Número XXII, Año 8, Jul/2008
Doctrina Sumario
 

BREVES REFLEXIONES JURÍDICAS SOBRE LOS JUICIOS SUMARÍSIMOS CIVILES EN LA LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

 
     
 

Por Juan Gabriel Sánchez Iriarte *.

I. GENERALIDADES.

De lo dispuesto por el artículo 629 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, se colige que las controversias familiares tramitadas en la vía sumarísima civil al tenor del diverso numeral 622, fracción VII, del mismo ordenamiento jurídico, esto es, por las diferencias que surjan entre el marido y mujer sobre administración de bienes comunes, educación de hijos, oposiciones de maridos, padres y tutores y en general todas las cuestiones familiares que reclamen la intervención judicial, se sustancian en una sola audiencia a la cual se cita en el auto que admite la demanda y que tiene lugar dentro del tercer día tratándose de cuestiones familiares.

Como preámbulo del análisis del artículo citado en primer término, cabe establecer que el procedimiento sumarísimo civil que se ventila ante los jueces por controversias de índole familiar, como las mencionadas, se desarrolla a través de diversas etapas que se desahogan en una misma audiencia y que siguen un mismo orden lógico, de manera que se van sucediendo unas a otras con la finalidad de integrar la instrucción del asunto y ponerlo en estado de resolución, que debe pronunciarse en el mismo acto de la audiencia.

Existen diversas clasificaciones de los procesos, que atienden a la forma en que se encuentran regulados, de manera que pueden ser característicamente liberales en cuando a las formas, o bien, atender primordialmente a la legalidad de las formas procésales, en la que se establecen con precisión términos, plazos y etapas que deben ir concluyendo para lograr la integración del proceso.

La liberalidad en las formas procesales ha sido paulatinamente eliminado de la mayoría de las legislaciones, en atención a que la legalidad resulta ser el medio más eficaz para producir certeza en la actividad jurisdiccional que solicitan los gobernados.
El proceso consiste en una serie de actos diversos y sucesivos, tanto de los funcionarios que conocen de él, como de los particulares que participan en el litigio, actos que están encaminados a producir un mismo fin y tienen un mismo objeto.

Diversos tratadistas han concluido que en los procesos se presentan dos grandes fases o momentos: la instrucción y el juicio. Por su parte, la fase de instrucción en los procesos jurisdiccionales se divide en cuatro grandes momentos:

  1. Fase postulatoria, expositiva o polémica. En ella, las partes exponen sus pretensiones y resistencias, ilustran al juez sobre ellas y se fijan los puntos controvertidos sobre los que habrá de probarse, alegarse y posteriormente sentenciarse.

  2. Fase probatoria. En este importante momento procesal las partes presentan ante el juzgador los medios de acreditación probatoria para fundar sus pretensiones y resistencias. En esta fase ocurren las siguientes etapas: ofrecimiento de las pruebas (donde se aprueban y preparan) y desahogo de las mismas.

  3. Fase conclusiva. Aquí las partes presentan sus conclusiones o alegatos al juzgador y concluye la fase de instrucción; y,

  4. Fase de juicio. En ésta el juzgador, después de haber conocido las pretensiones y resistencias de las partes, tras haber valorado las pruebas y conocido los alegatos ofrecidos por los postulantes, aplica una ley general al caso concreto controvertido para dirimirlo. Eventualmente a esta etapa sigue la ejecución de la sentencia.

Como se advierte, entre los actos que se encuentran a cargo de los jueces, destaca el del dictado de la resolución correspondiente, una vez que las partes han concluido su actuación para lo que la ley fija las condiciones para el desarrollo de su actividad, de manera que si las actuaciones a cargo de las partes se concluyen, los juzgadores tienen que llevar a cabo el acto que les corresponde, pues de lo contrario incurren en incumplimiento de su deber.

Además, resulta importante destacar que en el procedimiento, las fases van concluyendo según los plazos establecidos, entendiéndose por éstos el período temporal dentro del cual debe llevarse al cabo una actuación procesal del juzgador, de las partes o de terceros, o, eventualmente, aquel que debe transcurrir para que la actuación pueda realizarse.

Dentro del marco temporal en que se produce la serie procesal, los plazos son preclusivos porque su transcurso conlleva el cierre del grado o fase y el consecuente decaimiento del derecho no ejercido, aunque hay casos en que se permite la apertura de aquéllos y la realización del acto antes omitido; pero si esto no es jurídicamente posible, el plazo es, además, perentorio.

Las formalidades esenciales del procedimiento sumarísimo civil que se analiza, se encuentran regidas por el invocado artículo 629 del Código Adjetivo del Ramo, que prevé la oportunidad de celebración de los actos, por lo que la ley no deja al arbitrio de las partes elegir el momento en que deben llevarse a cabo.

En este sistema procesal, cada acto del procedimiento debe realizarse en la fase que le corresponda, con la consecuencia de que, de no llevarse a cabo, opera la preclusión, conforme a la cual, la parte que no actúa como debe hacerlo dentro del plazo determinado para ello, pierde el derecho de hacerlo con posterioridad.

La audiencia de derecho prevista en el citado artículo 629 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se caracteriza por ser trifásica, es decir, porque durante su celebración tienen verificativo tres etapas procésales sucesivas una de la otra, como son la postulatoria, la probatoria y la resolutiva.

En la primera, la parte demandada debe producir contestación a la demanda previamente admitida por el juez. En la segunda se reciben, admiten y desahogan las pruebas que en el mismo acto presentan las partes, más aquellas que el juez estime allegarse de oficio en aras de salvaguardar el interés superior del menor o incapaz involucrados. Y en la tercera, se dicta la resolución concisa, la cual no admite recurso ordinario alguno.

II. CONSECUENCIAS JURÍDICAS A CARGO DE LAS PARTES POR SU INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE LEY.

Conocidas las generalidades de las etapas procedimentales que integran los juicios sumarísimos civiles, cabe reflexionar acerca de las posibles consecuencias jurídicas a cargo de los litigantes por no acudir a la celebración de la audiencia de derecho.

Pues bien, atentas las citadas fases procesales constitutivas de la audiencia en cita, cabe aclarar que el desahogo de ésta no se halla sub júdice, por indispensable, a la asistencia o presencia física de la parte que funja como demandada, porque si así fuera bastaría su negativa a presentarse para que, por ese sólo hecho, el juez se viera obligado a diferir su celebración cuantas veces hiciera patente su negativa, en tanto no la hiciera comparecer mediante el empleo de las medidas de apremio previstas por la ley, lo cual retardaría la solución del conflicto, atentando así contra los principios de sencillez y celeridad en la pronta administración de justicia que caracteriza a los juicios sumarísimos civiles que versan sobre controversias familiares.

Prueba de que no es “indispensable” la comparecencia personal de las partes a la celebración de la audiencia de mérito, es lo que dispone el párrafo tercero del propio artículo 629 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, acerca de que la prueba de confesión sólo puede ser admisible en el acto de la audiencia si el absolvente se halla presente en la misma.

Partiendo de la anterior premisa, cabe concluir, en cambio, que la incomparecencia de las partes a la audiencia les acarrea determinados perjuicios procesales derivados de su propia negligencia, según la fase de que se trate. Por ejemplo, si no ocurren durante la etapa de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, es claro que no estarán en condiciones de ofertar los medios de convicción que estimen pertinentes a sus intereses, ni podrán oponerse ni objetar los ofrecidos por su contraparte.

Ahora, si por disposición expresa del artículo en consulta es en la audiencia cuando el demandado debe producir contestación a la demanda instaurada en su contra, incontrovertible resulta que el juzgador responsable debe realizar el pronunciamiento que conforme a derecho proceda en ocasión a la inasistencia de la demandada, teniendo en cuenta:

  1. Que en el sistema procesal mexicano, cada acto del procedimiento debe realizarse en la fase que le corresponda, con la consecuencia de que, de no llevarse a cabo, opera la preclusión, conforme a la cual, la parte que no actúa como debe hacerlo dentro del plazo determinado para ello, pierde el derecho de hacerlo con posterioridad; y,

  2. Que la parte demandada no está relevada de la obligación procesal a su cargo para presentarse a la celebración de la audiencia de mérito (a no ser por justa causa debidamente comprobable), ya que por la índole de los derechos disputados y el interés superior del menor o incapaz involucrado, es voluntad expresa del legislador que los litigantes acudan personalmente al acto de la audiencia, sin perjuicio de que también lo hagan a través de su apoderado jurídico, en términos del primer párrafo del artículo 39 del Código Instrumental del Ramo, a fin de que con su comparecencia el juez pueda ilustrarse sobre sus pretensiones y resistencias y lograr fijar de manera completa los puntos controvertidos sobre los que habrá de probarse, alegarse y posteriormente sentenciarse el conflicto, siempre en beneficio del propio menor o incapaz, ya que de no asistir –como se ha dicho– tendrán que soportar las consecuencias jurídico-procesales inherentes a su rebeldía.
En consecuencia, si la parte demandada –pese a estar enterada de la tramitación del juicio entablado en su contra– simplemente no hace acto de presencia en la fecha fijada en autos para la concertación de dicha audiencia, es inconcuso que el juez debe imponer la o las sanciones procesales que conforme a derecho procedan, que en el caso podrían resumirse en los siguientes puntos:
  1. Si la parte demandada no compareciera a la audiencia de derecho a comento, en su fase de excepciones y defensas y, por ende, no contestara la demanda entablada en su detrimento, obviamente la consecuencia consistiría en tener por ciertos los hechos aducidos por su contraparte, salvo prueba en contrario, en términos del artículo 356 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Mas si compareciere pero no refutare todos los hechos que se le atribuyen, negándolos, refiriéndolos de diversa manera o diciendo que los ignora cuando no son propios, entonces cobraría aplicación el diverso numeral 355 del mismo ordenamiento jurídico, con la salvedad que ya no podrá ofrecer ni desahogar pruebas en relación con aquellos hechos sobre los que, en el momento procesal oportuno, no hubiere suscitado explícita controversia.

  2. Si el actor o demandado no ocurrieren a la audiencia de ley en su fase probatoria, la consecuencia jurídica estribará en perder el derecho que les asiste para ofrecer y desahogar las pruebas relacionadas con sus respectivos intereses, así como de impugnar u objetar las ofrecidas y desahogadas por su contraparte; y,

  3. Si su rebeldía se produjera en la etapa de alegatos, la consecuencia consistiría en perder el derecho que les concede la ley para que aleguen de buena prueba ante el juez que conozca de la causa.

III. OBLIGACIONES DEL JUEZ DURANTE EL DESARROLLO DE LA ETAPA PROBATORIA EN LOS JUICIOS SUMARÍSIMOS CIVILES.

El juez, además de imponer las sanciones procesales a las que se hubieren hecho acreedores los litigantes por su incomparecencia a la audiencia prevista en el artículo 629 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, ya precisadas con antelación, igualmente tiene a su cargo la obligación de suplir la deficiencia de la queja a favor del menor o incapaz involucrado y allegarse, aún de oficio, las pruebas que estime pertinentes para fallar el asunto sometido a su consideración, por cuanto que el análisis sistemático de los preceptos 1° a 41 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 3º, 4º, 7°, 41, 48 y 49 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, se obtiene que las autoridades judiciales que conozcan de controversias donde se decidan derechos de menores, deberán velar por el interés superior de éstos.

En efecto, conforme a los citados normativos, en todas las medidas concernientes a menores, los órganos jurisdiccionales e, inclusive, cualquiera otra autoridad, siempre deben tomar en consideración que el interés del niño es superior a cualquier circunstancia, lo que obliga al Estado a adoptar todas las medidas necesarias, hasta el máximo de los recursos de que disponga, y cuando sea el caso, dentro del marco de la cooperación internacional, con el fin de salvaguardar el interés del menor.

Tal es como lo ha sostenido la tesis de jurisprudencia 1a./J. 191/2005 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable con el registro 175,053 en la página 167, Tomo XXIII, Mayo de 2006, Materia Civil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del rubro y texto siguientes:

“Menores de edad o incapaces. Procede la suplencia de la queja, en toda su amplitud, sin que se obste la naturaleza de los derechos cuestionados ni el carácter del promovente. La suplencia de la queja es una institución cuya observancia deben respetar los Jueces y Magistrados Federales; suplencia que debe ser total, es decir, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios, pues el alcance de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda de garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse el amparo. Dicha suplencia opera invariablemente cuando esté de por medio, directa o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quien o quiénes promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el recurso de revisión, ello atendiendo a la circunstancia de que el interés jurídico en las controversias susceptibles de afectar a la familia y en especial a menores e incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz. Se afirma lo anterior, considerando la teleología de las normas referidas a la suplencia de la queja, a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los compromisos internacionales suscritos por el Estado mexicano, que buscan proteger en toda su amplitud los intereses de menores de edad e incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, la que debe operar desde la demanda (el escrito) hasta la ejecución de sentencia, incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de conceptos de violación y de agravios, recabación oficiosa de pruebas, esto es, en todos los actos que integran el desarrollo del juicio, para con ello lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz.”.

IV. LA SENTENCIA EN LOS JUICIOS SUMARÍSIMOS CIVILES.

Acerca del dictado de la sentencia en esta clase de juicios, no cabe hacer mayor comentario, virtud a que se halla supeditado al cumplimiento de los diversos requisitos y principios generales tutelados por los artículos del 599 al 610 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, esto es:

a) El juez debe dictar la sentencia en el plazo establecido por la ley, que en el caso de los juicios ventilados en la vía sumarísima civil ocurre en la misma audiencia de derecho prevista en el artículo 629 del citado cuerpo normativo, una vez concluido el periodo de alegatos concedido a favor de las partes litigantes, so pena de que aquél se haga acreedor a la infracción regulada por el artículo 605 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consistente en seis meses de suspensión y multa de cuatro a veinticinco días de salario mínimo general vigente en el Estado, además de las responsabilidades administrativas que pudieren atribuírsele.

b) La sentencia necesariamente debe estar fundada en ley y/o en los principios generales del derecho, tomando en cuenta todas las circunstancias del caso.

c) El fallo debe satisfacer los principios de claridad, congruencia, exhaustividad, dictándose con la mayor claridad y precisión posibles; y,

d) La forma de la sentencia, en lo general, se integra por los llamados “vistos”, “resultandos”, “considerandos” y puntos resolutivos, como ocurre en la generalidad de las resoluciones judiciales.

 
 

 

* Secretario Proyectista y Comisionado a la Secretaria de Compilación y Sistematización de Tesis y Jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito.

 

 
 
 

I. Generalidades.

II. Consecuencias jurídicas a cargo de las partes por su inasistencia a la audiencia de ley.

III. Obligaciones del juez durante el desarrollo de la etapa probatoria en los juicios sumarísimos civiles.

IV. La sentencia en los juicios sumarísimos civiles.

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