, aunque las solicitudes de mayor información se producen el seno de un proceso, e intentando evitar la intervención judicial, que parece sólo debe tener lugar subsidiariamente.
2. Las solicitudes de intervención del tribunal (applications, set aside )
Durante esta fase preparatoria del juicio, en que intervienen los jueces del procedimiento, las partes pueden solicitar del tribunal que adopte diversas resoluciones procesales, denominándose, esta solicitud de la parte, applications (art. 23), las cuales se resuelven tras una vista incidental “ejemplos de ellas son la solicitud de aumentar el plazo de suspensión de un procedimiento, o para la corrección de un error accidental en una resolución judicial previa, siendo la regla general que la solicitud debe realizarse cuando la demanda esté ya presentada, así como que debe oírse a la parte contraria, aunque existen supuestos en que el traslado puede no tener lugar, cuando existan razonables argumentos para ello, como los supuestos de solicitud de medidas cautelares (interim remedies, interim injuction , arts. 23.4 y 25)”. La solicitud debe incluir qué resolución pretende el solicitante, y, brevemente, su motivación (art. 23.6), debiendo, por lo general, acompañar un borrador o modelo de la resolución que pretende, así como indicar, si se precisa o no celebración de vista. El tribunal puede resolver sobre dicha solicitud sin vista, cuando las partes están de acuerdo con los términos de la resolución solicitada, o no considere el tribunal apropiada la celebración de una vista, como consecuencia del poder que se otorga a los jueces procesales, para la consecución de este objetivo prioritario (overriding objective). Una clase de solicitud o application, prevista expresamente, art. 23.10, es la tendente a lograr la anulación o dejar sin efecto (set aside) una resolución dictada sin traslado previo a una parte, debiendo solicitarla a los siete días después de la fecha en que la misma haya sido notificada a dicha parte. Se aprecian, también, los nuevos poderes de gestión procesal de los jueces del procedimiento cuando la norma 23.11 les permite, en supuestos de ausencia o incomparecencia de la parte a la vista, a instancia de parte o de oficio, reiterar la vista sobre la solicitud (re-list the application) , incluso aunque la vista haya sido realizada de forma correcta, todo ello en aras de conseguir ese objetivo prioritario de la Justicia, ya que debe estar garantizado la realización de un buen servicio, también en los supuestos de incomparecencia. Es un poder para reiterar la vista (re-hear ), o variar, liberar o suspender la original resolución, todo lo cual se especifica en la correspondiente Practice Direction (12.2).
En esta Practice Direction , dedicada a Applications, que suplementa a la norma 23 de CPR, también se especifica que no se dará traslado a la contraparte, en supuestos de excepcional urgencia, cuando con ello se consiga el objetivo prioritario de la justicia, por acuerdo de las partes, o permiso del tribunal, o porque lo autorice una norma o practice direction . En la misma, empieza mencionando que en el supuesto en que un master o juez de Distrito, que vienen a ser jueces del procedimiento, remita a un juez cualquier asunto que crea que debiera decidir, éste puede devolvérsela o resolver la misma. También permite que el tribunal pueda acordar que la solicitud, o parte de ella, sea resuelta con una vista telefónica (telephone hearing), aunque esta posibilidad no se utilizará normalmente, a menos que todas las partes lo aprueben, debiendo la parte ser acompañada por una persona responsable, que el comienzo de la vista confirme al tribunal la identidad de la parte, la cual debe ser un letrado, oficial de policía, de prisiones, o persona de similar status debiendo el tribunal dar las oportunas instrucciones. El legal representante del solicitante debe acordar o preparar el sistema de conferencia telefónica con British Telecom. Prevé también el uso de videoconferencia (video conferencing), siempre que los medios estén disponibles en el tribunal. En todo caso, el juez del procedimiento debe guardar una minuta o nota, o grabación, del resumen de los hechos de todos los procedimientos que se realicen ante él, incluyendo los datos de los procedimientos y un breve resumen de la decisión que ha tomado tras cada vista (Note of proceedings) . En el apartado noveno de esta practice direction , se recogen algunos criterios de interés sobre las solicitudes relativas a la prueba de estas solicitudes (evidence) , bajo el principio de que deben ser solicitadas exponiendo la norma o practice direction que la autoriza. Finalmente, indica que el contenido de esta solicitud procesal puede ser usada como prueba, si ha sido otorgado bajo juramento. La norma general una vista sobre una solicitud procesal, application , es que la prueba se practique bajo una declaración testifical. También, se hace referencia a la existencia de un acuerdo entre las partes, sobre el contenido de una resolución judicial (art. 40.6, consent judgment and orders , mencionando el pago de una cantidad de dinero, la anulación o paralización del procedimiento del procedimiento, etc.).
3. La gestión procesal (case management): el cuestionario de asignación de vía (allocation questionnaire) y las tres vías procesales (smmal claims track, fast track y multitrack).
Veamos, seguidamente, otras funciones de los jueces reprocedimiento, en concreto la prevenida en la norma 26, relativa a la g estión procesal y vista preliminar (Case Management, Preliminary Stage) . Las normas derogadas preveían automáticas instrucciones en la mayoría de supuestos, pero ahora la primera obligación del tribunal para conseguir el objetivo prioritario, mediante la gestión procesal activa, asistido por las partes, incluye incitar a éstas a cooperar entre ellas, identificar los puntos litigiosos con antelación o preliminarmente, decidir rápidamente qué materias necesitan una plena investigación y juicio, y cuáles precisan un sumario, así como el orden en que las materias serán resueltas. La característica de esta norma es la de constituir un filtro para qué casos han de pasar por una gestión procesal preliminar, teniendo en cuenta los supuestos en que, por una decisión judicial, serán asignados, a una de las tres vías procesales previstas, y la aplicación de los principios de gestión activa procesal, incluyendo suspensiones para llegar a transacciones (stayed for settlement) , el rechazo total o parcial de un procedimiento, asignación a un proceso sumario, y, en definitiva, clarificar el procedimiento, ordenando a las partes que suministren información adicional.
Vemos, pues, que existe cierta similitud, al menos en su finalidad, entre esta fase procesal, con nuestra audiencia previa , regulada en los arts. 414 y siguientes de nuestra LEC, cuya finalidad, en términos del propio art. 414.2, es intentar un acuerdo o transacción de las partes que ponga fin al proceso, examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución de éste y a su terminación, fijando con precisión dicho objeto, y los extremos de hecho o de derecho sobre los que exista controversia ente las partes y, en su caso, proponer y admitir prueba. Posteriormente, el art. 426 permite, sin alterar sustancialmente sus pretensiones, efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario, realizar aclaraciones, y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, sin alterar éstas ni sus fundamentos, alegación de hechos nuevos, aportación de documentos y dictámenes que se justifiquen en razón de las alegaciones complementarias, y el especial poder y función que se atribuye al juez, tendente a lograr la máxima claridad del procedimiento, cuando permite que éste requiera a las partes para que realicen las aclaraciones o precisiones necesarias respecto de los hechos y argumentos contenidos en sus escritos, pudiendo advertirles de que puede tenerlos por conformes, caso de no efectuar tales aclaraciones (art. 426.6), o el pronunciamiento que cada parte debe realizar en relación de los documentos aportados de contrarios, manifestando si los admite o rechaza, que aparece en el art. 427, bajo el sugestivo título de posición de las partes ante los documentos y dictámenes presentados, la fijación de los hechos controvertidos y el posible dictado sentencia inmediata (art. 428), e inclusive la novedosa y problemática previsión de poder insinuar pruebas a las partes (art. 429.1). También se prevé la posibilidad de dictar resolución, en los casos de inadecuación de procedimiento (arts. 422 y 423), aunque ello puede haber sido resuelto anteriormente por el juez, dado el control de oficio instaurado en esta materia (art. 254). Las posibilidades de nuestra audiencia previa resultan, en cierta forma, limitadas, porque aparecen como una vista asilada, a celebrar, normalmente en un día, o en horas, a diferencia de toda una fase preparatoria dirigida por los jueces del procedimiento propio del Derecho inglés, que permite llegar a más acuerdos y preparar el juicio.
Respecto del examen de documentos, el art. 31 da unas importantes reglas sobre la exhibición y examen de los documentos, disclasure and inspection of documents, que denotan el deseo de llegar a la verdad material, y el deber de colaboración entre las partes. Así, establece, como regla general, que una parte revela un documento por declaración o manifestación de que el documento existe, así como el derecho de examen por la parte del documento, salvo que el mismo no esté en poder de la parte que lo exhibe, y cuando la parte tiene derecho u obligación de negarse a su exhibición (por ejemplo, cuando puede afectar al interés público, como en materia de familia). Si la parte considera desproporcionado, permitir el examen de los documentos, puede invocarlo. La resolución que acuerde la relevación documental se refiere, usualmente, a aquellos en los que la parte realmente confía, o afectan directamente al caso, o a los que se refiera una practice direction, por lo cual cada parte debe comunicar a la otra una lista de los documentos que cree incluidos en las anteriores previsiones. Este deber de revelación continúa durante el procedimiento, y en algunos casos puede tener lugar, incluso, antes del comienzo del procedimiento. Si la parte tiene derecho al examen del documento, comunica su derecho a la contraria, la cual debe permitirlo hasta siete días después de la fecha en que se recibió la comunicación, y dicha parte puede solicitar una copia del documento. Puede obtenerse una resolución para la exhibición la realice una persona que no es parte, cuando, en general, sea necesaria para un juicio equitativo o justo. El uso del documento revelado está limitado al procedimiento en cuestión, y su falsa o inexacta manifestación puede motivas un procedimiento por desacato. La normativa procesal española también prevé un deber de exhibición documental entre las partes art. 328, y caso de negativa injustificada, puede atribuir valor probatorio, inclusive a la versión que del contenido del documento hubiese dado la otra parte (art. 329). Al propio tiempo prevé la exhibición por terceros, pero con restricciones, únicamente, cuando el tribunal entienda que su conocimiento resulta trascendente a los fines de dictar sentencia (art. 330). También se contienen previsiones en las diligencias preliminares (art. 256).
Se prevé un supuesto de traslado automático del procedimiento ( automatic transfer) cuando, tratándose de una demanda por una específica cantidad de dinero, se interpuso ante un tribunal que no es el del domicilio del demandado, y se trata de una persona individual. En los demás supuestos, tiene lugar la asignación de vía, que comienza, previamente, con la redacción del llamado cuestionario de asignación de vía procesal, o allocattion questionnaire, art. 26.3. El objeto del mismo es dar al juez del procedimiento suficiente información para determinar qué materias son relevantes para decidir en cada vista preliminar la asignación de concreta vía. Cuando sea solicitado, el tribunal debe enviar un cuestionario de asignación a las partes, cuyo modelo aparece bajo el núm. 150 de la edición de la ley procesal. Conforme a la correspondiente practice direction, la regla general es que el tribunal no tendrá dicha información en cuenta, a menos que tal documento confirme que todas las partes están de acuerdo con ella, o confirme que la parte que ha enviado el documento al tribunal ha entregado copia a las otras partes, dando, seguidamente, ejemplos en que la información puede ayudar al tribunal (como cuando la intención de la parte es solicitar una sentencia sumaria o alguna resolución similar, o reducir la cuantía o materias en litigio, los pasos que las partes realizaron para preparar la prueba, las instrucciones que la parte piensa que serán apropiadas para que sean dadas para la gestión activa procesal, cualesquiera hechos particulares que puedan afectar al calendario procesal que el Tribunal pueda fijar, y cualesquiera hechos que puedan ser de interés para conocimiento del tribunal para fijar la vista de asignación de vía u otra en que se vayan a dar instrucciones para la gestión procesal). También, detalla qué ocurre cuando deba de tener lugar una vista o incidencia, antes de que la demanda esté asignada a una concreta vía, pudiendo el tribunal, en dicha vista, dispensar a las partes de la necesidad de presentar el cuestionario de asignación, o tratar la vista como una vista de asignación dictar una resolución para la asignación, fijar la fecha en que el cuestionario de asignación deba ser presentado y dar instrucciones procesales. Como consecuencia de la falta de presentación, el ap. 2.5 prevé que se estará a las instrucciones del juez, y si es únicamente una parte la que no lo presenta, el tribunal puede asignar la demanda a una vía procesal, si considera que dispone de suficiente información o acordar la celebración de una vista de asignación. Respecto de las materias relevantes para la asignación de vía, que el tribunal debe tener en cuenta, el art. 26.8 señala: el valor económico, la naturaleza del remedio pretendido, la probable complejidad de los hechos, el número de partes, el valor de cualquier reconvención u otras materias que origen complejidad, el número de pruebas orales que sean solicitadas, la importancia o afectación de la demanda respecto de personas que no son partes del proceso, los puntos de vistas expresados por las partes y sus circunstancias. En estos dos últimos apartados, vemos una cierta referencia a la opinión de las partes expresada en el cuestionario de asignación de vía, pero como se especifica en la correspondiente practice direction, aunque la opinión de las partes constituye un importante factor a tener en cuenta, la decisión sobre la asignación es únicamente del tribunal, que tendrá en cuenta todas las circunstancias, y no está limitada por acuerdos o puntos de vistas en común que pudieran tener las partes. Hay que tener en cuenta que como el objetivo de las reglas procesales es la consecución del objetivo prioritario de la justicia, todos los poderes y obligaciones del tribunal están en relación con el mismo, debiendo utilizar dichos poderes, en lo posible, en cooperación con las partes y sus representantes. La conducta procesal, incluida si la parte ha exagerado su demanda, será tenida en cuenta cuando se evalúen los costes, así como si la parte ha exagerado, deliberadamente, la demanda para posibilitar su asignación a la vía más alta, puede enfrentarse a una sanción.
También se prevé la llamada reasignación (re-allocation) , que puede acordar el tribunal, 26.10, para reasignar el procedimiento a diferente vía, que puede tener lugar, por acuerdo de las partes homologado por el tribunal, o tras el éxito de un recurso de apelación, o por un cambio de las circunstancias desde la primera asignación.
Veamos cuál es el ámbito de cada vía procesal, que aparece regulado en el art. 26.6. Las tres vías procesales son: la prevenida para asuntos menores, o small claims track (para demandas hasta 5.000 libras), la vía rápida o fast track (deben superar las 5.000 libras y no sobrepasar las 15.000), y la llamada multivía, o multitrack (caso de superar las 15.000 libras). No obstante, tienen algunas excepciones. Así, respecto de las demandas de pequeña cuantía, en los supuestos de daños por el mal estado de la vivienda, que pueden originarse en un contrato de arrendamiento, no puede superar la demanda la cuantía de las 1.000 libras, e, igualmente, tiene lugar para las demandas por daños personales. El art. 2.3 nos ofrece la definición de daños personales (claim for personal injuries), como un procedimiento en que se interpone demanda por daños personales originados al demandante, o a otra persona, incluyendo lesiones y enfermedades, y el deterioro físico y mental, reclamándose la oportuna indemnización. El art. 26.7 establece que el tribunal no asignará a esta vía, si se trata de una demanda de un arrendatario contra el propietario en solicitud de un remedio contra un desalojo ilícito. A diferencia de la anterior normativa, no se excluye, actualmente, en esta vía, la posibilidad de solicitar una sentencia sumaria (summary judgment) . Respecto de la vía rápida, o fast track , que podríamos denominar juicios rápidos, en principio cubre la cuantía entre las 5.000 y 15.000 libras, y debe también reunir otros requisitos, como que el juicio probablemente no dure más de un día, y que la prueba oral de peritos estará limitada a uno por parte con relación a cada ámbito de la pericia, y la prueba a dos ámbitos de pericia. En la correspondiente practice directión, se establece que el periodo de un día equivale a cinco horas, y que si el tribunal debe decidir si la vía correspondiente es ésta o la multivía, asignará la demanda a la vía rápida a menos que estime que no se podrá analizar la cuestión correctamente en esta vía. Prevé que se tenga en cuenta la extensión en que la prueba pericial pueda ser necesaria, y si el juicio durará más de un día. La multivía es la vía habitual para las demandas no comprendidas en las dos anteriores, comprendiendo aquellas de cuantía superior a las 15.000 libras, y de cierta complejidad. Como vemos, existe una preocupación por que la cuestión pueda ser bien analizada, en cada vía o procedimiento, y en caso contrario se permite alterar la regla ordinaria, concediendo una importante flexibilidad, en aras de ese objetivo prioritario, que contrasta con la rigidez de la normativa procesal española, la cual, no obstante, ha venido siendo suavizada por la jurisprudencia, que indica que si el procedimiento tramitado indebidamente reúne mayores garantías de defensa, no procede declarar la inadecuación del procedimiento.
El tribunal no asignará el procedimiento a una vía si su valor económico, evaluado por el tribunal conforme a dichas reglas, excede del límite de la misma, a menos que todas las partes lo consientan.
No obstante, el tribunal, con base en ese objetivo prioritario de lograr el objetivo de la justicia, tiene cierta discrecionalidad, y así, por ejemplo, puede mantener una demanda dentro de las demandas pequeñas, aunque la reconvención exceda de ese límite “Berridge v. RM Bayliss (1999) Lawtel, 23 November, CA”.
Veamos, brevemente, algunas de las específicas normas procesales que se prevén para cada vía. Para las demandas menores , el tribunal puede conceder remedios procesales que sólo estarían al alcance de otras vías procesales, lo que evidencia los poderes del juez, como, por ejemplo, el dictar resoluciones para el cumplimiento específico y medidas cautelares. Las vistas son informales, sin aplicación estricta de las reglas sobre prueba. Puede prescindir de la vista, si todas las partes están de acuerdo. Después de la asignación, el tribunal prepara el juicio, dando instrucciones estándares y específicas, y estando fijada la fecha del final de la vista, fija la fecha para una vista preliminar. Estas instrucciones implican que cada parte debe, al menos catorce días antes de la fecha fijada para el final de la vista mostrar y comunicar a la otra parte una copia de todos los documentos, incluidos aquellos que incorporen informes periciales, siempre que tengan la intención de aportarlos a la vista. Existe un apéndice, en la correspondiente practice direction, donde aparecen estas instrucciones generales, así como éstas aplicadas a diversos supuestos (accidentes de tráfico donde se especifica que deben aportarse informes médicos, planos, fotografías, etc.; otros referidas a cumplimiento de contratos; otra para reclamaciones del arrendatario sobre devolución de fianza y del arrendador sobre daños causados). La vista preliminar, art. 27.6, sólo puede tener lugar si se considera que las instrucciones especiales son necesarias para asegurar una vista justa, y aparece necesaria para asegurar que una parte cumplirá con esas especiales instrucciones, o para dar lugar a una inadmisión de demanda (strike out), si carece de argumentos razonables para interponerse.
Respecto de la vía rápida (fast track), el tribunal debe dar las oportunas instrucciones procedimentales, y concretar el calendario procesal, fijando un periodo, que no excederá de tres semanas, dentro del cual deberá tener lugar el juicio. El periodo estándar entre que se dan las instrucciones y el juicio no puede superar las treinta semanas. En concreto, el juez del proceso debe analizar la documentación, y el cuestionario de asignación, y al propio tiempo el tribunal asigna el proceso a la vía y fija el calendario procesal y da las oportunas instrucciones, debiendo asegurarse que el objeto litigioso está claramente identificado, que los protocolos previos a la demanda están cumplidos, y que la prueba que sea necesaria está preparada. Aparece en los apéndices de las normas un menú de las instrucciones procesales estándares en esta vía. Entre las materias que deben incluirse en las instrucciones procesales, incluyen la revelación de documentos, notificación y traslado de las pruebas testificales, y de las periciales. Regula la posible variación del calendario procesal en el art. 28.4 (Variation of case management timetable), aunque con un criterio restrictivo, ya que puede afectar al del tribunal, que fija los calendarios procesales de antemano, lo que deben tener en cuenta las partes, y los peritos (principio bien ilustrado en el caso Matthews v Tarmac Bricks & Tiles Ltd . 1999, donde el tribunal de apelación rechazó interferir con la resolución de un juez civil de fijar una fecha de juicio, a pesar, de que ambas partes querían postergarla por la conveniencia de los peritos). El propio Lord WOOLF hacia referencia a esta importante cuestión, al indicar que si las partes quieren que los datos o circunstancias de su conveniencia, y de los peritos, se tengan en cuenta, debe indicarse previamente, y lo más pronto posible. En esta vía, el Tribunal debe enviar a las partes un cuestionario, llamado listing questionnaire, en el que éstas deben dar detalles de los documentos, testigos y prueba pericial, debiendo presentarse al tribunal dentro de los catorce días, con la finalidad que el tribunal decida el señalamiento del juicio. Es la segunda y final etapa, en que el tribunal da las instrucciones procesales, comprobando que ésta se han cumplido, y fija la fecha del juicio y el calendario procesal.
Respecto a la multivía el tribunal, una vez asignada esta vía, debe dar, lo más pronto posible, sus instrucciones procesales, y acordar la celebración de vistas interlocutorias, y de preparación del juicio ( case management conference, pre-trial review), siendo similares las demás previsiones, aunque tienen en cuenta la mayor complejidad de los procesos que van a tramitarse por esta vía, y que pueden resolverse en tribunales especializados (Hish Court, Royal Court of Justice). Una vez comenzada la vista, el juez continuará celebrándola los días consecutivos que sean necesarios hasta su conclusión. En el art. 49, se prevé unos procedimientos especiales, como procedimientos marítimos, de arbitrajes, mercantiles, patentes, marcas y propiedad industrial e intelectual, societarios, y derecho testamentario contencioso, el cual se remite a las muy relevantes practice direction que los desarrollan.
VI. LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO CON OBJETIVO TRANSACCIONAL (STAY TO ALLOW FORD SETTLEMENT)
Esta interesante materia aparece regulada en el art. 26, relativo a la gestión procesal, y es la llamada suspensión del procedimiento para permitir una transacción o conciliación del mismo, stay to allow for settlement of the case, art. 26.4. Puede solicitarse esta suspensión cuando la parte que ha completado el cuestionario de asignación formula un escrito solicitándola, mientras las partes tratan de lograr un acuerdo mediante la llamada resolución alternativa ( alternative dispute resolucion, conocida por ADR), o mediante otras formas, y ello, cuando todas las partes lo solicitan, o inclusive el tribunal, de oficio, considera que tal suspensión puede ser apropiada, puede acordar que el procedimiento se paralice durante un mes, o puede prolongar la suspensión durante un específico periodo, en cuyo caso el demandante debe comunicar al tribunal si el acuerdo ha sido alcanzado, y si nada comunica, el tribunal dará instrucciones sobre gestión procesal. Es una aplicación de los principios de gestión activa del proceso que se encarga a los jueces del procedimiento ( active case management) , que incluye el invitar y facilitar el uso de la llamada ADR, y ayudar a las partes para conseguir un acuerdo. La ADR define una descripción global de métodos de resolución de los litigios alternativa a la judicial, la cual abarca una diversidad de actividades, permitiendo resolver el proceso mediante la negociación y mediación, permite a al las partes resolver sus disputas con flexibilidad, o mediante una neutral valoración, evaluación, minijuicio, o mediante el arbitraje. El acuerdo de suspensión es automático por un mes, si ambas partes lo solicitan, aunque las partes deben aprovechar realmente dicho periodo para buscar el acuerdo. Si se abusa de este sistema, o sin justificación se rechaza la cooperación para negociar, deben comparecer ante el juez de Distrito. Se prevén unas sanciones para el supuesto de incumplimiento de esta obligación, que tendrá su respercusión en los costes, ya que la norma 44.3 permite al tribunal fijar con discreción los mismos, y tener en cuenta diversas circunstancias, pudiendo considerar la conducta, incluida la forma en que la parte ha proseguido o defendido el caso o una particular alegación.
El arbitraje, en efecto, es una medida alternativa de solución de conflictos, que en España no ha tenido el desarrollo que debiera, lo cual puede cambiar con la anunciada futura nueva Ley de Arbitraje. Las Cámaras de Comercio, que tienen como uno de sus servicios las llamadas Cortes de Arbitraje, propusieron al Consejo General del Poder Judicial la creación de tribunales y jueces de primera instancia especializados en materia de arbitraje, para Madrid y Barcelona, ya que, en algunos supuestos, y referidos a un mismo arbitraje, pueden intervenir diferentes órganos jurisdiccionales. No ayuda mucho a la consolidación y arraigo de la institución la previsión contenida en el art. 11.2 de la actual Ley de Arbitraje, en la nueva redacción dada por la Disposición Final 8.ª de la actual LEC, y relativa a la posibilidad de que las partes renuncien por convenio al arbitraje ya pactado, quedando expedita la vía judicial, admitiendo, incluso, su renuncia tácita, al no proponer una declinatoria, una vez demandados. Es interesante destacar que en los arts. 722 y 724 LEC, como novedad, se permite la adopción de medidas cautelares por el Juzgado de Primera Instancia, cuando esté pendiente un proceso arbitral.
En la correspondiente practice direction, se señalan algunas pautas de interés, referidas, principalmente, a cuando las partes solicitan una prolongación de la suspensión, o cuando finalizada la suspensión no se logra un acuerdo, y la situación que tiene lugar cuando el acuerdo se ha logrado. Respecto de la primera situación, establece que el tribunal debe aceptar la comunicación proveniente de una parte, solicitando el aplazamiento, si indica que existe acuerdo de la contraparte, y explicar los pasos que se realizarán e identificar al mediador o perito que les asistirá, fijándose, en principio, no más de cuatro semanas. Si el acuerdo no se logra, el juez acordará lo que proceda, especialmente la asignación de vía y otras instrucciones. Si el acuerdo se logra durante la suspensión, debe dictarse una resolución para dar eficacia y efecto al acuerdo, así como aprobarlo si se trata de una persona incapaz, y comunicar la aceptación del pago de cantidades por la demanda interpuesta.
La ley procesal española es más parca en materia de transacciones o conciliaciones, y la labor que el juzgador debe realizar para conseguirla. El art. 414, dentro de la llamada audiencia previa al juicio, hace referencia a que su finalidad esencial es el intentar un acuerdo o transacción, y por ello su párrafo segundo establece que las partes habrán de comparecer en la audiencia, salvo que lo haga el procurador con poder especial para allanarse, renunciar o transigir, debiendo acudir asistidas de abogado, con lo cual se mejoran las posibilidades de éxito conciliatorio respecto de la comparecencia preliminar del juicio de menor cuantía, art. 691 LEC derogada, que establecía que la incomparecencia de los abogados no determinaba la suspensión del acto, y no exigía poder especial a los procuradores, por lo que esta finalidad pocas veces se cumplía, ya que en muchas ocasiones no comparecían los letrados y las partes, y los procuradores alegaban no tener instrucciones. La nueva ley, daba su redacción, parece que parta de una actitud pasiva del juzgador, si atendemos a su tenor literal, ya que el art. 415 indica que, declarado abierto el acto, debe comprobar si subsiste el litigio, cuando debería haber establecido otra redacción más abierta y activa, que expresamente permitiera al juez provocar el acuerdo, sugerir soluciones, siquiera parciales, sobre la pretensión examinada, acordar suspensiones, remitir al arbitraje, o al dictamen pericial, etc. La ley derogada contenía una expresión más acertada, ya que mencionaba exhortará a las partes a que lleguen a un acuerdo. No obstante, hay que entender que todas estas posibilidades existen para el juez, en tanto que no están vedadas, y dado que la finalidad primordial de la audiencia es llegar a un acuerdo. Quizá la expresión “se mostraren dispuestas a concluirlo de inmediato”, que aparece en el art. 415.1 como una alternativa a la manifestación de las partes de haber llegado a un acuerdo, permite dar juego a esta gestión del proceso de forma más activa, que puede tener el juez acordando, si es conveniente, las suspensiones que procedan, las cuales, sí se prevén, en otro precepto, relativo a la transacción, hasta un máximo de sesenta días, siempre que no perjudique el interés general o de un tercero (art. 19). Prevé la ley, como plasmación de esa voluntad conciliadora, el desistimiento, o la solicitud de homologación del acuerdo, previo examen por el tribunal de la concurrencia de los requisitos de capacidad jurídica y poder de disposición de las partes o de sus representantes, pero ello no es óbice que pueda motivar otras alternativas. Por ejemplo, el art. 413 hace referencia a la concurrencia de circunstancias sobrevenidas que priven definitivamente de interés legítimo las pretensiones por haber existido una satisfacción extraprocesal, que puede venir motivada, precisamente, por una transacción extrajudicial, la cual motiva, si existe un acuerdo, la terminación del proceso (art. 22).
Interesante puede ser, en este sentido, el juego que nos brindan distintos preceptos del ordenamiento jurídico. Por ejemplo, el art. 115.3 de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA), dentro de un proceso de impugnación de acuerdos sociales a tramitar, por razón de la materia, por el procedimiento ordinario (art. 249.3 LEC), indica que no procederá la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro, así como que si fuere posible eliminar la causa de impugnación, el juez otorgará un plazo razonable para que aquélla pueda ser subsanada. Vemos, aquí, claros ejemplos legales de posibilidades de terminación del proceso, pudiendo el juez tener un importante papel de gestión activa favorecedora de acuerdos, similar a la del procedimiento inglés, o de conseguir una sobrevenida carencia de objeto, mediante el otorgamiento de un plazo razonable para que se elimine la causa de impugnación, o se sustituya el acuerdo por otro válido, posibilidades que, quizá, no cabría desdeñar, su aplicación, a otros supuestos de impugnación de acuerdos, como los derivados de la propiedad horizontal. La nueva Ley de Cooperativas, de 16 de julio de 1999, expresamente, prevé la misma posibilidad en el art. 31. Estas previsiones son importantes, máxime si tenemos en cuenta que pueden afectar a variados procesos, ya que se prevé la acumulación de oficio de todas las demandas que pretendan la declaración de nulidad o de anulabilidad de acuerdos adoptados en una misma Junta o Asamblea (art. 73.2 LEC). Estas normas suscitan, dentro del terreno societario, la llamada regularización de los acuerdos impugnables , y al respecto, el Tribunal Supremo ha entendido, bajo el imperio de la ley derogada, que esta posibilidad, contenida en el art. 115.3 de la LSA, sólo puede tener lugar a instancia de parte, en la comparecencia del art. 691 LEC derogada, solicitando la suspensión de la misma para subsanar la causa de impugnación (STS 20 de octubre de 1998), no procediendo si no se le solicitó al juez dicha suspensión. Dada la sustitución de la comparecencia preliminar por la audiencia previa en la nueva ley, no parece exista inconveniente para que el juez asuma mayor protagonismo, sugiriendo a las partes esta posibilidad de regularización de los acuerdos impugnables, inclusive con la sustitución del acuerdo, con efectos ex tunc , retroactivos, ocupando el segundo acuerdo el lugar del primero.
Respecto de la condena en costas , hubiera sido deseable una norma expresa para las transacciones, la cual no aparece en el art. 415, pero, no obstante, cabe conforme al art. 394.1 la posibilidad de razonar la no imposición, o entender que ha existido una estimación o desestimación parcial conforme al apartado segundo de dicho precepto. Recordemos también que cabe una transacción en segunda instancia, sin que se prevea qué efectos tiene sobre las costas impuestas en la primera (art.19.3). Si el acuerdo se instrumentaliza bajo la figura del desistimiento, se permite mayores posibilidades, respecto de la legislación derogada, ya que, si es consentido por el demandado, no se condenará en costas a ninguno de los dos litigantes (art. 396), lo cual, cabría quizá interpretar, también, respecto de la transacción.
Finalmente, diremos que no hay que sacar la conclusión de que en el juicio verbal el juez no pueda intentar un acuerdo, por la no previsión de dicha posibilidad en el art. 443, dedicado al desarrollo de la vista. Debió, la ley, volver a recalcar esta posibilidad, pero siempre procederá, ya que, conforme a los arts. 19 a 22, pueden las partes disponer del objeto del proceso, renunciando, desistiendo, allanándose, sometiéndose a arbitraje y transigiendo sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de un tercero, así como en este acuerdo no está limitada su conclusión únicamente al comienzo de la audiencia previa o al del inicio del juicio verbal, sino que pueden realizarse, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos, o en ejecución de sentencia (art. 19.3). Respecto de la ejecución , se prevé, en general, como motivo de oposición, la existencia de transacción, siempre que conste en documento público (art. 557.1.6), así como la suspensión solicitada por mutuo acuerdo, art. 565, que puede ser otro instrumento para permitir dar juego al intento de transacción. Existen otros preceptos de la ley donde se prevén referencias a las posibilidades de acuerdo o avenencia, como el llamado convenio de realización judicialmente aprobado dentro del procedimiento de apremio, que motiva la suspensión de la ejecución respecto del bien a que se refiera el acuerdo, sobreseyéndose, definitivamente, respecto de dicho bien, cuando se acredite el cumplimiento del acuerdo (art. 640), o la comparecencia ante el Secretario judicial, al objeto de alcanzar un acuerdo, que se prevé, en el art. 810, dentro de la liquidación del régimen económico matrimonial. Por el contrario, existe la clásica previsión, de imposibilidad o de ineficacia de los acuerdos, y demás posibilidades de disposición del objeto del proceso, para los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, en el art. 751. Así, cabe citar el auto del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2000, que estimó se vulneraron las normas esenciales del procedimiento, dando lugar a una nulidad de actuaciones, por haberse acordado, en un proceso regido por el interés público, de filiación, el archivo, con base en el reconocimiento de la paternidad realizado durante la tramitación del pleito, con base a pruebas biológicas, celebradas extraprocesalmente, con resultado positivo, ya que, en la comparecencia preliminar del juicio de menor cuantía, la parte actora se había ratificado en su demanda expresando que en ningún momento se había producido renuncia a acción de clase alguna o a un procedimiento con todas las garantías, viniendo a solicitar el recibimiento a prueba, no habiendo tenido lugar ninguno de los supuestos impeditivos de la continuación del pleito, como conclusión anticipada del mismo, que establece el art. 692 LEC, al no haber habido la renuncia de derechos que autoriza el art. 6.2 del Código Civil (CC), entendida como la dejación voluntaria del derecho invocado en el proceso, produciendo desplazamiento del interés privado a favor del público, al estar en juego inevitablemente los interés del menor, en cuyo beneficio actúa la parte recurrente, no dándose la previsión prevenida en el art. 693.4 LEC, por lo que, al solicitarse el recibimiento a prueba, debió cumplirse con lo previsto en dicho precepto, y acordar la continuación del proceso y dictar sentencia.
No obstante, no debería existir obstáculo para que, en ciertos procesos, como los conyugales, no sólo no se impida, sino que se favorezca la figura de la mediación familiar, que permite que los cónyuges logren un convenio regulador de las consecuencias de la crisis matrimonial, pudiendo favorecer la misma el propio juez, o un tercero, designado a un técnico psicólogo, con conocimientos de las técnicas de mediación. De hecho, el Comité de Ministros del Consejo de Europa impulsó, en el ámbito de la familia, soluciones alternativas a la vía judicial, en la Recomendación de 21 de enero de 1998, sobre la mediación familiar, instando a los Gobiernos de los Estados miembros a instituirla o, en su caso, a vigorizar la que ya tuvieran. No estaría de más que por los organismos competentes, como el Consejo General del Poder Judicial, se aprobaran guías o protocolos de orientación para los jueces, sobre las técnicas de mediación y transacción, al modo que están siendo aprobadas otras importantes guías de actuación, como la llamada guía de actuación en supuestos de violencia doméstica. Recientemente, ha sido aprobada, por el Parlamento de Cataluña, la Ley 1/2001, de 15 de marzo, de M ediación Familiar de Cataluña (BOE 16 de abril de 2001), que cita como sus objetivos el de regular la mediación familiar como medida de apoyo a la familia y como método de resolución de conflictos, para evitar la apertura de procedimientos judiciales de carácter contencioso y poner fin a los ya iniciados o reducir su alcance, creando el Centro de Mediación Familiar, adscrito al Departamento de Justicia, para promover y administrar la mediación familiar, que es quien designa a la persona mediadora en las mediaciones que se solicitan a instancia de la autoridad judicial o de las personas interesadas (arts. 1 y 2). Como legitimadas para instar la mediación, lo son las personas unidas por vínculo matrimonial o que forman una unión estable de pareja, y las que, sin formarla, tienen hijos comunes, para la solución de conflictos que surjan en las situaciones de crisis de convivencia surgidas antes de la iniciación de cualquier proceso judicial, para llegar a los acuerdos necesarios y canalizar y simplificar el conflicto por la vía judicial del común acuerdo, cuando las partes ya han decidido romper la convivencia, en elaboración de acuerdos a incorporar a un convenio regulador, en el establecimiento de las medidas de ejecución o en las modificaciones de medidas (art. 5), debiendo referirse los acuerdos siempre en materias de Derecho privado dispositivo susceptibles de ser planteadas judicialmente (art. 6). Se exigen algunos requisitos previos, como que las partes deben aceptar las tarifas de mediación, salvo que gocen del derecho a la gratuidad, que la mediación se puede convenir antes de la iniciación de las actuaciones judiciales o en el curso de las mismas, debiendo, en este último caso, haber quedado en suspenso a petición de ambas partes, así como que debe haber transcurrido un año, como mínimo, desde que se haya dado por acabada una anterior mediación sobre un mismo objeto o que ésta hubiera sido intentada sin acuerdo, a fin de que pueda haber una nueva mediación (art. 8). El mediador o mediadora debe ser una persona que ejerza de abogado, psicólogo, de trabajador social, de educador social o de pedagogo, y esté colegiada, y respecto a su duración, la mediación no puede exceder de tres meses, a contar desde el momento de la reunión inicial entre la persona mediadora y las partes, pudiendo acordar, el Centro de Mediación Familiar, una prórroga, por igual periodo. Más recientemente aún se ha aprobado la Ley gallega 4/2001, de Mediación Familiar ( BOE 2 de julio de 2001), y la prevé tanto con carácter previo a la iniciación de procedimientos judiciales como para hallar salida a los que se encuentran en curso, estableciendo, en el art. 4.3, que la autoridad judicial puede proponer a las partes la mediación durante los procedimientos matrimoniales, o en cualesquiera otros supuestos de ruptura de la convivencia de pareja. Prevé también, art. 16, que a petición judicial la Consejería competente, ponga en su conocimiento el objeto de la mediación, y el acuerdo final alcanzado por las partes, o la imposibilidad de llegar al mismo. De igual forma, se ha aprobado en la Comunidad Valenciana la Ley 7/2001, de 26 de noviembre ( BOGV de 29 noviembre).
En esta materia es sumamente interesante la existencia de los llamados protocolos previos a la demanda (denominados pre-action protocol for the resolution), respecto de los cuales existen dos en el Derecho inglés, uno para los supuestos de demandas por daños y perjuicios personales y otro para las disputas médicas y clínicas. En cuanto al primero, Personal Injury Claims, se establece que sus objetivos son el establecer un mayor contacto previo entre las partes, un mejor y más rápido intercambio de información, una mejor investigación por las dos partes poner a las partes en disposición de llegar a acuerdos sin llegar a un litigio, permitir la aceleración y eficiencia en los procedimientos judiciales, así como el calendario procesal si el litigio se torna en inevitable. Su ámbito abarca todos los supuestos de indemnización de daños y perjuicios, mencionando los originados por accidentes de tráfico, por viajes, caídas, accidentes de trabajo, con un valor inferior de 15.000 libras, que serían asignados, probablemente, a la vía rápida. Esta previsión se debe a la importancia que tiene el tiempo, después de que el procedimiento esté en litigio, sobre todo para el demandado, ya que debe estar preparado para el juicio dentro de treinta semanas desde la asignación de vía. El espíritu del protocolo es que pueda utilizarse, también, para la multivía, ya que, de acuerdo con el sentido de las nuevas reformas civiles, el tribunal confiará que se continué con una razonable conducta previa al proceso en todos los caso, sin tener en cuenta la existencia de un específico protocolo, trasmitiéndose las partes la pertinente información ( Ford v. GKR Cosntruction and others – 1999 – The Times, 5 november, viene a reflejar que la aproximación interpartes que reflejan los protocolos debería adoptarse por las partes, de forma generalizada, en su conducta procesal). Se prevé una rápida comunicación entre las partes, y así, el legal representante del actor, antes de redactar la demanda, debe enviar una detallada carta de reclamación, sobre todo si el demandado no tiene un pleno conocimiento del incidente, o si el demandante ha incurrido en importantes gastos, como resultado del accidente, y espera que el demandado los abone. El protocolo incorpora un ejemplar de la carta de reclamación en su anexo, que está prevista para un concreto demandado. Deben remitirse el demandado dos copias de la carta de reclamación inmediatamente, y con la información suficiente disponible, siendo una copia para el demandado, y otra para la entidad aseguradora, debiendo contener una clara y sumaria descripción de los hechos en que se base la reclamación, y la naturaleza de los daños y perjuicios, gastos y pérdidas sufridos, previéndose, para los accidentes de tráfico, que debe especificarse el nombre y dirección del hospital donde se ha recibido el tratamiento. Tras remitir suficiente información al respecto, y en concreto de la posible negligencia, para que el demandado, su asegurador o letrado, realice las oportunas investigaciones y gestiones, debe contestar dentro de veintiún días de la fecha de la remisión de la carta, identificado al asegurador, y caso de no hacerlo, el demandante está facultado para interponer la demanda. No obstante, el demandado y sus aseguradores tienen un máximo de tres meses desde la fecha del acuse de recibo de la reclamación para realizar las oportunas gestiones de averiguación, no pudiendo contestar más tarde de dicho periodo, concretando si niega la responsabilidad, con los pertinentes argumentos. Si se deniega la responsabilidad, debe acompañar con la carta de contestación los oportunos documentos que tenga relacionados con la disputa. En el anexo B se incorporan una lista, no exhaustiva, de posibles documentos de interés. Si la investigación del caso por el demandante está muy avanzada, la carta de reclamación puede indicar qué clases de documentos son considerados relevantes para una anticipada exhibición. En cambio, si el demandado admite la responsabilidad, pero alega concurrencia de culpas, debe argumentarlo, y exhibir los documentos que sean relevantes, debiendo el demandante responder sobre la misma. Respecto del nombramiento de peritos, el protocolo insta a las partes a una compartida elección. Igualmente, promueve que el demandante obtenga un informe médico, que es exhibido al demandado, el cual pregunta cuestiones, y si está de acuerdo, no se precisa que obtenga su propio informe medico, aunque mantiene cierta flexibilidad, en el sentido, de que cada parte puede obtener su propio informe si es necesario para el posterior procedimiento judicial las objeciones que el demandado pueda tener a los nombres de los peritos que proporciona la contraparte deben indicarse en catorce días. Si el demandado admite la responsabilidad, en todo o en parte, antes que el procedimiento haya sido presentado, cualquier informe médico obtenido por acuerdo bajo este protocolo será exhibido a la otra parte, pudiendo el demandante demorar el inicio del procedimiento durante veintiún días para dicha exhibición, para permitir a las partes considerar si la demanda es apta para un acuerdo. El protocolo recuerda que en el art. 36 de las nuevas normas procesales se permite a las partes hacer propuestas de acuerdos previos al proceso.
En efecto, en el art. 36 de CPR, se recoge toda una regulación relativa a las propuestas de acuerdos transaccionales, y pagos dentro del tribunal ( offers to settle and payments into Court), siempre que se realicen bajo los presupuestos de dicha normativa, ya que nada impide a una parte realizar propuestas de acuerdo por cualquier otra vía, en cuyo caso sólo podrán aplicarse las previsiones de esta normativa, si así lo acuerda el tribunal. Resulta interesante hacer referencia a estas previsiones, por la casuística regulación que prevé de todas las posibles consecuencias sobre los acuerdos, intentando incentivarlos. En principio, dicha sección se refiere a propuestas realizadas, en cualquier tiempo, después de comenzado un procedimiento judicial, a realizadas durante un recurso de apelación. No obstante, si el procedimiento aún no ha comenzado, puede valorarse la propuesta por el tribunal dentro de los costes del proceso. Prevé que el demandado proponga un acuerdo sobre la totalidad de la demanda que incluya tanto aspectos económicos como de otro tipo. Regula su forma, su necesidad de presentación escrita, si se acepta todo o parte la demanda, y que debe realizarse en no menos tiempo que en los veintiún días anteriores al comienzo del juicio. Si la totalidad de la demanda es aceptada, la demanda queda paralizada o suspendida (art. 36.15), bajo las condiciones de la propuesta, y cualquier parte puede hacerla valer, o solicitar su ejecución, sin necesidad de una nueva demanda. En cambio, si el acuerdo de pago es de una sola parte de la demanda, la suspensión afectará únicamente a esa parte, y, a menos que las partes hayan llegado a un acuerdo, la responsabilidad de los costes procesales, se decidirán por el tribunal. No obstante, si la aprobación del tribunal es requerida o exigida, con carácter previo, para que el acuerdo sea obligatorio, no procederá la suspensión hasta que se proceda a la aprobación. Establece, también, una muy interesante previsión, sobre las consecuencias que en los costes del proceso pueda determinar que se obtenga, finalmente, más o menos de lo que se propuso a la contraparte, lo que, desde luego, puede incentivar, indirectamente, a llegar a acuerdos, y que éstos sean razonables. Así prevé el art. 36.20 que si el demandante no consigue una sentencia que sea más ventajosa que la propuesta del demandado, debe abonar los costes en que éste haya incurrido después de la última fecha en que el pago u oferta pudo haber sido aceptado, sin necesidad de obtener permiso del Tribunal. En cambio, si el demandante obtiene más cantidad que la que ofertó, y el demandado es encontrado responsable por más cantidad, o la sentencia para el demandante es ventajosa, puede conceder al demandante un porcentaje que no exceda del 10% sobre toda o parte de la reclamación por todo o partes del periodo transcurrido desde la última fecha en que el demandado podría haber aceptado la propuesta.
En el ordenamiento español, carecemos de previsiones similares. No obstante, en materia de tráfico, tenemos unos baremos de preceptiva observancia, tras la reforma operada por la disposición adicional octava, de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, Ley 30/1995, de ocho de noviembre, cuya mayoritaria constitucionalidad ha proclamado el Tribunal Constitucional, STC 181/2000, y viene admitiendo la jurisprudencia (STS 20 de diciembre de 2000, Sala Segunda, que consagra la vinculación de los tribunales al referido baremo indemnizatorio), y sobre cuyo parámetro debiera reflexionarse si sería aconsejable instaurar en esta materia, y en todos los supuestos de responsabilidad extracontractual, un sistema semejante a los citados protocolos previos.
Volviendo a dichos Protocolos previos al juicio , hemos de hacer referencia a otro sumamente importante, relativo a las disputas clínicas (for the resolution of Clinical Disputes), el cual puede evitar muchos litigios, poner fin a los mismos con acuerdos, desistir de su inicio, tras tener una adecuada información, o preparar el futuro procedimiento judicial. La idea de este protocolo fue ideada para diseñar unos mínimo estándares de cooperación entre las partes, siendo la intención someterlo a futuras revisiones, la mayor de las cuales fue llevada a cabo, recientemente, por el Forum a que haremos referencia, en abril de 2000, un año después de que el protocolo entrara en vigor, extendiéndose, ampliamente, a todas las áreas de prácticas clínicas. The Clinical Disputes Forum es un organismo multidisciplinario que fue creado en 1997, como resultado del estudio e investigaciones para el acceso a la Justicia realizado por Lord WOOLFS, siendo uno de sus objetivos lograr un menor grado de oposición entre las partes y buscar vías de resolver disputas sobre la salud y el tratamiento médico, pudiendo encontrarse los nombres y direcciones del Presidente y de la Secretaria del Forum en su anexo e). Este protocolo constituye la mayor iniciativa del Forum , el cual se ha elaborado cuidadosamente, con consultas a la mayor parte de los expertos en el sistema médico-legal. El protocolo insta a crear un clima de franqueza cuando algo negativo ha ocurrido en el tratamiento de un paciente, o éste no está satisfecho con el tratamiento que ha recibido, proporciona una guía general para lograr una visión o perspectiva más abierta, recomienda una secuencia o calendario de pasos a seguir para los pacientes y sus asesores cuando la contienda surja, facilitando un rápido intercambio de información y aumentando las expectativas de que la disputa pueda ser resuelta sin el recurso a la demanda legal, busca reducir retrasos y costes, y la necesidad de litigar, sirviendo, en su caso, a las necesidades del litigio, así como estandariza la comunicación y exhibición documental. Este protocolo preparado en el organismo citado tiene el apoyo del Departamento del Lord Chancellor , y el Ministerio de Sanidad, los Colegios de Abogados, y otras asociaciones. Es sumamente completo, y fue recomendado por Lord WOOLF, en su informe de julio de 1996, ya que concluía que la mayor causa de los costes y retrasos en los casos de negligencias médicas ocurrían en las primeras etapas. Como motivación de su existencia indicaba que su existencia debía tener lugar, por las desconfianzas que tienen lugar en los litigios y disputas relativos al cuidado de la salud, las cuales han venido creciendo con numerosas quejas y reclamaciones de los pacientes, que exigen explicaciones a los tratamientos, y están más preparados para preguntar sobre ellos, y para buscar una adecuada reparación, una disculpa, y una indemnización. Es un código de buenas prácticas que las partes pueden seguir cuando la disputa es una posibilidad, utilizando, en todo caso, los resultados de adversos incidentes y reclamaciones, de forma positiva, como guía para mejorar los servicios a los pacientes en el futuro.
Regula la obtención de informes, y expedientes, en sentido amplio, por parte de los pacientes, y sus asesores, los cuales deben ser proporcionados en un plazo de cuarenta días de la solicitud, debiendo, caso de no ser posible cumplir el plazo, dar las explicaciones pertinentes, justificando la actividad que se está realizando para remover los obstáculos, y caso de no cumplirse, cabe solicitar al tribunal una orden judicial de exhibición, pudiendo el tribunal imponer sanciones por una no razonable demora en la remisión. Prevé, con los pertinentes anexos incorporados, la carta de reclamación, con una clara y breve descripción de los hechos principales alegaciones sobre negligencia, daños sufridos, referencia a documentos relevantes, etc. Igualmente, se hace referencia a la contestación, que debe dar una respuesta razonada dentro de tres meses, previo acuse de recibo a los catorce días, con admisión total o parcial de la reclamación, denegación, aceptación o no sobre la propuesta de acuerdo que pueda incorporar la carta de reclamación. Hace referencia también a los peritos, en el sentido de que, contrariamente al anterior protocolo, no describe un procedimiento al respecto, ya que esta materia contiene especiales áreas y ámbitos de dificultad, pudiendo cada parte acceder a los peritos que elija. En cuanto a la previsión de medidas alternativas de resolución mediante acuerdo de las disputas (alternative approaches to settling disputes) , no entra el protocolo en detalle en ellas, y en concreto, en el método por el que la parte puede descontarse, pero hace referencia a la necesidad de discutir, argumentar y negociar las partes, con reuniones, búsqueda de explicaciones, para lograr el acuerdo, haciendo referencia a las siguientes: NHS Complaints Procedure , aprobada en abril de 1996, la cual proporciona a los pacientes una explicación sobre lo sucedido, y una disculpa, si es apropiada, aunque no es adecuada para proporcionar una indemnización en casos de negligencia, aunque puede ser interesante para obtener una explicación, o más información, para ayudarle a decidir si es apropiado el ejercicio de otra acción. Menciona también la mediación, por una persona neutral e independiente de las partes, pudiendo el tribunal suspender el procedimiento por un mes, así como, menciona, el arbitraje, o la resolución por un perito, etc.
En España, carecemos de protocolos similares, aunque la legislación, poco a poco, va regulando el acceso de los pacientes a sus historias clínicas, lo que permite tener más información sobre lo ocurrido, y valorar si el litigio es conveniente, si bien no hay una general regulación del acceso de los particulares e interesados que se encuentran inmersos en procedimientos judiciales. Existen referencias a la protección de los datos relativos a la salud en la Ley 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos Personales, a la información disponible para los pacientes de su historia clínica (art. 61 de la Ley General de Sanidad) y a los facultativos implicados en el diagnostico y tratamiento, así como para la inspección médica o para fines científicos, garantizando el derecho a la intimidad del enfermo, y el deber de secreto de quien acceda a la historia. También cabe citar las previsiones contenidas en la Ley Catalana 21/2000, de 21 de diciembre de 2000, sobre derechos de información concerniente a la salud y a la autonomía del paciente, y documentación clínica, que implanta criterios estrictos para garantizar los controles de acceso a la historias clínicas, informatizados. En concreto, establece que la historia clínica es un instrumento destinado, fundamentalmente, a ayudar a garantizar una asistencia adecuada al paciente, teniendo acceso a ella los profesionales asistenciales implicados en el diagnostico y tratamiento del enfermo, así como cabe acceder a ella con finalidad epidemiológica de investigación o docencia, lo que obliga a preservar los datos de identificación personal del paciente, separados de los de carácter clínico asistencial. La reciente Ley 3/2001 de la comunidad autónoma Gallega de 28 de mayo, reguladora del consentimiento informado y de la historia clínica de los pacientes, regula el acceso a la historia clínica art. 19, estableciendo el derecho de acceso del paciente, con posibilidad de obtención de copias, y específicamente prevé que en los supuestos de responsabilidad patrimonial o en las denuncias previas a la formalización de un litigio sobre asistencia sanitaria se permitirá que el paciente tenga acceso directo a la historia clínica. También, permite el acceso a los órganos competentes para tramitar y resolver los procedimientos de responsabilidad patrimonial, la inspección sanitaria, y a la autoridad judicial. En concreto, se permite el acceso cuando el objetivo sea la obtención de información estadística sanitaria, para actividades relacionadas con el control y evaluación de la calidad de la asistencia, encuestas oficiales, y programas de docencia e investigación, quedando, en todos los casos, plenamente garantizado el derecho del paciente a su intimidad personal y familiar, debiendo, el personal que acceda a esta información, guardar el correspondiente secreto profesional.
También es restrictiva la Recomendación del Consejo de Europa de 13 de enero de 1997, que prevé, como regla general, que los datos médicos no deben ser tratados más que por los profesionales de la salud.
VII. ALGUNOS OTROS ASPECTOS DE INTERÉS
Seguidamente, haremos, brevemente, referencia a otros aspectos de interés que destaca la nueva normativa.
1. Referencia a la prueba
Respecto de la prueba, el tribunal también tiene poderes para dar las pertinentes instrucciones, para decidir el asunto que precisa de prueba, la clase de prueba que es pertinente, y la forma en que se practicará la misma. Bajo estos parámetros, puede excluir pruebas que podrían ser admisibles, siempre valorando el principio de la proporcionalidad y el llamado objetivo prioritario. Puede limitar la práctica de preguntas. En cuanto a la prueba testifical, ésta se permite ampliamente para la prueba de hechos, la cual se realizará en el juicio, por declaración oral y pública y, en otras vistas, por su declaración por escrito, pudiendo permitir el tribunal que el testigo declare a través del vídeo u otros instrumentos. Normalmente, las partes utilizan la llamada witness statement, que implica una declaración o manifestación escrita de un testigo, firmada por él, que contiene el compromiso de que esa persona estará dispuesta para declarar en el juicio oral. Por ello, el tribunal puede acordar comunicar a las restantes partes cualquier declaración o manifestación de este tipo. Si la parte ha comunicado o notificado dicha manifestación testifical, y confía en dicha declaración en el juicio, puede llamar al testigo para que declare, oralmente, en el juicio, a menos que el tribunal acuerde otra cosa, o se trate de una declaración referencial. El testigo, que declara en el juicio, con el permiso de tribunal, puede ampliar su previa manifestación, inclusive a nuevas materias que han surgido desde entonces. En algunos supuestos, la llamada witness statement puede sustituirse por una especifica manifestación o declaración jurada, affidavit, si lo solicita el tribunal, o se prevé en alguna norma.
Respecto de la prueba de peritos , es siempre necesario el permiso del tribunal, debiendo, la parte, identificar el campo en que debe declarar o informar. Puede limitar el importe de los honorarios del perito que la parte confía recobrar de la contraria. En esta materia, hay que tener en cuenta, como vimos, que los protocolos previos a la demanda permiten un importante adelanto de toda esta materia relativa a la prueba pericial, y que deben de ser cumplidos. La prueba de peritos se realiza con un informe escrito, salvo que el tribunal acuerde otra cosa, y si la demanda se tramita por la vía rápida, en principio el tribunal no hará concurrir a la vista al perito, a menos que sea necesario en interés de la justicia. El tribunal tiene poderes para acordar que la prueba de las dos partes se practique, conjuntamente, por un solo perito y, si las partes no están de acuerdo, puede seleccionar el perito de una lista preparada según las instrucciones de las partes, o directamente por el tribunal. La posibilidad de acordar el nombramiento de un perito conjunto es una de las más radicales innovaciones de la forma procesal. Si se nombra este perito conjunto, cada parte dará las oportunas instrucciones al perito, enviando una copia de ellas a la otra parte, acordando, el tribunal, lo que proceda respecto de los honorarios de los peritos, y sobre las averiguaciones, e inspecciones que el perito espera llevar a cabo, pudiendo limitar el importe de los honorarios. El informe pericial debe cumplir con las previsiones de las practice direction. El tribunal puede permitir una discusión, pseudocareo, entre los peritos respecto del propósito de la pericia, y si es posible buscar un acuerdo. No obstante, si alcanzara un acuerdo durante el careo, éste no vinculará a las partes, a menos que las partes expresamente lo hayan acordado. Como consecuencia del incumplimiento de una parte de exhibir un informe pericial, se prevé que no podrá ser usado en el juicio. Otra norma novedosa es la posibilidad de que el perito se dirija al tribunal, solicitando instrucciones para llevar a cabo su función o cometido. Regula, también, la figura del asesor, que asiste al tribunal, en asuntos que el asesor conoce por su experiencia.
La actual ley procesal española, además de diferenciar la pericia judicial de la extrajudicial, con la consecuencia de que sólo cabe recusación respecto de los primeros pudiendo los segundos ser susceptibles de tacha (art. 343), y de la posibilidad de un careo entre peritos (crítica del dictamen por el perito de la contraria, preceptúa el (art. 347.1.5), regula un interesante procedimiento de provisión de fondos al perito, a instancia de éste, art. 342, a cuenta de la liquidación final, con la consecuencia de que, si la parte que propuso la prueba no consigna la cantidad, el perito quedará excluido de dictamen, y sin poder procederse a una nueva designación.
2. Referencia a las vistas
Respecto de las visitas o audiencia pública, hearings, incluido el juicio, la norma general es que se realice en audiencia pública, con las oportunas excepciones, de supuestos de informaciones confidenciales (entre éstas incluye las relativas a la situación personal financiera, lo que amplía la excepción notoriamente, incluyendo, por ejemplo, supuestos de pagar de hipotecas, o de rentas arrendaticias, etc.), los supuestos de protección de menores e incapaces, y similares, aunque permite, también, que el tribunal pueda acordar que la identidad de una parte o testigo no sea revelada si lo considera necesario para proteger sus intereses. Las consecuencia de incomparecencia a juicio, son, caso del demandante, la posibilidad de rechazo, strike out, de su demanda y la contestación a la reconvención, y si se trata del demandado, el rechazo de su contestación o de su reconvención. No obstante, la parte que no concurrió y contra la que se dicta una resolución puede solicitar una resolución tendiente a dejar sin efecto o anular dicha resolución ( to be set aside), siempre que demuestre que tuvo una rezón justificada para no concurrir a la vista y tiene una perspectiva razonable de éxito.
Se hace referencia al llamado calendario para el juicio, o timable for trial, en el que se expresa, con detalle, la previsible duración del juicio, incluyendo la duración fijada para los informes, para las intervenciones testificales, etc. Igualmente, fija o confirma la fecha del juicio, previa deliberación con las partes. Recordemos que, previamente, el tribunal habrá enviado a las partes un listado de cuestiones que las partes deben rellenar y devolver con antelación al juicio, y que viene a constituir la etapa final de la gestión activa del proceso previo al juicio, listing questionnaire, y en el mismo se hace ya referencia al calendario procesal. El demandante debe, también, presentar, salvo que el tribunal acuerde lo contrario, en un periodo de tres a siete días con antelación al juicio, los documentos que podíamos denominar esenciales de su demanda y de lo acaecido en la fase preparatoria, trial bundles, y que vienen a concretarse en la correspondiente practice direction, con minuciosidad. Así, se establece que debe incluir una copia de los siguientes documentos: la demanda, y todas las alegaciones; el interesante case summary, que es un muy útil documento resumen para el tribunal, preparado por el demandante, para ayudar al tribunal a identificar la problemática de la litis; las solicitudes realizadas de mayor información y respuestas a las mismas; declaraciones de testigos que se confían utilizar como prueba; cualquier documento que implique su utilización como prueba, como fotografías, planos; informes médicos y respuestas a los mismos; cualquier resolución acordando instrucciones sobre la conducta en el juicio; cualesquiera otros documentos necesarios, debiendo aportarse junto con los originales. Minuciosamente, se establece, con la finalidad de facilitar la labor del tribunal, y de la contraparte, que estos documentos deben paginarse, poniéndose un índice que contenga una descripción de cada documento, y número de página, y cuando exceda el número de páginas de 100, se formarán grupos de documentos. También, se dan pautas para cuando se aportan numerosos documentos diferenciados, así como que, de ser posible, no haya discrepancia respecto de su autencidad, pudiendo ser valorados como pruebas. Además de deber presentarse una declaración escrita conteniendo información sobre los representantes de las partes, especialmente de los letratados o defensores, se prevén las grabaciones de los jucios, en concreto de las pruebas orales, y de las resoluciones judiciales, sin que las partes o público puedan utilizar un equipo de grabación no oficial en el tribunal o despacho del juez, sin su permiso, bajo riesgo de cometer desacato. Las partes pueden solicitar, a su costa, la oportuna transcripción de la grabación.
3. Referencia a los costes procesales
El tribunal tiene facultad o discreción para fijar, si los ha de pagar una partes a la contraria, la cantidad de éstos y cuándo se han de abonar (art. 44). La regla general es como la de la norma procesal española, la aplicación del criterio del vencimiento, aunque tiene libertad para acordar lo contrario, y, lógicamente, esta regla no se aplica en materia de familia, ni testamentaria. El tribunal, previamente a dictar una resolución, en esta materia, debe tener en cuenta diversas circunstancias, incluyendo la conducta de las partes, si la parte ha tenido un éxito parcial, cualquier pago realizado ante el tribunal, o cualquier admisible propuesta de acuerdo que la parte haya realizado. Por lo tanto, tiene un amplio margen de discrecionalidad y un amplio parámetro de criterios en que basarse. La referencia a la conducta de las partes incluye la desarrollada previamente al proceso, la realizada durante el mismo y, especialmente, la extensión o intensidad con que las partes siguieron cualquier protocolo previo a la demanda (vemos la importancia que los intentos de acuerdo, o la clarificación del proceso, cumpliendo unos protocolos previos tiene para el legislador anglosajón, en aras a la colaboración con el tribunal en la consecución del objetivo prioritario), su razonable postura en el proceso así como su manera de exponerla a defenderla, y si el demandante que obtuvo éxito, exageró su demanda. La resolución que se pronuncie sobre ello debe hacer referencia a si la parte debe pagar una proporción de los costes procesales de la contraria, una cantidad concreta, si únicamente los generados desde o hasta cierta fecha, inclusive los originados previamente al proceso, los relativos a particulares fases o incidentes del proceso. También, como norma de satisfacción adelantada para el vencedor, se prevé que el tribunal puede acordar que la parte que deba pagar pague una cantidad a cuenta, antes de que estén determinados o evaluados, aunque la norma general es que su determinación se realizará a la conclusión del procedimiento, si bien, si existe apelación, no comporta la paralización de su cálculo (art. 47). Como bases a tener en cuenta para la determinación, existen unos criterios estándares o indemnizaciones básicas, que deben tener en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pero también otras circunstancias, como las antes relatadas, la cuantía y valor del litigio, la importancia de las materias y su complejidad, el tiempo transcurrido o duración del procedimiento. La parte condenada debe abonar la cantidad dentro de catorce días de su fijación. Existen reglas especiales para las demandas de pequeña cuantía, y para la llamada vía rápida. En esta última, si ha existido acuerdo antes de que comience el juicio, se limitan los costes de los letrados de una cantidad que no exceda de la cantidad que habría sido pagada si el juicio hubiera tenido lugar. En los arts. 45 y 46 se contienen una reglas sobre la fijación y concreción de las cuantía de los costes por intervenciones de los letrados, y, en concreto, contiene una tabla sobre costes fijos por el comienzo de una demanda, teniendo en cuenta si la demanda es notificada por el tribunal u por otro método distinto de la notificación personal por el demandante, así como el valor de la demanda, junto a otras tablas, en la que se valora el sentido y cuantía que concede la resolución judicial, otra que computa diversas circunstancias (como por comunicación de documentos, etc.), así como se contienen reglas especiales para los costes del proceso por la llamada vía rápida. Otra norma de interés es que un oficial autorizado del tribunal tiene, en esta materia, todos los poderes del tribunal para evaluar y determinar la cuantía, salvo ciertos supuestos.
Sobre esta materia, un reciente dictamen del Abogado General del Tribunal de Justicia de la Comunidad Económica Europea, en relación con una cuestión prejudicial relativa a la compatibilidad del baremo de honorarios establecido por un colegio de abogados de Italia, posteriormente aprobadas por el Ministerio de Justicia mediante Decreto ministerial, y la normativa comunitaria sobre la competencia, entendió que un Estado miembro que apruebe un proyecto de baremo de honorarios establecido por un Colegio de Abogados debe justificar su decisión, y que, aunque el Derecho comunitario de competencia se aplica, únicamente, a la conducta de las empresas, los Estados miembros deben, no obstante, evitar la adopción de medidas que puedan privar de eficacia a las normas de competencia aplicables a las empresas, ya que los abogados ejercen su actividad en el mercado de los servicios Jurídicos, con ánimo de lucro, y, por consiguiente, desempeñan una actividad económica a efectos del Tratado. En España, el nuevo Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, establece que los Colegios de Abogados fijan, exclusivamente, honorarios orientativos, siendo la materia de los honorarios libremente convenida entre el cliente y el abogado, con respecto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal, aplicándose los baremos orientativos, únicamente con carácter supletorio de lo convenido. No obstante, se aplicarán en los casos de condena en costas de la parte contraria. La compensación económica puede asumirán la forma de retribución fija, periódica, o por horas, prohibiéndose, en todo caso, la cuota litis en sentido estricto (art. 44.3).
En relación con la materia general del coste del proceso, y la calidad de la justicia en general, se vienen introduciendo algunos mecanismos de control, como los llamados indicadores de desempeño (Key Perfomance Indicators), dentro del amplio concepto del gerencialismo (managerialism) , en el que se valoran los objetivos de mejora, calidad de la justicia, y la productividad, intentando también una autofinanciación, recuperando el coste de la justicia civil vía tasas.
En la actual ley procesal española, se sigue el criterio del vencimiento en materia de costas (art. 394), permitiendo, no obstante, cierto margen de discrecionalidad al juzgador, cuando el caso presenta ciertas dudas de hecho, o de derecho, valorando en este último supuesto, la jurisprudencia recaída en casos similares. Se limita a la tercera parte de la cuantía del proceso la parte que puede abonarse a abogados y profesionales no sujetos a arancel por cada uno de los litigantes que obtuvieron tal pronunciamiento, salvo que exista temeridad, se permite la no imposición de costas en desistimientos consentidos por el demandado (art. 396), y se especifica cuando existe mala fe del demandado en un allanamiento para imponerle las cosas (arts. 395 y 396).
4. Referencia a la apelación
En general, se requiere que el apelante o apelado soliciten autorización para apelar, ante el tribunal inferior, o ante el propio tribunal de apelación (art. 52). Si el tribunal inferior que dictó la resolución recurrida inadmite el recurso, o no concede la autorización, puede acudirse al tribunal superior. En principio, la autorización para apelar solamente se concede si el tribunal considera que la apelación tiene una real posibilidad de éxito o existe una importante razón para que la apelación tenga lugar, pudiendo limitar la materia que será objeto de la apelación. En principio, y por regla general, la apelación no motiva una suspensión de ninguna decisión del tribunal inferior. Respecto de sus poderes, el tribunal de apelación tiene los mismos que correspondían al inferior, y en concreto puede confirmar, dejar sin efecto o revocar cualquier resolución o sentencia dictada por el tribunal inferior, remitir una demanda o materia para su resolución por un tribunal inferior, acordar un nuevo juicio o vista, dictar una resolución sobre pago de intereses o costes procesales. En principio, la apelación estará limitada a revisar la decisión del tribunal inferior, salvo que el tribunal considere que existen circunstancias especiales en interés de la justicia para realizar una nueva vista.
5. Referencia al procedimiento especial de Habeas Corpus, y a la llamada violencia doméstica. Intervención del Jurado
Implica que un tribunal pueda examinar la legalidad de una detención. La solicitud la realiza una persona acompañada de una declaración o manifestación testifical o juramento de la persona detenida, que acredita que la solicitud se realiza a su instancia, y la naturaleza o circunstancias de su detención, permitiendo los precedentes jurisprudenciales la inclusión de supuestos de personas que se encuentra bajo fianza. Si la detención es ilegal, el tribunal ordena que el solicitante sea liberado, aunque el tribunal, usualmente, no tiene en cuenta solicitudes de personas condenadas por desacato, ya que deben impugnar su condena por medio de un recurso de apelación. Sobre la distinción entre la figura del habeas corpus, y del recurso o revisión, judicial review, es apropiado el procedimiento de habeas corpus cuando no existe, realmente, un poder o facultad para detener al solicitante. Por el contrario, la vía de los recursos es apropiada cuando existe el poder o facultad para detener al solicitante, pero este poder ha sido ejercitado ilegal, ilegítima, o injustamente. La tendencia es favorecer el procedimiento por la vía de los recursos, ya que otorgar al tribunal mayor poder de flexibilidad (R. v. Oldham Justices ex parte Cawley 1997 QB 1. DC). Una inicial y legal detención, puede transformarse en ilegal, si el original propósito, no puede ser logrado en un tiempo razonable, siendo la vía apropiada, para estos casos, el procedimiento de habeas corpus (Tan Te Lam Superintendent of Tai a Chau Detention Centre1997). Existen otras modalidades de este procedimiento, ambas similares, para cuando el detenido es presentado al tribunal para declarar. En cambio, en el ordenamiento español, dicho procedimiento se regula por la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, cumpliendo el mandato constitucional del art. 17 de la norma suprema, atribuyéndose la competencia al Juez de Instrucción del lugar en que se encuentre la persona privada de la libertad, art. 2.
Respecto de la llamada violencia doméstica, y en concreto la adopción de medidas cautelares, la ley Family Law Act de 1996 vino a reemplazar a las leyes Domestic Violence and Matrimonial Proceedings act 1976, entre otras cosas. Cabe solicitar, dentro del proceso civil conyugal, la llamada, non molestation order; o mandamiento u orden judicial, exigiendo que cesen los malos tratos o las vejaciones a su cónyuge o hijo, incluyendo tanto la violencia como las amenazas de violencia, e inclusive situaciones que hacen prever la aparición de dichas molestias. El propio tribunal civil tiene la potestad, caso de incumplimiento de la resolución judicial, de arrestar al demandado o afectado por la resolución judicial, ( arrest for breach of order, art 47). El mismo poder y facultades puede tener lugar, caso de incumplir una orden de ocupación o toma de posesión (ocupation order). Inclusive un agente de policía puede detener al demando sin autorización judicial, si tiene una causa razonable para sospechar que quebrantará la orden judicial (art. 47.6), aunque debe ser conducido a comparecencia judicial en 24 horas, y si no está de acuerdo con ella, cabe dictar una orden de libertad bajo fianza (remand on bail), y también, cuando no se ha ejercitado por el tribunal tal poder de arresto, si el demandante considera que el demandado ha incumplido la orden, puede solicitar a la autoridad judicial una orden de arresto (art. 47.8). Además de todo ello, puede cometer desacato a la autoridad judicial. Muy diferente es la legislación española, que, aunque concede en los procedimientos de familia la posibilidad de adopción de medidas cautelares, no contempla la adopción por los jueces de medidas tan extremas como la detención de un demandado, ni las órdenes de alejamiento, y similares, que deben acordarse en un proceso penal (pudiendo tener, incluso, competencia el Tribunal del Jurado, por conexidad, por ejemplo, con un delito de homicidio, precedido de malos tratos habituales, al constituir una unidad lógica delictiva, STS 29 de noviembre de 2000), no contemplando de una manera integral e interrelacionada estos conflictos, con lo que se produce una gran insatisfacción social. Por tanto, ya sea en la jurisdicción civil como en la penal, se debería poder tratar integralmente esta problemática.
Respecto de la intervención del Jurado, en materia procesal civil su ámbito de cognición es limitada a los supuestos de difamación, falso encarcelamiento, y persecución maliciosa (los dos últimos se originan, usualmente, por demandas contra actuaciones policiales). No obstante, puede sustituirse la intervención del Jurado si el tribunal estima que el juicio requiere un examen prolongado de documentos, cuentas, o una investigación científica, que haga que no se estime conveniente un juicio con un Jurado.
6. Referencia a la utilización de las nuevas tecnologías
La nueva ley inglesa implica un adelanto considerable en la previsión y utilización de las modernas tecnologías. Como ya vimos, se prevé la posibilidad de realizar vistas incidentales telefónicas, telephone hearings, a las que se refiere la practice direction que desarrolla el art. 23, sobre reglas generales de solicitudes y peticiones de resoluciones al juez o tribunal. Prevé que pueda este acordar que una petición de la parte sea resuelta mediante una vista telefónica, aunque, en principio, esta posibilidad no se utilizará habitualmente, a menos que lo consientan ambas partes. Requiere que la parte que actúa personalmente esté acompañada por una persona responsable que al comienzo de la vista confirme al juez la identidad de la parte, responsable que puede ser un letrado, en sus distintos grados (Barrister, sollicitor), u otra persona de relevancia o garantía, como un oficial de policía o de prisiones, así como que el juez dé las pertinentes instrucciones, aunque da unas pautas generales, y relativas, a que el legal representante de la parte demandante debe organizar el sistema de llamada por la British Telecom fuera del sistema ordinario, comunicado al operador los números de teléfonos de todos los participantes de la conferencia telefónica, siendo la secuencia en que serán llamados, en primer lugar, el demandante y su asesor, y el juez, debiendo organizar o acordar el legal representante del actor la grabación de la conferencia telefónica, remitiendo una cinta al tribunal. Si la utilización del altavoz causa al juez o a las partes cualquier dificultad de audición, el juez puede acordar que la parte utilice un teléfono portátil. También prevé la utilización del sistema de videoconferencias, siempre que esté disponible en un tribunal, debiendo solicitar al juez de distrito o master (jueces del procedimiento) las pertinentes instrucciones.
La utilización de la asistencia del teléfono en las vistas está aumentando rápidamente, utilizándose en vídeo en diversas ocasiones. Recordemos también la existencia de una Oficina de Expedición de demandas (Production Centre for claims), que permite su expedición electrónica.
Además de lo anterior, actualmente, en los tribunales civiles está teniendo lugar una estratégica revisión de la utilización de todos estos medios, bajo el título de la modernización de los tribunales civiles (Modernesing the Civil Courts), para considerar cómo los tribunales pueden aprovechar más aún en el futuro de las ventajas que proporcionan estos sistemas. En este sentido, es interesante hacer referencia a la página web, creada por el servicio de Tribunales, por su novedad y utilidad. Así comienza diciendo que Court Service website es una agencia ejecutiva del Departamento del Lord Chancellor, que proporcione un apoyo administrativo a los juzgados y tribunales de Inglaterra y Gales, incluyendo el High Court, Crown Court y County Court (tribunal de Condado) . Su primer objetivo es promover la imparcial y eficiente función de los tribunales. Da una información útil, y remite para mayor información a la unidad o servicio de atención al consumidor o usuario, estando disponible dicha información por audiocassette. Aparecen distintos proyectos como disponer on-line de la posibilidad de obtención de presentación de demandas, ampliar la posibilidad de obtención de impresos y modelos de demandas, y de simples consejos procesales. Además de contener referencia a diferentes informaciones, noticias jurídicas, guías de tribunales, modelos e impresos de demandas, honorarios en los tribunales, a las importantes practice direction , aparecen constantes referencias a nuevas e importantes resoluciones judiciales (siempre que no se hayan celebrado a puerta cerrada, como ocurrió recientemente en Internet twins ), constantes actualizaciones de modelos (como el relativo a materia testamentaria, de fecha reciente, 1 de mayo de 2001), modelos bilingües en galés e inglés. Son especialmente interesantes las referencias al listado de los señalamientos de juicios en los distintos tribunales (daily court listings) , donde puede consultarse, por ejemplo, los juicios que se celebran cada día en el Tribunal Supremo, especificando la sala, el juez que la preside, día y hora, referencia a la materia de que se trata, y todas las vistas que se celebraran en esa sala. El pasado 1 de enero de 2001 comunicó la preparación por los tribunales civiles de una demanda para los consumidores. Concretamente, se hace referencia, al anuncio del Ministro del Departamento del Lord Chancellor, David LOCK, que expresa que la realización de una demanda desde el propio ordenador o televisión digital es una de las vías con las que el ciudadano se siente capaz de acceder a la justicia bajo los planes de mejora del servicio al usuario en los tribunales civiles y de familia. Añade que estas posibilidades de consulta, y la modernización de los tribunales civiles, indican cómo la tecnología y unas nuevas formas de trabajo pueden utilizarse para mejorar el nivel o rango y calidad de los servicios disponibles para el ciudadano que necesita utilizar los tribunales civiles. Estas propuestas, que han recibido un fuerte empujón económico, en la revisión del año 2000, son la mayor reforma respecto de la forma de actuación y gestión que los tribunales civiles realizan ante las demandas de los usuarios, lo cual implica una progresión en las reformas de la justicia civil comenzadas en abril de 1999 y en la creación de un sistema para los tribunales civiles válido para el siglo XXI. Las propuestas que realizó hacen referencia: a la utilización de internet, e-mail, televisión digital para realizar pequeñas demandas y otras actuaciones con los tribunales (virtual court) , hacer posible y accesibles a los tribunales la utilización del sistema telefónico (court on call ), proporcionar una mejora en el acceso a los servicios de los tribunales a través de compañías o agencias unidas con los servicios de atención a los ciudadanos, de tal forma que puedan actuar como avanzadilla de la oficina de los tribunales, permitiendo a los usuarios tener acceso a las guías y orientaciones sobre los procedimientos y servicios de los tribunales, mediante la utilización de instrumentos portátiles informáticos, de forma que pueda asesorarse al usuario y asistirle, al mismo tiempo, en actuaciones con los tribunales (gateway partnerships), un más fácil acceso a la información y orientación, proporcionando durante 24 horas información sobre casos y orientación sobre los procedimientos ante los tribunales vía Internet, reestructurando los tribunales civiles de acuerdo a sus necesidades regionales, distribución de la población y redes de transporte, mejorar el acceso a las vistas de los tribunales a través de la videoconferencia y el apoyo informático al sistema judicial (desarrollo de archivos electrónicos para los procedimientos, presentación electrónica de pruebas, grabaciones digitales, videoconferencia y mejoras en la comunicación electrónica en las oficinas judiciales, etc.).
Entre los proyectos piloto destacan la posibilidad de realizar solicitudes incidentales on-line , desde el 5 de febrero de este año, para explorar la utilización del e-mail para reducir las necesidades de asistencia en la sede del tribunal, experiencia que se viene realizando en el Tribunal del Condado de Preston. También la utilización de diversos servicios instaurados en puestos y quioscos, que proporcionan información y modelos impresos desde bibliotecas. Respecto de la utilización de la videoconferencia, el proyecto piloto fue lanzado el 28 de julio de 2000, con el objeto de evaluar la efectividad, usos, beneficios y ahorro de coste que proporciona, estando instaladas, actualmente, tres en los Tribunales de Apelación de Leeds y Cardiff, para extenderse posteriormente a otras durante este año. Otro proyecto lo constituye la presentación de demandas, y el dictado de sentencias por on-line .
En la nueva LEC española también encontramos unas importantes referencias a las nuevas tecnologías, que requerirán, no obstante, un cierto tiempo para plena implantación. El art. 135.5, respecto de la presentación de escritos, recoge, aunque condicionado a la disponibilidad de los medios técnicos oportunos por los tribunales y sujetos intervinientes, la posibilidad de enviar y decepcionarse escritos y documentos, siempre que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegra y su fecha (cabe citar como antecedente de este precepto, el art. 230 LOPJ). Respecto de la documentación de las actuaciones, el art. 146 permite el empleo de medios técnicos de documentación y archivo, y el art. 147, que las actuaciones orales en vistas y comparecencias se registren en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, efectuándose la grabación bajo la fe del Secretario judicial, a quien corresponderá la custodia de las cintas, discos o dispositivos en que la gravación se hubiere efectuado, siendo una de las grandes novedades de la reforma. Expresamente, el art. 162 establece la posibilidad de realizar actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares, aunque condicionado a la disposición por los tribunales y las partes, así como establece que se constituirá en el Ministerio de Justicia un Registro accesible electrónicamente de los medios indicados y las direcciones correspondientes a los organismos públicos. El art. 172, respecto de la remisión de los exhortos, establece que se remitirán, directamente, al órgano exhortado por medio del sistema informático judicial o de cualquier otro sistema de comunicación que garantice la constancia de la recepción. Entre los medios de prueba, para el reconocimiento judicial, y para su adecuada constancia, indica la utilización de medios de grabación de imagen y sonido u otros semejantes (art. 359), y cita, expresamente, art. 299.2, a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que remitan archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso. Hay que significar también las previsiones contenidas en el art. 3 del RDL 14/1999 sobre firma electrónica, relativas a la virtualidad probatoria de la misma, en desarrollo de la Directiva 1999/93 CE.
Recientemente, se ha hecho público la firma de un convenio entre el Consejo General de Procuradores y el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles, para simplificar y agilizar procedimientos, como las anotaciones de embargo sobre bienes muebles o la gestión de los mandamientos judiciales dirigidos al Registro Mercantil, el cual tiene su origen en el proyecto que ha desarrollado para la puesta en marcha de un nuevo servicio de recepción de notificaciones judiciales, y su constitución como unidad de certificación de firma electrónica avanzada, que permitirá gestionar anotaciones de embargo en los diferentes registros de la propiedad y mercantiles sin la necesidad de presencia física del procurador.
Una cuestión fundamental es que los distintos sistemas informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia deben ser compatibles entre sí, para facilitar su comunicación e integración, en los términos que determine el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) (art. 230 LOPJ), lo que es especialmente relevante, habida cuenta, de la existencia de distintas Comunidades Autónomas con competencias en la materia. Como labor desarrollada por el CGPJ cabe citar el llamado Documento de Cáceres, aprobado en diciembre de 1996, que sienta los parámetros de compatibilidad de los Sistemas Informáticos, y posteriormente, el 8 de septiembre de 1999, el llamado Test de compatibilidad . Podría, en un futuro, no muy lejano, llegarse a la creación y utilización de la llamada firma electrónica, en el proceso, siendo imprescindible para ello la intervención del Consejo General para la emisión de los certificados y registro de claves informáticas que identifican y habilitan a cada uno de los Jueces y Magistrados para firmar electrónicamente sus documentos. Recordemos también la previsión contenida en el art. 10 de la Acción y Común, tendente a la creación de una Red Judicial Europea, que prevé estudios tendentes a acoplar la red a las redes de telecomunicación.
Ya en materia de Registro Civil , ya la orden del Ministerio de Justicia del 19 de julio de 1999, en aplicación y desarrollo de las previsiones legales contenidas en el art. 105 del Reglamento del Registro Civil y la Ley Orgánica 7/1992, que reiteraban el reconocimiento de la necesidad de informatización, al disponer que las inscripciones registrales podrían ser objeto de tratamiento automatizado, fijó el marco jurídico general a que debería ajustarse la organización y funcionamiento de los Registros Civiles Informatizados, estableciendo las finalidades y objetivos de la informatización, su contenido, sus repercusiones en la citada organización y funcionamiento, el modo de llevanza de sus libros, la ordenación de los asientos extendidos en los mismos, la forma de expedición de las certificaciones de tales asientos y la creación de la Comisión Nacional de Informatización de los Registros Civiles, como órgano consultivo en la materia. Tras elaborarse, bajo la supervisión de la Comisión Nacional de Informatización de los Registros Civiles, la aplicación informática diseñada al efecto, denominada INFOREG, que ha sido objeto de un amplio periodo de experimentación, recientemente se ha publicado la Orden de 1 de junio de 2001 (BOE 8 de junio) sobre libros y modelos de los Registros Civiles informatizados , con la que se inviste de fuerza normativa a la aplicación informática elaborada y de aprobación oficial a los nuevos diseños de libros y a los nuevos modelos de asientos, fijando reglas imprescindibles para dar fluidez y seguridad al tránsito del sistema tradicional al nuevo sistema informatizado en la llevanza de los Registros Civiles, y garantizar un adecuado seguimiento de todo el proceso. Dicha orden hace referencia a que los libros que conforme la ley han de llevarse en cada una de las cuatro secciones deben ser uniformes en todos los Registros Civiles Informatizados, y estarán compuestos de hojas móviles. En su Disposición Transitoria, hace referencia a la subsistencia de los libros y modelos de asientos y certificados tradicionales, en los Registros Informatizados, hasta la fecha de su informatización, y a partir de dicha fecha sólo se podrán extender en tales libros los correspondientes asientos al margen de las inscripciones principales ya practicadas, así como, en su Disposición Adicional Primera hace referencia a la cooperación entre el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas que hayan asumido transferencias.
Recientemente, se ha publicado en los medios de comunicación la llegada a España del llamado arbitraje On-line, por el cual una empresa española especializada en arbitraje y mediación ofrece un modo de resolver conflictos a través de Internet, utilizando un programa que combina conceptos de videoconferencia, chateo, y las comunicaciones encriptadas; las partes implicadas, sus asesores y el árbitro pueden formular alegaciones, aportar documentos, y conducir la discusión, sin que sea necesario el desplazamiento de las partes. La tecnología utilizada recibe el nombre genérico de on-line Dispute Resolution, y puede ser muy útil para avanzar en soluciones extra judiciales de los litigios. Deben darse de alta, y obtener una clave de acceso, con la elección de un árbitro, de entre los que ofrece la institución mediadora, el cual fija una fecha para la resolución del conflicto.
BIBLIOGRAFÍA
- Civil Court Service , June 2000 Edición, JORDANS
- El Inglés Jurídico , Enrique ALCARAZ VARO, Editorial Ariel Derecho.
- Francisco MARIN CASTAN, “Capacidad de Influencia del Juez sobre el objeto del proceso”, el objeto del proceso civil, Cuadernos de Derecho Judicial, 1996.
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