|
I. CONCEPTO DE DISCORDIA
Gramaticalmente, la voz discordia significa “falta de acuerdo”. En su aplicación a las resoluciones de un Tribunal Colegiado podría pues emplearse para calificar a todas las producidas sin que coincidan exactamente las distintas posiciones de los miembros que lo integran, puestas de manifiesto en sus respectivos votos; esto es, aquellas en las que ha sido necesario acudir al criterio de la mayoría para establecer el contenido de la voluntad colectiva, distinta en esencia de las individuales concurrentes a su formación, aunque en todo o en parte pueda coincidir con alguna de éstas. El concepto “resolución en discordia” se opondría al de “resolución por unanimidad”.
No es éste, sin embargo, el sentido que las leyes dan al término, y tampoco podrán dárselo porque el secreto sobre las deliberaciones de los Tribunales Colegiados y el resultado de sus votaciones (salvo que existan votos particulares), hoy establecido en los arts. 233 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, y 39 de la 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, deja en la sombra todo el proceso de formación de las sentencias, autos y providencias, que se manifiesta hacia el exterior como el resultado de un trabajo unitario. Las expresiones “ La Sala dijo”, “Lo acordaron los Sres. del margen”, el uso de plural en “fallamos”, “juzgamos”, “así por esta nuestra sentencia”, etc., la firma de las sentencias por todos los Magistrados de la Sala , incluso los disidentes, la fórmula utilizada en las del Tribunal Constitucional, según la cual el Magistrado Ponente que las redacta “expresa la opinión de la Sala”, la falta de acta de las deliberaciones en que se refleje el número de votos alcanzado por cada pronunciamiento, han servido siempre como separación entre la actuación del Tribunal a puerta cerrada y el resultado que se hace público.
Llegamos así, por exclusión, al legal significado del concepto, más restringido que el estrictamente gramatical, esto es, al caso en que la diferencia de opiniones no solamente existe, sino que impide alcanzar la mayoría necesaria para resolver.
Como regla general ésta es la mayoría absoluta, consistente en la que supera la mitad de los votos 1; coincidente el número de éstos con el de los Magistrados que han intervenido en la deliberación, en cuanto que el procedimiento judicial no admite ni el voto en blanco ni la abstención, como tampoco el voto de calidad del Presidente.
Habrá pues discordia en dos supuestos diversos, el empate, cuando el número de votantes fuera par, y la multiplicidad de pareceres, en cuanto que si éstos fueren más de dos cabe que los votos se repartan sin que ninguno de aquellos alcance los necesarios. Las respectivas soluciones están en aumentar el número de votantes, haciéndolo impar, y en disminuir el número de opciones, para que confluyan en las que resten los votos de las desechadas. Dentro de estas líneas generales son distintas las que particularmente se han adoptado en cada uno de los diferentes sistemas legislativos que han estado y están vigentes.
II. LAS DISCORDIAS HASTA LA LEY ORGÁNICA 6/1985
Cuando en el último tercio del siglo XIX se intentó poner orden en la Administración de Justicia (como se ve, los problemas de ésta no son sólo de ahora), la complejidad de los temas aconsejó su resolución escalonada. Se comenzó por ello con la Ley Provisional sobre organización del Poder Judicial, de 30 de septiembre de 1870, en la que las dos primeras palabras determinaban el tipo de norma (común a otras “leyes provisionales” del mismo año como las del Matrimonio Civil, Registro Civil y Código Penal y a la primera Ley de Enjuiciamiento Civil de 1871) y las demás, su contenido. Tal denominación, evidentemente demasiado larga, fue simplificada prescindiendo del término “provisional” y refundiendo “sobre” y “organización” en la palabra “Orgánica”, que el uso atribuyó más adelante (por oposición a las “leyes procesales” reguladoras de los distintos procedimientos judiciales) a las normas referentes a la estructura y clases de los Tribunales, atribuciones de cada uno de ellos, gobierno de los mismos y estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados, Secretarios y personal auxiliar.
Al ser del mismo rango las normas reguladoras de la organización judicial y del proceso, la distinción entre ellas (no siempre fácil, porque al ser la realidad mucho más completa que las categorías formales que se utilizan para encuadrarla, hay supuestos de imprecisa calificación) no dio lugar a problemas sobre su respectiva aplicación, regulada por el principio de preferencia de la posterior en tiempo, en virtud del cual y muchos años antes de la derogación formal de la Ley Orgánica de 1870 por la de igual denominación de 1 de julio de 1985, posibilitó que la misma regulara materias en realidad procesales, como “el modo de dirimir las discordias” y que esta regulación quedara sin efecto al serlo nuevamente en las Leyes de Enjuiciamiento Civil y Criminal de 1886 y 1882, respectivamente.
En consecuencia, desde un momento anterior al nacimiento de todos los que actualmente vivimos y hasta 1985, “el modo de dirimir las discordias” ha sido objeto de dos regulaciones separadas y muy diferentes entre sí, en la sección IV del título VIII del libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1886 y el capítulo II del título VI del libro I de la de Enjuiciamiento Criminal de 1882.
Como las Salas de Penal normalmente funcionaban con número impar de Magistrados (tres como regla y cinco en los juicios orales en que se solicitan penas máximas), lo que excluye la posibilidad de empates, la Ley de Enjuiciamiento Criminal sólo contemplaba el supuesto de exceso de opciones, en el que la vigencia del principio sustantivo in dubio pro reo permitía concretar la discusión, caso necesario, a los dos votos más favorables al procesado, desechándose los restantes. La simplicidad de la solución posibilitaba incluso que la discordia no se manifestase hacia el exterior, pero la norma obligaba a hacerlo mediante el uso en la sentencia de la expresión “visto el resultado de la votación, la ley decide”. La verdad es que esto nunca se ha visto, al menos en los últimos cincuenta años, lo que permite suponer que las diferencias de criterio nunca alcanzaron el grado suficiente para ser calificadas como discordias o que éstas se ocultaron, quedando en la intimidad de la Sala.
En el orden jurisdiccional civil “en el que la constitución de las Salas de apelación con tres, cuatro o cinco Magistrados, unida a la exigencia de tres votos conformes de toda conformidad 2, posibilitaba los empates, en la Sala de cuatro, y dificultaba la obtención de la mayoría suficiente en la Sala de tres”, hubo algunos casos de discordias, aunque muchísimas menos de las que, por lo antes expuesto, resultaban previsibles; máxime cuando con los años se fue olvidando la práctica de constituir las Salas de lo Civil con cinco Magistrados, salvo por imposibilidad o ausencia de alguno de ellos. Ello se debe a que la observancia como regla del secreto de las deliberaciones había generado en la Carrera Judicial una resistencia a romperlo, incluso cuando era preceptivo hacerlo, por lo que aún en caso de discordias se tendía a resolver ésta con mutuas transigencias que evitaran dar a aquéllas carácter oficial.
Sólo al fracasar tales intentos había que acudir a la tramitación específica, regulada en los arts. 350 a 358, inclusive, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1886, y consistente, en esencia, en la celebración de una nueva vista, señalada y presidida por el Presidente del Tribunal, previo aviso de la Sala en que se hubiere producido la discordia, aumentando el número de Magistrados en dos si el de los discordantes hubiera sido impar o en tres si hubiese sido impar. A más de con el citado Presidente del Tribunal, los Magistrados necesarios se completaban, por su orden, con los de la misma Sala que no hubiesen intervenido en la primera vista y los más antiguos de las demás del Tribunal, con exclusión de sus Presidentes. Si en la vista en discordia no resultare mayoría (lo que sólo podía tener lugar por multiplicidad de soluciones ya que el número impar de Magistrados excluida el empate), se procedía a nueva votación entre los dos pareceres que hubiesen obtenido más votos en la precedente. El único punto que la Ley dejaba sin resolver, esto es, el orden de preferencia entre Magistrados de la propia Sala cuando los disponibles eran más de los necesarios, podía ser resuelto aplicando por analogía el criterio de antigüedad previsto para los de otras Salas.
Del art. 354 se infiere que la primera intervención del Presidente del Tribunal tenía un doble carácter, jurisdiccional y gubernativo, ya que a la vez que hacía el nuevo señalamiento, designaba los Magistrados que habían de completar la Sala. El carácter reglado de esta designación y la expresa reserva a las partes de la facultad de recusación excluían, de hecho, las impugnaciones, en una u otra vía.
III. LAS DISCORDIAS EN LA LEY ORGÁNICA 6/1985
Si nos atuviéramos únicamente a su denominación y contenido, se podría pensar que la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, no es sino la actualización y reconstrucción de la vetusta de 1870, con análoga significación y función que ésta.
Tal afirmación no es exacta por completo. Aunque es cierto que en cuanto a su contenido, la Ley se extiende a los órdenes jurisdiccionales contencioso-administrativo y social, que estaban al margen de la Ley Orgánica antigua, y que incluso recupera algunas de las materias que ésta había perdido en beneficio de las Leyes de Enjuiciamiento Civil y Criminal, esta reconstrucción y extensión de la ley común se hace sobre bases distintas.
Vigente ya la Constitución de 1978, el concepto “ley orgánica” no hace ya referencia, como ocurría antes, al contenido de la norma, sino a la categoría específica de éstas prevista en el art. 81 del Texto Fundamental, a las que se reserva, en exclusiva, la regulación de determinadas materias y que se diferencian de las leyes “ordinarias” en la mayoría absoluta del Congreso necesaria para su aprobación, modificación y derogación, y en la forma de expresarse la misma, mediante una votación final sobre el conjunto del proyecto. La 6/1985 no es pues una ley más, ni siquiera una ley orgánica más, sino la (única) Ley Orgánica del Poder Judicial, que según el art. 122.1 de la Constitución debe regular, con el rango indicado, “la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales y el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera”; esto es, la vuelta al propósito no cumplido del legislador de 1870 de establecer en un solo texto la función y significado de la Jurisdicción , su división en órdenes, distribución de materias y relaciones entre éstos, constitución, composición y gobierno de los Tribunales y normas de procedimiento fundamentales para su funcionamiento, sentando las bases a completar posteriormente por las leyes procesales, pero reforzándolo, o, en expresión vulgar pero descriptiva, “blindándolo” contra posteriores reformas con la atribución de un rango normativo cualificado.
Esta concepción de la Ley Orgánica del Poder Judicial como norma superior que marca los límites dentro de los cuales puede ser objeto de desarrollo por “las leyes procesales”, “leyes de procedimiento” o “leyes”, está implícita en determinados preceptos de la primera 3. Pero en cuanto a las discordias no ocurre así, limitándose los arts. 262 y 263 a establecer una nueva regulación, que sigue en esencia los criterios hasta entonces vigentes para el procedimiento civil con algunas diferencias sobre el llamamiento de quienes han de completar la Sala: Presidente de ésta si no hubiere asistido, Magistrados de la misma que no hubiesen visto el pleito, Presidente de la Audiencia y Magistrados de las demás Salas, con preferencia de los del mismo orden jurisdiccional.
Esta norma es difícilmente aplicable al procedimiento penal, en el que la intervención de los Tribunales Colegiados no se limita a la vista de los recursos, cuya repetición resulta sencilla, sino que se extiende al fallo en primera instancia por los mismos Magistrados que han asistido al juicio oral. Podría acaso sostenerse la aplicación como norma especial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero aún en cuanto a los otros tres órdenes jurisdiccionales, a los que resulta indubitada la aplicación de la Ley Orgánica en sustitución de la de Enjuiciamiento Civil, la comparación entre ambas normativas da un resultado totalmente desfavorable para la reforma.
En primer lugar, con la sustitución de la referencia genérica, “Presidente del Tribunal” por la específica “Presidenta de la Audiencia ” se desconoce que las discordias pueden también plantearse en el Tribunal Supremo y los Tribunales Superiores de Justicia. Se omite además toda referencia a las Secciones, unidad orgánica que en las Audiencias Provinciales sustituye a las Salas, mientras que coexiste con éstas, como subdivisión de las mismas, en la Audiencia Nacional , Tribunales Superiores de Justicia y Tribunal Supremo. Pero lo más grave es el completo silencio sobre el criterio de la Antigüedad (básico en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil), que deja incompleta la resolución legal del problema cuando son varios los Magistrados de la misma Sala que no hubiesen visto el pleito o los de las demás del mismo orden jurisdiccional.
Asimismo, el art. 263.2 hace una extraña referencia a la falta de mayoría en la votación de una sentencia o auto por el pleno de la Sala, que parece excluir la formación en este caso de la Sala de discordias, pasándose directamente a la votación entre los dos pareceres con mayor número de votos. ¿Pero que ocurrirá si el Pleno es de tres Magistrados y cada uno vota por su parte o de cuatro y los votos se distribuyen dos a dos?
Por último, la modificación del orden de llamamientos produce un efecto importante de carácter orgánico. Mientras en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1886 el Presidente del Tribunal entraba siempre en la Sala de Discordias, por lo que resulta lógico atribuirle la doble función de hacer el nuevo señalamiento y nombrar a los Magistrados que han de completarla, la nueva redacción del art. 263.1 hace posible que la Presidencia de la Sala de discordias, y por lo tanto la competencia para el nombramiento de sus miembros, corresponda a quien no está vinculado orgánicamente con todos éstos.
IV. LAS DISCORDIAS EN LA NUEVA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL
Hasta la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, respetaron nuestros legisladores la distinción entre la única ley orgánica (que sólo podía ser modificada mediante alteraciones de su propio texto) y leyes procesales de carácter ordinario. Así, la reforma del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se hizo conjuntamente por la Ley Orgánica 6/1998 (que reformó la 6/1985), y la ordinaria 29/1998, ambas de 13 de julio. Pero en una nueva manifestación del “tejer y destejer” que se viene aplicando a la Administración de Justicia, sometiéndola a una continua sucesión de reformas y contrarreformas, la citada Ley de Enjuiciamiento Civil cambia radicalmente de criterio. Según se indica en su exposición de Motivos (III, V y IX), la misma “aspira a ser ley procesal supletoria y común” y “pretende que la Ley Orgánica del Poder Judicial circunscriba su contenido a lo que indica su denominación” y para ello regula de nuevo materias ya tratadas en aquélla “con perfeccionamientos aconsejados por la experiencia”; estableciendo en el art. 4 su aplicación con carácter supletorio a los procesos de los demás órdenes de la Jurisdicción Ordinaria y a los de la Jurisdicción Militar , en defectos de las leyes que los regulan.
La modificación está, además, técnicamente mal desarrollada, al no derogarse expresamente los preceptos de la Ley Orgánica de contenido procesal, que al estar situados en una ley aplicable a todos los órdenes jurisdiccionales, y por tanto a cada uno de éstos, podría entenderse que siguen regulando los distintos del civil; excluyéndose con ello la aplicación supletoria a éstos de la Ley 1/2000. Y es que los conceptos “ley procesal común” y “ley supletoria” no son absolutamente coincidentes.
Ha de tenerse en cuenta, por último, el distinto rango de las leyes en debate, lo que tiene una especial incidencia en el tema que nos ocupa. Si como ha señalado recientemente el Consejo General del Poder Judicial, la formación de las Salas de Discordia afecta al derecho al Juez ordinario predeterminado en la ley, estaríamos ante un desarrollo de los derechos fundamentales, incluido en la reserva de ley orgánica prevista en el art. 81 de la Constitución.
Al igual que ocurrió con la Ley Orgánica del Poder Judicial, a más de las dificultades que de lo expuesto derivan para el encaje en el conjunto del ordenamiento jurídico del art. 202 de la Ley 1/2000, referente a las “discordias”, hay otras de carácter interno, concretadas en la propia redacción del precepto.
Señala éste que han de concurrir, con los disidentes, a la resolución de las discordias, el Presidente de la Sala o Sección, si no hubiere ya asistido, los Magistrados de la Sala que no hubiesen visto el pleito, el Presidente de la Audiencia y, finalmente, los Magistrados de las demás Salas o Secciones, con preferencia de los del mismo orden jurisdiccional, según el orden que por la Sala de Gobierno se acuerde.
A cambio de recuperar la figura del Presidente de Sección, desconocida por la Ley Orgánica , la de Enjuiciamiento Civil incurre en una nueva ambigüedad al configurarla en disyuntiva con la del Presidente de Sala, sin tener en cuenta que, en el Tribunal Supremo, los Superiores de Justicia y la Audiencia Nacional hay Salas con varias secciones, con lo que si la discordia se suscitara en una de éstas cuyo Presidente no hubiera intervenido en la primera votación, quedaría excluido por el de Sala. Pero, sobre todo, resulta alarmante el último inciso. Porque si se entiende que los acuerdos de la Sala de Gobierno han de adoptarse en cada caso y, por ello, una vez suscitada la discordia, se facilitaría la formación de Salas ad hoc , contra el derecho fundamental al Juez natural determinado por la ley. Y si, por el contrario, se considera que se trata de establecer el orden con carácter general, pero dentro del ámbito propio de cada uno de los distintos Tribunales, se estaría concediendo a éstos la facultad de regular lo que por su naturaleza está incluido en la reserva constitucional de “ley orgánica”, con criterios ya no sólo diferentes sino radicalmente contrarios, tanto por razón de lugar como de tiempo, porque estaríamos ante tantas normativas como Salas de Gobierno, con potestad de éstas para cambiarlas.
Para terminar, unas preguntas cuya respuesta exacta no está a mi alcance. ¿Cuántas Salas de Gobierno han adoptado hasta el momento el acuerdo previsto en el art. 202 de la Ley de Enjuiciamiento Civil? ¿Qué se ha de hacer cuando se suscita una discordia y no se han adoptado?
V. CONCLUSIONES
En consecuencia a lo expuesto cabe sentar las siguientes conclusiones:
Primera. Hemos señalado la tendencia de los Tribunales a evitar la tramitación de las discordias, consideradas como la solución a la que sólo se debe acudir cuando el acuerdo sea totalmente imposible. Esto hace que únicamente se planteen en casos puntuales. Pero precisamente tales casos son cualitativamente de importancia, precisando que se resuelvan con las mayores garantías; lo que resulta muy difícil por la insuficiencia de los instrumentos legales previstos a tales efectos.
Segunda. Destaca en primer lugar la imprecisa regulación de las relaciones entre la Ley Orgánica del Poder Judicial y las leyes procesales, defecto de carácter general que no afecta solamente al tema de las discordias. Ello plantea dudas sobre la aplicación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la nueva de Enjuiciamiento Civil 1/2000 e incluso la de Enjuiciamiento Criminal. La que evidentemente está derogada es la de Enjuiciamiento Civil.
Tercera. Al margen de la posible aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tanto la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil como la Orgánica del Poder Judicial dejan en absoluta imprecisión el orden de llamamientos de los Magistrados que han de completar la Sala y el órgano a quien corresponde establecerlo en el caso concreto. Un claro retroceso sobre la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua.
Cuarta. En consecuencia, cabe decir que la normativa vigente no resuelve problemas, sino que los crea. |
|