Número XXIV, Año 9, Ene/2009
Jurisprudencia Sumario
 

Firmas. Los Dictámenes que Respecto a su Falsedad o Autenticidad Emitan los Peritos en el Incidente Previsto en el Artículo 229 del Código Fiscal de la Federación, no Obligan al Magistrado Instructor.

Del análisis de lo dispuesto en el artículo 229 del Código Fiscal de la Federación se advierte que el Magistrado instructor puede allegarse de los elementos necesarios de prueba para decidir respecto a la falsedad o autenticidad de documentos. Ahora bien, debe considerarse que tratándose de la autenticidad de la firma de un documento, incluyendo promociones o actuaciones del juicio, el medio de convicción idóneo es la pericial caligráfica o grafoscópica, ya que mediante esa probanza que es desahogada por personas calificadas en la materia, por contar con los conocimientos técnicos necesarios, se puede llegar a la conclusión respecto a la certeza de la firma de un documento, esto es, si lo signa la persona que afirma hacerlo. Sin embargo, habiéndose desahogado dicha prueba, las determinaciones de los peritos en sus respectivos dictámenes, no son obligatorias para el Magistrado instructor, ya que sólo constituyen órganos auxiliares que aportan al juzgador opiniones meramente técnicas respecto de materias que, por lo general, no pueden ser del dominio del órgano jurisdiccional, es decir, el Magistrado conserva su libertad y soberanía decisoria para apreciar las pruebas y es quien le asigna valor al dictamen de los peritos y con base en esa valoración emite su decisión. Por tanto, los dictámenes de los peritos no deciden sobre la autenticidad o falsedad de la firma, ya que aquéllos pudieran no resultar convincentes para el órgano jurisdiccional.

Amparo directo en revisión 314/99. Industrias Pino de Orizaba, S.A. de C.V. 25 de abril de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Humberto Román Palacios y Juan N. Silva Meza. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Arturo Fonseca Mendoza.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy cinco de septiembre en curso, aprobó, con el número CXXXI/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a cinco de septiembre de dos mil.

Semanario Judicial de la Federación, Tesis Aislada, Registro No. 191,138, Tesis P. CXXXI/2000, Tomo XII, Septiembre de 2000, Materia Administrativa, Novena Época, Pleno, página 25.

Actuaciones Judiciales. Para su Validez Basta la Firma de los Servidores Públicos que en Ella Intervengan, en su Caso, Ante la Fe del Secretario, Siendo Innecesario que También se Asienten los Nombres y Apellidos de Propia Mano.

La firma tiene como función esencial identificar a su autor, así como de imputarle la autoría del texto que le precede, partiendo del principio de que algunos rasgos de la escritura de una persona siempre serán los mismos, lo que permite determinar, a simple vista o a través de medios científicos, si cierto conjunto de signos fue realmente asentado de puño y letra de la persona a quien se le atribuye, por lo que es irrelevante que una firma sea legible o ilegible, siempre que existan elementos que permitan identificarla con su autor, por la reiteración invariable que hace de ella, pues son los aspectos grafoscópicos y no el significado de la representación gráfica los que permiten imputar la firma a una persona determinada. Así, independientemente de la definición proporcionada por el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española y en atención al uso generalizado, una firma, para ser tal, debe consistir en uno o varios signos manuscritos con características tales que permitan identificarlos con su autor, aunque no representen su nombre y apellido, ni estén acompañados de estos datos escritos por propia mano. Por tanto, se concluye que la obligación legal de que las actuaciones judiciales estén firmadas por el servidor público que en ellas intervenga, no comprende la obligación de asentar su nombre y apellido de propia mano, salvo que la legislación aplicable lo exija expresamente, toda vez que aquéllos no son elementos inherentes a la firma, en tanto que no son esenciales para cumplir con el propósito de identificación.

Contradicción de tesis 42/2004-PL. Entre las sustentadas por la Segunda Sala y la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 14 de marzo de 2006. Unanimidad de diez votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Fabiana Estrada Tena.

El Tribunal Pleno, el once de mayo en curso, aprobó, con el número 62/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a once de mayo de dos mil seis.

Semanario Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Registro No. 175,165, Tesis: P./J. 62/2006, Tomo XXIII, Mayo de 2006, Materia Común, Novena Época, Pleno, página 5.

 
 
 

Firmas. Los Dictámenes que Respecto a su Falsedad o Autenticidad Emitan los Peritos en el Incidente Previsto en el Artículo 229 del Código Fiscal de la Federación, no Obligan al Magistrado Instructor.

Actuaciones Judiciales. Para su Validez Basta la Firma de los Servidores Públicos que en Ella Intervengan, en su Caso, Ante la Fe del Secretario, Siendo Innecesario que También se Asienten los Nombres y Apellidos de Propia Mano.

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