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INTRODUCCIÓN.
Todavía está a nuestro alcance recurrir a razonamientos jurídicos para evitar que instituciones de toda firmeza y sentido constitucional, pierdan entendimiento ante la normatividad de prácticas obsoletas. En este sentido, la Jurisprudencia de la Suprema Corte ha señalado que la suplencia de la queja es una institución de observancia y de respeto por parte de los órganos jurisdiccionales, la cual debe ser total, operando invariablemente cuando esté de por medio el menor, aspecto central de este ensayo.
El interés superior del menor prevalece sobre los intereses de los demás, pero no es de ninguna manera excluyente ni absoluto frente a ellos, en el conocimiento mismo. En este mismo sentido, los derechos e intereses conexos de los padres y demás personas relevantes se deben tomar en cuenta en función del interés superior del menor.
La justificación del tema que se examina, deviene del interés superior del menor, respecto de que los Tribunales se encuentran obligados a suplir la deficiencia de la queja en que incurran sus representantes; de tal manera que en la parte final de este ensayo, se verá, que esa institución según reparadora, resulta ser mas bien, una fórmula prefijada, que no se debe convertir en un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o corregir oportunidades vencidos los términos en los procesos judiciales.
I. MARCO TEÓRICO CONCEPTUAL: INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA Y JERÁRQUICA.
En la actualidad, el interés superior del niño actúa como pauta interpretativa para solucionar conflictos entre los derechos de los menores. Esto acontece cuando las leyes nacionales e internacionales establecen que un derecho del menor verá delimitada su vigencia en virtud de que pueden limitarse sus derechos.
El interés superior del niño es una conquista del siglo XX, donde ahora se reconoce a los niños y adolescentes como personas, que gozan de los mismos derechos que corresponden a todo ser humano, además de tener derechos específicos que hacen a sus necesidades de desarrollo y formación.
Antes de iniciar este apartado, es pertinente definir quien es el menor. Al respecto Bidart Campos, señala: “[...] son sujetos activos de los mismos derechos humanos de todas las personas, con la peculiar situación de su vida, de su entorno, de sus necesidades, de su casi bajo proceso judicial 1”.
La expresión “interés superior del niño”, de acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, implica que: “El desarrollo del niño y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración y aplicación de normas de todos los órdenes relativos a la vida del menor 2”.
En un modo particular, me permito adelantar, que el interés superior del niño posee un contenido impreciso ya que es una idea en constante perfeccionamiento y mutación, que varía entre las distintas latitudes del mundo, según sus pautas culturales y sociales, por eso, debe ser de contenido flexible, porque, debe ser acomodado según la específica situación a resolver, interpretando las particularidades de cada caso y valorarse no sólo conforme a las reglas aplicables, sino en atención al uso de la sana crítica. Al respecto, en esta investigación, considero conveniente señalar que son las que se mencionan a continuación.
1.1. Interpretación Sistemática.
Una parte de la doctrina ha sostenido que el concepto del interés superior del niño requiere el criterio sistemático para efectos de interpretación. Al respecto, señala Bruñol que: “[...] los derechos del niño deben ser interpretados sistemáticamente ya que en su conjunto aseguran la debida protección a los derechos a la vida, a la supervivencia y al desarrollo del niño [...] 3”. Sin embargo, respecto de este autor, señala que el interés superior del niño permite la resolución de conflictos entre derechos contemplados en las leyes nacionales como internacionales.
Pero en relación con esta posición, puedo decir que todo andamiaje normativo se interpreta sistemáticamente en vías de una consideración y aplicación racional de sus preceptos normativos 4. En consecuencia, las leyes nacionales y los tratados internacionales deben ser interpretados sistemáticamente, de lo contrario, categóricamente estaríamos hablando de una oposición a postulados cardinales de la teoría general del derecho.
Consiguientemente, el interés superior del niño, a la luz del criterio de interpretación sistemático, carecería de relevancia jurídica específica, porque la interpretación del interés superior del menor, debe realizarse conforme al ordenamiento jurídico de cada país, y en atención a los documentos internacionales. En este sentido Carlos Nino, establece que: “[...] todo orden normativo se interpreta sistemáticamente en aras de una consideración y aplicación racional de sus preceptos normativos 5”.
En consecuencia, no sólo las leyes internas de un país deben ser interpretadas sistemáticamente sino que también los documentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano y que forman también parte del conjunto jurídico nacional, pues no hace falta claudicar al respecto, cuando la propia Legislación Familiar Michoacana incorpora, en el numeral 890, a los tratados internacionales como derecho interno.
Por consiguiente, es deseable que el interés superior del niño sea interpretado de manera sistemática, al ser de relevancia jurídica específica. No obstante, debe considerarse el interés superior del menor en razón de normas jerarquizadas, como lo analizaré a continuación.
1.2. Interpretación Jerárquica.
De conformidad con la interpretación jerárquica, se tiene que las leyes establecen, que un derecho del niño cede ante su superior interés, es decir, que determinados derechos pueden ser restringidos en aras de garantizar la eficacia de derechos de mayor jerarquía 6.
En el mismo sentido, influido por la posición iusnaturalista, como lo expone Eusebio Fernández, la graduación jerárquica ordena que: “[...] con la idea de la dignidad humana, son de mayor importancia los derechos personales y de seguridad, que los derechos civiles-políticos, económicos y sociales” 7.
De modo que, según esta posición teórica, se relativizan ciertos derechos, pero encaminados a garantizar otros derechos que se consideran superiores dentro de un sistema normativo. Entre esos derechos, encontramos el de ser oído en juicio, el de libertad, de vida, protección de salud, seguridad, educación, esparcimiento, respeto, entre otros.
Entiendo que, esos derechos privilegiados ampliamente no deben entenderse como regla general, porque haciendo uso de una interpretación dúctil o flexible, se puede encontrar, que no todas las decisiones de los derechos de los niños deben primar por sobre otros intereses de terceros que no tienen el rango de derechos. Toda vez que, existen ciertos derechos de los niños que ceden frente a determinados intereses colectivos y a derechos individuales de terceros 8.
En conclusión el interés superior del niño como pauta interpretativa permitirá solucionar conflictos entre derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los instrumentos internacionales y en las leyes secundarias, privilegiando determinados derechos que éstas mismas leyes entienden como superiores.
1.3. La InterpretaciónJurídicay el Blindaje del Sistema de Protección Integral.
La protección del interés superior de la infancia, la encontramos patentizada en el numeral 4° párrafo sexto de la Constitución General de la República, que establece: “[...] Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos. El Estado otorgará facilidades a los particulares para que se coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez [...]”.
Por otra parte, la Ley Reglamentaria del citado numeral Constitucional; es decir, la Ley para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes 9, establece en su artículo 3 como principio rector de los derechos de niños, niñas y adolescentes, precisamente el interés superior de la infancia, numeral que expresa como objetivo de la protección de sus derechos brindarles la garantía de un desarrollo pleno integral, en condiciones de igualdad, al disponer en el artículo 4° de la citada legislación, que: “De conformidad con el principio de interés superior de la infancia, las normas aplicables a niñas, niños y adolescentes, se entenderán dirigidas a procurarles primordialmente los cuidados y la asistencia que requieren para lograr un crecimiento y un desarrollo plenos dentro de un ambiente de bienestar familiar y social [...]. La aplicación de esta ley atenderá al respeto de este principio, así como al de las garantías y los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.
En materia de niños, la ley de leyes, que así me atrevería a llamar, es la connotada Convención sobre los Derechos del Niño 10, por lo que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 133 de la Carta Magna, tiene el carácter de Ley Suprema. Dicho instrumento internacional en reiteradas ocasiones dentro del nomen iuris establece como preponderante el interés superior del menor, de manera especifica en el articulo 3, que señala: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será al interés superior del niño”.
En texto similar, la Convención Americana de Derechos Humanos, dispone que: “Artículo 19. Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de la familia, de la sociedad y el Estado”.
A la pirámide normativa se le suma el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, la cual establece que: “Artículo 24.1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado [...]”.
Jerarquía, que también encuentra asidero en la Declaración de las Naciones Unidas de los Derechos del Niño 11, que señala: “Principio 2. El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensando todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad”.
Tales leyes nacionales e internacionales, resultan básicas para la protección de los derechos e intereses de los menores, y hacen prevalecer ante todo el interés superior de los menores, rodeando a éstos de garantías y beneficios que los protejan.
El interés superior del niño adquieren contenido de naturaleza real y racional, es decir, se constituye como criterio que demanda una verificación y especial atención de los elementos concretos y específicos, donde inciden aspectos emotivos, culturales y sentimientos importantes socialmente. Este entarimado de normas, constituyen el blindaje de lo trascendente del presente tema, al concretar y explicar el complejo sentido del interés superior del niño, pero que resulta importante exponer grosso modo en este ensayo.
II. ANÁLISIS JURÍDICO.
Por lo tanto, encuentro que frente al principio del interés superior se encuentra la disyuntiva de no vulnerar el principio procesal de igualdad de las partes, el debido proceso y que la solución del conflicto que afecta al niño, se concrete en un tiempo razonable. Por consiguiente, la suplencia en la deficiencia de la queja, atendiendo al interés superior del menor puede incidir contraviniendo en la igualdad entre las partes, el proceso debido y el tiempo razonable.
Si bien no puede generalizarse, máxime cuando el Código Familiar Michoacano, contempla que debe nombrársele un tutor a todo menor que se encuentre involucrado en un juicio, porque en la mayoría de los intereses de los menores se encuentran representados por la pretensión de un progenitor frente a la resistencia de otro, encontrándose fuera del debate procesal.
En el ordenamiento jurídico familiar del Estado de Michoacán, en el Libro Segundo, del Título Preliminar, en sus disposiciones de apertura, artículo 747, se conceden al Juzgador amplias facultades para suplir las deficiencias de las partes en sus planteamientos de derecho a favor de los incapaces y menores, estableciendo textualmente dicho artículo en sus párrafos segundo y tercero, lo siguiente: “[...] En todo momento deberá tomar en cuenta el interés superior del menor. En todos los asuntos del orden familiar, los jueces y tribunales están obligados a suplir la deficiencia de los planteamientos de las partes [...]”.
De la redacción anterior podría interpretarse que la suplencia a la que está obligada la autoridad judicial es la relativa a la cuestión sustantiva y adjetiva, pero no sólo se impone en primera instancia, sino que también, se debe observar esta institución tratándose menores, en la segunda instancia, como así lo establece el artículo 682, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, que dice: “[...] No obstante lo dispuesto anteriormente, en los procedimientos relacionados con derechos de menores o incapaces, se suplirá la deficiencia de la queja”.
Por si fuera poco y suponiendo, sin conceder, que no fueran observadas tales disposiciones por parte de los Juzgadores inmediatos y mediatos, se impone nuevamente una tercera norma de observancia obligatoria, que es la ponderada en el artículo 76 Bis, de la Ley de Amparo, que establece: “Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme: [...]
V. A favor de los menores de edad o incapaces [...]”.
Lo anterior, en mi opinión puede prestarse a diversas interpretaciones intersubjetivas incluso, contradictorias entre sí, que en vez de favorecer a un menor, que es el punto medular de estudio y no de los incapaces, puede originar perjuicio en los menores, al existir incertidumbre en lo que sea más adecuado para su bienestar y desarrollo personal precisamente por su condición de menor.
Es criticable, que una sentencia superior a la pronunciada en primer grado donde se tuvo contacto directo con el menor, deba de anteponerse a la norma procesal del interés superior del niño. Esto, tiene su explicación en que el pleito implica fojas y diligencias que consumen días, meses y años, mientras tanto, el menor espera la decisión final respecto de quién se hará cargo de sus más primordiales necesidades, contradiciéndose de esta forma el debido proceso 12.
Ahora las pregunta obligada sería: ¿cómo pueden resolverse los conflictos cuando existen de por medio intereses de menores sin afectar su superior interés? La respuesta sería, supliendo todo y salvaguardando sus derechos fundamentales. Pero ¿qué acaso, para poder llegar a ese fin, no se deben respetar reglas, métodos y sistemas jurídicos? sin embargo, lejos de este acertijo, la ley familiar del Estado de Michoacán, se bloquea al respecto y torna laberíntica la aplicación de la ley al caso concreto.
En efecto, tratándose de pruebas para mejor proveer y supervenientes, que se hayan ofrecido fuera del término de quince días o veinticinco días, es procedente que el Juez las admita, incluso pudiendo hacerlo de manera oficiosa, como así lo ordena el numeral 904 de la Ley Familiar del Estado de Michoacán, al señalar que:
“[...] No se admitirá ninguna otra prueba de las que ofrezcan las partes, fuera del plazo establecido en el artículo anterior; excepto aquellas que el Juez ordene para mejor proveer y en forma oficiosa así como las que tengan la calidad de supervenientes o aquellas que pedidas en tiempo no hayan podido ser obtenidas [...]”.
Incluso, el artículo 867 del ordenamiento legal antes invocado, refiere: “[...] Los Jueces podrán decretar en todo tiempo, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos: I. Que se traiga a la vista cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero; II. Que se pregunte a las partes sobre puntos o hechos y a los testigos cuando sus respuestas fueren evasivas, oscuras o dudosas; III. Que se traiga a la vista cualquier auto que tenga relación con la litis si su estado lo permite; y, IV. En general, la práctica, aclaración o ampliación de cualquier diligencia probatoria, sin más limitación que las pruebas que no estén prohibidas por la Ley, ni sean contrarias a la moral y a las buenas costumbres.
Como puede observarse, cualquier trámite que afecte intereses de menores, admitiendo o desechando pruebas oficiosamente, puede ocasionar un desmérito en el interés superior del menor y ser motivo de suplencia de queja. Lo anterior se suscita, debido a que el legislador federal y estatal, obligan al Juzgador a incidir en la aplicación irrestricta de suplir todo aquello que tenga que ver con menores, pero hasta cierto punto incongruente con el espíritu de protección a los derechos de la infancia, pues la obtención de pruebas de oficio, sería en cierto modo, un tajante atentado contra los principios de la igualdad de las partes, el proceso debido y el tiempo razonable, al ser propiamente el menor una parte procesal frente alguno de sus progenitores, respecto del cual se aplicaría la suplencia de la queja en su perjuicio.
La fundamental misión de los Tribunales, en asuntos de menores si se limitan a decidir problemas relacionados con ellos y con sus familiares, mediante la aplicación de la fórmula prefijada de la suplencia de la queja, desentendiéndose de las circunstancias del caso, puede ocasionar una vulneración de derechos de todos los interesados a ser oídos en los órganos jurisdiccionales.
Es cierto que el Alto Tribunal del País, ha emitido jurisprudencia por contradicción 13, en el sentido de que la suplencia de la queja es una institución cuya observancia deben respetar los Jueces y Magistrados Federales, y la obligación debe ser total, no limitándose a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios, operando invariablemente cuando estén de por medio menores o incapaces.
Sin embargo, tal posición admite críticas, pues como aforísticamente se ha sostenido que toda regla o criterio tiene excepciones, el suplir la queja como una fórmula prefijada y generalizada, con excesos y sin parámetros para limitar su totalitarismo, debe justificarse sin caprichos ni arbitrariedades, sino apoyada en lineamientos o exigencias reconocidas. Solo de esta forma, la suplencia no tendrá excusa, contra de una decisión judicial, cuando realmente se haya respetado el debate procesal ajustado a la Constitución.
Se requiere que, al haber un perjuicio, una afectación o se alegue el interés superior del niño, debe ser evidente, relevante y que se acredite fehacientemente la vulneración a un derecho fundamental del menor. Lo anterior implica, que la suplencia de la deficiencia de la queja, arguyendo un derecho del menor, ya no tendría razón de ser, pues de respetarse sus prerrogativas desde el inicio de un conflicto, de manera inmediata y en un tiempo razonable, se obtendría con mayor posibilidad un proceso justo y apegado a la Constitución.
En caso de vislumbrarse la concurrencia de vulneraciones genéricas, éstas pudieran ser subsanadas a través de los mecanismos de defensa judicial al alcance de las partes, pero siempre y cuando se hayan alegado en sede judicial ordinaria, cumpliéndose ante todo con el principio de inmediatez procesal y no dejarlo a la subjetividad de lo correcto o incorrecto de subsanar todo lo que no haya constituido materia del litigio.
Lejos de esta utopía, debe primero eliminarse los excesos del uso de la institución reparadora de la queja cuando aluda al interés superior del menor, es decir, redimensionarse su alcance y precisar o reformar, la aplicabilidad de otros medios eficaces de control constitucional, que sean impuestos sólo en aquellos casos de relevancia jurídica. Los juzgadores no deben entrar al análisis de temas que no impliquen una clara relevancia constitucional, porque de hacerlo estarían invadiendo órbitas de otras jurisdicciones.
Al suplir la deficiencia de la queja de manera oficiosa, se desnaturalizaría el principio del interés superior del menor, constituyéndose en un mecanismo ordinario y no subsidiario de protección de derechos fundamentales. Lo anterior implicara que el accionante no cuente con otro mecanismo judicial eficaz de protección de sus derechos fundamentales 14. En contraste, la aplicación desmedida de la suplencia de la deficiencia de la queja, es irracional y desproporcional, es decir, hace que los principios procesales, al final de cuentas, no se respeten, porque de todas maneras existe un control que puede subsanar errores o deficiencias, incumpliendo con el requisito de inmediatez.
Lo anterior no puede ser sostenible, cuando con el paso del tiempo resulte tan marcado, toda vez que la naturaleza de la protección del interés superior del menor como garantía de protección inminente a los derechos fundamentales pierde su sentido, o cuando el control constitucional de la actividad judicial supliendo la deficiencia de la queja, resulte evidentemente desproporcionada por el paso del tiempo.
Es claro que en caso de conflictos de intereses entre adultos y el menor deben priorizarse los de este último. Pero para lograrlo, las pautas procesales especiales tendientes a que se resuelva con la mayor celeridad posible la situación de los niños en búsqueda de su superior interés, y al mismo tiempo, resguardar las garantías necesarias para que todas las partes cuenten con un proceso justo 15.
Ese bloque jurídico, tanto constitucional, amparista y local, debe ser entendido, sin desconocer, que el interés de los menores, debe proporcionar parámetros objetivos para resolver los conflictos de los niños con los adultos, definiéndose la solución por la que resulte de mayor beneficio para el menor, conjugando de modo adecuado las garantías de todos los interesados a ser oídos en sede jurisdiccional y obtener un pronunciamiento en tiempo razonable y todo ello a la luz del interés superior del menor.
Si bien es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha señalado que la suplencia de la queja es una institución de observancia obligatoria por parte de los órganos jurisdiccionales, la cual debe ser total y operar invariablemente cuando estén de por medio menores o incapaces, sin embargo, esto no quiere decir que los derechos de los menores tengan un carácter absoluto y puedan ser impuestos sobre los de otros sin importar los derechos e intereses conexos de los padres y demás familiares.
No paso por alto, que el interés superior del menor prevalece sobre los intereses de los demás, pero no es de ninguna manera excluyente ni absoluto frente a ellos. El verbo prevalecer implica, necesariamente, el establecimiento de una relación entre dos o más intereses contrapuestos en casos concretos, entre los cuales uno (el del menor) tiene prioridad en caso de no encontrarse una forma de armonización; por lo mismo, los derechos e intereses conexos de los padres y demás personas relevantes se deben tomar en cuenta en función del interés superior del menor.
La suplencia de la deficiencia de la queja, como mecanismo de protección judicial expedito, es mas bien, una fórmula prefijada, que no se debe convertir en una instancia más de trámite jurisdiccional, ni en un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, en un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o corregir oportunidades una vez vencidos los términos en los procesos judiciales. Debe recordarse, que la institución de la suplencia de la queja, surge con el juicio de amparo mexicano, que habiendo funcionado bien en el pasado, con más de cincuenta años, en la actualidad resulta urgente su actualización y modernización 16.
Es necesario que las autoridades judiciales cuenten con parámetros generales que contribuyan a establecer criterios de análisis para situaciones específicas de menores, donde resulte necesario fijar condiciones que deban verificar los Juzgadores, que permitan establecer el grado de bienestar del menor. Estas condiciones pudieran ser, las circunstancias específicas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados.
III. Conclusiones.
Primera. De lo expuesto por tan calificados expositores surge claramente la necesidad, primero de transitar por delimitar los excesos del uso de la institución reparadora de la queja cuando aluda al interés superior del menor, es decir, redimensionarse su alcance, y precisar o reformar, la aplicabilidad de otros medios eficaces de control constitucional, que sean impuestos solo en aquellos casos de relevancia jurídica.
Segunda. La suplencia en la deficiencia de la queja, atendiendo al interés superior del menor puede incidir en la contravención de la igualdad entre las partes, el proceso debido y el tiempo razonable; que si bien no puede generalizarse, máxime cuando el Código Familiar de Michoacán contempla que debe nombrársele un tutor a todo menor que se encuentre involucrado en un juicio.
Tercera. Sin embargo el suplir la queja como una fórmula prefijada y generalizada, con excesos sin parámetros para limitar su totalitarismo, debe contar con una justificación no caprichosa ni arbitraria, sino sustentada, apoyada en lineamientos o exigencias.
* Secretario de Acuerdos del Juzgado de Apelación Especializado en Justicia Integral para Adolescentes de Morelia.
1 BIDART CAMPOS, Girmán, Los Derechos del Niño y la Justicia de Menores, ED, 162-970 33, Guahnon.
2 Corte Interamericana De Derechos Humanos, Opinión Consultiva 17/02. Disponible en la siguiente página web: http://www.corteidh.or.cr/
3 GUILLERO BRUÑOL, Miguel, et al., El Interés Superior del Niño, Infancia, Ley y Democracia, Convención, p. 81.
5 NINO, Carlos, Introducción al Análisis, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1996, p. 272.
6 BOBBIO, Norberto, El Problema de la Guerra y las Vías de la Paz, Ed. Gedisa, Barcelona, 1982, p. 123.
7 FERNÁNDEZ, Eusebio, Teoría de la Justicia y Derechos Humanos, Ed. Debate, España, 1984, p. 114.
8 FREEDMAN, Diego, “Los Riesgos del Interés Superior del Niño; o Cómo se ‘Esconde el Caballo de Troya’ en la Convención”, en Revista Más Derecho, Bogota, Colombia, p.17. Este autor enumera diversos artículos de la Convención de los Derechos de los Niños, al citar los siguientes: “Artículo 10 inciso 2 establece que: “[...] los Estados parte respetarán el derecho del niño y de sus padres a salir de cualquier país, incluido el propio [...] El derecho de salir de cualquier país estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas por la ley [...]”. El artículo 13 dispone que: “el niño tendrá derecho a la libertad de expresión [...] El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones [...]”.
9 Nota. La ley en cita fue adoptada el 29 de Mayo del año 2000, y publicada al día siguiente en el Diario Oficial de la Federación.
10 Convención a la cual el Estado Mexicano se adhirió el 26 de enero de 1990, Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991.
11 Declaración que fue proclamada por la Asamblea General en su Resolución 1386 (XIV), de fecha 20 de noviembre de 1959.
12 Nótese que al niño no se le debe considerar como un objeto inanimado, sino un sujeto que día a día va creando su identidad y personalidad, que con el paso del tiempo y la consiguiente incertidumbre sobre su destino puede causarle un daño irreparable.
13 Relativa a la Novena Época, correspondiente a la Primera Sala, concerniente al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Mayo de 2006, página 167, de rubro siguiente: “Menores de Edad o Incapaces. Procede la Suplencia de la Queja, en toda su Amplitud, sin que Obste la Naturaleza de los Derechos Cuestionados ni el Carácter del Promovente”.
14 Nótese a modo de reflexión considerar que tan perjudicial o benéfico, resultaría resolver los conflictos de menores, autorizando en lo menos posible entrar a reemplazar al Juez primigenio para decidir aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
15 BIDART CAMPOS, Girmán, Tratado de Derecho Constitucional Argentino. Establece ese autor que: “Constituye la esencia del debido proceso la oportunidad o posibilidad suficiente de participar o tomar parte con utilidad en el proceso.
16 ZALDIVAR, Lelo, Arturo, “El Juicio de Amparo, el Gran Olvido de la Transición Democrática”, en Revista Virtual Reflexiones y Ponencias sobre Derecho Constitucional y Derecho Procesal Constitucional. Disponible en Internet. [Acceso o consulta 1 de Julio del 2010]. Distinguido constitucionalista que dice: “[...] se hace necesaria y urgente la intervención de la Corte tanto para desarrollar los derechos, como para actualizar el juicio de amparo que permita una mejor protección de dichos derechos. Pues la mayoría de los jueces federales tramitan y resuelven el juicio de amparo con apoyo en criterios anacrónicos y, en no pocos casos, interpretados de manera más rigorista y con un enfoque antigarantista”.
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