I. ACEPTACIÓN DEL TEXTO LEGISLATIVO POR EL COLECTIVO DE LOS PROCURADORES. LOS PROCURADORES Y LA FIRMA ELECTRÓNICA.
Pese a que la elaboración de lo que ahora es la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 fue objeto de una gran actividad de consenso y consultas desde que se presentó el anteproyecto hasta su definitiva aprobación por las Cortes Generales, lo cierto y verdad es que no podemos olvidar que las críticas a determinados aspectos de la Ley se han puesto de manifiesto por diferentes sectores.
Un cambio tan profundo de nuestra Ley procesal civil no podía huir a las posturas encontradas. Sin embargo, bien es cierto que la mayoría de los profesionales del Derecho han recibido con agrado un texto que va a modificar la sistemática de actuación ante nuestros Juzgados y Tribunales con innumerables ventajas que ya hemos ido analizando en esta publicación en otros trabajos anteriores. 1
Sin embargo, no podemos olvidar que el colectivo de los procuradores sobre cuya actividad trata la presente exposición ha destacado siempre los aciertos de este texto legislativo, y así lo destacamos en esta misma publicación 2 en su momento, al recordar que el Consejo General de los Colegios de Procuradores de España emitió una nota, tras la reunión mantenida por su presidente, José GRANADOS WEIL, el pasado día 28 de enero de 1999 con el por entonces Secretario de Estado del Ministerio de Justicia José Luis GONZÁLEZ MONTES, en la que calificaba de positivo el Proyecto de Ley añadiendo que, incluso, el texto legislativo podría mejorar técnicamente durante su tramitación parlamentaria, mostrando su conformidad con los principios filosóficos y procesales del mismo.
Hacía referencia a que para el Colegio de Procuradores el Proyecto adecua las necesidades de los justiciables con la realidad del siglo XXI, al permitir que se evite y disminuya el colapso de justicia civil en España. Además, destacan que se reduzca el número de procedimientos, lo que flexibiliza la propia tramitación de los juicios civiles y que se potencie la figura del procurador, reconociendo socialmente su función potenciando sus competencias en beneficio del justiciable y de la igualdad de las partes y la potenciación de los principios de inmediación y concentración procesal en aras a potenciar la seguridad jurídica.
Resulta lógica, también, la plena aceptación del texto por el colectivo de los procuradores, ya que la nueva Ley 1/2000 se preocupa por devolver a la figura del procurador el gran papel que desempeña en la tramitación del procedimiento, al destacar en su exposición de Motivos que pieza importante de este nuevo diseño son los procuradores de los Tribunales que por su condición de representantes de las partes y de profesionales con conocimientos técnicos sobre el proceso, están en condiciones de recibir notificaciones y de llevar a cabo el traslado a la parte contraria de muchos escritos y documentos. Para la tramitación de los procesos sin dilaciones indebidas se confía también en los mismos Colegios de Procuradores para el eficaz funcionamiento de sus servicios de notificación, previstos ya en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
A lo largo de la presente exposición vamos a ir desgranando aquellos aspectos recogidos en la nueva Ley 1/2000 en los que se refleja e individualiza la intervención del procurador. Se recupera y potencia la figura de estos profesionales tan importantes en nuestros Juzgados y Tribunales y a los que, al fin, se les hace justicia al otorgarles la importancia que tienen al representar, al fin y al cabo, a las partes antes nuestros órganos judiciales. Por otro lado, no podemos olvidar que los procuradores han estado y están al frente de todas las innovaciones que se van introduciendo en nuestra Administración de Justicia, como por ejemplo en un tema tan importante para agilizar los actos de comunicación como el de la introducción de la firma electrónica.
Así, el día 19 de julio de 1999 se firmó entre el Consejo General del Poder Judicial y el Consejo General de los Procurados de España un protocolo de colaboración mediante el cual se procedería a la instalación de un sistema de comunicación temática entre los órganos judiciales y los procuradores. Este sistema empezó a funcionar en Zaragoza gracias, también, al trabajo del por entonces Decano del Colegio de Procuradores de Zaragoza Serafín ANDRÉS LABORDA, permitiendo notificar las resoluciones judiciales desde el propio ordenador del juez o del secretario firmándolas mediante un sistema de firma electrónica. Desde este ordenador pasan al servidor del Decanato de los Juzgados en donde queda grabada en un cd-rom la notificación del documento en cuestión. Al día siguiente se notifica al Colegio de Procuradores a través de Intranet. Cada procurador tiene una clave privada y desde su despacho, incluso, puede consultar en el ordenador del Colegio los escritos que le lleguen. Cuando se produzca la consulta el sistema instalado emite un acuse de recibo que queda grabado en el cd-rom del Colegio de Procuradores y se remite al ordenador del Decanato. De esta manera se entiende verificada la notificación. Los Colegios de Procuradores tendrán una clave pública, El Consejo General de Procuradores certificará la clave pública de los procuradores y los Colegios de Procuradores certificarán la autenticidad de cada procurador a fin de que se le pueda expedir al certificado de firma electrónica avanzada.
La propia revista del Consejo General de procuradores, en su núm. 26, recoge el sistema operativo de la firma electrónica exponiendo con sumo detalle cómo funciona y las ventajas que supone su implantación operativa en los órganos judiciales y Colegios de Procuradores. Precisamente, el Decano del Colegio de Procuradores de Madrid, Juan Carlos ESTEVE presentó el pasado 13 de julio de 2000, en unas jornadas celebradas en Ronda sobre el derecho y las nuevas tecnologías 3 , el nuevo modelo que están implantando en Madrid y en otras localidades sobre la firma electrónica y que tuvo su implantación pionera en Zaragoza y expuso su método de funcionamiento a otro de los ponentes en el curso, el nuevo Director General de Relaciones con la Administración de Justicia, Carlos LESMES, a fin de trasladar a los nuevos responsables del Ministerio de Justicia esta interesante innovación que está en la misma línea que está implantando el Departamento de Justicia de introducir una metodología nueva en la forma de trabajar en nuestros órganos judiciales.
Con este sistema se pone en práctica el contenido del Real Decreto Ley 14/1999 sobre firma electrónica, ratificado posteriormente en el Parlamento. Sin embargo, bien es cierto que los procuradores también ponen de manifiesto, y así lo destacaba el citado Serafín ANDRÉS en la presentación del proyecto, que la sustitución de los documentos en papel por los equivalentes en formato electrónico exigen el uso de unas técnicas más avanzadas en materia de seguridad que deberán garantizar:
- La autenticidad del documento
- La integridad del contenido.
- La confidencialidad del mensaje.
- La encriptación y resumen del documento.
Los dos primeros se garantizan mediante la firma electrónica y para que no pueda efectuarse una modificación del texto y se garantice la autenticidad recuerdan que es necesaria la criptografía, es decir, conseguir la confidencialidad del mensaje mediante el cifrado de su contenido.
Este es, precisamente, uno de los temas sobre los que más se trató en los citados cursos celebrados en Ronda sobre nuevas tecnologías aplicables al mundo del Derecho, es decir, evitar el conocimiento por terceros del contenido de documentos que son confidenciales.
II. LA INTERVENCIÓN DEL PROCURADOR ANTE LOS ÓRGANOS JUDICIALES.
Hemos puntualizado que la figura del procurador se potencia en la nueva Ley 1/2000, pero han sido los mismos procuradores los que han recogido este testigo que se les ha lanzado y han presentado ese proyecto –que ya es una realidad-, sobre la firma electrónica, que va a agilizar los actos de comunicación.
Ahora bien, para analizar la presencia del procurador en los órganos judiciales es preciso destacar algunos preceptos de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.
1. INTERVENCIÓN PRECEPTIVA (ART. 23)
Se parte en el art. 23 de la Ley 1/2000 del mismo principio que se contenía en el art. 3 de la Ley anterior, a saber: La comparecencia en juicio será por medio de procurador legalmente habilitado para actuar en el Tribunal que conozca del juicio. Vemos que desaparece el bastanteo de poderes, que sí estaba contemplado en la anterior redacción. Por otro lado, será preciso la pertenencia al colegio profesional de la sede territorial (o provincial) en donde se vaya a ejercer la actividad, sin que sea posible la actuación en dos o más ámbitos territoriales, circunstancia que sí pueden realizar, sin embargo, los procuradores, lo que tiene su razón de ser en la propia representación directa del procurador ante los órganos judiciales por la propia fijación de un domicilio en partido judicial concreto.
No será preceptiva la intervención de los procuradores y, por ello, podrán los litigantes intervenir por sí mismos:
i. En los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 150.000 ptas. Y para la petición inicial de los procedimientos monitorios.
En el anterior art. 4 se hablaba de los juicios verbales (hasta 80.000 ptas.) y los de cognición (hasta 800.000 ptas.), con lo que vemos que se reduce el tope la cuantía por debajo de la cual pueden los litigantes comparecer por sí mismos, ya que ahora se fija en la cifra de 150.000 ptas. Con respecto a la petición inicial del proceso monitorio, que tampoco exige firma de procurador, debemos recordar que si existe oposición por parte del deudor (art. 818) seguirá el juicio por el que corresponda a su cuantía, por lo que si la reclamación inicial es de más de 150.000 ptas. Sería preceptiva la presencia del procurador.
Sobre esta cuestión relativa a la necesidad de intervención de procurador y letrado ante los órganos judiciales hay que recordar que en los anexos del Libro Blanco se afirma en el capítulo I, referido a encuestas internas entre miembros de la carrera judicial, que:
“La tesis general en materia de representación y defensa se inclina por la obligación de la defensa y representación obligatoria en toda clase de procesos, con algunas excepciones que, normalmente, están basadas en la complejidad jurídica de los procesos y, en algunos casos, en la cuantía.
La figura del procurador se potencia en la nueva Ley 1/2000, pero han sido los mismos procuradores los que han recogido ese testigo que se les ha lanzado y han presentado ese proyecto –que ya es una realidad-, sobre la firma electrónica, que va a agilizar los actos de comunicación.
Hay quien afirma que la voluntariedad no es cierta en la realidad. En la práctica no hay ninguna papeleta de demanda que no haya sido redactada por un abogado a pesar de la no obligatoriedad. La mayoría de los verbales los presentan las grandes compañías y las que aparentemente vienen redactadas por un particular, luego al acto del juicio acude con su abogado. Por ello, este grupo de respuestas se caracteriza por aceptar la propuesta del cuestionario y considerar fundamental la introducción de formularios que hagan posible que el ciudadano comprenda, sin necesidad de asistencia técnica, lo que debe hacer al plantear una reclamación. En otro caso, mantienen, es muy difícil prescindir de la defensa técnica y la representación por procurador”.
Se debe destacar, pues, que en la propia carrera judicial existe esa idea de que los ciudadanos deben tener mecanismos auxiliares en los propios Juzgados, a fin de poder reclamar cuestiones de poca complejidad. Me estoy refiriendo a los impresos de demanda a que se refieren los arts. 439.2 y 812.1 de la Ley 1/2000, que estarán disponibles en los órganos judiciales para aquellos ciudadanos que quieran utilizarlos, por no ser preceptiva la presencia del procurador y abogado y a los que hice referencia en un trabajo aparecido en esta publicación 4 analizando, también, la opinión de los ciudadanos cuando en una encuesta elaborada para el Consejo General del Poder Judicial se les preguntaba por la posibilidad de acudir solos a los órganos judiciales para defender sus intereses.
Continuando con la posibilidad que tienen los litigantes de acudir por sí mismos:
ii. En los juicios universales cuando se limite la comparencia a la presentación de títulos de crédito o derechos para concurrir a juntas.
iii. En los incidentes relativos a impugnación de resoluciones en materia de asistencia jurídica gratuita y cuando se soliciten medidas urgentes con anterioridad al juicio.
En cuanto a los juicios de desahucio de vivienda por falta de pago, que sí estaban contemplados en el art. 4 de la Ley anterior en cuanto a supuestos de intervención posible de litigante por sí mismo, hay que recordar que en la actual regulación es preceptiva la representación por medio de procurador cuando se reclamen rentas superiores a 150.000 ptas., ya que el art. 250.1 remite al juicio verbal la regulación del juicio de desahucio, por lo que hay que ponerlo en relación con el art. 23 citado para analizar la intervención preceptiva, o no, del procurador.
2. DESIGNACIÓN DEL PROCURADOR (ART. 33)
Corresponde a las partes proceder a la designación del procurador que le represente en juicio (salvo los casos de la designación de oficio previsto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita) aparte de otorgarle el poder al que luego nos referiremos para ello.
Sin embargo, en el supuesto de que la intervención del procurador sea preceptiva podrá pedir, sin embargo, la designación de procurador y, de la misma manera, podrá hacerlo si no es preceptiva su presencia y la parte contraria comunica al Tribunal que actuará representada por procurador. El procedimiento a seguir para la petición se verificará conforme a la legislación de asistencia jurídica gratuita.
3. DESIGNACIÓN DEL PROCURADOR EN LA DEMANDA (ART. 399), PRESENCIA DEL PROCURADOR EN LA AUDIOENCIA PREVIA AL JUICIO (ART. 414) Y COMPARECENCIA DE LAS PARTES EN EL JUICIO ORDINARIO (ART. 432)
El nuevo art. 399 viene a dar un contenido mucho más amplio a la forma de la demanda que el que hasta la fecha se contempla muy escuetamente en el art. 524 de la anterior Ley. Así, a lo largo de cinco apartados, el art. 399 desglosa con gran claridad los requisitos que deberá reunir toda demanda, expresándose en el ap. 2.º Que Junto a la designación del actor se hará mención del nombre y apellidos del procurador y del abogado, cuando intervengan.
En la audiencia previa al juicio, que tiene por finalidad intentar un acuerdo o transacción entre las partes que pongan fin al proceso, hay que recordar que en el art. 414.2 se señala que si las partes no concurren personalmente, sino a través de su procurador habrán de otorgar poder a éste para renunciar, allanarse o transigir, y si no concurren personalmente, ni otorgan el poder, se les tendrá por no comparecidos a la audiencia.
Resulta sumamente interesante la referencia al poder que deben otorgar las partes al procurador para renunciar allanarse o transigir, ya que es una cuestión que ha dado lugar a una intensa polémica en diferentes foros que se han celebrado sobre la nueva Ley 1/2000. Así, entiendo que aunque algunos desearían entender lo contrario, la redacción literal de la Ley es muy clara, ya que el art. 25.2 del texto señala que será preciso poder especial para renunciar, transigir, desistir o allanarse, por lo que no se podrá aceptar un poder general.
Por otro lado, en el art. 432 de la nueva Ley se recuerda la obligación de la presencia obligatoria del procurador y asistencia de abogado en el juicio. El consejo General del Poder Judicial, en su informe al Anteproyecto, recogió que se entendía con ello desaparecida la figura del habilitado del procurador, ya que deberá comparecer al juicio el representante de la parte, que tan sólo podría serlo un procurador legalmente habilitado para ejercer en la sede el órgano judicial.
Sin embargo, bien es cierto que debemos hacer notar que debería admitirse la intervención del habilitado del procurador, ya que, por ejemplo, en la audiencia previa al juicio, el art. 414 recoge que las partes habrán de comparecer asistidas de abogado. La presencia física del procurador en diferentes juicios que se celebran al mismo tiempo en diferentes Juzgados sería realmente difícil. Más aún, por ejemplo, en el caso de las entidades bancarias que son, como es sabido, las que tienen el mayor porcentaje de juicios civiles. Para el procurador de una entidad bancaria resultaría imposible estar al mismo tiempo en distintos juicios civiles que se celebran a la misma hora, por lo que la habilitación puede resolver este problema, ya que lo realmente imprescindible en el acto es la figura del letrado y asistencia técnica en el acto de la vista oral.
III. EL PODER PARA ACTUAR ANTE LOS ÓRGANOS JUDICIALES (ARTS. 24, 25, 26, 27, 28.1 Y 2, 29 Y 30)
-Apoderamiento del procurador
Aunque hemos hecho referencia sucinta al poder del procurador hay que recordar que en el art. 24 se recoge que el poder podrá otorgarse:
-Ante notario, en cuyo caso la escritura de poder se acompañará al primer escrito que el procurador presente o, en su caso, al realizar la primera actuación (recordemos que desaparece el bastanteo del poder).
-Ser conferido mediante comparecencia ante el secretario judicial del Tribunal que haya de conocer del asunto. Este otorgamiento apud acta deberá ser efectuado al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuación.
-Poder general y especial
Hemos hecho referencia a la necesidad de poder especial para renunciar, transigir o allanarse en la audiencia previa al juicio. Además, hay que recordar que por el poder general el procurador podrá hacer en nombre del poderdante todos los actos procesales comprendidos normalmente en el ámbito del poder, aunque se permite que el poderdante excluya al procurador para poder realizar determinados actos procesales, aunque la Ley no exija poder especial. Esta exclusión deberá constar expresamente, de tal manera que si no consta de forma concluyente y clara la exclusión para el acto determinado se tendrá por no puesta y no surtirá efectos.
Aparte de la referencia anterior al poder especial, también será necesario para realizar aquellas facultades que el poderdante hubiere excluido en el poder general, cuando así lo exija la Ley, o cuando la Ley señale que un acto concreto debe ser realizado directamente por el litigante.
- La provisión de fondos (art. 29)
De absolutamente necesaria tenemos que calificar la institución de la provisión de fondos, enmarcada como obligación por la Ley 1/2000 en el art. 29. En este sentido, se contempla que El poderdante está obligado a proveer de fondos al procurador, conforme a lo establecido en la legislación civil aplicable al contrato de mandato.
Supone un acierto el hecho de haber regulado los posibles problemas que se pueden plantear en la práctica del foro sobre estas sustituciones en la figura del representante de la parte en el proceso por el hecho de la revocación expresa o tácita del poder
De esta manera, en el art. 1728 del Código Civil, ap. 1.º se recoge que El mandante (poderdante) debe anticipar al mandatario (procurador), si éste lo pide, las cantidades necesarias para la ejecución del mandato.
Pero es que, además, de esta regulación bajo la figura del mandato de nuestro Código Civil, la propia Ley procesal se encarga de articular esta provisión de fondos como una obligación de ineludible cumplimiento por el poderdante.
En el ap. 2.º del art. 29 se añade que Si después de iniciado un proceso el poderdante no habilitare a su procurador con los fondos necesarios para continuarlo, podrá éste pedir que sea aquél apremiado a verificarlo.
Esta pretensión se deducirá en el Tribunal que conozca del asunto, el cual dará audiencia al poderdante por el plazo de diez días y resolverá mediante auto lo que proceda, fijando, en su caso, la cantidad que estime necesaria y el plazo en que haya de entregarse, bajo apercibimiento de apremio.
El procurador tiene, pues, dos vías para el cobro de sus derechos: la de la exigencia judicial y extrajudicial de la provisión de fondos del art. 29 y la de la cuenta del procurador del art. 34 (antiguo art. 8 de la Ley).
-La cesación del procurador (art. 30)
En la cuestión relativa a la cesación de la actividad del procurador se han clarificado algunas cuestiones en el art. 30 del texto nuevo con respecto a la regulación antes contenida en el art. 9.
Así, en el art. 30 se recoge que:
1. Cesará el procurador en su representación:
1º. Por la revocación expresa o tácita del poder, luego que conste en autos. Se entenderá revocado tácitamente el poder por el nombramiento posterior de otro procurador que se haya personado en el asunto.
La redacción del art. 9 de la Ley anterior en este primer punto es idéntica, con la salvedad de que se ha sustituido la expresión negocio la Ley anterior por la de asunto por entenderla más apropiada.
Se añade el siguiente apartado:
Si, en este último caso, el procurador que viniere actuando en el juicio suscitare cuestión sobre la efectiva existencia o sobre la validez de la representación que se atribuya el que pretenda sustituirle el Tribunal, previa audiencia de la persona o personas que aparezcan como otorgantes de los respectivos poderes, resolverá la cuestión por medio de auto.
Supone un acierto el hecho de haber regulado los posibles problemas que se pueden plantear en la práctica del foro sobre estas sustituciones en la figura del representante de la parte en el proceso por el hecho de la revocación expresa o tácita del poder. En estos casos, vemos que si se plantea esta posibilidad de la efectividad de la revocación ante el Tribunal, éste, tras haber oído al poderdante, dictará auto en el que resolverá la cuestión planteada.
2.º Por renuncia voluntaria o por cesar en la profesión o ser sancionado con la suspensión de ejercicio. En los dos primeros casos estará el procurador obligado a poner el hecho, con anticipación y de modo fehaciente, en conocimiento de su poderdante y del Tribunal. En caso de suspensión, el Colegio de Procuradores correspondiente lo hará saber al Tribunal.
En la regla 2.ª del art. 9 anterior se omitía la referencia al hecho de ser sancionado, aunque se podría entender incluido en la expresión cesar en su oficio. Se entendió que la referencia era incorrecta, por lo que se concluye la suspensión en el oficio de procurador como actuación distinta al cese en el oficio por voluntad propia.
En cuanto a la forma de poner en conocimiento del poderdante la renuncia o el cese en la profesión en el art. 9 de la Ley anterior se recogía que podría hacerse judicialmente (¿?) o por medio de acta notarial. En el art. 30 se aclara esta modalidad de comunicación no implicando al Tribunal en la comunicación al poderdante de la renuncia o el cese en el oficio de procurador y admitiendo cualquier forma por la que de modo fehaciente quede constancia del traslado, no reduciéndolo tan sólo a la vía del acta notarial, se incluye la obligatoriedad de comunicarlo expresamente al Tribunal.
Se sustituye el término desistimiento voluntario del procurador por el de renuncia voluntaria , por ser más apropiado para el acto que está desarrollando, ya que se está verificando un acto voluntario de pérdida de un derecho de representación del procurador.
En el ap. 2.º se recoge que Mientras no acredite en los autos la renuncia o la cesación y se le tenga por renunciante o cesante, no podrá el procurador abandonar la representación de su poderdante, en la que habrá de continuar hasta que éste provea a la designación de otro dentro del plazo de diez días. Transcurridos éstos sin que se haya designado nuevo procurador, se tendrá a aquél por definitivamente apartado de la representación que venía ostentando .
En la regulación referida se añade con respecto a la anterior, aparte de la sustitución del desistimiento por la renuncia, la obligación del procurador de continuar hasta que se provea a la designación de otro dentro del plazo de diez días. Transcurridos éstos sin que se haya designado nuevo procurador, se tendrá a aquél por definitivamente apartado de la representación que venía ostentando.
Con ello, se fija un plazo para que pueda procederse a la sustitución del procurador, ya que con la regulación anterior mientras no se procediera a la sustitución debía mantenerse en la representación. Ahora, si no se ha procedido a la sustitución en el plazo de diez días se le tiene por apartado en su representación, circunstancia que no se contemplaba anteriormente.
3.º Por fallecimiento del poderdante o del procurador.
En el primer caso estará el procurador obligado a poner el hecho en conocimiento del Tribunal, acreditando en forma el fallecimiento y, si no presentarse nuevo poder de los herederos o causahabientes del finado, se estará a lo dispuesto en el art. 16.
Cuando fallezca el procurador, se hará saber al poderdante la defunción, a fin de que proceda a la designación de nuevo procurador en el plazo de diez días.
Se regula con mayor claridad el caso de fallecimiento del poderdante, ya que en el caso de que no se comunique que el nuevo poder de los herederos o causahabientes para el procurador que intervenía se contempla en el ap. 2.º del art. 16 de la Ley 1/2000 que se notificará a los herederos la existencia del proceso emplazándoles para que comparezcan en el plazo de diez días suspendiéndose el proceso hasta que comparezcan o finalice el plazo para la comparecencia. Caso de no comparecer, no querer comparecer o no pudiesen ser localizados y ser la parte demandada se le declara en rebeldía. Si fuese la actora se entenderá que ha habido desistimiento, salvo que la parte demandada se opusiere. Si la no personación fuese por no querer comparecer se entenderá que se renuncia a la acción ejercitada, lo cual es más propio, al distinguir el desistimiento anterior de la renuncia expresa a su derecho.
En el núm. 7 del anterior art. 9 se citaba a los herederos para que se personaran en autos bajo apercibimiento de lo que haya lugar . Indiscutiblemente, sabemos que esta expresión nos ofrece una absoluta indefinición, porque no se concreta el alcance de las consecuencias de la incomparecencia, que ahora quedan perfectamente contempladas en cada una de sus modalidades.
4º. Por separarse el poderdante de la pretensión o de la oposición que hubiere formulado y, en todo caso, por haber terminado el asunto o haberse realizado el acto para el que se hubiese otorgado el poder.
Estaba contemplado en los núms. 3.º y 6.º del anterior art. 9.
2. Cuando el poder haya sido otorgado por el representante legal de una persona jurídica, el administrador de una masa matrimonial o patrimonio separado, o la persona que, conforme a la Ley, actúe en juicio representando a un ente sin personalidad, los cambios en la representación o administración de dichas personas jurídicas, masas patrimoniales o patrimonios separados, o entes sin personalidad no extinguirán el poder del procurador ni darán lugar a nueva personación.
En el núm. 4.º del art. 9 de la Ley anterior se recogía que cesaba el poder por haber trasladado el mandante a otro sus derechos sobre la cosa litigiosa, luego que la transmisión haya sido reconocida por providencia o auto firme, con audiencia de la parte contraria .
La redacción anterior es mucho más acertada por cuanto el procurador no puede quedar afectado en su representación por el hecho de que se produzca una alteración en las personas que otorgaron el poder al procurador, lo cual es lógico.
Documentos a acompañar a la demanda. La demanda ejecutiva en especial (arts. 264 y 550)
En el art. 264 se conempla la obligación de presentar con la demanda, contestación, o, en su caso, en el acto de comparecer a la vista en el juicio verbal, entre otros, el poder notarial conferido al procurador siempre que éste intervenga y la representación no se otorgue apud acta (art. 503 de la Ley anterior).
También, en el art. 550.1.2.º se recoge que a toda demanda ejecutiva se acompañará… 2.º el poder otorgado al procurador, siempre que la representación no se confiera apud acta y no conste ya en las actuaciones, cuando se pidiere la ejecución de sentencias, transacciones o acuerdos aprobados judicialmente.
Esta ausencia de presentación produce la inadmisión en tanto sean presentados estos documentos, habida cuenta que siempre que sea preceptiva la intervención del Procurador es perceptiva la presentación del poder citado.
IV. DEBERES DEL PROCURADOR (Art. 26)
En la elaboración del listado de deberes del procurador se repiten los que estaban contemplados en el art. 5 de la Ley anterior:
-Seguir el asunto, mientras no cese por alguna causa de las contempladas en el art. 30.
-Transmitir al abogado todos los documentos, antecedentes o instrucciones que se le remitan o pueda adquirir, haciendo cuanto conduzca a la defensa de los intereses de su poderdante, bajo las responsabilidades del mandatario. Si no existen instrucciones concretas o fueren insuficientes hará lo que requiera la naturaleza del asunto, aunque esto, a nuestro entender, supone un deber un tanto sui géneris, ya que incorpora elementos jurídicos indeterminados que admiten diversas interpretaciones.
-A tener al poderdante y al abogado siempre al corriente del curso del asunto que se le hubiere confiado, pasando al letrado segundas copias de todas las resoluciones que se le notifiquen. El anterior art. 5 hablaba incorrectamente de que daría traslado de “todas las providencias que se dicten”, siendo más acertada la referencia a “resoluciones”. Además, se añade en el art. 26 la obligación de dar traslado de los escritos y documentos que les sean trasladados por el Tribunal o por los procuradores de las demás partes, ya que sabemos que serán éstos los que harán el traslado a tenor del art. 276.
Una de las novedades más importantes de la nueva Ley es la reflejada en el apartado 2.º del artículo 28 de la Ley relativo a que el procurador deberá recibir las copias de los escritos y documentos que los procuradores de las demás partes les entreguen en la forma establecida en el artículo 276.
-En correlación con lo anteriormente dispuesto, otra novedad introducida en el art. 26 es que deberán trasladar los escritos de su poderdante y de su letrado a los procuradores de las restantes partes (art. 276).
-Otra novedad es que deberá recoger del abogado que cese en la dirección de un asunto las copias de los escritos y documentos y demás antecedentes que se refieran a dicho asunto, para entregarlos al que se encargue de continuarlo o al poderdante.
-También se introduce la obligación de comunicar al Tribunal de forma inmediata la imposibilidad de llevar a cabo cualquier actuación que tenga encomendada.
-Por último, se repite la obligación del art. 5 de la Ley anterior de pagar los gastos que se causaren a su instancia, aunque haciendo la salvedad que ahora ya no tiene la obligación –que sí existía en el art. 5.5.º de la Ley anterior- de pagar los honorarios de los abogados. Tampoco tendrá que hacer frente a los honorarios de los peritos, salvo que el poderdante le hubiere dado fondos para ello, al igual que para pagar los honorarios del abogado.
V. REPRESENTACIÓN PASIVA DEL PROCURADOR (ART. 28)
El procurador es el reflejo del litigante ante el órgano judicial. Por ello, oye y firma los emplazamientos, citaciones, requerimientos y notificaciones de todas clases (incluidas las sentencias) hasta que se ejecute la sentencia como si el que lo hiciera fuera el propio litigante, sin que pueda el procurador interesar del órgano judicial que una actuación de las citados se entienda directamente con el litigante. Con ello se reproduce literalmente lo dispuesto en el art. 6 de la Ley anterior. La referencia que antes se recogía en el apartado segundo del art. 6, referida a que quedan exceptuados los emplazamientos, cotaciones y requerimientos que la Ley disponga que se practique personalmente, se recoge ahora en el ap. 4.º del art. 28 de la nueva Ley.
VI. EL TRASLADO DE LAS COPIAS (ARTS. 26.4, 28.2 Y 3, 276 Y 277)
Una de las novedades más importantes de la nueva Ley es la reflejada en el ap. 2.º del art. 28 de la Ley relativo a que el procurador deberá recibir las copias de los escritos y documentos que los procuradores de las demás partes les entreguen en la forma establecida en el art. 276.
Recordemos que este art. 276 establece que si todas las partes están representadas por procurador, cada uno de éstos deberá trasladar con carácter previo a los procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que vayan a presentar ante el órgano judicial.
¿Cómo se hace este traslado?
El procurador entregará al servicio de recepción de notificaciones, al que posteriormente nos referiremos, la copia de los escritos y documentos que irán destinados a los procuradores de las restantes partes. En este servicio de recepción, un secretario judicial u oficial habilitado designado especialmente para ello recibirá las copias presentadas, las fechará y sellará y las entregará al encargado del servicio, debiendo firmar un justificante de que se ha realizado el traslado, resultando lógico que esta comprobación la verifique un funcionario judicial.
Cuando el procurador presente los escritos y documentos ante el Tribunal deberá adjuntar el justificante anterior, por lo que se demuestra que se ha realizado el traslado a la otra parte del escrito y documentos, a fin de evitar indefensión. Si no fuera así, el art. 277 dispone que no se admitirá la presentación de escritos y documentos si no consta por la justificación referida que se ha realizado el traslado de las copias a las demás partes personadas. Una vez recibidas las copias por las partes comienzan a computarse los plazos procesales si del acto del traslado se deriva la apertura de un plazo, debiendo computarse desde el día siguiente al de la fecha que se haya hecho constar en las copias entregadas, según dispone el art. 278.
En el supuesto de que se trate del traslado de la demanda o de cualquier otro escrito que origine la primera comparecencia al juicio no será de aplicación lo dispuesto en el art. 276. 1 y 2 de la Ley, ya que el ap. 3.º de este art. 276 establece que en estos casos el procurador deberá acompañar copias de los escritos y documentos que se presenten para que el Tribunal les dé el traslado oportuno conforme dispone el ar t. 274. En el caso de que no presente las copias se tendrá a los escritos por no presentados o los documentos por no aportados.
Podría ocurrir, también, que se denuncie que la copia entregada a un litigante no se corresponde con su original. Para ello, dispone el art. 280 que el Tribunal oirá a las partes y, en su caso, declarará la nulidad de lo actuado a partir de la entrega de la copia si su inexactitud hubiera podido afectar a la defensa de la parte. Se declarará, al mismo tiempo, la obligación de presentar la copia conforme al original. El artículo citado dispone también que se deja abierta la vía de las posibles responsabilidades en que se hubiera podido incurrir, por ejemplo, en caso de estafa procesal.
VII. ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA DE NOTIFICACIONES (ARTS, 28.3, 151 Y 154)
En el art. 28.3 se regula el sistema de los servicios de notificaciones a instalar en las sedes de los Colegios de Procuradores que ya vienen funcionando con gran acierto y efectividad en muchos Palacios de Justicia. En este sentido, se recoge que existirá este servicio en todos los edificios judiciales que tengan órganos judiciales con competencia civil, aunque el problema se pone de manifiesto en aquellas localidades que tienen en órganos judiciales dispersos a lo largo de toda la ciudad, por los consabidos problemas de espacio que tienen hoy en día nuestros edificios judiciales. Se entiende, sin embargo, que no hay que poner un servicio de notificaciones en cada lugar, aunque exista esa dispersión, lo que debe procurarse es que se unifiquen todos en un mismo edificio, o como mal menor que estén próximos para evitar problemas de desplazamientos a ciudadanos y a profesionales.
Pues bien, se establece en este art. 28.3 que cuando en este servicio se reciban las notificaciones, así como las copias de los escritos y documentos que entreguen los procuradores para su traslado a las demás partes, surtirán plenos efectos a tenor de lo que antes hemos comprobado en el art. 276 de la Ley. En el servicio de recepción de notificaciones se deberá hacer constar, en la copia que se diligencia para hacer constar la recepción, el número de copias entregadas y el nombre de los procuradores a quienes están destinadas.
Hay que recordar que el régimen interno de este servicio es competencia de los respectivos colegios de procuradores. Es práctica habitual que este tipo de servicios estén instalados en las mismas dependencias judiciales, lo que facilita el acto de comunicación. Por ello, entendemos que en la conformación de la organización y división de las dependencias de las sedes judiciales, tanto el Ministerio de Justicia como las Comunidades Autónomas con competencia transferida deben habilitar un lugar de cuerdo para los Colegios de Procuradores, a fin de que puedan instalar este servicio común de recepción.
En el proyecto inicial constaba en este artículo que Los actos de comunicación con los procuradores de realizarán en la sede del Tribunal . Se añadía un segundo apartado del siguiente tenor literal: No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las poblaciones en que existan cinco o más Juzgados, el Colegio de Procuradores organizará un servicio donde se realicen las notificaciones a los procuradores en un local común. El régimen interno de este servicio será competencia del Colegio de Procuradores . En el Parlamento se presentó una enmienda por la que se suprime esa limitación del número de Juzgados que tendrían que existir en un partido judicial para que pudiera constituirse este servicio de recepción de comunicaciones por los Colegios de Procuradores, lo que hubiera sido una limitación absurda.
En cuanto a la fecha de la efectividad de la notificación recordemos que el art. 151.2 establece que Los actos de comunicación a la Abogacía del Estado y al Ministerio Fiscal , así como los que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, se tendrán por realizados el día siguiente a la fecha de recepción que conste en la diligencia.
VIII. EL ACTO DE COMUNICACIÓN POR MEDIO DEL PROCURADOR (ART. 152)
El art. 152.1.º recoge la modalidad de comunicación a través del procurador tratándose de comunicaciones a quienes estén personados en el proceso con representación de aquél. Pues bien, a la hora de practicar el acto de comunicación, el art. 154 distingue la práctica del acto:
-Bien en la sede del Tribunal, o
-En el servicio común de recepción organizado por el Colegio de Procuradores al que nos hemos referido con anterioridad.
Recordemos que el art. 28.1 establece la obligación del procurador de oír y firmar todos los emplazamientos, citaciones, requerimientos y notificaciones de todas clases, incluso las de sentencia, no pudiendo solicitar del Tribunal que se practique la comunicación con el poderdante. Solamente podrá verificarse esto último –como dispone el art. 28.4- en aquellos casos que la Ley establezca que debe realizarse el acto de comunicación directamente con la persona en concreto.
En el art. 168.2 se recoge el supuesto de responsabilidad del procurador en los actos de comunicación al determinar que El procurador que incurriere en dolo o morosidad en los actos de comunicación cuya práctica haya asumido o no respetare alguna de las formalidades legales establecidas, causando perjuicio a tercero, será responsable de los daños y perjuicios ocasionados y podrá ser sancionado conforme a lo dispuesto en las normas legales o estatutarias.
Se nos presenta aquí un supuesto que, de todas maneras, tampoco era necesario, ya que la actuación del procurador causando perjuicio a tercero y la responsabilidad originada por daño es un supuesto de responsabilidad civil profesional ya contemplado en el art. 1902 del Código Civil. De todas maneras, en su caso, se contempla, también, la posible responsabilidad personal profesional exigible corporativamente por el incumplimiento de sus deberes profesionales regulados en el art. 26 de la Ley.
IX. LA PRESENTACIÓN DE ESCRITOS (ART. 135)
- Hasta las 15 horas del día hábil siguiente.
Otra de las novedades más interesantes que se han incluido en la nueva Ley, en concreto en el art. 135, es la referida a la posibilidad de presentar los escritos sujetos a plazo hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo .
Realmente, supone una ventaja indudable a fin de evitar que se produzca la preclusión y que no se rechace el escrito. Lo que ocurre es que se sustituye la posibilidad, que hasta la fecha existía, de presentar el escrito ante el Juzgado de Guardia, por la de hacerlo antes de las quince horas del día hábil siguiente. Por ello, en el ap. 2 de este art. 135 se establece que en las actuaciones ante los Tribunales civiles no se admitirá la presentación de escritos en el Juzgado que preste en el servicio de guardia . De esta manera, a partir de la entrada en vigor de la Ley los Juzgados de Guardia no podrán recibir escritos civiles.
-Diligencias de presentación
Hay que recordar que en el art. 135 se insiste en la posibilidad de que el secretario judicial designe a determinados funcionarios para realizar actuaciones que en principio a aquéllos compete. Recordemos que, de la misma manera, el art. 152, que se refiere a las formas de realizar los actos de comunicación, reconoce que los actos de comunicación… se efectuarán materialmente por el propio secretario judicial o por el funcionario que aquél designe … De la misma manera, en el art. 135.3 se establece que los secretarios judiciales o los funcionarios designados por ellos . Con lo que se insiste en esta actividad de delegación de funciones.
Pues bien, unos y otros, en caso de delegación, deberán extender una diligencia de presentación para hacer constar el día y la hora de presentación de las demandas, escritos de iniciación del procedimiento y de cualesquiera otros cuya presentación esté sujeta a plazo perentorio. La forma de acreditar la presentación será:
-Bien entregando un documento en el que conste la fecha y hora de presentación de los escritos y documentos, o
-Presentando la parte copia de los mismos y extendiéndose en la copia la diligencia de presentación.
De todas maneras, bien es cierto que la mecánica habitual de funcionamiento será la prevista en el art. 28.3 mediante el servicio de recepción de notificaciones a instalar en los colegios de procuradores (arts. 28.3 y 276).
-Empleo de medios técnicos.
En el ap. 5 de este art. 135 se prevé la posibilidad del uso del empleo de medios técnicos, - si así disponen de ellos los Tribunales y sujetos intervinientes-, para realizar la presentación de escritos y documentos siempre que:
-Esté garantizada la autenticidad de la comunicación, y
-Quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y de la fecha en que se hicieron.
Otra de las novedades más interesantes que se han incluido en la nueva Ley, en concreto en el artículo 135, es la referida a la posibilidad de presentar los escritos sujetos a plazo hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo .
Si se dan ambas circunstancias será posible la presentación de escritos y documentos, por ejemplo, por el sistema de correo electrónico, acusándose, del mismo modo, el correspondiente recibo de la recepción.
Sin embargo, en el párrafo segundo de este ap. 5 del art. 135 también se recuerda que a los efectos de prueba, si se trata de documentos originales o de copias fehacientes deberán hacerse llegar al Tribunal dentro de los tres días siguientes al envío.
X. LA CUENTA DEL PROCURADOR (ART. 34)
Antes de analizar el contenido del art. 34 respecto a la cuenta del procurador debemos recordar que en este apartado de la jura de cuentas se ha producido una importante modificación que rompe con una tradición en la que los procuradores se habían encontrado con reclamaciones judiciales por la vía del art. 12 de la Ley anterior. En efecto, el art. 12 del texto que se deroga recogía que Los abogados podrán reclamar del procurador y, si éste no interviniera, de la parte a quien defiendan, el pago de los honorarios que hubieren devengado en el pleito, presentando minuta detallada y jurando que no le han sido satisfechos .
En el art. 35 de la Ley actual los abogados ya no podrán reclamar el pago de los honorarios que hubieran devengado en el asunto contra el procurador, sino frente a la parte a la que defiendan. Con ello, los procuradores ya no tendrán que soportar las reclamaciones que hasta la fecha se les efectuaban basadas en el art. 12 citado y en el art. 5.5.º anteriormente citado, que incluía entre los deberes del procurador pagar todos los gastos que se causaren a su instancia, incluso los honorarios de los abogados, aunque hayan sido elegidos por su poderdante. Nótese la tremenda injusticia que suponía que el procurador tuviera que hacer frente a los honorarios de los abogados, aunque no hubiera existido pago o provisión de fondos, con lo que se rompe con esta posibilidad y se devuelve al procurador a una situación lógica, excluyéndole de tener que cubrir el posible impago por el poderdante de los honorarios devengados en el pleito por el abogado que intervino en el asunto.
En cuanto a la cuenta del procurador y la forma de reclamar al poderdante moroso las cantidades devengadas por los derechos y gastos que hubiere suplido para el asunto, así como el procedimiento:
-El procurador deberá presentar ante el Tribunal cuenta detallada y justificada de la suma reclamada.
-Manifestar que le son debidas y que no han sido satisfechas las cantidades que resulten y que reclama por ello.
-Una vez se haya presentada la cuenta el Tribunal mandará que se requiera al poderdante para que pague la suma reclamada con las costas.
-Se le apercibirá de apremio en el caso de que no pague o no formulare impugnación.
- El poderdante podrá impugnar la cuenta en el plazo de diez días.
- En el caso de que no formule oposición en legal plazo se despachará ejecución por la cantidad a que ascienda la suma, más las costas (art. 35.3).
- En el caso de que se formulare impugnación en el plazo indicado por el poderdante, el Tribunal examinará la cuenta y las actuaciones procesales y la documentación aportada.
-En el plazo de diez días dictará auto determinando la cantidad que haya de satisfacer al procurador bajo apercibimiento de apremio si el pago no se verifica dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la indicada resolución.
- Contra el citado auto no se puede interponer recurso alguno, aunque no prejuzgará la sentencia que se pudiera dictaren el caso de que se planteara juicio ordinario ulterior sobre esta cuestión.
Vemos que desaparece la posibilidad que se contemplaba en el párrafo tercero del art. 8 de la Ley anterior por el cual Verificado el pago, podrá el deudor reclamar cualquier agravio, y si resultare haberse excedido el procurador en su cuenta, devolverá el duplo del exceso con las costas que se causen hasta el completo resarcimiento.
XI. LA INTERVENCIÓN DEL PROCURADOR EN LOS EXHORTOS (ARTS. 172 A 175)
En la tramitación de los exhortos también se han producido novedades importantes que afectan a la figura del procurador. En efecto, en el art. 172.2 se recoge que si la parte que interesa el cumplimiento del exhorto lo solicita se le entregará el mismo bajo su responsabilidad, para que lo presente ante el órgano exhortado dentro de los cinco días siguientes. En este caso, el exhorto expresará la persona que queda encargada de la gestión, que sólo podrá ser el propio litigante o procurador habilitado para actuar ante el Tribunal que deba prestar el auxilio.
Vemos, pues, que en el anterior art. 290 que recogía la posibilidad de la entrega del exhorto al portador se hablaba de la persona o personas que intervendrían en su diligenciado, mientras que con más propiedad se habla ahora del litigante o procurador habilitado. Hay que hacer notar que la referencia al procurador, evidentemente, se hará con respecto a uno de los que se encuentren habilitados para actuar en el lugar donde se encuentra el órgano judicial exhortado.
A continuación, en el ap. 3.º del art. 172 se añade que las demás partes podrán designar también procurador habilitado para actuar ante el Tribunal que deba prestar el auxilio cuando deseen que las resoluciones que se dicten para el cumplimiento del exhorto les sean notificadas.
El anterior art. 295 tan sólo recogía que: Las resoluciones que se dicten para el cumplimiento del exhorto se notificarán a la persona designada de conformidad con el art. 290 en los siguientes casos:
1.º Cuando el exhorto prevenga que se practique alguna diligencia con citación, intervención o concurrencia.
2º. Cuando sea necesario requerirle para que proporcione datos o noticias que puedan facilitar el cumplimiento del despacho.
Esta referencia se recoge, ahora, en el ap. 2.º del art. 174 para referirse a las resoluciones que se notificarán a las partes que no hubieren designado procurador habilitado donde se debe dar cumplimiento al exhorto.
Con la redacción del nuevo art. 172, la designación de procurador habilitado en la sede del órgano donde se va a cumplir el exhorto producirá el efecto de que les serán notificadas todas las resoluciones que se dicten sin limitación de clase alguna.
A continuación, en el mismo ap. 3.º del art. 172 se añade que si la propia parte interesada en el cumplimiento del exhorto no solicitó que se le entregara para su cumplimiento podrá hacer la designación de procurador habilitado. Estas designaciones de los procuradores se realizarán en el mismo exhorto.
Se permite en el art. 174.1 a las partes y a sus abogados y procuradores que intervengan en las actuaciones que se practiquen para el cumplimiento del exhorto, aunque, insistiendo en lo dispuesto en el art. 173, se advierte que solamente se notificarán las resoluciones que se dicten a las partes que designaron procurador habilitado.
Por último, el art. 175 establece que una vez cumplimentado el exhorto se entregará al litigante o procurador al que se hubiere encomendado la gestión del exhorto para que sea presentado ante el órgano exhortante en el plazo de diez días. Entendemos que seguimos hablando de un procurador habilitado para actuar en la sede del órgano judicial exhortado.
XII. LA INTERVENCIÓN DE LOS PROCURADORES EN LOS INCIDENTES DE RECUSACIÓN (ARTS. 107.2 Y 125.1)
Según sea el procedimiento tramitado y sea preceptivo, o no, la intervención del procurador ateniendo a lo dispuesto en el art. 23 de la Ley, el art. 107.2 establece que para que pueda ser admitido un incidente de recusación contra un juez o magistrado se exige que se presente un escrito expresando concreta y claramente la causa legal de la recusación y los motivos en que se funde, acompañando un principio de prueba por escrito, siendo firmado por abogado y por procurador si su intervención es preceptiva, como hemos señalado.
El procurador deberá aportar poder especial para la recusación de que se trate, no bastando el empleado en el pleito en concreto, como ocurría en el caso anteriormente visto de la necesidad de poder especial para renunciar, allanarse o transigir en la audiencia previa al juicio del art. 414.
Si no fuere precisa la intervención de procurador, y la parte recusante presentara por sí el escrito deberá ratificar la recusación ante el secretario judicial.
Del mismo modo, también se exige firma de procurador en la recusación a los peritos a tenor de lo dispuesto en el art. 125 de la Ley.
XIII. UTILIZACIÓN DE LA LENGUA OFICIAL (ART. 142 )
Cuestión también muy interesante y que se conecta con el empleo de las propias lenguas oficiales en las distintas Comunidades Autónomas es la normativa aplicable con respecto al uso de la lengua ante los Juzgados y Tribunales.
De esta manera, las reglas aplicables contenidas en el art. 142 de la Ley son las siguientes:
- Es regla general la obligación de jueces, magistrados, fiscales, secretarios judiciales y funcionarios de usar el castellano como lengua oficial del Estado.
- Estos mismos profesionales podrán utilizar también la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma, aunque con la salvedad de que ninguna de las partes se oponga alegando desconocimiento de la misma que pudiere producir indefensión. En este sentido, podría ocurrir que se redactara una resolución judicial en una lengua oficial propia de una Comunidad Autónoma y que una de las partes, cuando recibiera la notificación, presentara escrito ante el Juzgado interesando la traducción a la lengua oficial del Estado por desconocimiento que podría producir indefensión. El margen es, pues, de libertad para el uso y empleo de las lenguas oficiales propias de cada Comunidad Autónoma con la salvedad que recoge el ap. 2.º del art. 142 de que pueda causar indefensión.
- Las partes, procuradores y abogados del pleito, testigos y peritos pueden utilizar, también, la lengua oficial de la Comunidad Autónoma tanto por escrito como oralmente. De esta posibilidad se desprende el esfuerzo que se está haciendo por el Consejo General del Poder Judicial, el Ministerio de Justicia y por las propias Comunidades Autónomas del conocimiento por todos los funcionarios judiciales (jueces, fiscales, secretarios judiciales, forenses y funcionarios de justicia) de la lengua propia de cada Comunidad Autónoma.
- Con respecto a la validez de los documentos presentados y las actuaciones judiciales realizadas en la lengua oficial de una Comunidad Autónoma hay que decir que tendrán plena validez sin necesidad de traducción al castellano, aunque como hemos señalado, si una de las partes alega indefensión deberá procederse a su inmediata traducción. Si tuviere que surtir efectos la actuación judicial o el documento presentado fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales sitos en esa Comunidad Autónoma, por ejemplo, la remisión de un exhorto, se procederá a su inmediata traducción, salvo si se tratare de Comunidades Autónomas con lengua oficial coincidente. También se traducirá si así lo disponen las Leyes o, como hemos señalado, lo interesa una de las partes.
- En el caso de que las partes utilicen ante el Tribunal, en las actuaciones orales, la lengua oficial de la Comunidad Autónoma, éste podrá designar un intérprete para su traducción, pudiendo hacerlo cualquier persona que conozca la citada lengua oficial.
XIV. INTERVENCIÓN DEL PROCURADOR EN LAS MEDIDAS PROVISIONALES PREVIAS A LAS DEMANDAS DE NULIDAD, SEPARACION O DIVORCIO (ART. 771.1)
En el art. 771 y ss. se regulan las medidas provisionales previas a la demanda de nulidad, separación o divorcio, estableciendo en el ap. 1.º del art. 771 que la presentación del escrito interesando la adopción de medidas provisionales previas a la demanda en cuestión no exigirá la firma de letrado ni procurador, pudiendo presentarlo la parte por sí misma. Sin embargo, cualquier otra actuación posterior exigirá que lleve firma de letrado y procurador.
Así, vemos que en la comparecencia a la que son citados los cónyuges prevista en el ap. 2.º del art. 771 deberán estar presentes abogado que les asista y procurador que les represente.
XV. EL PROCURADOR ANTE EL PROCESO MONITORIO (ARTS. 814 Y 818 )
Sobre la intervención del procurador en el proceso monitorio ya hemos puntualizado que en el art. 23.2.1.º de la Ley se recoge que no será precisa la intervención del procurador para la petición inicial de los procesos monitorios 5 . En idéntico sentido se recoge en el ap. 2.º del art. 814 de la Ley, manteniéndose en el párrafo segundo del ap. 1.º de este artículo que La petición podrá extenderse en impreso o formulario que facilite la expresión de los extremos a que se refiere el párrafo 1.º Sobre el contenido de este impreso y sus características nos remitimos al citado trabajo aparecido en esta publicación en fecha 18 de octubre de 1999 titulado “Los juzgados dispondrán de impresos de demanda para los juicios verbales (menos de 150.000 ptas.) y monitorio”.
Ahora bien, como antes hemos señalado, si el deudor presentara un escrito de oposición a la demanda iniciadora del proceso monitorio hay que señalar que, para empezar, este escrito debería llevar firma de letrado y procurador si su presencia fuere necesaria atendiendo a su cuantía (más de 150.000 ptas.) (arts. 23 y 31 de la Ley). Por el mismo motivo, la parte actora debería intervenir, en caso positivo, con abogado y procurador si se dieran las circunstancias que así lo exijan.
XVI. EL PROCURADOR EN LA EJECUCIÓN (ART. 539)
En el art. 28 que antes hemos desarrollado se ha puesto que manifiesto que en lo que se ha denominado como representación pasiva del procurador se destaca que la obligación de representación del procurador se extiende hasta que quede ejecutada la sentencia . Resulta lógico, pues, que esta obligación y presencia del procurador en la representación de la parte en el proceso se extienda hasta la fase más importante del procedimiento y que lleva a este a su conclusión y archivo.
De esta manera, la propia Ley 1/2000 introduce en el Capítulo I, Título III del Libro III, que lleva por rúbrica De las partes en la ejecución , art. 539, la obligación ineludible de que ejecutante y ejecutado deban estar dirigidos por letrado y representados por procurador, salvo que se trate de la ejecución de resoluciones dictadas en procesos en los que no es necesaria la presencia de estos profesionales.
Resulta evidente que si no era necesaria la presencia de abogado y procurador en procesos de cuantía inferior a 150.000 ptas. no sea necesaria la intervención de estos profesionales en fase de ejecución.
Igualmente, en el párrafo segundo del ap. 1.º del art. 539 se recuerda que en la ejecución de los procesos monitorios en que no haya habido oposición y, en consecuencia, se haya despachado ejecución por la inexistencia de ésta e incomparecencia del deudor se exigirá, sin embargo, la presencia de abogado y procurador siempre que la cantidad por la que se despache ejecución sea superior a las 150.000 ptas.
Esta intervención obligada de letrado y procurador llevará consigo el pago de costas por el ejecutado a tenor de lo dispuesto en el ap. 2.º del art. 539 sin necesidad de que sean impuestas expresamente por el juez, aunque, en principio, el ejecutante deberá ir satisfaciendo los gastos y costas que se vayan produciendo hasta la conclusión de la ejecutoria.
XVII. EL PROCURADOR EN LOS PROCESOS DE CAPACIDAD, FILIACIÓN Y MATRIMONIO (ART. 750)
En los procesos sobre capacidad de las personas, filiación, matrimonio y menores contemplados en el Libro IV, el art. 750 establece que fuera de los casos en que la Ley exige que determinadas personas sean defendidas por el Ministerio Fiscal (art. 749: menores, incapacitados o personas en situación de ausencia legal) las partes actuarán en estos procesos con asistencia de abogado y representadas por procurador, aunque en los procedimientos sobre separación o divorcio solicitado de común acuerdo por ambos cónyuges, éstos podrán valerse de una sola defensa y representación.
Pudiera ocurrir, sin embargo, que el pacto o convenio que presenten ambas partes al Tribunal no fuera aprobado por éste. En este caso, en el auto que así se notificaría a las partes se les indicaría la posibilidad de que en el plazo de cinco días deberían manifestar al Tribunal si desean continuar con una defensa y representación únicas o si, por el contrario, prefieren litigar cada una con su propia defensa y representación.
También es posible que se diera el caso de incumplimiento del acuerdo adoptado por ambas partes y que una de ellas pidiera la ejecución judicial del convenio previamente aceptado por ambos y aprobado por el Tribunal. Para ello, se requerirá a la otra parte para que designe abogado y procurador que le defienda y represente.
XVIII. EL PROCURADOR EN EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL (ART. 354)
Se recoge expresamente en el art. 354 que las partes, sus procuradores y abogados podrán concurrir al reconocimiento judicial y hacer al Tribunal, de palabra, las observaciones que estimen oportunas.
Entendemos que no debe estar configurada la presencia en el acto del reconocimiento judicial como una facultad, sino como una obligación de las partes de concurrir a los actos de prueba que se practiquen, porque, al fin y al cabo, el reconocimiento judicial es una prolongación del acto del juicio contemplado para el juicio ordinario en el art. 433 de la Ley, en donde se practica la prueba, o en el art. 443 para el desarrollo de la vista para el juicio verbal.
XIX. LA DESIGNACIÓN DEL PROCURADOR EN LA SENTENCIA (ART. 209.1)
En el art. 209 se recogen las reglas especiales sobre la forma y contenido de las sentencias, y en la regla 1.ª se contempla que En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados y procuradores y el objeto del juicio .
Se contempla la designación del procurador que ha representado a cada parte cuando hubieren intervenido, sea, o no, preceptiva su intervención.
XX. EL PROCURADOR Y LA TASACIÓN DE COSTAS (ARTS. 241 A 246)
En el art. 241 de la Ley se incluye que se establece la diferenciación entre lo que se consideran gastos del proceso y las costas procesales.
- Gastos del proceso: aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso.
- Costas procesales: aquellos que se refieran al pago de los conceptos relacionados en el art. 241 de la Ley.
Entre las costas procesales se contempla en primer lugar la inclusión de la representación técnica del procurador cuando sea preceptiva a tenor de la referencia antes vista en el art. 23 de la Ley.
En el art. 242 se establece que una vez que sea firme la sentencia o auto en que se hubiere impuesto la condena los procuradores… podrán presentar ante la secretaría del Tribunal minuta detallada de sus derechos y cuenta detallada y justificada de los gastos que hubieren suplido.
Se mantiene en el art. 243.3 la disposición prevista en el anterior art. 424 de la Ley anterior respecto a la imposibilidad de incluir en la tasación los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la Ley.
Dentro del plazo de cinco días por el que se da traslado a las partes podrán impugnar la tasación, mientras que en el art. 426 de la Ley anterior se otorgaba el plazo de tres días para realizarla. La impugnación, a tenor de lo previsto en el art. 245, podrá basarse en que se ha incluido en la tasación partidas, derechos o gastos indebidos. Del mismo modo, la parte favorecida por la condena en costas podrá impugnar la tasación por no haberse incluido correctamente los derechos del procurador en el plazo citado de cinco días. En el citado escrito de impugnación deberán citarse las cuentas y las partidas concretas a que se refiere la discrepancia y las razones de ésta. La Ley establece claramente en el ap. 4.º del art. 245 que será causa de inadmisibilidad a trámite de la impugnación el hecho de no haber efectuado la mención anteriormente citada.
En cuanto al trámite de la impugnación por haberse incluido partidas indebidas o por no haberse incluido en la tasación de costas gastos debidamente justificados y reclamados el art. 246 ap. 4.º establece que se convocará a las partes a una vista continuando la tramitación del incidente con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal, es decir, a los arts. 442 y ss. de la Ley. Recordemos que el art. 429 de la Ley anterior remitía la regulación de este apartado al trámite de los incidentes.
XXI. DE LA INTERVENCIÓN NO PRECEPTIVA DE PROCURADOR (ART. 32)
En los casos en los que no sea preceptiva la intervención de procurador a tenor de lo dispuesto en el art. 23 de la Ley, el art. 32 establece que si el demandante, pese a ello, quisiere estar representado por procurador y/o defendido por abogado lo deberá hacer constar así en la demanda. De la misma manera, una vez recibida la demanda si el demandado decidiera comparecer también en la litis defendido por abogado y representado por procurador lo deberá comunicar al Tribunal en los tres días siguientes, pudiendo interesar, si cabe, el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, caso en el cual el Tribunal podrá acordar la suspensión del proceso hasta que se reconozca o deniegue el derecho a la designación provisional de abogado y procurador.
De todas maneras, cabe también la posibilidad de que pese a que el demandante no haya utilizado los servicios de abogado y procurador, al no ser preceptiva su intervención, los pueda utilizar el demandado. En este caso, de la misma manera que en el caso anterior, deberá comunicar esta circunstancia al Tribunal en el plazo de tres días tras recibir la notificación de la demanda. Se dictará providencia por el órgano judicial y se dará traslado a la parte actora de esta decisión de la parte demandada.
Pudiera ocurrir, en este último caso, que la parte actora, a la vista del empleo de dirección letrada y representación por procurador, deseara utilizar ambos servicios. En este caso, lo comunicará al Tribunal en el plazo de tres días desde que recibió la notificación del proveído anterior. Cuando en ambos casos vistos se diere traslado a la otra parte del deseo de la otra de valerse de la dirección letrada y representación por procurador se les comunicará la posibilidad de utlizar la vía del art. 6.3 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita a fin de que, en su caso, puedan realizar la solicitud correspondiente.
¿Qué pasa en la tasación de costas en estos casos?
En estos casos vistos, en los que no es preceptiva la intervención de abogado y procurador, el ap. 5.º del art. 32 establece que de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, ya que al no ser perceptiva no puede ser incluida.
Sin embargo, se establecen dos circunstancias en las que podría incluirse la intervención del procurador a la hora de imponer las costas por estos conceptos al condenado:
- Puede el Tribunal apreciar temeridad en la conducta del condenado en costas.
- En el caso de que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto aquel en que se ha tramitado el juicio, operando las limitaciones a que se refiere el ap. 3.º del art. 394 de la Ley (Se está obligado a pagar una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valoraran en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el Tribunal disponga otra cosa)
En el texto anterior, el famoso art. 11 contemplaba, también, esta posibilidad de incluir los derechos del procurador. Así, el párrafo segundo del art. 11 contemplaba que… En estos casos (intervención no preceptiva de abogado y procurador), así como en todos en los que su intervención no es preceptiva, si hubiere condena en costas a favor del que se haya valido de procurador o de letrado, no se comprenderán en ellas los derechos de aquél ni los honorarios de éste, salvo que la residencia habitual de la parte representada y defendida sea distinta del lugar en que se tramite el juicio.
Sin embargo, pese a esta posibilidad de incluir los derechos del procurador en los casos de residencia distinta del lugar en que se tramita el juicio, en materia de propiedad horizontal podemos contemplar que en esta cuestión se ha seguido una dirección distinta, ya que la legislación en esta materia contiene normas procesales propias que son ratificadas, incluso, en las disposiciones finales de la Ley 1/2000, como vamos a comprobar.
Así, en la Ley 8/1999 de 6 de abril, de reforma de la Propiedad Horizontal, se recoge en el art. 21 relativo a la reclamación por gastos de comunidad, ap. 10.º, que… La condena en costas incluirá los honorarios de abogado y del procurador de la parte vencedora si hubiere utilizado los servicios profesionales de los mismos en la demanda o contestación . Con ello, se podrán incluir éstos en la tasación de costas pese a que su intervención no sea preceptiva, ya que el ap. 3.º de este art. 21 contempla que no es obligatoria la postulación mediante abogado ni procurador.
Esta regulación en materia de propiedad horizontal se ha visto también afectada por la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Efectivamente, dado que se va a seguir el proceso monitorio para reclamar gastos de comunidad, la disposición final primera contiene normas específicas que modifican el sistema contemplado en los 12 apartados del art. 21 de la Ley de Propiedad Horizontal para dejarlos reducidos a 6 en esta disposición final 1.ª. En concreto, en la parte que afecta al presente trabajo, el nuevo ap. 6.º del art. 21 de la Ley de Propiedad Horizontal contemplado en la disposición final 1.ª dice que Cuando en la solicitud inicial del proceso monitorio se utilizaren los servicios profesionales de abogado y procurador para reclamar las cantidades debidas a la comunidad, el deudor deberá pagar, con sujeción en todo caso a los límites establecidos en el ap. 3.º del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los honorarios y derechos que devenguen ambos por su intervención, tanto si aquél atendiere el requerimiento de pago como si no compareciere ante el Tribunal. En los casos en que exista oposición, se seguirán las reglas generales en materia de costas, aunque que si el acreedor obtuviera una sentencia totalmente favorable a su pretensión, se deberán incluir en ellas los honorarios del abogado y los derechos del procurador derivados de su intervención, aunque no hubiera sido preceptiva. Es decir, que la remisión de la reclamación por gastos de comunidad a las reglas del proceso monitorio hace aplicable el art. 814.2, que no requiere intervención letrada ni de procurador. Ahora bien, en materia de costas se contemplan dos supuestos:
- El deudor atiende el requerimiento de pago o no comparece ante el Tribunal y el actor se ha servido de abogado y procurador: El deudor deberá pagar, con sujeción en todo caso a los límites establecidos en el ap. 3.º del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los honorarios y derechos que devenguen ambos por su intervención.
- Caso de que exista oposición por parte del deudor: se seguirán las reglas generales en materia de costas, aunque si el acreedor obtuviera una sentencia totalmente favorable a su pretensión, se deberán incluir en ellas los honorarios del abogado y los derechos del procurador derivados de su intervención, aunque no hubiera sido preceptiva.
Supone, pues, una ventaja para la comunidad de propietarios actora en el procedimiento de reclamación de cuotas comunitarias el hecho de poder incluir en la tasación de costas tanto los honorarios de abogado como los derechos del procurador, pese a la no exigencia de su intervención si así se hubiera servido de ellos.
XXII. EL PROCURADOR Y LOS TESTIGOS (ARTS. 367 Y 377)
No podemos olvidar, tampoco, que en la práctica de la prueba testifical el juez, entre las preguntas generales de la Ley (art. 367 de la Ley), preguntará al testigo:
…2.º Si ha sido o es cónyuge, pariente por consanguineidad o afinidad, y en qué grado, de alguno de los procuradores… o se halla ligado a alguno por vínculos de adopción, tutela o análogos.
3.º Si es o ha sido dependiente o está o ha estado al servicio de la parte que la haya propuesto o su procurador…, o ha tenido o tiene con ellos alguna relación susceptible de provocar intereses comunes o contrapuestos.
5º. Si es amigo intimo o enemigo de… alguno de los procuradores.
Resulta novedosa esta ampliación de las referencias contenidas en las preguntas generales de la Ley, ya que la dicción del anterior art. 648 era más escueta al no hacer mención alguna a los procuradores.
En cuanto a las tachas ocurre lo mismo, ya que el art. 377 de la Ley 1/2000 recoge las causas de tacha de los testigos repitiendo las anteriormente referidas en sentido positivo como causas de tachas, y extendiendo el grado hasta el cuarto civil en la primera de ellas. En el anterior art. 660 referido a las tachas de los testigos no se incluía la referencia a los procuradores como causa de tachas, que ahora sí que está contemplado en el art. 377 de la Ley.
XXIII. LOS PERITOS Y LOS PROCURADORES (ART. 343)
Las mismas circunstancias que antes se daban para tachar a los testigos se dan para los peritos en su posible relación con alguno de los procuradores como causa para que puedan ser tachados los peritos que son designados judicialmente, que a tenor de lo dispuesto en el ap. 1.º del art. 343 son los únicos que pueden ser objeto de tacha. En el art. 621 de la Ley anterior se contemplaban las denominadas causas de recusación de los peritos sin incluir referencia alguna a los procuradores.
XXIV. DEPÓSITO JUDICIAL (ART. 626.4)
En el art. 626.4 se regula la posibilidad de que sea designados depositarios de los bienes embargados los Colegios de Procuradores, siempre que dispongan de un servicio adecuado para asumir las responsabilidades legalmente establecidas para el depositario, lo que refuerza más aún la posición no solo de la figura del procurador en el proceso, como hemos visto en el presente trabajo, sino la de los propios Colegios de Procuradores.
1 Vicente MAGRO SERVET, “Los Juzgados Dispondrán de Impresos de Demanda para los Juicios Verbales (menos de 150.000 ptas.) y Monitorios”, en LA LEY , 1999, D-256.
Vicente MAGRO SERVET, “Los Nuevos Procesos Declarativos en el Proyecto de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil”, en LA LEY , 2000, D-8.
Vicente MAGRO SERVET, “La Posibilidad de la no Celebración de la Vista Pública en los Recursos de Apelación en la Nueva Ley Procesal Civil”, en LA LEY , 2000, D-36.
Vicente MAGRO SERVET, “El Principio de Inmediación en la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Necesidad de Crear más Juzgados de Primera Instancia para su Plena Efectividad Práctica”, en LA LEY , 2000, D-91.
Vicente MAGRO SERVET, “La Modificación Legislativa de las Medidas de Internamiento no Voluntario de Personas por Razones Psíquicas en la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil”, en LA LEY , 2000, D-120.
2 Vicente MAGRO SERVET, “Los Nuevos Procesos Declarativos en el Proyecto de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil”, en LA LEY , 2000, D-8.
3 “ El Derecho y las Nuevas Tecnologías”. Curso organizado por la Universidad Rey Juan Carlos y el Ministerio de Justicia en Ronda (Málaga) durante los días 10 a 14 de julio de 2000.
4 Vicente MAGRO SERVET, “Los Juzgados Dispondrán de Impresos de Demanda para los Juicios Verbales (menos de 150.000 ptas.) y Monitorios”, en LA LEY , 1999, D-256.
5 Vid. ut, 4.
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