|
El proceso de ejecución regulado en la LEC 1/2000 de Enjuiciamiento Civil plantea un gran número de interesantes cuestiones que, en ocasiones, quizá más de las deseables, son fruto de omisiones inexplicables en su regulación, particularmente por lo que se refiere a aspectos de carácter procedimental.
En este trabajo voy a ocuparme de cuatro de tales cuestiones que, por razones diversas, a mi juicio merecen ser destacadas. Como introducción me limito a exponer algunas puntualización sobre dos temas generales del proceso civil de ejecución: relativizo sobre los caracteres especiales de sus principios y reflexiono sobre ciertos caracteres del título que abre la ejecución y sus tipos. A partir de ahí, entro en tres puntos concretos problemáticos por una regulación con omisiones que imponen al intérprete una labor de integración que, como ya se ha demostrado, no siempre produce resultados uniformes.
La introducción sin precedentes en nuestro derecho de una caducidad parcial de la acción ejecutiva exige la concreción de los títulos a los que no se aplica la regulación, y el análisis de su posible suspensión. Por su parte, el reconocimiento de consumidor y usuario beneficiario de sentencia de condena sin determinación individual se caracteriza por la falta de determinación de los “trámites” necesarios para alcanzar tal reconocimiento individual. Y lo mismo o parecido ocurre en la regulación de la denominada “ejecución impropia” en la que se omiten en la literalidad de la LEC parte de las resoluciones que requieren de la misma. Sobre todo, observo igualmente deficiencias, por omisión, en la regulación de las actuaciones judiciales necesarias para la eficacia de las resoluciones de no condena.
I. ALGUNAS CUESTIONES GENERALES SOBRE EL PROCESO CIVIL DE EJECUCIÓN.
1.1. Modulación Relativamente Especial en los Principios del Proceso de Ejecución.
El propio concepto y esencia del proceso de ejecución explica la especial modulación de los principios propios del proceso de declaración. Siendo el instrumento de pretensiones de transformación material de la realidad para intentar acomodarla a parámetros jurídicos preestablecidos (títulos ejecutivos) 1, si mediante el mismo, un órgano jurisdiccional, ante el ejercicio de la acción correspondiente por el legitimado, ejercerá su potestad para producir un cambio físico o material en la realidad social con el fin de acomodarla al deber de prestación impuesto por un título ejecutivo 2, todo ello como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE 3, es consecuente que los principios del proceso de ejecución se adecuen a esta idea y función, especialmente en lo que se refiere a la contradicción e igualdad de las partes, así como a otros aspectos como la preclusión.
En efecto, la preclusión rige de forma muy matizada en el proceso de ejecución, pues queda considerablemente limitada. En realidad, cuando se prevé, generalmente se aplica sobre el ejecutado o terceros; y cuando se refiere al ejecutante, lo es porque se trata de actos coincidentes con los del proceso de declaración (alegación por el ejecutante o personados frente a la oposición, subsanación de defectos procésales por el ejecutado) 4. Sin embargo, por lo general, y particularmente por lo que se refiere a la contradicción e igualdad, esta modulación es relativa y no tan trascendente como a veces se afirma.
A) Contradicción e Igualdad.
La contradicción entre las posiciones activas y pasivas en el proceso de ejecución, entre el ejecutante y ejecutado, se configura bien diferenciada al proceso de declaración. De ese modo, ciertos actos ejecutivos se realizan sin audiencia del ejecutado; como es el caso, entre otros, del denominado “despacho de ejecución” regulado en el artículo 551 LEC. Sin embargo, tal modulación no supone excluir de modo absoluto las posibilidades defensivas del ejecutado, puesto que serán posibles alegaciones defensivas por el ejecutado. Éstas podrán referirse, en primer lugar, a la ordenación reguladora de los actos de la ejecución, en la medida que tales actos establezcan intereses del ejecutado o, en todo caso, límites en que puedan afectarse los mismos; y en segundo lugar, a hechos extintivos o excluyentes no alcanzados por la cosa juzgada, si el deber de prestación ha sido declarada; o, no habiéndolo sido, siempre que el deber de prestación contenido en el título no se corresponda con la realidad física o jurídica.
Por otra parte, a pesar del diverso régimen y posibilidades procésales significativamente distintas para el ejecutante y ejecutado, el principio de igualdad no deja de regir también en el proceso de ejecución. Es innegable que el ejecutado se sitúa en una posición de sometimiento respecto del ejecutante implícita en la propia esencia de la ejecución y consecuente con el fin del proceso tendente al cumplimiento forzoso de la prestación. Pero en la medida en que este sometimiento, incluido un régimen diferenciado en las posibilidades defensivas, quede justificado por el fin del proceso de ejecución, el distinto tratamiento del régimen jurídico para ejecutante y ejecutado no supondrá una verdadera desigualdad jurídicamente calificable.
Es de notar que cuando el fin del acto concreto no sea directamente el cumplimiento forzoso, sino de otra índole, por ejemplo, la resolución de un incidente declarativo dentro de la ejecución, las posibilidades entre ejecutante y ejecutado no sufre modulación. En este caso es evidente que no hay desigualdad, en la medida que no resulta necesario modular las posibilidades defensivas de las partes; como no lo hay tampoco en la ejecución strictu sensu a pesar de la modulación de las posibilidades.
B) Principio Dispositivo.
El principio dispositivo todavía encuentra menos matices diferenciales (artículos 549 y 19.3 LEC) 5. Uno de ellos se traduce en que el sometimiento a arbitraje en modo alguno será posible en el proceso de ejecución, dado que éste se reserva a la exclusividad jurisdiccional; y otro que el allanamiento en sentido propio –distinto es que el cumplimiento voluntario por el ejecutado pueda ser entendido como allanamiento en sentido amplio– obviamente solamente tendrá sentido en los incidentes declarativos insertos en la ejecución 6. Es claro que solamente en éstos la aceptación de la pretensión ejecutiva podrá tener como efecto el que se dicte resolución estimatoria de dicha pretensión.
Mención especial merece en este punto la novedosa regulación de los procesos llamados de “técnica monitoria”. Parece que en éstos el inicio del proceso de ejecución no queda condicionado a una previa petición de parte. Así, por ejemplo, según el artículo 816 LEC, “si el deudor requerido no compareciere ante el tribunal, éste dictará auto en el que despachará ejecución por la cantidad adeudada”; y con idéntico sentido, el artículo 825 LEC señala que “cuando el deudor no interpusiera demanda de oposición en el plazo establecido, se despachará ejecución por las cantidades reclamadas”. ¿Significa esto que no rige el principio dispositivo en tales supuestos? La respuesta puede ser negativa si entendemos que la petición inicial de procedimiento monitorio o la demanda sucinta de juicio cambiario lleva implícita una petición de inicio de proceso de ejecución, subordinada a que el demandado no pague ni se oponga 7.
Esta técnica, con todo, plantea problemas fundamentalmente prácticos. Es conveniente, y casi siempre necesario para la utilidad del despacho de la ejecución, expresar los bienes del ejecutado susceptibles de embargo, así como las medidas de localización e investigación que interese. Actividad ésta que, salvo que se presente escrito ad hoc, solamente parece posible con carácter previo en la demanda inicial del proceso monitorio correspondiente y que, con todo, puede resultar absolutamente inútil en el caso de que el deudor pague o si, formulada oposición, se dicta sentencia desestimatoria de la pretensión del acreedor.
1.2. Sobre Ciertos Caracteres y Clasificación de los Títulos Ejecutivos o de Ejecución.
A) Carácter Típico y Literosuficiente de los Títulos.
Unas de las características fundamentales del título ejecutivo o de ejecución es de la ser un documento típico y literosuficiente.
El hecho de que sea típico, según ha entendido algún autor 8, impide que se puede dar un concepto abstracto del mismo para, partiendo de dicho concepto, buscar en la realidad jurídica documentos que se adecuen al mismo, puesto que título ejecutivo es el que el legislador quiere que sean, atendiendo a razones de oportunidad política. No obstante, ha de señalarse sobre esto, de un lado, que el documento ha de reunir en todo caso unos requisitos formales básicos que es necesario conocer pues sin los mismos no podrían adquirir tal categoría (al menos, documentar un deber de prestación entre ciertos sujetos); y de otro, que la libertad de configuración está sujeta a exigencias constitucionales, principalmente con salvaguarda de principios y exigencias como la interdicción de la arbitrariedad, que impide que títulos absurdos sean tipificados como documentos ejecutivos; o la igualdad, que impone una justificación objetiva y razonable previa el acceso directo al recurso (SSTC 128/1984, de 5 de mayo, 14/1992, de 10 de febrero, 206/1993, de 22 de junio) 9. A grandes rasgos, el título de ejecución o ejecutivo puede ser descrito como el documento en el que consta un deber de prestación que legalmente puede exigirse mediante el proceso de ejecución por el favorecido-ejecutante frente a otra persona deudora-ejecutada 10.
Es de destacar que, con la única condición de su regularidad formal, el título ejecutivo en sí mismo –por su aportación directa o, cuando el órgano jurisdiccional competente funcionalmente para la ejecución sea el mismo al que dictó la resolución judicial que se pretende ejecutar, por designación– es suficiente para que la ejecución deba ser despachada, con independencia de que la obligación de la que trae causa sea realmente exigible. Se ha negado en algunas ocasiones que el título ejecutivo “pruebe” el derecho del ejecutante a la tutela –ni la responsabilidad del ejecutado–, aunque sí prueba la existencia del derecho al despacho de ejecución 11. Sin embargo, en el documento han de constar todos y cada uno de los elementos necesarios para que pueda desarrollarse y culminar la actividad ejecutiva o, dicho más técnicamente, debe constar la pretensión ejecutiva: a) Los elementos objetivos: la prestación debida que, según los casos, consistirá en dar cosa –específica o genérica, mueble o inmueble– o dinero, hacer o no hacer (artículo 1.088 CC). Esta prestación será debida prima facie, sin perjuicio de que, con alcance variable según los casos, y siempre con res-peto al efecto de cosa juzgada cuando el título sea consecuencia de una actividad declarativa anterior, pueda formularse oposición basada en motivos procésales y de fondo. b) Los elementos subjetivos: las partes legítimas, bien porque figuren expresamente en el documento o bien porque de ellos traigan causa por transmisión inter vivos o mortis causa.
En realidad, si bien se mira, en el título ejecutivo o documentos que puedan o deban integrarlo constarán directa o indirectamente lo que en el proceso de declaración serían elementos constitutivos de la pretensión del actor. A partir de ahí, el legislador estará en condiciones razonables para considerar al documento correspondiente como título ejecutivo.
B) Títulos Ejecutivos o de Ejecución.
En ciertos casos suele aludirse a títulos “de ejecución” a los de origen judicial o asimilado (sentencias, autos, laudos, así como resolución judicial homologatoria de transacción, acta de avenencia en acto de conciliación, constancia de que el demandado no se paga ni se opone en procesos de estructura monitoria); y a títulos “ejecutivos” a los restantes. Estos últimos integran una gran diversidad. Siguiendo a ORTELLS 12, pueden clasificarse del siguiente modo. A) Consistentes en la constitución de una deuda ante notario: primera copia de escritura pública o, si es segunda, con requisitos específicos (solo si ha sido dada por mandamiento judicial y citación de quien deba perjudicar, o de su causante, o que se expida con la conformidad de todas las partes); y póliza de contrato mercantil firmada por las partes y por notario. B) Actos de personas privadas significativos de la constitución y existencia de una deuda: documentos representativos de deuda vencida emitidos con la técnica de talonario (bonos, obligaciones, títulos de deuda [...]) 13; acreditación de la constancia contable de derechos sobre deuda; dictamen pericial sobre el importe de la indemnización por hecho cubierto por el seguro obligatorio de vehículo de motor; y póliza de contrato de seguro respecto de la primera prima o de la prima única. C) Otros: título ejecutivo para devolución de cantidades anticipadas para la construcción de viviendas; título ejecutivo consistente en la certificación del Presidente del Consorcio de Compensación de Seguros para la repetición de la suma abonada por el Consorcio contra el responsable del siniestro.
Sobre el tema de los títulos ejecutivos o de ejecución me interesa resaltar ahora dos temas: uno general, relativo a la diferencia esencial o meramente accesoria entre los diversos títulos que el legislador considera que abren el proceso de ejecución; y otro concreto, relativo al encuadre del denominado “auto de cuantía máxima” (artículo 51.8 LEC).
Los títulos del primer tipo, los judiciales y asimilados, abrirían el proceso de ejecución en puridad; los del segundo tipo, el resto, abrirían una especie de proceso de ejecución especial o “ejecutivo”. El legislador pudo haber optado por regular la ejecución de forma unitaria 14, pero es claro que optó por lo contrario. Además de otras diferencias 15, los denominados “ejecutivos” solamente lo son respecto a prestaciones dinerarias que cumplan ciertas exigencias (artículo 520 LEC); es necesario requerimiento previo (artículos 580 sensu contrario y 581 LEC); y sobre todo, el régimen de oposición es distinto en cuanto el artículo 557 LEC la regula específicamente con mayor amplitud y, además, con efecto suspensivo.
En mi opinión, esta diferencia de tratamiento es adecuada a la distinta naturaleza de los denominados “títulos ejecutivos” frente a los “títulos de ejecución” 16. Pero ello no significa que se mantenga en nuestra LEC el antiguo juicio ejecutivo, que como entendíamos algunos era ya un proceso de declaración, sino que simplemente se regula un proceso de ejecución con especialidades en atención a las diversas condiciones de los títulos no judiciales ni arbítrales o, si se prefiere, “ejecutivos”.
Con todo, se plantea alguna duda sobre la naturaleza y, por lo tanto, sobre la ubicación sistemática como título de ejecución o ejecutivo, de algunos de los títulos del artículo 517 LEC. Me refiero concretamente al denominado “auto de cuantía máxima”. Se trata de un auto, dictado en casos de rebeldía del acusado, de sentencia absolutoria o de sobreseimiento en procesos penales por hechos cubiertos por el seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos a motor, en el que, caso de no haber declaración de responsabilidad y el perjudicado no hubiera renunciado a la acción civil ni se la hubiera reservado para ejercitarla separadamente, se fija la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización. El artículo 517.8 LEC lo reconoce expresamente como ejecutivo 17. La indemnización será en principio exclusivamente por daños personales cubiertos por el seguro obligatorio, si bien ocasionalmente se ha admitido el expediente interpretativo por el que cabe incluir daños materiales (SAP, Secc. 1ª., Castellón, 8 de junio de 2000) 18. Además, debe contener una descripción del hecho causante de los daños.
Algún autor, pese a su origen judicial, considera indudable que se trata de un título ejecutivo extrajurisdiccional 19. Se argumenta para ello que el título jurisdiccional tiene un tratamiento especial por ser el resultado de la actividad judicial de declaración o cognición, y en este caso la actividad del juez no es de este tipo, sino de mera constatación y sin eficacia de cosa juzgada. En consecuencia tendría que concluirse que no se somete al plazo de caducidad del artículo 518 LEC, sino al de prescripción de un año; la competencia se determinará territorial y no funcionalmente; y la oposición se determinará por la procedente en los títulos no jurisdiccionales (artículo 556.3 LEC).
Desde luego, se trata de una importante especialidad el que el régimen de la oposición procedente frente a este auto, a pesar de venir regulado en el artículo 556 LEC que disciplina la oposición de las resoluciones judiciales y arbítrales, remita en el citado punto tercero a la oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales ni arbítrales (artículo 557 LEC), además de establecer nuevas causas de oposición específicas (culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo y concurrencia de culpas). Ahora bien, considero que no por ello puede concluirse que un auto judicial, como es el de cuantía máxima, sea un título extrajurisdiccional. Se trata formalmente de una resolución judicial, por lo que entiendo que mientras no se establezca expresamente especialidad (como es la citada del artículo 556.3 LEC) el régimen ha de ser el propio de estos títulos. Concretamente, la determinación competencial se atribuirá tal y como previene el artículo 545.3 LEC 20. Por otra parte, no se aplicará el plazo quinquenal de caducidad previsto en el artículo 518 LEC, pero no tanto porque se trate de un título extrajurisdiccional como porque ese precepto se refiere a la caducidad de la “acción ejecutiva en sentencia judicial o resolución arbitral”, y tratándose de un precepto restrictivo de derechos no puede interpretarse de modo que se incluyan situaciones no expresamente previstas 21.
II. PROBLEMAS EN TORNO A LA PARCIAL CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA.
El artículo 518 LEC introduce una importante novedad en el proceso de ejecución: la caducidad de la acción ejecutiva fundada en sentencia judicial o resolución que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso o en resolución arbitral. Exclusivamente para este tipo de títulos ejecutivos, el antiguo plazo de prescripción del artículo 1971 CC –salvo que se previera otro especial, entendía la jurisprudencia que era el general de quince años previsto en el artículo 1.964 CC– se transforma por un plazo de caducidad relativamente breve: los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución. Sin perjuicio de la oportunidad de este cambio 22, esta previsión presenta algunos problemas puntuales que me-recen ser destacados.
2.1. Concreción de los Títulos de Ejecución o Ejecutivos a los que no se Aplica la Caducidad.
En mi opinión, no se someten al plazo de caducidad el resto de títulos no mencionados en el precepto, sean de carácter jurisdiccional (los del artículo 517.2.8°., y aquellos a los que remite el artículo 517.2.9°. LEC) 23 o extrajurisdiccional. Ahora bien, incluso algunos tipos de sentencias, por razones diversas, tampoco estarían sometidos al plazo quinquenal de caducidad. Así, las sentencias firmes de no condena, es decir, las constitutivas y mero declarativas, porque no tienen eficacia ejecutiva en sentido propio; y las sentencias de condena no firmes o ejecutables provisionalmente, pues la ejecución podrá instarse desde la notificación de la providencia por la que se tiene por preparado el recurso hasta la resolución del recurso. Asimismo, en cuanto a la condena en costas que venga impuesta en sentencia, su tasación estará sometida al plazo de cinco años del artículo 518 LEC, pero una vez instada la tasación y formado el título ejecutivo, no será necesaria nueva solicitud para su exacción, puesto que del tenor del artículo 242.1 LEC se infiere que, sin más que su previa tasación, se procederá a la exacción de costas.
De otro lado, la fijación del plazo de caducidad o de prescripción será irrelevante en ciertos títulos porque la solicitud de ejecución ya estará implícitamente formulada en otra actuación anterior a la formación de tales títulos propiamente dichos. Me refiero a los títulos derivados de procedimientos con estructura monitoria, en los que se prevé que se dicte despacho de ejecución sin necesidad d formular demanda ejecutiva cuando se dan ciertas circunstancias. En estos casos, como he señalado antes, podemos entender que la demanda ejecutiva va implícita en la petición inicial de juicio.
2.2. Sobre la Posibilidad de Suspensión del Plazo Quinquenal de Caducidad: El Tramite del Artículo 519 LEC como Posible Causa de Suspensión.
La posibilidad de ser suspendido este plazo no es dudosa. Sin embargo, el artículo 134.2 LEC solamente contempla la posibilidad general de suspensión de los plazos “en caso de fuerza mayor que impida cumplirlos [...] apreciada por el tribunal de oficio o a instancia de la parte que la sufrió, con audiencia de las demás”.
La fuerza mayor, que será valorada en el caso concreto por el juzgador, ha sido interpretada hasta ahora de modo altamente restrictivo. Esto era lógico si recordamos que se ha pronunciado generalmente con ocasión de una posible exoneración de responsabilidad o a propósito de justificar ciertos incumplimientos contractuales 24. Entiendo que la fuerza mayor a la que se refiere el artículo 134.2 en relación con el artículo 518 ambos de la LEC, esto es, la fuerza mayor como causa de suspensión de la caducidad de la acción ejecutiva, deberá ser interpretada ampliamente puesto que el plazo de caducidad del artículo 518 LEC es una norma restrictiva de derechos. Por ello deberá incluir todo supuesto imprevisible o, en caso de ser previsible, inevitable; sería el caso, entre otros, de circunstancias fortuitas como fenómenos meteorológicos que puedan hacer inoperantes durante un tiempo más o menos prolongado la sede del juzgado competente para despachar ejecución, o, en general, causas imputables a terceros.
Por su importancia, conviene destacar si tendrá efectos suspensivos la realización de los trámites previstos en el artículo 519 LEC para el supuesto de acción ejecutiva de consumidores y usuarios cuyo título ejecutivo sea una sentencia de condena sin determinación individual de los beneficiados. Según el citado artículo 519 LEC, a solicitud de al menos uno de los interesados y audiencia del condenado, el juez resolverá si los solicitantes son o no beneficiarios, cuyo testimonio constituirá título de ejecución. La pregunta es si la tramitación de estas diligencias son causas de suspensión del plazo de caducidad.
La respuesta ha sido de nuevo dispar 25. A mi juicio, además de que el artículo 518 LEC debe interpretarse restrictivamente, la iniciación y subsiguiente tramitación de los trámites previstos en el artículo 519 LEC suponen al menos la suspensión del plazo de caducidad del artículo 518 LEC. Aunque el plazo del artículo 518 LEC sea “improrrogable”, tratándose estos trámites de una conditio sine qua non, preceptivamente impuesta y fijada su tramitación por el legislador, y refiriéndose al tiempo o la dilación debida o indebida producida por un tercero como es el órgano jurisdiccional que debe determinar si el solicitante es o no beneficiario, el supuesto se integraría -mediante una adecuada interpretación- en el concepto de fuerza mayor del artículo 134.2 en relación con el artículo 518 ambos de la LEC.
Asimismo, resulta más que dudosa la aplicación del plazo de caducidad del artículo 518 LEC en este supuesto, dado que el título ejecutivo no sería meramente la sentencia condenatoria sin determinación de los beneficiarios, sino que, al menos, se constituirá también con el auto que resuelva reconocer al solicitante como beneficio de la condena y que pondrá fin a las diligencias previstas en el artículo 519 LEC 26; en la medida, por tanto, de que el título ejecutivo que se pretenda ejecutar no sea estrictamente el del artículo 517.2.1°. LEC, dado que estaría integrado, completado y constituido, por el auto de determinación de beneficiarios con el que podrá instarse ejecución. Y en cualquier caso, el dies a quo, sea el de caducidad del artículo 518 o el de prescripción del artículo 1.971 CC, tendría que ser el de la firmeza del auto de determinación individual.
III. PROBLEMAS RELATIVOS AL RECONOCIMIENTO DE CONSUMIDOR Y USUARIO BENEFICIARIO DE SENTENCIA DE CONDENA SIN DETERMINACIÓN INDIVIDUAL.
Como es nota característica en la LEC 1/2000, la parquedad en sus preceptos, sobre todo en aspectos de procedimiento, plantea problemas interpretativos y de integración que conducen a que, primero por la doctrina y previsiblemente después por la jurisprudencia, se mantengan posiciones divergentes en cuestiones cuyas respuestas deberían resultar mucho más uniformes.
Buen ejemplo de lo anterior es el artículo 519 LEC, que se limita a expresar que “a solicitud de uno o varios interesados y con audiencia del condenado, dictará auto en que resolverá si, según los datos, características y requisitos establecidos en la sentencia, reconoce a los solicitantes como beneficiarios de la condena”. Se plantean importantes problemas como los siguientes:
3.1. Naturaleza de los “Tramites” Necesarios para el Reconocimiento.
Nadie duda que se trata de una actividad previa y necesaria para que pueda despacharse la ejecución a favor de persona individual en el supuesto previsto. Pero doctrinalmente las opiniones son contradictorias al calificarlas como “diligencias preparatorias o preliminares” o como “incidente” 27. Y el tema tiene importancia en cuanto cada calificación conduce a resultados de integración normativa diversos en caso de laguna.
Considero que no se trata de una mera diligencia preparatoria o preliminar en el sentido de las contempladas en el artículo 256 LEC. La diligencia de su punto 6.° se refiere al inicio del proceso de declaración para la defensa de intereses colectivos de consumidores y usuarios cuando, por ser éstos determinables, la sentencia que resulte concrete los consumidores o usuarios individuales beneficiados por aquélla 28, de modo que la diligencia del artículo 256.6 queda fuera del ámbito del artículo 519 LEC, cuyo objeto es otro: la declaración de que un solicitante es beneficiario de una sentencia condenatoria.
Por el contrario, los trámites previstos en el artículo 519 LEC, de previo pronunciamiento dado que son imprescindibles para instar ejecución, aunque sea con matices, encajan con el concepto de cuestión incidental del artículo 387 LEC (referido a cuestiones que “siendo distintas de las que constituyan el objeto principal del pleito, guarden con éste relación inmediata, así como las que se susciten respecto de presupuestos y requisitos procésales de influencia en el proceso”). Opino así por la actividad declarativa, y no sólo de mera constatación, que debe realizar el juez. Si bien la sentencia condenatoria a la que se refiere el artículo 221.1.a in fine LEC “establecerá los datos, características y requisitos necesarios para poder [...] instar la ejecución o intervenir en ella”, la consideración de un concreto solicitante como beneficiario de la misma es en cualquier caso mucho más que una mera constatación de que el sujeto individual se corresponde con los datos, características y requisitos prefijados. Por el contrario, supone una verdadera actividad declarativa del juez referida a la atribución subjetiva e individual del derecho, lo que en muchas ocasiones va a requerir de una actividad probatoria que incluso puede presentar serios problemas 29.
Además, esta consideración no plantea los problemas prácticos que derivan de la consideración como diligencia. De este modo: a) Se justifica su efecto suspensivo sobre el plazo de caducidad del artículo 518 LEC; b) Permite una verdadera actividad probatoria, muchas veces necesaria en estos casos; c) Ex-plica cómo se realiza la atribución subjetiva del un derecho; d) Permite articular medios de impugnación reales; e) No abre posibilidades ulteriores de discusión que, una vez resueltas, quizá fueran inútiles dado el tenor literal del artículo 518 en relación con el artículo 134.2 LEC.
3.2. Determinación de los Actos Concretos que Integran al Incidente del Artículo 519 LEC.
El artículo 519 LEC es absolutamente insuficiente para conocer qué actos concretos son necesarios tramitar para obtener el reconocimiento de beneficiario individual al consumidor, pues se limita a expresar que el tribunal competente para la ejecución, a solicitud de uno o varios interesados y con audiencia del condenado, dictará auto en que resolverá si, según los datos, características y requisitos establecidos en la sentencia, reconoce a los solicitantes como beneficiarios de la condena. Dada la naturaleza incidental, serán de aplicación las normas previstas en los artículos 388 y ss LEC. Veamos por partes algunos de los problemas más importantes que plantea.
A) Una Alternativa a la Preceptividad de la Postulación.
Los aspectos subjetivos no plantean problemas particulares salvo los relativos a la postulación. El órgano jurisdiccional competente para conocer será, como dice el precepto, “el competente para la ejecución”, es decir, el competente para despachar la ejecución de la sentencia condenatoria contemplada en el artículo 221.1 LEC. Y el solicitante será el interesado o, en otros términos, la persona o personas que tengan la condición de consumidores y usuarios, y que, además, afirmen ser beneficiarios de la condena.
La problemática se centra en la postulación sobre lo que el artículo 519 LEC nada dice. Ocurre aquí que la declaración individual de beneficiarios –salvo que la soliciten todos los posibles beneficiarios conjuntamente– supondrá generalmente una división de la condena (por ejemplo, como ocurriría en sentencia que condena por cinco millones de Euros y el reconocimiento individual en el auto lo es por cuantía de quinientos Euros). De ahí que, pudiendo ser preceptiva la postulación por la cuantía del proceso instado por la asociación de consumidores y usuarios, no lo hubiera sido por la condena individual del concreto beneficiario. Según el artículo 539 LEC “el ejecutante y el ejecutado deberán estar dirigidos por Letrado y representados por Procurador, salvo que se trate de la ejecución de resoluciones dictadas en procesos en que no sea preceptiva la intervención de dichos profesionales”. Así, se trataría de saber cual es la “resolución” de “que se trate” la ejecución. Pero esto no está nada claro: ¿es el título ejecutivo la sentencia dictada en el proceso instado por la asociación?, ¿lo es el auto que se dictará en el incidente en el que la preceptividad de la postulación analizamos, o quizá se integra por la sentencia y el auto conjuntamente?
La duda que se plantea es si a efectos de postulación hemos de atender al proceso instado por la asociación (normalmente siempre preceptiva); o si ha de atenderse a los presupuestos del concreto incidente que se insta. Las posibles soluciones se presentan siempre problemáticas. Entiendo que procede un expediente interpretativo que permita razonablemente adecuar las normas a la concreta realidad regulada. No hemos de olvidar que los trámites del artículo 519 LEC, aún siendo incidentales, suponen, respecto a la pretensión, su concreción –y, en su caso, división y reducción–, y respecto a los interesados, un cambio de partes, de la asociación a uno o varios interesados. Así, no me parece perturbador entender que la preceptividad de la postulación para los actos que integran el incidente del 519 LEC varíe en la medida que lo hace la pretensión, y por ende, los presupuestos de aplicación de las normas relativas a la postulación. La postulación así será la que corresponda en el proceso de que se trate (artículos 23, 31 y 539 LEC), pero en el bien entendido que habría de considerarse en la parte que le corresponda al solicitante del incidente. De ese modo, opino que habiendo sido preceptiva la postulación en el proceso inicial, podría no serlo para su concreción individual.
B) Tiempo en el que Podrá Instarse este Incidente.
A pesar de que el plazo quinquenal previsto en el artículo 518 LEC sea exclusivamente para la formulación de demanda ejecutiva con base en los títulos ejecutivos del artículo 517.2.1°. a 3°., y de que estrictamente la solicitud de determinación individual de beneficiario del artículo 519 LEC no es demanda ejecutiva, ni el título es claramente de los expresados (al menos, porque está integrado por el auto que resulte de estas actuaciones), la doctrina mantiene mayoritariamente que esta solicitud tendrá que formularse dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia
30.
Comparto esta opinión en la medida que lo que se pretende en definitiva con estos este incidente es una concreción a los beneficiarios individuales de la misma sentencia. Y, aunque el título ejecutivo pueda de ese modo “novarse” objetiva y subjetivamente, al constituirse con el auto que dimane de estas actuaciones, no parece que deba soslayarse la caducidad de la eficacia ejecutiva de la sentencia condenatoria a la que se refiere el artículo 221.1ª. LEC. Otra cosa es que –según se entienda cuál sea el título ejecutivo- dicho plazo pueda suspenderse por la interposición de esta solicitud por el que se integraría el título con la sentencia y el auto; o de que con el nuevo título ejecutivo (aunque pueda ser junto a la sentencia, el auto por el que se considere beneficiario al solicitante) el dies a quo del plazo de prescripción sea el de la firmeza del auto que resulte de dicha solicitud.
De otro lado, iniciado el proceso de ejecución por la propia asociación, es posible que se inste la declaración individual una vez en marcha la ejecución. Por ello que el artículo 221.1.a in fine LEC prevé que la sentencia exprese los datos, características y requisitos que permitan “instar la ejecución o intervenir en ella, si la instara la asociación demandante”. En este caso, es obvio que la solicitud de declaración de beneficiario de la sentencia no se somete al plazo del artículo 518 LEC, sino solamente al período de pendencia del proceso de ejecución instado por la Asociación. Una vez finalizado el mismo, sólo cabría ya que la asociación repartiera el importe de lo percibido entre las personas a que represente y que hayan resultado afectadas 31. En cambio, la solicitud e incluso ejecución por un concreto beneficiario no impedirá la vigencia del plazo de caducidad para el resto.
C) Sustanciación: Posible Apelación Frente al Auto que Resuelva.
Pocas pistas da la LEC sobre la sustanciación. Se limita a señalar que, previa solicitud, se dictará resolución “con audiencia del condenado”. Aunque no se diga, el juez deberá controlar su admisión en función de que se cumplan los presupuestos. Si no se cumplen, inadmitirá mediante auto (artículo 392.2 LEC); si se cumplen, admitirá mediante providencia, que tendrá en todo caso efecto suspensivo del plazo de caducidad del artículo 518 LEC, y dará traslado al condenado, quien podrá contestar lo que estime oportuno en el plazo de cinco días sobre cuestiones procésales propias de los presentes trámites o, en cuanto al fondo, siempre que versen sobre el objeto de la solicitud y sin entrar en modo alguno en lo que fue objeto del proceso declarativo instado por la asociación. Trascurrido este plazo, se citará a las partes a una comparecencia, que se celebrará conforme a lo dispuesto para las vistas de los juicios verbales (artículo 393.3 LEC), en la que se formularán alegaciones, con los citados límites, y se practicará la prueba admitida en la vista (artículo 393.4 LEC). Por fin, en el plazo de diez días, el juez dictará auto resolviendo la cuestión (artículo 393.4 LEC).
El problema fundamental sobre este punto es si cabe formular apelación frente al auto que resuelva. Unos autores opinan que solamente procede reposición 32; otros, que es posible además apelación. En este ultimo sentido, por considerar el auto siempre apelable, SABATER 33 estima que, aunque no dice nada la ley, el artículo 393.5 “quiere que la decisión en un incidente sea siempre revisable mediante recurso de apelación interpuesto o bien frente a ella directamente, o bien frente a la sentencia definitiva [...] y es evidente que, si el auto estimatorio previsto en el artículo 519 no fuera apelable en cuanto se dicta, no existiría luego sentencia definitiva junto con la que apelarlo”.
A mi juicio, a esta última posición cabe objetar que el artículo 393.5 LEC dice claramente que frente a la resolución que decida su continuación “no cabrá recurso alguno”, y lo que quiere este precepto es más bien que se relegue a un momento posterior la posibilidad de alegación frente al mismo. Basta a tal efecto, dada la especial naturaleza de este procedimiento, con que sea posible formular oposición para revisar la decisión por la que se considera beneficiario. Máxime cuando cabrá formular apelación frene a una resolución ulterior, pues con base en el artículo 561.3 LEC, “contra el auto que resuelva la oposición podrá interponerse recurso de apelación, que no suspenderá el curso de la ejecución si la resolución recurrida fuera desestimatoria de la oposición” 34.
En definitiva, siendo el auto desestimatorio, dado que tiene como efecto impedir al solicitante instar ejecución, cabrá frente al mismo apelación; y siendo estimatorio de la solicitud, no cabrá recurso alguno (en ambos casos con base en el artículo 393.5 LEC). Otra cosa es que la parte perjudicada (el condenado), cuando el auto haya sido estimatorio de la solicitud, pueda alegar lo pertinente en la oposición a la ejecución basada en la “falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda” (artículo 559.1.2°. LEC). Y si el sentido del auto que resuelva la oposición es desestimatorio, todavía quedará la posibilidad de formular al final recurso de apelación (artículo 561.3 LEC).
IV. OMISIONES EN LA REGULACIÓN DE LA DENOMINADA “EJECUCIÓN IMPROPIA”.
4.1. Resoluciones No Ejecutables.
Para que un título pueda tener aparejada ejecución, en sentido propio, es necesario que contengan un “deber de prestación”. De ahí que el artículo 521.1 LEC disponga que “no se despachará ejecución de las sentencias meramente declarativas ni de las constitutivas”, puesto que éstas no lo contienen. A pesar de que no lo diga el precepto, igualmente no cabrá ejecución en todas las resoluciones de este tipo, aunque no sean sentencias (por ejemplo, auto que acoja el allanamiento parcial, resolución que apruebe una transacción, o acta de avenencia en acto de conciliación relativo a pretensiones no de condena), pues lo determinante es la falta de un deber de prestación en las mismas 35. Asimismo, la eficacia de las resoluciones extranjeras de este tipo, salvo que se autorice mediante tratado internacional, está sometida a previa homologación 36.
Éstas no serán ejecutables definitiva ni, con más motivo, provisionalmente, como se considera con carácter general en el artículo 521.1 LEC. En nada obsta que de modo particular, el artículo 525.1.1.a y 3ª. expresamente considere como “en ningún caso” susceptibles de ejecución provisional sentencias que ya no lo son por ser mero declarativas o constitutivas. Este ultimo precepto, más por tradición y por ser quizá los supuestos más habituales, se refiere entre otras, a “sentencias dictadas en los procesos sobre paternidad, maternidad, filiación, nulidad de matrimonio, separación y divorcio, capacidad y estado civil y derechos honoríficos [...] que declaren la nulidad o caducidad de títulos de propiedad industrial”. Concreción que, con todo, no excluye que, en otros supuestos no expresados, siga sin ser ejecutable provisionalmente siempre que se trate de resoluciones mero declarativas o constitutivas.
Lo no ejecutable, con todo, más que la sentencia es el pronunciamiento que ésta contenga sobre la pretensión, de ahí que en caso de acumulación puedan ejecutarse los pronunciamientos que en la misma resuelvan pretensiones distintas a las meramente declarativas o constitutivas. Así se desprende del tenor del artículo 521.3 LEC que, aunque meramente alude en su literalidad a los pronunciamientos de condena acumulados a las sentencias constitutivas, cabe entender perfectamente aplicable los acumulados a las sentencias mero declarativas 37. Por el contrario, la sentencia que “condene a estar y pasar por determinada declaración”, no será ejecutable por ser mero declarativa y no de condena 38, puesto que, a pesar de la denominación, no impone un verdadero deber de prestación distinto a la mera declaración del derecho.
4.2. Resoluciones Susceptibles de Ejecución Impropia.
Las resoluciones constitutivas y mero declarativas requerirán en ocasiones de ciertas actividades denominadas como ejecución impropia que, sin ser ejecutivas en sentido estricto, permitan que alcance plenos efectos. Medidas que están casi todas ellas relacionadas con la inscripción o rectificación en un Registro público 39, y que exigen previa solicitud por la parte.
En esta materia tiene particular importancia la sentencia constitutiva, pues generalmente va a requerir inscripción y modificación en registros públicos. Por esto que el artículo 521.2 LEC se refiere a que, cumplidas ciertas exigencias, éstas “podrán permitir inscripciones y modificaciones en Registros públicos, sin necesidad de que se despache ejecución”. Pero a pesar de la literalidad del precepto también cabe entender que será susceptible de ejecución impropia toda resolución constitutiva, aunque no sea sentencia, y las mero declarativas, así como los laudos de este tipo.
Los artículos 521 y 522 LEC a efectos de ejecución impropia no aluden expresamente a otras resoluciones distintas a la sentencia, ni tampoco en ningún caso a la mero declarativa, cuya inscripción en ocasiones será igualmente necesaria (por ejemplo, la necesidad de inscripción de una nulidad matrimonial –declarativa– es tan necesaria como la de un divorcio –constitutiva–). Para entender incluidas estas resoluciones en la formulación del artículo 521.2 LEC basta con recordar el tenor de los artículos 118 CE y 17 LOPJ por los que es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.
En cuanto al laudo arbitral, compartimos con SABATER 40 que “se trata sin duda de un olvido que no debe impedir que lo dispuesto en el precepto les sea aplicable”. Nuestro ordenamiento dota al laudo arbitral de una eficacia equivalente a la de las sentencias (artículo 517.2 LEC); no en vano la Ley 36/1988, de 5 de diciembre de Arbitraje dota de plena eficacia al laudo arbitral firme, que “produce efectos idénticos a la cosa juzgada” (artículo 37 LA), “serán ejecutables” (artículo 52 LA), y “eficaz desde la notificación a las partes [...] transcurrido el plazo [...] sin que el laudo haya sido cumplido, podrá obtenerse su ejecución forzosa” (artículo 53 LA).
En todos los casos, estas resoluciones, mediante su certificación y, en su caso, mandamiento judicial oportuno (que no es considerado propiamente ejecución forzosa), podrán permitir inscripciones y modificaciones en Registros públicos, sin necesidad de que para ello se despache ejecución (artículo 521.2 LEC).
4.3. Acatamiento y Cumplimiento de las Resoluciones: Deficiencias en las Actuaciones Judiciales Necesarias que se Soliciten.
El artículo 522 LEC intenta responder a las necesidades concretas de eficacia de estas resoluciones, completado con lo dispuesto en el artículo 521.2 LEC. Este último precepto dispone que las resoluciones de no condena, concretamente mediante su certificación y, en su caso, el mandamiento judicial oportuno, “podrán” permitir inscripciones y modificaciones en Registros públicos. Tal efectividad es congruente con la declaración general del deber de acatamiento de las personas y autoridades, especialmente las encargadas de los Registros públicos, ateniéndose al “estado o situación jurídicos” que surja de ellos, salvo obstáculos derivados del propio Registro conforme a su legislación específica (artículo 522.1). Siendo que, por lo demás, quienes hayan sido parte en el proceso o acrediten interés directo y legítimo podrán pedir al tribunal las “actuaciones precisas para la eficacia de las sentencias constitutivas y para vencer eventuales resistencias a lo que dispongan”.
Al margen de las omisiones detectadas en las declaraciones generales de efectividad en las que, por ejemplo, se omiten ciertas resoluciones como las mero declarativas cuya efectividad no puede ser desconocida, los problemas más importantes se plantean en la concreción de esta eficacia. Da la impresión de que el legislador no ha querido entrar con detenimiento en esta cuestión. Tras limitarse reiterar y concretar el contenido constitucional en esta materia (artículo 118 CE), constata que los efectos habituales de estas resoluciones se producirán a efectos de inscripciones en Registros públicos, de modo que declara su sometimiento, pero con salvedades (“salvo que existan obstáculos derivados del propio Registro conforme a la legislación específica”). Del mismo modo, sin deslindar cuando bastará con la mera certificación de la resolución o cuando será necesario mandamiento judicial, ni distinguir si las “actuaciones precisas” se instarán a los efectos de mera solicitud de efectos o de vencer eventuales resistencias, prevé que la certificación o el mandamiento judicial –o quizá también otras actuaciones que sean precisas– puedan ser solicitadas al tribunal por las partes o los que tengan interés directo y legítimo. Dada esta regulación, muchos son los problemas prácticos de concreción.
A) Dudas Sobre si Basta con la Solicitud o si, por el Contrario, es Necesario Mandamiento Judicial para el Acceso de las Resoluciones Judiciales a los Registros Públicos.
El legislador no se ha pronunciado. Esta cuestión puede ser importante si resulta significativo el lapso de tiempo que medie entre la obtención de la certificación y la remisión del mandamiento judicial. Si no transcurre tiempo excesivo para la obtención de mandamiento judicial, el problema se reduce al esfuerzo de solicitar tal mandamiento, tras el cual serán escasos los problemas reales de comunicación entre el órgano jurisdiccional y las personas o autoridades correspondientes. Pero si la obtención y remisión del mandamiento judicial resulta ser costoso en relación con la mera obtención de un certificado de la resolución, el tema si adquiere importancia, pues está en juego la eficacia de las resoluciones judiciales en un tiempo razonable.
Desde luego, la regulación que disciplina la inscripción registral no guarda uniformidad en este punto. A veces basta con la simple copia fehaciente –testimonio o certificación– o incluso con la simple copia sin expresar fehaciencia de la sentencia; y en otras ocasiones se exige el mandamiento judicial. En general, parece que este mandamiento judicial se reserva para la inscripción que por diversas razones pueda ser considerada como de mayor trascendencia. Por mi parte, no encuentro motivos suficientes para que se condicione la fuerza vinculante de la resolución a un posterior mandamiento judicial (por ejemplo, para cancelar ciertas inscripciones para cuya práctica ha bastado con la mera resolución –artículos 320, 321 y 325 RRM–). Además, entiendo que no hubiera estado de más manifestar en una Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que en el fondo se está tratando del pleno ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, la innecesariedad de mandamiento judicial como complemento de una efectividad en la resolución que ya está ínsita en la misma. No parece con todo que sea ésta la línea seguida por el legislador 41.
En cualquier caso, tal y como están las cosas, como la inscripción será realizada conforme a las normas que la regulan, será necesario atender a dicha regulación a efectos de ir comprobando en cada caso concreto qué se requiere para su inscripción. Desde el punto de vista del llamado “justiciable”, las opciones básicamente son tres: 1.a) Solicitar directamente el mandamiento judicial, con lo cual quizá estemos instando en ciertos casos medidas innecesaria; 2.a) Solicitar el mandamiento judicial pero solamente tras haber intentado infructuosamente la inscripción directa de la resolución, con lo que, si el mandamiento es necesario, habremos perdido el tiempo hasta que se nos deniega el acceso de la resolución al asiento registral correspondiente; 3.a) Conocer la exigencia normativa para el caso concreto, quizá según se entienda por la “costumbre” en cada Registro o por la eventualmente dispar interpretación de la “persona o autoridad encargada del Registro”, para de ese modo solicitar la inscripción como “proceda”, bien con la resolución, con o sin fehaciencia, o con el mandamiento judicial correspondiente. En este caso el dominio de la “práctica” en cada Registro será elemento fundamental y muy conveniente para que la resolución de no condena pueda desplegar plenos efectos sin grandes pérdidas de tiempo.
B) Denegación de Inscripciones Cuando “Existan Obstáculos Derivados del Propio Registro Conforme a su Legislación Específica”.
Tampoco ha entrado el legislador en esta cuestión, quizá remitiendo el problema a una futura reforma, más especializada y específica, de la regulación de los Registros públicos. A pesar de que es admisible una denegación de inscripción cuando resulte jurídicamente imposible o cuando se incumplan los requisitos expresamente exigidos en la regulación vigente al respecto, no se justifica en modo alguno que frente a una resolución firme se formule negativa a practicar inscripciones, modificaciones o cancelaciones de asientos con base en cuestiones procésales o de fondo cubiertas por la cosa juzgada, o en formalismos enervantes que adolezca la resolución, su fehaciencia, o el mandamiento judicial. Creo, por ello, que no hubiera estado de más una declaración general, aunque sea recordatoria, de desarrollo y de concreción de los artículos 118 CE y 17 LOPJ, sobre el acceso general de las resoluciones judiciales a los registros públicos salvo sólo supuestos de mera imposibilidad física o jurídica.
C) Omisiones en la Regulación de las Actuaciones Precisas para la Eficacia de las Resoluciones de no Condena y su Debida Integración.
De nuevo el artículo 522.2 LEC es ejemplo de parquedad en la regulación sobre todo en cuestiones procedimentales. Se limita a expresar que “quienes hayan sido parte en el proceso o acrediten interés directo y legítimo podrán pedir al tribunal las actuaciones precisas para la eficacia de las sentencias constitutivas y para vencer eventuales resistencias a lo que dispongan”.
- No se menciona el órgano jurisdiccional competente. Dado que será el que tenga atribuida jurisdicción y competencia, habrá que entender que se deberá solicitar ante el juzgado que hubiera sido competente para conocer de la ejecución de la resolución judicial en el caso de haber sido de condena, es decir, el mismo juez que haya dictado la resolución en primera instancia por la que se pretendan “actuaciones precisas” incluidas, entre ellas, el que debe dictar el mandamiento judicial para su inscripción (artículo 545.1 LEC). Y con la misma lógica, cuando la resolución sea arbitral, el órgano jurisdiccional competente será el juzgado de primera instancia del lugar en que hubiese sido dictado el laudo y que corresponda, en su caso, tras el pertinente reparto (artículo 545.2 LEC) 42.
- No se concreta quien serán aquellos legitimados que tengan un “interés directo y legítimo”. Habrá que entender que se está refiriendo a quienes, sin que les correspondan el conjunto de situaciones jurídicas que integran el estatuto de parte, pueden ser alcanzados con diversa intensidad por los efectos de la sentencia; esto es, los afectados de hecho; de modo indirecto (por afectar a relación conexa o dependiente de la que sea titular el tercero); de modo directo (por ejemplo, supuesto del artículo 222.3.1 y 3 LEC); o afectado por ser titular de relación jurídica incompatible con la declarada o constituida 43.
- No se expresa que sea necesaria la previa solicitud. En todo caso, consecuente con el principio dispositivo que rige el proceso civil, la regla general será su necesidad, excepto los supuestos concretos en los que expresamente se disponga que se adopten de oficio 44.
- Nada se dice sobre la forma de la solicitud. Además de los requisitos generales, deberá identificarse suficientemente a la parte que lo solicita, con referencia a la resolución de que se trate (no estaría de más la referencia a los autos de qué dimanan), y con expresión de la exacta actuación precisa que se solicite. En cuanto a la postulación, ante la falta de disposición expresa, entiendo que procede aplicar a la ejecución impropia el régimen de la propia, de modo que será preceptiva la postulación, “salvo que se trate de la ejecución [impropia] de resoluciones dictadas en procesos en que no sea preceptiva la intervención de dichos profesionales” (artículo 539 LEC).
- No se menciona el plazo para la solicitud. Parece claro que el dies a quo será el de la firmeza de la resolución; y en cuanto al dies ad quem, no parece que sea aplicable el lapso de caducidad de cinco años previsto en el artículo 518 LEC. Como he advertido este plazo es para la formulación de la demanda ejecutiva, y tratándose de una norma restrictiva de derechos, no debe entenderse incluidas otras situaciones distintas a las expresamente contempladas, como es la solicitud de medidas que en modo alguno permiten despachar ejecución.
- No se prevé audiencia ni contradicción para su adopción. El juez adoptará las medidas siempre y cuando sean precisas para la efectividad de la resolución. No se menciona audiencia ni comparecencia alguna para ello. Las posibilidades de impugnación quedan reducidas a los supuestos de impugnación de la cosa juzgada de la resolución no condenatoria 45. Pero incluso en este supuesto, dado que la sentencia es firme a pesar de tal impugnación, salvo cuando pueda tener efectos suspensivos y sin perjuicio de la posible anotación preventiva de la hipotética demanda de impugnación 46, no hay motivo que impida para solicitar y obtener, sin audiencia ni comparecencia de ninguna índole, las medidas precisas para su efectividad. Y una vez estimada la solicitud, el juez procederá a su realización práctica, incluida la realización de las comunicaciones pertinentes, y especialmente los mandamientos judiciales conforme a las normas generales previstas en los artículo 149 y ss LEC.
* Profesor Titular de Derecho Procesal, Universidad de Valencia (Estudio General), Magistrado Suplente Audiencia Provincial de Valencia, España.
1 DE LA OLIVA SANTOS, A., Derecho Procesal Civil, Ejecución Forzosa, Procesos Especiales (con DÍEZ-PICAZO y VEGAS), Madrid, 2000, pág. 17.
2 ORTELLS RAMOS, M., Derecho Procesal Civil (con MASCARELL, CÁMARA, JUAN, BONET, BELLIDO, CUCARELLA y MARTÍN), Elcano, 2001, pág. 715.
3 Indica, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Constitucional 206/1993, de 22 de junio, “no se satisface con una mera declaración judicial, desprovista de sustancia práctica, sino que necesita de su realización y, por tanto, la tutela, en cuanto efectiva por exigencia constitucional expresa, ha de llegar hasta el cumplimiento forzoso si preciso fuere, de los pronunciamientos judiciales, donde se exterioriza la potestad de juzgar”. Y recientemente la Sentencia del Tribunal Constitucional 55/2000, de 28 de febrero, señala que “es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas [...]”.
4 Así, por ejemplo, se establece el fin del plazo de cinco días para la oposición a la ejecución provisional –artículo 529.1– (y lo mismo para que ejecutante o personados aleguen frente a la oposición –artículo 529.2–, o impugne la oposición de fondo –artículo 560.1–); el fin del mismo plazo para formular declinatoria –artículo 547–; el fin de diez días para la oposición –artículos 556 y 557–; el fin del plazo de diez días para que el ejecutante subsane defectos de carácter procesal –artículo 559.2–; el fin de diez días para que el ejecutante el momento de la transmisión del bien para la tercería de dominio –artículo 596-, o de la entrega del resultado de la ejecución o de la adquisición de la titularidad por el ejecutante para la tercería de mejor derecho –artículo 615–; el fin del plazo que el tribunal estime adecuado para que el ejecutado cumpla, según el despacho de ejecución, un deber de prestación dinerario –artículo 699–, etc.
5 Sobre este punto, véase TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA, J. M., Los Procesos Civiles, Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, con Formularios y Jurisprudencia, 4 (coor. GARBERÍ), Barcelona, 2001, pág. 8.
6 Asimismo, en la medida que en la ejecución pueden insertarse estos incidentes declarativos, como es el caso de los previstos en los artículos 519, 540, 560, etc., LEC, puede hablarse realmente de vigencia del principio de aportación de parte, referido a la introducción de las alegaciones y las pruebas, sin otras especialidades.
7 Esta técnica no solamente es discutible desde un punto de vista dogmático, sino que sobre todo lo es desde el punto de vista práctico. Es conveniente, y muchas veces necesario para la utilidad del despacho de la ejecución, expresar en la demanda los bienes del ejecutado susceptibles de embargo, así como las medidas de localización e investigación que interese. Actividad ésta que, con todo, puede resultar absolutamente inútil en el caso de que el deudor pague o si, formulada oposición, se dicta sentencia desestimatoria de la pretensión, esto es, que por ser estimatoria de la oposición, resultara absolutoria para el demandado.
8 MONTERO AROCA, J., Derecho Jurisdiccional, II, Proceso Civil (con GÓMEZ COLOMER, MONTÓN y BARONA), Valencia, 2000, pág. 520.
9 Véase DE LA OLIVA SANTOS, A., Derecho Procesal Civil [...], op. cit., pág. 36; ORTELLS RAMOS, M., Derecho Procesal Civil, op. cit., págs. 718-9.
10 Esta definición es similar a la que ofrece la doctrina científica, así por ejemplo, MORENO CATENA, V.,“La Ejecución Forzosa”, V, en La Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (con CORTÉS, GÓNZÁLEZ, DAMIÁN, y VILLAGÓMEZ), Madrid, 2000, pág. 63. Igualmente, véanse definiciones de otros autores en TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA, J. M., Los Procesos Civiles[...], (coor. GARBERÍ), op. cit., págs. 36-70.
11 FERNÁNDEZ-BALLESTEROS, M. Á., Comentarios a la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (con RIFÁ y VALLS), Barcelona, 2000, págs. 2.446.
12 ORTELLS RAMOS, M., Derecho Procesal Civil, op. cit., págs. 734 y ss.
13 Los títulos se integran en un libro-talonario que mantiene la matriz cuando el título se separa del libro-talonario para su entrega a los acreedores adquirentes de la deuda. Cabe la posibilidad de que la sociedad pueda comprometerse a pagar parcial y fraccionadamente. A tal efecto se confeccionan los denominados cupones, que no son más que fragmentos documentales del título, y que en el momento del vencimiento de las obligaciones parciales deben ser separadas y presentadas al cobro. Para ello se exige que los cupones confronten con los títulos y, éstos, en todo caso, con los libros talonarios (artículo 517.2.6°. LEC). Aunque no se expresa el procedimiento concreto de confrontación, algunos autores como TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA, J. M., Los Procesos Civiles [...], (coor. GARBERÍ), op. cit., pág. 59, proponen que se realice mediante escrito del acreedor ante el Juzgado de Primera Instancia competente, incluso territorialmente, es decir, el del domicilio del deudor, dado que allí donde ha de hallarse el libro talonario (ex artículo 257 LC), adjuntando el título valor y sus cupones, y sin necesidad de postulación (ex artículo 31.2 y 23.3 LEC). El juez, con ello y comprobando los presupuestos generales (jurisdicción, competencia y legitimación), ordenará la confrontación, señalando día y hora para la diligencia y con citación del deudor. La diligencia se realizará en el domicilio del deudor (artículos 32 y 33 CCom), con requerimiento para que exhiba el libro. Practicada la diligencia por el secretario (artículos 145 y 146 LEC), consistente en el cotejo o comprobación de la coincidencia del título con el talonario y, en su caso, del cupón con el título, levantará acta; y al final, el juez dictará auto en el que se entenderá conforme o no la confrontación. Como particularidad el párrafo segundo del mismo artículo 517.26.° LEC dispone que la mera protesta de falsedad del título formulada en el acto de la confrontación no impedirá, si ésta resulta conforme, que se despache la ejecución, sin perjuicio de la posterior oposición a la ejecución que pueda formular el deudor alegando falsedad en el título. De otro lado, nada dice la LEC sobre si la tacha de la falsedad ha de hacerse precisamente en el momento de la confrontación con carácter preclusivo. En consecuencia, el hecho de no haber puesto de manifiesto la tacha de falsedad no impedirá que pueda alegarse como motivo de oposición la falsedad del título o del cupón.
14 Para FERNÁNDEZ-BALLESTEROS, M. Á., Comentarios a la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, op. cit., págs. 2.451-3, y nota 11, debería bien regularse la ejecución de forma unitaria de verdad, por lo tanto, prescindiendo de toda especialidad; o bien hacerse una nítida separación entre los títulos judiciales y extrajudiciales.
15 Véase FERNÁNDEZ-BALLESTEROS, M. Á., Comentarios […], op. cit., págs. 2.451-3, y nota 11.
16 Me sumo a los autores que mantienen esta posición. Así, entre otros, para RAMOS MÉNDEZ, F., Guía Para una Transición Ordenada a la Ley de Enjuiciamiento Civil, Barcelona, 2000, págs. 537, “desde un punto de vista estructural es difícil predicar un tratamiento procesal unitario”. En el mismo sentido TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA, J. M., Los Procesos Civiles [...], op. cit., pág. 16. Y también, GUASCH FERNÁNDEZ, S., “La Ejecución Forzosa”, en Instituciones del Nuevo Proceso Civil, Comentarios Sistemáticos a la Ley 1/2000,III (coor. ALONSO-CUEVILLAS), Barcelona, 2000, págs. 103-5, argumenta en defensa de la autonomía del que denomina “juicio ejecutivo”.
17 El título se reconocía en el Texto Refundido de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en su redacción dada por RDLeg. 1.301/1986, de 28 de junio, reformado por Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. Para RAMOS MÉNDEZ, F., Guía Para una Transición […], op. cit., pág. 518, en este caso “asistimos a una mera transposición de una norma extravagante, que ahora se compila sistemáticamente”. Igualmente opina este autor que va siendo hora de revisar cómo se canaliza en vía civil la tutela de las víctimas de accidentes de circulación y si ello se agiliza independizándolo de las soluciones penales, también el alcance de las sentencias absolutorias penales y de por qué se excluye de la tutela ejecutiva las reclamaciones del seguro voluntario.
18 GUASCH FERNÁNDEZ, S.,“La Ejecución Forzosa”, op. cit., pág. 93, afirma que el artículo es suficientemente amplio como para dar cobertura a las reclamaciones derivadas de daños personales y materiales.
19 TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA, J. M., Los Procesos Civiles [...], op. cit., págs. 64-5.
20 En ese sentido, VEGAS TORRES, J., Derecho Procesal Civil, Ejecución Forzosa, Procesos Especiales (con DE LA OLIVA y DÍEZ-PICAZO), Madrid, 2000, pág. 53. Véase, con todo, BONET NAVARRO, J.,“En Torno al Tribunal Competente y su Control en el Proceso Civil de Ejecución”, pendiente de publicación en el número 1 de la Revista de la Facultad de Derecho de Valencia, número monográfico dedicado a la LEC 1/2000.
21 En contra de esta opinión, no obstante, algún autor como, además de SA-BATER (véase infra nota 22), SENÉS MOTILLA, C., Disposiciones Generales Sobre la Ejecución Forzosa, Madrid, 2000, pág. 32, opina que, a pesar de la interpretación restrictiva que merece el artículo 518 LEC, la no mención de resoluciones judiciales distintas a la sentencia es una laguna legal carente de fundamento racional que la jurisprudencia debería integrar con base en la plena equiparación de las resoluciones judiciales a efectos ejecutivos, dado que establece un régimen discriminatorio.
22 Criticado por parte de la doctrina. Por todos, RAMOS MÉNDEZ, F., Guía Para una Transición Ordenada a la Ley de Enjuiciamiento Civil, op. cit., págs. 521, opina que la norma pone en entredicho la tutela efectiva, incentiva la apertura inmediata de la ejecución incluso contra insolventes y discrimina estos títulos frente al resto. Por el contrario, autores como DE LA OLIVA SANTOS, A., Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil (con DÍEZ-PICAZO, VEGAS y BANA-CLOCHE), Madrid, 2001, pág. 897, indica que pretende no permitir prolongadas situaciones de incertidumbre del deudor.
23 Mantiene la opinión contraria, además de SENÉS (véase supra nota 20), SABATER MARTÍN, A., Comentarios a la Nueva […], op. cit., pág. 2.497, nota 12. Según entiende, cuando el artículo 518 habla de “sentencias” se emplea el término latu sensu, queriendo comprender los autos, “si no fuera así, se establecería una “discriminación” entre resoluciones judiciales no fácil de comprender”.
24 Afirma la STS (Sala 1.a), 20 de julio de 2000, que la fuerza mayor es una “fuerza superior a todo control y previsión y que excluya toda intervención de culpa alguna por los recurrentes; y que la STS (Sala 1.a), 18 de abril de 2000, matiza “que requiere la existencia de un obstáculo o suceso que, siendo extraño a la esfera negocial del obligado o deudor, sea totalmente irresistible o inevitable (“vis cui resisti non potest”)”. En fin, como expresa la SAP (Secc. 4ª.), de Pontevedra, de 5 de diciembre de 1996, “la doctrina jurisprudencial viene a perfilar el concepto de la fuerza mayor, considerándola como la derivada de hechos totalmente insólitos y extraordinarios, que aunque no imposibles físicamente y por tanto, previsibles en teoría, no son de los que puede calcular una conducta prudente, atenta a las eventualidades que el curso de la vida permite esperar”. Y la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª.), de 24 de diciembre de 1999 señala que se trata “acontecimiento surgido “a posteriori” [...] haciendo inútil todo esfuerzo diligente [...]”. En ocasiones se identifica el concepto de caso fortuito y fuerza mayor en el artículo 1.105 CC, si bien se trata de conceptos deslindables. La fuerza mayor viene referida a “acontecimientos imprevisibles extraños a la persona y a la actividad de explotación del responsable producida desde fuera por las fuerzas naturales o por actos de terceras personas, y el caso fortuito, haciendo siempre referencia a una procedencia interna, se define como un hecho imposible de prever o que previsto fuera inevitable, esto es, se trata de un fenómeno no previsible con anterioridad ni atribuible [...] a ninguna de las partes” [SAP (Secc.4.a) Alicante, 19 de febrero de 1999].
25 TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA, J. M., Los Procesos Civiles [...], op. cit., pág. 187 entiende que la literalidad del precepto es clara en cuanto establece un plazo para formular únicamente demanda ejecutiva, no previéndose otra posibilidad y siendo que las diligencias preparatorias no son equivalentes a la misma. GONZÁLEZ CANO, M. I., Contestación a la cuestión 73, lain en Encuentro de catedráticos y profesores titulares de derecho procesal de las universidades españolas, Murcia, 13 a 15 de diciembre de 2001, en imprenta, señala que el incidente del artículo 519 “ni interrumpe ni suspende el plazo de caducidad, que es improrrogable y preclusivo con carácter general, con efecto extintivo apreciable de oficio”. En sentido diametralmente opuesto, SABATER MARTÍN, A., Comentarios a la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, op. cit., pág. 2.497, entiende que el plazo quinquenal empezaría a correr desde la firmeza del auto (en el que reconozca como beneficiarios a los solicitantes), que pone fin a los trámites del artículo 519 LEC. Como indica, dicho auto sería un “nuevo título ejecutivo que no contempla expresamente el artículo 517.2 LEC y que, por aplicación del artículo 518, parece abocado a caducar a los cinco años”.
26 Dice este precepto in fine que “con testimonio de este auto, los sujetos reconocidos podrán instar la ejecución”, DE LA OLIVA SANTOS, A., Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, op. cit., pág. 898 afirma que “la sentencia, obviamente, no es, por sí sola, título ejecutivo, que sólo se integra con el auto de que trata este precepto”.
27 Por todos, TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA, J. M., Los Procesos Civiles [...], op. cit., págs. 193-4, se limita a calificar estos trámites como “diligencia preparatoria” y como “diligencia preliminar”. SABATER MARTÍN, A., Comentarios a la Nueva Ley […], op. cit., págs. 2.495-8, se refiere en reiteradas ocasiones a que resulta ser un “incidente”, matizando incluso que se trata de un “incidente de auténtica naturaleza declarativa que sirve como antesala al proceso de ejecución”, o “incidente que lo emparenta (siquiera de forma lejana) con el proceso de exequátur”. DE LA OLIVA SANTOS, A., Comentarios a la Ley de […], op. cit., pág. 898, a pesar de reconocer que el precepto no prevé la tramitación de un incidente con prueba, reconoce que “sería temerario excluir absolutamente la procedencia, en algunos casos, de cierta actividad probatoria. El procedimiento podría ser el común de los incidentes”.
28 De ahí que, por ejemplo, el artículo 257 LEC, cuando establece que será competente el Juez de Primera Instancia del domicilio de la persona que deba declarar, exhibir o intervenir en las actuaciones, no sea norma de competencia funcional sino obviamente territorial.
29 Como reconoce el propio TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA, J. M., Los Procesos Civiles [...], op. cit., pág. 194.
30 Por todos, SABATER MARTÍN, A., Comentarios a la Nueva Ley de […], op. cit., pág. 2.496.
31 SABATER MARTÍN, A., Comentarios a la Nueva Ley de […], op. cit., pág. 2.497, con base en el artículo 20.1 de la Ley 26/1984, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.
32 Por todos, MORENO CATENA, V, La Ejecución Forzosa, op. cit., pág. 54;TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA, J. M., Los Procesos Civiles [...], op. cit., pág. 195.
33 SABATER MARTÍN, A., Comentarios a la Nueva Ley de […], op. cit., pág. 2.497.
34 En similar sentido, SENÉS MOTILLA, C., op. cit., pág. 37.
35 Así, por ejemplo, TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA, J. M., Los Procesos Civiles [...], op. cit., págs. 210 y ss, alude a sentencias y otras resoluciones no susceptibles de ejecución.
36 Así por ejemplo, en los supuestos de resoluciones sobre nulidad de matrimonio canónico o decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado, así como también en general las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales extranjeros sobre nulidad, separación o divorcio, se excluye por el artículo 265 del Reglamento del Registro Civil su inscripción directa. Véase AAP, Secc. 22.a, Madrid, 22 de marzo de 1999.
37 En este sentido, autores como FERNÁNDEZ-BALLESTEROS LÓPEZ, M. Á., Comentarios a la Nueva Ley de […] op. cit., pág. 2.507; TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA, J. M., Los Procesos Civiles [...], op. cit., pág. 211.
38 DE LA OLIVA SANTOS, A., Derecho Procesal Civil [...], op. cit., pág. 28; FERNÁNDEZ-BALLESTEROS LÓPEZ, M. Á., Comentarios a la Nueva Ley de […], op. cit., pág. 2.507.
39 FERNÁNDEZ-BALLESTEROS LÓPEZ, M. Á., Comentarios a la Nueva Ley de […], op. cit., pág. 2.507.
40 SABATER MARTÍN, A., Comentarios a la Nueva Ley de […], op. cit., pág. 2.510.
41 Por ejemplo, ha previsto en el artículo 107.1 LJCA que “si la sentencia firme anulase total o parcialmente el acto impugnado, el Juez o Tribunal dispondrá, a instancia de parte, la inscripción del fallo en los registros públicos a que hubiere tenido acceso el acto anulado, así como su publicación [...]”.
42 En ambos casos, considera SABATER MARTÍN, A., Comentarios a la Nueva Ley de […], op. cit., pág. 2.511, que se encuentra justificada la aplicación por analogía del artículo 545.1 y 2 LEC.
43 Véase ORTELLS RAMOS, M., op. cit., págs. 105-6.
44 Así por ejemplo, el artículo 57 de la Ley 32/1988 de Marcas; artículo 118.2 Ley 2/1988 de Sociedades de Responsabilidad Limitada; o artículo 115 LO 5/1985 de Régimen General de Elecciones.
45 Fundamentalmente, recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, rescisión de sentencias firmes en ciertos casos de rebeldía (artículos 501 a 508 LEC), revisión (artículos 509 a 516 LEC) y el incidente excepcional de nulidad de las actuaciones (artículo 228 LEC). Sobre estos medios, véase ORTELLS RAMOS, M., op. cit., págs. 601-13.
46 SABATER MARTÍN, A., Comentarios a la Nueva Ley de […], op. cit., págs. 2.512-3, quien considera esta opción como la mejor de las posibles.
|
|