I. INTRODUCCIÓN.
Desde hace bastante tiempo se viene hablando de que la justicia paraguaya está en crisis y que es necesaria una modernización del Sistema Judicial en la brevedad posible.
Este es un hecho que, con mayor o menor acuerdo, lo reconocen unánimemente todos los sectores del país.
Se ha desarrollado un conjunto de prácticas que, no obstante apartarse del espíritu de las normas vigentes, son ejecutadas cotidianamente por quienes participan en el Sistema Judicial. Ellas obedecen a deficiencias del aparato judicial, el que no está en situación de satisfacer las demandas crecientes de una sociedad cada vez más diversificada y más compleja.
El sistema de administración de justicia no resulta equivalente al conjunto de acciones y valores definidos y previstos en las leyes, sino que aparece como un sistema social paralelo, configurado por procedimientos formales e informales de actuación y comportamiento. Ello explica que el ciudadano común se confunda frente a los tribunales, a los que ve como una organización tenebrosa, cuyas reglas y funcionamiento no alcanza a comprender.
Los Centros de Estudios, Magistrados, Políticos, Juristas y otros sectores de la sociedad nacional han realizado intrascendentes esfuerzos en la búsqueda de una solución integral al problema de la justicia.
Tal vez debido a la fuerza de las circunstancias, nos hemos quedado en discusiones generales y abstractas, comentarios y editoriales periodísticos, noticias y reflexiones al respecto, y se ha descuidado el análisis concreto de las deficiencias que se observan, lo que nos ha impedido proponer soluciones precisas para mejorar sustancial y definitivamente la organización y funcionamiento del Poder Judicial.
Nuestro país vive un proceso de consolidación de la democracia y el desafío consiste hoy en fortalecerlo; sin embargo, no será posible si es que no se conforma un servicio de Justicia que pueda garantizar a todos los habitantes del país una situación de Igualdad ante la Ley.
La realidad actual del Poder Judicial puede ser objeto de dos tipos de juicio:
1) Prescriptivo, esto es, un discurso de orden moral; o, 2) Descriptivo, que pretenden explicar esa realidad, describirla y, en definitiva, proponer pautas y modelos concretos para su transformación. Desde el punto de vista del estudio crítico de las políticas del Estado y de las autoridades públicas, este último tipo de juicio resulta más pertinente, confiable y productivo, razón por la cual en esta ponencia se expondrán una serie de criterios que permiten explicar y modificar la realidad actual, dejando para otra oportunidad la cuestión relativa a su enjuiciamiento ético.
Existe una enorme diferencia dentro del Poder Judicial entre lo que ocurre en la capital y lo que se da en el interior del país; entre los pocos que demandan justicia disponiendo de suficientes medios económicos y aquella inmensa mayoría carente de recursos. Esta situación genera una serie de problemas que hacen que nuestra justicia, hoy como ayer, sea endeble y, por sobre todo, con una gran carencia, por parte de las personas, de la seguridad que debe dar un aparato institucional que funcione conforme a los criterios determinantes de la Justicia.
Es necesario incorporar al Poder Judicial a profesionales por excelencia. El perfeccionamiento de la organización y funcionamiento del Sistema Judicial por sí solo no atraerá a la gente capaz y honesta, si al mismo tiempo la formación jurídica exigida para la Magistratura no está acorde con las responsabilidades y roles institucionales confiados al Poder Judicial.
De alcanzarse estos objetivos podremos tener un Poder Judicial independiente e impermeable a todo tipo de presiones que puedan provenir del entorno social, económico y político.
II.- ACCESO A LA JUSTICIA.
El acceso al servicio de justicia se garantiza en la Constitución para todos los habitantes. El Artículo 16 preceptúa: "De la Defensa en Juicio". La Defensa en Juicio de las personas y de sus derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por Tribunales y Jueces competentes, independientes e imparciales.
Sin embargo, uno de los problemas más graves del sistema judicial paraguayo es que las personas de escasos recursos tienen dificultades de todo tipo para acceder a ese servicio, que específicamente debe prestarle el Estado.
Existen diversas teorías que intentan explicar esta situación; unas tienen base sociológica y otras son de carácter económico. Por ejemplo, Hernando de Soto, peruano, explica que las normas jurídicas que se producen en su país son en más del 90% para satisfacer intereses particulares de minorías poderosas; esta producción interesada del derecho favorece el aumento de la informalidad legal, porque los ciudadanos comunes perciben el derecho como algo inalienable y ajeno, que dificulta la satisfacción de sus necesidades cotidiana. El costo en tiempo y dinero para constituir una persona jurídica, la consolidación de un Derecho de Propiedad, la formalización de un contrato, el cobro de un crédito de poco monto, la declaración de responsabilidad civil por pequeños daños, es tan alto, que la mayoría de las personas –especialmente las de escasos medios económicos– prefieren asumir el costo de incertidumbre que implica vivir en la informalidad jurídica, o sencillamente no reclaman sus derechos.
En el caso del Paraguay, casi la totalidad de la producción jurídica del Poder Legislativo está comprometida con intereses particulares poderosos; y los Juzgados, Tribunales y la Corte Suprema de Justicia priorizan la resolución de casos litigiosos que interesan a grandes empresas, sociedades o financieras, o a las instituciones públicas. Y los pequeños casos que afectan a personas pobres sencillamente no se resuelven nunca; o tardan años en resolverse.
De ahí que se haga necesaria una reforma estructural a fondo del servicio de justicia, que acerque lo más posible un órgano jurisdiccional al lugar donde se producen los litigios y a las personas involucradas, especialmente en aquellos conflictos más comunes y de mínima cuantía que afectan generalmente a las personas de menores recursos. Pero, además, ese organismo judicial debe estar a cargo de un Magistrado idóneo, con la suficiente formación jurídica y probidad personal, para hacer realidad el ideal de una justicia pronta, barata y segura, especial, aunque no exclusivamente, para los más pobres.
III. CREACIÓN DE UN ÓRGANO SUSTITUTIVO.
La solución que proponemos es la creación de la JUSTICIA DE PAZ COMUNAL, insertada en el escalafón judicial ordinario, en sustitución de la Justicia de Paz en lo Civil, Comercial y Laboral, que se menciona en los Artículos 57 y 59 del Código de Organización Judicial y de los Juzgado de Faltas Municipales; o, si se prefiere la Justicia de Paz Comunal engloba y amplia la competencia de aquellos órganos jurisdiccionales.
Sin duda alguna, el desprestigio y el cuestionamiento generalizado del servicio nacional de justicia que proporciona el Estado Paraguayo, sobre todo a nivel popular, se origina en el hecho de que el prestado en los municipios por la denominada Justicia de Paz, es altamente deficitario en los órdenes profesional, técnico, material, y de confiabilidad o credibilidad para la población. Es que para ser nombrado Juez de Paz el artículo 191 del Código de Organización Judicial sólo exige "edad mínima de 22 años e idoneidad".
Como se dijera anteriormente, una de las razones que han motivado el desprestigio del Sistema Judicial Paraguayo ha sido el no contar con una instancia jurisdiccional comunal con aptitud para resolver, en forma justa y oportuna, los conflictos que rompen la armonía vecinal y aquellos de carácter patrimonial de menor cuantía.
Esta carencia ha contribuido al debilitamiento de la cultura de la justicia, puesto que al no contarse con un organismo jurisdiccional que resuelva pacífica y eficientemente los citados conflictos, éstos son solucionados por órganos que no fueron creados con tal finalidad (generalmente la policía o el Intendente Municipal), o directamente por los afectados a través de vías de hecho o autocomposición.
Es necesario dotar a la población de juzgados a nivel comunal a los que se sometan aquellos conflictos menores.
IV. FUNDAMENTOS DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL.
El artículo 248 de la Constitución preceptúa: "Queda garantizada la independencia del Poder Judicial. Solo éste puede conocer y decidir en actos de carácter contencioso. En ningún caso los miembros de los otros poderes, ni otros funcionarios, podrán arrogarse atribuciones judiciales que no estén expresamente establecidas en esta Constitución. Actos de esta naturaleza conllevan nulidad insanable.
A su vez el artículo 158 de la Constitución preceptúa: "La creación y el funcionamiento de servicios de carácter nacional en la jurisdicción de los departamentos y de los municipios serán autorizados por Ley".
Las mencionadas Normas Constitucionales permiten cuestionar la validez jurídica de la Ley Nº 1294/87, Ley Orgánica Municipal (L.O.M.) en su Título 11, Capítulo IV, que se refiere a los Juzgados de Faltas Municipales, que abarca las Secciones: 1 "de la Organización y Procedimiento" (Arts. 89 a 10), y 11 "de los recursos contra las resoluciones de los jueces de faltas municipales" (Arts. 101 a 104). Igualmente es discutible la normativa del Titulo IX de dicha L.O.M., Capítulo único, Arts. 232 a 236.
Un órgano político-administrativo de base territorial como es el municipio no tiene, según el artículo 166 de la Constitución, competencia jurisdiccional dentro de su ámbito geográfico. El artículo 168 constitucional, que trata de las atribuciones de las municipalidades, tampoco le confiere jurisdicción en cuestiones de carácter contencioso.
Es sintomática la omisión de los Juzgados de Paz en la enumeración taxativa de los órganos jurisdiccionales que hace el artículo 2 del Código de Organización Judicial sancionado por Ley Nº 879/81. Sin embargo, el Libro 1 (Organización del P.J.), en su Capítulo VIII trata de la Justicia de Paz, disponiendo el artículo 56 que será ejercida por Jueces de Paz en lo Civil, Comercial y Laboral, y por Jueces de Paz en lo Criminal. Esta ley nada dice sobre la competencia territorial de estos jueces, grave omisión legislativa, aunque se supone que el Juez de Paz tiene competencia en todo el ámbito territorial de un municipio. Y aquí cabe preguntar si el artículo 156 de la C.N. contiene un error material, o si modifica sustancialmente el articulo 1 de la Ley Orgánica Municipal. Véase que la norma constitucional citada dice "el Territorio Nacional se divide en departamentos, municipios y distritos"; es decir, el municipio seria una estructura diferente al distrito. El mismo problema se plantea en el artículo 159 de la C.N. que expresa: "La creación, la fusión o la modificación de los departamentos y sus capitales, de los municipios y de los distritos...".
Por su parte, el artículo 1 de la- Ley 1294/87 preceptúa: El municipio es la comunidad de vecinos con gobierno propio que tiene por objeto promover el desarrollo de los intereses locales, cuyo territorio coincide con el del distrito y se divide en zonas urbanas, suburbanas y rurales". Mientras para la Constitución parece que son entidades diferentes el municipio y el distrito, no ocurre tal cosa según la L.O.M. Pero esa cuestión no es tema de análisis en este trabajo.
Para el objeto de nuestro estudio –por razones metodológicas– partimos de la hipótesis de que hay un error material en los mencionados textos de la Constitución, y que debe entenderse el municipio y el distrito con la naturaleza, sentido y alcance que le atribuye el artículo 1 de la L.O.M., es decir, como un único ámbito territorial que cuenta con instituciones político-administrativas propias, con competencia autónoma fijada en la Constitución y la Ley.
En esta ponencia se propone, dentro de la estructura orgánica del Poder Judicial, la creación de organismos jurisdiccionales unipersonales con la denominación de Justicia de Paz Comunal, con competencia territorial dentro del municipio o distrito, para conocer de asuntos locales y poblacionales. Así, los habitantes del distrito o vecinos de un municipio, persona natural o jurídica, que invoquen un interés legítimo, contarán con una instancia jurisdiccional competente en el mismo lugar donde se ha producido el conflicto o contienda, siempre que el organismo judicial sea competente por razón del territorio, de la materia y de la cuantía. La cantidad de Juzgados de Paz Comunal será variable, dependiendo de la población de cada municipio.
Los actuales Juzgados de Falta Municipales previstos por la L.O.M. deberán suprimirse y ser substituidos en sus funciones por la Justicia de Paz Comunal. Con ello se reestructurará la competencia que tienen actualmente los Jueces de Paz según el Código de Organización Judicial.
V. DIRECTRICES GENERALES SOBRE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL.
1. Selección y Designación.
En cuanto a la designación, los jueces serían seleccionados y propuestos en ternas por el Consejo de la Magistratura, como los demás jueces (Art. 264 C.N.), previo concurso público, para que el proceso de selección sea lo más transparente y competitivo posible; su nombramiento corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, que deberá elegir al de mejor puntaje que figure en la temática respectiva.
El concurso público ante el Consejo de la Magistratura debería ser de antecedentes y oposición, para calificar el mérito de todos los candidatos, y, como mínimo, regirse por las siguientes pautas:
Su convocatoria se realizará mediante avisos publicados en forma destacada en dos diarios de circulación nacional, y en caso de existir, en un diario de la capital del departamento respectivo;
El aviso debería publicarse por lo menos diez veces en un mes; indicando el o los municipios correspondientes; los postulantes deberán presentarse dentro de los diez primeros días hábiles en el mes siguiente al de la publicación; indicando claramente el municipio para el cual concursa;
Concluido el periodo de diez días, deben publicarse los nombres de los postulantes, para que en un período de quince días hábiles, cualquier persona capaz pudiera objetar responsablemente la inclusión en la terna de los aspirantes, fundado en hechos que demuestren que el concursado no cumple con los requisitos de profesionalidad y probidad exigidos;
Las oposiciones ante el Consejo de la Magistratura serán públicas;
El resultado del concurso deberá ser publicado en los mismos términos que la convocatoria.
Los requisitos para la inclusión en la terna para la designación de un Juez de Paz Comunal, deberían ser los siguientes:
- Ser abogado;
- Tener por lo menos 30 años de edad;
- Haber ejercido la profesión de abogado o un cargo judicial durante 5 años por lo menos;
- Tener condiciones reconocidas de profesionalidad y de probidad; y,
- Aprobar un test psicológico de aptitud para el ejercicio del cargo.
2. Inhabilidades e Incompatibilidades.
Además de la inhabilidades e incompatibilidades previstas en el Código de Organización Judicial para los demás jueces, se agregarían otras, como que no puedan ser Jueces de Paz Comunal las personas que tengan parientes consanguíneos o afines en línea directa o que se hallen dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad con personas que desempeñen cualquier cargo de Magistrado Judicial dentro de la respectiva Circunscripción Judicial; y respecto de los colaterales, que se encuentren dentro del tercer grado de consanguinidad o afinidad. Igualmente se considerará incompatibilidad la existencia de parientes en el mismo grado del parentesco mencionado, con funcionarios que ocupen cargos administrativos en la misma Municipalidad en la cual tenga su asiento el Juzgado de Paz Comunal que se trata de proveer.
3. Jerarquía.
La Justicia de Paz Comunal responde al principio de unidad de la administración del servicio de justicia. Por consiguiente, su superior jerárquico es el Juez de Primera Instancia del fuero respectivo competente en el respectivo municipio, y los demás organismos en escala ascendente, hasta la Corte Suprema de Justicia, conforme lo dispongan las normas de organización del Poder Judicial.
Estos jueces serán inamovibles e independientes en sus funciones de toda autoridad municipal, departamental y estatal, permaneciendo en el mismo por un período de tres años, mientras mantengan buen comportamiento, pudiendo ser reelegidos, previo concurso público de antecedentes y oposición; serán inamovibles al cumplir nueve años en el mismo cargo.
4. Financiamiento.
Cada municipalidad (en el sentido técnico del artículo 167 de la Constitución Nacional y el Capítulo II del Titulo 1, arts. 6 y 7 de la L.O.M.) deberá financiar parte de la remuneración que corresponde al personal auxiliar de la Justicia de Paz Comunal, acorde a la dignidad e importancia del servicio público que se le encomienda, y aportar por su cuenta el local, mobiliario, materiales y equipos que necesita, de acuerdo a sus posibilidades. Pero el Juez de Paz Comunal, como integrante del Poder Judicial, debe ser remunerado según lo presupuestado en este órgano estatal.
No existe inconveniente en establecer un sistema mixto de vinculación del Juez Comunal, tanto a la autoridad del Poder Judicial como a la autoridad municipal; respecto a esta última, exclusivamente en cuestiones administrativas y financieras. Esto no debiera ser un problema. Parece aconsejable que la municipalidad tenga una preocupación por la atención judicial en su comuna, lo cual permite también cierta flexibilidad en cuanto al establecimiento de las sedes de estos Juzgados. Parece apropiado que la municipalidad se encuentre obligada a proporcionar al Juzgado un local inmobiliario apropiado, y los útiles y equipamientos necesarios, pero el juez debe estar incorporado funcionalmente a la estructura del Poder Judicial, en razón de su dignidad y sus expectativas.
5. Atribuciones.
Las funciones de los actuales Juzgados de Faltas Municipales, se propone que se atribuyan a la Justicia de Paz Comunal, es decir, el conocimiento y juzgamiento de las transgresiones de las leyes, ordenanzas y resoluciones municipales que constituyan faltas (art. 89 L.O.M.), debiéndose derogar, en consecuencia, todo el Cap. IV del Título II de la Ley 1294/87 y el Título IX de esa Ley.
Conforme con gran parte del derecho comparado, consideramos que el conocimiento de cuestiones de índole meramente administrativa, como la aplicación de multas de menor cuantía dentro de una escala prefijada por la ley, por infracciones objetivas a leyes y a reglamentos, deben imponerse previo sumario administrativo por la propia autoridad estatal o municipal; las multas se notifican por cédula, y sólo en el caso que el afectado desee reclamar contra la sanción, puede recurrir por apelación ante la Justicia de Paz Comunal, si ella es competente por razón de la cuantía. En los demás casos, simplemente el infractor paga, sin necesidad de conocimiento previo por un órgano jurisdiccional. La situación en materia de impuestos obedece al mismo principio: descargar a los tribunales de tareas administrativas. Al interponerse el recurso, se debería acompañar recibo de consignación por el equivalente al 20% del total de la multa y 50% del impuesto impugnado, no pudiendo exceder esta consignación del importe de 60 jornales mínimos para actividades diversas no especificadas para la capital de la República. La apelación se resolvería con la sola comparecencia del apelante, por el procedimiento que se menciona más abajo.
En caso que el Juez de Paz Comunal observe que la multa ha sido aplicada errónea y arbitrariamente, así lo declarará en su resolución, y ordenará al organismo público respectivo la instrucción de un sumario administrativo al funcionario que impuso la multa. El organismo público debe informar al Juez de Paz Comunal del resultado de ese sumado dentro del plazo de 60 días, contados desde la fecha de recepción del oficio que ordena su instrucción.
La creación de Juzgados de Paz Comunales contribuirá a la racionalización de las competencias, pues al relacionarse el juzgado con una municipalidad, se contribuye a que tenga como ámbito territorial a un distrito, y al eliminarse el juzgado municipal de faltas, se evitan confusiones en la población y cuestiones de competencia que siempre dilatan la solución de los conflictos.
6. Control.
A fin de establecer la participación ciudadana en el proceso de calificación de los Jueces de Paz Comunales y demás funcionados de su dependencia, los habitantes individualmente, o las directivas de las asociaciones y otras entidades de cualquier naturaleza, podrían informar al Consejo de la Magistratura, por escrito y fundadamente, respecto a los jueces y funcionados que les merezcan observaciones, positivas o negativas, acerca de su gestión. Igual derecho deben tener las autoridades municipales.
Todo ello sin perjuicio de la superintendencia que corresponde ejercer a la Corte Suprema de Justicia.
VI. COMPETENCIA DEL JUEZ DE PAZ COMUNAL.
El juzgado de paz comunal conocería:
a) De los asuntos civiles, comerciales, administrativos y laborales en los cuales el valor del litigio no exceda del equivalente de sesenta jornales mínimo legal para actividades diversas no especificadas para la Capital de la República, con exclusión de los que se refieren al estado civil de las personas, al derecho de familia, convocación de acreedores, quiebras y sucesiones.
b) De las demandas por desalojo y por rescisión de contratos de locación que sólo se funden en la falta de pago de alquileres, siempre que en todos estos casos no se exceda de la cuantía atribuida a su competencia;
c) De las reconvenciones que se encuadren dentro de los límites de su competencia;
d) De las denuncias respecto a hechos que alteren la paz o tranquilidad en el municipio y la normal convivencia entre vecinos, siempre y cuando los hechos en que se funden no constituyan delito;
e) De las faltas tipificadas en el Libro II, Sección II, Capítulo único, de la Ley Nº 1294/87 que trata "De las faltas y sus penas";
f) De las acciones y defensas posesorias a que se refieren los artículos 1940, 1941, 1944 y concordantes del Código Civil, cuando el valor del objeto litigioso no exceda del monto mencionado el inciso a) de este art. o el inmueble este exento de pago de impuesto inmobiliario;
g) De las acciones relativas a las restricciones o límites del dominio de los derechos de vecindad. (Sección V. Arts. 2000 a 2028 del Código Civil).
h) De las acciones relativas a la adquisición y pérdida de la propiedad de cosas muebles, en los casos previstos por los artículos 2030, 2032, 2033, 2034 del Código Civil;
i) De oficio o a petición de parte, practicar las primeras diligencias de instrucción del sumario en los casos de comisión de delito, siempre que no haya Juez de Paz en lo Criminal, Juez de Instrucción o de Primera Instancia en lo Criminal en el distrito asiento del Juzgado, sin perjuicio de dar aviso inmediato al organismo jurisdiccional competente;
j) De los recursos que se deduzcan dentro de los cinco días contra las resoluciones administrativas que apliquen multas o tributos, sobre hechos acaecidos en el respectivo distrito, cuando su monto no exceda de lo establecido en el inciso a) de este artículo;
k) Practicar las diligencias que les fueren encomendadas por los Juzgados y Tribunales;
l) Realizar el inventario de los bienes de las personas fallecidas sin parientes conocidos, o con herederos ausentes o menores de edad que no tengan representantes legales, y disponer la guarda de los mismos;
m) Certificar la existencia de personas y sus domicilios;
n) Comunicar a los Juzgados Tutelares los casos de abandono material o moral, malos tratos y orfandad de menores;
ñ) Autenticar firmas; y,
o) Ejercer funciones notariales dentro de su jurisdicción, siempre que no existan en ellos Escribanos Públicos con Registro;
En los casos no mencionados taxativamente será competente la Justicia Letrada en lo Civil y Comercial o, en su caso, el Juez de Primera Instancia del fuero y territorio respectivo.
VII. PROCEDIMIENTO ANTE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL.
El objetivo de este procedimiento debe ser otorgar una rápida protección a las personas; facilitar su accesibilidad a las personas de escasos recursos, sin perjuicio de la defensa de las partes; asegurar la celeridad en la sustanciación como la economía en los gastos, disminuir la relevancia que pueda tener la estrategia judicial. En síntesis: que sea un órgano judicial eficiente desde el punto de vista de su operatividad.
Por consiguiente, debería establecerse un nuevo procedimiento especial atendiendo a las siguientes pautas:
a) El Juez podrá constituirse en cualquier lugar dentro de su respectivo distrito;
b) En toda contienda litigiosa el Juez actuará previamente como mediador o conciliador, tratando de avenir a las partes y promover transacciones equitativas, antes de adelantar el procedimiento de instancia;
c) Los actos procesales para los que no se prescriba forma determinada, de oficio los realizará el juez o dispondrá que se lleven a cabo de manera adecuada al logro de su finalidad, dándose preferencia a la oralidad;
d) La cuestión de competencia sólo debería admitirse por la vía declinatoria, es decir, plantearse ante el mismo Juez;
e) En todos los casos el juicio podrá ser impulsado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes;
f) Las partes podrán comparecer personalmente, sin necesidad de patrocinio y representación de abogado;
g) Podrán decretarse diligencias para cumplirse fuera del territorio jurisdiccional, por oficio comisivo;
h) Los plazos de días se suspenderán solamente domingos y feriados;
i) La primera citación y la sentencia se notificarán por Cédula, por intermedio de cualquier funcionario del juzgado; las demás resoluciones se notificarán por automática los martes y jueves hábiles;
j) Será hábil para efectos de notificar la primera citación cualquier lugar en que se encuentre su destinatario, siempre que resida dentro del respectivo municipio. En el caso de jueces u otras autoridades oficiales, sólo podrán ser notificados en el domicilio legal o local donde éstos desempeñan sus funciones;
k) De toda actuación oral se dejará constancia sumaria y resumida en el expediente;
l) Se llevará a efecto una sola audiencia de carácter verbal, de contestación y prueba, con las partes que asistan;
m) En la apreciación de la prueba, el Juez formará libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos que rigen la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del litigio y a la conducta procesal observada por las partes;
n) El Juez podrá decretar medidas para resolver mejor, apreciará los hechos en conciencia y fallará en derecho de acuerdo con la equidad, no sólo al expresar los fundamentos de los fallos sino en la conducción general del procedimiento, dentro del plazo de cinco días hábiles desde que la causa quede en estado de sentencia;
ñ) El Juez podrá requerir toda la información técnica que necesita de la respectiva municipalidad o de las dependencias técnicas del Estado;
o) En contra de los fallos sólo procedería el Recurso de Aclaratoria ante el mismo Juez, y el de Apelación que se resolverá por el Juez de Primera Instancia del fuero respectivo, el cual se concederá con efecto suspensivo; la resolución que éste dicte causará ejecutoria;
p) La caducidad de la instancia se producirá a los treinta días contados de la última actuación que tuviese por objeto activar el proceso; y,
r) Sólo se admitirá la acción de la inconstitucionalidad contra la sentencia de segunda instancia, sin efecto suspensivo:
- El juez no podrá ser recusado sin causa.
- En cuanto al procedimiento ejecutivo, se estará a las normas pertinentes del Código Procesal que corresponda.
- El procedimiento en el juicio de desalojo será el previsto en el artículo 689 del Código Procesal Civil, con las siguientes modificaciones:
a) El plazo para el traslado de la demanda será de tres días;
b) La audiencia para el ofrecimiento de pruebas se fijará dentro de los cinco días de contestada la demanda;
c) Se dictará el fallo en el plazo de cinco días; y,
d) El procedimiento de segunda instancia será el prescrito por el artículo 690 del Código Procesal Civil, en lo pertinente.
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