Número XXI, Año 8, Abr/2008
Doctrina Sumario
     
 

“LA RECONVENCIÓN EN LOS JUICIOS SUMARÍSIMOS CIVILES EN LA LEGISLACIÓN PROCESAL DE MICHOACÁN”

 
 


Por
Juan Gabriel Sánchez Iriarte *.

 
   
 

I. LA PROCEDENCIA DE LA RECONVENCION EN LOS JUICIOS SUMARISIMOS CIVILES

Singular importancia cobra el tema relativo a la reconvención en los juicios sumarísimos civiles en el Estado de Michoacán, porque al no existir norma expresa que la autorice, la mayoría de los tribunales –locales y federales– se han pronunciado en el sentido de que es improcedente, además de que no considerarlo así, implicaría desvirtuar la celeridad que caracteriza este tipo de contiendas.

En lo particular, considero que la reconvención en los juicios sumarísimos civiles sí es procedente, atento el consabido principio de que lo que no está expresamente prohibido para los gobernados, debe entenderse permitido por la ley.

En efecto, ha sido práctica constante que los jueces proceden a desahogar la etapa postulatoria del juicio sumarísimo civil, en la que tienen por contestada la demanda, pero –en la misma audiencia– se niegan a admitir a trámite la acción reconvencional que formula la demandada en contra del actor. Hubo un caso particular, sobre interdicto para retener la posesión y custodia de menores de edad, en el que un juez –a pesar de que reconoció que esta acción también era tramitable en la misma vía sumarísima civil puesta en ejercicio– consideró que no había lugar a tramitar la acción interdictal propuesta por la demandada, ya que:

[] en términos del artículo 14 Constitucional (sic) Política de los Estados Unidos Mexicanos, nadie puede ser privado de sus derechos, o posesiones, sino mediante juicio seguido ante los Tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; y una de esas formalidades del debido proceso, es precisamente que ambas partes tengan igualdad de oportunidades de defensa, y en el caso a estudio, si bien es verídico que la acción primigenia lo es sobre recuperación de custodia de los menores “z”  y que la acción que intenta sobre retención de la posesión y custodia de los infantes ya mencionados, y que ambas se encuentran sujetas a vía sumarísima, lo cierto es que, en la admisión de la primera de dicha acción, si se observaron esas formalidades esenciales de todo procedimiento, al concedérsele a la ciudadana “y” el término que el artículo 629, del Código de Procedimientos Civiles Del (sic) Estado señala para que diera contestación a dicha reclamación, lo que en especie así ocurrió al hacerlo a través de su escrito de contestación de demanda; sin embargo, este juzgador considera que en el caso de admitir la acción reconvencional no se observarían las formalidades esenciales a que nos hemos venido refiriendo, ni mucho menos estaría dando un trato igualitario a ambas partes, supuesto que se obligaría al señor “x” a dar respuesta a dicha acción reconvencional en este momento, lo cual como ya se dijo sería conculcatorio de esas formalidades esenciales del procedimiento”.

De la transcripción que antecede se aprecia que el juez no admitió la reconvención planteada por la demandada, pese a reconocer que la acción sobre retención de la posesión y custodia de los menores involucrados es reclamable en la misma vía puesta en ejercicio, esto es, en la sumarísima civil, porque a su juicio el demandado no tendría la misma oportunidad para producir una adecuada defensa, al tener que contestar la demanda enderezada en su contra dentro de la misma audiencia de derecho celebrada a la luz del artículo 629 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, cuando que a la parte demandada y pretendida actora reconvencional, acorde con dicho dispositivo legal, le fueron otorgados tres días para que produjera contestación al libelo actio incoado en su contra, lo que estimó sería contrario a las formalidades esenciales del procedimiento tuteladas en el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución General de la República.

Esta recurrente práctica jurisdiccional, obliga a establecer su ilegalidad y, por ende, la violación de las garantías individuales que asisten a quien, en ejercicio legítimo de su derecho, pretendía plantear reconvención frente a su contrincante, pues bajo la consideración de que el actor-reconvenido no estaría en condiciones de producir una adecuada defensa frente a la acción reconvencional enderezada en su perjuicio, ya que debería contestar la demanda relativa en el mismo momento de celebrarse la audiencia, ese juzgador infringió en detrimento de la peticionaria del amparo las garantías de debido proceso civil y de acceso a la administración de justicia, previstas en los numerales 14, párrafo segundo, y 17, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En efecto, la garantía individual o el derecho público subjetivo de acceso a la impartición de justicia, consagra a favor de los gobernados los siguientes principios:

1. Justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición, de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto se establezcan en las leyes; 2. Justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos, cuyo estudio sea necesario; y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado;  3. Justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución, no sólo apegada a derecho, sino, fundamentalmente, que no dé lugar a que pueda considerarse que existió favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y 4. Justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público.

Tales principios fueron definidos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 192/2007, pendiente de publicación oficial en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

“Administración de justicia. El articulo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece diversos principios que integran aquel derecho público subjetivo, a cuya observancia están obligadas las autoridades que realizan actos materialmente jurisdiccionales. La garantía individual o el derecho público subjetivo de acceso a la impartición de justicia, consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. Justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición, de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto se establezcan en las leyes; 2. Justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos, cuyo estudio sea necesario; y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. Justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución, no sólo apegada a derecho, sino, fundamentalmente, que no dé lugar a que pueda considerarse que existió favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y 4. Justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si dicha garantía está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla, lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, con independencia de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales”.

Conforme a lo anterior, se considera que si en específico caso planteado lo que los jueces pretenden evitar con ese criterio es no dejar inaudito al actor con motivo de la presentación de la reconvención formulada en su contra, tramitable en la misma vía sumarísima civil hecha valer, en todo caso deben suspender dicha audiencia en su etapa postulatoria, a fin de conceder a aquél el término de tres días previsto en el propio artículo 629 del Código Instrumental del Ramo para que estuviera en condiciones de preparar una adecuada defensa frente a las pretensiones de la actora reconvencional y, transcurrido que fuere dicho plazo, previo conocimiento de los litigantes directos, reanudar la celebración de la audiencia de ley para día y hora determinados, a fin de que dentro de ella tuviera contestada la reconvención y luego procediera a desahogar las fases probatoria, de alegatos y resolutora; proceder que respeta las formalidades esenciales del procedimiento, que son las que garantizan una adecuada y oportuna defensa previo el acto privativo, en términos de la tesis de jurisprudencia  P./J. 47/95 sustentada por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 133, Tomo II, Diciembre de 1995, Materias Constitucional y Común, registro 200234, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:

“Formalidades esenciales del procedimiento son las que garantizan una  adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.”.

En efecto, mediante la suspensión de la audiencia de que se trata los jueces, sin transgredir las formalidades esenciales del procedimiento, paralelamente respetan el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia que asiste a la demandada, previsto en el invocado artículo 17 de la Constitución General de la República, pues de esa manera habría materializado el derecho que le asiste para que su acción reconvencional se siguiera ante el mismo juez y no ante otro, así como el derecho que tiene de que un solo juez sea competente para resolver ambas acciones (la principal y la reconvencional) y que a través de una misma sentencia se diriman de manera congruente y con criterio unificado, todas las pretensiones planteadas por las partes, en el caso, las acciones deducidas en vía principal y aquellas que se formularon en la reconvencional.

No es óbice a lo considerado, la circunstancia de que el legislador michoacano no consignara de manera expresa la permisión de hacer valer la reconvención en juicios de naturaleza sumarísima, ya que de la interpretación sistemática de los artículos 626 y 629, párrafo primero, in fine, del Código de Procedimientos Civiles local, se infiere que el derecho de acceso a la administración de justicia, a través de la acción reconvencional en esa clase de controversias, sí se halla permitida por la ley, atentos los principios de que lo que no está prohibido para los gobernados, se entiende implícitamente permitido por el legislador, y de que donde existe una misma razón, debe haber igual disposición.

Cierto, el artículo 626 del Código de Procedimientos Civiles, contenido en el Título Sexto (de los juicios sumarios), capítulo I (reglas generales), de dicho ordenamiento legal, dispone que no son admisibles la reconvención o la compensación sino cuando las acciones en que se funden estuvieren también sujetas a juicio sumario.

De esta disposición legal, interpretada en sentido contrario, se infiere que una demanda reconvencional o la compensación sí son admisibles en los juicios sumarios, siempre cuando las acciones en que ambas se funden se tramiten en la misma vía, esto es, en la sumaria civil.

El juicio sumarísimo civil, contenido en el capítulo que regula los juicios sumarios, como una especie que es de esta última clase de procedimientos, se encuentra expresamente tutelado en el diverso artículo 629 del Código Instrumental de la Materia.

Las características especiales del juicio sumarísimo civil que se desprenden de la disposición jurídica mencionada, son las siguientes:

a) Sólo son susceptibles de tramitarse en esa vía, atenta su especial naturaleza, los asuntos que versen sobre interdictos de obra u objetos peligrosos; los juicios a que se refieren las fracciones V y VII del artículo 622, es decir, sobre rectificación de actas del Registro Civil y las diferencias que surjan entre marido y mujer sobre administración de bienes comunes, educación de hijos, oposiciones de maridos, padres y tutores y en general todas las cuestiones familiares que reclamen la intervención judicial; así como los interdictos para recobrar la posesión de servidumbres legales, o que consten en instrumento público;

b) Su tramitación no está sujeta a las formalidades generales que privan para los juicios ordinarios y sumarios civiles, puesto que sólo requiere de una audiencia a la cual se cita desde el auto que admita la demanda, misma que debe tener lugar dentro del tercer día si se trata de una cuestión familiar o a partir del quinto, en cualquier otro caso, contados desde el siguiente hábil a aquel en que se haga el emplazamiento;

c) Dicha audiencia se sustancia en forma tripartita, ya que se compone de tres fases procesales que se desahogan en el mismo acto, a saber: la postulatoria, en la que la parte demandada comparece a contestar la demanda entablada en su perjuicio, previamente admitida por el juez en el auto de inicio; la probatoria, en la que ambos contendientes ofrecen sus pruebas, el juez se pronuncia sobre su admisión y se procede al desahogo de las admitidas; y, la resolutoria, en la que el juez resuelve la controversia planteada por los contrincantes, ya condenando o absolviendo, o bien, declarando y/o constituyendo un derecho a favor de las mismas, según la acción ejercitada.

d) El juicio sumarísimo, cuando termine en un solo día, debe hacerse constar en una sola acta;

e) El agente del Ministerio Público de la adscripción representa los intereses del demandado que no hubiese ocurrido a la celebración de la audiencia durante todo el procedimiento, mientras no se apersone al juicio, siempre y cuando no hubiere sido posible hallarlo a la primera búsqueda para su emplazamiento, o bien, cuando no tuviere su domicilio en el lugar del juicio ni en el de la ubicación de la cosa, o teniéndolo, no fuere encontrado o no esperare al ministro notificador para dentro de las dos horas siguientes, en el primero de cuyos casos se le notifica por medio de un edicto que se fija en la Presidencia Municipal del lugar de ubicación de la cosa, y en el segundo, por medio de instructivo;

f) La prueba confesional de posiciones, sólo es admisible en el caso de que el absolvente se halle presente en la celebración de la audiencia;

g) Cualquier incidente que se promueva se resuelve en la misma audiencia, sin sustanciar artículo;

h) El juez y los peritos no son recusables, pero si no se excusan en caso de estar impedidos, responden de los daños y perjuicios que causen con su omisión;e,

i) No procede recurso alguno contra el auto que admita la demanda ni respecto de las resoluciones que el juez dicta durante la sustanciación del juicio.

De las características citadas, cabe reflexionar sobre la contenida en el inciso d), que se desprende de la parte final del primer párrafo del numeral en cita: el juicio sumarísimo, cuando termina en un solo día, debe hacerse constar en una sola acta.

De dicha peculiaridad se infiere que el juicio sumarísimo no necesariamente debe concluir en un mismo día, ya que podría ocurrir –verbigracia– que en la etapa probatoria una de las partes ofrezca la prueba pericial designando perito de su parte, caso en el cual debe darse oportunidad a su contraria para que haga la designación que a ella corresponda y, en su caso, que el juez recabe la aceptación y protesta del cargo conferido, supuesto en el que debe suspender la audiencia, pues de otra manera no habría oportunidad para que la contraparte de quien ofreció la pericial, esté en condiciones de nombrar su perito y presentarlo ante el juez para el discernimiento de su encargo.

Atento este tipo de factores, que pueden ser variados dependiendo de la clase de asunto, de su complejidad y de las cuestiones debatidas, es que el legislador previó la posibilidad de que la tramitación de los juicios sumarísimos civiles se prolongara por más tiempo, caso en el cual –se entiende– debe suspenderse la celebración de la audiencia y reanudarse en día, hora y fecha cierta, levantándose otra acta, según la etapa procesal en que se hubiese suspendido aquélla.

Así, pues, si en los juicios sumarios civiles es permisible la reconvención o la compensación, a condición de que las acciones en que se funden estuvieren también sujetas a juicio sumario, no hay razón para estimar que en los juicios de naturaleza sumarísima no sea admisible la primera de las citadas figuras procesales (la reconvención), pues si el legislador no la prohibió expresamente, no cabe sino concluir en el sentido de que está implícitamente permitida, siempre y cuando se cumpla la condición general establecida para los juicios sumarios, a saber: que la acción a ejercitar se ventile en la misma vía sumarísima civil.

Cabe señalar que de haber sido la voluntad del legislador prohibir la reconvención en los juicios sumarísimos civiles, así lo hubiese consignado expresamente en el texto mismo de la norma, como sí lo hizo –verbigracia– cuando reguló la prueba confesional, en torno a que no es admisible cuando no esté presente el absolvente en el acto mismo de celebrarse la audiencia; con la recusación del juez o los peritos, o bien, con la interposición de los recursos contra el auto que admite la demanda o respecto de las resoluciones que el juez dicte durante la sustanciación del juicio o que lo dé por concluido, pues en todos esos supuestos, es clara la intención del legislador de evitar se entorpezca la consecución del procedimiento.

Tratándose de la reconvención, en cambio, se considera que no fue su voluntad restringirla sólo porque la naturaleza expedita del juicio no la permita, pues armonizando el texto de los artículos 626 y 629 del Código de Procedimientos Civiles local, se concluye que la única condición impuesta es que las acciones deducidas a través de la contrademanda en un juicio sumarísimo civil sean ejercitables en la misma vía, pues si ello está permitido en los juicios sumarios, lo mismo ocurre con los de naturaleza sumarísima, atento el invocado principio de que donde existe una misma razón, debe aplicarse la misma disposición, amén de que si el legislador no hizo distinción al respecto, no corresponde hacerla a su exegeta.

En aquel tipo de supuestos, es lógico que la audiencia no necesariamente concluya en un mismo día y que, por ende, no deba levantarse en una sola acta, pues en caso de reconvención, como sucede en el caso ejemplificativo de la prueba pericial, aquélla deberá igualmente suspenderse a fin de otorgar oportunidad al actor reconvenido para preparar las defensas que tenga que hacer valer frente a la demanda reconvencional, con lo que se respetan las formalidades esenciales del procedimiento a que se ha hecho referencia.

La anterior conclusión se refuerza atendiendo a aquellos casos familiares en los que ambas partes discuten el mejor derecho que dicen tener para, en el caso del actor, recuperar la posesión de sus menores hijos, y en el de la demandada, el de retener la custodia de dichos infantes.

Y es que, de no permitirse que la demandada ejercite la acción reconvencional en el propio juicio de origen, a fin de que ante un mismo juzgador, con unidad de criterio para resolver, plantee su derecho de acceso a la jurisdicción, en términos del artículo 17 de la Carta Magna, lo único que se propiciaría es colocarla en estado de indefensión, puesto que se le estaría obligando a deducir su acción de retención de la custodia de tales menores en un diverso juicio sumarísimo civil, ante el mismo o diverso juzgador, no obstante que la acción enderezada en su contra y la que pretendió ejercitar ante la responsable, son deducibles en la misma vía.

Así, es incontrovertible que para cuando preparara su acción a través de una demanda formal, separada, en contra de quien fungía como actor en aquel juicio sumarísimo, al en que el juez respectivo la admitiera y para cuando se ordenara y practicara el emplazamiento de ley, fijándose al efecto fecha para la audiencia de derecho a estudio, seguramente el juicio en que compareció como parte demandada, atenta sus características de sencillez, celeridad y concentración, ya estaría resuelto, con lo cual se haría nugatoria la oportunidad de ser oída y vencida en relación con las acciones que tuviera que hacer valer en contra de su oponente, que estarían igualmente relacionadas con la situación que deben guardar los menores involucrados.

Además, no debe perderse de vista que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversas tesis de jurisprudencia y aisladas, generalmente en materia penal, ha privilegiado la garantía de defensa de los gobernados, frente a la de pronta administración de justicia a que hace referencia el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por las razones expuestas, se concluye en que el juez incurrirá en violación a las leyes del procedimiento civil si tiene por no admitida la acción reconvencional en un juicio sumarísimo civil, siempre y cuando aquélla sea ejercitable en la misma vía, ya que como se puntualizó, no existe razón jurídica para negarse a admitir la demanda reconvencional intentada frente al actor en la vía principal.

 

 
 

* Secretario Proyectista y Comisionado a la Secretaria de Compilación y Sistematización de Tesis y Jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito.

 
 
 

I. La Procedencia de la Reconvención en los Juicios Sumarísimos Civiles.



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