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Número X, Año 5, Julio/2005
Doctrina Sumario
     
 

Apuntes sobre la Corte Penal Internacional en el Marco de la Justicia Universal *

 
     
 

Por Alberto Montón Redondo

 
 

Catedrático de Derecho Procesal

 
     
 

Con una intención claramente divulgativa, estudia el autor, a partir de los orígenes y filosofía inspiradora de la creación de la institución, su estructura y reglas de funcionamiento con el fin de esclarecer la complejidad técnica del conjunto normativo que regula este Tribunal.

 
     
 

I. INDICACIONES INICIALES

El día 27 de mayo de 2002 se publicaba en el BOE el “Instrumento de ratificación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional hecho en Roma el 17 de julio de 1998” , acompañándose de su texto íntegro.

Se trata de un conjunto normativo de gran calado, cargado de buenas intenciones y con importantes pinceladas de demagogia internacional. También ofrece una considerable complejidad técnica que va a requerir muchos ajustes y disposiciones complementarias (previstas algunas de ellas en el propio Estatuto) para ser realmente viable.

Lo integran 128 artículos, algunos de una enorme prolijidad, que requieren lectura pausada y mucho espacio si se quiere escribir sobre ellos para comprender en todo su alcance lo que es esta institución y lo que se pretende con ella. Nosotros no nos hemos atrevido a tanto. Lo que viene a continuación es simplemente lo que ofrece su título: unos “apuntes” o, si se prefiere, un conjunto de anotaciones aproximativas bajo planteamientos divulgativos, que pueden ser útiles para un conocimiento “de choque” sobre la Corte Penal Internacional pero no para conocer absolutamente todo lo que se dice en el Estatuto de Roma. Eso requiere leerlo en su integridad, y así debe hacerlo quien esté interesado en su conocimiento global.

II. PRECEDENTES Y ENTRADA EN FUNCIONAMIENTO DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

La existencia de un Tribunal Internacional para juzgar delitos especialmente graves encuentra sus precedentes en los Tribunales Militares de Nüremberg y Tokio, creados en 1945 y 1946, respectivamente, para juzgar a los responsables alemanes y japoneses de crímenes contra la paz y la humanidad cometidos durante la Segunda Guerra Mundial.

Aunque se trataba de Tribunales de “vencedores” para enjuiciar a los vencidos, con toda la falta de desapasionamiento que ello podía suponer, conciencia a una sociedad especialmente sensibilizada dando lugar a que la Asamblea General de las Naciones Unidas adopte en 1948 el Convenio para la prevención y sanción del delito de genocidio y proceda a crear un Comité a efectos de configurar una jurisdicción penal internacional permanente para enjuiciarlo. Este Comité llegó a preparar un Proyecto entre 1951 y 1953, pero no fue posteriormente desarrollado.

El tema queda en suspenso y no vuelve a retomarse hasta 1989, en que la Asamblea General de Naciones Unidas encarga a la Comisión Internacional la elaboración de un Proyecto de Estatuto para una Corte Penal Internacional y un Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad.

Los resultados de estos trabajos se presentan en 1995 y 1996; son refundidos y sirven de base a la Conferencia de Roma que el 17 de julio de 1998 aprueba el Estatuto de la Corte Penal Internacional, firmado por España y otros ciento treinta y cinco países, el 18 de julio del mismo año. En el caso concreto de nuestro país el Estatuto es ratificado por la Ley Orgánica de 4 de octubre de 2000. Se integra por un Preámbulo y 128 artículos. Con una serie de reservas y declaraciones de varios Estados.

Hay que esperar, no obstante, hasta el 11 de abril de 2002 para que el Tribunal comience realmente su andadura, dado que sólo en ese momento se consigue el número mínimo de sesenta Estados ratificantes para su definitiva entrada en vigor. Ésta se produce el 1 de julio de 2002. De momento, no lo han ratificado EE.UU. y Rusia (China ni es parte) y no hay que olvidar que tienen derecho de veto en el Consejo de Seguridad de la ONU.

Una vez en marcha la maquinaria, el paso siguiente fue una Reunión de los Estados signatarios en septiembre de 2002 celebrada en Nueva York para establecer el desarrollo interno del Tribunal, puesto que debe fijar sus propias normas de procedimiento estableciendo las que el Estatuto denomina “Reglas de Procedimiento y Prueba”. Unas normas que han de aprobarse por mayoría de dos tercios de los Estados Parte y que, en su caso, y si llegaran a estimarse insuficientes por los magistrados del Tribunal podrían completarse con otras provisionales (aprobadas por los dos tercios de aquellos) hasta que fueran definitivamente ratificadas o modificadas por la Asamblea de los Estados Parte (art. 51 del Estatuto).

A primeros del año 2003, del 3 al 7 de febrero en Nueva York, habría de celebrarse una nueva reunión de la Asamblea para proceder a la elección de los Jueces, Fiscal y demás miembros que han de integrar la Corte.

En estas condiciones se prevé que el Tribunal no estará plenamente operativo hasta finales del 2003 y, aún así, de manera un tanto precaria pues para que realmente comience su funcionamiento en la sede física que el Estatuto prevé en La Haya (Holanda) se requiere un edificio adecuado. A tal efecto se ha convocado una licitación a nivel internacional, y se espera que esté terminado en el año 2007 (se prevé la construcción de un edificio de 30.000 metros cuadrados ).

Paralelamente a este proceso, ya culminado, para la creación de una Corte Penal Internacional de naturaleza permanente se adoptaron iniciativas de ámbito más restringido, que también fueron un elemento a considerar para la creación y configuración de aquélla, como fueron los Tribunales creados por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas en 1993 y 1994 para enjuiciar a los responsables de las violaciones del Derecho Internacional Humanitario cometidas en la ex Yugoslavia y Ruanda.

Centrándonos ya en la Corte Penal Internacional puede decirse que con ella comienza la “cultura de pedir responsabilidades” frente a la que ha venido tolerando la impunidad de conductas especialmente graves, configuradas de esos que han venido denominándose “crímenes contra la Humanidad ”.

Esto supone romper viejos dogmas, como son el de la territorialidad de la ley penal y que la jurisdicción de los tribunales penales quede limitada al estricto ámbito de la soberanía territorial del Estado en que se encuentren. En resumidas cuentas, supone institucionalizar el llamado principio de la ”justicia universal” 1.

Éste es, pues, el pilar básico que preside la creación de la Corte Penal Internacional, configurándola como un órgano con competencia para enjuiciar delitos cuya gravedad los haga trascender del lugar en que se cometieron a la Comunidad Internacional en su conjunto, pero sólo cuando el Estado en que aquéllos se hubieran cometido no quiera o no pueda enjuiciarlos, o lo haga sin las garantías suficientes o con la intención de sustraer a sus responsables de la actuación de la Corte (art. 20 del Estatuto). Siempre habrá de tratarse de un Estado que sea parte del Estatuto de Roma, aunque también podría serlo otro, no parte, que aceptara la actuación de la Corte por hechos cometidos en su territorio o si así lo entendiera oportuno el Consejo de Seguridad de la ONU (art. 4.2,12 y 13 del Estatuto).

III. CARACTERÍSTICAS GENERALES

1. Ámbito de competencia

Tras lo dicho en líneas anteriores encontramos que la intervención de este Tribunal se previene con carácter subsidiario, siendo ésta una de sus más importantes características definitorias, pudiendo destacarse, además, las siguientes:

- No está llamado a enjuiciar Estados, sino personas concreta (art. 25 del Estatuto).

- A efectos de depuración de responsabilidades éstas se exigirán por igual a los implicados en los hechos delictivos, sin posibles distinciones basadas en razones de cargo o autoridad, cualesquiera que fueran. Quedan sin embargo excluidos de la competencia de la Corte quienes fueran menores de dieciocho años en el momento de la presunta comisión de los hechos (arts. 26 y 27 del Estatuto).

- Su competencia no puede limitarse a hechos aislados, sino a los cometidos con amplia extensión en el tiempo y con una finalidad criminal concreta.

- El Tribunal únicamente podrá actuar frente a delitos cometidos después de la entrada en vigor del Estatuto de Roma (1 de julio de 2002), y no en los que lo hubieran sido antes (arts. 11 y 24 del Estatuto).

- En cuanto a los delitos que puede conocer y de conformidad con el art. 5 del Estatuto son:

a) El genocidio; b) Los crímenes contra la Humanidad ; c) Los crímenes de guerra y los crímenes de agresión.

Lo que ha de entenderse como tales se contiene, con una prolija y pormenorizada relación, en los artículos 6, 7 y 8 del Estatuto, aunque sólo respecto a las tres primeras rúbricas.

El crimen de agresión no aparece definido, quedando condicionada la competencia de la Corte a que la Asamblea de los Estados Parte apruebe una disposición en que se determine su contenido y se establezcan las condiciones para su enjuiciamiento por aquella (art. 5.2 Estatuto).

Respecto a los otros delitos que sí aparecen tipificados y especificados, deben no obstante complementarse a través de los que el Estatuto denomina “Elementos del crimen”, que van a suponer un conjunto de criterios aprobados por la Asamblea de Estados Parte del Estatuto, por mayoría de dos tercios para dar la adecuada interpretación a los arts. 6, 7 y 8 a efectos de determinar la efectiva competencia de la Corte para su enjuiciamiento (art. 9).

En cualquier caso, todos estos delitos tienen carácter imprescriptible.

- Los gastos de la Corte y de la propia Asamblea de Estados Parte se financiarán con:

a) Cuotas de los Estados, establecidas conforme a una escala basada en la de la ONU para establecer su presupuesto ordinario. b) Fondos aportados por Naciones Unidas. c) Contribuciones voluntarias (gobiernos, particulares, ONG) conforme a los criterios adoptados a tal efecto por la Asamblea de Estados Parte.

Estas cuotas se controlarán anualmente por una auditoria independiente.

Aparte de lo dicho, la Asamblea de Estados Parte deberá aprobar un reglamento Financiero y una Reglamentación Financiera Detallada, para la adecuada regulación del funcionamiento económico de la Corte (arts. 113 a 118 Estatuto).

- Se establecen como idiomas “de trabajo”, en principio, el francés y el inglés, aunque se prevé la utilización de otros para casos específicos según se regule en las Reglas de Procedimiento y Prueba.

La Corte funciona también con otros idiomas, calificados como ”oficiales”, a los únicos efectos de la redacción de sus decisiones: árabe, chino, español, francés, inglés y ruso (art. 50).

2. Papel de la Fiscalía

El único órgano con potestad para investigar hechos de la competencia de la Corte y de ejercer en su caso la acusación es la Fiscalía (art. 42 Estatuto).

Se integra por el Fiscal y uno o más Fiscales Adjuntos, que habrán de ser de distintas nacionalidades, ejerciendo todos ellos sus cargos en régimen de dedicación exclusiva. El Fiscal podrá, además, solicitar el nombramiento de asesores especializados en temas determinados, como por ejemplo violencia sexual, de género o contra los niños.

El Fiscal se elegirá por votación secreta y mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea de Estados Parte. No hay indicación expresa sobre propuestas de candidatos. Los adjuntos se elegirán de la misma forma de entre una terna presentada por el Fiscal para cada plaza que hubiera que cubrirse.

Para ser Fiscal o adjunto al mismo se requiere tener la condición de personas de alta consideración moral y competencia, con amplia experiencia en causas penales y conocimiento de al menos uno de los idiomas de trabajo de la Corte (francés o inglés).

Se les exige imparcialidad, debiendo abstenerse de conocer cuando tengan dudas sobre ella. Podrán, asimismo, ser recusados entre otras razones por haber intervenido, bajo cualquier condición, en causas en que la Corte estuviera conociendo o en algún Estado conexionando con la persona que está siendo objeto de investigación o enjuiciamiento.

Aparte de ello, tanto el Fiscal como sus adjuntos podrán solicitar dispensa para no intervenir en una causa determinada.

3. Iniciación de la investigación y del procedimiento  

El Fiscal iniciará sus actuaciones cuando considere que hay fundamento para estimarse producidos hechos que entran dentro del ámbito de competencia de la Corte. Y esto podrá hacerlo:

a) De oficio; b) Por noticia recibida de un Estado Parte o del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas (requiere 9 votos y ningún veto), suficientemente indicativa de la comisión de hechos competencia de la Corte. Si el Fiscal no considerase esta suficiencia, ello no impedirá que pueda considerar nuevas informaciones que le hagan cambiar de criterio.

Entendiendo el Fiscal que hay fundamento suficiente para abrir una investigación sobre los hechos conocidos o denunciados solicitará autorización para ello a la Sala de Cuestiones Preliminares, que la concederá o la denegará. La negativa no impedirá reproducir la petición si se dispusiera de nuevos datos (art. 15 Estatuto).

Autorizada e iniciada esta investigación, el Fiscal lo comunicará a los Estados Parte y a aquel Estado o Estados que deberían enjuiciar normalmente los hechos.

En el mes siguiente a la notificación ese Estado podrá comunicar a la Corte la iniciación o la intención de iniciar causa penal contra los presuntos responsables. En tal caso, podrá requerir de inhibición al Fiscal, quien la acordará a menos que la Sala de Cuestiones Preliminares estime que debe continuar su investigación. Incluso inhibiéndose, el Fiscal puede reconsiderar sus atribuciones dentro de los seis meses siguientes; o si se hubiera producido un significativo cambio en las circunstancias indicativo de que aquel Estado no está realmente dispuesto a investigar los hechos, o no se encuentra en condiciones de hacerlo (art. 18 Estatuto).

La Corte rechazará el conocimiento de un asunto, cuando los hechos no entren en el ámbito de sus competencias y cuando, aun entrando en él, ya estuvieran siendo investigados o enjuiciados en el Estado de comisión hayan culminado las actuaciones contra los presuntos responsables sin dirigir acción penal contra ellos o estos hayan sido efectivamente enjuiciados.

No obstante, aun dándose las referidas circunstancias, podría recabar su competencia si dispusiera de datos acreditativos de que aquél Estado no puede o quiere realmente exigir las correspondientes responsabilidades, o el proceso se está desarrollando sin las debidas garantías, o en circunstancias que se manifiestan contrarias a la intención de hacer comparecer ante la justicia a los responsables de los hechos (art. 17 Estatuto).

Puede darse también una situación en que, aun tratándose de hechos que en razón a su naturaleza serían de la competencia de la Corte , ésta no inicie o suspenda su investigación o enjuiciamiento, si así le fuera solicitado por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas. Esta suspensión podrá prolongarse por el plazo de doce meses, prorrogables por el mismo Consejo de Seguridad (art. 16 Estatuto).

La decisión de la Corte de estimarse competente para el enjuiciamiento de unos determinados hechos y la apertura de investigaciones sobre ellos podrá ser impugnada por el presunto responsable y por el Estado que los estuviera investigando o enjuiciando, en su caso, o hubiera aceptado que la Corte conociera de hechos cometidos en su territorio, de conformidad con el art. 12 del Estatuto.

Las decisiones de la Corte causarán efecto de cosa juzgada sobre cualquier proceso que pudiera seguirse ante otro Tribunal, por los mismos hechos y contra la misma persona (art. 20.2).

4. Sanciones y ejecución

La Corte puede imponer penas privativas de libertad a perpetuidad o por treinta años, así como multas y el decomiso de bienes o fondos procedentes de los hechos por los que se condena.

Para su liquidación y cumplimiento se considerará el tiempo que el condenado hubiera estado privado preventivamente de libertad por orden de la Corte.

Podrán condenar también al pago de indemnizaciones económicas a las víctimas a cargo del condenado, o en su caso por conducto del denominado Fondo Fiduciario 2.

Si como consecuencia de la actuación de la Corte se produjera privaciones indebidas de libertad, bien preventivamente, bien como consecuencia de una condena, podrán dar lugar a indemnizaciones económicas en beneficio del afectado 3.

La condena impuesta, en su caso, debe cumplirse en principio en el Estado Parte que se hubiera comprometido a recibir personas condenadas por la Corte , en las condiciones que él mismo hubiera podido establecer 4.

De entre los Estados que hubieran manifestado este compromiso la Corte designará el que considere adecuado, teniendo en consideración para ello los siguientes criterios (art. 103):

a) El principio de distribución equitativa, de manera que se produzca una alternancia entre los Estados receptores (vamos, que no sea siempre el mismo). b) La nacionalidad del condenado y su opinión respecto al lugar de cumplimiento de la condena. c) Cualquier otra circunstancia relacionada con los hechos o con el condenado.

Determinado el Estado de cumplimiento, deberá manifestar si acepta o no el encargo. No aceptándolo éste ni ningún otro Estado Parte, o si no llegara a designarse a ninguno para cumplir la condena, se cumplirá en el establecimiento penitenciario que señale Holanda en su condición de “Estado anfitrión” (art. 103). En tal caso, los gastos derivados de la ejecución se sufragarán por la Corte.

Es posible también que habiendo comenzado el cumplimiento de la condena en un determinado Estado termine de cumplirse en otro por decisión de la Corte , bien de propia iniciativa o bien por petición del propio condenado (art. 104).

Las condiciones del cumplimiento de la condena se ajustarán a la normativa penitenciaria interna del Estado receptor, aunque ciñéndose siempre a la impuesta por la Corte (arts. 105 y 106). Esto supone que sólo podrá acordarse su puesta en libertad cuando se haya cumplido la pena impuesta o la Corte haya decidido reducirla 5.

Una vez cumplida la condena impuesta, podrá suponer:

- La puesta en libertad, en cuyo caso podrá quedar en el Estado de ejecución, si éste lo admite, o trasladarse a otro.

- La puesta a disposición de otro Estado, si aquél hubiera pedido la extradición del condenado para ser sometido a enjuiciamiento o cumplir en él otro tipo de condena (art. 107). Pero esto sólo si la extradición es posible conforme al Derecho interno del Estado de ejecución, y además que la Corte haya aprobado ese nuevo enjuiciamiento (art. 108).

Si el condenado se evadiera, estando cumpliendo su condena, el Estado de cumplimiento podrá pedir su entrega al Estado en que se encontrara, de acuerdo con los posibles Convenios vigentes entre ellos; o solicitar a la Corte que sea ella quien solicite la entrega conforme a las normas de cooperación y asistencia judicial establecidas en los arts. 88 a 101 del Estatuto de Roma.

IV. ESTRUCTURA Y RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DE LA CORTE

1. Composición  

Se integra por los siguientes órganos (art. 34 Estatuto):

1. La Presidencia.

2. Tres Secciones con sus correspondientes Salas.
- De Cuestiones Preliminares (podrán constituirse varias Salas para actuar simultáneamente, en caso de necesidad).
- De Primera Instancia (también podrán constituirse varias Salas en las mismas circunstancias).

- De Apelaciones.

3. La Fiscalía.

4. La Secretaría.

Prescindiendo ahora de la Fiscalía y la Secretaría 6, la Corte se compone de dieciocho magistrados, pudiendo ampliarse este número a propuesta de la Presidencia y reducirse posteriormente para situaciones concretas, pero siempre manteniéndose el mínimo de dieciocho.

2. Los Magistrados

El cargo de magistrado se adquiere por votación de la Asamblea de los Estados parte del Estatuto, entre los candidatos (un solo candidato) que ellos mismos pueden proponer, de su propio Estado o de otro siempre que sea parte. El periodo de nominación se inició el 9 de septiembre de 2002, hasta el 30 de noviembre del mismo año.

Para ser candidato se requiere tener la condición de jurista (Juez, Abogado, Fiscal, etc.) con amplia experiencia en materia penal o en derecho internacional y en funciones relacionadas con las propias de la Corte. Han de conocer al menos uno de los idiomas de trabajo (francés o inglés).

Los criterios de selección habrán de basarse en la necesidad de constituir un Tribunal lo más plural posible, de manera que:

a) Sea representativo de los principales sistemas jurídicos del mundo. b) Suponga una distribución geográfica equitativa de distintos países. c) El número de sus integrantes mantengan un equilibro equitativo entre hombres y mujeres. d) También se tendrá en cuenta la necesidad de juristas especializados en temas concretos, como pueden ser a título de ejemplo la violencia contra mujeres y niños.

El nombramiento se hace por nueve años improrrogables. Sin embargo, en la primera elección seis magistrados se seleccionarán para un período de tres años; otros seis para seis años, y los otros seis para los nueve máximos. Se determinará por sorteo a quienes corresponde formar parte de cada uno de esos tercios.

Finalizado el plazo por el que se hubieran nombrado los integrantes de los dos primeros tercios, podrán ser reelegidos hasta completar el período máximo de los nueve años (art.36).

Elegidos los dieciocho magistrados, éstos, de entre ellos y por mayoría absoluta, nombrarán al Presidente y a los Vicepresidentes Primero y Segundo que constituirán la Presidencia. Los Vicepresidentes tendrán como función sustituir al Presidente, y se sustituirán entre ellos (art. 38) 7.

Todos los magistrados deberán desempeñar sus funciones en régimen de exclusividad. Se les garantiza la independencia y han de ser imparciales, debiendo abstenerse cuando se consideren faltos de objetividad pudiendo también ser recusados por el Fiscal y el acusado (arts. 40 y 41). Son responsables por las faltas que pudieran cometer en el desempeño de sus cargos, que pueden llegar a producir la separación del mismo (si así se aprueba por mayoría absoluta de los Estados parte). Se les reconocen, asimismo los privilegios propios de los Jefes de misiones diplomáticas; y son inmunes por las declaraciones y actuaciones efectuadas en el desempeño de sus funciones una vez hubieran cesado en el cargo (art. 48). Se trata sin embargo de unos privilegios renunciables unilateralmente.

3. Funciones de las Salas

A) Sala de Cuestiones Preliminares  

Le corresponden multitud de funciones, pudiendo destacarse a título de ejemplo:

a) A petición del Fiscal, autoriza o deniega el inicio de una investigación y dicta las órdenes y providencias que aquél proponga a efectos de la misma (por ej. De detención o de presión preventiva). No obstante, controlar su posterior duración desarrollo (arts. 57 y 60 Estatuto).

b) Asegura la protección y respeto a la intimidad de víctimas y testigos; la del propio detenido, y la protección de la información que pudiera afectar a la seguridad nacional de algún Estado “art. 57.3 c) Estatuto”.

c) Autoriza al Fiscal para la adopción de medidas investigadoras en un Estado parte, cuando éste no se encuentre en condiciones de prestar la adecuada cooperación “art. 57.3 d) Estatuto”.

d) Solicita cooperación de los Estados para adoptar medidas cautelares sobre bienes de los presuntos culpables, en beneficio de posibles responsabilidades civiles a favor de las víctimas “art. 57.3 e) Estatuto”.

e) Garantiza y asegura que el imputado conoce los hechos que se le imputan y los derechos que, en su condición de tal, le corresponden (art. 60 Estatuto).

Por lo que respecta a su participación directa en el desarrollo del procedimiento, conoce de una audiencia previa a la auténtica fase de enjuiciamiento, cuyo objeto es confirmar, en su caso, los cargos que el Fiscal impute al presunto responsable de los hechos (art. 61 Estatuto).

Esta audiencia ha de celebrarse con la presencia del Fiscal y del imputado aunque éste podrá renunciar a su derecho a estar presente. Y se celebrará en su ausencia si se encontrara huido o en paradero desconocido. De darse tal ausencia, deberá requerirse la presencia de un defensor, pero solamente si la Sala lo estimase conveniente.

Antes de entrar en este trámite deberá proporcionarse al imputado toda la información que le incrimine e informarle de la prueba que va a utilizarse en esta audiencia, aunque el Fiscal no podrá en este momento llamar a los testigos que hubieran de declarar en el acto de juicio.

En la audiencia el imputado podrá hacer las alegaciones que estime oportunas y proponer pruebas para su práctica en el acto del juicio.

Finalizar la audiencia, la Sala podrá:

a) Confirmar los cargos;

b) No confirmarlos;

c) Suspender la audiencia y solicitar del Fiscal información suplementaria o la modificación en alguna de las acusaciones.

Confirmados los cargos, el Fiscal podrá modificarlos antes de la celebración del juicio. Si la modificación los agravase o incluyera otros nuevos deberá solicitar la celebración de nueva audiencia para su confirmación en los términos anteriores. Esta confirmación supone la entrada en la fase siguiente del proceso que es la apertura del juicio oral ante la Sala de Primera Instancia.

Si los cargos se confirmaran, el procedimiento no seguirá adelante, pero el Fiscal podrá posteriormente plantear otros nuevos si dispusiera de elementos que los avalaran.

B) Sala de Primera Instancia

Es el auténtico órgano del enjuiciamiento y ante ella se celebra la vista oral en el idioma que la propia Sala determine.

La vista será pública, sin perjuicio de que determinadas diligencias puedan desarrollarse a puerta cerrada. Se celebrará en la sede de la Corte , a no ser que se decidiera otra cosa (art. 62 Estatuto).

No podrá celebrarse en ausencia del acusado, aunque éste podrá ser expulsado de la Sala si con su comportamiento perturbase la marcha del procedimiento. En este caso, se le permitirá que observe, desde fuera, el desarrollo de la vista y pueda dar instrucciones para su defensa. Para ello podrán utilizarse medios técnicos de imagen o sonido (art. 63 Estatuto).

Se le reconoce el derecho a la presunción de inocencia, en toda su extensión; y el pleno ejercicio del derecho de defensa que puede ejercitar por sí mismo o nombrando defensor para ello. Se le nombrará intérprete gratuito si se utilizara en la Sala un idioma desconocido para él.

También se le reconoce el derecho a conocer las pruebas de que disponga el Fiscal que pudieran ser determinantes de su inocencia; causarán atenuación de su responsabilidad o pudieran afectar a la credibilidad de las pruebas de cargo (art. 67).

Si se declarase culpable de los hechos que se le imputan, supondrán la finalización de la vista y que la Sala imponga la pena que estime adecuada a las circunstancias (art. 65). Sin embargo, para que la autoinculpación cause tales efectos, será necesario que la Sala tenga plena convicción de que el acusado es plenamente consciente de su decisión; que esta se ha adoptado voluntariamente, previa consulta con el defensor y que se corresponde efectivamente con los hechos por los que se le acusa. No siendo así la vista continuará, aunque la Sala podría dejar de conocer y remitir las actuaciones a una nueva Sala de Primera Instancia.

La vista ha de celebrarse con absoluto respecto al principio de inmediación hasta el punto de que no solo deberán estar presentes en ella todos los miembros que componen la Sala , sino también uno o varios suplentes por si hubiera de producirse alguna sustitución (art. 74).

En la práctica de las pruebas se siguen las reglas que pueden considerarse generales a todos los países civilizados, en cuanto a su pertinencia y su licitud (art. 69). Como particularidad puede indicarse que las declaraciones testificales podrán prestarse a través de medios audiovisuales, sin la presencia física del testigo, transcribiéndose documentalmente su contenido (art. 69). Hay asimismo unas normas específicas considerablemente complejas (art. 72) cuando se aporten como prueba informaciones cuya divulgación pudiera afectar a la seguridad de algún Estado, en cuyo caso será necesario recabar su opinión y colaboración; así como cuando, sin darse tales circunstancias, se le solicita un documento de que ese Estado disponga, debiendo entonces consentir su divulgación (art. 73).

El fallo se dictará por unanimidad o, de no ser posible, por mayoría, indicándose en este caso las opiniones discordantes. Su lectura se hará públicamente. Si fuera condenatorio, y a no ser que responda a la autoinculpación del acusado, la Sala podrá convocar una audiencia, a instancia del Fiscal o del acusado, para determinar, con posible práctica de prueba, la pena que hubiera de aplicarse (art. 76).

C) Sala de Apelaciones

Las resoluciones de fondo 8 dictadas por la Sala de Primera Instancia son apelables ante la de Apelaciones cuando se estimen incursas en vicios de procedimiento o errores de hecho o de derecho; y si el apelante fuera el condenado se le permitirá aducir cualquier otro motivo que afecte a la justicia o regularidad del fallo. También la desproporción de la pena se admite como motivo para el recurso.

La interposición del recurso carece de efectos suspensivos en caso de condena, de manera que el condenado continuará privado de libertad mientras se sustancia, a no ser que la Sala de Primera Instancia hubiera establecido otra cosa.

Si la resolución apelada tuviera carácter absolutorio será ejecutada aun cuando hubiera sido recurrida, compuesta en libertad excepto si en razón a las circunstancias la Sala de Primera Instancia considerase otra cosa hasta que se decida el recurso planteado.

La Sala de Apelaciones resolverá confirmando o revocando la resolución recurrida. En este último caso podrá dictar una nueva o acordar la celebración de un nuevo proceso pero ante una Sala de Primera Instancia diferente a la que dictó la resolución recurrida (art. 83).

También tiene competencia esta Sala para conocer de la revisión de la condena si así le fuera solicitado por el Fiscal o el condenado (incluso por cualquier otra persona si hubiera fallecido y tuviera instrucciones escritas de aquél para hacerlo) concurriendo alguno de los motivos relacionados con el art. 84:

a) Aparición de nuevas pruebas;

b) Falsedad en los elementos probatorios que sirvieron de base a la condena;

c) Por haber sido dictada la sentencia por algún magistrado en quién concurriera una causa determinante de su separación en el conocimiento de la causa.

Ante esta solicitud y de estimarse procedente, la Sala de Apelaciones podrá:

a) Dictar una nueva resolución que sustituya a la Anterior ;

b) Remitir las actuaciones a la Sala de Primera Instancia que conoció para que conozca de nuevo;

c) Constituir una nueva Sala de Primera Instancia para que proceda a enjuiciar nuevamente.

 
 

 

* Este trabajo forma parte del Libro Homenaje en memoria del Prof. Dr. D. Eduardo FONT SERRA, que fue Catedrático de la Universidad de Lérida.

1 Nos encontramos ante un principio que, sin embargo, no es nuevo dentro de nuestro propio ordenamiento jurídico. El art. 23.4 de la LOPJ otorga competencia a nuestros Tribunales para conocer de hechos cometidos fuera del territorio nacional, tipificado según el Código Penal como genocidio, tráfico de drogas o terrorismo entre otros, aunque esta extensión competencial sólo es posible si hubieran sido perseguidos en el Estado en que se cometieron.

2 Éste habrá de constituirse por decisión de la Asamblea de los Estados Parte del Estatuto de Roma y su función es precisamente la de integrar un fondo económico en beneficio de las víctimas y familiares de delitos competencia de la Corte. Se nutrirá con aportaciones económicas de los Estados Parte, así como de aquellas que pueda transferirla la Corte provenientes de multas o decomisos (art. 79).

3 Para ello será necesario que se demuestre la concurrencia de error judicial. Ahora bien, si ese error fuera consecuencia de hechos nuevos conocidos después de una resolución condenatoria, dando lugar a su anulación, el derecho a indemnización se producirá ex lege.

Si se demostrase que el error ha sido determinante del seguimiento del proceso contra una persona, y ésta fuera posteriormente absuelta de los hechos imputados, la indemnización por los perjuicios causados quedará a criterio discrecional de la Corte.

Estas indemnizaciones se concederán conforme a las normas que se establezcan en las Reglas de Procedimiento y Prueba (art. 85 Estatuto).

4 España, en la Disposición Adicional Única de la LO 6/2000, de 4 de octubre, por la que se ratifica el Estatuto de Roma. Declara su intención de recibir condenados pero solo cuando la pena impuesta no supere el máximo que permite el CP español (30 años en circunstancias excepcionales, art. 76 CP).

5 La reducción es posible y la Corte entrará a examinarla cuando se hayan cumplido efectivamente las dos terceras partes de la condena; o veinticinco años de privación de libertad en caso de condena perpetua. Cumplidos estos requisitos habrán de considerarse los siguientes factores:

a) La voluntad de cooperación del condenado en el desarrollo del procedimiento; b) Las facilidades concedidas para localizar bienes, a efectos del pago de multas o indemnizaciones a las víctimas; c) Cualquier otra circunstancia que aconseje la reducción de la condena (art. 110).

6 La Secretaría lleva a cabo los aspectos no judiciales de la administración de la Corte. Al frente se encuentra el Secretario que es su principal funcionario administrativo, elegido por votación secreta de los magistrados, considerando las recomendaciones de la Asamblea de los Estados Parte, entre personas de excelente consideración moral y competencia con dominio de alguno de los idiomas de trabajo.

La elección es para cinco años, en régimen de dedicación exclusiva, con posible reelección por una sola vez. El Secretario podrá proponer el nombramiento de un Secretario adjunto que será también elegido por los magistrados, y establecerá una Dependencia de Víctimas y Testigos dentro de la Secretaría (art. 43 Estatuto).

Tanto el Secretario como el Fiscal nombrarán los funcionarios calificados que sean necesarios en sus respectivas oficinas. El Fiscal podrá además nombrar investigadores y la Corte , en circunstancias excepcionales utilizar peritos proporcionados gratuitamente por los Estados parte u organizaciones gubernamentales o no para colaborar con cualquier de sus órganos (art. 44 Estatuto).

7 La Sala de Cuestiones Preliminares y la de Primera Instancia estarán formadas por al menos seis magistrados; la de apelación por el Presidente y otros cuatro magistrados. Para llevar a cabo sus funciones, las dos primeras Salas habrán de constituirse con tres magistrados; la de Apelaciones con la totalidad de sus miembros (art. 39 Estatuto).

8 Aparte de este recurso contra resoluciones de fondo de la Sala de Primera Instancia la Sala de Apelaciones conoce también de los que se promuevan contra otras dictadas por aquélla o por la Sala de Cuestiones Preliminares en los supuestos que se relacionan en el art. 82. Por ejemplo sobre competencia de la Corte o admisibilidad del procedimiento; o sobre medidas de privación de libertad. En este caso el recurso no tendrá efectos suspensivos, con carácter general, a no ser que así lo establezca la propia Sala de Apelaciones.

 

 
     
 
 
I. Indicaciones iniciales.

II. Precedentes y entrada en funcionamiento de la Corte Penal Internacional.

III. Características generales:
1 Ámbito de competencia.
2 Papel de la Fiscalía.
3 Iniciación de la investigación y del procedimiento.
4. Sanciones y ejecución.


IV. Estructura y régimen de funcionamiento de la Corte :
1. Composición.
2. Los Magistrados.
3. Funciones de las Salas.
A) Sala de Cuestiones Preliminares;
B) Sala de Primera Instancia;
C) Sala de Apelaciones.

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