Número XVIII, Año 7, Jul/2007
La Importancia de la Imparcialidad como Virtud Suprema del Juez.
Por
Alberto Patiño Reyes
Nuevas Excepciones en el Procesalismo Civil Colombiano.
Por
Rubén Morán Sarmiento
Embargo de Marcas en la Legislación Colombiana.
Por
Eduardo Carmigniani Valencia
Apuntes sobre la Casación Civil en Colombia.
Por
Galo García Feraud
Embargo Precautorio. El Artículo 103 del Código Financiero del Distrito Federal, que lo Prevé, Viola el Artículo 16 Constitucional.
Embargo Judicial. Es Una Medida Cautelar que No Implica Una Privación Definitiva de Derechos por lo que, para la Emisión del Auto Relativo, No Rige la Garantía de Previa Audiencia.
Embargo. El Articulo 535, Fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa, que Regula su Ampliación, No Viola la Garantía de Audiencia.
Embargo Precautorio. El Articulo 145 del Código Fiscal de la Federación que lo Prevé Viola el Articulo 16 de la Constitución.
Competencia. Por Tratarse de un Presupuesto Procesal Puede ser Objeto de Excepción (Legislación para el Estado de Puebla Vigente hasta el Treinta y Uno de Diciembre de Dos Mil Cuatro).
Nulidad, El Hecho de No Integrar Debidamente la Relación Jurídico Procesal, en la Reconvencional de, No es un Motivo Legalmente Válido para Evitar el Pronunciamiento de Fondo por Cuanto Hace a la Acción Principal, A Pesar de que También se Hubiera Planteado Dicha Nulidad como Excepción.