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Menores de Edad e Incapaces. Cuando en Cualquier Clase de Juicio de Amparo, y Particularmente en materia Penal, Pueda Afectarse Directa o Indirectamente su Esfera Jurídica, los Órganos Jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación Tienen el Deber Ineludible de Suplir la Queja Deficiente en Toda su Amplitud.
De la teleología de las normas que regulan la suplencia de la queja deficiente, así como de los criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los instrumentos internacionales suscritos por el Estado mexicano, conforme a los cuales es menester tutelar el interés de los menores de edad e incapaces aplicando siempre en su beneficio dicha suplencia con el objeto de establecer la verdad y procurar su bienestar, se advierte que los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación -dentro de los que se encuentra este tribunal constitucional- tienen el deber ineludible de suplir la queja deficiente en toda su amplitud cuando en cualquier clase de juicio de amparo, y en particular en materia penal, pueda afectarse, directa o indirectamente, la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz; máxime si tiene la calidad de víctima por el despliegue de una conducta delictiva.
Amparo en revisión 645/2008. 29 de octubre de 2008. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.
Semanario Judicial de la Federación, Tesis: 1a. CXIII/2008, Registro: 168308, Tesis Aislada, Tomo XXVIII, Diciembre de 2008, Materia(s) Penal, Primera Sala, Novena Época, Página 236.

Menores de Edad o Incapaces. Procede la Suplencia de la Queja a su Favor en el Juicio de Garantías, Incluso Cuando Hayan sido Parte Ofendida en un Procedimiento Penal.
El artículo 76 Bis, fracción V, de la Ley de Amparo prevé la suplencia de la queja a favor de los menores de edad e incapaces, asimismo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 1a./J. 191/2005, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, mayo de 2006, página 167, de rubro: “MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE”., en la que determinó que la suplencia de la queja opera invariablemente cuando esté de por medio, directa o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor o de un incapaz sin que obste la naturaleza de los derechos familiares cuestionados o el carácter de quien o quiénes promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el recurso de revisión, con lo que se busca, en toda su amplitud, la protección de los intereses de los menores de edad o incapaces. De lo anterior se advierte que si en un procedimiento penal la parte ofendida fue un menor de edad, entonces debe aplicarse la suplencia de la queja a su favor en el juicio de garantías, toda vez que se atiende a esa categoría para que opere el beneficio y no a la calidad de parte que ostente dentro de un procedimiento. Tal determinación no riñe con los criterios sustentados también por la Primera Sala en las jurisprudencias 1a./J. 26/2003 y 1a./J. 27/2003 publicadas en el referido medio de difusión oficial, Tomo XVIII, agosto de 2003, páginas 175 y 127, de rubros: “OFENDIDO EN MATERIA PENAL. NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO A FAVOR DE AQUÉL CUANDO COMPAREZCA COMO QUEJOSO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS." y "OFENDIDO EN MATERIA PENAL. ES IMPROCEDENTE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA A SU FAVOR CON FUNDAMENTO EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 76 BIS DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO COMPAREZCA COMO QUEJOSO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS”., respectivamente, en virtud de que éstas derivan de la interpretación de otras normas, las previstas en las fracciones II y VI del artículo 76 Bis mencionado, y no en la fracción V del citado precepto legal que regula la suplencia de la queja a favor de los menores de edad o incapaces.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Amparo en revisión 5/2008. 12 de marzo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Olga Iliana Saldaña Durán. Secretaria: Minerva Castillo Barrón.
Semanario Judicial de la Federación, Tesis: XIX.2o.P.T.15 P, Registro: 169081, Tesis Aislada, Tomo XXVIII, Agosto de 2008, Materia(s) Penal, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Página 1164.
Divorcio. Abandono del Domicilio Conyugal como Causal De. Carga de la Prueba.
Para la procedencia de la causal de divorcio por la separación de uno de los cónyuges de la casa conyugal a que se refiere la fracción XIV del artículo 454 del Código Civil del Estado de Puebla, el actor sólo tiene la carga procesal de demostrar: 1.- La existencia del matrimonio; 2.- La existencia del domicilio conyugal; 3.- La separación del cónyuge demandado por más de seis meses consecutivos. Acreditado el hecho de la separación o abandono del hogar conyugal, corresponde al cónyuge abandonante demostrar que tuvo causa justificada para hacerlo pues a la actora no le toca acreditar que el abandono no fue injustificado, por tratarse de un hecho negativo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO (AHORA SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO).
Amparo directo 252/89. 17 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez.
Amparo directo 73/93. 4 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.
Amparo directo 394/95. 10 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretaria: Hilda Tame Flores.
Amparo directo 468/2008. 12 de febrero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Raúl Ángel Núñez Solorio.
Nota: Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, julio de 1993, página 203, se publica nuevamente con la modificación en los precedentes que el propio tribunal ordena.
Semanario Judicial de la Federación, Tesis: VI.2o.438 C (8a. Época), Registro: 167727, Tesis Aislada, Tomo XXIX, Marzo de 2009, Materia(s) Civil, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Página 2743.
Daño Moral. Presupuestos Necesarios para la Procedencia de la Acción Relativa (Legislación del Distrito Federal).
Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, se estableció por primera vez el concepto de daño moral en el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, como la alteración profunda que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás, producida por un hecho, actividad, conducta o comportamiento ilícitos. Los tratadistas conciben el daño moral como la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor notable en la vida del hombre, como son la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor, entre otros. Sobre esa base, para que sea procedente la acción de daño moral, es menester que el actor demuestre los siguientes elementos: a) la existencia de un hecho o conducta ilícita provocada por una persona denominada autora; b) que ese hecho o conducta ilícita produzca afectación a una determinada persona, en cualquiera de los bienes que a título ejemplificativo tutela el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal; y, c) que haya una relación de causalidad adecuada entre el hecho antijurídico y el daño.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 3203/2002. Edna Aidé Grijalva Larrañaga. 27 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Israel Flores Rodríguez.
Amparo directo 186/2007. Gobierno del Distrito Federal. 17 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretario: Ivar Langle Gómez.
Amparo directo 187/2007. René Castillero y del Saz. 17 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretario: Ivar Langle Gómez.
Amparo directo 188/2007. Secretaría de Salud del Distrito Federal y otro. 17 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretario: Ivar Langle Gómez.
Amparo directo 399/2008. Gloria Susana Nava Rodríguez. 11 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Román Fierros Zárate.
Semanario Judicial de la Federación, Tesis: I.3o.C. J/56, Registro: 167736, Jurisprudencia, Tomo XXIX, Marzo de 2009, Materia(s) Civil, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Página 2608.
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