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Embargo Precautorio. Los Artículos 144, Fracción X, y 151 de la Ley Aduanera que lo Prevén, se Apegan al Artículo 16 Constitucional cuando Recae sobre Mercancías de Importación o Exportación Prohibidas o Sujetas a Regulaciones o Restricciones, si no se Acredita su Cumplimiento o el Pago de las Cuotas Correspondientes.
Los artículos citados no violan el precepto constitucional mencionado en cuanto establecen el embargo precautorio de mercancías de importación o exportación prohibidas o sujetas a regulaciones o restricciones cuando no se demuestre su cumplimiento o el pago de las cuotas correspondientes, pues no se trata del aseguramiento cautelar de bienes de un causante para garantizar un crédito fiscal por contribuciones no determinadas ni exigibles, ni se otorgan a la autoridad facultades para fijar a su libre arbitrio el monto del embargo y los bienes objeto del mismo, circunstancias estas por las que en las jurisprudencias del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 17/95 y P./J. 88/97, de rubros: "EMBARGO PRECAUTORIO. EL ARTÍCULO 145 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ VIOLA EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN." y "EMBARGO PRECAUTORIO EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 145, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ (VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS), ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.", se estimó inconstitucional el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, sino del embargo precautorio de las mercancías materia de una infracción a las disposiciones aduaneras para garantizar el respeto al orden público y la satisfacción del interés social que exige el acatamiento de las normas legales respectivas y, por tanto, el impedir que se continúe su transgresión. Además, el artículo 151 de la Ley Aduanera establece con precisión los casos en que procede el embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transportan, mientras que los diversos artículos 150 y 153 de la propia ley señalan las reglas que debe acatar la autoridad al aplicar la medida cautelar, exigiéndole el levantamiento de un acta de inicio del procedimiento administrativo en el que se otorgue al afectado la posibilidad de acreditar la legal tenencia o estancia de las mercancías y de obtener su devolución en cuanto ello sea demostrado, razones por las que, se abandona el criterio establecido en la tesis 2a. CVII/98, de rubro: "EMBARGO PRECAUTORIO. EL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN III, DE LA LEY ADUANERA QUE LO PREVÉ, ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL (EN APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 88/97).".
Novena Época
Semanario Judicial de la Federación, Registro 187,802, Febrero de 2002, Tesis 2a./J. 100/2000, Segunda Sala, Página 39.
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Agente Aduanal. La Suspensión en el Ejercicio de sus Funciones Prevista en el Artículo 164, Fracción IV, de la Ley Aduanera no Requiere el Otorgamiento de la Garantía de Audiencia Previa.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que la garantía de audiencia previa consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es de observancia obligatoria únicamente tratándose de actos privativos, entendiéndose por éstos, aquellos que constituyen un fin por sí mismos, con existencia independiente. En congruencia con tal criterio y tomando en consideración que existe jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal en la que se estableció la constitucionalidad de la fracción X del artículo 147 de la Ley Aduanera abrogada, cuyo texto es idéntico al del numeral 164, fracción IV, de la ley vigente, resulta inconcuso que la suspensión en el ejercicio de las funciones de un agente aduanal prevista en el precepto últimamente citado, para el caso de que aquél se encuentre sujeto a un procedimiento de cancelación de la patente, no requiere el otorgamiento de la garantía constitucional de referencia. Lo anterior es así, porque la mencionada suspensión constituye una medida provisional accesoria y sumaria que pretende garantizar no sólo la eficacia de la cancelación, sino también el interés público y fiscal, y que no entraña propiamente un acto privativo de carácter definitivo, en virtud de que sólo durará hasta en tanto se dicte la resolución respectiva. Además, la referida medida tiene el carácter de cautelar, pues se adopta como reacción ante ciertos riesgos o perturbaciones aduaneras y supone, por su contenido y fin, cautelas para evitar lesiones al interés público protegido, o para impedir la continuación de sus efectos antijurídicos, dadas las infracciones consignadas en el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera.
Novena Época
Amparo en revisión 153/2000. Sergio Alfonso Muñoz Hernández. 17 de abril de 2001. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Andrea Nava Fernández del Campo.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, febrero de 1997, página 5, tesis P./J. 6/97, de rubro: "AGENTE ADUANAL, SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES. EL ARTÍCULO 147, FRACCIÓN X, DE LA LEY ADUANERA QUE LA PREVÉ, RESPETA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA, EN TANTO QUE DICHA MEDIDA ES DE CARÁCTER PROVISIONAL Y, POR ENDE, NO CONSTITUYE UN ACTO PRIVATIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES).".
Semanario Judicial de la Federación, Registro 189,231, Tomo XIV, Agosto de 2001, Tesis 1a. LXXVIII/2001, Primera Sala, Página 165.
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Embargo Precautorio. El Artículo 151, Fracciones II y III, de la Ley Aduanera que lo Prevé, no es Violatorio del Artículo 16 Constitucional.
El artículo 151, fracciones II y III, de la Ley Aduanera, que establece la facultad de las autoridades aduaneras para proceder al embargo precautorio de mercancías de procedencia extranjera respecto de las cuales no se haya acreditado su legal estancia en el país o de mercancías de importación o exportación prohibidas o sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias si no se comprueba su cumplimiento o el pago de las cuotas correspondientes, no infringe las garantías protegidas por el artículo 16 constitucional. Ello es así, porque con dicha medida cautelar no se persigue garantizar el interés del fisco respecto del pago de contribuciones al comercio exterior sin que el crédito correspondiente esté determinado y sea exigible, por el contrario, su finalidad es impedir que se posean, transporten o manejen mercancías prohibidas o aquellas en relación con las cuales no se acredite su legal estancia en el país, es decir, el objeto de la medida cautelar es embargar las mercancías que se introduzcan a la República mexicana por lugares no autorizados; que estén prohibidas o no estén amparadas con la documentación que acredite el cumplimiento de las regulaciones y restricciones que para su tenencia, transporte o manejo exigen las normas legales; que excedan de la cantidad declarada en el pedimento, o bien, que carezcan del pedimento respectivo; ello, atento que el interés social exige el debido respeto al orden público y jurídico establecidos.
Novena Época
Semanario Judicial de la Federación, Registro 189,473, Tomo XIII, Junio de 2001, Tesis 1a./J. 26/2001, Primera Sala, Página 95.
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Derechos de los Indígenas en Materia de Acceso a la Jurisdicción Estatal. No se Violan con lo Dispuesto en los Artículos 72, 165 bis, 171, 183, 269, Fracción IV, 285, 285 bis, 290, 296 bis, 314 y 426, todos del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.
El artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de agosto de dos mil uno, establece que en el acceso a la jurisdicción estatal deberán ser tomadas en cuenta las costumbres y especificidades culturales de las etnias indígenas, con el derecho de ser asistidos en los juicios y procedimientos, por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y su cultura; derechos que son respetados por los preceptos impugnados, pues en ellos se establecen diversas formalidades que deben cumplirse a favor de dichas etnias, consistentes en: que en los procesos penales instruidos en contra de un miembro de algún grupo étnico, se debe tomar en cuenta el grupo étnico al que pertenezca (72, fracción II); se procurará allegarse dictámenes periciales a fin de que el juzgador ahonde en el conocimiento de su personalidad y capte su diferencia cultural respecto a la cultura media nacional (165 bis); podrán fungir como peritos prácticos, personas que pertenezcan al grupo étnico indígena (171); cuando el inculpado fuere un indígena, que no hable o no entienda suficientemente el castellano, se le designará un traductor que le hará saber los derechos respectivos (269, fracción IV); los servidores públicos asentarán en el acta respectiva, todas las observaciones que acerca del carácter del probable responsable hubieren recogido, ya sea en el momento de cometer el delito, ya durante la detención, o bien durante la práctica de las diligencias en que hubieren intervenido, incluyendo el grupo étnico indígena al que pertenecen, en su caso (285); en la declaración preparatoria deberá incluirse, en su caso, el grupo indígena al que pertenezca el inculpado, y si habla y entiende suficientemente el idioma castellano (290); y durante la instrucción, el tribunal que conozca del proceso deberá tomar en cuenta, entre otras cosas, la pertenencia del inculpado, en su caso, a un grupo étnico indígena las prácticas o características que como miembro de dicho grupo pueda tener (296 bis). Por tanto, si los mencionados requisitos contenidos en los preceptos legales combatidos, tienden a garantizar que los indígenas no queden en estado de indefensión en los procesos penales instruidos en su contra, esto refleja que son acordes con la garantía de acceso a la justicia mencionada.
Novena Época
Amparo directo en revisión 1767/2002. 12 de marzo de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.
Semanario Judicial de la Federación, Registro 183,560, Tomo XVIII, Agosto de 2003, Tesis 1a. XXXVIII/2003, Primera Sala, Página 228.
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Embargo Precautorio. Los Artículos 144, Fracción X, y 151 de la Ley Aduanera que lo Prevén, se Apegan al Artículo 16 Constitucional cuando Recae sobre Mercancías de Importación o Exportación Prohibidas o Sujetas a Regulaciones o Restricciones, si no se Acredita su Cumplimiento o el Pago de las Cuotas Correspondientes. |
Agente Aduanal. La Suspensión en el Ejercicio de sus Funciones Prevista en el Artículo 164, Fracción IV, de la Ley Aduanera no Requiere el Otorgamiento de la Garantía de Audiencia Previa. |
Embargo Precautorio. El Artículo 151, Fracciones II y III, de la Ley Aduanera que lo Prevé, no es Violatorio del Artículo 16 Constitucional. |
Derechos de los Indígenas en Materia de Acceso a la Jurisdicción Estatal. No se Violan con lo Dispuesto en los Artículos 72, 165 bis, 171, 183, 269, Fracción IV, 285, 285 bis, 290, 296 bis, 314 y 426, todos del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. |
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