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PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

 


Capítulo VII Bis
Del concubinato

Artículo 249 Bis. La concubina y el concubinario tienen derechos y obligaciones recíprocos, siempre que sin impedimentos legales para contraer matrimonio, hayan vivido en común en forma constante y permanente por un período mínimo de dos años que precedan inmediatamente a la generación de derechos y obligaciones a los que alude este Capítulo.

No es necesario el transcurso del período mencionado cuando, reunidos los demás requisitos, tengan un hijo en común.

Si con una misma persona se establecen varias uniones del tipo antes descrito, en ninguna se reputará concubinato.

Quien haya actuado de buena fe podrá demandar del otro, una indemnización por daños y perjuicios.

Artículo 249 ter. Regirán al concubinato todos los derechos y obligaciones inherentes a la familia, en lo que le fueren aplicables.

Artículo 249 quártus. El concubinato genera entre los concubinos derechos alimentarios y sucesorios, independientemente de los demás derechos y obligaciones reconocidos en este Código o en otras leyes.

Artículo 249 quintus. Al cesar la convivencia, la concubina o el concubinario que carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato. No podrá reclamar alimentos quien haya demostrado ingratitud, o viva en concubinato o contraiga matrimonio.

El derecho que otorga este artículo podrá ejercitarse sólo durante el año siguiente a la cesación del concubinato.

Capítulo VIII
De la violencia familiar

Artículo 249 A. Los integrantes de la familia están obligados a evitar conductas de violencia familiar.

Por violencia familiar se considera el uso intencional de la fuerza física o moral, así como las omisiones graves que ejerza un miembro de la familia en contra de otro integrante de la misma, que atenten contra su integridad física, psíquica o ambas.

La educación o formación del menor no será en ningún caso considerada justificación para alguna forma de maltrato.

Artículo 249 B. Los integrantes de la familia tienen derecho a que los demás miembros les respeten su integridad física y psíquica, con objeto de contribuir a su sano desarrollo para su plena incorporación y participación en el núcleo social. Al efecto, contará con la asistencia y protección de las instituciones públicas.

Se considera de interés público la asistencia médica y psicológica para lo cual el Estado prestará asistencia a través de dependencias oficiales, pudiendo realizar convenios con instituciones privadas u organismos no gubernamentales.

Artículo 249 C. También se considera violencia familiar la conducta descrita en el artículo 249 A, llevada a cabo contra la persona con quien su autor se encuentra unido fuera de matrimonio o de los parientes de aquélla, o de cualquier otra persona que esté sujeta a su custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado, siempre y cuando el agresor y el agredido convivan en el mismo domicilio.

Artículo 249 D. Los que ejercen la patria potestad, aún cuando no tengan la custodia, tienen el derecho de convivencia con sus descendientes, salvo que exista peligro para éstos.

No podrán impedirse, sin causa justa, las relaciones personales entre el menor y sus parientes. En caso de oposición, a petición de cualquiera de ellos, el juez competente resolverá lo conducente en atención al interés superior del menor. Sólo por mandato judicial podrá limitarse, suspenderse o perderse el derecho de convivencia a que se refiere este artículo, así como en los casos de suspensión, limitación o pérdida de la patria potestad, conforme a las modalidades que para su ejercicio se establezcan en el convenio o en la resolución judicial.

Artículo 249 E. Los integrantes de la familia que incurran en violencia familiar, deberán reparar los daños y perjuicios que se ocasionen con dicha conducta, con autonomía de otro tipo de sanciones que éste y otros ordenamientos legales establezcan.

En todas las controversias derivadas de violencia familiar, el Juez de Primera Instancia dictará las medidas a que se refiere la fracción VII del artículo 241 de este Código.

Título Sexto
Del parentesco y de los alimentos

Capítulo II
De los alimentos

Artículo 260. Los cónyuges están obligados a proporcionarse alimentos. La ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de separación, divorcio, nulidad de matrimonio y otros que la ley señale.

Los concubinos están obligados en términos del artículo anterior.

Artículo 261. Los progenitores están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los progenitores, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado.

Artículo 262. Los hijos están obligados a dar alimentos a los progenitores. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.

Artículo 263. ....................................

Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de proporcionar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.

Artículo 264. Los hermanos y parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen la obligación de proporcionar alimentos a los menores o discapacitados, este último supuesto incluye a los parientes adultos mayores, hasta el cuarto grado.

Artículo 266. Los alimentos comprenden:

I. La comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y en su caso, los gastos de embarazo y parto;

II. Respecto de los menores, además, los gastos para su educación y para proporcionarles oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales;

III. Con relación a las personas con algún tipo de discapacidad o declarados en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su desarrollo; y,

IV. Por lo que hace a los adultos mayores que carezcan de capacidad económica, además de todo lo necesario para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen, integrándolos a la familia.

Artículo 269. Los alimentos han de ser proporcionados según las posibilidades del que debe darlos y las necesidades de quien deba recibirlos. Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual anual correspondiente al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.

Artículo 269 bis. Los menores, las personas con discapacidad, los sujetos a estado de interdicción y el cónyuge que se dedique al hogar, gozan de la presunción de necesitar alimentos.

Artículo 269 ter. Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, el Juez de Primera Instancia resolverá con base en la capacidad económica y nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los dos últimos años.

Artículo 269 quártus. Los acreedores alimentarios tendrán derecho preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga la obligación, respecto de otra calidad de acreedores.

Artículo 273. Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:

I. El acreedor alimentario;

II. El que ejerza la patria potestad o el que tenga la guarda y custodia del menor;

III. El tutor;

IV. Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado;

V. La persona que tenga bajo su cuidado al acreedor alimentario; y,

VI. El Ministerio Público.

Artículo 274. Si las personas a que se refieren las fracciones II, III, IV y V del artículo anterior, no pueden representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de alimentos, se nombrará por el Juez de Primera Instancia un tutor interino.

Artículo 275. El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza o depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos, o en cualquier otra forma de garantía suficiente a juicio del Juez de Primera Instancia.

Artículo 278. Se suspende o cesa, según el caso, la obligación de dar alimentos, por cualquiera de las causas siguientes:

I. Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;

II. Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;

III. En caso de violencia familiar o injurias graves inferidas, por el alimentista mayor de edad, contra el que debe prestarlos;

IV. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al estudio del alimentista mayor de edad;

V. Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables; y,

VI. Las demás que señale este Código.

Artículo 280. Cuando el deudor alimentario no estuviere presente, o estándolo rehusare entregar los alimentos a que está obligado, será responsable de las deudas que los acreedores alimentistas contraigan para cubrir sus exigencias.

El Juez de Primera Instancia resolverá respecto al monto de la deuda, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 de este Código.

Artículo 281. En casos de separación o de abandono de los cónyuges, el que no haya dado lugar a ese hecho podrá solicitar al Juez de Primera Instancia que obligue al otro a seguir contribuyendo con los gastos del hogar durante la separación, en la proporción en que lo venía haciendo hasta antes de ésta; así como también, satisfaga los adeudos contraídos en los términos del artículo 280. Si la proporción no se pudiera determinar, el Juez de Primera Instancia fijará la suma mensual correspondiente y dictará las medidas necesarias para asegurar su entrega y el pago de lo que ha dejado de cubrir desde la separación.

Artículo 281 bis. Toda persona a quien por su cargo, corresponda proporcionar informes sobre la capacidad económica de los deudores alimentarios, está obligada a suministrar los datos exactos que le solicite el Juez de Primera Instancia; de no hacerlo, será sancionada en los términos establecidos en el Código de Procedimientos Civiles y responderá solidariamente con los obligados directos, de los daños y perjuicios que cause al acreedor alimentista por sus omisiones o informes falsos.

Las personas que se resistan a acatar las órdenes judiciales de descuento, o auxilien al obligado a ocultar o disimular sus bienes, o a eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, son responsables en los términos del párrafo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto por otros ordenamientos legales.

Título Séptimo
De la paternidad y filiación

Capítulo IV
Del reconocimiento de los hijos nacidos fuera del matrimonio

Artículo 325. ............................

I. En la partida de nacimiento ante el Oficial del Registro Civil;

II. ............................

a

V. ............................

Artículo 327. El Oficial del Registro Civil, el Notario y el Juez de Primera Instancia en sus respectivos casos, que consientan en la violación del artículo que precede, serán castigados con la pena de destitución de empleo o inhabilitación para desempeñar otro, por un término no menor de dos ni mayor de cinco años.

Artículo 328. (Derogado)

Artículo 329. El cónyuge podrá reconocer al hijo habido antes de su matrimonio sin el consentimiento del otro cónyuge; pero no tendrá derecho a llevarlo a vivir al domicilio conyugal si no es con la anuencia expresa de éste.

Artículo 333. La persona que cuida o ha cuidado de la lactancia de un niño, a quien le ha dado su nombre o permitido que lo lleve; que públicamente lo ha presentado como hijo suyo y ha proveído a su educación y subsistencia, podrá contradecir el reconocimiento que un tercero haya hecho o pretenda hacer de ese niño. En este caso, no se le podrá separar de su lado, a menos que consienta en entregarlo o que fuere obligada a hacer la entrega por sentencia ejecutoriada.

El término para contradecir el reconocimiento será el de sesenta días, contados desde que tuvo conocimiento de él.

Capítulo V
De la adopción

Sección Primera
Disposiciones generales

Artículo 355. El Juez de Primera Instancia que autorice una adopción enviará al Oficial del Registro Civil del lugar, copia certificada de las diligencias respectivas, para que levante el acta.

Título Noveno
De la tutela

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 401. ................................

I. ............................

II. Los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia, aunque tengan intervalos lúcidos; y aquellos que padezcan alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial o por la adicción a sustancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes; siempre que debido a la limitación, o la alteración en la inteligencia que esto les provoque no puedan gobernarse y obligarse por sí mismos, o manifestar su voluntad por algún medio.

III. (Derogada)

IV. (Derogada)

Artículo 410. Los Oficiales del Registro Civil, autoridades administrativas y judiciales que en el ejercicio de sus funciones tuvieren conocimiento de que sea necesario nombrar tutor de un incapaz, deben ponerlo en conocimiento del Ministerio Público para los mismos fines del artículo anterior.

Libro Tercero
De las sucesiones

Título Segundo
De la sucesión por testamento

Capítulo III
De la capacidad para heredar

Artículo 1193. Las disposiciones testamentarias hechas en favor de las personas físicas o orales que son objeto de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada del Estado de Michoacán de Ocampo, se regirán por lo dispuesto en la propia Ley de la materia.

Las hechas en favor de las iglesias, sectas o instituciones religiosas, se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley de la materia.

Capítulo V
De los bienes de que se puede disponer por
testamento y de los testamentos inoficiosos

Artículo 1232. El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes:

I. A los descendientes menores de dieciocho años respecto de los cuales tenga obligación legal de proporcionar alimentos al momento de la muerte;

II. A los descendientes que estén imposibilitados para trabajar, cualquiera que sea su edad; cuando exista la obligación a que se refiere la fracción anterior;

III. Al cónyuge supérstite cuando esté impedido para trabajar y no tenga bienes suficientes. Salvo otra disposición expresa del testador, este derecho subsistirá en tanto no contraiga matrimonio;

IV. A los ascendientes;

V. A la persona con quien el testador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato y que el superviviente esté impedido para trabajar y no tenga bienes suficientes. Este derecho sólo subsistirá mientras la persona de que se trate no contraiga matrimonio o se una en concubinato. Si fueren varias las personas con quien el testador vivió como si fueran su cónyuge, ninguna tendrá derecho a alimentos; y,

VI. A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, si están incapacitados o mientras que no cumplan dieciocho años, si no tienen bienes para subvenir a sus necesidades.

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1366. ........................................

I. ..............................

II. Los menores de dieciocho años;

III. ..............................

a ..............................

VII. ..............................

Título Cuarto
De la sucesión legítima

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1460. ..................................

I. Los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y la concubina o el concubinario, si se satisfacen en este caso los requisitos señalados por el artículo 1492; y,

II. .......................................

Capítulo VI
De la sucesión de los concubinos

Artículo 1492. La concubina y el concubinario tienen derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, siempre que reúnan los requisitos a que se refiere el Capítulo VII Bis del Título Quinto del Libro Primero de este Código.

Libro Cuarto
De las obligaciones

Primera Parte
De las obligaciones en general

Título Primero
Fuentes de las obligaciones

Capítulo I
De los contratos

Del consentimiento

Artículo 1661. El consentimiento puede ser expreso o tácito, para ello se estará a lo siguiente:

I. Será expreso cuando la voluntad se manifiesta verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, o por signos inequívocos; y,

II. El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto n los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente.

Artículo 1663. Cuando la oferta se haga a una persona presente, sin fijación de plazo para aceptarla, el autor de la oferta queda desligado si la aceptación no se hace inmediatamente. La misma regla se aplicará a la oferta hecha por teléfono o a través de cualquier otro medio electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología que permita la expresión de la oferta y la aceptación de ésta en forma inmediata.

Artículo 1669. La propuesta y aceptación hechas por telégrafo producen efectos si los contratantes con anterioridad habían estipulado por escrito esta manera de contratar, y si los originales de los respectivos telegramas contienen las firmas de los contratantes y los signos convencionales establecidos entre ellos.

Tratándose de la propuesta y aceptación hechas a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología no se requerirá de estipulación previa entre los contratantes para que produzca efectos.

De la forma

Artículo 1693. Los supuestos previstos por el artículo anterior se tendrán por cumplidos mediante la utilización de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, siempre que la información generada o comunicada en forma íntegra, a través de estos medios sea atribuible a las personas obligadas y accesible para su ulterior consulta.

En los casos en que la ley establezca como requisito que un acto jurídico deba otorgarse en instrumento ante fedatario público, éste y las partes obligadas podrán generar, enviar, recibir, archivar o comunicar la información que contenga los términos exactos en que las partes han decidido obligarse, mediante la utilización de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, en cuyo caso el fedatario público, deberá hacer constar en el instrumento los elementos a través de los cuales se atribuye la información a las partes y conservar bajo su resguardo una versión íntegra de la misma para su ulterior consulta, otorgando el instrumento de conformidad con la legislación aplicable que lo rige.

Capítulo V
De las obligaciones que nacen de los
hechos jurídicos lícitos e ilícitos

Artículo 1773. La reparación del daño debe consistir a elección del ofendido en el restablecimiento de la situación anterior, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios.

Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo diario más alto que esté en vigor en la región y se extenderá al número de días que para cada una de las incapacidades mencionadas señala la Ley Federal del Trabajo. En caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima.

Los créditos por indemnización cuando la víctima fuere un asalariado son intransferibles y se cubrirán preferentemente en una sola exhibición, salvo convenio entre las partes. Las anteriores disposiciones se observarán en el caso del artículo 2501 de este Código.

Artículo 1774. Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus afectos, creencias, honor, reputación, vida privada y apariencia física, o bien en la consideración pública que de ella hagan los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.

Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1771, así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1785 y 1786, todos ellos del presente Código.

La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.

El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.

Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes. En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiera tenido la difusión original.

Artículo 1774 bis. No estará obligado a la reparación del daño moral quien ejerza sus derechos de opinión, crítica, expresión e información, en los términos y con las limitaciones de los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En todo caso, quien demande la reparación del daño moral por responsabilidad contractual o extracontractual, deberá acreditar plenamente la ilicitud de la conducta del demandado y el daño que directamente le hubiere causado tal conducta.

Artículo 1786. El Estado tiene obligación de responder del pago de los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos con motivo del ejercicio de las atribuciones que les estén encomendadas. Esta responsabilidad será solidaria tratándose de hechos ilícitos dolosos, y subsidiaria en los demás casos, en los que sólo podrá hacerse efectiva en contra del Estado cuando el servidor público directamente responsable no tenga bienes o los que tenga no sean suficientes para responder de los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos.

Parte Segunda
De las diversas especies de contratos

Título Segundo
De la compraventa

Capítulo III
De los que pueden vender y comprar

Artículo 2131. Los cónyuges no pueden celebrar entre sí contrato traslativo de dominio, sino de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171 de este Código.

Título Noveno
Del mandato

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 2415. (Derogado)

Tercera Parte

Título Segundo
Del Registro Público

Capítulo IV
Del registro de las informaciones de dominio

Artículo 2849. .......................................

La información se recibirá con citación de la persona de quien se haya adquirido la posesión, o de sus herederos, si aquélla o éstos fueren conocidos; del Ministerio Público, del representante del fisco del Estado, del registrador de la propiedad y de los colindantes.

Los testigos .............................

No se recibirá ............................

Comprobada debidamente ...........................

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 36, 40, 110 fracciones I y II, 119, 217 párrafos primero y segundo, 248 párrafo primero, 249 párrafo primero, la denominación del Capítulo IV del Título Cuarto, 302, 303, 304, 305, 306, 307, 308, 309, 310, 311, 312, 313, 314, 340, 344, 365, 388, 392, 429, 450 fracción V, 511, 597, 603, 629 párrafo primero, 631, 632, 636 párrafos segundo y tercero, 694, 695, 700, 704, 705, 706, 707, 33, 744, 747, y el párrafo segundo del artículo 1318, 1337; se adicionan el artículo 568 bis, el párrafo segundo al artículo 694; se derogan los artículos 315, 316, 317, 318, 319, la fracción I del 341, 598, 633, 708, 712, 713, 714, 715, 716, 717, 718, 719, 720, 721, 722, 723, 724, 725, 726, 727, 728, 729, 1254, 1255, 1256, 1314 e, inciso c) a la fracción II del artículo 1319; del Código de Procedimientos Civiles, para quedar como sigue:

Título Preliminar
De las acciones y excepciones

Capítulo II
De las excepciones

Artículo 36. Sólo las excepciones de incompetencia, falta de personalidad, de personería y cosa juzgada, se decidirán en artículo de previo y especial pronunciamiento. La primera se substanciará en los términos señalados en el Capítulo IV del Título Segundo y las tres últimas en la forma señalada para los incidentes.

Título Primero
Reglas Generales

Capítulo I
De la personalidad y personería

Artículo 40. El tribunal revisará la personalidad de las partes y la personería de sus representantes y mandatarios en cualquier momento del proceso, bajo su responsabilidad.

No será recurrible el auto que después del emplazamiento reconozca la personalidad o la personería, pero éstas podrán impugnarse en forma de incidente que deberá promoverse dentro de los tres días siguientes al de la notificación respectiva. Es apelable el auto que las desconozca.

Capítulo V
De los términos judiciales

Artículo 110. .......................................

I. Nueve días para interponer el recurso de apelación de sentencia definitiva;

II. Seis días para apelar de sentencia interlocutoria o auto;

III. ...................................

IV. ..................................

Artículo 119. Antes de mandar abrir el juicio ordinario o sumario a prueba, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, señalará día y hora para la celebración de una audiencia de conciliación, lo que deberá notificarse personalmente a las partes, con tres días de anticipación a la celebración de la audiencia.

Las partes comparecerán personalmente a la audiencia de conciliación, sin mandatarios, abogados patronos o asesores.

Si una de las partes no concurre sin causa justificada, el juez la sancionará con una multa hasta por los montos establecidos en la fracción II del artículo 126 de este Código.

Si dejaren de concurrir ambas partes sin justificación, el juez las sancionará de igual manera.

Si asistieran las partes, el juez examinará las cuestiones relativas a la legitimación procesal y luego las exhortará a procurar la conciliación. Si las partes llegan a un convenio, el juez lo aprobará de plano si procede legalmente, elevándolo a sentencia ejecutoria que tendrá la categoría de cosa juzgada.

En caso de desacuerdo entre las partes se abrirá el juicio a prueba.

En cualquier estado del juicio pueden los magistrados o los jueces citar a las partes a las juntas de conciliación que consideren convenientes, para procurar su conciliación o para esclarecer algún punto, sin que se suspenda el curso del procedimiento.

 
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