Número XVIII, Año 7, Jul/2007
Jurisprudencia Sumario
 


Embargo Precautorio. El Artículo 103 del Código Financiero del Distrito Federal, que lo Prevé, Viola el Artículo 16 Constitucional.

En los términos en que se encuentra redactado el artículo 103 del Código Financiero del Distrito Federal, se autoriza la traba del embargo precautorio sobre los bienes del contribuyente, sin que se encuentre determinada la obligación de enterar el tributo ni la cuantificación del mismo, con lo que se infringe el artículo 16 constitucional al crearse un estado de incertidumbre en el contribuyente, que desconoce la justificación del aseguramiento de bienes para garantizar un supuesto crédito fiscal cuyo monto no se encuentra determinado.  La expresión que utiliza el dispositivo citado "para asegurar el interés fiscal" carece de justificación, en virtud de que la determinación de una contribución constituye requisito indispensable del nacimiento del interés fiscal, lo que implica que si ello no se actualiza, no existen razones objetivas para aplicar la aludida medida precautoria. Sostener lo contrario propiciaría la práctica de aseguramientos en abstracto, puesto que en esa hipótesis se ignorarían los límites del embargo, ya que no se tendría la certeza jurídica de la existencia de  un crédito fiscal. Por estas razones, resulta inconstitucional el precepto invocado, pues al otorgar facultades omnímodas a la autoridad fiscal que decreta el embargo en esas circunstancias, deja a su arbitrio la determinación del monto del mismo y de los bienes afectados; además de que el plazo de un año para fincar el crédito es demasiado prolongado y no tiene justificación.

Amparo en revisión 2742/96. DHL Internacional de México, S.A. de C.V. 27 de enero de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Humberto Román Palacios y Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dieciséis de febrero en curso, aprobó, con el número XII/1998, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Semanario Judicial de la Federación, No. Registro 196,816, Tesis P XII/98, Febrero de 1998, Materia Constitucional Administrativa, Novena Época, Pleno, Página 43. 

Embargo Judicial. Es Una Medida Cautelar que No Implica Una Privación Definitiva de Derechos por lo que, para la Emisión del Auto Relativo, No Rige la Garantía de Previa Audiencia.

Conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la garantía de previa audiencia prevista en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, únicamente rige respecto de los actos privativos, entendiéndose por éstos, aquellos que en sí mismos constituyen un fin, con existencia independiente, cuyos efectos de privación son definitivos y no provisionales o accesorios. Ahora bien, dado que el embargo judicial constituye una medida provisional encaminada al aseguramiento de bienes del deudor para garantizar, en tanto se resuelve en definitiva sobre la pretensión hecha valer, el pago de un crédito reclamado con base en un documento que lleva aparejada ejecución, debe considerarse que para la emisión del auto relativo – exequendo– no rige la garantía de previa audiencia. Lo anterior se corrobora por el hecho de que los efectos provisionales del citado auto quedan sujetos, en todo caso, a la tramitación normal del juicio de que se trate, en el que el deudor es parte y donde podrá excepcionarse, dictándose en el momento procesal oportuno la resolución correspondiente, la que sí podrá constituir un acto privativo.

Amparo en revisión 9757/84. Martha Badager de Vallejo. 10 de septiembre de 1985. Unanimidad de veintiún votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo. Secretario: Arturo Iturbe Rivas.

Amparo en revisión 1650/94. Pisos y Azulejos Baja California, S.A. de C.V. 25 de enero de 1996. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Roberto Hernández Pérez.

Amparo en revisión 1749/94. Adalberto Hernández Pineda y otro. 29 de enero de 1996. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jacinto Figueroa Salmorán.

Amparo en revisión 497/96. Promojol, S.A. de C.V. 25 de noviembre de 1996. Unanimidad de diez votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Adela Domínguez Salazar.

Amparo en revisión 595/96. G.G. Consultores, S.A. de C.V. y otra. 11 de febrero de 1997. Once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Adriana Escorza Carranza.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el ocho de septiembre en curso, aprobó, con el número 66/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a ocho de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Semanario Judicial de la Federación, Jurisprudencia, No. Registro 197,665, Tesis P./J. 66/97, Tomo VI, Septiembre de 1997, Materia Común, Civil, Novena Época, Pleno, Página 67.

Embargo. El Articulo 535, Fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa, que Regula su Ampliación, No Viola la Garantía de Audiencia.

El artículo 535 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa, dispone: "Podrá pedirse la ampliación del embargo: I.- En cualquier caso en que a juicio del Juez no basten los bienes secuestrados para cubrir la deuda y las costas." Dicho dispositivo no es violatorio de la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional, porque, en principio, la ampliación de un embargo, no puede ser considerada un acto de privación, pues para ello se requiere que el bien o derecho del gobernado, salga de su patrimonio y de su ámbito de disponibilidad, de una manera total y definitiva; lo cual, no sucede, pues tanto el embargo como su ampliación, tienen el carácter de medidas provisionales tendientes a garantizar el pago de una obligación; además, si bien tales diligencias se pueden ejecutar sin dar intervención previa al demandado, ello no denota, por sí, un obstáculo para que éste sea oído en juicio, dado que está en aptitud de oponer excepciones, ofrecer pruebas, formular alegatos e, incluso, interponer los recursos legales que estime pertinentes, antes de la privación definitiva que sólo se materializa con el dictado de la sentencia ejecutoriada. Tampoco es factible considerar que el propio precepto secundario infrinja las formalidades esenciales del procedimiento, pues no es posible analizarlo en forma aislada, sino que, para ello, es indispensable apreciar, de manera armónica y en conjunto, los numerales que integran el código procesal de mérito, para establecer si se prevén o no aquéllas, de tal modo que, si se define la forma de recepción de las peticiones de las partes, el término para acordarlas, la obligación del Juez de darles contestación, y en su caso, la manera de proceder a su ejecución, indefectiblemente se puede considerar que ese aspecto del numeral 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, queda cabalmente cumplido. Si bien, el artículo citado del código adjetivo civil para el Estado de Sinaloa, establece que procede la ampliación del embargo en cualquier caso en que a juicio del Juez no basten los bienes secuestrados para cubrir la deuda y las costas, ello no significa una privación de bienes para el deudor, y basta que el juzgador aprecie la insuficiencia de los ya secuestrados, que emita su determinación dentro de un procedimiento judicial, que permita la intervención del afectado en el juicio, y que en éste se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, para que sea factible llevar a cabo tal ampliación, con apego al indicado precepto constitucional.

Amparo en revisión 167/96. Guillermo Elizondo Collard. 21 de octubre de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Neófito López Ramos.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dieciocho de noviembre en curso, aprobó con el número CLIV/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Semanario Judicial de la Federación, Tesis Aislada, No. Registro 199,797, Tesis P. CLIV/96, Tomo IV, Diciembre de 1996, Materia Común, Civil, Novena Época, Pleno, Página 110.

Embargo Precautorio. El Articulo 145 del Código Fiscal de la Federación que lo Prevé Viola el Articulo 16 de la Constitución.

En los términos en que se encuentra redactado el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, se autoriza la traba del embargo precautorio sobre los bienes del contribuyente, sin que se encuentre determinada la obligación de enterar tal o cual tributo ni la cuantificación del mismo, con lo que se infringe el artículo 16 constitucional, al crearse un estado de incertidumbre en el contribuyente, que desconoce la justificación del aseguramiento de bienes para garantizar un supuesto crédito fiscal cuyo monto no se encuentra determinado. La expresión que utiliza el dispositivo citado "de proteger el interés fiscal", carece de justificación en virtud de que la determinación de una contribución constituye requisito indispensable del nacimiento del interés fiscal, lo que implica que si ello no se actualiza no existen razones objetivas para aplicar la aludida medida precautoria. Sostener lo contrario propiciaría la práctica de aseguramientos en abstracto, puesto que en esa hipótesis se ignorarían los límites del embargo ya que no se tendría la certeza jurídica de la existencia de un crédito fiscal. Por estas razones resulta inconstitucional el precepto invocado al otorgar facultades omnímodas a la autoridad fiscal que decreta el embargo en esas circunstancias al dejar a su arbitrio la determinación del monto del mismo y de los bienes afectados; además de que el plazo de un año para fincar el crédito es demasiado prolongado y no tiene justificación.

Amparo en revisión 1088/92. Almacenes Especializados, S.A. de C.V. 15 de junio de 1995. Mayoría de diez votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Hilario Sánchez Cortés.

Amparo en revisión 1363/92. Bar Alfonso, S.A. 15 de junio de 1995. Mayoría de diez votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Hilario Sánchez Cortés.

Amparo en revisión 156/94. Flujo de Datos México, S.A. de C.V. 29 de junio de 1995. Unanimidad de diez votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Adriana Ezcorza Carranza.

Amparo en revisión 1505/94. Jarabes Veracruzanos, S.A. de C.V. 29 de junio de 1995. Unanimidad de diez votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Hilario Sánchez Cortés.

Amparo en revisión 1416/94. Automotores Cuautitlán, S.A. de C.V. 4 de julio de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Hilario Sánchez Cortés.

El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el treinta y uno de agosto en curso, por unanimidad de once votos de los Ministros: Presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número 17/1995 (9a.) la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. México, Distrito Federal, a treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco.

Semanario Judicial de la Federación, Jurisprudencia, No. Registro 200,320, Tesis P./J. 17/95, Tomo II, Septiembre de 1995, Materia Constitucional, Administrativa, Novena Época, Pleno, Página 27.

Competencia. Por Tratarse de un Presupuesto Procesal Puede ser Objeto de Excepción (Legislación para el Estado de Puebla Vigente hasta el Treinta y Uno de Diciembre de Dos Mil Cuatro).

El artículo 129 del Código de Procedimientos Civiles abrogado, establece que "La competencia sólo puede promoverse por inhibitoria."; de donde se deduce que la parte que considere que el Juez carece de competencia para conocer de un asunto, sólo puede promover la inhibitoria, pero no la declinatoria, como otras legislaciones lo determinan. En el diverso numeral 239 del ordenamiento legal en cita se prevé que "Contra el auto que admite la demanda, procede el recurso de queja, únicamente respecto a la parte del mismo que resuelve sobre la competencia y la personalidad.", lo que significa que desde que se conoce a la autoridad que llevará la prosecución del juicio podrá promoverse, a través del recurso aludido, la incompetencia; sin embargo, ninguna de las dos disposiciones legales prohíbe que al contestar la demanda se oponga la excepción de incompetencia, porque se trata de un presupuesto procesal previsto en el artículo 118 bis del código adjetivo en consulta y, por ende, puede ser objeto de excepción, ya que es un requisito que permite la constitución y desarrollo del juicio, sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse éste con eficacia jurídica, estando incluso, la autoridad facultada para estudiarla de oficio.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 264/2005. Jorge Mario Ramírez Maldonado. 31 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Myriam del Perpetuo Socorro Rodríguez Jara. Secretario: Ernesto Magallanes Ricalde.

Semanario Judicial de la Federación, Tesis Aislada, Registró No. 173361, Tesis VI.1o.C.91 C, Tomo XXV, Febrero de 2007, Materia Civil, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Página 1662.

Nulidad, El Hecho de No Integrar Debidamente la Relación Jurídico Procesal, en la Reconvencional de, No es un Motivo Legalmente Válido para Evitar el Pronunciamiento de Fondo por Cuanto Hace a la Acción Principal, A Pesar de que También se Hubiera Planteado Dicha Nulidad como Excepción.

Por regla general, cuando en un juicio se reclama la nulidad de un documento, vía acción principal o reconvencional, el fin perseguido por quien la intenta es el que la autoridad jurisdiccional declare que el documento cuestionado no surte efecto alguno, dado el vicio legalmente acreditado; por ello, la consecuencia práctica de la nulidad, planteada como acción reconvencional, será el que a través del título declarado nulo no se pueda alegar algún derecho adquirido o liberado, no sólo en el juicio en el cual se reconvino, sino en todo acto que se pretenda efectuar, amparado en el título declarado judicialmente nulo. Por el contrario, cuando la nulidad del documento basal es planteada como excepción, el efecto no podrá ser otro sino el evidenciar ante el juzgador que, en el juicio en donde se opuso, el título respectivo no puede tener los alcances probatorios pretendidos por quien lo presenta, dado el vicio demostrado. En efecto, el fin perseguido al oponer una excepción es impedir el pronunciamiento de fondo por parte del juzgador (excepciones procesales), o bien, la absolución en sentencia de la pretensión del actor (excepciones sustanciales); por ello, la excepción siempre se traducirá únicamente en aquel poder que tiene a su disposición el demandado para oponer, frente a la pretensión de quien lo demanda, aquellas cuestiones que le permitan demostrar que no es dable legalmente declarar procedente el reclamo presentado por el actor. De acuerdo a lo anterior, es innegable que la nulidad opuesta como excepción no puede tener los mismos efectos que la planteada como acción reconvencional; por ello, el hecho de haber decretado el litisconsorcio pasivo necesario en la reconvención de nulidad, dada la inadecuada integración de la relación jurídico procesal, no puede justificar el nulo pronunciamiento de fondo en relación con la acción principal intentada, pues si bien la nulidad, además, fue alegada a manera de excepción, lo cierto es que la necesidad de escuchar a todas las partes que intervinieron en los documentos que se aducen de nulos, sólo se justifica cuando ésta se alega en el procedimiento vía acción, pues en caso de estimarse procedente la nulidad, la declaración respectiva tendrá efectos erga omnes, lo cual no acontece cuando es planteada a manera de excepción, pues, en este caso, los efectos, en caso de acreditarse el vicio respectivo, sólo incidirán en los alcances probatorios del título que se atribuye de nulo y, consecuentemente, en la inminente improcedencia de la acción, lo cual, por regla general, sólo perjudicará al actor, dado que la sentencia no contendrá una declaración general de nulidad. Por ello, si al plantearse la nulidad como excepción no se llama a juicio a todos los litisconsortes, es una omisión que no puede afectar al demandante, pues la integración de la relación jurídico procesal, exigible a éste, obedecerá a la acción intentada en juicio y no atenderá a las excepciones opuestas; además, si de conformidad con lo dispuesto por el artículo 209 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, el juzgador está obligado a decidir el punto litigioso sometido a su consideración, siendo claro, preciso y congruente con las demandas y contestaciones respectivas, entonces, el hecho de que la relación jurídico procesal se encuentre debidamente integrada en la acción principal, dado que el actor llamó a juicio a las partes necesarias para tramitar su acción intentada, amén de haber agotado las etapas procesales que la ley prevé, de suyo obliga a la autoridad a dictar la sentencia respectiva, resolviendo los puntos litigiosos objeto del debate.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 691/2001. César Orlando Suárez González y otra. 29 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Fernando Sánchez Calderón.

Notas:

Por ejecutoria de fecha 9 de abril de 2003, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 16/2002-PS en que participó el presente criterio.

Esta tesis contendió en la contradicción 145/2005-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 16/2006, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 160, con el rubro: "NULIDAD DEL TÍTULO BASE DE LA ACCIÓN. CUANDO SE HACE VALER COMO EXCEPCIÓN, NO SURGE LITISCONSORCIO NECESARIO EN RELACIÓN CON QUIENES INTERVINIERON EN EL ACTO RESPECTO DEL CUAL SE OPONE."

Semanario Judicial de la Federación, Tesis Aislada, Registro No. 187160, Tesis II.4o.C.5 C, Tomo XV, Abril de 2002, Materia Civil, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Página 1302.


 
 
 

Embargo Precautorio. El Artículo 103 del Código Financiero del Distrito Federal, que lo Prevé, Viola el Artículo 16 Constitucional.

Embargo Judicial. Es Una Medida Cautelar que No Implica Una Privación Definitiva de Derechos por lo que, para la Emisión del Auto Relativo, No Rige la Garantía de Previa Audiencia.

Embargo. El Articulo 535, Fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa, que Regula su Ampliación, No Viola la Garantía de Audiencia.

Embargo Precautorio. El Articulo 145 del Código Fiscal de la Federación que lo Prevé Viola el Articulo 16 de la Constitución.

Competencia. Por Tratarse de un Presupuesto Procesal Puede ser Objeto de Excepción (Legislación para el Estado de Puebla Vigente hasta el Treinta y Uno de Diciembre de Dos Mil Cuatro).

Nulidad, El Hecho de No Integrar Debidamente la Relación Jurídico Procesal, en la Reconvencional de, No es un Motivo Legalmente Válido para Evitar el Pronunciamiento de Fondo por Cuanto Hace a la Acción Principal, A Pesar de que También se Hubiera Planteado Dicha Nulidad como Excepción.

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