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I. LA FIGURA DEL PROCURADOR EN LA NUEVA LEC.
La Exposición de Motivos de la LEC manifiesta claramente su intención de potenciar la figura del procurador, afirmando lo siguiente:
“Pieza importante de este nuevo diseño (el del sistema de comunicaciones) son los procuradores de los tribunales, que, por su condición de representantes de las partes y de profesionales con conocimientos técnicos sobre el proceso, están en condiciones de recibir notificaciones y de llevar a cabo el traslado a la parte contraria de muchos escritos y documentos. Para la tramitación de los procesos sin dilaciones indebidas, se confía también en los mismos Colegios de procuradores para el eficaz funcionamiento de sus servicios de notificaciones previstos ya en la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
La idea había sido ya expuesta por el CGPJ en su Libro Blanco de la Justicia en el que, destacando la tendencia manifiesta en el Derecho comparado hacia la desaparición de esta figura –que sólo subsiste en Portugal, España e Irlanda– se inclinaba por su mantenimiento, sugiriendo que bien “pudiera el mismo también asumir otros cometidos de colaboración con los órganos jurisdiccionales y con los abogados directores de la defensa de las partes en el procedimiento, concretamente en el marco de los actos de comunicación [...]”. En particular, el CGPJ puso de manifiesto cómo “el perfeccionamiento progresivo de los sistemas de comunicación informática y electrónica ha de comportar las imprescindibles reformas de los procedimientos tradicionales de notificación y recepción de documentos, con la consiguiente reducción de dilaciones. En esta cuestión es de vital importancia la colaboración de los procuradores de los tribunales” 1.
Y es que, como había declarado el Tribunal Constitucional, es trascendental la intervención del procurador en el correcto desarrollo del proceso “in cuya colaboración no sólo se resentiría gravemente el normal funcionamiento del mismo, sino que resultarían de imposible cumplimiento las garantías de efectividad y defensa que impone la Constitución a la tutela judicial” (STC 110/1993, de 25 de marzo).
La LEC 1/2000 ha pretendido, como digo, recoger esas sugerencias, estableciendo un novedoso sistema de comunicación del tribunal con los procuradores, a lo que se añade igualmente un nuevo diseño en el traslado de escritos entre las partes representadas por procurador que, aunque recogido sistemáticamente al margen de la regulación de los actos de comunicación 2, debe forzosamente analizarse en este trabajo.
II. ACTOS DE COMUNICACIÓN CON LOS PROCURADORES.
Entre las diversas formas de practicar los actos de comunicación que enumera el artículo 152, la comunicación a través de los Procuradores es la modalidad por excelencia, salvo, claro está, que se trate de la primera citación o emplazamiento. Así lo establece el artículo 153, según el cual: “La comunicación con las partes personadas en el juicio se hará a través de su procurador cuando éste las represente. El procurador firmará las notificaciones, emplazamientos, citaciones y requerimientos de todas clases que deban hacerse a su poderdante en el curso del pleito, incluso las de sentencias y las que tengan por objeto alguna actuación que deba realizar personalmente el poderdante”.
Como explica Escribano Mora 3 “la función de receptor de las comunicaciones tiene el carácter de exclusiva y excluyente: no se realizará más que una comunicación al procurador y sólo se realizará la comunicación al procurador”. Ello incluye, como se ve, a los requerimientos que se realicen a la parte, por más que tal previsión puede plantear problemas, ya que en éstos se admite la respuesta que pueda dar el interesado, lo que difícilmente podrá ser cumplido por el procurador en el momento de practicarse aquel acto de comunicación 4.
La forma concreta en que se practican estos actos de comunicación viene recogida en el artículo 154 LEC, que dispone lo siguiente:“
1. Los actos de comunicación con los procuradores se realizarán en la sede del tribunal o en el servicio común de recepción organizado por el Colegio de Procuradores. El régimen interno de este servicio será competencia del Colegio de Procuradores, de conformidad con la ley.
2. Se remitirá a este servicio, por duplicado, la copia de la resolución o la cédula, de las que el procurador recibirá un ejemplar y firmará otro que será devuelto al tribunal por el propio servicio”.
El contenido del artículo 154 debe completarse además con lo dispuesto en los artículos 28.3 y 151.2 LEC. Según el primero de ellos:
“En todos los edificios judiciales que sean sede de tribunales civiles existirá un servicio de recepción de notificaciones organizado por el Colegio de Procuradores. La recepción por dicho servicio de las notificaciones y de las copias de escritos y documentos que sean entregados por los procuradores para su traslado a los de las demás partes, surtirá plenos efectos. En la copia que se diligencie para hacer constar la recepción se expresará el número de copias entregadas y el nombre de los procuradores a quienes están destinadas”.
Por su parte, el segundo precepto citado dispone que:
“Los actos de comunicación [...] que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de procuradores se tendrán por realizados el día siguiente a la fecha de recepción que conste en la diligencia”.
Pues bien, dejando ahora al margen el supuesto de notificaciones en la sede del tribunal 5, que en nada modifica el sistema anterior, del examen conjunto de ambos preceptos se puede extraer el siguiente sistema de comunicación con los procuradores:
Dictada una resolución por el tribunal, éste procede a emitir dos copias para cada uno de los procuradores personados en el procedimiento y una más, que será la presentada en el Servicio, para ser diligenciada, con expresión del número de copias entregadas y del nombre de los procuradores. Presentadas por el funcionario encargado (el Agente judicial) las copias de dicha resolución en el Servicio, por un empleado de éste se procede a fechar y sellar una de ellas, a efectos acreditativos de haberse realizado la comunicación. Esta copia vuelve al Juzgado, incorporándose a los autos y surte plenos efectos, de modo que los actos de comunicación que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, se tendrán por realizados el día siguiente a la fecha de recepción que conste en la diligencia, ex artículo 151.2. Posteriormente, el encargado del Servicio procede a distribuir en los diferentes casilleros de cada procurador, las respectivas copias de la resolución, a fin de que el procurador recoja una de ellas y firme la otra, que será devuelta al tribunal por el propio servicio.
Así pues, en un procedimiento-tipo, con dos procuradores, de cada resolución deben extenderse cinco copias, una de las cuales, al menos, debe expresar el número de copias entregadas y el nombre de los procuradores a quienes están destinadas 6. Ésta última vuelve inmediatamente al Jugado, y se une a los autos por el funcionario encargado, pues acredita la fecha de la comunicación al Servicio, debiendo tenerse en cuenta, sin embargo, que el acto de comunicación no se tiene por realizado hasta el día siguiente, y que, conforme a lo dispuesto en el artículo 133.1, los plazos comienzan a correr “desde el día siguiente a aquél en que se hubiere efectuado el acto de comunicación del que la Ley haga depender el inicio del plazo”, esto es, pasados dos días desde la entrega en el Servicio correspondiente.
A continuación la Ley exige que cada uno de los procuradores firme una de las copias que le han sido entregadas y que ésta sea devuelta por el encargado del Servicio al tribunal, lo que, obviamente, no sucederá hasta pasados al menos dos días desde que las copias fueron depositadas en el citado Servicio, uniéndose nuevamente a los autos éstas últimas, que acreditan la efectiva recepción por el procurador de la resolución respectiva.
Un sistema tan alambicado como el que definitivamente se ha instaurado no era el originariamente previsto, sino que ha sufrido una importante evolución a lo largo de su tramitación parlamentaria, que ha terminado desvirtuando la idea inicial. Veámoslo.
En el Borrador de LEC se disponía en su artículo 148 que:
“1. En las poblaciones en que existan varios Juzgados, el Colegio de Procuradores organizará un servicio donde se realicen las notificaciones a los Procuradores en un local común. El régimen interno de este servicio será competencia del Colegio de Procuradores, de conformidad con la ley.
2. El Juzgado enviará a este servicio, tantas copias de la resolución que se comunica y diligencias de notificación, como partes haya representadas por Procurador en el proceso; para que éste recoja la primera, y para que firme la segunda en el propio local del Colegio, sin que sea lícito sacar esta última de dicha sede.
3. En caso de incomparecencia del Procurador en este servicio, las notificaciones por cédula se practicarán con empleado del Colegio de Procuradores correspondiente, bajo la responsabilidad de esta Corporación”.
Así pues, las notificaciones se realizaban directamente a los Procuradores, si bien se recogía legalmente la existencia de los denominados “Salones de Procuradores”, que ya venían funcionando en muchas ciudades y que, no mencionados en la LEC de 1881, habían sido reconocidos en el artículo 272.2 LOPJ. Y del mismo modo que lo establecido en el citado precepto de la Ley Orgánica, sólo para el caso de incomparecencia del procurador se disponía que las notificaciones se practicasen con un empleado del Colegio de Procuradores, bajo responsabilidad de éste último.
Por otra parte, conviene destacar que lo remitido a ese servicio eran tantas copias de la resolución que se comunica y diligencias de notificación, como partes hubiese representadas por Procurador en el proceso; de forma que el procurador recoge la primera, y firma la diligencia, que es la que debía volver al tribunal a fin de acreditar la efectiva realización del acto de comunicación.
No se pretendía, por tanto, instaurar un Servicio, en el sentido de oficina receptora de documentos, sino únicamente centralizar en un único local todas las comunicaciones, si bien con una previsión subsidiaria para el supuesto de incomparecencia del procurador.
Sin embargo, en el Anteproyecto de LEC se modificó el sistema, estableciéndose en su artículo 154 que:
“1. Los actos de comunicación con los Procuradores se realizarán en la sede del tribunal.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las poblaciones en que existan cinco o más Juzgados, el Colegio de Procuradores organizará un servicio donde se realicen las notificaciones a los Procuradores en un lugar común. El régimen interno de este servicio será competencia del Colegio de Procuradores, de conformidad con la ley.
El tribunal remitirá a este servicio, por duplicado la copia de la resolución o la cédula, de las que el Procurador recibirá un ejemplar y firmará otro que será devuelto al tribunal por el propio servicio” 7.
Como se ve claramente, se opta por mantener el sistema tradicional de notificaciones en la sede del tribunal, pero se admite la posibilidad de crear por parte del Colegio de Procuradores un servicio de recepción de notificaciones en aquellas localidades donde existan cinco o más juzgados. De nuevo el ya mencionado “Salón de Procuradores”, limitado esta vez a localidades con un importante número de Juzgados y, por tanto, de mayor actividad notificadora.
En definitiva, el acto de comunicación se sigue entendiendo directamente con el procurador, pero se dispone que deberán remitirse dos copias de la resolución o cédula, en lugar de una copia de la resolución y una diligencia de notificación, quizás como medida precautoria para evitar confusiones al realizarse el acto de notificación fuera de la sede del tribunal y, por tanto, desgajado de los autos de que procede.
Finalmente, en el Proyecto de LEC se incorpora la redacción que ya va a ser definitiva y que, como hemos visto, dispone que el acto de comunicación se realice indistintamente en la sede del tribunal o en el servicio común de recepción organizado por el Colegio de Procuradores, aunque sin aclarar cuándo debe practicarse en uno o en otro. Con ello parece que se estaba dejando a voluntad del propio Colegio de Procuradores la creación o no de ese servicio, puesto que, a su vez, el artículo 26 del mencionado Proyecto disponía que:
“Allí donde exista servicio de recepción de notificaciones organizado por el Colegio de Procuradores, surtirá plenos efectos la recepción por dicho servicio de las notificaciones y de las copias de escritos y documentos [...]”.
El texto vigente elimina esa voluntariedad, como ya he señalado, al disponer que el mencionado servicio debe existir “en todos los edificios judiciales que sean sede de tribunales civiles” 8.
La transformación que ha experimentado el sistema inicialmente previsto queda así suficientemente clara: desde la inicial previsión de un local donde practicar las notificaciones a cada uno de los procuradores, mediante la forma tradicional de entrega de copia y firma de diligencia, y con una cláusula subsidiaria para el caso de incomparecencia del procurador, se llega a la instauración obligatoria de un Servicio de recepción de notificaciones, al que se atribuye la función de recoger las copias de las resoluciones y firmar la diligencia acreditativa, surtiendo plenos efectos. Pero ello no lleva aparejada la contrapartida lógica que sería eliminar la necesidad de devolución de una copia firmada por cada uno de los procuradores, a fin de garantizar así que la resolución ha llegado a su destinatario, sino que ésta –que tenía sentido cuando el sistema era de notificación directa con el procurador– se mantiene ahora, duplicando así el número de copias que deben devolverse al tribunal. Sin embargo, como ya he apuntado, ello encierra una evidente contradicción, puesto que no está previsto cuál es el efecto que produciría en el proceso la falta de dichas copias firmadas por el procurador, ni parece generar tampoco responsabilidad disciplinaria. Téngase en cuenta que el artículo 168.2 establece la responsabilidad del procurador “que incurriere en dolo o morosidad en los actos de comunicación cuya práctica haya asumido, o no respetare alguna de las formalidades legales establecidas, causando perjuicio a tercero [...]”, lo que no parece concurrir en este caso, toda vez que el acto de comunicación surte sus efectos desde que es recibido por el Servicio.
No comparto la posición que defiende Cubillo López 9 en el sentido de considerar como subsidiaria la producción automática de los efectos de la notificación efectuada en el “Salón de procuradores”, sólo para los casos en que el procurador no comparezca oportunamente en ese local a darse por notificado. Ese era, sin duda, el sistema que pretendía establecer el Borrador, recogiendo lo ya regulado en la LOPJ, pero no es el que ha establecido la Ley vigente, que claramente atribuye plenos efectos a la comunicación hecha al servicio, por lo que no cabe pretender darle una eficacia subsidiaria. Además, ello generaría mayor confusión en los Juzgados, al implicar un distinto cómputo de plazos en función de la forma en que se hubiese realizado la comunicación.
Aunque Herrero Perezagua 10 afirma que la subsistencia del artículo 272.2 LOPJ permite entender el sistema en el sentido indicado, y aboga por un futuro ajuste de la LEC en caso de derogarse aquella otra norma, creo que, en definitiva, el problema es que no hay modo de conjugar uno y otro precepto. El artículo 272.2 LOPJ estaba llamado a desaparecer con la nueva LEC, y ésta pretendió desarrollar lo establecido en esa norma; lo que ocurre es que, por una parte, se ha hecho mal, confundiendo conceptos y mezclando ideas, y, por otra, el precepto de la Ley Orgánica no ha sido finalmente derogado, con lo que existen dos reglas diferentes que son imposibles de conciliar. Ante esta situación, considero que la norma orgánica debe entenderse como una norma superada por la Ley de Enjuiciamiento, en tanto que ésta última ya no limita la actuación del servicio, dándole un carácter meramente subsidiario, sino que amplia sus competencias y los efectos de su actividad, atribuyendo plenos efectos a la recepción por esa oficina de los escritos y comunicaciones con carácter general.
En conclusión, creo que el sistema de notificaciones a procuradores instaurado con la nueva LEC es inadecuado y no hace disminuir la burocracia que lleva aparejada la actividad notificadora. A lo sumo, la aleja inicialmente del Juzgado, aunque necesariamente termina repercutiendo en éste 11. Por ello creo que era mucho más acertado el sistema previsto en el Borrador inicial, aunque con una matización importante: que el servicio de notificaciones debería ser una oficina dependiente del Decanato y no del Colegio de Procuradores, sin perjuicio de la obligación de éste de actuar de forma subsidiaria, en ausencia del procurador respectivo 12. De otro modo, si se quiere mantener el neonato Servicio de notificaciones tal y como se ha configurado, debe reconocérsele plenos efectos con todas las consecuencias, bastando con la diligencia sellada por el mismo para entender realizado el acto de comunicación. Sería luego el propio Servicio el que debiera arbitrar algún tipo de comprobante de la efectiva entrega a cada procurador, para salvar su responsabilidad interna, pero sin que ello tuviera reflejo alguno en los autos.
III. EL TRASLADO DE ESCRITOS ENTRE PROCURADORES SIN INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL.
3.1. El Sistema Diseñado por El Artículo 276.
Junto con el nuevo diseño de las notificaciones de resoluciones judiciales a los procuradores, la LEC introduce también una importante novedad en cuanto se refiere a los actos de comunicación realizados entre las partes, es decir, al traslado a la parte contraria de los escritos y documentos que debe presentar cada una de las partes.
En principio, cuando las partes no actúan representadas por procurador, el traslado de las copias se realiza por el tribunal, según dispone el artículo 274 LEC, sin que ello suponga novedad alguna respecto al régimen establecido por la Ley anterior.
La novedad, y, como se verá, fuente de conflictos, está en el nuevo modelo de traslados cuando las partes tienen representación causídica, lo que obliga a hacer una detenido análisis de la misma.
Dispone el artículo 276.1 LEC que:
“Cuando todas las partes estuvieren representadas por procurador, cada uno de éstos deberá trasladar con carácter previo a los procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que vaya a presentar al tribunal”.
El nuevo sistema se establece, por consiguiente, sólo para el supuesto de que todos los litigantes actúen por medio de Procurador, de modo que bastará que uno de ellos intervenga personalmente, por no ser necesaria la representación, para que el traslado de escritos entre todas ellas deba hacerse en la forma establecida en el artículo 274.
La dicción del precepto originó en un principio algunas dudas en cuanto a su alcance, pues sabido es que en el proceso sólo hay dos partes: demandante y demandado, por lo que algunos Juzgados entendían que bastaba con que alguno de los intervinientes en el proceso en cada una de esas posiciones procesales tuviera tal representación para que la comunicación entre todos ellos debiera hacerse en la forma que vamos a examinar. Sin perjuicio de dejar constancia de la incorrecta expresión utilizada (y que se pretende salvar en el párrafo siguiente refiriéndose a “los procuradores de las restantes partes y litisconsortes”), en estos momentos no ofrece ya duda el hecho de que el sistema instaurado en los artículos 276 y siguientes sólo es de aplicación cuando todas las personas que han sido llamadas al proceso, en cualquiera de las posiciones procesales, actúan en el mismo por medio de su representante, esto es, a través de procurador 13.
En cuanto a la forma de realizar dicho traslado, el párrafo 2 del citado artículo 276 dispone lo siguiente:
“El procurador efectuará el traslado entregando al servicio de recepción de notificaciones a que alude el apartado 3 del artículo 28, la copia o copias de los escritos y documentos, que irán destinadas a los procuradores de las restantes partes y litisconsortes. Un Secretario Judicial u oficial designado recibirá las copias presentadas, que, una vez fechadas y selladas, entregará al encargado del servicio, debiendo además firmar el primero un justificante de que se ha realizado el traslado. Dicho justificante deberá entregarse junto con los escritos y documentos que se presenten al tribunal”.
La justificación a este nuevo sistema se encuentra explicitada en la Exposición de Motivos de la LEC, donde se afirma que “es innovación de importancia la ya aludida de encomendar el traslado a los Procuradores, cuando éstos intervengan y se hayan personado. El tribunal tendrá por efectuado el traslado desde que le conste la entrega de las copias al servicio de notificación organizado por el Colegio de Procuradores. De este modo, se descarga racionalmente a los órganos jurisdiccionales y, singularmente, al personal no jurisdiccional de un trabajo que, bien mirado, resulta innecesario e impropio que realicen, en inevitable detrimento de otros. Pero, además, el nuevo sistema permitirá, como antes se apuntó, eliminar "tiempos muertos", pues desde la presentación con traslado acreditado, comenzarán a computarse los plazos para llevar a cabo cualquier actuación procesal ulterior”.
De la lectura atenta de esta justificación se desprende ya de entrada una radical incongruencia con el sistema instaurado en el texto legal, y que es producto, sin duda, del devenir parlamentario, pero que ha terminado por trastocar el diseño, sin conseguir alcanzar los objetivos proclamados. Y es que si se pretende descargar a los órganos jurisdiccionales de un trabajo que «bien mirado, resulta innecesario e impropio que realicen, en inevitable detrimento de otros», no hay explicación alguna a la exigencia de intervención de un Secretario Judicial u Oficial designado en este trámite de traslado de escritos entre partes, máxime cuando a dicho funcionario se le sitúa en el texto legal en el interior de un servicio que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 28 y 154, es organizado por el Colegio de Procuradores, al que corresponde establecer su régimen interno 14.
Son muchas y variadas las soluciones que se han dado a esta previsión legal en los distintos partidos judiciales, en función principalmente de su mayor o menor tamaño y de su adscripción de medios materiales y humanos pero, con independencia de soluciones más o menos imaginativas, lo cierto es que el artículo 276 comienza señalando que:
“El procurador efectuará el traslado entregando al servicio de recepción de notificaciones [...]”,
para afirmar a continuación que:
“Un Secretario Judicial u oficial designado recibirá las copias presentadas [...]”,
de donde forzosamente se deduce que el funcionario que recibirá las copias presentadas y se encarga de su sellado se encuentra destinado 15 en dicho servicio, lo que desde mi punto de vista supone un desatino de incalculables proporciones.
Por otra parte, es igualmente llamativo el hecho de que sólo en este precepto se hace expresa referencia al Secretario Judicial u Oficial designado, cuando en el artículo 152, que regula la forma de los actos de comunicación con carácter general, se establece que corresponde al Secretario Judicial “la adecuada organización del servicio”, pudiendo designar a cualquier funcionario para la ejecución material de dichos actos. Parece, pues, que lo que se pretende en el artículo 276 no es simplemente que exista un control ”administrativo” de los traslados realizados entre procuradores, sino que dicho traslado esté amparado bajo la fe pública judicial. Pero si ello es así, también se yerra, toda vez que la designación de Oficial no es la habilitación que el artículo 282 LOPJ exige para que estos funcionarios puedan autorizar las diligencias de comunicación. Y es que no debe olvidarse que el Secretario Judicial es el único funcionario competente para dar fe con plenitud de efectos de las actuaciones judiciales, ostentando el carácter de autoridad, según se encarga de afirmar el artículo 281 LOPJ, con lo que difícilmente puede incardinarse dentro de un servicio organizado y regido por particulares.
Como ya ocurriera con los actos de comunicación del tribunal con las partes, tampoco era éste el sistema que se establecía inicialmente en el Borrador de LEC, según el cual el traslado se hacía efectivamente entre procuradores, sin intervención alguna de funcionario público. Así, en su artículo 274.2 disponía lo siguiente:
“El procurador efectuará el traslado mediante entrega, a los procuradores de las restantes partes y litisconsortes, de una copia de los escritos y documentos, recabando que sellen y firmen otra copia de cada uno de ellos, con indicación de la fecha en que se efectúa el traslado. Esta copia será presentada al Tribunal junto con el escrito y documento que se aporten al juicio y acreditará, a todos los efectos, que el traslado se ha llevado a cabo en la fecha que conste en la copia diligenciada”.
En similares términos se pronunciaba el artículo 277 del Anteproyecto y del Proyecto de LEC.
Probablemente, la contestación que recibió desde muy distintos sectores 16 este sistema de atribución de competencias a los procuradores para realizar el traslado de escritos, basadas esencialmente en la necesidad de la intervención de fedatario público en los actos de comunicación, motivó el texto transaccional que finalmente fue aprobado, el cual pretendía recoger las exigencias de fe pública, pero sin renunciar al mecanismo de traslado previo entre partes, considerado como la panacea para la agilización de los tribunales, lo que ha dado como resultado un híbrido de difícil encuadramiento.
Y es que, además, debemos entender entonces que la intervención de fedatario público no habrá de limitarse exclusivamente a «poner fecha y sello» a las copias presentadas, a fin de considerar tal fecha como la relevante a efectos del cómputo de plazos, sino que también alcanzará necesariamente a la comprobación y, por tanto, dación de fe sobre la exactitud de dichas copias 17, con lo que la previsión del artículo 280 carece del sentido que tenía en el Borrador inicial. Dispone este precepto lo siguiente:
“Si se denunciare que la copia entregada a un litigante no se corresponde con el original, el tribunal, oídas las demás partes, declarará la nulidad de lo actuado a partir de la entrega de la copia si su inexactitud hubiera podido afectar a la defensa de la parte, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra quien presentare la copia inexacta.
El tribunal, al declarar la nulidad, dispondrá la entrega de copia conforme al original, a los efectos que procedan”.
Tal disposición es consecuente con un sistema de traslado “privado” de los escritos, pero pierde su razón de ser cuando se da intervención a un fedatario judicial. Todo ello sin perjuicio de hacer dos puntualizaciones, a mi entender, importantes:
a) Que, como no podría ser de otra manera, en cualquier caso sería aplicable el régimen general de nulidad de los actos procesales.
b) Que no está expresamente prevista la posibilidad de que el Secretario Judicial rechace las copias presentadas al comprobar su inexactitud y deniegue su admisión y diligenciado, pese a lo cual considero que debe ser posible, pues otra cosa sería devaluar la fe pública judicial hasta el punto de vaciarla de contenido. Claro que entonces surgen una serie de interrogantes que vienen a complicar aún más la cuestión, pues ello obliga a admitir la posibilidad de revisión o recurso de la decisión del Secretario, que, por otra parte, es difícilmente encuadrable en el ámbito de las diligencias que a este funcionario le compete dictar, y mucho más al encontrarse aquél fuera del órgano judicial: ¿se trataría de una decisión procesal o puramente gubernativa?, ¿a quién correspondería conocer del recurso: al juez del procedimiento, o al juez decano?
Precisamente esa falta de previsión da lugar a interpretaciones más o menos forzadas de la ley, como la sostenida por Herrero Perezagua 18 quien entiende que en caso de incumplimiento parcial, esto es, si no se ha realizado el traslado a todas las partes, o no se ha dado traslado de todos los escritos, podría ser aplicable la subsanación prevista en el artículo 275, concediendo a la parte un plazo de cinco días para remediar dicha omisión o, en su defecto, expidiendo las copias el Secretario a costa de la parte, y ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 231, que permite la subsanación de los actos defectuosos de las partes si de ellos se presume la voluntad de cumplimiento de los requisitos legales.
La tesis es explicable en cuanto pretende salvar las deficiencias del sistema; lo que sucede es que el artículo 275 está precisamente previsto para los supuestos de presentación de copias ante el tribunal cuando no intervenga procurador, en cuyo caso es el Secretario del Tribunal el que pone de manifiesto tal omisión. Pero si aplicamos tal régimen a los supuestos del artículo 276, nos encontramos con que, o bien esa omisión debe “hacerse notar” por el Secretario del servicio de recepción de escritos, con los problemas que ya he señalado, o bien corresponde hacerlo al Secretario del órgano al que finalmente va dirigido el escrito, con lo que intervienen dos fedatarios públicos sin solución de continuidad y de forma contradictoria entre sí.
La sanción en caso de omisión de copias se impone en la ley de forma tajante: no se admitirán los escritos o documentados presentados. Ello es, además, consecuente con la mayor responsabilidad que se quiere dar a los procuradores como colaboradores del tribunal, lo que les obliga a poner una especial atención en el traslado de escritos, para evitar dilaciones injustificadas. A mayor abundamiento, es preciso señalar que la posibilidad de subsanación sí que estaba prevista en el Proyecto (artículo 278), que concedía un plazo de cinco días para ello, con imposición de multa por cada día de retraso, pero finalmente desapareció en el texto aprobado.
En definitiva, son demasiadas las dudas que se originan si se quiere dar verdadero sentido a un sistema que en su actual configuración probablemente no lo tiene.
3.2. Obligatoriedad del Sistema.
En cualquier caso, la nueva forma de traslado de escritos entre procuradores resulta obligatoria, salvo para los supuestos mencionados en el párrafo 3 del precepto (cuando se trate del traslado de la demanda 19 o de cualquier otro escrito que pueda originar la primera comparecencia en juicio), en cuyo caso el traslado se realiza en la forma prevista en los artículos 273 y 274. Así se desprende, tanto del propio artículo 276 (“[...] efectuará el traslado [...]”) como, sobre todo, del artículo 277, según el cual:
“Cuando sean de aplicación los dos primeros apartados del artículo anterior, no se admitirá la presentación de escritos y documentos si no consta que se ha realizado el traslado de las copias correspondientes a las demás partes personadas”.
Esta obligatoriedad plantea otro nuevo problema para los intereses de las partes, y es que, por la propia naturaleza del proceso como medio de resolución de intereses contrapuestos, conviene en no pocas ocasiones que determinadas peticiones realizadas por una parte al tribunal no sean conocidas anticipadamente por la contraria. Piénsese, por ejemplo, en el escrito por el que se solicita la ejecución provisional, respecto de la cual no va a ser posible la oposición en tanto no haya sido despachada aquélla (artículo 528.1) y, sobre todo, en el escrito por el que la parte actora designa los bienes del demandado sobre los que solicita el embargo, y cuya averiguación ha podido resultarle muy laboriosa. ¿Qué utilidad tiene dar a conocer a la contraria aquellos bienes que se le van a trabar, permitiendo así que un demandado con pocos escrúpulos los oculte o distraiga? Es verdad que la designación de bienes susceptibles de embargo debe hacerse, en principio, en la demanda ejecutiva, y por consiguiente, quedaría fuera del nuevo sistema de traslados, pero forzoso es reconocer que no siempre ocurre así porque tales bienes se desconocen en un primer momento, o porque, tras el embargo de los bienes inicialmente designados, éste se revela infructuoso debido a la abundancia de cargas previas que pesan sobre aquellos bienes, lo que lleva al ejecutante a solicitar la mejora de embargo, la cual ya no está amparada por la previsión del artículo 276.3.
5 Creo que no sería descabellado pensar, en casos como éste, en la posibilidad de admitir algún tipo de excepciones a la regla general en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva. De hecho, tal excepción ya se contempla en el artículo 732.2 al regular la solicitud de adopción de medidas cautelares 20, permitiendo que, cuando éstas se soliciten en relación con procesos incoados por demandas en que se pretenda la prohibición o cesación de actividades ilícitas, se pueda proponer al tribunal que sin dar traslado del escrito de solicitud, requiera determinados informes u ordene investigaciones que el solicitante no puede llevar a cabo. Del mismo modo hay que interpretar la previsión más genérica del artículo 733, pues si la audiencia previa puede comprometer el buen fin de la medida cautelar, otro tanto puede decirse del previo traslado entre partes de tal petición.
3.3. Consecuencias del Sistema: El Cómputo de los Plazos.
En cualquier caso, y al margen del juicio negativo que merece el sistema diseñado según se ha expuesto, debemos ahora examinar la consecuencia fundamental que se deriva del mismo y que viene recogida en el artículo 278 LEC:
“Cuando el acto del que se haya dado traslado en la forma establecida en el artículo 276 determine, según la ley, la apertura de un plazo para llevar a cabo una actuación procesal, el plazo comenzará su curso sin intervención del tribunal y deberá computarse desde el día siguiente al de la fecha que se haya hecho constar en las copias entregadas”.
Por lo tanto, ya no será necesario esperar a que el tribunal provea el escrito y se pronuncie sobre el mismo para que aquél comience a desplegar sus efectos, puesto que el plazo comenzará a correr sin intervención del tribunal. Se pretende con ello acabar con las conocidas diligencias de ordenación cuyo único contenido consiste en acordar la unión del escrito y el traslado a la contraria, tarea ésta en la que se pierde excesivo tiempo y trabajo.
Sin embargo, este precepto también ha merecido numerosas críticas por la inseguridad que genera, dado que no resulta del todo claro cuándo debe entenderse que nos encontramos ante un acto de parte que determine, según la ley, la apertura de un plazo para llevar a cabo una actuación procesal.
El problema se plantea habitualmente en materia de recursos, en concreto en el recurso de reposición, ya que la interposición de éste exige un previo pronunciamiento del tribunal antes de dar traslado a la otra parte 21. La mayoría de los Juzgados se inclinan por considerar que el escrito interponiendo un recurso de reposición no determina, por sí mismo, la apertura de un plazo, pues es preciso examinar la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos para su admisión a trámite. Sin embargo, es frecuente que las partes, que han recibido previamente la copia del escrito (pues este traslado previo es obligatorio siempre, en las condiciones ya vistas, con independencia de que el escrito determine o no la apertura automática del plazo), se apresuren a responder y presenten los correspondientes escritos de alegaciones o de impugnación al recurso, de modo que el tribunal se encuentra con que, a menudo, la resolución de admisión o no del recurso se confunde en el tiempo con la propia resolución de fondo, toda vez que se cuenta ya con las alegaciones de todas las partes. Pero es que además, ello tiene consecuencias posteriores en el ámbito de las costas, puesto que, aunque finalmente el recurso fuera inadmitido, los escritos de contrario -que resultan ya inútiles- se habrán unido a los autos, y tendrán su reflejo en las minutas que más tarde se presenten a tasación.
Esta es la postura que Cubillo López 22 califica de minimalista, y de acuerdo con la cual, sólo a aquellos traslados de actos de parte que no requieren una previa decisión judicial y que pueden hacerse por diligencia de ordenación les es aplicable el artículo 278. Cita este autor entre ellos el escrito de interposición del recurso de apelación del artículo 461.1, o el de ampliación de hechos nuevos a que se refiere el artículo 286.2, a los que pueden añadirse otros, como por ejemplo, el escrito por el que el demandado solicite la notificación a tercero de la pendencia del juicio (artículo 14.2) o el escrito en el que el actor desista del juicio una vez haya sido emplazado el demandado (artículo 20.3).
Frente a esa postura, el autor citado se inclina por una posición maximalista, considerando que “el traslado de escritos siempre se realiza en la forma prevista en los artículos 276-278 LEC 2000”, tanto por razones de seguridad jurídica (“conviene –dice– que todo escrito se traslade del mismo modo y, sobre todo, que las partes destinatarias se comporten siempre como si el plazo hubiera comenzado a correr”), como de interpretación literal y teleológica, y, finalmente, conforme al llamado principio de normalidad (según el cual es mucho más habitual la admisión de un escrito que su inadmisión por el tribunal). De la misma opinión es De la Oliva Santos 23, para quien “la prolijidad de formas de actuar resulta, a la postre, enojosa y hasta perjudicial para todos”, razón por la que se inclina por sostener la procedencia general de este sistema de traslados en todo caso.
Pero, pese a las alegaciones que hacen estos autores en defensa de su postura, desde mi punto de vista es preferible mantener la interpretación “minimalista” del sistema. No considero que ello suponga hacer distinciones donde la ley no las hace, sino, antes al contrario, introducir cierta racionalidad y, por ende, seguridad jurídica, en un sistema particularmente confuso.
Téngase en cuenta que el artículo 278 comienza diciendo “Cuando el acto del que se haya dado traslado [...] determine, según la ley, la apertura de un plazo para llevar a cabo una actuación procesal [...]”, es decir, que no pretende contemplar cualquier acto procesal de parte, sino única y exclusivamente aquellos que por sí mismos determinan que la apertura del plazo se produzca de forma automática, incontestable, no sujeta a valoración ni decisión jurisdiccional. Hay múltiples ejemplos de esta clase de actos en la Ley, y algunos de ellos ya han sido mencionados. Por el contrario, cuando el tribunal puede decidir admitir o no la petición, en función del cumplimiento de determinados requisitos procesales –v. gr.–, la desestimación inicial de la solicitud de acumulación de procesos (artículo 82), el escrito por el que se formula recusación (artículo 107) o, incluso, por razones de fondo (así, la providencia por la que se inadmite a trámite cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones que no sean la de nulidad de actuaciones, según prevé el artículo 228.1 in fine 24 resulta no sólo conveniente, sino incluso obligado que las partes tengan la seguridad de que aquel escrito ha sido admitido, pues lo que realmente debe surtir plenos efectos es la decisión judicial, y no la mera petición de parte. No parece que sea especialmente complicado determinar cuándo nos encontrarnos en uno u otro supuesto, sobre todo teniendo en cuenta que, cuando la intervención de procurador es obligatoria, y es de aplicación este novedoso sistema de traslado, las partes tendrán asimismo asistencia letrada.
Por otra parte, que sea conveniente que los escritos se trasladen siempre del mismo modo -lo que no sólo es conveniente, sino que resulta obligado- no tiene por qué significar que las partes hayan de comportarse siempre como si el plazo hubiese empezado a correr, obligándoles así a plantear alegaciones u oposiciones con carácter eventual 25. De la Oliva Santos 26 considera que este es “un precio no excesivo para instaurar plenamente un sistema de traslado que, en general ahorra tiempo y trabajo a los órganos jurisdiccionales” y que tales actuaciones devengarán los correspondientes derechos y honorarios “porque, con arreglo a la ley, no podrían tacharse de inútiles o superfluas”.
La tesis me parece, sin embargo, rechazable. En primer lugar, porque supone formular una solución procesal en función exclusivamente de consideraciones de tipo orgánico, cuando son precisamente las medidas de esta naturaleza las que deben responder a exigencias procesales. En segundo lugar, porque el recurso de reposición es, en esencia, un incidente 27 cuya resolución por medio de auto debe contener un pronunciamiento expreso de condena en costas a la parte cuya pretensión sea desestimada, por lo que esta actuación no podrá ser incluida en la tasación de costas del asunto principal, en virtud del principio de autonomía del incidente que consagra el artículo 243.3 (y anteriormente el artículo 424.2). Y como tal pronunciamiento no existirá cuando el recurso es inadmitido mediante providencia, no habría lugar a tasación alguna, conforme al artículo 242. Desde esa perspectiva, la actuación de la contraparte resultará inútil y superflua y deberá ser rechazada por mandato del artículo 243.2.
Finalmente, tampoco me parece definitivo el aludido criterio teleológico, y la consideración de que la voluntas legis está claramente expresada, con explicación de la ratio o finalidad de la norma 28. Y es que estimo más acorde con el espíritu de la ley entender que de lo que se pretende “liberar” a los órganos judiciales es precisamente de aquellos traslados que son automáticos, pues es efectivamente en éstos donde esperar a la resolución del tribunal y su posterior notificación genera inevitables tiempos muertos, pero en modo alguno puede entenderse que esto se produzca cuando se está pendiente de una decisión sobre admisión o inadmisión a trámite del escrito.
Dicho todo esto, queda por determinar cuándo se debe empezar a computar el plazo señalado en el artículo 278, y tampoco en este aspecto coincido con la tesis defendida por Cubillo López 29. Mantiene este autor que, pese a la dicción del precepto (“el plazo [...] deberá computarse desde el día siguiente al de la fecha que se haya hecho constar en las copias entregadas”), puede afirmarse aplicable lo dispuesto en el artículo 151.2, según el cual los actos de comunicación se tienen por realizados al día siguiente a la fecha de recepción que conste en la diligencia, evitando así la dualidad de regímenes temporales. Afirma en apoyo de su postura que el inciso deberá computarse desde el día siguiente está indicando, no que el plazo comience a correr ese día, sino a partir de ese día.
No me parece, sin embargo, que sea así, pues el texto de la ley es suficientemente claro al respecto: el plazo comienza a correr al día siguiente de la fecha que conste en las copias, y ello debe entenderse como una excepción a la regla general del artículo 151.2, en relación con el artículo 133.1 30. La disposición del artículo 151.2 es una ficción legal, que viene referida a las resoluciones judiciales y diligencias de ordenación a que se refiere el párrafo 1°. Y de la misma manera que existe, como defiendo, una dualidad de efectos según el acto determine o no la apertura automática de un plazo, igualmente puede existir una dualidad de regímenes temporales para los actos de comunicación, según haya o no intervención del órgano jurisdiccional. Ello no genera inseguridad y contribuye, por el contrario, a agilizar la tramitación, eliminando ese tiempo muerto que supone el día de ficción.
1 CGPJ, Libro Blanco de la Justicia, Madrid, 1997, pág. 35.
2 Los artículos 273 a 280, incluidos en el Capítulo IV del Título I del Libro II, dentro de las disposiciones comunes a los procesos declarativos.
3 ESCRIBANO MORA, F., El Proceso Civil, Vol. II, Ed. Tirant lo Blanch, 2001, pág. 1.286.
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El artículo 28.4 dispone que “Se exceptúan de lo establecido en los apartados anteriores los traslados, emplazamientos, citaciones y requerimientos que la ley disponga que se practiquen a los litigantes en persona”. Así pues, no todos los requerimientos que tengan por objeto una actuación que deba realizar personalmente el poderdante deberán entenderse directamente con aquél, sino sólo aquellos en los que la ley lo disponga expresamente. Ejemplo de los primeros es el requerimiento para exhibición de documentos (artículo 329.2), mientras que de los segundos son ejemplo todos aquellos requerimientos que llevan aparejado el apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia (así, artículo 589), ya que para que exista este delito es requisito indispensable que el requerimiento se haya practicado “de modo personal y concreto” (STS de 19 diciembre 1983), que exista una “orden o mandato directo, expreso y terminante” (STS de 28 abril 1983).
5 En realidad, del texto legal no resulta claro cuándo procede practicar los actos de comunicación en la sede del tribunal. A este respecto, GONZÁLEZ GRANDA (en La Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, Tomo I, Ed. Tecnos, 2000, pág. 272) estima que sólo será posible cuando no exista el Servicio de recepción de escritos. Ello es evidente, pero resulta difícil de conciliar con el artículo 28.3, según el cual la constitución de dicho servicio es obligatoria.
6 Parece, por tanto, que debería tratarse de una copia diferente a las demás, al requerir datos que no tienen por qué figurar en las copias simples de las resoluciones. Afortunadamente, los sistemas informáticos implantados en la Administración de Justicia hacen que en el encabezamiento de cada resolución figuren ya los datos generales del procedimiento, nombres de las partes y de sus procuradores y Abogados, con lo que se evita la confección de una copia “ad hoc” para cumplir este trámite.
7 Se destacan en negrita las diferencias respecto a la redacción anterior.
8 Como destaca REVILLA PÉREZ. L (en “Los actos de comunicación en la Ley de Enjuiciamiento Civil”, Estudios Jurídicos. Cuerpo de Secretarios Judiciales, Vol. V. CEJAJ, 2000, Pág. 257), debido a la infraestructura de medios materiales y personales que ello implica, los Colegios de Procuradores pretendieron en un primer momento una interpretación de la expresión “tribunales civiles” como referida exclusivamente a órganos colegiados. Tal interpretación es, sin embargo, forzada y contraria a la idea del legislador que, por otra parte, explica en la Exposición de motivos la razón del uso del término «tribunal», como referido a cualquier órgano judicial, unipersonal o colegiado.
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CUBILLO LÓPEZ, I., “Los actos de comunicación. Estudio de la nueva regulación de la notificación a Procurador”, Estudios Jurídicos. Cuerpo de Secretarios Judiciales. Vol. V. CEJAJ, 2000, pág. 318.
10 HERRERO PEREZAGUA, J. F., La Representación y Defensa de las Partes y las Costas en el Proceso Civil, Ed. La Ley, Madrid, 2000, pág. 68.
11 Descendamos un momento al día a día de los juzgados, y pensemos en lo que sucede en el procedimiento-tipo al que antes me refería: la notificación de una sentencia con una extensión normal de 3-4 páginas, se multiplica por cinco copias, tres de las cuales volverán a unirse a los autos, junto con la copia certificada que ya se ha unido en el momento de su publicación, de modo que se llegarán a tener entre 12 y 16 hojas en los autos conteniendo una y otra vez la misma resolución. Y así ocurrirá con cada una de las resoluciones o diligencias que se hayan dictado a lo largo de toda la tramitación. Unamos a ello el hecho de que, al no recibirse en un mismo día la copia sellada por el Servicio y las firmadas por los procuradores, pueden haberse dictado nuevas resoluciones, que generarán nuevas copias, que a su vez irán llegando en distintos días al Juzgado, y finalmente obtendremos unos autos de un tamaño artificialmente exagerado y de muy difícil examen.
12 Me sumo, pues, a la idea ya advertida por MORENO CATENA, V. (en El Proceso Civil, Vol. I. Ed. Tirant lo Blanch, 2001, pág. 271) en el sentido de que se está produciendo una peligrosa aproximación a la privatización de los servicios judiciales, que no deberían corporativizarse en los Colegios, sino situarse en la esfera de la administración judicial, separada de lo que es el ejercicio estricto de la función jurisdiccional.
13 En este sentido recoge FREIRE DIEGUEZ, M. L., la decisión adoptada al respecto por la Comisión de Seguimiento de la LEC creada en el TSJ de Madrid entendiendo que cuando no estén personadas por medio de procurador todas las partes intervinientes no es necesario el traslado de copias tampoco a las personadas por medio de procurador, así como que la situación de rebeldía de alguno de los demandados carece de trascendencia a efectos de los traslados de copias (“Disposiciones Generales 11: de la fe pública judicial y de la documentación de las actuaciones. De los actos de comunicación judicial. Del auxilio judicial”. Estudios Jurídicos. Cuerpo de Secretarios Judiciales. Vol. I. CEJAJ, 2001, pág. 284). De la opinión contraria es, sin embrago, GUZMÁN FLUJA, V., para quien, si en la pluralidad de partes hay unas con procurador y otras sin él, se podrá aplicar el sistema del 276 para los traslados entre las partes con procurador, debiendo acudirse al 274 para los demás sujetos sin representación. (El Proceso Civil, Vol. 111, Ed. Tirant lo Blanch, 2001, pág. 2.155).
14 Según se pone de manifiesto en el escrito por el que se formula Reclamación Patrimonial por Actos Legislativos presentado por el Iltre. Colegio de Procuradores de Almería ante el M°. de Justicia y la Consejería de Justicia de la Junta de Andalucía, “el Ministerio de Justicia o Delegación de Justicia en la Comunidad de Madrid, ha adscrito determinados funcionarios al Servicio de Notificaciones y Traslado de Copias y Escritos al Colegio de Procuradores de Madrid”. (http://usuarios.lycos.es/procurador).
15 De esta opinión es CUBILLO LÓPEZ, I., en “Los Actos de Comunicación [...]”, op. cit., pág. 320. Igualmente, DE LA OLIVA SANTOS, A., hace referencia a la oficina secretarial introducida en el servicio de recepción de notificaciones, en Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ed. Civitas, 2001, pág. 505. En sentido crítico se pronuncia por el contrario MARES ROGER, F. en “Del Traslado de las Copias de los Escritos y Documentos en el Nuevo Proceso Civil”, en Revista Secretarios Judiciales, núm. 34, Enero, 2001. Ed. La Ley, pág. 9. Cita además este autor un Informe elaborado por la Vocalía de Oficina Judicial del CGPJ, en el que se destacan, entre las dificultades que pueden plantearse con este nuevo sistema de traslado de escritos, las siguientes: “b) Articular la presencia y dependencia orgánica de Secretarios u oficiales en un servicio organizado por los procuradores. [...] d) Establecer el personal de justicia necesario para poner en marcha los nuevos servicios de recepción de notificaciones que tendrían como única tarea recibir las copias, fecharlas, sellarlas y firmar los justificantes de lo entregado”.
16 En particular del Colegio General de la Abogacía y de las Asociaciones de Secretarios Judiciales, pero también a través de las enmiendas presentadas por algunos grupos parlamentarios, como el Grupo Socialista e Izquierda Unida, entre otros.
17 GUZMÁN FLUJA, V., afirma, sin embargo, que “sería adecuado que el Secretario comprobara, siquiera sea someramente, que existe una coincidencia aparente entre la copia y el original, aunque no es su función controlar la exactitud de las copias” (El Proceso Civil [...] op. cit., pág. 2.157).
18 HERRERO PEREZAGUA, J. F., La Representación y Defensa [...], op. cit., pág. 63.
19 En realidad, el traslado de la demanda difícilmente podría hacerse al procurador de la parte contraria, pues ésta todavía no se habrá personado, por razones obvias. La mención sólo tiene sentido si pensamos en la demanda de ejecución de títulos judiciales, único supuesto en que el que puede entenderse que el demandado ya tiene tal representación, puesto que, conforme al artículo 28.1, la representación del procurador se mantiene durante todo el curso del asunto y hasta que quede ejecutada la sentencia.
20 Téngase en cuenta que tal solicitud puede formularse con posterioridad a la presentación de la demanda, en las condiciones previstas en el artículo 730.4.
21 Esto es así porque, en realidad, tanto en el recurso de apelación como en el de casación o en el extraordinario por infracción procesal, no es el escrito de interposición el que motiva el pronunciamiento del tribunal, sino que ello se habrá realizado con el previo escrito de “preparación del recurso”, en el que la parte se limita a anunciarlo, pero sin exponer todavía las alegaciones en que se basa.
22 CUBILLO LÓPEZ, I., La Regulación de las Actuaciones del Juicio, Ed. la Ley, 2000, pág. 140.
23 DE LA OLIVA SANTOS, A., Derecho Procesal Civil. El Proceso de Declaración. Ed. Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 2001, pág. 215.
24 Si bien este precepto no es en la actualidad aplicable, en virtud de lo dispuesto en la DF 17ª de la LEC.
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Esa interpretación llevada al extremo ha dado lugar a situaciones absurdas en algún juzgado, y así ha podido verse cómo, solicitada la tasación de costas por una de las partes, con aportación de las minutas de los profesionales intervinientes, la contraria se adelanta a formular la correspondiente impugnación sobre la base de dichas minutas, sin esperar siquiera a que la tasación haya sido efectuada por el Secretario Judicial.
26 DE LA OLIVA SANTOS, A., El Proceso de Declaración [...], op. cit., pág. 215.
27 No me estoy refiriendo a las cuestiones incidentales reguladas en los artículos 387 y siguientes, sino a aquello “que sobreviene en el curso de un asunto o negocio y tiene con éste algún enlace” (DRAE).
28 Así lo expresa DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, I., citado por CUBILLO LÓPEZ. I., en La Regulación de las Actuaciones [...], op. cit., pág. 14 1.
29 CUBILLO LÓPEZ, I., La Regulación de las Actuaciones [...], op. cit., pág. 139.
30 Dispone este precepto que “Los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquél en que se hubiere efectuado el acto de comunicación del que la Ley haga depender el inicio del plazo, y se contará en ellos el día de vencimiento, que expirará a las veinticuatro horas”.
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