Número XII, Año 6, Enero/2006
Jurisprudencia Sumario
     
 

Asamblea General de Accionistas. Tiene la Titularidad para Ejercer la Acción de Responsabilidad en Contra de su Administrador, Salvo las Excepciones Previstas en el Artículo 163 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

 
 


De una interpretación armónica y conjunta de lo establecido en los artículos 161 y 163 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, se tiene que es al órgano supremo, es decir, a la asamblea general de accionistas, a quien compete la facultad en torno a si se finca o no responsabilidad a los administradores, y sólo como excepción, los accionistas que representen el treinta y tres por ciento del capital social del ente colectivo podrán ejercitar en forma directa la acción en la que reclamen la responsabilidad del administrador, en el entendido de que el artículo 163 de la normatividad en comento, impone dos condiciones que necesariamente deberán cumplir, a saber: a) la relativa a que en la demanda se comprenda el monto total de las responsabilidades que la sociedad habrá de percibir y, b) la concerniente a que los socios que por sí promuevan la acción, se hubieren negado a aprobar la resolución de la asamblea general en que ésta hubiera acordado no proceder contra los administradores reos.

Novena Época:

Amparo directo 6356/2002. Andrzej Rattinger Aranda. 31 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Bracamontes Cuevas. Secretaria: María de los Ángeles Reyes Palacios.

Semanario Judicial de la Federación, Tomo XVII, Febrero de 2003, Tesis, I.6o.C.265 C, Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Página 1000.

 
 


Representante Legal y Administrador de Sociedades. Diferencias Entre Representación Funcional u Orgánica y Mandato.

 
 


El artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en su párrafo primero, establece en forma genérica que la representación de toda sociedad mercantil corresponderá a su administrador o administradores, quienes podrán realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo que expresamente establezca la ley y el contrato social. Asimismo, establece que el órgano de administración de las sociedades o la asamblea de socios, puede otorgar poderes a personas ajenas a dicho órgano sin restricción de las facultades de éste. La razón de que la ley admita que la administración tanto de una sociedad de responsabilidad limitada como de una sociedad anónima pueda confiarse a personas no socias de las personas morales, tiene la finalidad de dar elasticidad de organización y no cerrar el camino a necesidades distintas que pueden manifestarse en la imposibilidad de los socios de asumir directamente los cargos de administración, o en la conveniencia de acudir a especiales competencias y aptitudes de personas extrañas. Así, se distingue entre representación funcional u orgánica, de la negocial u otorgada por virtud de un mandato. Únicamente esta última es representación en sentido técnico, en tanto que los administradores son orgánicamente los representantes de la sociedad, pero el contrato social puede habilitar sólo a algunos para concretar la función. El cometido de todo administrador es, naturalmente, el de administrar el patrimonio de la persona jurídica; es aquel a quien se confía la realización de los fines de la sociedad; comprende todos los medios que sirven para la consecución del objeto indicado en el acta constitutiva; por ello, se acumulan en él los poderes de la capacidad jurídica que son fundamentalmente de formación y de declaración de la voluntad del ente. Administración y representación corresponden precisamente a la aplicación de estas dos prerrogativas del órgano. Por lo tanto, el nombramiento del órgano de administración no confiere ningún mandato, aunque el artículo 142 de la referida ley, establezca que la administración de la sociedad anónima estará a cargo de uno o varios mandatarios temporales, y el 157 que los administradores tendrán la responsabilidad inherente a su mandato y la derivada de las obligaciones que la ley y los estatutos les imponen. La representación y el mandato se distinguen de una manera especial en una persona moral, dado que los representantes legales de ésta son órganos para la formación y ejecución de la voluntad social y por ello en cierto sentido son parte integrante de la misma persona moral y se identifican con ella, en tanto que los mandatarios de la misma persona moral no forman parte de ésta, sino que son personas extrañas a la persona moral en cuestión. Esta diferencia se basa en que el objeto de una sociedad tiene dos dimensiones en contraste, a saber, un lado negativo, por cuanto los representantes legales de ella no están facultados ni pueden realizar actos que sean contrarios o ajenos al objeto social, y otro lado positivo, en virtud de que dichos representantes legales en principio están facultados y pueden llevar a cabo todos los actos que se requieran para la realización del objeto social. De este último aspecto se deriva la regla general de que los integrantes del órgano de administración de la sociedad, como representantes de la sociedad, en principio están facultados y pueden llevar a cabo todos los actos que requiera la realización del objeto social, salvo las limitaciones que expresamente se les hayan impuesto, puesto que de conformidad con lo previsto por el primer párrafo del artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, podrán realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo que expresamente establezca la ley y el contrato social. En cambio, para los mandatarios, aun los de una sociedad, rige la regla inversa, o sea, que sus facultades son sólo aquellas que expresamente se les hayan conferido para realizar determinados actos. A diferencia de los deberes legales y sociales de los administradores como órgano social, previstos por la ley o el acta constitutiva, o acuerdo de asamblea, las obligaciones de los mandatarios están reguladas por los artículos 2566, 2568, 2569 y 2570 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal. Los deberes de los administradores pueden agruparse en dos grandes categorías: deberes que se reflejan en las relaciones internas, es decir, frente a los socios y a la sociedad, y deberes que se reflejen en el exterior, frente a los acreedores y frente al público en general. La acción de responsabilidad de la sociedad contra los administradores es de naturaleza social y corresponde a las asambleas de las sociedades de responsabilidad limitada y anónima, porque tiene por objeto reintegrar el capital social perdido por los abusos o mala gestión de los administradores. Luego, cuando alguno de los administradores de una sociedad de responsabilidad limitada o anónima, pretende fincar responsabilidad en contra de otros de la misma sociedad, es requisito que esa responsabilidad sea exigida por la asamblea general de accionistas, la que designará la persona que haya de ejercitar la acción correspondiente, como lo prevén los artículos 76 y 161 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Por otra parte, la acción de responsabilidad civil contra los representantes o mandatarios de una sociedad mercantil, por no ser éstos administradores de la sociedad, según lo antes considerado, no está sujeta a la mencionada condición o requisito de procedibilidad, sino que puede ejercitarse en cualquier tiempo, a falta de pacto en contrario, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2569 del multicitado código sustantivo civil. En consecuencia, si en un juicio una persona moral ejercita la acción de responsabilidad civil, contra otra física o moral que fungió como su administrador o mandatario, no puede considerarse que la acción está sujeta al requisito previo de que la asamblea de socios acuerde el ejercicio de la acción conforme a lo previsto en los artículos 76 y 161 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, porque ese requisito sólo se surte cuando la acción se ejercita contra los administradores orgánicos.

Amparo directo 5973/99. Estructuras Laminadas del Guadiana, S. de R.L. de C.V. y otra. 26 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

Amparo directo 5983/99. Industria Química del Pacífico, S.A. de C.V. 26 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

Semanario Judicial de la Federación, Tom, XIII, Junio de 2001, Tesis, I.3o.C.229 C, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Página, 759.

 
 

Administradores, Responsabilidad de Los. Requisitos para Ejercer Acción en su Contra.
 
 


Cuando alguno de los administradores de una sociedad pretende fincar responsabilidad en contra de otros de la misma sociedad, es requisito que esa responsabilidad sea exigida por la asamblea general de accionistas, la que designará la persona que haya de ejercitar la acción correspondiente, como lo prevé el artículo 161 de la Ley General de Sociedades Mercantiles; pero existe un caso de excepción que se encuentra previsto por el artículo 163 del propio ordenamiento invocado, que se refiere a que cuando los accionistas representan el treinta y tres por ciento del capital social por lo menos, éstos podrán ejercer directamente la acción de responsabilidad civil en contra de los administradores responsables, siempre que se satisfagan los siguientes requisitos: "I. Que la demanda comprenda el monto total de las responsabilidades en favor de la sociedad y no únicamente el interés personal de los promoventes, y II. Que, en su caso, los actores no hayan aprobado la resolución tomada por la asamblea general de accionistas sobre no haber lugar a proceder contra los administradores demandados".

Amparo directo 149/99. Promociones y Urbanizaciones de Occidente, S.A. 7 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Moreno Ballinas. Secretario: Armando Márquez Álvarez.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, septiembre de 1996, página 590, tesis I.4o.C.14 C, de rubro: "ADMINISTRADOR. LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS ES TITULAR DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CONTRA AQUÉL.".

Semanario Judicial de la Federación, Tomo X, Octubre de 1999, Tesis, III.2o.C.27 C, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, Página 1232.

 
 


Administrador. La Asamblea General de Accionistas es Titular de la Acción de Responsabilidad Contra Aquel.

 
 


De los artículos 161 y 163 de la Ley General de Sociedades Mercantiles se desprende que, por regla general, a la asamblea general de accionistas de una sociedad anónima, es a la que corresponde determinar, si finca o no responsabilidad a un administrador y, por excepción, los accionistas que representen el treinta y tres por ciento del capital social de la sociedad pueden ejercitar directamente la acción de responsabilidad civil contra dicho administrador, una vez llenados los requisitos señalados en las fracciones del artículo 163 del cuerpo de leyes citado. La razón de ser de que la asamblea general sea la legitimada para determinar el ejercicio de la acción de responsabilidad estriba, en la conveniencia de que los administradores nombrados por la asamblea encuentren en ésta el Juez de la propia responsabilidad. Esto tiene sustento en la naturaleza social de la pretensión, atento a que su ejercicio tiene como finalidad primordial completar o resarcir el patrimonio de la sociedad, que se vio afectado o mermado por la gestión mala, deficiente o negligente del administrador; además, la acción de mérito es de carácter social, porque el daño no afecta al patrimonio individual de los accionistas de manera directa e inmediata, sino en razón del daño ocasionado al patrimonio de la sociedad. La acción de responsabilidad en comento es también social y contractual, porque es la amplitud del mandato conferido por la sociedad a los administradores lo que determina, no sólo la existencia, sino también el grado de su responsabilidad. Lo anterior encuentra apoyo, tanto lógico, como jurídico, en los artículos 2o. y 178 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, conforme a los cuales, las sociedades mercantiles tienen personalidad jurídica y patrimonio propios y distintos a los de las personas físicas que las forman, así como en que la asamblea general de accionistas es el órgano supremo de la sociedad, la que acordará y ratificará todos sus actos y operaciones, y sus resoluciones serán cumplidas por la persona que ella misma designe, o a falta de designación, por el administrador o por el consejo de administración. De la observancia de sus deberes, los administradores son responsables, ante todo, frente a la sociedad. Esta juzga de la responsabilidad de los administradores por medio de la asamblea, y es, por tanto, la mayoría de los participantes en ésta, la que determinará el ejercicio de la acción de responsabilidad, confiando después su ejercicio a quien crea más idóneo, acorde a lo dispuesto en el artículo 161 precitado. Queda así excluido que la acción de responsabilidad contra los administradores pueda seguirla el socio singular, con lo cual se evita también, el ejercicio de la acción con fines vengativos, pues de lo contrario hasta los administradores más intachables podrían ser presa de los intereses aviesos de cada socio en lo individual. Además, debe tenerse en cuenta que el resultado de una controversia puede repercutir en el patrimonio de la sociedad mercantil y, por consiguiente, es conveniente que la decisión sobre el ejercicio de una acción judicial provenga de su órgano supremo. De ahí que los esfuerzos del legislador se hayan encauzado a evitar las múltiples acciones sociales e individuales, concentrándolos en dos acciones colectivas: a) una para la sociedad, a través de la asamblea general de accionistas; y b) otra para los accionistas que representen el treinta y tres por ciento del capital social, por lo menos, siempre que satisfagan los requisitos señalados por la ley, para tal efecto; ambas acciones están enderezadas a proteger el capital social de la sociedad. Por estas razones, la asamblea puede comunicar a los nuevos administradores el cumplimiento de las investigaciones sobre la gestión de los administradores anteriores, pero no puede dejar a la sola voluntad de éstos un acuerdo que pertenece a la exclusiva competencia de aquélla. Consecuentemente, la asamblea general, órgano supremo de la sociedad, es la legitimada para fincar responsabilidad a los administradores de la sociedad anónima, cualquiera que sea la causa y, por ello, juzgar libremente acerca de la conveniencia de ejercitar o no la acción.

Amparo directo 1424/96. Norge, S.A. de C.V. 27 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Villagómez Gordillo, secretario de este Tribunal en sustitución del Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Eliseo Puga Cervantes.

Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Septiembre de 1996, Tesis I.4o.C.14 C, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Página 590.

 
 


Concursos Mercantiles. El Artículo 24 de la Ley Relativa No Causa al Demandado Agravio Personal y Directo, por lo que es Improcedente el Amparo en el que Reclama la Inconstitucionalidad de ese Precepto.

 
 


El artículo 24 de la Ley de Concursos Mercantiles establece la obligación para el actor en un juicio concursal, de garantizar el pago de los honorarios del visitador por un monto equivalente a mil quinientos días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se le notifique el auto admisorio, el cual dejará de surtir sus efectos si no se exhibe la garantía respectiva. De lo anterior se desprende que dicha obligación es únicamente para la parte actora, mas no para la demandada, por lo que dicho precepto no le causa a esta última agravio personal y directo alguno y, por ende, debe sobreseerse en el juicio de garantías en el que reclame la inconstitucionalidad de ese precepto, al actualizarse la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracciones V y XVIII, esta última en relación con los artículos 4o. y 114, fracción I, todos de la Ley de Amparo.

Amparo en revisión 9/2004. Miditel, S.A. de C.V. 7 de mayo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.

Semanario Judicial de la Federación, Tomo XX, Julio de 2004, Tesis 1ª. XCI/2004, Primera Sala, Página 189.

 
 


Concursos Mercantiles. Los Artículos 26 y 27 de la Ley Relativa, No Violan las Garantías de Legalidad y Audiencia, pues No Limitan el Ofrecimiento de Pruebas en ese Tipo de Juicios.

 
 


El hecho de que el primer párrafo del artículo 27 de la Ley de Concursos Mercantiles establezca que con la contestación de la demanda se admitirán la prueba documental y la opinión de expertos cuando se presente por escrito, no significa que éstas sean las únicas pruebas que pueden ofrecerse en el juicio concursal y que, por lo tanto, se atente contra el derecho de defensa de la parte demandada al limitar ese ofrecimiento a dichas pruebas, puesto que ese mismo precepto, en su segundo párrafo, prevé la posibilidad de que en adición a las referidas pruebas, se ofrezcan todas aquellas que directamente puedan desvirtuar el supuesto del artículo 10 de la Ley citada y, además, el Juez puede ordenar el desahogo de pruebas adicionales que estime convenientes. Por su parte, el artículo 26 del ordenamiento mencionado establece que al día siguiente de que el Juez reciba la contestación, dará vista de ella al demandante para que dentro de un término de tres días manifieste lo que a su derecho convenga y, en su caso, adicione su ofrecimiento de pruebas. De acuerdo con lo anterior, se concluye que los referidos artículos 26 y 27 no controvierten las garantías de legalidad y de audiencia contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no limitan el ofrecimiento de pruebas en este tipo de juicios, toda vez que se otorga a las partes la posibilidad de ofrecer todas aquellas que puedan desvirtuar los supuestos del concurso mercantil.

Amparo en revisión 9/2004. Miditel, S.A. de C.V. 7 de mayo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.

Semanario Judicial de la Federación, Tomo XX, julio de 2004, Tesis 1ª. XCIII/2004, Primera Sala, Página 192.

 
 


Concursos Mercantiles. El Artículo 49 de la Ley de la Materia No Viola la Garantía de Igualdad al Legitimar a los Acreedores Demandantes para Interponer Recurso de Apelación en Contra de la Sentencia que Declara o Niega el Concurso, y No así a los Acreedores no Demandantes.

 
 


La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el valor superior que persigue la garantía de igualdad prevista en los artículos 1o. y 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propicien efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares. En ese sentido, el artículo 49 de la Ley de Concursos Mercantiles no viola la mencionada garantía constitucional, al legitimar a los acreedores demandantes para interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia que declara o niega el concurso, y no así a los acreedores no demandantes, porque quienes demandan el concurso provocan el inicio y desarrollo del proceso relativo y, por ende, tienen reconocida su legitimación desde la admisión de la demanda, lo cual los ubica en una situación diferente a la de aquellos acreedores que no participan en el procedimiento para la declaración del concurso mercantil al no ejercer la acción prevista en el artículo 21 de la ley citada, no obstante estar legitimados para ello; de ahí que si no todos los acreedores (demandantes y no demandantes) están en igualdad de situaciones jurídicas, se justifica que la ley de la materia les otorgue un trato desigual.

Amparo en revisión 797/2003. Banca Quadrum, S.A., Institución de Banca Múltiple. 26 de mayo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.

Semanario Judicial de la Federación, Tomo XX, julio de 2004, Tesis 1ª. XCVI/2004, Primera Sala, Página 190.

 
 


Concurso Mercantil, Declaración de. Procede con Base en Presunciones Legales.

 
 


De la interpretación armónica de los artículos 9o., 10, 11 y 43, fracción III, de la Ley de Concursos Mercantiles, se concluye que para declarar en concurso mercantil a un comerciante, es indispensable una situación de incumplimiento generalizado en el pago de sus obligaciones, misma que existe cuando concurren las siguientes condiciones: 1. Que se trate de incumplimiento en las obligaciones de pago a dos o más acreedores distintos; 2. Que las obligaciones que tengan por lo menos treinta días de vencidas, representen por lo menos el treinta y cinco por ciento o más de todas las obligaciones a cargo del comerciante a la fecha de presentación de la demanda o solicitud de concurso; y, 3. Que el comerciante no tenga activos para hacer frente a por lo menos el ochenta por ciento de sus obligaciones vencidas a la fecha de presentación de la demanda. Lo anterior se corrobora atendiendo a lo previsto en el artículo 43, fracción III, de la citada ley, el cual establece que la sentencia de concurso mercantil se fundará en términos de lo establecido en el artículo 10 de la propia ley. Ahora bien, al establecer el artículo 11 de ese ordenamiento que se presumirá que un comerciante incumplió generalizadamente en el pago de sus obligaciones, cuando se presente alguna de las situaciones que dicha disposición especifica, no hace otra cosa que reconocer que la existencia o exteriorización de determinados hechos, hace inferir el estado de incumplimiento generalizado, es decir, se trata de hechos generadores de una presunción legal, por lo que una vez acreditado plenamente el hecho que sirva de base a la presunción, por ejemplo, la ocultación o ausencia a que alude la fracción III del mencionado artículo 11, es dable presumir la situación de incumplimiento generalizado, incluyendo, desde luego, la concurrencia de todas las condiciones legales necesarias para la existencia de ese estado de incumplimiento, en tanto que no puede lógicamente presumirse el todo prescindiendo de una de las partes que lo integran. De ahí que a falta de prueba directa sobre la actualización de los requisitos del artículo 10, la declaración de concurso pueda válidamente fundarse en la existencia de la presunción legal de que se viene haciendo mérito, desde luego, siempre y cuando no exista prueba que destruya o desvirtúe dicha presunción, como lo sería aquella que pusiese de relieve la ausencia de una de las condiciones legalmente indispensables para la configuración del estado de incumplimiento generalizado.

Amparo directo 236/2002. Deportiva San Ángel, S.A. de C.V. y coags. 3 de julio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Patricia Villa Rodríguez.

Semanario Judicial de la Federación, Tomo XVII, Marzo de 2003, Tesis I.8o.C.239 C, Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Página 1703.

 
 


Suspensión de Pagos. La Facultad de Administración No Autoriza a la Suspensa para Disponer de un Objeto que Dio en Prenda y que Garantiza un Crédito Preferencial.

 
 


Una correcta interpretación de lo dispuesto por el artículo 410 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, cuya vigencia se mantiene para los procedimientos que hubiesen sido iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Concursos Mercantiles, en términos del artículo quinto transitorio del decreto publicado el doce de mayo de dos mil, en el Diario Oficial de la Federación, permite sostener que la facultad de administración que la ley le confiere al deudor que se encuentra en suspensión de pagos, se constriñe exclusivamente a aquellos bienes propios que no se encuentran gravados por una carga u obligación anterior, esto es, respecto de los cuales pueda disponer sin limitación alguna, pues aquellos que tengan incorporado algún gravamen en virtud de la existencia de un crédito preferencial, como cuando se da en prenda un bien, evidentemente no pueden comprenderse dentro del caudal sujeto a administración, so pretexto de que la suspensión de pagos permite mantener la administración del negocio, ya que, se insiste, dicha facultad no es amplia ni ilimitada, sino restringida a los bienes propios que no se encuentren garantizando el cumplimiento de una obligación preferente.

Amparo en revisión 276/2000. Ingenio El Dorado, S.A. de C.V. 10 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Trinidad Jiménez Romo. Secretario: Fernando López Tovar.

Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIII, Abril de 2001, Tesis, XII.4o.2 C, Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, Página 1137.

 
     
 
 
Asamblea General de Accionistas. Tiene la Titularidad para Ejercer la Acción de Responsabilidad en Contra de su Administrador, Salvo las Excepciones Previstas en el Artículo 163 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Representante Legal y Administrador de Sociedades. Diferencias Entre Representación Funcional u Orgánica y Mandato.

Administradores, Responsabilidad de Los. Requisitos para Ejercer Acción en su Contra.

Administrador. La Asamblea General de Accionistas es Titular de la Acción de Responsabilidad Contra Aquel.

Concursos Mercantiles. El Artículo 24 de la Ley Relativa No Causa al Demandado Agravio Personal y Directo, por lo que es Improcedente el Amparo en el que Reclama la Inconstitucionalidad de ese Precepto.


Concursos Mercantiles. Los Artículos 26 y 27 de la Ley Relativa, No Violan las Garantías de Legalidad y Audiencia, pues No Limitan el Ofrecimiento de Pruebas en ese Tipo de Juicios.


Concursos Mercantiles. El Artículo 49 de la Ley de la Materia No Viola la Garantía de Igualdad al Legitimar a los Acreedores Demandantes para Interponer Recurso de Apelación en Contra de la Sentencia que Declara o Niega el Concurso, y No así a los Acreedores no Demandantes.

Concurso Mercantil, Declaración de. Procede con Base en Presunciones Legales.

Suspensión de Pagos. La Facultad de Administración No Autoriza a la Suspensa para Disponer de un Objeto que Dio en Prenda y que Garantiza un Crédito Preferencial.
 
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