Número XVIII, Año 7, Jul/2007
Doctrina Sumario
     
 

LA IMPORTANCIA DE LA IMPARCIALIDAD COMO VIRTUD SUPREMA DEL JUEZ

 
 


Por
Alberto Patiño Reyes 1

 
 

I. Preámbulo.

En México durante los últimos años hemos constatado el aumento de las publicaciones relacionadas con la ética de los profesionales. Por lo que hace a nuestra materia, se empiezan a publicar títulos acerca de la Deontología Jurídica, asignatura a la cual Javier Saldaña define en términos generales “(...) como aquel conjunto de reglas y principios morales que han de regir la conducta de los profesionales del derecho” 2. En sus diversas especializaciones: notario, servidor público, fiscal, litigante y juez. Corresponde a éste último la encomiable tarea de juzgar, mérito que no cualquiera puede alcanzar y por este motivo apuntamos algunas ideas relacionadas con su conducta, específicamente aquellas relacionadas con la imparcialidad.

El fundamento de la imparcialidad como virtud del juzgador, se encuentra en el artículo 17 3, así como en el párrafo séptimo del artículo 100 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Destaca su ordenación también en el Código de Ética del Poder Judicial de la Federación, según líneas adelante. Por ello, el tema que nos ocupa ha sido motivo de una regulación de parte del legislador, así como del propio órgano jurisdiccional.

El refrán popular, reza a propósito de la virtud antes mencionada: “no puedes ser juez y parte”. Con esta expresión, desde niños, hemos reflexionado en una de las cualidades que enaltecen al enjuiciador y que bien puede aplicarse a nuestra conducta, sea cual fuere nuestra ocupación.

La importancia de la ética profesional de los jueces, obedece, quizás a que ninguna actividad como la jurisdiccional esté sometida a una evidente presión: la de guiarse por los ideales de la justicia, la equidad, y la de dejarse arrastrar hacia la corrupción y la injusticia. En este sentido, corresponde al juez realizar, a través de su sentencia, uno u otro camino. Su fallo incidirá en la honra, la libertad, el patrimonio e inclusive la vida misma de las personas. Por esta razón, sus actos han de ser iluminados con las directrices de la deontología jurídica.

Este problema no es nuevo data de tiempos remotos, representaba un problema difícil de sortear tanto para filósofos como para juristas.  Así, Aristóteles afirmaba que el “juez es el derecho o la justicia viviente” 5 (dikayon psiche), expresión que nos remite a la relación entre ética y derecho, pues en la medida que el juez pronuncia una sentencia justa, el derecho adquiere sentido, pues el juez es quien finalmente hace que el derecho se concrete en la justicia.

Siglos después, Tomás Moro, describía la conducta de los jueces en su Utopía al describir la vida de los utopianos de la manera siguiente: “(...) no tienen abogados de alto ingenio para defender casos individuales y derechos ajenos. Consideran mejor que cada cual lleve su propia causa y le narre al juez la misma historia que de otro modo le contaría a su abogado (...) el juez podrá aplicar toda su perspicacia para sopesar los hechos del caso y proteger a las mentes sencillas de los embates inescrupulosos de las mentes astutas” 6.

Las expresiones arriba señaladas, sirven para ilustrar el debate que en los últimos días se ha generado en la Cámara de Senadores con motivo de la iniciativa de reformas a la Constitución General de la República en materia de Salarios Máximos de los Servidores Públicos 7. En un primer momento, el legislador pretendió regular el salario de los integrantes del Poder Judicial de la Federación de modo que sus percepciones mensuales estuvieran por abajo del sueldo del Presidente de la República, a semejanza del personal de la administración pública federal tanto centralizada como paraestatal y con los servidores públicos de las entidades federativas y municipios. Sin embargo, al discutirse el proyecto de marras, el legislador se topó, entre otras cosas, con la imparcialidad que caracteriza a los miembros de la judicatura. En este sentido, cualquier intento por reducir los salarios de los integrantes del Poder Judicial de la Federación, afectaría dicha virtud, y de momento, se mantuvo intacta, salvo la reducción de los bonos de retiro que el Congreso de la Unión por mandato del tercer transitorio de la reforma citada, tendrá que regular. Los integrantes del Senado mexicano, acordaron respetar las remuneraciones como hasta ahora las perciben los integrantes del Poder Judicial, no obstante algunos recortes necesarios por la austeridad republicana  que no afectan la salvaguarda de la imparcialidad.

II. Definición de Imparcialidad.

Como hemos visto, desde la antigüedad la ética judicial se encuentra vinculada con el estudio y la práctica de las virtudes del juzgador, destacando la imparcialidad. Se advierte claramente en las palabras de Calamandrei que “es la virtud suprema del juez” 8. Por esta razón, el Código de Ética del Poder Judicial de la Federación 9 dedica su capítulo II a definirla de la manera siguiente:

“Es la actitud del juzgador frente a influencias extrañas al Derecho, provenientes de las partes en los procesos sometidos a su potestad. Consiste en juzgar, con ausencia absoluta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de alguno de los justiciables. Por tanto, el juzgador:
Evita conceder ventajas o privilegios ilegales a cualquiera de las partes. Rechaza cualquier dádiva que provenga de alguna de las partes o de terceros. Evita hacer o aceptar invitaciones en las que el propio juzgador considere que se verá comprometida su imparcialidad. Se abstiene de citar a las partes o personas vinculadas con ellas, fuera de las oficinas del órgano jurisdiccional en el que ejerza su función, y por último, se abstiene de emitir cualquier opinión que implique prejuzgar sobre un asunto”.

El Código emite cinco recomendaciones que debe observar el juez para ser considerado como un virtuoso de la imparcialidad. Por tanto, resulta insoslayable determinar ¿qué es ser imparcial?  La respuesta la encontramos en etimología misma de la palabra, la cual deriva del prefijo latino in y la terminación partial, es decir que no entra en ninguna parcialidad o no se adhiere a ningún partido 10.

Conviene, en este punto, definir los términos de la cuestión. El vocablo imparcialidad es sinónimo de neutralidad, cuya raíz latina significa “ni uno ni otro” 11. En otras palabras es la postura de mantenerse firme, sin inclinarse a favor o en perjuicio de alguna de las partes. Para su configuración no debe existir interés del órgano judicial y de su cuerpo de apoyo, en obtener algún beneficio del negocio que se ventila 12.

La imparcialidad entendida como neutralidad, implica cierta distancia en relación con las partes. Es menester, considerar  al proceso como una contienda, en ella, cada una de las partes defiende su punto de vista con pasión, aunque de modo parcial. Su cometido es la victoria. Por ello, cuando menos en teoría, aportan sus mejores esfuerzos, traducidos en la presentación de las pruebas pertinentes y en mayor medida recurren a todos los medios  —lícitos e ilícitos— para alcanzar el éxito, como serían las recomendaciones, el dinero, las amistades, los parientes, entre otros.

Por esa pasión que las partes ponen en los juicios, dice Arroyo “(...)  se debe tener distancia respecto de ellas. Escucharlas, sí, pues es la obligación del juez: Tratarlas con cortesía; pero no mezclarse en sus vidas, porque la imparcialidad deja de existir y podrá cometerse una injusticia. Ser distante, lo lleva a ser neutral, es decir a tratar de discernir entre las posiciones contrapuestas dónde está la verdad; en tratar de encontrar lo suyo de cada quién para dárselo” 13.

Contrariamente, la parcialidad es la introducción de consideraciones privadas en un juicio que se deberían emitir por razones públicas 14. En efecto, lo decíamos en el preámbulo, desde el punto de vista de la ética aplicada a los integrantes del Poder Judicial, éstos “no pueden ser juez y parte” de los asuntos que en su calidad de enjuiciadores conocen. En palabras de Becerra Bautista, “(...) el concepto de juez, se opone al concepto de parte, pero al mismo tiempo lo presupone. No podemos entender al juez sino en función de la idea de parte, porque si no hay partes no hay litigio y sin litigio no hay juez. Y como el sustantivo parte engendra el adjetivo parcial, el juez, para serlo, necesita no ser parte, es decir, ha de ser imparcial (...)” 15.

De todo lo anterior, podemos deducir que la equidistancia del juez en relación con las partes genera el deber de imparcialidad como elemento fundamental de la jurisdicción. Ciertamente, la neutralidad de ninguna manera significa distancia (alejamiento de las partes). En palabras de Alvarado Velloso “(...) el contacto con las partes, la vivencia del caso, la asimilación interior de cada drama procesal, es un factor valioso en la conducta del juez” 16.

III. Características del Juez Imparcial.

Si nos ponemos a pensar en una función en que se exija una conducta imparcial, es muy probable que se nos ocurra la del juez. Se supone que éste no se mueve por intereses personales ni por la simpatía, o cualquier otra cosa, de quienes comparecen ante él. Desde este punto, imparcial o neutral debe ser el togado. Así lo manifiesta Calamandrei cuando dice que éste es “(...) uno, por encima de los contendientes; pero los abogados están hechos para ser parciales” 17.

En el famoso análisis de la Burocracia de Max Weber 18 se ponía de manifiesto a la imparcialidad como una de las principales virtudes de los funcionarios públicos. La burocracia, decía está marcada por  el dominio de un espíritu de impersonalidad formalista: “Sine ira et Studio”, sin odio ni pasión, y por tanto sin afecto ni entusiasmo. Las normas dominantes son conceptos de deber que no atienden a consideraciones personales.

Sin embargo, la imparcialidad desapasionada, que es el patrimonio de los burócratas o el juez ideal, se nos puede exigir a los demás en ocasiones especiales tales como arbitrar un partido, juzgar a los participantes en un concurso o examinar a un candidato. La exclusión de consideraciones personales del trabajo de los jueces de concurso o examinadores se asegura a menudo, donde resulta posible, haciendo anónimos a los concursantes o examinados 19.

Asimismo, sería un error suponer que la neutralidad o equidistancia pone su morada sólo en tan fríos entornos. Los profesores, por ejemplo, son susceptibles de ser acusados de preferidos. Y tener favoritos —el establecimiento de predilectos del profesor— no es otra cosa que una desviación del tipo de equidad, objetividad y ecuanimidad apropiada para un profesor 20. De modo similar, en cualquier grupo de personas que persiguen un fin común, la actitud del superior jerárquico cuando muestra su predilección por uno o un grupo de favoritos, repercute en el ánimo del resto del grupo quienes, llegado el momento, cuestionan la parcialidad del dirigente hasta escindir la agrupación. Pensemos, por ejemplo, la conducta observada en algunos personajes que no resultaron favorecidos con la candidatura de un partido político para acceder a un cargo de elección popular por la actitud parcial de los dirigentes partidistas.

En nuestro terreno, diremos que se considera imparcial al juez que antepone la razón, a sus pasiones, intereses, simpatías e ideología. Pero ¿bastará ser libre para ser imparcial? La opinión de Alberto Saíd es que — el juez— “(...) debe parecerlo en su vida cotidiana, frente a las partes, terceros, añadiendo también ante los medios y la opinión pública en general” 21.

Compartimos la opinión de Saíd ya que la realidad muestra la influencia mediática que ejercen los medios de comunicación, tanto electrónicos como impresos, en el ánimo de los juzgadores cuando éstos tienen la encomienda de enjuiciar a personas vinculadas con el mundo del espectáculo, la política o el empresariado.

La anterior afirmación es apoyada por Sergio Valls, al sostener que el “(...) trabajo de los jueces es motivo de escrutinio por parte de la sociedad a través de intelectuales, medios de comunicación, foros académicos especializados en la materia, todo ello sin perder de vista el derecho de las partes a impugnar los fallos que en su opinión lesionan sus intereses” 22.

Un estudioso de la deontología jurídica, Rafael Pérez indica que el “(...) primer y principal deber del juez es la imparcialidad. En un contexto tanto moral como jurídico —esta doble connotación— se refiere, sin duda,  a las normas jurídicas dirigidas a preservar esa independencia de juicio, sin la cual no es posible que se den los requisitos para la administración de justicia” 23. En otras palabras, el juez al momento de dictar sus sentencias, no debe inclinarse por ninguna de las partes en razón de simpatía, recomendación o influencia o cualquiera otra causa externa y ajena al proceso, sino que deberá apoyarse, estrictamente en las pruebas aportadas en la etapa procedimental correspondiente.

Por las razones sucintamente ilustradas, el juez debe ser un tercer extraño a la controversia y a los interesados, pues sólo así tendrá la libertad necesaria para formarse un juicio exacto e imparcial. Es sabido que la amistad, el interés, los afectos, los vínculos familiares o sociales, impiden a cualquier ser humano ser neutral en sus juicios y como la parcialidad trae como consecuencia necesaria la injusticia, no puede admitirse que una persona parcial administre justicia en un caso dado 24.

Antes de llegar a la decisión de un caso, el juez debe hacer un esfuerzo para ver desde la mejor perspectiva los argumentos de ambas partes, es decir con la mayor empatía posible, y sin favorecer ninguna de las posiciones en cuestión. Al hacerlo, hemos insistido, debe también mantenerse distante de los intereses de los litigantes, y el mayor desafío de juzgar consiste en permanecer alejado mientras se ejerce simultáneamente el máximo de simpatía tanto con el actor como con el demandado y sus argumentos contradictorios. El juez que fracasa en lo primero muestra parcialidad o favoritismo y el que fracasa en lo segundo, muestra tener corazón duro 25

Sintetizando todas las afirmaciones antes expuestas, el juez imparcial, antes que otra cosa, es un juez intelectualmente honesto, empeñado en una actitud cognoscitiva que ha de empezar a que ha de empezar a proyectarse en la contrastación autocrítica de la propia posición frente al caso 26. Como un buen padre de familia que quiere a todos sus hijos por igual y ese amor paterno-filial es óbice para inclinarse por uno de los suyos en detrimento de los demás. El imperativo de imparcialidad debe brotar en el juez de su talante ético. Pérez Valera lo ha resumido así: “juzgar es un atributo divino” 27.

En tal virtud, la conducta del juzgador ha de examinarse cuidadosamente. De ahí que  “(...) los jueces son como los que pertenecen a una orden religiosa. Cada uno de ellos tiene que ser un ejemplo de virtud, si no quieren que los creyentes pierdan la fe” 28.

Evidentemente, que el juez es un hombre de carne y hueso, no pretendemos despojarlo de su naturaleza humana, pedimos se conduzca con objetividad, neutralidad, ecuanimidad, haciendo a un lado sentimientos, pasiones e intereses, así desde lo más íntimo de su conciencia profesional, nos proporcione el sentido del derecho, valorándolo y adecuándolo a las conductas que la sociedad le pone al frente.

IV. La Garantía Procesal de la Imparcialidad.

El deber de imparcialidad está preservado procesalmente por los institutos excusatorio y recusatorio. Siguiendo a Arroyo 29, diremos que los códigos que regulan el proceso establecen una serie de causas por las cuales el juez debe excusarse de conocer el asunto de que se trate y pueden ser invocadas por las partes para que se inhiba del conocimiento del negocio. Si se examinan dichas causas de excusa o impedimento se observará que todas se refieren a circunstancias que pueden influenciar el ánimo del juez, por tanto, impedirle la neutralidad inherente a su función.

En los casos concretos en que los juzgadores dejan de ser neutrales, los sistemas jurídicos han creado medios adecuados tanto para que ellos dejen de conocer ex motu proprio de los negocios respectivos, como para que, a pesar de su parcialidad, insistan en juzgar, los interesados puedan impedir esa actuación nociva a sus intereses. Al hilo de esta discusión, en nuestro derecho adjetivo mexicano se establece un doble procedimiento: el de excusas y el de las recusaciones. A continuación, brevemente presentamos sus características.

A. Excusa.

Becerra define al primero así, “(...) cuando el juez sabe que no puede conocer de un negocio determinado por ser parcial, tiene obligación de abstenerse del conocimiento del mismo, exponiendo a los litigantes la causa que motiva su determinación. Las excusas normalmente se basan en la presunción legal que la ley establece en relación con la falta de imparcialidad del juzgador, resultando el interés en el negocio mismo, ya sea por cuestiones familiares, de amistad, vínculos de parentesco del juez con los litigantes o vínculos sociales, religiosos, entre otros, Sin duda que estos motivos pueden conducir a la parcialidad” 30.

Para Trueba Olivares, la excusa “es una institución que obliga al juzgador a no conocer de un asunto, cuando, de hacerlo, podría resolver sin suficiente objetividad, influido por motivos ajenos al negocio” 31. De acuerdo con el autor en cita, “(...) la imparcialidad es condición indispensable de la judicatura y la excusa es imperiosa en caso de impedimento” 32. Debido a que reconocemos la fuerza de la parcialidad, pedimos que los jueces se inhiban de conocer en una causa si tienen intereses financieros en ella o si tienen conexiones personales con cualquiera de los implicados.

B. Recusación.

La institución de la recusación tiene lugar “(...) cuando los litigantes conocen la existencia de una causa de excusa que el juzgador no hace valer para inhibirse del conocimiento de un negocio, en este caso tienen la facultad de recusarlo” 33. Según lo afirmado en párrafos anteriores, de la combinación de las conductas parciales de los dos contendientes en el litigio, deberá nacer, en el justo medio, la decisión imparcial, como síntesis de esas dos fuerzas equivalentes y opuestas ya que de lo contrario ¿qué clase de sentencia pudiera dictar un juez con un interés en el negocio a él sometido? Alvarado Velloso, determina que la imparcialidad no puede degenerar en neutralidad axiológica. Un juez portador de una híbrida escala de valores, de seguro prohijará sentencias injustas y para que la sentencia sea justa, es menester un debido proceso dirigido con prolija actitud imparcial 34. Así, el juez no esperaría la recusación, se excusaría inmediatamente.

En la medida en que la imparcialidad de un burócrata weberiano es una virtud, lo es, porque asegura un trato equitativo. Casos iguales se tratarán igual, sin considerar ninguna característica de las partes, salvo las definidas de antemano como pertinentes: sus circunstancias económicas, por ejemplo, y no su atuendo, modales o grupo étnico, credo religioso, sexo, edad, entre otros.

V. Manifestación de la Conducta Imparcial del Juez.

A. Independencia Política.

Las decisiones judiciales ayudan a determinar la distribución de la riqueza y del poder. Por esta razón, los jueces pueden explotar su posición en beneficio personal. Funcionando como acicate, la imparcialidad actuaría en sus diversas manifestaciones. Una de ellas es la independencia política, ya que según Calamandrei 35, debería ser suficiente motivo para recusar a un juez el que estuviere afiliado a un partido político. No se pretende que el juez sea apolítico, sino que no manifieste sus tendencias políticas públicamente, pues aunque esto no sea garantía absoluta de neutralidad, es una ayuda para librarse de presiones partidistas. En palabras de Ackerman “(...) una judicatura políticamente dependiente puede facilitar un alto nivel de corrupción, socavar las reformas e invalidar las normas legales (...)” 36.

B. El Dinero.

Otro elemento que puede influir en la parcialidad de juez es el dinero. Por tanto, no debe aceptar dádivas de litigantes o posibles litigantes, ya sea a modo de regalos o invitaciones a frecuentar restaurantes como asiduo comensal de quienes pudieran tener interés en un asunto.  Tratándose de un negocio cuyo objeto sea una cantidad millonaria y las partes no tengan escrúpulos para obtener una resolución favorable a sus intereses. El juez como es un ser humano susceptible de sentimientos e inclinaciones incontrolables, tendrá la entereza de rechazar las ofertas de esas mentes faltas de recta conciencia.

Esta incompatibilidad de la función de juzgar y la aceptación de favores económicos, la ilustra el Quijote de la Mancha cuando alecciona a su escudero Sancho sobre su conducta como gobernante en la ínsula de Barataria, resulta que Cervantes en boca de su célebre personaje destaca la imparcialidad como una cualidad del juzgador. Entre sus múltiples consejos, le indica que no se deje llevar por prejuicios económicos relativos a la condición de las partes, sus palabras son: “Hallen en ti más compasión, las lágrimas del pobre, pero no más justicia, que las informaciones del rico. Procura descubrir la verdad por entre las promesas y dádivas del rico como por entre los sollozos e importunidades del pobre” 37. Asimismo la máxima jurídica:”ne misereris pauperis in iustitita”. No compadezcas al pobre cuando hagas justicia 38. Recomienda no irse al extremo de favorecer al pobre sólo por la compasión que se experimente por su miseria.

En algunas legislaciones como la argentina, existe ya la prohibición de que el juez participe en juegos de azar o concurra a lugares destinados a estas actividades. Los jueces no pueden ir a casinos o hipódromos aun cuando no realicen apuesta alguna. Tales restricciones obedecen al menos a dos razones aparentes. La primera es de naturaleza prudencial: un juez endeudado puede llegar a ser fácilmente corrompible por medio de la extorsión. La segunda afecta la apariencia de honorabilidad del enjuiciador 39.

C. Amistades y Agrupaciones Sociales.

Otro caso a tener en cuenta, es el cuidado de las amistades de los jueces o la calidad moral de las agrupaciones sociales a las que pertenezca. No cabe duda un juez identificado con delincuentes o personas de dudosa reputación, quedará cuestionada su imparcialidad si tiene que conocer de un asunto en donde una de las partes se identifique con las cualidades antes mencionadas. Más aún Javier Saldaña agrega a los abogados, testigos o alguna de las partes que intervienen en el pleito “(...) el juez debe también abstenerse de  hacer demostraciones de amistad con un alto grado de familiaridad con letrados que abogan en su tribunal, mantener relaciones íntimas con ex testigos o ex imputados en causas en las cuales intervinieron” 40.

De modo similar su pertenencia a cualquier agrupación social, altruista o de cualquier otra naturaleza que comprometa su imparcialidad, puede resultarle lesivo en lugar de los beneficios potencialmente reportables 41. En estos casos, la imparcialidad quedaría afectada y la apariencia de parcialidad se mostraría con toda su fuerza.

VI. Relación entre Independencia e Imparcialidad.

El juez debe ser independiente para ser capaz de resolver en forma imparcial los casos a él sometidos 42. Según Ferrajoli, “(...) la independencia del juez, junto con la imparcialidad (el hecho de que el juez sea ajeno a los intereses de las partes) y la naturalidad (el hecho de que el juez con —sus relativas competencias— haya sido nombrado en un momento anterior a los hechos que juzga)  forman los tres perfiles que configuran al juez verdaderamente imparcial, como el que se necesita en los ordenamientos democráticos” 43.

No pueden confundirse la independencia, en el sentido estricto, con imparcialidad o neutralidad, pues mientras que aquélla es una institución jurídica con la que se pretende eliminar toda subordinación objetiva del juez, la imparcialidad o neutralidad, contrariamente, son parámetros o modelos de actitud, pero en ningún caso categorías jurídicas. Dicho de otro modo, la independencia del juez no es sinónimo de imparcialidad y objetividad 44. Aunque contribuye a la concreción de la virtud materia de este estudio, ya que un juez dependiente difícilmente actuará con la objetividad esperada.

La relación de la imparcialidad con la independencia judicial, se sustenta en el principio de separación de poderes. El juzgador debe encontrarse en una posición autónoma, en el momento de emitir sus juicios, si ha de salvarse la imparcialidad como elemento inherente a su encargo y persona. De acuerdo con López “(...) ello parece también una condición de carácter lógico: si la determinación de la voluntad del juez queda remitida a otra instancia, en los términos del ordenamiento, el juicio no es imparcial, pues supone la influencia por la vía del hecho (...)” 45.

El comentario de Joseph Aguiló, aclara la relación entre ambos postulados, al decir que la independencia "trata de controlar los móviles del juez frente a influencias extrañas al Derecho provenientes del sistema social, la imparcialidad trata de controlar los móviles del juez frente a influencias extrañas al Derecho provenientes del proceso” 46. Siguiendo a nuestro autor, la imparcialidad es el resultado de la “independencia frente a las partes y el objeto del proceso” 47.

Para finalizar, anotamos el segundo mandamiento del Decálogo del Juez de Nelson Nicoliello, que sintetiza este apartado:
“Tienes en tus manos los mayores poderes que se le confían a un hombre en la tierra, empléalos con la mesura, con la independencia y con la ecuanimidad de los verdaderamente grandes” 48.

Así, no olvidemos que el juez es quién da vida al ordenamiento jurídico haciéndolo funcionar a todo él cada vez que emite un fallo, por eso es justamente es: un juzgador.

VII. Conclusión.

De todo lo antes expuesto, podemos concluir que la imparcialidad es la virtud suprema del juzgador entendida como la postura de mantenerse firme, sin inclinarse a favor o en perjuicio de alguna de las partes. En nuestros días, no basta la libertad psicológica para ser imparcial, el juez tiene que reflejarla en su vida cotidiana, frente a las partes, terceros, añadiendo también ante los medios y la opinión pública en general, rechazando toda insinuación para aceptar dinero, poder político y fama, a cambio de una resolución en beneficio o menoscabo de alguna de las partes. Tiene que mantenerse incólume ante los embates de quienes faltando a toda consideración ética pretendan sobornarle a cambio de mancillar su conciencia e integridad de juzgador.

Por último, en el desempeño de su función jurisdiccional, los integrantes de la Judicatura, han de orientar su actuación con base en los valores axiológicos y principios morales, cobrando especial importancia la virtud de la imparcialidad como garante del ejercicio equilibrado del poder que el Estado deposita en ellos.

 

1 Profesor del Departamento de Ciencias Jurídicas de la Universidad Iberoamericana-León.

2 SALDAÑA SERRANO, J., “Virtudes Judiciales: Principio Básico de la Deontología Jurídica”, disponible en la página web: http://www.poder-judicial-bc.gob.mx/admonjus/n25/AJ25_004.htm [Accesada el 20 febrero 2007].

3 Nuestra Carta Magna en su artículo 17 dispone que: “Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronto, completa e imparcial (...)”.

4 “(...) La ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad (...)”.

5 Para Daniel Herrendorf, la fórmula castellanizada de la frase de Aristóteles sería “El juez es la justicia, pues él la dicta”. Mismo autor, El Poder de los Jueces, 2ª ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1994, p. 58.

6 MORO, Tomas, Utopía (traducción de María Guillermina Nicolini) Losada, Buenos Aires, 1999, p.156.

7 El dictamen por el que se reforman los artículo 75, 115, 123 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que ningún servidor público gané más que el titular del Ejecutivo Federal, fue publicado en la Gaceta del Senado el martes 13 de marzo de 2007.

8 CALAMANDREI, P., Elogio de los Jueces, Editorial Tribuna, México, p. 37. En este mismo sentido, Teresita Rendón Huerta, propone como deberes éticos del juzgador. “Actuar con absoluta imparcialidad, probidad e independencia”, Ética del Juzgador, Universidad de Guanajuato, México, 1996, p. 64.

9 Aprobado por los plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, y por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en agosto de 2004.

10 Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, h-z, Espasa, 22ª ed., México, 2001, p. 1252.

11 TENA RAMÍREZ, Felipe, “La ética del juez”, en Serie Ética Judicial, SCJN, 9 (2006), p. 20.

12 CASANUEVA REGUART, S. E., Ética Judicial, Porrúa, México, 2006, p. 175.

13 ARROYO MORENO, J. A. “El Juez”, en  Jurídica, 22 (1993), p. 83.

14 BERRY, B., La Justicia como Imparcialidad (Traducc. José Pedro Tosaus), Paidós, Barcelona, 1997, p. 35.

15 BECERRA BAUTISTA, J.,  Introducción al Estudio del Derecho Procesal Civil, Jus, México, 1957, p.19.

16 ALVARADO VELLOSO, A., El Juez, Sus Deberes y Facultades, De Palma, Buenos Aires, 1982, p. 18.

17 CALAMANDREI, P., op. cit., p. 88.

18 Vid. WEBER, M., Economía y Sociedad (Traducción de José Medina Echavarría), Fondo de Cultura Económica, México, 2002, p. 179.

19 Vid. BERRY, B., op. cit., p. 35.

20 Idem.

21 SAÍD, A., “Ética Judicial: Exigencias y Codificación”, en Cuadernos Procesales, Facultad de Derecho-UNAM, 13 (2001), p. 12.

22 VALLS HERNÁNDEZ, S.A., Ética Judicial, SCJN, 2001, p. 6.

23 PÉREZ GÓMEZ, R., Deontología Jurídica, Eunsa, Pamplona, 1991, p. 94.

24 Vid. BECERRA BAUTISTA, J., op. cit., p. 58.

25 BÖHMER, M. F., La Enseñanza del Derecho y el Ejercicio de la Abogacía, Gedisa, Barcelona, 1999, p. 229.

26 Vid. IBAÑEZ, P. A., “Ética de la función de juzgar”, en A.A. V.V., Ética de las Profesiones Jurídicas, Universidad Pontificia de Comillas, Madrid, 2001, p. 76.

27 PÉREZ VALERA, V. M., Deontología Jurídica. La Ética en el Ser y Quehacer del Abogado, Oxford, México, 2002, p. 142.

28 CALAMANDREI, P., op. cit., p. 170.

29 Vid. ARROYO MORENO, J. A., “El Juez”, op. cit., p. 83.

30 BECERRA BAUTISTA, J., op. cit., pp. 60-61.

31 TRUEBA OLIVARES, E., Ética Profesional para el Ejercicio del Derecho, Universidad de Guanajuato, México, 1993, pp. 196-197.

32 Idem.

33 BECERRA BAUTISTA, J., op. cit., p. 61.

34 ALVARADO VELLOSO, A., op. cit., pp. 18-19.

35 Vid. CALAMANDREI, P., op. cit., pp. 177-179.

36 ROSE-ACKERMAN, S., La Corrupción y los Gobiernos, (Traducc. Alfonso Colodrón), Siglo XXI, Madrid, 2001, p. 208.

37 DE CERVANTES, M.,  Don Quijote de la Mancha, II parte, capítulo 42.

38 CALAMANDREI, P., op. cit., p. 173.

39 S. R. Ackerman, presenta el ejemplo siguiente: “En Egipto, durante los años veinte, las decisiones de los jueces eran influenciadas por el rango del demandante y del demandado o un soborno procedente de cualquiera de los dos. En algunas ocasiones, particularmente en los litigios de larga duración, se obtenían sobornos de cada una de las partes, y se beneficiaba al que pagaba más”. Vid. ACKERMAN, S. R., op.cit, pp. 208-209.

40 SALADAÑA, J., “Virtudes Judiciales: Principio Básico de la Deontología Jurídica”, Disponioble en la página web: http://www.poder-judicial-bc.gob.mx/admonjus/n25/AJ25_004.htm [Accesada el 20 febrero 2007].

41 Vid. MALEM, J. F., “¿Pueden las Malas Personas Ser Buenos Jueces?”, en CARBONELL, M., et al, Jueces y Derecho, Porrúa, México, 2004, pp. 44-45.

42 RENTERÍA, A., Discrecionalidad Judicial y Responsabilidad, 2ª ed., Fontamara, México, 2002, p. 21.

43 FERRAJOLI, L., Derecho y Razón (Traducción de Perfecto Andrés Ibáñez), Trotta, Madrid, 1995, p. 593.

44 Vid. CHAIRES ZARAGOZA, J., “La independencia del poder judicial”, en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, 110 (2004), p. 530.

45 LÓPEZ Y LÓPEZ, M. A., “Independencia, Imparcialidad, Objetividad del Juez”, en Problemas Actuales de Justicia, Tirant lo Blanch, Valencia, 1998, p. 218.

46 AGUILÓ, J., “Independencia e Imparcialidad de los Jueces y Argumentación Jurídica”, en Isonomía, 6 (1997), pp. 76-77.

47 Idem.

48 Citado por PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, B., Deontología Jurídica, 11ª ed., Pórrua, México, 2005, p. 191.

 
 

 

 
   
 
 

I. Preámbulo.

II. Definición de Imparcialidad.

III. Características del Juez Imparcial.

IV. La Garantía Procesal de la Imparcialidad.

V. Manifestación de la Conducta Imparcial del Juez.

VI. Relación entre Independencia e Imparcialidad.

VII. Conclusión.


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