Número XIX, Año 7, Oct/2007
Doctrina Sumario
 

IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN EN LOS JUICIOS MERCANTILES TRAMITADOS EN LOS JUZGADOS DE MENOR CUANTÍA

 
     
 

Por Marcos Márquez Vargas * .

El texto vigente a partir de las reformas publicadas en Diario Oficial de la Federación, emitidas el veinticuatro de mayo del año 1996, mil novecientos noventa y seis, tratándose de violaciones procesales, crearon nuevos  criterios que respaldan la certeza, legalidad e imparcialidad, que regulan las diferentes actuaciones, otorgando a la parte vencida mayores instrumentos legales de defensa y acceso a una nueva instancia, que por su calidad revisora, garantizan aún más la impartición de una debida administración de justicia.

En tratándose de violaciones procesales, el principio de definitividad que prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la Ley de Amparo, es de observancia obligatoria e impone al quejoso el deber de cumplir con la carga procesal de promover todos los recursos o medios de defensa que estén a su alcance para revocar, modificar o nulificar la violación reclamada antes de acudir a los tribunales federales.

Ahora bien, tal principio debe regir de igual manera en aquellas violaciones que se cometan en segunda instancia, respecto de las que, en negocios de naturaleza mercantil, debe agotarse el recurso de reposición que dispone el Código de Comercio, conforme a su texto vigente o, en su caso, el de revocación, que preveía dicho artículo antes de las indicadas reformas, aun cuando ya se hayan formulado los agravios en contra de la sentencia definitiva de primer grado, pues ello no es obstáculo para la interposición del recurso de mérito y, por el contrario, de no impugnarse oportunamente la violación no se cumpliría.

Los anteriores comentarios, serán la parte central, y lo novedoso; de la presente investigación, será de gran utilidad, toda vez que en términos del articulo 1340 del Código de Comercio Reformado, una vez que se ha dictado sentencia definitiva, y cuando el monto de lo reclamado excede de ciento ochenta y dos días el salario mínimo vigente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha considerado que para determinar el tramite del recurso de Apelación, debe cuantificar el juzgador “a partir de la presentación de la demanda, y hasta el momento que se hace sabedor de la condena; es decir hasta la fecha en que le es notificada la sentencia definitiva”; de ahí se ha considerado, que ante tal laguna, la persona quien obtuvo el fallo definitivo en su contra, esta en posibilidad de recurrir, a promover el Recurso de Apelación, para que el tribunal de alzada, confirme, revoque o modifique, la resolución recurrida; pero resulta que en la practica procesal, el órgano jurisdiccional, por conducto de su titular, (juez) niega a la parte agraviada, el recurso de apelación que pudiera proceder en contra del fallo definitivo, violando con ello las formalidades esenciales del procedimiento, toda vez que los Tribunales Colegiados de Circuito, se declaran legalmente incompetentes para resolver, el juicio de garantías, remitiendo los asuntos, a los Juzgado de Distrito que por turno les corresponde conocer, quienes desechan de plano la demanda de garantías interpuesta. Así, el presente trabajo se desarrolla en tres apartados:

  1. Presentación y justificación de la pregunta que parte el proyecto;

  1. Exposición y defensas de la Hipótesis de trabajo como una respuesta tentativa a la pregunta del proyecto y;

  1. Exposición de la metodología que se sigue para someter la hipótesis de trabajo a comprobación o refutación.

I. LOS RECURSOS ESTABLECIDOS EN LA LEGISLACIÓN MERCANTIL.

1.1. Aspectos Generales de los Recursos.

Para Eduardo Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, menciona la evolución histórica de los recursos, “considerando que es curioso comprobar cómo esta lucha entre la justicia y la certeza de la sentencia es casi una lucha histórica. En primer momento, en una concepción muy  rudimentaria de la justicia, como la del proceso germánico primitivo, con una acentuada tonalidad religiosa, el fenómeno de los recursos no se concibe, porque el juicio es una expresión de la divinidad y tiene el carácter infalible de ésta. Pero cuando el proceso se hace laico, van surgiendo los recursos como medios de revisión de la sentencia, que no tiene ya porqué considerarse infalible 1.

El antiguo proceso español tenia en este sentido un ansia ilimitada de justicia. La cosa juzgada era tan débil que siempre existía la posibilidad de un nuevo recurso. En el derecho del coloniaje, el Recurso de Apelación contra los fallos dictados en el Virreinato del Río de la Plata podía deducirse dentro de un año de dictada la sentencia; y esto, no en razón de la distancia que separaba un tribunal de otro, como cuando los asuntos debían ir a la Plata (Charcas, en Bolivia), o a Sevilla, porque entonces se usaba la formula de que la queja, debía despacharse por el primer correo, sino porque ningún apremio existía en acelerar la justicia cuando estaba de por medio su efectividad. Pero a medida que paso el tiempo, se va restringiendo la posibilidad de recurrir.

En nuestro país, toda la legislación posterior a la codificación de 1879 no es otra cosa que un proceso de supresión y extracción de los Recursos tradicionales. La tendencia de nuestro tiempo es la de aumentar los poderes del juez, y disminuir el número de Recursos: es el triunfo de una justicia pronta y firme sobre la necesidad de una justicia buena pero lenta.
           
Por su parte Eduardo Pallares, en su Diccionario de Derecho Procesal Civil, indica, que los recursos son los medios de impugnación que otorga la ley a las partes y a los terceros, para que obtengan, mediante ellos, la revocación, o modificación de una resolución judicial, sea está, auto o decreto excepcionalmente, el recurso tiene por objeto nulificar la resolución o la instancia misma.
           
La palabra recurso tiene dos sentidos, uno amplio y otro restringido y propio. En sentido amplio, significa, como ya se dijo, el medio que otorga la ley para que la persona agraviada por una resolución judicial obtenga su revocación, modificación o nulidad. En sentido mas restringido, el recurso presupone que la revocación, rescisión o nulidad de la resolución estén encomendados a tribunales de una instancia superior. Nuestra ley fiel a una tradición clásica, emplea la palabra recurso en el primer sentido, y de esta manera establece la revocación y en algunos casos la queja. El verdadero recurso supone, por regla general, una resolución valida pero ilegal.

Son los recursos, actos que se llevan a cabo a instancia de parte o de un tercero, en el derecho común nunca lo puede interponer el órgano jurisdiccional. Pertenecen a las categorías de las pretensiones en general, y su objeto es reformar una resolución judicial o revocarla. La reforma consiste en cambiarla, sustituyéndola a está por otra diversa que se apegue a la ley.

Los recursos no tienen por objeto declarar la nulidad de la resolución. (En este punto hay que observar que la ley mexicana concede recursos como el de apelación extraordinaria que si tiene por finalidad declarar dicha nulidad). Han de deducirse en el mismo proceso para que sean verdaderos recursos.

La interposición de recurso en su carácter de acto procesal, esta sujeta a las normas generales que rigen dichos actos. Por tanto debe de llevarse a cabo en el tiempo y lugar hábiles y con las formalidades de ley.

La interposición del recurso es acto de declaración de voluntad puro y simple, que no puede estar sujeto a condición ni plazo, en nuestro derecho ha de hacerse ante el juez o tribunal que pronuncio la resolución recurrida y no ante ad quem.

Los poderes del ad quem, para rescindir total o parcialmente la resolución impugnada, se determina de acuerdo con la regla del derecho que reza: Tantum devolutum quantum apellatum. Con ello quiere decir que el tribunal ad quem, sólo puede reformar o nulificar la sentencia apelada dentro de los limites en que se impugno; si fue atacada en su integridad, totalmente si así procede. Si se objeto parcialmente, los poderes del tribunal mencionado quedan restringidos en la misma medida.

En otras palabras, la sentencia del ad quem, y, en general todas las que se dicten para resolver un recurso, deben ser congruentes con las pretensiones del recurrente.

1.1.1. Concepto Etimológico y Doctrinal del Recurso.

Para el autor Cerdan Bazarte, en su obra Los Recursos en el Procedimiento Civil Mexicano señala “En su acepción jurídica y sentido lato significa la acción o facultad concedida por la ley, al que se cree perjudicado por una resolución judicial para pedir la reposición, aclaración o revocación de la misma, fin ultimo de las resoluciones judiciales, en los que se encuentran todos aquellos que pueden acordar los jueces y tribunales en la prosecución de una contienda judicial" 2.

En este sentido, Eduardo J. Couture, menciona que “Los recursos, son medios de impugnación de los actos procesales, destinados a promover la revisión del acto y eventual modificación. Además, indica que Recurso quiere decir literalmente, regreso al punto de partida, es un recorrer de nuevo, al camino ya hecho, jurídicamente la palabra denota tanto el recorrido que se hace nuevamente mediante otra instancia, como el medio de impugnación por virtud del cual se re-corre el proceso" 3.

Los Recursos son medios de revisión; pero esos medios de revisión tienen en nuestro sistema, de carácter acentuadamente dispositivo, dos características que conviene no perder de vista.

La primera es que son medios de fiscalización confiados  a la parte; el error de procedimiento o el error de juicio, sólo se corrigen mediante requerimiento o protesta de la parte perjudicada. Si ésta no impugna el acto, el vicio queda subsanado. El consentimiento en materia procesal civil purifica todas las irregularidades. Sólo la impugnación oportuna del recurrente puede hacer mover los rodajes necesarios para obtener la enmienda o subsanación.

La otra característica, complementaria, es la de que los recursos no son propiamente medios de subsanación a cargo de la parte, sino que son medios de subsanación que funcionan por iniciativa de la parte y a cargo del mismo juez (reposición) o de otro juez superior (apelación, nulidad).

La parte lesionada se limita generalmente a una simple acusación: acusa o tacha la sentencia de injusta o de nula. De  allí en adelante, la anulación o la revocación no serán actos de parte, sino actos del mismo o de otro juez. La parte destacara los vicios de la sentencia para que sean los propios órganos del poder judicial quienes los corrijan.

Dentro de los principios esquemáticamente expuestos, se desenvuelve el tema de la revisión de la sentencia. Una exposición de los aspectos particulares de cada uno de esos medios de impugnación significaría dar al argumento una extensión superior a la consentida por el plan de este libro. Por ese motivo se eligen los dos recursos demás amplia significación en el Derecho de nuestros países, la apelación y nulidad, para exponer las nociones fundamentales.  

Por su parte, Jesús Pierce Zamora, en su obra Derecho Procesal Mercantil, señala que “los Recursos son medios que la ley concede a las partes para obtener  la modificación de las resoluciones judiciales. En el establecimiento de los Recursos entran en conflicto dos principios contradictorios. Por una parte, el de firmeza de las resoluciones judiciales, que pide que estas sean inmutables, a fin de que los litigios pueden concluir rápidamente mediante sentencia con valor de verdad legal. Por otra, el de justicia, que consciente de la posibilidad de impugnar aquella resoluciones violatorias de sus derechos" 4.

Tantos los Tribunales de las ferias como, posteriormente, los de los Consulados, reducían los recursos al mínimo, y, aun cuando admitían la apelación, la privaban de efectos suspensivos y la limitaban a negocios de elevada cuantía.

1.1.2. Principios Generales que Rigen los Recursos.

Existen diversos principios que rigen los recursos a continuación se mencionarán los más importantes:

a) Los recursos son actos que se tramitan a instancia de parte o de un tercero, y nunca puede ser interpuesto o promovido por el órgano jurisdiccional.

b) El objeto de los recursos, es revocar o reformar una determinación judicial. Esta reforma consiste en cambiar la resolución por otra que se apegue a la ley.

c) Sólo se puede interponer un recurso, cuando la parte que lo hace valer ha sufrido un agravio con la resolución impugnada; sin agravio no hay recurso, por lo tanto las violaciones a la ley que no perjudiquen a una de las partes, no son impugnables.

d) Si un recurso no se interpone dentro del término establecido para ello, la resolución judicial respectiva no puede ser impugnada después, porque opera la caducidad del derecho de impugnación.
  
1.1.3. Clasificación de los Recursos.

Eduardo Pallares, clasifica a los recursos de la siguiente manera:

a) Principales e Incidentales o Adhesivos. Los principales, son los que se interponen con el carácter de autónomos y no presuponen la existencia de un recurso previamente interpuesto al cual se vinculen. Los adhesivos, presuponen la existencia de un recurso previo, se adhieren a él, y siguen su suerte.

b) Los que se resuelven por el mismo órgano jurisdiccional que pronuncia la resolución recurrida en la misma instancia; y los que se deciden por el órgano diverso en instancia ulterior.

c) Recursos Ordinarios y Extraordinarios. Son recursos ordinarios, aquellos que se interponen contra una sentencia que no ha causado ejecutoria; mientras que en los extraordinarios, acontece lo contrario. Figuran en el primer grupo, los recursos de revocación, apelación y queja, y en el segundo grupo, el de apelación extraordinaria,

1.2. Los Recursos en Materia Mercantil.

Para el autor Víctor M. Luna y Castrillón, en su obra Derecho Procesal Mercantil, “son los medios de impugnación con que cuentan las partes previsto por la ley procesal cuando consideran que determinada resolución o acto judicial no se ha ajustado a las prescripciones legales produciendo un daño en el recurrente que se conoce como agravio y cuyo efecto es buscar que el superior jerárquico (en caso de la apelación) o bien el propio órgano judicial que la emitió, (en los casos de la revocación y la reposición), emitan una sentencia en la que modifiquen la resolución impugnada, resarciendo al agraviado en su derecho violentado" 5.

Como resultado de la tramitación del recurso, el órgano competente emite una sentencia que puede confirmar, modificar o bien revocar la resolución recurrida.

“Los recursos son los medios mas frecuentes por virtud de los cuales se procede a la impugnación de las resoluciones judiciales”; o bien; “los medios técnicos mediante los cuales el Estado atiende a asegurar el más perfecto ejercicio de la función jurisdiccional”. El nombre de recurso responde a la idea elemental de impugnación en cuanto se vuelve a trabajar sobre la materia procesal ya decidida para que su nuevo curso permita depurar la exactitud o inexactitud de las conclusiones procesales primariamente obtenidas y la procedencia de los procesos impugnativos, de los recursos o de las oposiciones incidentales, trae como consecuencia la ineficacia jurídica del acto perfecto procesal y de los que de él derivan para que vuelva a reanudarse a partir del acto ilegal todo el proceso, de ese modo, los procesos impugnativos tienden a lograr legalidad sustantiva y adjetiva de las normas abstractas aplicadas a través de las resoluciones.

Para Pallares son “los medios de impugnación que otorga la ley a las partes y a los terceros para que obtengan, mediante ellos, la revocación o modificación de una resolución judicial" 6.

El Código de Comercio, reconoce la existencia del Recurso de Apelación cuando en los casos que proceda y dependiendo del efecto en el que sea admisible, se envían ya sea los autos originales, (admisión en ambos efectos o suspensivo) o bien, el testimonio correspondiente, (admisión en efecto devolutivo), al tribunal de alzada o Ad Quem para que analice los agravios del recurrente y la contestación que de los mismos haga la parte recurrida, a fin de decidir si la resolución de que se trata, se encuentra o no ajustada a derecho produciendo, en caso, la invalidez  (supuesto de revocación) o sosteniendo la legalidad, (supuesto de confirmación) o bien, cuando resuelve en el sentido de que el inferior o A Quo modifique algún  aspecto de la misma.

Pero el sistema recursal mercantil también contempla el supuesto de que el conocimiento del medio de impugnación se lleve acabo por la propia autoridad judicial que emitió la resolución que se tilda de ilegal, en la revocación (primera instancia) o bien en la reposición (segunda instancia).

En forma genérica se puede señalar que la revocación procede en contra de resoluciones judiciales que siendo impugnables, respecto de ellas no procede el Recurso de Apelación.

Así, establece el Código de Comercio que los autos y los decretos que no fueren apelables, podrán ser revocados por el juez que los hubiere dictado.

La Revocación procede en los términos dichos respecto de resoluciones emitidas en la primera instancia, ya que en contra de las dictadas por el tribunal de alzada, podrá interponer el Recurso de Reposición.

Menciona además, el procesalista Castrillón, y Luna Víctor M., que uno de los problemas que se enfrentan en materia recursal, se hace consistir en la dificultad para definir los casos en que procede la apelación, y aquellos relativos a la revocación, al no existir en el Código claramente establecidos los casos en que es procedente el Recurso de Apelación, por lo que se hace necesario frente a la impugnación, identificar los supuestos relativos, provocándose que al no estar establecidos con claridad los casos en que procede uno y otro recurso, en ocasiones  los litigantes interpongan ambos recursos en contra de una misma resolución.

Sería deseable que el Código incorporase una disposición que contenga el catalogo de casos en los que procede el Recurso de Apelación con toda precisión, con el señalamiento de que todos aquellos que no se encuentren contenidos en el mismo, podrán ser impugnados mediante el Recurso de Revocación, cuando proceda.

Por otro lado sería también deseable que se definiese con claridad el efecto en que deberá admitirse y tramitarse el Recurso de Apelación en cada caso, ya que si la admisión del recurso respecto de determinado proveído es procedente en efecto devolutivo, y por la falta de claridad con la que se encuentra regulados el testimonio de Apelación, la consecuencia será el desechamiento del recurso 7.

En consecuencia, no deben aplicarse al procedimiento mercantil, Recursos de Apelación extraordinaria, denegada apelación, queja, revisión y revisión forzosa.

1.2.1. Aclaración de Sentencia, Revocación y Reposición.
 
Merece un apartado específico, comentar sobre los recursos previamente establecidos y reconocidos en la legislación mercantil, al respecto se mencionan los siguientes:

1. Aclaración de Sentencia.

Carlos Arrellano García, menciona que la palabra “aclaración“, es la acción y efecto de aclarar. En su típico significado forense, recogido por el Diccionario de la Real Academia Española, es la “enmienda del texto de una sentencia por el mismo juzgador inmediatamente después de notificarla" 8.

El verbo “aclarar”  procede del vocablo latino acclarare es una palabra compuesta, integrada de ad que significa “a” de claurus que significa “claro” Por tanto, su traducción literal es “disipar, quitar lo que ofusca la claridad o transparencia de alguna cosa”.

Además, proporciona el significado forense del Recurso de Aclaración indicando que es “el que se interpone para obtener del sentenciador que explique el pronunciamiento que se nota de absoluto o deficiente”.

A su vez la palabra “recurso” procede del sustantivo latino recursos que significa la acción de recurrir.

Por su parte “recurrir” alude a la conducta por la que un sujeto se dirige a otro para obtener alguna cosa.

La expresión “recurso”, en su acepción forense, gramáticalmente se refiere a la acción que se reserva el sentenciado para acudir a otro que tenga facultades para revisar lo realizado por el juez anterior.

El recurso, genéricamente considerado, es una institución jurídica procesal, que permite a alguna de las partes acudir a un órgano jurisdiccional, para que examine alguna resolución para el efecto de que la confirme, la revoque o la modifique.

Hemos definido al recurso de la siguiente manera: “El recurso es una institución jurídica procesal que permite al mismo órgano que lo dictó o a uno superior, examinar una resolución jurisdiccional dictada, a efecto de determinar si se revoca o confirma”. Son elementos del anterior concepto los siguientes:

a) El recurso es una institución jurídica procesal en atención a que hay un conjunto de relaciones jurídicas unificadas con vista a una finalidad común.

Varias normas jurídicas regulan varios aspectos: las resoluciones que admiten  recursos, la clase de recurso procedente, la parte o tercero que puede interponerlo, el termino para hacerlo valer, los efectos de la instauración del recurso, los requisitos de los agravios que se hagan valer, si procede o no la aportación de pruebas, etc.

Toda esa regulación especializada está orientada a la finalidad común de revisar una resolución para eliminar o no los posibles efectos de conculcación a disposiciones normativas de fondo o de forma.

b) El órgano que conozca, respecto de los medios de impugnación que se hacen valer puede ser el mismo que dictó la resolución impugnada o bien, se trata de un órgano jurisdiccional diferente, superior al primero.

El legislador, según la decisión que adopte sobre el particular, puede otorgar al mismo órgano, o bien, al órgano jurisdiccional superior, la facultad de revisar la legalidad formal y material de la resolución anterior y la atribución concomitante de dictar la nueva resolución que recaerá en el proceso que se siga con motivo de la interposición del recurso.

c) Se apunta como objeto esencial de todo recurso la revisión de una resolución jurisdiccional dictada. Ante la posible falibilidad humana de la persona o personas que encarnan al órgano jurisdiccional que dicta la primera resolución, el recurso es una oportunidad de revisar lo hecho por el órgano jurisdiccional que ha producido una resolución.

d) Quien revisa la resolución dictada, concluye con una nueva recaída al recurso interpuesto en la que determina un criterio, en una triple posibilidad que hemos incluido en el concepto del recurso: revocar, modificar o confirmar.

Habrá un nuevo pronunciamiento, producto de la interposición del recurso y el sentido del nuevo fallo marcará una opción hacia cualquiera de las tres metas indicadas: revocar, modificar o confirmar.

e) No hemos incluido en el concepto propuesto que el recurso tenga  un titular que lo interpone pues, será  el legislador quien determine, a través de las normas que rigen el proceso, a qué persona, parte o tercero, le corresponde la impugnación. No hemos hecho tal inclusión pues, dentro de un concepto breve no podemos establecer todas las notas características sino sólo aquellas imprescindibles que aportan el género próximo y la diferencia especifica. En la revisión oficiosa, no hay parte impugnadora y por la prevalecía del interés general se abre  la fase de revisión aunque no haya impugnación previa. Es el propio legislador quien envía a una segunda instancia 9

Por su parte Jesús  Zamora Pierce, señala “que mediante el recurso de aclaración de sentencia, las partes pueden pedir al juez que corrija el error, aclare los conceptos oscuros o supla la omisión. El juez, al aclarar la sentencia, no podrá variar su sustancia. En el enjuiciamiento mercantil, la aclaración de sentencia sólo procede respecto de las definitivas. Las partes disponen de un termino de 3 días para interponer  el recurso, y su interposición interrumpe el termino señalado para la apelación”. El auto que resuelva sobre la aclaración solicitada, pasa a formar parte de la sentencia, y no admite recurso alguno 10.

Es importante mencionar que en la aclaración de sentencia, el juez queda facultado, para aclarar las cláusulas o palabras contradictorias, ambiguas u obscuras de la sentencia, sin poder variar la substancia de ésta.

2.  Revocación.

Continuando con el Recurso de Revocación establecido en la legislación Mercantil, Carlos Arellano García indica que “la revocación es una expresión que deriva del vocablo latino revocatiorevocationis– es la “acción y efecto de revocar”. A su vez revocar deriva del verbo latino revocare y significa: “dejar sin efectos una concesión, un mandato o una resolución" 11.

En cuanto a su significado forense, la revocación es la denominación que se da a un recurso mediante el cual se puede impugnar los autos no apelables y los decretos, ante el propio juez o tribunal que lo dictó, para el efecto de que se revoquen, se modifiquen o se confirmen.

La denominación de “revocación” no es muy afortunada en atención a que, el recurso relativo no concluye  siempre, con la revocación, algunas veces se obtiene la simple modificación y otras veces, la revocación termina con una resolución que confirma la resolución impugnada.

Son elementos característicos de la revocación los siguientes:

a)     Es un recurso que se interpone ante el propio juez o tribunal que dictó la resolución impugnada.

b)     Mediante este recurso son impugnables los autos que no fueren apelables, así como los decretos (simples determinaciones de trámite).

c)      El procedimiento es más rápido y más sencillo que el que corresponde al recurso de apelación.

d)     El fallo que en definitiva se dicta decide si procede o no la revocación de la resolución impugnada, misma que puede ser revocada, modificada o confirmada. 

Por su parte el autor, Jesús Zamora Pierce, señala “El recurso de revocación tiene por objeto la modificación de la resolución recurrida por el mismo órgano jurisdiccional que la dictó”.

El Código de Comercio, en cambio, no establece distinción alguna, la revocación procede tanto en primera como en segunda instancia, razón por la cual la facultad de revocar un auto o decreto, en materia mercantil corresponde “al juez o tribunal que los dictó” 12. En consecuencia, para determinar si el recurso de revocación es procedente, debemos preguntarnos si alguna disposición del Código de Comercio, permite interponer la apelación, y, si la respuesta es negativa, por exclusión procederá la revocación.

Únicamente, en un caso dispone expresamente la legislación mercantil la procedencia de la revocación; contra la resolución que deniegue diligencia preparatoria solicitada, si fuere dictada por juez menor.

Por su parte, el procesalista, Víctor M. Luna Castrillón, nos indica que en el Código de Comercio “la revocación en primera instancia y la reposición en segunda instancia, deberán solicitarse dentro de los tres días siguientes a que haya surtido efectos la notificación del proveído que se impugne, dando vista a la contraria por idéntico termino debiendo el tribunal resolver y mandar notificar su determinación dentro de los tres días siguientes, y que en contra de dicha resolución no procederá recurso alguno" 13.

1.2.2.  Principio de Definitividad.

Los autores mexicanos han sido acuciosos en la fijación del principio de definitividad, con base en la Legislación Constitucional y ordinaria y conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La expresión “definitividad” está consagrada por la doctrina y jurisprudencia para referirse, al principio que rige el amparo y en cuya virtud, antes de promoverse el juicio de amparo, debe agotarse el juicio, recurso o medio de defensa legal, mediante el cual pueda impugnarse el acto de autoridad estatal que se reclama en el amparo.

En el diccionario  de la lengua Española, la palabra “definitivo” alude a aquello que se decide, resuelve o concluye. Conforme al principio de definitividad, la impugnación del acto de autoridad mediante el amparo es concluyente porque en el amparo se dice la última palabra, después de agotar el recurso, juicio o medio de defensa que pudiera proceder.

El principio de definitividad del juicio de amparo se incorporo al texto constitucional  como parte integrante del articulado de la ley suprema, tornándose intangible e inafectable por la legislación secundaria, la cual por tal motivo, no puede vulnerarlo, circunstancia que implica una mayor estabilidad y solidez jurídicas para nuestra institución controladora.

La Ley Orgánica o Reglamentaria de los artículos 101 y 102 de la Constitución de 57, inserta en el Código de Procedimientos Federales de 1897, no sólo no constituyo el principio de que tratamos, sino que propiamente implanto la idea contraria. En efecto, al señalar dicho ordenamiento, cuales actos se estiman como consentidos, y por ende, respecto de los cuales no procede el amparo, previene en el articulo  73  fracción V, última parte de la ley de Amparo, que “no se reputará consentido un acto por el solo hecho de no interponerse contra él un recurso procedente.” Esta declaración legal propiamente considera al juicio de amparo como un recurso ordinario en sentido estricto para impugnar cualquier  acto de autoridad, ya que no exige, para su procedencia, que se agoten todos los medios comunes tendientes a atacarlo, desvirtuando así su naturaleza.

El principio de definitividad del juicio de amparo supone el agotamiento o ejercicio previo y necesario de todos los recursos que la ley que rige el acto establece para atacarlo, bien sea modificándolo, confirmándolo o revocándolo, de tal suerte que, existiendo dicho medio ordinario de impugnación,  sin que lo interpongan el quejoso, el amparo es procedente.  El principio mencionado se fundamenta  en la naturaleza misma del amparo.

En efecto, como se advierte anteriormente, éste es un medio ordinario, sui géneris, como ya lo ha hecho notar la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de invalidar los actos de las autoridades, en las distintas hipótesis de su procedencia, lo cual significa que sólo prospera en casos excepcionales, cuando ya se hayan recorrido todas las jurisdicciones y competencias, a virtud del ejercicio de los recursos ordinarios.

Si el amparo, es el arma jurídica suprema de que dispone la persona para proteger sus derechos fundamentales, contra la actuación inconstitucional e ilegal de las autoridades del Estado, si su ejercicio provoca la realización de las más altas funciones jurisdiccionales desplegadas por los tribunales federales, es lógico que, antes de intentarlo, se deduzca por el interesado todos aquellos medios comunes u ordinarios de invalidación del acto reclamado que solo se ataca directamente, en su origen, en sí mismo, por nuestra institución controladora, cuando la legislación que lo norma no brinda al afectado ningún medio legal de reparación.

De acuerdo con lo expresado por Ignacio Burgoa Orihuela, nos señala que “el principio de definitividad del juicio de amparo implica la obligación del agraviado, consistente en agotar previamente a la interposición de la acción constitucional, los recursos ordinarios (lato sensu), tendientes a revocar o modificar los actos lesivos. Ahora bien, tales recursos, cuya no promoción  hace improcedente el juicio de garantías, deben tener una existencia legal, es decir, deben estar previstos en la ley normativa del acto o de los actos que se impugnen" 14.

Por otra parte, para que tenga obligación el quejoso de agotar previamente el ejercicio de la acción constitucional  un recurso  ordinario legalmente existente con el objeto de impugnar el acto que lo agravie, debe existir entre éste y aquél  un relación directa de idoneidad, es decir, que el medio común de defensa esté previsto por la ley rectora del acto en forma expresa para combatir a éste y no que por analogía se considere a dicho recurso como procedente para tal efecto.

¿Cuál es la sanción jurídica para aquellos juicios de amparo que se hubieren promovido sin que antes se hayan agotado los medios de invalidación ordinarios? Constituyendo tal omisión  un vicio de interposición del amparo, en sentido de afectar a éste de improcedencia, según lo expresan las fracciones XIII y XV del articulo 73 de la Ley de Amparo, aquél se debe sobreseer de acuerdo con lo establecido por el artículo 74, fracción III, sin que el órgano jurisdiccional del control entre al estudio de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado.

En efecto, la existencia y el agotamiento previo de un recurso legal ordinario contra el acto reclamado, son circunstancias que se constatan mediante la simple consulta de la ley normativa correspondiente y  la mera lectura de la demanda de amparo, en la generalidad de los casos. Si el acto reclamado es o fue susceptible de ser impugnado por un recurso ante cualquiera autoridad, es una cuestión determinada legalmente en forma preestablecida; por otra parte, si existiendo el recurso, la demanda de amparo se dirige contra el acto recurrible por los conductos ordinarios, sin impugnar la resolución que hubiere recaído al medio común de impugnación, es evidente que el órgano de conocimiento del amparo, se encuentre frente a una causa manifiesta e indubitable de improcedencia de la acción, constitucional, por lo que con fundamento en el articulo 145 de la Ley de Amparo, debe desechar el aludido ocurso. Solamente cuando los motivos de improcedencia no ostentan dichos caracteres de notoriedad e indubitabilidad u ocurren ya iniciando el juicio de amparo, el juez del conocimiento respectivo debe dictar una resolución de sobreseimiento, la cual tiene lugar en la audiencia constitucional, una vez que se han realizado todos los trámites procesales. Por ende, la tesis jurisprudencial a que no referimos obliga al juzgador del amparo a agotar la secuela procesal del juicio constitucional en casos en que la improcedencia de la acción respectiva es indudable y manifiesta, según ya demostramos, sobrecargando inútilmente las labores de los tribunales federales en detrimento de la pronta administración de justicia.

Dicho principio no es absoluto, o sea, no opera en todos los casos ni en todas las materias, pues su aplicación y eficacia tienen excepciones importantes consignadas tanto legal como jurisprudencialmente.

El principio de definitividad tiene una consignación Constitucional en las fracciones III y IV del artículo 107 de nuestra ley fundamental:

III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo solo procederá en los siguientes casos:

a)     Respecto de los cuales no procederá ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que, cometida durante el procedimiento afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera, estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia.

b)   Contra actos en juicios cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan,

c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio.

Las excepciones legales antes anotadas respecto del principio de definitividad, la fracción XII, párrafo tercero, del articulo 73 de la Ley de Amparo, establece una excepción más en amparo contra leyes. El texto reza: “Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego  la ley  en juicio de amparo. En el primer caso, solo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contando a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad”.

II. ANTECEDENTES HISTORICOS DEL DERECHO PROCESAL MERCANTIL.

El procesalista Víctor M. Luna Castrillón indica que el Derecho Procesal Mercantil nació en Europa en la Edad Media, en donde los tribunales (consulados) limitaban su actividad a los gremios de comerciantes y en su primera fase, el Derecho Mercantil se encuentra constituido por las costumbres de los mercados y de las ferias, cuyos tribunales se componían por dos agentes que aplicaban  un derecho esencialmente consuetudinario con un procedimiento breve, solamente limitado al tiempo de duración  de la feria.

Antes de la consolidación del Estado soberano que ejerce como una de sus funciones públicas, la propia del Poder Judicial traducida en administrar justicia, correspondía a los gremios, corporaciones o universidades de comerciantes, la función propiamente jurisdiccional, dirimiendo los litigios surgidos del tráfico del comercio. En función de tribunales, sus decisiones conocidas como estatutos u ordenanzas constituían precedentes con valor jurídico que se aplicaban para la solución de las controversias y es así como surge el Derecho Procesal Mercantil 15.

Así mismo, menciona el propio autor, que el Derecho Mercantil no fue obra del legislador, ni de la doctrina jurídica, sino que nace en cuna procesal como obra de jueces, que los cónsules, empeñados en obra practica y no en dialéctica dictaban las normas necesarias, sin distinguir entre derecho sustantivo y adjetivo, sino mezclándolo entre sí y administrando justicia sin formalidad alguna, mediante un procedimiento verbal y siguiendo las reglas de la equidad, desarrollándose así un derecho procesal clasista, sólo aplicable a controversias surgidas entre miembros de una corporación.

Además, nos reseña que a partir de la expedición del Código de Comercio, Napoleónico de fecha 15 de septiembre de 1807, el Derecho Mercantil para adquirir aplicación general y que así los usos y costumbres ceden su jerarquía en aras de la normatividad pero se mantienen como una fuente supletoria de constante aplicación al generarse la práctica mercantil a los distintos sectores de la sociedad.

Ahora bien, el Código de Comercio de 1889 aplica en esta materia un criterio congruente con los principios generales del proceso mercantil y trata de reducir el número de recursos procedentes. En su articulo 3º transitorio, dice: “Los Recursos que están ya legalmente interpuestos serán admitidos, aunque no deban serlo conforme este código [...]” lo que quiere decir, que el código viene a disminuir el numero de recursos, puesto que, entre aquellos que podían interponerse con anterioridad, hay algunos que ya no deben serlo.

La Corte ha considerado, en jurisprudencia definitiva, que: “Tratándose de recursos, la ley procesal común no es supletoria del Código de Comercio, en virtud de que éste contiene un sistema completo del recuso, a los cuales deben concretarse las contiendas de carácter mercantil”.

El Código de Comercio establece únicamente los recursos de revocación, aclaración de sentencia y apelación.

Por lo que se refiere a la evolución del Derecho Procesal Mercantil, en nuestro país, el autor citado hace referencia que hacia el año 1581, se estableció el Tribunal del Consulado, bajo el Virrey Lorenzo Suárez de Mendoza, con jurisdicción en la Nueva España, autorizado por cedula Real del 15 de Junio de 1592, al cual, no contando con ordenanzas propias, le fueron aplicables las de los consulados de Burgos y Sevilla, integrados por un Prior, dos Cónsules y cinco Diputados, elegidos por los propios comerciantes y cuya función, desde el punto de vista procesal era la de fungir como tribunal de comercio, para los propios mercaderes mediante un procedimiento  sumario,  verbal y conciliatorio, carente de formalismos y con amplias facultades en materia de valoración de pruebas, resolviendo las controversias “a verdad sabida y buena fe guardada”.  

En este mismo sentido Rodríguez Rodríguez, refiere que la formación del Derecho Mercantil Mexicano desempeño un papel importantísimo en la creación del Consulado Mexicano en 1581, o más probablemente en 1592, y que las Ordenanzas de los Consulados de Burgos y Sevilla tuvieron aplicación ante el consulado hasta la formación del México aprobado en 1604.

Siendo ya facultad del congreso de la unión, en 1884, se emite el primer Código de Comercio de carácter federal, en el cual encontramos regulado con amplitud el procedimiento de quiebras; en él se establece la remisión a los Códigos procesales locales en caso de lagunas y siguiendo la vieja practica de los mercaderes, contemplándose por primera vez al procedimiento convencional.

2.1. Aspectos Generales de la Apelación en Materia Mercantil.

En palabras de Carlos Arrellano García, en su obra Práctica Forense Mercantil, menciona que la palabra apelación tiene su origen en la voz latina apellatio, apellationis y significa la acción de apelar. A su vez, el vocablo apelar, del latín appellare (llamar), en su significado forense se refiere a: “Recurrir al juez o tribunal superior para que revoque, enmiende o anule la sentencia que se supone injustamente dada por el inferior" 16.

El concepto anterior no es aplicable en Derecho Mexicano, en atención a que el recurso de apelación también permite la impugnación de autos y de sentencias interlocutorias. Por otra parte, cabe señalar que el recurrente considera haber recibido uno o varios agravios, pero no necesariamente existen tales agravios. Algunas veces no se obtendrá la revocación, sino que se producirá bien la confirmación o la modificación de la resolución jurisdiccional recurrida.  

Por su parte, José Becerra Bautista, señala que la apelación es: “El recurso en virtud del cual un tribunal de segundo grado, a petición  de parte legitima, revoca, modifica o confirma una resolución de primera instancia”.

Aceptamos que se produce la intervención de un tribunal de segundo grado respecto de una resolución de primera instancia, no obstante formulamos dos observaciones:

a)  El recurso puede existir y sin embargo, no llegar a sentencia en cuya virtud se revoque, modifique o confirme la resolución de primera instancia, por ejemplo, cuando hay desistimiento o deserción del recurso.

b)  No sólo la parte legitimada puede interponer la apelación, en ocasiones, la legislación procesal puede permitir que terceros interpongan el recurso. El artículo 689 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal permite  que la apelación la interpongan los terceros que hayan salido al juicio y, los demás, interesados a quienes perjudique la resolución judicial.

Considero que la apelación es un recurso concedido por el legislador a las partes, y por excepción a los terceros y a los demás interesados, para impugnar, ante el superior, las resoluciones jurisdiccionales del inferior, que el propio legislador fije como impugnación de tal recurso.

En materia mercantil, el Recurso de Apelación tiene un concepto legal. Textualmente dispone el articulo 1336 del Código de Comercio: “se llama apelación el recurso que se interpone para que el tribunal superior confirme, reforme  o revoque la sentencia del inferior”.

A la disposición transcrita formulamos las siguientes observaciones:

a)     Es un acierto que se señala la impugnabilidad de actos de una autoridad jurisdiccional inferior, dado que es elemento característico de la apelación que, de ella conozca un superior y se impugnen las resoluciones de un inferior. La apelación es una segunda instancia en la que se conoce del recurso con el que se impugnan resoluciones de una primera instancia.

b)     Es desacertado que únicamente se mencionen las sentencias, dado que el propio Código de Comercio, establece la impugnabilidad en apelación de sentencias interlocutorias y de ciertos autos.

c)      Está bien señalado como objeto del recurso de apelación que el tribunal superior confirme, reforme o revoque la resolución impugnada en apelación.

2.1.2. La Apelación en la Legislación Mercantil.

Se llama apelación al recurso que se interpone para que el tribunal superior confirme, reforme o revoque las resoluciones de inferior:

El Código de Comercio, establece las de quien podrá apelar de una sentencia, describiendo los siguientes:

  1.  El litigante condenado en el falló si creyere haber recibido algún agravio.

  2.  El vencedor que no haya conseguido la restitución de frutos; la indemnización de daños y perjuicios o el pago de costas.

  3. La parte que venció puede adherirse a la apelación interpuesta, siguiendo su adhesión la suerte del recurso.

El Recurso de Apelación se puede admitir en el efecto devolutivo y en el suspensivo, o sólo en el primero.

El recurso procederá en ambos efectos, cuando se interponga en contra de sentencias definitivas o bien en contra de interlocutorias o autos definitivos que pongan término al juicio, cualquiera que sea su naturaleza.

En contra de cualquiera otra resolución, el recurso se admitirá en efecto devolutivo.

El Recurso de Apelación solamente procederá en juicios mercantiles, cuando su interés exceda el equivalente a ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente en el lugar en el que se ventile el procedimiento a la fecha de su interposición.

Por lo que respecta al trámite de la apelación, establece el Código de Comercio, que el mismo se sustanciará con un escrito de cada parte e informe en estrados si las partes quisieron hacerlo.

El Recurso de Apelación debe interponerse por escrito dentro de los nueve días si la sentencia fuere definitiva, o seis si se trata de auto o interlocutoria y en el propio escrito se expresaran los agravios.

Al admitir el recurso, el tribunal expresara si es en uno o ambos efectos, dando vista a la contraria para que manifieste lo que a su derecho convenga haciendo constar en su caso la remisión del cuaderno de apelación al tribunal de alzada dentro de los tres días si fuere autos originales y cinco si se trata del testimonio.

Siendo procedente la apelación en un sólo efecto, no se suspenderá la ejecución de la resolución impugnada, debiendo en este caso el recurrente, al interponer el recurso señalar las constancias para integrar el testimonio de apelación, las que podrán ser adicionadas por la contraria y las que el juez estime necesarias, debiéndose remitir el testimonio al Tribunal Superior. En caso de no señalarse las constancias por el recurrente se tendrá por no interpuesta la apelación y si se trata de la parte apelada, se le tendrá por conforme con las que hubiere señalado el apelante.

Si se trata de sentencia definitiva, en la que el recurso se admita en efecto devolutivo, se remitirán los autos originales al superior, dejándose constancia en el juzgado para la ejecución y si la apelación se admite en ambos efectos, la ejecución quedará suspendida hasta en tanto cause ejecutoria la resolución. Una vez recibidas las constancias por el superior dentro de los tres días siguientes resolverá sobre la admisión del recurso; la calificación del grado y la oportuna expresión de agravio y en su caso su contestación, citando a las partes para oír sentencia que deberá pronunciarse dentro de los quince días siguientes, pudiendo ampliarse el plazo por ocho días más cuando se examinen documentos voluntarios.

Por su parte, Eduardo J. Couture, comenta que la apelación o alzada, es el recurso concedido a un litigante que ha sufrido agravio por la sentencia del juez inferior, para reclamar de ella y obtener su revocación por el juez  superior. Se distinguen en este concepto tres elementos. Por un lado, el objeto mismo de la apelación, ósea el agravio y su necesidad, de reparación por acto superior.  El acto probatorio del apelante no supone, como se verá, que la sentencia sea verdaderamente injusta: basta con que él la considere tal, para que el recurso sea otorgado y surja la segunda instancia 17.

El objeto es en consecuencia, la apelación de revisión a cargo del superior, sobre la justicia o injusticia de la sentencia apelada.

Por otro lado, los sujetos de la apelación. Este punto tiene por objeto determinar quienes pueden deducir recursos, y quienes no pueden deducirlo; en términos técnicos, quienes tienen legitimación procesal en la apelación.

El recurso interpuesto por quien carece de legitimación no surte efectos, ya que, como se ha señalado, la apelación sólo funciona a propuesta de parte legitimada.

En último término, los efectos del Recurso de Apelación interpuesto produce la inmediata sumisión del asunto al juez superior (efecto devolutivo).

Pero en la previsión natural de que la nueva sentencia pudiera ser revocatoria de la anterior, normalmente se suspende el efecto suspensivo y los efectos de la sentencia recurrida.

El problema de los efectos de la apelación trae aparejada, también, la cuestión ya examinada de saber cual es la condición jurídica de la sentencia recurrida, en el tiempo que media entre la interposición del recurso y decisión por el superior.

El Manual del Justiciable Materia Civil señala: la apelación, es un recurso ordinario que pueden interponer en un proceso una o ambas partes, ante el juzgado de primera instancia, cuando estén en desacuerdo con una decisión de dicho órgano.

El Juzgado de Primera Instancia debe remitir el recurso y las constancias necesarias para resolver, al tribunal de segunda instancia el cual decide si confirma, revoca o modifica en todo o en parte la decisión del juzgado de primera instancia.

Las decisiones que pueden apelarse entre otras son las siguientes: Acuerdos, Sentencias Interlocutorias y Sentencias Definitivas.

Por su parte, Jesús Pierce Zamora, precisa que se llama apelación el recurso del que conoce el superior del juzgado que conoció del asunto en primera instancia. La sentencia de apelación puede confirmar la resolución recurrida, o modificarla total o parcialmente 18.

La apelación sólo procede en juicios mercantiles cuando su interés exceda de ciento ochenta y dos veces en salario mínimo general vigente, en la fecha de interposición en el lugar en que se ventile el procedimiento.

El Código no determina la forma en que deba fijarse la cuantía de un negocio para saber si procede la apelación, por lo que debemos aplicar de manera supletoria las disposiciones establecidas por los criterios jurisprudenciales emitidos por los Tribunales Federales.

Cualquiera de las partes puede apelar un auto, una sentencia, el litigante condenado en el fallo, si creyere haber recibido algún agravio, y el vencedor, si no obtuvo la restitución de frutos, la indemnización de perjuicios o el  pago de las costas.     

2.2.  Del Juicio Ejecutivo Mercantil. 

El procedimiento ejecutivo mercantil tiene lugar cuando la demanda se funda en documento de esta naturaleza, que traiga aparejada ejecución, dichos documentos pueden ser:

I. La sentencia ejecutoriada o pasada en autoridad de cosa juzgada y la arbitral que sea inapelable.

II. Los instrumentos públicos;

III. La confesión judicial del deudor según el artículo 1288;

IV. Los títulos de crédito;

V. Las pólizas de seguros conforme a la ley de la materia;

VI. La decisión de los peritos designados en los seguros para fijar el importe del siniestro, observándose lo prescrito en la ley de la materia;

VII. Las facturas, cuentas corrientes y cualesquiera otros contratos de comercio firmados y reconocidos judicialmente por el deudor; y,

VIII. Los demás documentos que por disposición de la ley tienen el carácter de ejecutivos o que por sus características traen aparejada ejecución.”

2.2.1. Características del Título Ejecutivo.

Debe ser cierto. Lo es cuando la ley le otorga tal carácter para que se considere prueba preconstituida fundatorio de la acción. Debe ser líquido. Tiene esa característica cuando su cuantía se determina por una cifra numérica de moneda, que es la suerte principal.

Debe ser exigible. Cuando no está sujeta a plazo o condición y su pago no puede rehusarse. Se dice que es exigible según lo establece el artículo 2190 del Código Civil del Distrito Federal aplicado supletoriamente al de Comercio que indica que: “se llama exigible aquella deuda cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho”.

2.2.2. Naturaleza del Juicio Ejecutivo Mercantil.
 
De acuerdo con la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, menciona que los títulos de crédito son cosas mercantiles, en consecuencia el proceso judicial de su cobro debe intentarse por la vía mercantil, y como la naturaleza de estos títulos es ejecutiva la vía para demandar, además, de ser mercantil debe ser ejecutiva, pues constituyen la prueba constituida de la existencia de un deber.
           
2.2.3. Objeto del Juicio.
     
El objeto que persigue el juicio mercantil ejecutivo de acuerdo con la técnica procesal, persigue el propósito de obtener el pago inmediato y llano del crédito reclamado, o bien que se pronuncie una sentencia condenatoria de remate de los bienes que aseguren el pago del citado crédito, y no puede sujetarse dicho fallo a la condición de que la acreedora entregue las garantías del crédito para que proceda a efectuarse el remate, toda vez que esta condición además de estar apoyada por algún precepto legal, contraría la naturaleza del juicio ejecutivo, que impone al juzgador dictar sentencia con puntos resolutivos que conceden de inmediato al pago de las prestaciones reclamadas y de no hacerlo, al remate de los bienes otorgados en garantía o secuestrados, de acuerdo con la debida interpretación de los preceptos señalados, el deudor debe efectuar el pago llano del crédito demandado u oponer excepciones y de no hacerlo así, debe ser condenado al cumplimiento de la obligación de pago y al remate de los bienes.    

2.3. Desarrollo del Juicio Ejecutivo Mercantil.

Como todo juicio, el ejecutivo mercantil se inicia con la presentación de la demanda por parte de la persona en cuyo favor se extendió, libró, suscribió el título ejecutivo, reuniendo los requisitos esenciales para su debida admisión, toda vez que la regulación mercantil no prevé los elementos que debe de reunir el escrito inicial, por lo que adecuándolos a la materia mercantil, se enuncian los siguientes requisitos:

 1. Tribunal ante el que se promueve;

 2. El nombre del actor y de las personas que lo representen en su caso, expresándose la naturaleza de la representación y el domicilio para oír notificaciones;

 3. El nombre del demandado y  domicilio;

 4. La cuantía que ampara el título ejecutivo, con sus accesorios;

 5. Los hechos en que el actor funde su petición, exponiéndolos clara y sucintamente en párrafos separados;

 6. Los fundamentos de derecho y la clase de acción, procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables.

7. Acompañar el título ejecutivo y las copias de traslado necesarias.

2.3.1. Requerimiento, Embargo y Emplazamiento.

Una vez presentada la demanda en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria ya sea directa o de regreso, si dicho escrito reúne todos los requisitos para su admisión, se proveerá auto, con efectos de mandamiento en forma, para que el deudor sea requerido del pago, y no haciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos y costas, poniéndolos bajo la responsabilidad del acreedor, en poder de un depositario nombrado por este.

En el momento de la diligencia de embargo puede surgir que no se encuentre el demandado, para esta circunstancia el Código de Comercio ha previsto el siguiente criterio que se transcribe:
           
“No encontrándose al deudor a la primera busca en el inmueble señalado por el actor, pero cerciorado de ser el domicilio de aquél, se le dejará citatorio fijándole hora hábil, dentro de un lapso comprendido entre las seis y las setenta y dos horas posteriores, y sino aguarda, se practicará la diligencia de embargo con los parientes, empleados o domésticos del interesado, o cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, siguiéndose las reglas de la Ley Federal Procesal, respecto de los embargos, por lo que es pertinente mencionar que antes de las reformas de 13 trece de junio del año dos mil tres, las reglas establecidas lo era la ley procesal local de cada Estado”.
           
La diligencia de embargo y emplazamiento se desarrolla en varios momentos o etapas, los cuales son los siguientes:

Requerimiento. La diligencia de embargo se iniciará con el requerimiento del pago al deudor, su representante o la persona con la que se entienda la diligencia, en este mismo acto en la práctica se le pregunta al deudor si reconoce como suya la deuda y firma del título ejecutivo.

Embargo. Si no se efectúa el pago al momento del requerimiento, se le requerirá al deudor a su representante o la persona con la que se entienda la diligencia, para que señale bienes suficientes para garantizar las prestaciones reclamadas, apercibiéndole que en caso de no hacerlo, el derecho para señalar bienes pasará al actor.
           
Por lo que respecta a este precepto en la actualidad ha tenido repercusiones muy adversas pues en la práctica, al momento de que se constituye el ministro ejecutor al domicilio señalado por el actor, si no lo encuentra procederá a dejarle citatorio comprendiendo entre un lapso después de las 6 seis horas y antes de las 72 horas pero en ocasiones, al momento de regresar nuevamente al domicilio con el fin de practicar la diligencia respectiva, en muchas ocasiones algunos demandados que se han asesorado por sus abogados, llegan a interrumpir el desarrollo de la diligencia, pues lejos de esperar al funcionario que practique la diligencia prefieren cerrar el domicilio y no abrir aún y cuando se encuentran en su interior, ello es así en virtud de que en el ejercicio profesional se encuentran los ministros ejecutores con este tipo de problemas, pues son personas que están acostumbradas a evadir las obligaciones que tienen contraídas, evitando la recuperación pronta de los créditos fin último que tiene este tipo de juicios inmovilizando el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales.

Emplazamiento. Hecho el embargo, acto continuo se notificará al deudor, o a la persona con quien se haya practicado la diligencia para que dentro del término de cinco días comparezca el deudor ante el juzgado a hacer el pago liso y llano de la cantidad demandada y las costas, o a oponer las excepciones que tuviere para ello.

2.3.2. Contestación de la Demanda.

Si la parte demandada no comparece dentro del término de cinco días ante el juzgado a hacer el pago liso y llano de lo adeudado, entonces podrá comparecer a contestar la demanda entablada en su contra en donde podrá negar o aceptar las prestaciones o hechos manifestados por la parte actora, y podrá oponer las excepciones que establece el código de comercio y son las siguientes:

Contra cualquier otro documento mercantil que atraiga aparejada ejecución, son admisibles las siguientes excepciones:

Falsedad del título o del contrato contenido en él; Fuerza o miedo; Prescripción o caducidad del título; Falta de personalidad en el ejecutante, o del reconocimiento de la firma del ejecutado, en los casos en que ese reconocimiento es necesario; Incompetencia del juez; Pago o Compensación; Remisión o quita; Oferta de no cobrar o espera; y, Novación de contrato.

Las excepciones comprendidas desde la fracción IV a la IX sólo serán admisibles en juicio ejecutivo, si se fundaren en prueba documental”.
 
Debe considerarse que las excepciones previstas por el artículo 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito sólo se deberán oponer cuando la demanda se funda en títulos de crédito, siendo este numeral limitativo no enunciativo.

2.3.3. Ofrecimiento, Admisión y Desahogo de Pruebas.
 
La forma en que han de ofrecerse las pruebas por regla general, será expresando con detenimiento y claridad sobre los hechos tendientes a demostrar las afirmaciones por el actor, exponiendo las razones y los medios por las cuales el oferente considera que va a demostrar sus afirmaciones, pues en caso de no hacerlo, el litigante corre el riesgo de que las pruebas ofertadas se le desechen, es necesario que se ofrezcan en el escrito de demanda, contestación y vista de está, pero únicamente se le da vista al actor pues en muchas ocasiones éste no sabe de que forma va dirigida la Contestación de demanda 19.

Las pruebas que se reciban fuera del término concedido por el juez, o su prorroga si la hubiere decretado, serán bajo la responsabilidad de éste, quien sin embargo, podrá mandarlas concluir en una audiencia indiferible que se celebrará dentro de los diez días siguientes.

En los juzgados de la capital la forma de llevar a cabo el desarrollo de la preparación de las pruebas es de la siguiente manera, por regla general en el escrito de demanda algunos abogados postulantes han optado en presentar las pruebas que creen pertinentes van a desahogar durante la tramitación del presente litigio ofrecidas en su escrito de demanda las pruebas que creen pertinentes van a desahogar “algunos llegan a relacionarlas con las pretensiones reclamadas”, piden al juez que se reservan el derecho para ofrecer alguna prueba hasta su momento procesal oportuno o en la vista ordenada por el artículo 1400 párrafo final del Código de Comercio, siempre y cuando el demandado haya comparecido a contestar la demanda, y el juez ordena dar vista al actor a fin de que dentro del improrrogable término de  tres días manifieste y ofrezca las pruebas que a su derecho convenga, considero que lo mas importante que hace el juzgador es mandar notificar personalmente al actor, pues si no se llegare hacer el mismo no se encontraría en condiciones de saber cuando se vencería su término a fin de combatir las pruebas ofrecidas por su contraria, aunque considero de manera muy personal que las únicas pruebas que se podrían ofrecer en esa vista son las supervenientes de conformidad al articulo 1206, la pericial siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos por el artículo 1253, la confesional, que no necesariamente deba ofrecerse en el escrito de demanda y sólo para que el actor la ofrezca, más no para el demandado, si no llegaren a recibirse con esas formalidades atentaría contra el principio de igualdad de las partes pues como hemos comentado existen reglas especificas donde el actor en su escrito inicial de demanda y el reo en su Contestación ofrecerán sus pruebas relacionándolas con los puntos controvertidos de sus libelos.
 
El ofrecimiento y desahogo de pruebas en los juicios ejecutivos mercantiles, se encuentra regido por el artículo 1401 del Código de Comercio, las pruebas se ofrecen y desahogan dentro del periodo de 15 quince días, aquí las partes ofrecen sus respectivas pruebas, relacionándolas con todos y cada uno de los puntos controvertidos.

2.3.4. Periodo de Alegatos.

Concluido el término de prueba, se pasará al período de alegatos, el que será de dos días comunes para las partes.

2.3.5. Sentencia.

Presentados los alegatos o concluido el término para estos, previa citación  y dentro del término de ocho días, se pronunciara sentencia, si en ésta se declara hacer trance y remate de los bienes embargados y pago al acreedor, en la misma sentencia se decidirá también sobre derechos controvertidos, pero si se declarase que no procede el juicio ejecutivo, reservara al actor sus derechos para que los ejercite en la vía y forma que corresponde.
           
En virtud de la sentencia definitiva, se procederá a la venta de los bienes secuestrados, previo avaluó hecho por dos corredores o peritos y un tercero en caso de discordia nombrados aquellos por las partes y éste por el juez.

Una vez dictada la sentencia si no se interpuso recurso alguno contra ella, se procederá a su cumplimiento misma que se debe ejecutar por el Juez que la dictó en primera instancia, o el designado en el compromiso en caso de procedimiento convencional, en caso de no haber bienes embargados cuando se pida la ejecución de sentencia o convenio, se procederá al embargo.

En caso de que la sentencia no contenga cantidad líquida la parte a cuyo favor se pronunció al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se dará vista  por tres días a la parte condenada y sea que la haya o no desahogado, el juez fallará dentro de igual plazo lo que en derecho corresponda. 

III. REGIMEN PROCESAL DEL RECURSO DE APELACIÓN.

3.1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El Título Tercero, Capítulo IV, de Nuestra Carta Magna señala que la base fundamental del Recurso de Apelación se estableció en dicho texto constitucional; existen preceptos que confirman la regla general donde se deriva el principio de definitvidad, según la cual para que proceda el juicio de garantías, debe tratarse de “actos definitivos” en la acepción de la propia legislación.

El principio fundamental, propio de nuestro medio de control es el llamado de la definitividad del juicio de amparo. La Constitución de 1917, lo consagra  en las fracciones III y IV del articulo 107, revistiéndolo, por ende, de todas aquellas modalidades jurídicas inherentes a la naturaleza de un precepto de la Ley Fundamental, cuales son, principalmente, la supremacía respecto de las leyes secundarias y la rigidez frente a la actuación del Poder Ejecutivo ordinario. La Ley de Amparo de 1919, ya consagra el principio que estudiamos, aunque no en forma tan clara  y precisa como lo hace la vigente, puesto que propiamente lo refiere sólo al amparo en materia judicial, sin aludir a la materia administrativa, como se desprende de las disposiciones contenidas en las fracciones V, inciso c)  y VII de los artículos 43 y 93, por tanto se enuncian algunos preceptos Constitucionales.

“Artículo 103.  Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite”:

“I. Por leyes o actos de la autoridad que viole las garantías individuales.

“II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y;

“III. Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.

“Artículo 107. Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:

“I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada;

“II. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.

“En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución.

“III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:

“a)  Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia;

“b)  Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y;

“IV.  En materia administrativa el amparo procede, además, contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal. No será necesario agotar éstos cuando la ley que los establezca exija, para otorgar la suspensión del acto reclamado, mayores requisitos que los que la Ley Reglamentaria del Juicio de Amparo requiera como condición para decretar esa suspensión;

“V.  El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el tribunal colegiado de circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes:

“c) En materia administrativa, [...].

“d) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común.

“En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales, y;

“VI. En los casos a que se refiere la fracción anterior, la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución señalará el trámite y los términos a que deberán someterse los tribunales colegiados de circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia, para dictar sus respectivas resoluciones;

“VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:

“b)  Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución.

“En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los tribunales colegiados de circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno;

“IX.  Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales.

 3.2. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

En razón de que tres de sus artículos que son fundamentales en la estructura jurídica del Poder Judicial y se menciona a continuación.

En el Capítulo IV “Del Poder Judicial” se señala:

“Artículo 67.- Se deposita el ejercicio del Poder Judicial del Estado en el Supremo Tribunal de Justicia, en los juzgados de primera instancia, en los municipales, en los de tenencia, y en los jurados.

“Artículo 92. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

“Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial; cuidando que los procedimientos y los términos establecidos por la ley hagan eficaz esta garantía. Su servicio será gratuito quedando, en consecuencia, prohibidas por las costas judiciales.

“La ley establecerá los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

“Artículo 93. Los negocios judiciales serán decididos dentro del Estado en todas sus instancias, las que nunca podrán ser más de dos. Cada instancia será sentenciada por diferentes jueces”.

3.3.  Trámite de la Apelación en Código de Comercio.

El Código de Comercio establece en su régimen procesal diversos numerales, y disposiciones generales, en los que contempla recursos ordinarios establecidos y que dan pauta para que la persona que se vea afectada en su esfera jurídica, respecto de la resolución o fallo definitivo, emitida por el órgano Jurisdiccional, este en posibilidades de combatirlas antes de acudir al juicio de garantías, siendo los siguientes numerales.

“Artículo 1054. En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y en su defecto se aplicará el Código Federal de Procedimientos Civiles”.

Es necesario mencionar que las reformas publicadas con fecha 13 trece de junio del año 2003, dos mil tres, en el Periódico Oficial de la Federación, considero que a falta de aplicación respecto de un supletoriedad expresa, el presente ordenamiento, estableció las bases para que en caso de que no existiera disposición en el Código de Comercio 20, su aplicación fuera el Código Federal de Procedimientos Civiles.

3.4. Código Federal de Procedimientos Civiles.

El Código Federal de Procedimientos Civiles de 1908, que contenía una reglamentación especial del juicio de amparo, ya consagra  expresamente el principio de definitividad de que tratamos, pero sólo referido, en primer lugar, a la materia civil, según se desprende del articulo 662, y, en segundo termino, a los asuntos ventilados en los tribunales ordinarios, al establecer el articulo 702, fracción VIII, que “el interesado podrá intentar el juicio de amparo únicamente contra la resolución que se dicte en el recurso que esté pendiente”. Si embargo, podemos decir que el principio de definitividad no opera íntegramente en el juicio de amparo bajo el sistema del Código Federal de Procedimientos Civiles de 1908, pues se contrae a la materia  civil y judicial en general, en este último caso cuando se dicte la resolución respectiva en el recurso ordinario que esté pendiente 21.

3.5. Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán.

Por su parte, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán estable en su Título Séptimo los Recursos. En el Capítulo II. La Apelación 22.

 3.6. Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Michoacán.

El Título Tercero. Capítulo IV. Juzgados Menores. Las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación con fecha 15 de febrero del año 2007, donde el Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán, por conducto del Congreso del Estado, decreto la reforma número 132, en donde reformo la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Michoacán, creó específicamente un Órgano Jurisdiccional en cuantía menor, con la finalidad de regular la organización y funcionamiento así como la concurrencia de la ley cuando se encuentren facultados para ello, en los asuntos tramitados en los juzgados federales, encontrando su fundamento en los siguientes numerales 23.  

IV. IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN EN LOS JUICIOS MERCANTILES TRAMITADOS EN LOS JUZGADOS MENORES.

4.1. Trámite que se da en la Actualidad al Recurso de Apelación, en los Juzgados Menores de la Capital.

En la actualidad, como ya se manifestó el tema es innovador, en razón de no existen, investigaciones suficientes en el campo del derecho mercantil en referencia a la admisión o desechamiento del Recurso de Apelación, toda vez es omiso en precisar con exactitud si el salario mínimo que debe tomarse en consideración para efectos de determinar la cuantía del negocio, es el vigente en la fecha de interposición de la demanda, o bien sería necesario que los órganos jurisdiccionales contarán con un criterio uniforme, para la tramitación del Recurso de Apelación planteados en los juicios de cuantía menor, cumpliendo con el principio de definitvidad de las resoluciones judiciales.

Por lo que respecta al tramite del Recurso de Apelación tramitado dentro de las resoluciones judiciales que ponen fin al procedimiento (sentencias definitivas), surgió la inquietud, toda vez que los juzgados menores en materia civil, que existen en nuestra capital, niegan el Recurso de Apelación que se tramita en esa instancia, violando con ello el principio de firmeza de las resoluciones judiciales, máxime que los Tribunales Federales, han considerado que los juzgados en comento, necesariamente deben de conocer del Recurso de Apelación, cuando su interés excede de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo, pero la regla para determinar esa cantidad es precisamente mediante una operación aritmética, desde la presentación de la demanda y hasta el momento en que se hace conocedor de la resolución emitida, es decir hasta la fecha en que es notificada la sentencia definitiva, por lo que el demandado cumpliendo con las formalidades esenciales del procedimiento, deberá hacer valer el Recurso de Apelación dentro del termino legal de 9 nueve días, según lo dispuesto por el numeral 1344 del Código de Comercio.

Ahora bien por lo que respecta al Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva, dictada en los Juzgados Menores de la Ciudad de Morelia, para efectos de que el juzgador observando los lineamientos legales, admita el Recurso de Apelación planteado, pues la negación de la admisión del Recurso en comento traería por consecuencia, alargar su tramite respectivo, toda vez que el afectado estaría en posibilidades de promover el juicio de garantías en contra de su negativa, ordenando desde luego al juzgador, deje sin efectos esa resolución, y cumpliendo con las formalidades esenciales del procedimiento, dicte una nueva en la que admita el Recurso de Apelación planteado, remitiendo los autos a la sala que por turno le corresponda conocer.

4.2. Término y Forma de la Interposición del  Recurso de Apelación.

 El Código de Comercio, establece la forma de interposición del Recurso de Apelación, y los términos en que debe ser presentado, pues en caso de no presentarse en tiempo y forma traería por consecuencia, que opere el principio de preclusión, y que consiste en la perdida de una facultad procesal por haberse llegado a los límites fijados por la ley para el ejercicio de esta facultad en el juicio o en una fase del juicio, tiene la función de garantizar la intangibilidad del resultado del proceso, mencionando los siguientes numerales 24.

4.3. Forma en que Opera el Principio de Definitividad en el Juicio de Amparo.

Por su parte, la Ley de Amparo, en las fracciones XIII, XIV y XV del artículo 73, plasma el principio de definitividad conforme al siguiente texto literal: articulo 72 el juicio de amparo es improcedente: XIII Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún  recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual pueden ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiere hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción IX del articulo 107 constitucional dispone para los terceros extraños (esta fracción IX, en virtud de diversas reformas, se ha convertido en la fracción VII del mismo articulo), se exceptúan de la disposición anterior los casos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución:

“[…]

“XIV. Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso, que pueda tener por efecto modificar revocar o nulificar el acto reclamado;

“XV. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deba ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual pueden ser modificadas, revocadas o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agravio, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley”.

No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación.

Los preceptos transcritos sugieren las siguientes reflexiones:

En materia de resoluciones judiciales, a diferencia de lo que establece el artículo 107 Constitucional, es necesario agotar no solo los recursos sino los medios de defensa. Respecto de terceros extraños a juicio, no es necesario agotar recursos ni medio de defensa, antes de interponer el juicio de amparo.

La fracción XIV del articulo 73 de la Ley de amparo, en concepto nuestro, no preconiza el principio de definitividad, sino que plasma el principio de no simultaneidad del amparo y el medio de defensa o recurso propuesto. Desde cierto ángulo, pudiera deducirse el principio de definitividad, en cuanto a que si se tramita un recurso o medio de defensa, éste debe concluirse antes de irse al amparo.

El segundo párrafo de la fracción XIII del artículo 73 establece una clara  y justificada excepción al principio de definitividad, en cuanto a que no hay que agotar  el recurso o medio de defensa, cuando el acto reclamado  importe peligro de privación de la vida  deportación destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución.

Respecto de los autos de autoridades distintas de las judiciales, antes de promoverse el amparo, debe esperarse el resultado de la revisión de oficio, si la hay, conforme a la ley que los rija. Igualmente debe interponerse previamente, el recurso, juicio o medio de defensa legal, antes de acudir al amparo.

Como excepción a lo establecido en el punto quinto que antecede, la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo determina que no será necesario agotar el recurso, juicio o medio de defensa legal, si conforme a la ley no se requieren mayores requisitos que los establecidos por la Ley de Amparo para conceder la suspensión definitiva.

Además, de las excepciones legales antes anotadas respecto del principio de definitividad, la fracción XII, párrafo tercero, del articulo 73 de la Ley Amparo, establece una excepción más en amparo contra leyes. El texto reza: “Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo. En el primer caso, solo se entenderá consentida la ley si no se promueve  contra ella el amparo dentro del plazo legal contando a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad”.

Respecto al principio de definitividad es abundante la jurisprudencia aplicable, con la obligatoriedad que le corresponde.

4.4. Razones Prácticas y Jurídicas de la Admisión del Recurso de Apelación.

Por lo que respecta en la investigación que se pone a consideración del lector, de acuerdo a la operatividad de la formulación de la hipótesis de trabajo, se concluye que es fidedigna, toda vez que se pretende demostrar que los Juzgados Menores de la Ciudad de Morelia, niegan el Recurso de Apelación, ello en virtud a que la persona que se vea afectada por una resolución judicial que pone fin al juicio, y de acuerdo al numeral, 1340 del Código de Comercio Reformado, cuando el monto de lo reclamado excede de 182 días el salario mínimo vigente, La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha considerado que para determinar el tramite del Recurso de Apelación, debe cuantificar el juzgador “a partir de la presentación de la demanda, y hasta el momento que se hace sabedor de la condena; es decir hasta la fecha en que le es notificada la sentencia definitiva”; esta en posibilidad de recurrir, a promover el Recurso de Apelación, para que el tribunal de alzada, confirme, revoque o modifique, la resolución recurrida; pero en la practica, el órgano jurisdiccional, por conducto de su titular, niega a la parte agraviada, el Recurso de Apelación que pudiera proceder en contra del fallo definitivo, violando con ello el principio de definitividad, que supone el agotamiento o ejercicio previo y necesario de todos los recursos que la ley, que rige el acto establece para atacarlo, bien sea modificándolo, confirmándolo o revocándolo, de tal suerte que, existiendo dicho medio ordinario de impugnación, si lo interpone el quejoso, el amparo es procedente.  

Por lo que se considera además partiendo de la experiencia laboral, en la actualidad es un problema práctico que afecta a la comunidad jurídica, máxime que al emitir una sentencia definitiva, los profesionales del derecho acuden al juicio de Garantías, a combatirla, mediante el juicio de Amparo Directo, pues era una costumbre jurídica, que en contra de las sentencias dictadas por los jueces menores, no admitían algún recurso ordinario, pero su consecuencia jurídica, consiste en que los Tribunales Colegiados de Circuito, se declaran incompetentes para conocer de la demanda de amparo interpuesta, ordenándola remitir. A la oficialia de partes del fuero federal, y una vez que conoce el Juez de Distrito, desecha por haberse actualizado la causal de improcedencia, prevista en el articulo 73 fracción XIII de la Ley de Amparo por no haber cumplido la persona afectada con el principio de definitividad de las resoluciones judiciales.

Por ultimo se considera importante anunciar cuando es procedente en materia mercantil, admitir el recurso de apelación en un solo efecto o bien en ambos efectos de la siguiente manera;

En materia mercantil procede la apelación en ambos efectos:

  1. Contra sentencias definitivas, cuando el interés del negocio exceda de ciento   ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente en la fecha de  interposición en el lugar, en que se ventile el procedimiento (art. 1339, fracc.II C.C).

  2. Contra sentencias interlocutorias que resuelvan sobre personalidad, competencia o incompetencia, denegación de pruebas o recusación (art. 1339, fracc. II C.C).

  3. Contra la resolución en la que el juez  ante el que se promovió la inhibitoria se niega a declarase competente  (art. 1115, C.C).

  4. Contra la resolución en la que el juez que recibió oficio inhibitorio  resuelve  que se inhibe de conocer (art. 1123, C.C).

  5. Contra la resolución en la que el juez requirente decide no insistir en la competencia  (art. 1123, C.C).

  6. Contra la resolución que se niegue a admitir en trámite una diligencia preparatoria, si es dictada por juez de primera instancia  (art. 1154, C.C).

  7. Contra la interlocutoria dictada en el incidente de oposición  a exhibir documentos o bienes muebles en medios preparatorios, si fuere  apelable la sentencia definitiva, en el juicio que se prepara (art. 1165, C.C).

Por exclusión, en cualquier otra resolución que sea apelable, la alzada sólo se admitirá en efecto devolutivo (art. 1339, C.C, in fine).
Luego procede la apelación en un sólo efecto: 

  1. Contra las sentencias interlocutorias, cuando el interés  en litigio exceda de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente en la fecha de interposición en el lugar en que se ventile el procedimiento y siempre que no haya quedado incluidas en la enumeración de resoluciones contra las que procede la apelación en ambos efectos ( arts. 1340 y 1341, C.C).

  2. Contra los autos, cuando el interés en litigio exceda de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente en la fecha de interposición en el lugar en que se ventile el procedimiento, si causan un gravamen que no pueda repararse en la definitiva (art. 1340 y 1341, C.C).

  3. Contra los autos, cuando el interés en litigio exceda de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente en la fecha de interposición, en el lugar en que se ventile el procedimiento, si la ley expresamente lo dispone (art. 1341, C.C).

  4. Contra el auto que admita alguna prueba que contravenga las prohibiciones señaladas anteriormente o que no reúna los requisitos del artículo 1198, procede la apelación en efecto devolutivo, cuando sea apelable la sentencia en lo principal. En ese mismo efecto será apelable la determinación en que se deseche cualquier prueba que ofrezcan las partes o terceros llamados a juicio, a los que siempre se les considerara como partes en el mismo.(art.1203, C.C).

  5. Las resoluciones que se dicten en los incidentes serán apelables en el efecto devolutivo, salvo que paralicen o pongan término al juicio haciendo imposible su continuación, casos en que se admitirán en efecto suspensivo. (art. 1356, C.C).

V. CONCLUSIONES. 

PRIMERA. Los recursos son los medios de impugnación que otorga la ley a las partes y a los terceros, para que obtengan, mediante ellos, la revocación, o modificación de una resolución judicial.

SEGUNDA. Son los recursos, actos que se llevan a cabo a instancia de parte o de un tercero, en el derecho común nunca lo puede interponer el órgano jurisdiccional. Pertenecen a las categorías de las pretensiones en general, y su objeto es reformar una resolución judicial o revocarla.

TERCERA. Los recursos no tienen por objeto declarar la nulidad de la resolución.

CUARTA. En otras palabras, la sentencia del ad quem, y, en general todas las que se dicten para resolver un recurso, deben ser congruentes con las pretensiones del recurrente.

QUINTA. Los recursos se clasifican en, principales e incidentales o adhesivos. Los principales, son los que se interponen con el carácter de autónomos y no presuponen la existencia de un recurso previamente interpuesto al cual se vinculen.

SEXTA. El Código de Comercio, contempla tres recursos que son, Aclaración de Sentencia, Revocación y Reposición.

SÉPTIMA. El antecedente del derecho Procesal mercantil nació en Europa en la Edad Media, en donde los tribunales (consulados) limitaban su actividad a los gremios de comerciantes y en su primera fase, el Derecho Mercantil se encuentra constituido por las costumbres de los mercados y de las ferias.

OCTAVA. La palabra apelación tiene su origen en la voz latina appllatio, apellationis y significa la acción de apelar. A su vez, el vocablo apelar, del latín appellare (llamar), en su significado forense se refiere a: “Recurrir al juez o tribunal superior para que revoque, enmiende o anule la sentencia que se supone injustamente dada por el inferior.

NOVENA. El recurso de apelación solamente procederá en juicios mercantiles, cuando su interés exceda el equivalente a ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente en el lugar en el que se ventile el procedimiento a la fecha de su interposición.

VI. PROPUESTA.

Finalmente, se requiere que los titulares de los órganos jurisdiccionales, uniformen el criterio para que una vez presentado el Recurso de Apelación, realicen una operación simple aritmética, y determinar si el monto de lo reclamado excede de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo, pero la regla a determinar sería “a partir de la presentación de la demanda, y hasta el momento que se hace sabedor de la condena; es decir hasta la fecha en que le es notificada la sentencia definitiva”;  pudiendo ser de gran ayuda para los juzgadores que conocen de cuantía menor, máxime que en la actualidad, y de acuerdo al proyecto de la ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, la cuantía fijada para los juzgados municipales se incrementará a mil días de salario mínimo general en nuestra región, y con ello estaría en condiciones de cumplir con formalidades del procedimiento, es decir cumplir con el principio de definitividad de las resoluciones judiciales y combatir en forma correcta, los recursos ordinarios que se encuentran previamente establecidos en la legislación mercantil, al respecto me permito transcribir el siguiente criterio jurisprudencial, como sustento jurídico de la presente investigación.

*Licenciado en Derecho por la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, Secretario de Acuerdos del Juzgado Primero Menor en Materia Civil de la ciudad de Morelia, Michoacán. Alumno de la Maestría en Derecho de la División de Estudios de Postgrado de la Facultad de Derecho de la UMSNH.  

1 Vid. COUTURE, Eduardo J, Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1993, págs. 348-349.

2 BAZARTE CERDAN, Willibaldo, Los Recursos en el Procedimiento Civil Mexicano, Editorial Arillo Hnos., México, 1982, págs. 7 y 8.

3 Vid. COUTURE, Eduardo J., op. cit., págs. 339 y 340.

4 Vid. ZAMORA PIERCE, Jesús, Derecho Procesal Mercantil, Sexta Edición, Editorial Cárdenas, México, 1995, págs. 221-223.

5 Vid. CASTRILLÓN, y LUNA,  Juan Víctor M., Derecho Procesal Mercantil, Segunda Edición, Editorial Porrúa, México, 2002, pág. 195.

6 Vid. PALLARES, Eduardo, Diccionario de Derecho Procesal Civil, Vigésima Cuarta Edición, Editorial Porrúa, México, 1998.

7 Vid. CASTRILLÓN, y LUNA,  Juan Víctor M., op. cit., págs. 196 y 197.

8 Vid. ARELLANO GARCÍA Carlos, Práctica Forense Mercantil, Octava Edición, Editorial Porrúa, México, 1994, págs. 1001.

9 Vid. ARELLANO GARCÍA, Carlos, op. cit., págs. 557- 558.

10 Vid. ZAMORA PIERCE, Jesús, op. cit., pág. 224.

11 Vid. ARELLANO GARCÍA, Carlos. op. cit., pág. 564.

12 Vid. ZAMORA PIERCE, Jesús. op. cit.,  pág. 225.

13 Vid. CASTRILLÓN, y LUNA,  Juan Víctor M., op. cit., pág. 198.

14. Vid. BURGOA O., Ignacio, El Juicio de Amparo, Cuadragésima Primera Edición, Editorial Porrúa, México, 2005, pág. 282.

15 Vid. CASTRILLÓN, y LUNA,  Juan Víctor M. op. cit., págs. 7-10.

16 Vid. ARELLANO GARCÍA, Carlos. op. cit., pags. 577- 578.

17 Vid. COUTURE, Eduardo J., op. cit., págs. 577- 578.

18 Vid. ZAMORA PIERCE, Jesús, op. cit., pág. 225.  

19 Tratándose de los Juicios Ejecutivos Mercantiles, el artículo 1401 del Código de Comercio, establece en su tercer párrafo que las pruebas deben desahogarse en un término de 15 quince días, no en una “audiencia de pruebas”. Ese plazo de quince días sólo se concede para la práctica de las pruebas, ya que su ofrecimiento es previo a dicha dilación, pues de conformidad con el artículo en mención, solamente se podrá ofrecer en los escritos de demanda, Contestación y desahogo de vista de ésta, quedando obligadas las partes de conformidad con el artículo 1198 a relacionarlas con los puntos controvertidos, proporcionando sus datos generales de los oferentes que van a desahogar las pruebas.

20 Véase El Título I, Capítulo XXIV “De la Revocación y Reposición”, del artículo 1334 al 1348, del Código de Comercio.

21 Véase el Libro Primero, Título VI (Disposiciones Generales), del artículo 227 al 258, del Código Federal de Procedimientos Civiles.

22 Véase del  artículo 694 al 705 del Código de Procedimientos Civiles para Estado de Michoacán.

23 Véase del artículo 56 al 58 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Michoacán.

24 Véase del artículo 1336 al 1345.

 
 

 

 
 
 

I. Los recursos establecidos en la legislación mercantil.

II. Antecedentes historicos del derecho procesal mercantil.

III. Regimen procesal del recurso de apelación.

IV. Impugnación del recurso de apelación en los juicios mercantiles tramitados en los juzgados menores.

V. Conclusiones.

VI. Propuesta.

 

Artículo anterior
Jurisprudencia.
Artículo siguiente
Eficacia Probatoria de los Documentos Electrónicos.