Número XX, Año 8, Ene/2008
Doctrina Sumario
     
 

LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE JUECES Y MAGISTRADOS, ABOGADOS Y PROCURADORES. LA EXPERIENCIA ESPAÑOLA

 
 


Por
Álvarez Sánchez, José Ignacio *.

 
     
 

I.- RESPONSABILIDAD CIVIL DE JUECES Y MAGISTRADOS.
      
1.1. Introducción.
      
El art. 9.3 de la Constitución Española establece el principio de responsabilidad de los poderes públicos; principio que se desarrolla también en otros preceptos de la misma como los artículos 102, 106.3 y 121 y, en lo que respecta al tema específico aquí tratado, en el artículo 117 que determina que la Justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles, responsables, y sometidos únicamente al imperio de la Ley. Este precepto se reproduce en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) en el que se añade el sometimiento a la Constitución.

Deben distinguirse dos tipos de responsabilidad, aquella predicable de la Administración de Justicia por funcionamiento anormal, que encuentra fundamento en el artículo 121 de la Constitución, que establece: “los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley”y a los cuales se refiere la LOPJ en los artículos 292 a 296, y la responsabilidad civil personal de Jueces y Magistrados que viene regulada en los artículos 411 a 413 de dicha Ley. Las diferencias entre uno y otro caso son notables tanto en el sujeto responsable –la Administración o el Juez personalmente–, como en los presupuestos de la responsabilidad –la segunda exige dolo o culpa que no concurre necesariamente en el primero–, el procedimiento aplicable y el Tribunal competente.

En este trabajo únicamente procede examinar la responsabilidad de los Jueces y Magistrados, dejando de lado tanto los supuestos de error judicial como los de responsabilidad de aquéllos de orden penal o disciplinaria a que se refieren respectivamente los artículos 405 a 409 y 414 a 427 de la LOPJ. En todo caso debe señalarse que la Jurisprudencia se ha preocupado de dejar clara la diferencia entre el error judicial y la responsabilidad aquí examinada. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 9-2-99 indica: “es cierto que, ‘la responsabilidad civil de Jueces y Magistradosmal llamada recurso–, que establece la Ley Procesal Civil (artículos 903 y siguientes) y la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículos 16.1 y 411 a 413) por consecuencia del ejercicio de sus funciones cuando hubieran incurrido en dolo o culpa y asimismo por negligencia o ignorancia inexcusable, no es un derecho abstracto, inalcanzable para los ciudadanos. Al contrario, es del todo conveniente su exigencia y ha de potenciarse, pero dentro de los estrictos presupuestos legales y con acatamiento a las condiciones de procedibilidad que la normativa legal establece, a fin de evitar abusos, lo que sería efecto contrario tan discorde con la Justicia, como su indebido y desviado ejercicio (sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1994). Pero para que proceda tal responsabilidad la infracción ha de ser calificable como manifiesta para que sea cohonestable con la voluntad negligente o la ignorancia inexcusable, a que alude el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues de otra suerte solamente podría conceptuarse como simple error judicial o deficiente o anormal funcionamiento de la Administración de Justicia como lo designan los artículos 121 de la Constitución Española, 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, y el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuyo caso es el Estado y no el Juez o Magistrado personalmente el que asume la responsabilidad inherente’ (sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1994)”, doctrina también contenida en las sentencias de 5-10-90, 17-12-96 y 6-2-98 entre otras.

Un problema que se plantearon los autores que estudiaron esta cuestión fue la duplicidad normativa existente en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) de 1881 y en la LOPJ, ya que una y otra contenían preceptos distintos tanto sobre la diligencia exigible como en relación con la competencia para el conocimiento de las demandas y el procedimiento aplicable. Este problema ha desaparecido tras la promulgación de la vigente LEC, si bien, al olvidarse la misma de disciplinar la mayor parte de estas cuestiones, donde antes aparecían duplicidades ahora se encuentran lagunas.

La situación presente obliga a acudir básicamente a la normativa contenida en la LOPJ y a completarla con los escasos preceptos de la Ley 1/2000.
            
1.2. Aspectos Sustantivos.
      
El artículo 411 de la LOPJ determina que “los Jueces y Magistrados responderán civilmente de los daños y perjuicios que causaren cuando, en el desempeño de sus funciones, incurrieren en dolo o culpa”.

El artículo 903 de la LEC de 1881 exigía que esa negligencia fuera inexcusable, lo que llevó a la mayoría de las sentencias que resolvieron demandas de esta clase a exigir una conducta incursa en culpa grave (sentencias de 28-4-83, 23-12-88, 13-7-89, 5-10-90, 15-4-92,17-12-96, 6-2-98, 9-2-99, 10-5-00, etc.).

Actualmente podría replantearse ese criterio pues ya se ha señalado que la LOPJ habla de culpa sin matizar el grado de ésta. Hay, sin embargo, tres razones para mantener la misma solución. En primer término debe tenerse en cuenta que, como señalan las sentencias de 23-9-94, 10-6-95, 6-2-98 y 10-5-00, entre otras, no existe diversidad ordenadora entre el artículo 411 de la LOPJ y el artículo 903 de la LEC de 1881, ya que el proyecto de Ley Orgánica se refería expresamente al caso de dolo, culpa grave o ignorancia inexcusable y se aceptó una enmienda por la Ponencia alegando que se trataba de una simplificación de la redacción que no entrañaba una modificación legislativa, por lo que cabe entender que la expresión culpa viene referida a la grave e inexcusable.

El segundo argumento lo proporciona la sentencia de 10-5-00 que razona que la propia LOPJ, al regular la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, en su artículo 296, la limita a los daños causados por dolo o culpa grave de los Jueces o Magistrados, por lo que de no seguirse la tesis antes mencionada existiría una contradicción entre este precepto y el artículo 411.

Por último, debe señalarse que la LEC contiene dos preceptos en los que se hace referencia a que la culpa ha de ser inexcusable, el artículo 266.1, al hablar de la presentación de documentos, y el artículo 403.2 al mencionar el requisito procesal del agotamiento de los recursos procedentes. Ambos disciplinan normas de procedimiento que nada tienen que ver con los preceptos de orden sustantivo referentes a la diligencia observable por los Jueces, pero la mención expresa en los mismos al carácter inexcusable de la culpa es claramente indicativa del propósito del legislador a este respecto.

Se discute si la responsabilidad, en caso de Órganos Colegiados, sería mancomunada o solidaria. Puig Ferriol, aun admitiendo que aquélla es más próxima a la extracontractual que a la contractual y que, en el primer caso, el criterio jurisprudencial se orienta hacia la solidaridad, considera que es mancomunada, basándose en que ningún precepto establece la solidaridad para un supuesto de responsabilidad legal y en que la intervención de cada Magistrado puede ser distinta. Sin embargo, existen algunos casos en que la Ley regula la responsabilidad de algunas personas de modo solidario, como por ejemplo el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas que así lo establece para los administradores que incurran en las causas descritas en el artículo 260 de esa Ley. Considero que dada la naturaleza extracontractual de esta responsabilidad, la misma tiene carácter solidario.
         
1.3. Cuestiones Procesales.
      
a) Competencia.
      
Al no contenerse en la vigente LEC normas sobre competencia ha de acudirse a la LOPJ, la cual contiene tres preceptos que disciplinan esta cuestión, los artículos 56.2, 61.1.3° y 73.2.b). El primero atribuye a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo el conocimiento de las demandas contra el Presidente y Magistrados de este Tribunal, Presidentes de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas, Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia y Magistrados de la Audiencia Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia por hechos realizados en el ejercicio de su cargo. El artículo 61.1.3° la residencia en una Sala especial formada por el Presidente del Tribunal Supremo, los Presidentes de Sala y el Magistrado más antiguo y el más moderno de cada una de ellas en los supuestos de demandas de responsabilidad civil que se dirijan contra los Presidentes de Sala o contra todos o la mayor parte de los Magistrados de una Sala de dicho Tribunal por hechos realizados en el ejercicio de su cargo. El artículo 73.2. b) atribuye a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia el conocimiento de las demandas dirigidas contra todos o la mayor parte de los Magistrados de una Audiencia Provincial o de cualquiera de sus secciones.

El resto de los supuestos, es decir, demandas frente a uno solo de los Magistrados de la Audiencia o de órganos unipersonales debe entenderse que están atribuidas a los Juzgados de Primera Instancia. Así resulta del artículo 85.1 de la LOPJ que comprende, entre las competencias de éste, el conocimiento de los juicios que no vengan atribuidos por esta Ley a otros Juzgados y Tribunales, precepto que se mantiene en el Proyecto de Ley actualmente en trámite, y del artículo 45 de la LEC que contiene también una norma de general atribución a estos Órganos de todos los asuntos civiles que por disposición legal expresa no se hallen residenciados en otros Tribunales.

La sentencia que dicte el Juzgado será susceptible de apelación (artículo 455.1 de la LEC) y frente a la que resuelva este recurso sólo cabrá casación cuando la cuantía del litigio exceda de 150.000 euros (artículo 477.2.2°).

Cabe plantear si frente a la Sentencia dictada por la Sala a que se refiere el artículo 73.2.b) puede interponerse recurso de casación. La sentencia de 28-11-94 mantuvo la postura negativa, pero el auto de 13-3-01 defendió la tesis contraria y estimó el recurso de queja.
      
b) Legitimación Activa.
      
Regula esta cuestión el artículo 412 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que indica que la responsabilidad civil podrá exigirse a instancia de la parte perjudicada o de sus causahabientes. Como señala Puig Ferriol se trata de una acción de las denominadas personales, pero no es personalísima, al poder ser ejercitada por los herederos.

Ha discutido la doctrina si el concepto de “parte perjudicada” se refiere exclusivamente al que haya intervenido como tal en el proceso o, por el contrario, cabe extenderlo a otros posibles agraviados que no tuvieren tal condición. El criterio mantenido por la doctrina mayoritaria, y defendido por Rayón Ballesteros, Almagro Nosete, García Manzano y Puig Ferriol, es el de extender la legitimación a otros intervinientes en el litigio, como peritos o testigos, e, incluso, a los terceros que resultaran perjudicados por la decisión judicial. Esta postura puede fundamentarse en la tendencia jurisprudencial de conceder legitimación a las personas que tengan un interés legítimo, aunque la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo contempla esta posibilidad para regular la intervención en un proceso ya iniciado por una parte legitimada (artículo 13).

El artículo 413 de la Ley Orgánica del Poder Judicial exige que la parte que haya podido hacerlo hubiera reclamado oportunamente en el pleito. La interpretación de este requisito ha llevado a mantener dos posturas contrapuestas, una exigiéndolo rigurosamente de tal manera que obligaría a recurrir no solamente las resoluciones causantes del agravio sino también las posteriores, y otra que considera que es suficiente recurrir la que ocasionó el daño. Me decanto por la prevalencia de ésta última, que, además, está más ajustada a la norma. Debe significarse que existe una referencia a este requisito en los artículos 266.1 y 403.2 de la LEC, coligiéndose de la redacción del último de esos preceptos que sólo hay que recurrir el acto u omisión causante de los daños.
      
c) Legitimación Pasiva.
      
El artículo 411 de la Ley Orgánica del Poder Judicial indica que la responsabilidad civil puede exigirse a los Jueces y Magistrados. Resulta evidente que es indiferente el Orden Jurisdiccional al que estén adscritos, pues en cualquiera de ellos (civil, penal, contencioso-administrativo y social) pueden darse conductas negligentes causantes de un daño. El precepto se refiere a los daños y perjuicios ocasionados en el ejercicio de sus funciones. Puig Ferriol se plantea si éstas han de ser estrictamente jurisdiccionales y responde afirmativamente, opinión que comparto. Otras funciones que desempeñan Magistrados, como miembros de Juntas Electorales o Presidentes del Jurado de Expropiación, pueden dar lugar a exigencia de responsabilidades, pero por otra vía distinta.

Se discute, así mismo, si es necesario demandar a todos los Magistrados de un Tribunal colegiado cuando el daño se atribuye a una resolución dictada por todos ellos. Puig Ferriol considera que en este supuesto se produce un litisconsorcio pasivo necesario y que será obligado demandarlos a todos, salvo que hayan formulado voto particular. No comparto este criterio, debiendo seguirse, en mi opinión, las normas generales que, bien se considere que la responsabilidad sea mancomunada o solidaria, parten de que es libre el perjudicado para dirigir su acción frente a cualquiera de los obligados. En la práctica suele demandarse a todos los miembros del Tribunal, lo que resulta aconsejable para disipar dudas y asegurar, en su caso, el resultado de la sentencia condenatoria.
           
d) Plazo para el Ejercicio de la Acción.
      
El artículo 905 de la Ley de 1881 obligaba a entablar la demanda dentro de seis meses, a contar desde la resolución firme. Se había discutido si ese plazo era de caducidad o de prescripción y desde cuando se computaba, y existía Jurisprudencia contradictoria al respecto. Actualmente, al no tener la Ley vigente norma alguna, rigen las generales de prescripción de acciones establecidas en el Código Civil. La duda es si se aplica el plazo general de quince años de las acciones personales, al que se refiere el artículo 1964, o el del año que opera frente a las acciones de culpa extracontractual (artículo 1968.2). Considero que puesto que la acción participa de esta última naturaleza debe mantenerse este segundo criterio.

e) Procedimiento.
      
No existe referencia en la Ley de Enjuiciamiento Civil al procedimiento que debe seguirse, por lo que habrá que estar a las normas generales contenidas en los artículos 249 y 250 de la misma. Como estas demandas contienen una petición de indemnización que se concreta en el suplico, si la misma excede de 3.000 euros se tramitará por el juicio ordinario –pues así resulta del artículo 249.2– y, en otro caso, por el verbal (artículo 250.2). Sí se contienen en esta Ley preceptos que exigen la aportación con la demanda de los documentos acreditativos de haber terminado el proceso y haberse reclamado o recurrido (artículo 266.1 y 403-2); indicando el artículo 169 que si no se presentan no se admitirá la demanda.

La sentencia que ponga fin al procedimiento, como indica el artículo 413.2 de la LOPJ, no alterará la resolución firme recaída en el proceso. Ésta ha producido cosa juzgada, en los términos expresados en el artículo 222 de la LEC, la cual sólo puede destruirse mediante la solicitud de revisión a que se refieren los artículos 509 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por los motivos tasados enumerados en el artículo 510. En consecuencia, la demanda de responsabilidad sólo produce el efecto de reparar el daño mediante el abono de la indemnización correspondiente.

Debe significarse, por último, que no existe un seguro obligatorio de responsabilidad civil de Jueces y Magistrados, a diferencia de lo que ocurre con los Notarios o Registradores.
 
II.- RESPONSABILIDAD CIVIL DE ABOGADOS.
      
2.1. Naturaleza de Esta Responsabilidad.
      
Al hablar de la responsabilidad del Abogado un orden lógico exige comenzar el estudio por la naturaleza de esta responsabilidad. La doctrina es unánime al considerar que, en la relación Abogado-cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual. En este sentido cabe destacar a Díaz Vales, que lo da por hecho y sólo se preocupa de precisar cual es la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre ellos, a Serra Rodríguez, que señala que existiendo una relación contractual entre el profesional y el cliente parece claro que la responsabilidad derivada del incumplimiento de las obligaciones es contractual, a Martínez-Calcerrada que afirma que “no existe duda en el anclaje mayoritario de todas las vicisitudes de este tipo de responsabilidad dentro de la especie de contractual” y a Álvarez López que señala que “La Ley y la doctrina jurisprudencial coinciden en encuadrar la relación Abogado cliente en una relación contractual, en la que una de las partes, en este caso el Abogado, se compromete a prestar un servicio de asesoramiento o dirección letrada a la otra parte, cliente, contra el pago por éste de unos honorarios”.

Los autores mantienen también que pueden existir supuestos de responsabilidad extracontractual. Así Santos Briz lo dice respecto del tercero con quien no se contrató previamente y Serra Rodríguez considera que se dará ésta cuando el Abogado “con su comportamiento lesiona derechos e intereses de terceros sin que exista, al mismo tiempo, violación de los deberes y obligaciones asumidas contractualmente” y cita como ejemplo al Abogado que presta sus servicios en una empresa en régimen de dependencia laboral que al no haber contratado directamente con el cliente no permite a éste demandarle ejercitando la acción de incumplimiento de contrato, por lo que debe fundamentar su pretensión en el artículo 1902 del CC, y en el 1903 si quiere también demandar al empresario. Este supuesto, sin embargo, se incardina mejor en la responsabilidad contractual, la cual debe exigirse frente a la empresa –que es con quien se contrató–, resultando muy discutible que exista acción frente al Abogado que presta sus servicios para ella en régimen de dependencia laboral. Sería idéntico al supuesto de que se hubiera contratado una obra con una empresa constructora y al presentar la misma deficiencias en las puertas y ventanas se decidiera ejercitar la acción aquiliana frente al carpintero que las suministró y las colocó por orden de aquélla. Más procedente sería fundar la acción en el incumplimiento del contrato frente a la empresa. Sobre esta cuestión Álvarez López manifiesta que en principio el cliente sólo puede exigir responsabilidad a quien contrató con él, aunque admite con reservas que cabe acumular a esa acción dimanante del contrato la extracontractual frente al Abogado, citando como ejemplo la Jurisprudencia recaída en materia de responsabilidad médica en que se admite dirigir la declaración frente al Insalud o Servicio Autonómico de Salud y frente al médico causante del daño.

Existen otros supuestos en que el Abogado puede incurrir en responsabilidad fuera del ámbito del contrato. Cabe señalar a título de ejemplo, que en el ejercicio de sus funciones atente contra el honor de otro litigante distinto de su cliente o frente al de un testigo o perito, supuesto contemplado por la Sentencia del 14 de mayo de 2002.

Debe también hacerse referencia a que en los últimos años un sector doctrinal, seguido por abundante Jurisprudencia, ha mantenido que una conducta puede implicar, a la vez que un incumplimiento del contrato, una infracción del principio inspirador de la culpa aquiliana de no causar daño a otro o también puede éste producirse fuera del estricto ámbito del contrato. Para evitar en estos casos los problemas de denominación de la acción se acuñó la teoría de la unidad de la culpa civil que, en definitiva, sostiene que la “causa petendi” se identifica con los hechos sustanciadores de la pretensión y que, sin variar los mismos, cuyo respeto exige el principio dispositivo, puede el Tribunal aplicar la norma jurídica que estime conveniente y basar su resolución en los preceptos reguladores de la culpa extracontractual cuando se invocó la contractual y viceversa; doctrina recogida en numerosa Jurisprudencia (Sentencias 28-12-98, 3-5-99, 12-2-00, 7-11-00, 3-12-01, etc.).

En los últimos años se han incrementado notablemente los despachos colectivos de abogados, los cuales se asocian a través de las diversas formas que permite el ordenamiento jurídico, bien como Sociedad Anónima o Limitada, colectiva o civil, regular o irregular, o como comunidad de bienes. Estas situaciones no alteran la naturaleza de la responsabilidad frente al cliente que realizó el encargo, que es de carácter contractual, señalando el artículo 27 del Estatuto de la Abogacía que, en estos casos, todos los intervinientes responden solidariamente frente al cliente.

Debe hacerse también referencia al abogado de oficio. Al respecto comparto la opinión de Martínez-Calcerrada, que afirma que el hecho de que el cliente no pueda elegir el Abogado y no le abone, en principio, sus honorarios, no obsta a que la responsabilidad de éste sea contractual.
      
a) Calificación del Contrato.
      
Es mayoritaria la catalogación de la relación Abogado-cliente como un contrato de arrendamiento de servicios, regulado en los artículos 1583 a 1587 del Código Civil, si bien todos estos preceptos están derogados tácitamente por la legislación laboral, lo que hace totalmente insuficiente tal regulación. La inidoneidad de la expresión “arrendamiento” para definir la relación ha llevado a Martínez-Calcerrada y a Serra Rodríguez a preferir denominarlo como “contrato de prestación de servicios”, término que utilizaba el Proyecto de Ley de 12-4-94, de reforma de los artículos del Código civil que regulan el arrendamiento de obras y servicios, que no fue objeto de posterior desarrollo; mientras que otros autores, como Santos Briz, Álvarez López e Yzquierdo Tolsada, mantienen la calificación de arrendamiento de servicios.

Pese a lo expuesto no dejan de existir opiniones partidarias de calificar la relación como contrato de mandato, tal y como hizo, en algunas ocasiones, la antigua Jurisprudencia. Señala Díaz Vales que “la parca regulación con que los artículos 1583 a 1587 del Código Civil [...] dota a la figura, así como la analogía que presenta con la figura del mandato, han llevado a la doctrina en los últimos tiempos a proponer la aplicación de la regulación de éste último de manera supletoria al contrato del Abogado con su cliente (como hace la Ley 562 del Fuero de Navarra)”, citando a Rodríguez Guitián, Egusquiza Balmaseda, Serra Rodríguez, Cervilla Garzón y Alonso Pérez entre los autores partidarios de este criterio.

La primera de estos autores argumenta que es muy difícil distinguir entre ambas figuras y que, al menos en lo relativo al desistimiento, que es la materia relativa a su trabajo, pueden aplicarse las normas reguladoras del mandato, tal y como se hace en la disposición antes citada del Fuero Nuevo de Navarra.

Álvarez López distingue entre el encargo para llevar a cabo una reclamación judicial y el que tiene por objeto la representación del cliente para efectuar una gestión, aplicando a este último caso las normas del mandato.

Debe significarse, también, que la mayoría de los autores califican el encargo de un dictamen como un arrendamiento de obra ya que no se solicita la prestación de un servicio, sino que se exige un resultado concreto. Así Serra Rodríguez, Álvarez López y Díaz Vales. La consecuencia de esta calificación es que la no emisión del mismo ya supone un incumplimiento contractual por parte del Letrado.
         
b) Aspectos Generales de la Responsabilidad del Abogado.
      
Una nota general a los supuestos de responsabilidad profesional es la de que se trata de una obligación de medios y no de resultado, lo que supone que será el perjudicado quien habrá de probar la negligencia de aquél, sin que se invierta la carga de la prueba.

En el ámbito específico de la responsabilidad del Abogado se señala unánimemente por la doctrina que su prestación consiste en una actividad de representación, asesoramiento o dirección técnica en un proceso y que sólo cabe exigirle que realice esas funciones con la diligencia que exige la naturaleza de la obligación y los deberes impuestos por la normativa reguladora de su profesión, sin que pueda fundarse la responsabilidad en que haya perdido el pleito. Por consiguiente el éxito de la pretensión exige demostrar que el encargo no ha sido ejecutado con la diligencia debida, pues, como dice Serra Rodríguez, el Letrado no se compromete a que el resultado sea favorable, sino a realizar un esfuerzo para obtenerlo. No obstante, esta autora sostiene que es muy difícil distinguir entre las obligaciones de medios y de resultado en algunos supuestos de responsabilidad profesional y cita, como ejemplo, la médica donde se debilita la exigencia de la prueba de la responsabilidad acudiendo a diversos argumentos como la necesidad de una adecuada información, la desproporción del resultado con la intervención quirúrgica o el principio de facilidad o disponibilidad de la prueba que hace recaer las consecuencias de la no acreditación de los hechos en la parte que tenía más medios o facilidad para demostrarlos; principio de creación jurisprudencial (Sentencias de 8-3-91, 3-7-97, 14-9-98, 30-7-99, etc.), hoy recogido por la Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 217.

La tendencia a acentuar la responsabilidad mediante la inversión de la carga de la prueba se contenía en la propuesta de Directiva de 9-11-1991 que establecía que incumbe al prestador de servicios la prueba de la ausencia de culpa y lo justificaba en la situación de inferioridad en que se encuentra el usuario del mismo cuando no se ha prestado o se ha hecho hace tiempo, así como en la ausencia de conocimientos específicos por su parte a diferencia del prestador de servicios que, en teoría, sí los tiene. Sin embargo, dicha propuesta no salió adelante. Considero que, a falta de norma específica que permita esa inversión, y teniendo en cuenta que el ejercicio de la pretensión frente a este profesional deberá hacerse, en la mayoría de los casos, mediante asistencia de Letrado, por lo que no cabrá justificarla en la ausencia de conocimientos técnicos del demandante al suplirlos el profesional que lo defiende, la exigencia de mayor responsabilidad a los abogados ha de partir de la consideración de que deben cumplir su misión con extrema diligencia, respondiendo, incluso, por culpa leve. De esta manera aunque sea el actor quien venga obligado a probar la culpa será más fácil la acreditación de que la misma concurre.

A la antedicha conclusión puede llegarse mediante la interpretación del artículo 1104 del Código Civil, que determina que “la culpa o negligencia del deudor consistirán en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar”. De ello se infiere que el prestador de servicios viene obligado a realizarlos con arreglo a la “lex artis” y ésta viene definida en las normas que regulan el ejercicio de su profesión que, en el caso del Abogado, es el Estatuto General de la Abogacía aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, debiendo significarse, además, que existe un Código Deontológico, aprobado por el Consejo General de la Abogacía Española, de 30 de junio de 2000, que contiene también numerosas obligaciones para el Abogado, si bien, al ser anterior al nuevo Estatuto no resulta de aplicación cuando existan normas en éste que se refieran a la misma materia.

Determina el artículo 42 del Estatuto que “son obligaciones del Abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de sus relaciones contractuales, el cumplimiento de la misión de defensa que le sea encomendado con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional. El Abogado realizará diligentemente las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica de dicho asunto y pudiendo auxiliarse de sus colaboradores y otros compañeros, quienes actuarán bajo su responsabilidad”. Norma similar se contiene en el artículo 46-1 que establece que desempeñará sus funciones “con la libertad e independencia profesionales que le son propias y conforme a las normas éticas y deontológicas que rigen la profesión”.

En otros preceptos del Estatuto se contienen también referencias a los deberes del Abogado. Así el artículo 32 le obliga a guardar secreto de todos los hechos o noticias que conozca por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional; deberes que el artículo 5.7 del Código Deontológico extiende hasta después del cese de los servicios.

Especial consideración merecen los supuestos de actuación de pasantes, indicando el artículo 27 que frente al cliente responde el abogado titular, pudiendo aquéllos incurrir en responsabilidad disciplinaria, y los de despachos colectivos, expresando el artículo 28.7 que todos los intervinientes responden frente al cliente solidariamente.

La doctrina, al referirse a las obligaciones del Letrado, habla del deber de fidelidad. Álvarez López afirma que es de creación jurisprudencial y que comprende el deber de custodia de documentos que le entregue el cliente y el de información al mismo de todos los pormenores del asunto. Díaz Vales añade a estos el deber de secreto profesional, al que ya he hecho referencia. Santos Briz menciona los de probidad, lealtad y veracidad, que les imponía el artículo 48 del anterior Estatuto y que ahora vienen recogidos en el artículo 36 del vigente, pero debe significarse que estos no se tienen respecto del cliente sino de los Tribunales de Justicia, razón por la cual su infracción da lugar a responsabilidad disciplinaria, que no es materia de análisis en esta ponencia; debiendo recordarse que también ostenta esta potestad sancionadora el Colegio de Abogados en los términos contenidos en los artículos 80 y siguientes del Estatuto.

Serra Rodríguez señala que el Abogado, además de emplear la diligencia y pericia de un profesional, debe observar ciertas conductas que tienen carácter ético o deontológico y que se concretan en los deberes de lealtad, fidelidad y secreto; comprendiendo entre ellos el deber de información y la custodia de documentos. La obligación de informar al cliente, afirma, se produce durante toda la vigencia del contrato y se acentúa en el momento de su extinción. El deber de guardar secreto se traducirá, de ordinario, en responsabilidad disciplinaria, pero también puede tenerla civil si dio lugar a la causación de daños y perjuicios o, incluso, penal si constituye un delito de revelación de secretos tipificado en el artículo 199 del Código Penal. El deber de custodia de documentos, contenido también en el artículo 26.3 del Estatuto General, en opinión de esta autora que comparto, es de inexcusable cumplimiento, sin que pueda escudarse el Abogado en el hecho de no haber cobrado sus honorarios ni haber otorgado la venia a otro compañero, al ser ésta una regla de cortesía que impone el Colegio en las relaciones entre los Colegiados, pero que en nada afecta al cliente.

En conclusión, cabe señalar que el Abogado, aparte de incurrir en responsabilidad por no cumplir su encargo, en términos similares a cualquier otro profesional, puede hacerlo también por la infracción de estos deberes accesorios, incluidos en lo que cabe denominar genéricamente como deber de fidelidad.

2.2 Supuestos Concretos de Responsabilidad.
      
Serra Rodríguez, tras examinar los pronunciamientos Jurisprudenciales sobre la cuestión, clasifica las conductas que han merecido reproche en sentencias en las siguientes: a) errónea invocación de normas jurídicas, b) omisiones, c) ejecución de actos aislados y d) indebido planteamiento de cuestiones. Siguiendo a esa autora se pueden resumir brevemente los supuestos incardinables en cada una de estas categorías.
      
a) La errónea interpretación de una norma no supone sólo su desconocimiento o la cita de otra inaplicable sino que, en la línea de extender la responsabilidad a la culpa leve, adoptar la solución menos arriesgada para los intereses del cliente. En la reciente sentencia de 30-12-02 se examina un supuesto de petición de responsabilidad por no haber solicitado el interés establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y el recurrente afirmaba, entre otras cosas, que frente a lo razonado por la Audiencia Provincial que absolvió al Letrado porque existían líneas Jurisprudenciales discrepantes sobre la necesidad de su solicitud expresa, el Abogado, ante esa dualidad “debe cubrir cualquiera de lo anterior que puede sustentar el Tribunal que haya de fallar y para hacerlo bien [...] y dejar en cubierto [...] al cliente ante cualquier interpretación debe pedir esos intereses”. El Tribunal no entró en el examen de esa argumentación al considerar que no existía esa discrepancia de criterios, pero sí lo hizo en la sentencia de 3-10-98, como después se verá.
      
b) Omisiones. Son encuadrables en este apartado los supuestos en que no se invoca alguna excepción que tendría muchas posibilidades de resultar acogida, así como la no interposición de una demanda, recurso o solicitud. La mayoría de los supuestos examinados por los Tribunales tienen su fundamento en estas conductas omisivas del Letrado y son ellas las que han encontrado con más frecuencia respuesta favorable a la pretensión.

La no presentación de una demanda se planteó, sobre todo, en supuestos de daños causados por culpa extracontractual, precedidos, en ocasiones, por diligencias penales que resultaron sobreseídas o en las que recayó sentencia absolutoria. La brevedad del plazo de prescripción establecido en el artículo 1968 del Código Civil, de un año, propicia que el Letrado no diligente deje pasar ese término sin presentar la demanda.

Son menos frecuentes los supuestos en que se exige responsabilidad por no oponer excepciones. Cabe citar, a título de ejemplo, el de que la acción se deduzca una vez transcurrido el plazo de prescripción y no se hubiese opuesto ésta, que no es apreciable de oficio. El desconocimiento de estas cuestiones técnicas por parte del cliente y el hecho de que no merezcan razonamiento ni respuesta por los Tribunales, al no haber sido planteadas, harán pasar desapercibidas estas conductas en la mayor parte de los casos.

Cabe plantear también si puede exigirse responsabilidad por no oponer excepciones que sean apreciables de oficio y que el Juzgador no examinó. Me refiero, por ejemplo, a las de cosa juzgada o litisconsorcio pasivo necesario.

En mi opinión, será difícil pretender con éxito una indemnización con base en tal omisión ya que resultará difícil demostrar su concurrencia. En todo caso, si se puede acreditar que la misma era de todo punto procedente y podía haber dado lugar a la absolución del demandado, podría concluirse que existía responsabilidad del Abogado, con independencia del éxito de la pretensión frente al Juez. Debe recordarse que el nivel de exigencia respecto a los Jueces es distinto que el del Abogado, pues aquéllos sólo responden de negligencia inexcusable a diferencia de éstos en que la tendencia actual es el de imponerles un mayor grado de diligencia.
      
c) Ejecución de actos aislados. Cita Serra como ejemplo la no solicitud de prórroga de una anotación preventiva de embargo que, en mi opinión, no es una actividad de carácter extrajudicial como sostiene esta autora pues ha de solicitarse ante el Juez que tramita la ejecución, y la petición ante Órganos Administrativos de determinadas cantidades acordadas judicialmente. Cabría incluir, también, algunas otras conductas ante estos Órganos, calificables también en el apartado anterior, como la no presentación de escritos ante la Administración Tributaria para el pago de Impuestos, no formular pliego de descargo frente a una multa de tráfico, no presentar solicitudes para obtener subvenciones de cualquier Administración, etc.
      
d) Indebido planteamiento de cuestiones. Se trata de supuestos en que el Abogado adopta una postura activa pero errónea y que causa, con ello, perjuicio para su cliente. Cita Serra Rodríguez la proposición de la demanda ante un Juez incompetente, la elección equivocada del procedimiento, no demandar a personas que debían ser llamadas al proceso, lo que conllevó el acogimiento de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, no incluir bienes o deudas en el activo y pasivo en un procedimiento de división de patrimonios, solicitud de pensión alimenticia por uno de los cónyuges en lugar de la compensatoria en un proceso matrimonial, nulidades de actuaciones que retardan el reconocimiento en Sentencia de una prestación de esta clase y la no proposición de una prueba esencial.

Resulta evidente que la praxis forense permitiría descubrir otros muchos supuestos en que el Abogado no se comportó con las exigencias de la “lex artis”. Muchos de ellos, sin embargo, no generan daños al cliente pues pueden ser subsanados en el proceso o corregidos por el Juzgador en uso de las facultades que la Ley le confiere. Así el litisconsorcio, cuando se aprecia, tiene como efecto que se concede al actor el plazo de diez días para demandar a los terceros, continuando el juicio una vez que se cumple con esta exigencia hasta el dictado de la sentencia (artículos 420.3 de la LEC). La inadecuación del procedimiento tampoco impide su continuación si el procedente es el juicio verbal, acomodándose la tramitación a las normas reguladoras de éste (artículo 423.2), permitiendo plantear nuevamente la cuestión en otro caso.

2.3. Requisitos de la Acción.
      
De los tres requisitos exigidos para que surja la responsabilidad ya me he referido al de la culpa, no voy a tratar el del nexo causal por resultar aplicable la doctrina que se sienta sobre él con carácter general, y voy a centrarme particularmente en el tema de daño.
      
A) Daño o Perjuicio, Crítica a la Teoría de la Pérdida de Oportunidad.
      
Una de las mayores dificultades que encuentra quién pretende exigir responsabilidad civil a un Abogado es la de probar el daño que se le causó y ello porque al ser la obligación del Abogado de medios y no de resultado no cabe fundarla en la pérdida del pleito. Ello ha llevado al mantenimiento de las siguientes posturas:
      
a) No cabe equiparar el daño a la pretensión deducida en la demanda, o que razonablemente se infiera que podría ser ejercitada, pues al Abogado no se le exige un resultado, sino que emplee su esfuerzo, conocimientos técnicos y diligencia para llegar a él; de ahí que el daño ha de acreditarse mediante el examen del pleito y sus antecedentes, con el fin de determinar las posibilidades que tenía el cliente de obtener un resultado favorable.
      
b) No cabe entrar en juicios de valor sobre las posibilidades de éxito de la pretensión por tratarse de meras conjeturas, no pudiendo preverse el resultado del litigio si se hubiera dirigido correctamente; desconociéndose, además, los medios de defensa que podía haber utilizado la contraparte. De ahí que se considere que se debe indemnizar la pérdida de oportunidad de defensa o la privación del derecho a la tutela judicial ejecutiva, bien se considere esta consecuencia como un daño material (así Serra Rodríguez) o como un daño moral (Álvarez López y Martínez-Calcerrada).

c) Una tercera teoría, mantenida por Rodrigo Bercovitz y por Casado Díaz, parte de que el daño existe siempre que el incumplimiento de los deberes del Abogado privó al cliente de obtener una resolución, por lo que no es necesario acreditar su existencia sino su cuantía; y en orden a este extremo debe presumirse que ésta es igual al valor patrimonial de la prestación contractual incumplida, lo que se traducirá en definitiva en la inversión de la carga de la prueba al exigirle al profesional que demuestre que el daño sería otro distinto por no existir posibilidades de ganar el pleito o ser éstas mínimas.
      
Señala Bercovitz que esta postura implica una conjetura sobre el resultado del conflicto, cuando no existe la contradicción propia de mismo, pero no hay más remedio que hacerlo así, aunque sea con cautela y con prudencia, pues sólo de esa manera se evitarán dos extremos indeseables, que la negligencia profesional pueda ser causa de un enriquecimiento injusto del litigante que la padeció o que, por el contrario, le suponga un empobrecimiento igual de injusto.

Esta tesis, en definitiva, es una variación con respecto a la primera con la salvedad de que dulcifica la exigencia probatoria y hace más gravosa la posición del Abogado que es el que tiene que demostrar que no existe daño o éste es mínimo.

2.4. Crítica a la Teoría de la Pérdida de Oportunidad.
      
Serra razona que podría entenderse que la alegación del actor de que la conducta de Abogado le privó de que se enjuiciara el asunto y la prueba consiguiente de que ello fue así por no presentarse una demanda o un recurso, daría lugar a la indemnización correspondiente sin tener que valorar si tenía muchas o pocas posibilidades de ganar el asunto. En este caso el daño consistiría en la pérdida de oportunidad de que el pleito se hubiese iniciado o resuelto y siempre que exista relación causal entre la conducta del Letrado y ese daño surgiría la obligación de indemnizar.

A la tesis antes expuesta se llega si se parte de la premisa de que no puede cuantificarse un daño material resarcible porque es impredecible el resultado del pleito.

De ser ello así la consecuencia sería que sólo cabrá indemnizar el daño moral en el que, sin duda, puede encuadrarse la zozobra y pérdida de esperanzas que sufre el cliente al conocer que por culpa de su Letrado no podrá ser examinado su asunto por los Tribunales. En ese caso no habría que entrar en un juicio de probabilidades y la consecuencia, además, sería que las indemnizaciones serían muy escasas como ha sucedido ya en algunas sentencias que han seguido esta postura.

Estas consideraciones unidas a que en base a ellas también habría que indemnizar al que carece de oportunidades de ganar el litigio, han llevado a Serra Rodríguez a exigir que se tome como punto de partida un mínimo cálculo de expectativas de éxito del litigio, ya que si las probabilidades de ganarlo son muy escasas habría que entender que no existe un daño resarcible. Con esta argumentación se llegaría, sin embargo, a la tesis opuesta pues si han de examinarse las probabilidades que existen de obtener un resultado favorable parece más adecuado graduar la indemnización en razón de que las mismas fueran mayores o menores.

Aun siendo consciente de que las críticas que se formulan a la primera de las teorías antes expuestas son sólidas, sobre todo por la dificultad de conocer cuál iba a ser el éxito de la pretensión si el Abogado hubiere obrado diligentemente –lo que se acentúa cuando la misma debería plantearse ante un Tribunal de otro orden Jurisdiccional distinto al Civil– considero que es la que más se ajusta a los principios generales en materia del daño indemnizable, pues lo que se pretende es que no sufra quebranto el patrimonio del perjudicado. Ello obligará a hacer un juicio de probabilidad sobre el éxito de la pretensión e indemnizar de acuerdo con las posibilidades que se considere que se tienen. No existe obstáculo para ello por el hecho de que la acción se hubiera planteado ante una jurisdicción distinta de la Civil, tanto porque no se trata de revisar lo actuado por los Tribunales de ese orden Jurisdiccional, sino de establecer las probabilidades de éxito de la pretensión a los solos efectos de determinar el daño resarcible, como porque también se plantean ante los Tribunales Civiles demandas en exigencia de responsabilidad civil de Arquitectos o Médicos y nadie cuestiona la posibilidad de que se examinen y se determine el daño indemnizable en razón al efectivamente causado, para lo cual podrá contarse con el asesoramiento de peritos, lo que también es posible si se dirige la acción frente al Abogado.

No cabe, a mi entender, valorar si existían mínimas posibilidades de sentencia favorable, considerando así la pérdida de oportunidades como un daño material, y desentenderse después de si éstas son muchas o pocas a la hora de cuantificar la indemnización. Tampoco me parece admisible considerar que el único daño indemnizable es el moral de la pérdida del derecho a la tutela judicial efectiva, pues ésta sería igual en todos los casos en que fuera la misma la negligencia del Abogado (por ejemplo, no presentando una demanda dentro del plazo) o, al menos, dependería del sufrimiento personal del cliente y no guardaría relación con la cuantía del pleito, lo que conduciría a unas consecuencias manifiestamente injustas como se verá al analizar la Jurisprudencia que siguió a rajatabla esta postura.
        
2.5. Tratamiento Jurisprudencial.
      
Únicamente voy a examinar como se analizan las cuestiones anteriormente expuestas en las sentencias del Tribunal Supremo. No voy a referirme a las dictadas por las Audiencias Provinciales, ya que la gran cantidad existente haría muy extenso este trabajo y, además, poco añadiría a las conclusiones que pueden extraerse, ya que se fundamentan en las de aquél.

En orden a la denominación de la relación contractual la califican como de arrendamiento de servicios las sentencias de 4-2-92, 25-5-92, 23-10-92, 23-6-93, 15-12-94, 3-10-98, 26-1-99, 8-2-00, 26-5-00 y 25-4-02; prefiriendo denominarlo como contrato de prestación de servicios las sentencias de 28-1-98, 25-3-98, 25-11-99, 7-2-00, 8-6-00 y 30-12-02. En ocasiones se utilizan ambos términos, cual sucede en la sentencia de 23-5-01, la cual cita el Proyecto de Ley de reforma de los preceptos del Código Civil reguladores de los arrendamientos de servicios y de obra, de 12 de abril de 1994, que lo calificaba como contrato de prestación de servicios.

Hay supuestos en que se solicitó la responsabilidad invocando tanto los preceptos reguladores de la culpa contractual como los que disciplinan la extracontractual. Así cabe citar la sentencia de 5-7-91, referida a un Graduado Social que actuó en defensa de su cliente ante la Magistratura de Trabajo, en la que el Alto Tribunal no entra a precisar la naturaleza de la responsabilidad, limitándose a rechazar que quepa la inversión de la carga de la prueba en los litigios en que se solicita respecto de estos profesionales. La sentencia de 26-9-89 analiza si existe infracción del artículo 1902, al ser el invocado en la demanda, sin descartar que pueda declararse una responsabilidad de esta clase aunque entiende que no concurre porque el Abogado y el Procurador obraron correctamente.

Otra sentencia digna de mención es la de 23-12-92 en la que una persona que resultó condenada en un juicio de faltas solicitó una indemnización al Letrado que la defendió, el cual había sido nombrado por una aseguradora, al tener aquella garantizada la defensa jurídica. Esta resolución no niega la posibilidad de que resulten aplicables los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, desestimando la demanda por entender que no hay base para reputar negligente la actuación del Abogado. Sin embargo, la sentencia de 16 de diciembre de 1996 se ve obligada a abordar esta cuestión, ya que se denunció incongruencia por haberse variado la causa de pedir al haberse basado la acción en culpa extracontractual y determinarse que las partes estaban unidas por una relación contractual. La solución dada por el Alto Tribunal es negar la incongruencia sobre la base de que no vincula al Tribunal la calificación que dé la parte a la acción, pudiendo éste aplicar a los hechos alegados y probados las normas que más se acomoden a ellos.

Debe hacerse también referencia a la sentencia de 14 de mayo de 1999 que habla de una conducta negligente del Abogado por omisión y “como tal comprendida en el artículo 1101 del Código Civil y, especialmente, en el artículo 1902 de dicho texto legal”.

Otras sentencias dignas de mención son la de 3-10-98, que considera como arrendamiento de obra el encargo de un dictamen, y la de 25-4-02 que, con cita de las de 15-12-94 y 26-5-00, califica la encomienda de una gestión como arrendamiento de servicios.
           
A) Obligación de Medios. Carga de la Prueba.
      
- Sentencia de 30-12-02. Indica que el Abogado comparte una obligación de medios, obligándose exclusivamente a desplegar sus actividades con la debida diligencia y acorde con su “lex artis”, sin que garantice el resultado.
      
- Sentencia de 23-5-01. El Abogado tiene “una responsabilidad de medios obligándose exclusivamente a desplegar sus actividades con la diligencia debida y acorde con la lex artis, sin que, por lo tanto, garantice o se comprometa al resultado de la misma; razonando, también que no opera la inversión de la carga de la prueba.
      
- Sentencia de 8-6-00. Se trata de una actividad de medios, no de resultado “pues no se obliga a que tenga éxito la acción ejercitada, sino a ejercitar ésta en forma correcta.
      
- Sentencia de 7-2-00. El cliente viene obligado a acreditar que el profesional ha actuado de forma negligente o contraria a la actuación normal.
      
- Sentencia de 3-10-98. Reitera que no se invierte la carga de la prueba. Afirma que no resulta de aplicación el artículo 1183 del Código Civil, aunque no niega expresamente que sea aplicable por analogía cuando existan omisiones del Letrado. Dicho precepto se refiere a la pérdida de la cosa debida cuando esté en poder del deudor y parece muy forzada la aplicación analógica a los supuestos de responsabilidad del Abogado.
      
- Sentencia de 28-1-98. Distingue entre imputación objetiva, refiriéndola a la causación del daño, y subjetiva, que es la culpa del Abogado que incumbe al cliente probar.
      
- Sentencia 28-12-96. Recoge la doctrina de que la obligación del Abogado es de medios y no de resultado.
      
- Sentencia de 23-10-95. Es desestimatoria de la demanda por no haber acreditado el actor los hechos constitutivos de la negligencia que imputa al Letrado.

- Sentencia de 23-12-92. Insiste en que a estos supuestos no resulta de aplicación la inversión de la carga de la prueba.
      
- Sentencia de 4-2-92. Reitera la doctrina de que el demandante ha de demostrar que el comportamiento del Abogado no fue acorde a la “lex artis.
      
- Sentencia de 5-7-91. Referente a un Graduado Social, afirma que no cabe invertir la carga de la prueba y que el actor tiene que acreditar que los daños son causalmente atribuibles a la negligente actuación profesional.
      
- Sentencia de 7-2-1989. Afirma que la responsabilidad por culpa requiere no sólo acreditar una acción u omisión voluntaria y culpable sino también la producción de un daño y perjuicio emanante de tal acción u omisión.

B) Deberes del Abogado.

- Sentencia de 23-5-01. Razona que no cabe efectuar de antemano un elenco cerrado de deberes u obligaciones. Se remite al Estatuto General de la Abogacía, aunque indica que es una normativa sin relevancia casacional. Hace también referencia al deber de fidelidad, derivándolo de la norma general del artículo 1258 del Código Civil y del propio contrato que da lugar a una relación personal “intuitu personae.
      
- Sentencia de 7-2-00. El Estatuto General de la Abogacía no puede fundamentar el recurso de casación, pero puede considerarse “como criterios de diligencia profesional que han de cumplir los Letrados para que no pueda imputar su actuación como negligente”.
      
- Sentencia de 3-10-98. Es deber del Abogado el conocimiento de la Legislación y la Jurisprudencia con criterios de razonabilidad si hubiera interpretaciones no unívocas. Se orienta, pues, por el criterio de acentuar el grado de diligencia exigible al Abogado.

- Sentencia de 25-3-98. Estudia el deber de fidelidad que comprende el de información y el de custodia de los documentos. La obligación de entregar éstos al término de la relación no puede condicionarse a la venia.
      
- Sentencia de 28-1-98. Menciona genéricamente el deber de fidelidad.
      
- Sentencia de 4-2-92. La exigencia es mayor que la de un buen padre de familia dados los cánones del Estatuto. No es culpa incomparecer al recurso. Debe recordarse que bajo la LEC de 1881 esa incomparecencia no aparejaba desistimiento.
  
- Sentencia 16-12-96. No se debilita la responsabilidad por actuar en base a la amistad y sin cobrar honorarios. Refiere la diligencia al Estatuto.
            
C) Daño Indemnizable.
      
a) Daño Real.
      
Valoran el daño real las siguientes Sentencias:
      
- Sentencia de 30-12-02. Concede la total cantidad reclamada, comprensiva de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, que no habían sido solicitados por el Letrado en un proceso penal.
      
- Sentencia de 3-7-01. Se refiere a los daños por pérdida de vivienda en una subasta al no ingresar a tiempo el Abogado las cantidades transferidas para pagar la deuda y evitarla. Se reclamaban daños morales (3.000.000 pesetas) y materiales (7.000.000 pesetas). El Juzgado de Primera Instancia concedió ambos sobre la base de determinados parámetros (alquiler de otra vivienda y precio de venta de una similar en la misma zona) y la Audiencia revocó el pronunciamiento de los daños morales. El Tribunal Supremo consideró acreditados estos últimos daños y es importante esta resolución porque permite indemnizar ambas clases de daño.
      
- Sentencia 23-5-01. El padre de un menor solicitó 20.000.000 pesetas frente al Procurador y al Abogado al considerar que no habían obrado correctamente y como consecuencia de ello se había atribuido su custodia a la madre. Se niega la existencia del daño que se pretendía imputar por no haber asistido a una prueba y no haber presentado un informe de detective, y se entra a valorar la conducta del abogado descartando que existiera negligencia profesional.
      
- Sentencia de 8-6-00. Niega la existencia del daño considerando que la presentación de la demanda ante un Juzgado incompetente por razón del territorio no lo produce.
      
- Sentencia 25-11-99. Se pronuncia sobre un supuesto de encargo para liquidar una deuda, es decir de una gestión, y niega la existencia del daño.
      
- Sentencia de 13-10-98. Remite su cuantificación a ejecución de sentencia pero fija como base la suma que los recurrentes hubieran podido obtener del FOGASA.

- Sentencias de 28-12-96, 12-5-97 y 26-9-89. Estas tres resoluciones niegan el daño tras analizar la conducta del Abogado. La primera de ellas se refiere a un caso en que era posible ejercitar otras acciones que no se plantearon porque al indicárselo al cliente éste manifestó que carecía de medios económicos para asumir sus costes.
      
- Sentencia de 16-12-96. Determina el daño en razón de las posibilidades de éxito de la acción que se declaró prescrita. Se trataba de un accidente de trabajo con fallecimiento del operario y se razona que se pueden examinar las posibilidades de que la acción hubiera prosperado y que éstas eran ciertas y se vieron truncadas por la actuación del recurrente. En la demanda no se había indicado la suma concreta que se solicitaba, pero se entendió que era coincidente con la indemnización postulada en el pleito anterior en que se estimó la excepción de prescripción. Esta cantidad ascendía a 10.000.000 pesetas, más las facturas del Abogado y Procurador y la sentencia condena al Letrado a abonar estos gastos y una indemnización de 4.000.000 pesetas. Esta es una de las escasas resoluciones que se pronuncian sobre la reclamación de los honorarios abonados al Letrado negligente, ya que no suelen incluirse en la petición de condena a pesar de que cabe considerarlos como indemnizables, pronunciándose en este sentido Rebolledo Y Serra Rodríguez.

- Sentencia de 23-12-92. Niega el daño pues concluye que la condena penal de la demandante no cabe achacarla a una conducta negligente del Letrado, sino a la entidad de los hechos de que fue protagonista y causante.
      
- Sentencia de 20-10-89. Niega también el daño pues la inasistencia del Letrado a la vista no fue determinante de la pérdida del pleito ya que era continuación de otra anterior y se había señalado para dar tiempo a consignar una cantidad que finalmente no se abonó.
           
b) Pérdida de Oportunidades.
      
Siguen la doctrina de la pérdida de oportunidades las siguientes resoluciones:
      
- Sentencia de 8-2-00. Afirma que el incumplimiento de sus obligaciones “al impedir el derecho de acceso a los Órganos Jurisdiccionales para conocer de la acción, por despido laboral, ha originado la pérdida indebida de oportunidades procesales. No entra en la cuantía de la indemnización, debiendo significarse que se reclamaban 35.000.000 pesetas y se concedieron 7.000.000 pesetas, sin que se desprenda de la resolución los motivos a que obedece esta sustancial minoración.
      
- Sentencia de 26-1-99. La Audiencia había negado la existencia del daño sobre la base de estudiar las posibilidades del recurso y había concluido que no existía, no obstante razonar que al tratarse de materia laboral no cabía entrar en su examen por falta de Jurisdicción y porque sería una revisión distorsionada por falta de contradicción. Mezclaba, pues, razonamientos de una y otra postura doctrinal. El Tribunal Supremo admite que en ocasiones se acudió al criterio de la prosperabilidad del asunto y admite su aplicación con reservas, decantándose por indemnizar la pérdida de oportunidad procesal, indicando que la no presentación de un recurso objetiva la producción del daño. Se reclamaban 8.473.000 pesetas y se conceden 1.250.000 pesetas.
      
- Sentencia de 25-6-98. Considera que la pérdida de expectativas es daño moral.
      
- Sentencia de 28-1-98. La pérdida de oportunidades la valora indemnizando la prestación que no ha podido obtenerse por culpa del Abogado. Es una resolución muy comentada y que ha dado lugar a numerosos artículos doctrinales. En el caso concreto esas indemnizaciones habían sido fijadas en sentencia de Magistratura de Trabajo y era obligado su pago por el FOGASA por lo que a la misma solución se hubiera llegado valorando el daño real. Lo que critica la doctrina es que la redacción de la sentencia parece sentar como principio general que debe resarcirse el daño, cuando existan omisiones, en la total cantidad que se reclamaba o se podía solicitar. Es claro, sin embargo, que no es esa la postura que ha venido adoptando el Tribunal Supremo.
            
c) Daño Moral.
      
Se basan en la doctrina de la pérdida de oportunidades, pero sólo conceden el daño moral:
      
- Sentencia de 14-5-99. Se reclamaban 24.400.000 pesetas a causa de que un hijo de los actores falleció ahogado en unas piscinas municipales y el Abogado al que encomendaron éstos la defensa penal les notificó el Auto de archivo, informándoles de que entendía que no merecía la pena recurrirlo por no existir responsabilidad penal; sin que nada les manifestase al respecto de que podían acudir a la vía civil. La sentencia de la Audiencia Provincial, confirmando la del Juzgado, desestimó la demanda con imposición de costas al apelante. El Tribunal Supremo, una vez acreditada la negligencia, estima que ésta produjo un daño moral que debe ser indemnizado, sin que pueda extenderse esa reparación a otros daños de distinta naturaleza. Concede únicamente una indemnización de 500.000 pesetas, lo que es prueba evidente de que este tipo de daños se resarcen con cantidades muy alejadas de las reales, sobre todo cuando éstos se cuantifican en sumas muy elevadas.
      
- Sentencia de 25-6-98. Indemniza al demandante, como consecuencia de la pérdida de expectativas, en un 15% de otros daños materiales demostrados que consistían en la devolución de lo pagado por los gastos y costas que se le habían ocasionado por la interposición de una querella fuera de plazo. Se solicitaban 150.000.000 pesetas por este concepto y por no haber presentado un recurso de casación, que es lo que se indemniza como daño moral.
      
2.6. Conclusiones.      

1º. La responsabilidad del Abogado con su cliente tiene, por regla general, naturaleza contractual y sólo excepcionalmente, en supuestos concretos, cabe calificarla como de extracontractual.
      
2º. Las normas aplicables a esa relación son las que disciplinan el contrato de arrendamiento de servicios y las generales aplicables a los contratos, pudiendo también acudirse, en algunos casos, a la aplicación analógica de las que regulan el mandato.
      
3º. No se invierte la carga de la prueba y el que demanda la responsabilidad deberá probar el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el Abogado, la existencia de un daño indemnizable y la relación causal entre éste y aquella conducta.
      
 4º. Se tiende a exigir una mayor responsabilidad, bien haciendo responder al Abogado de culpa leve, o bien derivándola del incumplimiento de las obligaciones accesorias integrantes del llamado deber de fidelidad.
      
5º. A la hora de determinar el daño resarcible parece más aconsejable hacer un juicio de probabilidades y cuantificar la indemnización en proporción a que éstas sean mayores o menores.
      
6º. Pueden también incluirse en la indemnización las cantidades abonadas en concepto de gastos y costas en el proceso precedente.
      
III. RESPONSABILIDAD DEL PROCURADOR.
      
3.1. Naturaleza de la Relación.
      
El Procurador está unido con su cliente por un contrato de mandato. Así lo indican Díaz Vales y Álvarez López y lo confirma el artículo 26.2.2°. de la Ley de Enjuiciamiento Civil al indicar que tendrá la responsabilidad que las Leyes imponen al mandatario. Santos Briz, sin embargo, señala que también puede exigírsele responsabilidad con arreglo a las normas que disciplinan el arrendamiento de obra o, incluso, con base en las reguladoras de la responsabilidad extracontractual.
            
3.2. Normas Legales y Estatutarias.
      
Al igual que sucede con el Letrado la diligencia que cabe exigirle, de conformidad con el artículo 1104 del Código Civil, es la que corresponda a la naturaleza de la obligación y a los deberes que le imponen las normas reguladoras de su profesión, las cuales están contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Enjuiciamiento Civil y el Estatuto Profesional, que fue aprobado por Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, en cuya Exposición de Motivos se indica que la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, subraya el importante papel de los Procuradores en el nuevo diseño de los actos de comunicación, permitiendo que se aminoren los retrasos en la tramitación. La Ley atribuye a los Procuradores nuevas funciones en el proceso, entre las que destaca el servicio de recepción de notificaciones organizado por los Colegios Profesionales. Se resaltan, también, las nuevas responsabilidades recogidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil y la previsión del Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia relativa al fomento en los Colegios de Procuradores del uso de nuevas tecnologías en los actos de comunicación.

Resulta procedente, por tanto, hacer una breve referencia a los preceptos contenidos en dichas Leyes y a las normas estatutarias, en cuanto se refieren a deberes u obligaciones del Procurador y al régimen de su responsabilidad. Los contenidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial carecen de interés a estos efectos, pues se limitan a referirse a la representación “apud acta” ante el Secretario del Tribunal, a la Colegiación y a la designación de oficio.

La Ley de Enjuiciamiento Civil dedica a la representación procesal los artículos 23 a 30. De todos ellos interesa destacar el artículo 26 que, en su apartado dos, enumera las obligaciones del Procurador que son las siguientes:
      
1°. Seguir el asunto mientras no cese su representación.
      
2°. Transmitir al Abogado los documentos, antecedentes o instrucciones que se le remitan.
      
3°. Tener al poderdante y al Abogado al corriente del curso del asunto, pasando a éste último copias de todas las Resoluciones que se le notifiquen y de los documentos que les traslade el Tribunal o los Procuradores de las demás partes.

4°. Trasladar los escritos del poderdante y del Letrado a los Procuradores de las demás partes. Es consecuencia de la nueva regulación del traslado de escritos contenida en los artículos 276 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Debe tenerse en cuenta que el art. 277 sanciona la omisión del traslado con la no admisión de los escritos y documentos, lo que puede dar lugar a responsabilidad si a causa de ello se origina un daño al cliente.
      
5°. Recoger del Abogado que cese en la dirección de un asunto las copias de los escritos, documentos y antecedentes para entregarlos al que se encargue de continuarlo o al poderdante. Ya he señalado que dentro del deber de fidelidad que tiene el Abogado está el de custodia de los documentos y su entrega al terminar la relación. Cuando la parte está representada por Procurador es éste quien ha de recibir los documentos, no con la obligación de guardarlos o custodiarlos –que es propia del Letrado– sino para entregarlos a otro Abogado designado por el cliente o, en otro caso, a éste.
      
6°. Comunicar al Tribunal la imposibilidad de efectuar alguna actuación. Marina Martínez-Pardo, que agrupa los deberes del Procurador en tres apartados según sean frente a su poderdante, frente al Letrado o frente al Tribunal, incluye esta obligación entre estos últimos. No obstante, la omisión de estas conductas puede también ser fuente de responsabilidad frente al cliente si con ella se le causa un perjuicio por no asistir a esa actuación.
      
7°. Pagar todos los gastos que se causen en la instancia, excepto los honorarios de Abogados y Peritos, salvo que el poderdante le haya entregado los fondos necesarios para su abono. Este precepto supone una modificación sustancial en relación con la Ley derogada, cuyo artículo 5 obligaba al Procurador a pagar la totalidad de esos gastos, incluidos los honorarios de los Abogados, por lo que, en ocasiones, tenía que afrontar el pago de éstos sin haber recibido provisión de fondos del cliente.

Deben destacarse, también, otros preceptos, como el artículo 281 que ordena al Procurador firmar todos los actos de comunicación, sin que pueda solicitar que se entiendan con su representado salvo que la Ley lo disponga expresamente.

De la regulación contenida en el Estatuto cabe destacar que el artículo 2 determina que los Procuradores están sometidos a la Ley, a sus normas estatutarias de cualquier rango, a los usos que integran la deontología de la profesión y a los regímenes disciplinarios jurisdiccional y corporativo. Cabe, por tanto, reproducir aquí lo razonado con respecto a los Abogados sobre la diligencia que cabe exigirles ya que la inobservancia de normas estatutarias o deontológicas constituye un incumplimiento de sus obligaciones que puede dar lugar al resarcimiento de responsabilidad si con él se ocasiona un daño. Este mismo artículo les impone, también, el deber de guardar secreto de los hechos que conozcan por razón de su actuación profesional.

En el apartado IV se regulan los deberes y derechos de los Procuradores. Limitando el estudio a los primeros, que son los que pueden dar lugar a responsabilidad si no se observan, cabe significar que se distinguen los esenciales, los específicos y otros deberes. Los primeros vienen regulados en el artículo 37.2 sin distinguir en razón de la persona a que se deban, que pueden ser los Tribunales, el Letrado o el mandante. Se indica que se conducirán con probidad, lealtad, veracidad y respeto. Al hablar de los Abogados ya se ha visto que en su Estatuto se establecen esos deberes en relación a los Tribunales (artículo 36), siendo otros los que se tienen con el cliente, que vienen contenidos en el artículo 42, y con la parte contraria, regulados en el artículo 43. A estos últimos también se refiere el artículo 37.3 del Estatuto de los Procuradores, indicando que mantendrán frente a la parte adversa un trato considerado y correcto.

Los deberes específicos, además de una remisión genérica a las Leyes Orgánicas y Procesales, son los de rendición de cuentas, mantener reserva de las conversaciones y correspondencia con su mandante y con el Letrado de éste, así como con el Procurador y el Letrado de la parte adversa y con ésta, con prohibición de revelarlas o hacer uso, en juicio o fuera de él, sin su consentimiento.

En el apartado de otros deberes cabe destacar el cumplimiento de las normas legales, estatutarias y deontológicas –que es reiteración de lo establecido en el artículo 2–, oír y firmar los emplazamientos, citaciones y notificaciones –que ya lo imponen las leyes precitadas– y guardar secreto –que también lo exigía el artículo 2.2–, aunque se amplía a hechos conocidos como miembros del Colegio de Procuradores o del Consejo General, y a los que se conozcan como Procurador asociado o colaborador de otro compañero.

La infracción de todos esos deberes puede dar lugar a exigencia de responsabilidad, que puede ser penal, civil y disciplinaria. A la segunda de ellas, que es la que aquí interesa, se refiere el artículo 57.2 que señala que estarán sujetos a ella cuando por dolo o negligencia dañen los intereses cuya representación les hubiera sido confiada, responsabilidad que será exigible conforme a la legislación ordinaria ante los Tribunales de Justicia, pudiendo establecerse legalmente su aseguramiento obligatorio. Este precepto es muy similar al artículo 78.2 del Estatuto General de la Abogacía Española, pues sólo se sustituye la mención que allí se hace a la “defensa” por la de “representación”.

A los efectos de esta responsabilidad es importante destacar que los Procuradores pueden anteponer a sus firmas la expresión "al sólo efecto de la representación", si estiman necesario salvar su responsabilidad en atención a los términos utilizados por el Letrado en ese escrito. Ello no implica, en mi opinión, que quepa exigirles responsabilidad en otro caso por el contenido de los escritos, pues si acreditan que han sido ajenos a su redacción y que ésta es obra exclusiva del Abogado que también lo firma debe ser éste el único responsable.

A la hora de determinar el ámbito de la responsabilidad, además de lo ya indicado en relación con las normas procesales y estatutarias, hay que tener en cuenta la naturaleza del contrato que une al Procurador con su cliente que, como ya se ha señalado, es la de un contrato de mandato. De ahí que el artículo 26.2.2°. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su último inciso, le imponga la responsabilidad que las leyes establecen para el mandatario, por lo que resultan de aplicación los artículos 1718 y ss. del Código Civil. Debe matizarse, sin embargo, que aunque el artículo 1719, al referirse al grado de diligencia exigible, parte de la que corresponda al padre de familia, las normas legales y estatutarias antes señaladas imponen un grado mayor. Igualmente, otras obligaciones contenidas en esos preceptos, como la de rendición de cuentas, y también otros derechos como el de nombrar sustituto, vienen regulados específicamente y con mayor detalle, tanto en las Leyes procesales como en el Estatuto.
            
3.3. Supuestos Concretos de Responsabilidad.
      
Aunque son muchas las obligaciones que contrae un Procurador, el examen de las sentencias recaídas ante demandas de exigencia de su responsabilidad pone de relieve que todas ellas se basaban en la omisión de determinadas conductas; sobre todo por no presentar demandas, contestaciones o recursos. Pudiese pensarse en otros supuestos distintos como la violación del deber de secreto, la pérdida o no devolución de documentos, la no comparecencia a actos cuya presencia resulta obligada o no solicitar poder especial cuando la Ley lo exige.
      
3.4. Procedimiento Aplicable.
      
Ante la falta de normas específicas rigen las generales que determinan el procedimiento a seguir en relación con la cuantía de la reclamación, lo que significa que si la misma excede de 3.000 euros, se seguirá el trámite del juicio ordinario (artículo 249.2 de la LEC), mientras que si no sobrepasa esa cantidad se substanciará por las normas del juicio verbal.

En lo que respecta a las normas de postulación y recursos procedentes frente a la sentencia dictada en la primera instancia no existe especialidad alguna y rigen las normas generales de la LEC.

3.5. Tratamiento Jurisprudencial.
      
En lo que respecta a la naturaleza de la relación la califican como mandato las Sentencias de 4-4-87 y 7-12-89. La de 23-5-01 le da el mismo tratamiento que al Abogado, como arrendamiento de servicios y obligación de medios, y la de 24-9-98 también sostiene esa calificación.

A la hora de clasificar las sentencias del Tribunal Supremo procede hacer cuatro apartados, encuadrando en el primero las absolutorias por no haber incurrido el Procurador en culpa; en el segundo las que también resultaron desestimatorias por ausencia de otro presupuesto de la responsabilidad, el daño; en el tercero, las condenatorias; y, en el cuarto, otras Resoluciones de interés.
      
 A) Absolutorias por Falta de Culpa.
      
- Sentencia de 26-9-89. Es condenatoria para un Procurador y absolutoria para otro. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que el condenado no recurrió y la Sala no examinó, por ello, su conducta. El que formalizó el recurso tuvo éxito al entender el Tribunal que su conducta era ajustada a derecho ya que la imputación de culpa se basaba en que debía interesar la tasación de costas en lugar de solicitar que continuaran los trámites de un juicio ejecutivo y la Sala concluye que esa conducta no era obligada hasta que no se abonara la cantidad correspondiente al principal y la presupuestada para intereses y costas.

- Sentencia de 14-6-94. Esta Resolución también considera que el Procurador no tuvo culpa, razonando que el actor no ha demostrado incumplimiento de sus obligaciones profesionales, por lo que se orienta en el sentido de atribuir la carga de la prueba a quien solicita que se declare su responsabilidad. El demandante pretendía fundamentar ésta en que no se había entregado al Letrado la copia de los documentos aportados por la contraparte y se razona que sería desorbitado exigir al Procurador la prueba de esa entrega, “máxime basándose en la confianza la relación que les une a sus clientes y a los profesionales encargados de la dirección jurídica”.
      
- Sentencia de 7-12-95. Se trata de un supuesto en que el Procurador había sido absuelto, por falta de culpa, y el demandante se aquietó con ese pronunciamiento al haber conseguido la condena del Letrado, que fue la única parte que interpuso recurso.
      
- Sentencia de 28-12-96. En el supuesto enjuiciado en esta Resolución se fundamentaba la responsabilidad del Procurador en la indebida tramitación de unos exhortos, al entregar uno al mandante –que lo cumplimentó a través de distinto Procurador–, y gestionar otro con patente abandono, pues tardó tres años en diligenciarlo. La Sala considera que el demandado obró correctamente, ya que los impulsos posteriores de los asuntos correspondían al Letrado, señalando que la obligación del Procurador se manifiesta con la cumplida información a poderdante y Letrado del curso del proceso y con la debida observancia de las instrucciones impartidas.
      
- Sentencia de 23-5-01. Resuelve un proceso en que se postula una indemnización de 20.000.000 pesetas frente a un Procurador y a un Letrado y ya ha sido objeto de comentario al tratar de la responsabilidad de éste último. Se alinea con la tesis que defiende la imposibilidad de determinar un perjuicio porque el éxito de la pretensión depende de una decisión de los Órganos Jurisdiccionales que no puede conocerse de qué tenor sería pues ello pertenece al campo de las conjeturas; postura que llevada al extremo conduciría a negar la indemnización en todos los casos, solución que no puede ser aceptada.
            
B) Absolutorias por Inexistencia de Daño.
      
- Sentencia de 7-12-89. Aborda un supuesto similar al contemplado en la Sentencia de 4 de abril de 1987, a la que después me referiré, si bien el resultado es diametralmente opuesto al considerar el Tribunal que no se causó daño al cliente. La Procuradora no presentó la demanda y transcurrió el plazo establecido para el ejercicio de la acción, que no se planteó ante la creencia de que estaba prescrita. El Tribunal aprecia un comportamiento culposo, por omisión, pero niega la existencia del daño pues habiéndose seguido diligencias penales, terminadas por fallecimiento del inculpado, la Jurisprudencia venía entendiendo que la acción civil debía basarse en el artículo 1092 del Código Civil y prescribía a los quince años, de conformidad con lo establecido en el artículo 1964 de este texto legal. Estaba, pues, viva y no se había causado perjuicio alguno al cliente.
      
- Sentencia de 12-5-97. Se refiere a la no interposición dentro de plazo de un recurso de apelación frente a una sentencia que acordó dar lugar al desahucio. La sentencia funda la falta de responsabilidad en la ausencia de daño al entender que no se ha concretado en la demanda y que derivaría de la imposibilidad de defender en la alzada la improcedencia del desahucio. No entra, sin embargo, a examinar si era cierta la deuda y el recurso estaba condenado al fracaso, dando por bueno el razonamiento de la Audiencia expresivo de que los Procuradores no dirigen el proceso y que el cliente no le hizo provisión de fondos, pese a que éste último argumento fue rechazado en las sentencias de 4-4-87 y 7-12-89. La solución bien pudo ser distinta porque la culpa era patente al reconocer la Audiencia que el escrito de interposición del recurso se presentó fuera de plazo.
      
C) Condenatorias.
      
- Sentencia de 4-4-87. Se refiere a una reclamación dirigida contra el Procurador y el Abogado y se fundamenta en que éste último, por encargo de su cliente, redactó sendas demandas de pobreza y de solicitud de una indemnización por el fallecimiento del hijo de éste en un accidente de circulación y las remitió al Procurador, el cual las devolvió al Letrado pasados trece meses por lo que la acción estaba prescrita. El Letrado resultó absuelto y el Procurador se defendió de tan patente omisión aduciendo que no había recibido provisión de fondos; alegación que fue rechazada por el Tribunal razonando que no era necesaria esa provisión al haberse solicitado el beneficio de pobreza y que, aunque hubiera actuado como rico, tenía a su disposición el procedimiento privilegiado de jura de cuentas por lo que su responsabilidad también procedería. De la sentencia no se desprende la cuantía de la indemnización, si bien era inferior a la reclamada porque el Juzgado de 1.º Instancia rebajó la pretensión inicial y la Audiencia Provincial efectuó otra disminución sobre esa cantidad.
      
- Sentencia de 11-11-97. Se refiere a un supuesto de no personación en la Audiencia a mejorar los recursos interpuestos ante el Juzgado. Los demandados exigieron responsabilidad del Procurador y postularon una indemnización equivalente a la suma de los principales de los tres procedimientos más el importe de las costas. La Audiencia confirma la existencia de culpa y considera que el daño no cabe identificarlo con las sumas reclamadas, condenándole a abonar las sumas satisfechas por sus clientes como costas de los recursos, que es lo que considera daño material acreditado, más otras 500.000 pesetas como daño moral por la pérdida del derecho a los recursos para cada uno de los treinta y un demandados. El Tribunal Supremo, tras razonar que no existe alteración de la causa petendi por el hecho de otorgar indemnización por daño moral cuando se había solicitado como material, confirma la sentencia tanto porque entiende que es imposible saber “sin introducirnos en el resbaladizo y absolutamente inadmisible terreno de las conjeturas” cual iba a ser el resultado de los recursos, como por considerar ajustada a derecho la cuantía de la indemnización.

Cabe destacar que en este supuesto el montante concedido se acerca mucho a lo reclamado, ya que se postulaban 17.649.435 pesetas y se conceden las costas de los recursos y 15.500.000 pesetas por daño moral. Esta Resolución, por tanto, se aparta de la tendencia a conceder cantidades muy reducidas cuando se resarce este tipo de daño y se enmarca dentro de las que consideran que la pérdida de un recurso origina un daño de carácter moral.
      
- Sentencia de 20-5-96. Examina un supuesto similar al analizado en la sentencia comentada anteriormente. El Procurador no se personó ante la Audiencia y se declaró firme el recurso. Las consecuencias son, sin embargo, distintas porque se razona que "ninguna contradicción existe en que al examinar la Sala, como único medio de aproximarse al alcance de los posibles daños y perjuicios, razone sobre la improsperabilidad de la alzada y sus expectativas [...] en términos que son plenamente aceptables y que, desde luego, no pretenden sustituir lo que pudiera haber sido el resultado definitivo, por ser ello imposible". Se orienta así a la tesis que he defendido cuando me he referido a la responsabilidad de los Abogados, de determinación del daño mediante el análisis de las posibilidades de que la pretensión tuviere éxito y considera aceptable que, una vez que se llega a la conclusión de que éstas no existían, se indemnice el daño moral por la pérdida del recurso.
      
- Sentencia de 24-9-98. En el caso que enjuicia esta Resolución la negligencia de la Procuradora era clara al haber presentado fuera de plazo una demanda de retracto de comuneros. No examina el montante del daño, por no ser cuestión discutida por el demandante que se había aquietado con el fijado en la primera instancia, en la que se había determinado en base al daño real.
      
D) Otras Resoluciones. Quiero hacer referencia en este apartado a dos sentencias que no se encuadran claramente en ninguno de los supuestos anteriores.
      
- Sentencia de 23-10-95. No examina un supuesto de responsabilidad de Procurador, pero la Sala aprecia una conducta culposa por su parte al haber ocultado la extinción de la personalidad jurídica de la Sociedad que representaba, lo que dio lugar a declarar la nulidad de lo actuado.
      
- Sentencia de 3-10-98. Versa sobre una reclamación formulada por un Procurador y su Colegio Profesional frente a la aseguradora que amparaba su responsabilidad civil y se basaba en que, en un expediente de habilitación de fondos, el Procurador obtuvo el embargo de determinados frutos y rentas que posteriormente, como consecuencia de una tercería de mejor derecho, tuvo que devolver. La Sala, como no podía ser menos, señala que este supuesto no se incardina en la responsabilidad civil derivada del ejercicio profesional puesto que el Procurador ejercitó el derecho reconocido a su favor en el artículo 7 de la Ley de 1881, sin que las vicisitudes posteriores puedan equiparse a las devenidas en supuestos de responsabilidad civil. El acierto de esta Resolución parece evidente pues la demanda no podía prosperar al no existir conducta culposa alguna por parte de un Procurador y no operar, por ello, el seguro de responsabilidad civil.
      
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* Magistrado de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, España.

 
 
 

I. Responsabilidad civil de jueces y magistrados.

II. Responsabilidad civil de abogados.

III. Responsabilidad del procurador.

Bibliografía.

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