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Cartas Rogatorias en Procedimiento Jurisdiccional del Fuero Común. Que el Diligenciamiento de Ese Medio de Comunicación Internacional por Conducto de las Autoridades Diplomáticas o Consulares No Culmine en el Lapso que Para su Desahogo se Otorgó, no le Resulta Imputable a Quien lo Promovió.
De la interpretación armónica de los artículos 108, 109, 300 y 301 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, 549 y 551 del Código Federal de Procedimientos Civiles, 1o. y 2o. de la Convención sobre la Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial, firmada por México y Estados Unidos de América, entre otros países, en la Ciudad de La Haya, Países Bajos, el dieciocho de marzo de mil novecientos setenta, de su instrumento de adhesión firmado por el presidente de los Estados Unidos Mexicanos el trece de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, y del artículo 34, fracción IX, del Reglamento Interior de la Secretaría de Relaciones Exteriores, se desprende lo siguiente: A. Que si una prueba debe desahogarse fuera del país, el Juez otorgará un término de noventa días para recibirla siempre que se cumplan los requisitos del artículo 300 del código adjetivo local, y determinará el monto de la cantidad que como multa deberá pagar el oferente de la prueba para el caso de no rendirse en el término concedido; B. Que al oferente de la prueba se le pueden entregar las cartas rogatorias para su diligenciación, y si no rindiere las pruebas que hubiere propuesto en el término otorgado, sin justificar el impedimento para ello, se le harán efectivas las sanciones establecidas en los artículos 109 y 301 del referido código procesal local, amén de que se dejará de recibir la prueba, siempre que esa devolución deba hacerse por su conducto; C. Que las cartas rogatorias expedidas para realizar diligencias judiciales en el extranjero se regirán por lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles y los tratados y los convenios internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte; D. Que las cartas rogatorias deberán cumplimentarse en el tiempo establecido para ello y, de no ocurrir así, se recordará por cualquier medio de comunicación la urgencia de su cumplimiento, lo que podrá hacer la autoridad jurisdiccional de oficio o a instancia de parte interesada; E. Que las cartas rogatorias podrán ser transmitidas al órgano requerido por las propias partes interesadas, por vía judicial, por medio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la autoridad competente del Estado requirente o requerido según sea el caso; F. Que el trámite de las cartas rogatorias se hará exclusivamente cuando sean expedidas por virtud de procesos en materia civil o comercial en curso o futuros, y por los órganos jurisdiccionales de uno de los Estados contratantes en la Convención sobre la Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial; G. Que cada Estado contratante en la Convención sobre la Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial designará una autoridad central que se encargará de tramitar los exhortos o cartas rogatorias expedidos por autoridades jurisdiccionales; H. Que la autoridad central de cada Estado contratante que reciba un exhorto o carta rogatoria, lo transmitirá al órgano jurisdiccional competente para su diligenciamiento, y una vez cumplido se devolverá por la misma vía; e, I. Que corresponde a la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente de la Secretaría de Relaciones Exteriores el tramitar, previo análisis y dictamen de su procedencia, los exhortos o cartas rogatorias que las autoridades de la República mexicana dirijan al extranjero. De lo anterior se obtiene que existen dos formas específicas para tramitar una carta rogatoria a efecto de desahogar una prueba en el extranjero, derivada de un procedimiento instado ante una autoridad jurisdiccional local: I) Que dicha rogatoria se entregue directamente a la parte interesada, quien en su caso se encuentra obligada a diligenciarla en sus términos y en el plazo otorgado para ello, so pena de las sanciones previstas en el artículo 109 y 301 del código procesal civil del Distrito Federal, salvo que demuestren fehacientemente que tuvieron imposibilidad para diligenciarla y sea su conducto por el que debe devolverse; y, II) Que se ordene la tramitación de la carta rogatoria por conducto de las autoridades consulares o diplomáticas, en cuyo caso es a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores a quien compete exclusivamente su diligenciación, actuando como autoridad central remisora de dicha carta rogatoria a la autoridad central del Estado extranjero la que, a su vez, debe remitirlo a la autoridad jurisdiccional encargada de desahogar el medio probatorio requerido, y una vez que éste la diligencie, la devolverá por los mismos medios. Así, es inconcuso que en la última hipótesis, salvo por la entrega de la carta rogatoria a la Secretaría de Relaciones Exteriores, si así se dispusiera por el órgano jurisdiccional, la parte interesada carece de intervención alguna en su tramitación para desahogar un medio de prueba en el extranjero, en tanto que si el Juez local, en uso de la facultad potestativa que le confiere el artículo 551 del código procesal civil federal, ordena que dicho trámite se realice a través de la vía consular o diplomática, entonces, la única encargada de su diligenciamiento es la Secretaría de Relaciones Exteriores, atento a que ese trámite administrativo diplomático resulta exclusivo de su competencia, en la que evidentemente no tiene injerencia alguna la parte que ofreció el medio convictivo que debe desahogarse por ese medio de comunicación internacional, por lo que el hecho de que no se tramite dentro del término de noventa días otorgado por el juzgador de primer grado, no constituye una causa imputable a la parte interesada para que se le impongan las sanciones previstas en los artículos 109 y 301 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y se le declare desierta su prueba, salvo que incumpla con su obligación de entregar esa carta rogatoria a la secretaría de Estado citada en el propio plazo de noventa días.
Tercer Tribunal Colegiado En Materia Civil del Primer Circuito.
Amparo directo 72/2007. Delia Guadalupe Valdés González. 19 de abril de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretario: Ivar Langle Gómez.
Semanario Judicial de la Federación, Tesis Aislada, Registro No. 172,251, Tesis I.3o.C.625 C, Tomo XXV, Junio de 2007, Materia Civil, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, página 1036.

Diligencias Para Mejor Proveer. Debe Mediar el Término Procesal Fijado por la Ley Respectiva entre la Orden y su Verificación, a Fin de Que las Partes estén en Aptitud de Conocer su Finalidad e Impugnarlas en Caso de que las Consideren Contrarias a sus Intereses (Legislación del Estado de Puebla).
Aun cuando los Jueces o tribunales están en aptitud de allegarse de los elementos de prueba necesarios para mejor proveer, en términos del ordinal 262 del Código de Procedimientos Civiles, y que con el propósito de hacer cumplir sus determinaciones aquéllos pueden emplear cualesquiera de los medios de apremio que cita el diverso numeral 79 del mismo ordenamiento legal, debe destacarse que para la verificación de una diligencia probatoria fijada por un órgano jurisdiccional, es necesario que medie el término procesal fijado por la ley respectiva, con el objeto de que las partes no sólo estén en aptitud de conocer la finalidad de la aludida diligencia, sino de impugnarla en caso de que la consideren contraria a sus intereses.
Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.
Amparo en revisión 59/2005. Víctor Manuel Huerta Jactar. 3 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretaria: Laura Elizabeth Baltazar Cedeño.
Semanario Judicial de la Federación, Tesis Aislada, Registro No. 178,467, Tesis VI.1o.C.71 C, Tomo XXI, Mayo de 2005, Materia Civil, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, página 1456.

Diligencias Para Mejor Proveer. La Facultad para Realizarlas era Distinta al Poder Actual de los Juzgadores para Allegarse Pruebas.
La naturaleza facultativa que se atribuyó antiguamente a las diligencias para mejor proveer, no debe ser aplicada a la interpretación de los términos "puede" y "podrán", contenidos en los artículos 278 y 279 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, pues lo concedido por dichas disposiciones a los juzgadores es superior a aquellas facultades, reguladas en preceptos tales, como los artículos 129 y 400 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorio de la Baja California de mil ochocientos ochenta y cuatro, en los cuales estaban previstas las diligencias para mejor proveer de antaño, como se demuestra en seguida. Así, mientras que en aplicación a estas últimas disposiciones, el juzgador usaba su facultad después de haber citado a las partes para oír sentencia; en lo concerniente a la extensión sobre la cual recaía su materia, las diligencias para mejor proveer se reducían al allegamiento de las probanzas que limitativamente se concedían en las tres fracciones del penúltimo precepto citado y, en lo que respecta a su finalidad, con las propias diligencias se perseguía simplemente la "aclaración de hechos"; a diferencia de lo anterior, los mencionados artículos del ordenamiento procesal vigente admiten que los jueces ejerciten el poder en materia probatoria con el que cuentan, en todo tiempo, y la materia sobre la que recae esa potestad es amplísima, dado que pueden decretar la práctica de cualquier diligencia probatoria; su ampliación; se pueden valer de cualquier persona, sea parte o tercero; de cualquier documento o cosa, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, con los límites especificados en los propios numerales. Por último, la finalidad que se persigue con el ejercicio de esa potestad probatoria es el conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos. Consecuentemente, si a las diligencias para mejor proveer de antaño se les consideraba como simples facultades, que los juzgadores podían realizar o no, esta característica ya no admite ser aplicada a una institución superior, como es la prevista en los citados artículos 278 y 279 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, lo que impone establecer que los términos "puede" y "podrán", contenidos en estos preceptos, deben ser entendidos también en otro contexto, con el cual quede evidenciada la superioridad mencionada. De ahí que sea más adecuado considerar que tales términos expresan una potestad o un poder de mando, o un poder de orden, conceptos que encierran la idea de dominio de la voluntad ajena o potencia de mandar super partes y con los cuales es también admisible inteligir las palabras "puede" y "podrán". Entendidos así estos últimos términos, se comprende que la actividad impuesta al juzgador en las mencionadas disposiciones, se apega más a la idea de deber, constreñimiento e incluso de obligación, que a una mera facultad discrecional, en el entendido de que habrá un matiz más cercano a la idea de una verdadera obligación, cuando el tema de prueba se relacione con aspectos adjetivos, tales como, por ejemplo, el emplazamiento y los presupuestos procesales, pues del acreditamiento de estos puntos dependerá la validez del procedimiento, o bien, con cuestiones sustantivas, como cuando el debate verse sobre derechos irrenunciables o sobre la aplicación de preceptos tuitivos, como los que regulan el orden y la estabilidad de la familia, pues la importancia de estas materias hace patente la necesidad de contar con una adecuada demostración.
Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
Amparo directo 3354/95. Eduardo Peralta Taylor. 6 de julio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Rafaela Reyna Franco Flores.
Semanario Judicial de la Federación, Tesis Aislada, Registro No. 203,391, Tesis I.4o.C.8 C, Tomo III, Enero de 1996, Materia Civil, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, página 279.

Juicios Sumarios. El Auto que Deniega la Iniciación del Propio Juicio, es Apelable (Legislación del Estado de Jalisco).
De la interpretación de los artículos 269, 620 y 639 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, de texto vigente, se infiere que, además de existir analogía o similitud entre las sentencias definitivas y los autos que tienen por no interpuesta una demanda, a saber, que hacen cesar precisamente la tramitación correspondiente, en tratándose de dichos autos deja de existir el motivo que tuvo el legislador para restringir en el juicio sumario los casos de procedencia de la apelación, dado que tales disposiciones lo limitan atendiendo desde luego a la brevedad y prontitud en que debe desarrollarse por su naturaleza dicho procedimiento; lo cual no está presente en el auto que deniega la iniciación del propio juicio, debido a que, por un lado, a nada práctico conlleva la celeridad para resolver sobre la inadmisión de la demanda si no existe el objeto de tal procedimiento, de dictar sumariamente sentencia, por no haber dado inicio siquiera la fase procesal que comienza con la admisión de la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada; y, por el otro, debido a la trascendencia que implica el desechamiento de la demanda, la revisión de tal proceder, por razones obvias, atañe al superior jerárquico del Juez que no la tuvo por interpuesta, lo cual sólo se consigue mediante el recurso de apelación; y de ahí que no sean aplicables al caso los artículos 620 y 639 del ordenamiento mencionado, que restringen la procedencia de la apelación en los juicios sumarios, y en cambio lo es el artículo 269 citado, que establece expresamente la apelación contra el acuerdo de referencia.
Primer Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Tercer Circuito.
Amparo directo 74/98. Edgardo Grijalva Heguerty y coag. 19 de marzo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez. Secretaria: Laura Alicia Aquino Ochoa.
Notas:
El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 45/2000-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 68/2001, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 139, con el rubro: "REVOCACIÓN. PROCEDE ESE RECURSO CONTRA EL AUTO QUE DESECHA O TIENE POR NO INTERPUESTA LA DEMANDA EN UN JUICIO SUMARIO CIVIL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)."
Esta tesis contendió en la contradicción 90/99-PS que fue declarada sin materia por la Primera Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 1a./J. 38/2001, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, agosto de 2001, página 46, con el rubro: "APELACIÓN. CONTRA EL AUTO QUE DESECHA O TIENE POR INTERPUESTA LA DEMANDA EN UN JUICIO CIVIL SUMARIO, NO PROCEDE ESE RECURSO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)."
Semanario Judicial de la Federación, Tesis Aislada, Registro No. 195,922, Tesis III.1o.C.76 C, Tomo VIII, Julio de 1998, Materia Civil, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, página 361.

Reconvención. Procedencia de la, en Juicios Sumarios aun Cuando la Acción Respectiva Normalmente Debiera Tramitarse en Vía Ordinaria (Legislación del Estado de Jalisco).
Una recta interpretación de los artículos 273, 275, 618 y 620 del código procesal civil de Jalisco, conduce a estimar que aun cuando por regla general la acción de nulidad debe ejercitarse en vía ordinaria por no encontrarse regulada expresamente en el citado artículo 618, ello no impide que dicha acción pueda hacerse valer, no como reclamación principal, sino en vía de reconvención en el propio juicio sumario, ya que por estar estrechamente vinculadas con el contrato fundatorio de las prestaciones reclamadas, deben decidirse éstas en un solo procedimiento con el fin de evitar que lleguen a pronunciarse sentencias contradictorias. Ello es así a pesar de la facultad que tienen lo bancos de elegir la vía para tramitar los asuntos donde son titulares de créditos, porque una vez iniciado el proceso que seleccionaron, como toda controversia de carácter judicial debe regirse por el principio jurídico de igualdad procesal de las partes y éstas al apersonarse acumulan ciertos derechos de acuerdo con el diverso principio de adquisición procesal, ello acarrea la consecuencia de que el demandado posee también facultades para hacer valer sus derechos en esa misma vía, con la exigencia de que lo reclamado guarde íntima relación con el documento fundatorio de la acción, ya que sólo cuando una persona inicia un procedimiento sí está obligada a tramitarlo en la vía y forma que corresponda, mas esa obligación desaparece cuando se ve constreñida a comparecer a un juicio instaurado en su contra.
Tercer Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Tercer Circuito.
Amparo en revisión 536/98. Catalina Reyes García y Elías Camacho Villegas. 2 de julio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Barocio Villalobos. Secretaria: Patricia J. Chávez Alatorre.
Amparo en revisión 757/98. Banca Promex, S.A. 30 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: María de los Ángeles E. Chavira Martínez. Secretario: Juan Manuel Rochín Guevara.
Amparo en revisión 863/98. Banca Cremi, S.A. 22 de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: María de los Ángeles E. Chavira Martínez. Secretario: Juan Manuel Rochín Guevara.
Amparo en revisión 1042/98. Banco del Atlántico, S.A. 18 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: María de los Ángeles E. Chavira Martínez. Secretario: Juan Manuel Rochín Guevara.
Amparo en revisión 1425/98. Banca Promex, S.A. 22 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Barocio Villalobos. Secretario: Carlos Alberto Villarreal Salgado.
Semanario Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Registro No. 193,696, Tesis III.3o.C. J/20, Tomo X, Julio de 1999, Materia Civil, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, página 757.

Costas. En los Juicios Civiles Sumarios el Juzgador está Facultado para Señalar, de Oficio, su Monto, pero Ello no lo Releva de la Obligación de Fundar y Motivar su Determinación (Legislación del Estado de Jalisco).
Es cierto que el artículo 640 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco en vigor, faculta al juzgador para que en los juicios civiles sumarios señale de oficio, en la sentencia, el monto preciso de las costas que deben cubrirse, pero esa oficiosidad no lo releva de la obligación de fundar y motivar la determinación respectiva, es decir, de expresar las razones fácticas y los preceptos legales en que se apoye para fijar ese monto, sobre todo si se considera que las costas son las erogaciones que las partes tienen que efectuar con motivo del juicio y que pueden ser de distinta índole y entidad, según se desprende del capítulo VII del título segundo de la citada ley procesal, al que, por cierto, se remite aquel precepto, lo que hace indispensable que el juzgador razone acerca de por qué establece un determinado contenido dentro de la medida que la ley prevé, específicamente en el artículo 146 del mismo ordenamiento procesal.
Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.
Amparo directo 2757/2000. María del Carmen Domené Roel de la Peña y otro. 14 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Soto Gallardo. Secretario: Carlos Muñoz Estrada.
Amparo directo 493/2002. Luis Alfonso Ayala y otra. 3 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Soto Gallardo. Secretario: Abel Briseño Arias.
Amparo directo 604/2002. José Antonio Ramírez Miramón. 31 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez. Secretaria: Martha Claudia Monroy Flores.
Amparo directo 654/2002. América Arévalo Vargas y otro. 21 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Soto Gallardo. Secretario: Abel Briseño Arias.
Amparo directo 690/2002. Banco Bilbao Vizcaya México, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBV-Probursa. 12 de diciembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretario: Miguel Ivo Moreno Vidrio.
Semanario Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Registro No. 184,507, Tesis III.1o.C. J/35, Tomo XVII, Abril de 2003, Materia Civil, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, página 926.

Prueba Confesional. Su Ofrecimiento en Juicios Sumarios (Legislación del Estado de Jalisco, Reforma Vigente a Partir del 14 de Febrero de 2004).
El artículo 620 del Código de Procedimientos Civiles de dicha entidad, establece que la tramitación de los juicios sumarios se sujetará a las disposiciones especiales prescritas para tal efecto y, en lo no previsto, a las reglas generales y disposiciones para el juicio ordinario; luego, si el numeral 685 de la citada codificación adjetiva contiene una norma especial que dispone que el ofrecimiento de pruebas debe hacerse en el escrito de demanda o en el de contestación, la que atiende a la naturaleza de esta clase de procedimientos que se sustenta en los principios de concentración y celeridad procesal, no es posible aplicar el diverso 308 de la misma normatividad, que contempla la regla general para los juicios ordinarios en el sentido de que la prueba confesional puede ofrecerse hasta antes de citación para sentencia, debido al principio general de derecho consistente en que "la norma especial deroga a la general", es decir, el ofrecimiento del referido medio de convicción en los juicios sumarios sólo puede hacerse en la demanda o al contestarla.
Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.
Amparo directo 431/2006. Alejandra Guadalupe Noriega Vildosola. 5 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Guadalupe Cabral Parra. Secretaria: Margarita Herrera Delgadillo.
Amparo directo 593/2006. Francisco Javier Aguirre Boyer. 26 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: Óscar Javier Murillo Aceves.
Semanario Judicial de la Federación, Tesis Aislada, Registro No. 173,494, Tesis III.5o.C.109 C, Tomo XXV, Enero de 2007, Materia Civil, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, página 2304.

Ejecución de Sentencias en Vía de Apremio. El Artículo 461 Del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León que Establece los Asuntos en los que Resulta Aplicable lo Previsto en el Título Noveno del Propio Código, sin Conceder Tutela Especial a la Materia Familiar, no Transgrede El Artículo 4o. de la Constitución Federal.
El hecho de que el indicado artículo 461 establezca los asuntos en los cuales resulta aplicable lo previsto en el título noveno del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, relativo a la ejecución de sentencias, sin excluir de su aplicación a la materia familiar, ni tutelar, en particular, los intereses de los menores, no transgrede sus derechos ni el principio de protección de la organización y desarrollo familiar consagrados en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, porque los asuntos en la materia últimamente citada se encuentran regulados en especial en diversos preceptos que integran el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, por lo que no les resultan aplicables las reglas generales, sino las especiales en él previstas. Esto es, aunque el mencionado artículo 461 no hace referencia a los asuntos del orden familiar, el citado código sí tutela los principios de protección legal de la organización y desarrollo familiar así como los derechos de los menores consagrados por la Norma Fundamental, por lo que aquel precepto no debe analizarse en forma aislada, sino en conjunto con los demás numerales de ese ordenamiento legal que regulan, de manera especial, los procedimientos relacionados con los derechos de los menores, los relativos a alimentos y, en general, los asuntos en materia familiar, en los cuales se estatuye la obligación de los juzgadores de suplir la deficiencia de la queja; señalan que los asuntos del orden familiar son cuestiones de orden público, por constituir la familia la base de la integración de la sociedad; y facultan al Juez para imponer las medidas necesarias para preservar los derechos y la seguridad de los miembros de la familia, particularmente de los menores e incapaces.
Amparo en revisión 458/99. Eva Adriana Valadez Silva. 30 de mayo de 2001. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot.
Semanario Judicial de la Federación, Tesis Aislada, Registro No. 189,103, Tesis 2a. CXXXV/2001, Tomo XIV, Agosto de 2001, Materia Constitucional y Civil, Novena Época, Segunda Sala, página: 233.

Alimentos. Requisitos que Deben Observarse para Fijar el Monto de la Pensión por Ese Concepto (Legislaciones del Distrito Federal y del Estado de Chiapas).
De lo dispuesto en los artículos 308, 309, 311 y 314 del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos 304, 305, 307 y 310 del Estado de Chiapas, se advierte que los legisladores establecieron las bases para determinar el monto de la pensión alimenticia, las cuales obedecen fundamentalmente a los principios de proporcionalidad y equidad que debe revestir toda resolución judicial, sea ésta provisional o definitiva, lo que significa que para fijar el monto de esta obligación alimentaria debe atenderse al estado de necesidad del acreedor y a las posibilidades reales del deudor para cumplirla, pero, además, debe tomarse en consideración el entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades que representa la familia a la que pertenecen, pues los alimentos no sólo abarcan el poder cubrir las necesidades vitales o precarias del acreedor, sino el solventarle una vida decorosa, sin lujos, pero suficiente para desenvolverse en el status aludido; de ahí que no sea dable atender para tales efectos a un criterio estrictamente matemático, bajo pena de violentar la garantía de debida fundamentación y motivación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, eventualmente, hacer nugatorio este derecho de orden público e interés social.
Contradicción de tesis 26/2000-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 4 de abril de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Arturo Aquino Espinosa.
Tesis de jurisprudencia 44/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintitrés de mayo de dos mil uno, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Juventino V. Castro y Castro.
Semanario Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Registro No. 189,214, Tesis 1a./J. 44/2001, Tomo XIV, Agosto de 2001, Materia Civil, Novena Época, Primera Sala, página 11.

Menores de Edad. En el Juicio de Nulidad del Procedimiento de Adopción, la Autoridad Judicial está Obligada a Designarles un Tutor Interino que los Represente de Manera Desvinculada de las Partes en Conflicto, a Fin de Salvaguardar el Interés Superior de Aquéllos (Legislación del Estado de Nayarit).
De los artículos 3, 9, 12, 19, 20, 21 y 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el diecinueve de junio de mil novecientos noventa, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de julio del año citado, y ratificado por el Ejecutivo el diez de agosto siguiente, se desprende que el Estado mexicano se comprometió a otorgar al niño la protección y el cuidado necesarios para su bienestar, y adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para salvaguardar el interés superior de la infancia, como uno de los principios rectores que sustentan la nueva doctrina integral de protección de la niñez. Así, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de abril de dos mil, se reformó el sexto párrafo del artículo 4o. constitucional, y se estableció el deber del Estado de proveer lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos. Asimismo, se decretó la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, de cuyas disposiciones se advierte la intención del legislador de colmar una imperativa urgencia de certeza y seguridad en la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes, a fin de proporcionarles un desarrollo pleno e integral que les genere la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad, estableciéndose en el artículo 3 de dicha legislación, los principios rectores de la protección de sus derechos, entre los que destacan, el del interés superior de la infancia, y el de la tutela plena e igualitaria de los derechos humanos y de las garantías constitucionales. Por tanto, en un juicio de nulidad del procedimiento de adopción, en el que necesariamente se ven involucrados los intereses de los menores, pues según el sentido del fallo definitivo éstos deberán permanecer, ya sea al lado de sus adoptantes, o bien, de sus ascendientes biológicos, el Juez está obligado a designarles un tutor interino a efecto de que éste vigile el cabal respeto del interés superior de aquéllos, de sus garantías constitucionales de audiencia y legítima defensa, así como de sus derechos procesales. Lo anterior, no obstante que en la legislación civil del Estado de Nayarit no existe disposición expresa que autorice tal intervención en esa clase de juicios, ya que de acuerdo con lo previsto por los artículos 462, 463 y 468 del Código de Procedimientos Civiles de la localidad, los problemas inherentes a la familia son de orden público y, por ello, tratándose de menores, la autoridad judicial goza de amplias facultades para intervenir aun oficiosamente, y decretar las medidas necesarias para protegerlos; disposiciones que, interpretadas en armonía con las obligaciones que contrajo el Estado mexicano en la convención aludida, permiten concluir que nombrar a los menores un tutor que los represente en juicio de manera desvinculada a las partes en conflicto, es una medida necesaria y eficaz para salvaguardar el interés superior del infante.
Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito.
Amparo directo 682/2005. 3 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Jáuregui Quintero. Secretaria: Norma Leticia Parra García
Semanario Judicial de la Federación, Tesis Aislada, Registro No. 176,527, Tesis XXIV.6 C, Tomo XXII, Diciembre de 2005, Materia Civil, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, página 2722.

Suplencia en Materia Familiar. No Procede la, de Manera Oficiosa, en Tratandose de Condena al Pago de Prestaciones que no se Reclamen.
Si bien es cierto que de conformidad con lo preceptuado por los artículos 940 y 941, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el juzgador está facultado para intervenir de oficio y decretar las medidas que tiendan a proteger a los miembros de la familia, supliendo la deficiencia de las partes en el planteamiento de derechos, en virtud de que los problemas relativos a esa institución, son de orden público; también lo es, que no está autorizado por la ley para condenar de manera oficiosa, al pago de prestaciones que no se reclamen, toda vez que su intervención debe ser con el debido respeto a las garantías individuales de quienes intervienen en el juicio y, a los principios elementales del derecho procesal civil.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 3976/95. José de Jesús Luis Cuevas Sotelo. 24 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Y. Ulloa de Rebollo. Secretario: Jaime Aurelio Serret Alvarez.
Semanario Judicial de la Federación, Tesis Aislada, Registro No. 204,338, Tesis I.6o.C.22 C, Tomo II, Septiembre de 1995, Materia Civil, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, página 612.

Alimentos. Si el Deudor Acredita que Proporciona Habitación, ello Debe Tomarse en Cuenta para Fijar el Monto de la Pensión Correspondiente.
De lo dispuesto por los artículos 308 y 311 del Código Civil para el Distrito Federal se desprenden las bases que el legislador dispuso se tomaran en cuenta para determinar el monto de la pensión alimenticia, las cuales obedecen a los principios de proporcionalidad y equidad que debe revestir toda resolución judicial sobre alimentos, sea ésta provisional o definitiva. Ahora bien, si conforme al artículo 308 del citado Código Civil, en el concepto de alimentos se encuentran inmersos los rubros de comida, vestido, habitación, asistencia en casos de enfermedad, educación, esparcimiento, etcétera, y el deudor alimentario acredita que proporciona habitación a sus acreedores alimentarios porque el inmueble en que éstos habitan es propiedad del deudor, dicha circunstancia debe ser tomada en cuenta para considerar que contribuye con el rubro de habitación y, por ende, que cumple con parte de su obligación alimentaria al momento de fijar el monto de la pensión alimenticia, pues, de lo contrario, no se observarían los principios de proporcionalidad y equidad que rigen la materia de alimentos; sin que ello signifique que se encuentre satisfecha la totalidad de las necesidades alimentarias, para lo cual habrá que atenderse a los demás rubros y al estado de necesidad del acreedor y a las posibilidades reales del deudor para cumplirla, además, debe tomarse en consideración el entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades que presenta la familia a la que pertenecen.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 294/2002. 30 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Eduardo Jacobo Nieto García.
Amparo directo 287/2002. 6 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretaria: Rosa María Martínez Martínez.
Amparo directo 355/2002. 20 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Eduardo Jacobo Nieto García.
Amparo directo 369/2003. 19 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretaria: Ma. Luz Silva Santillán.
Amparo directo 741/2004. 8 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Roberto Javier Ortega Pineda.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Jurisprudencia, Registro No. 180,007, Tesis: I.11o.C. J/1, Tomo XX, Diciembre de 2004, Materia Civil, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, página 1174.
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