Título Quinto
Del matrimonio y de la violencia familiar
Capítulo I
De los requisitos para contraer matrimonio
Artículo 135. Matrimonio es la unión legítima de un hombre y una mujer para procurar su ayuda mutua, guardarse fidelidad, perpetuar la especie y crear entre ellos una comunidad de vida permanente. Debe celebrarse ante el Oficial del Registro Civil y con las formalidades que este Código exige.
Artículo 136. Serán nulos los pactos que hagan los contrayentes, en contravención a lo señalado en el artículo anterior.
Artículo 137. Para contraer matrimonio es necesario que ambos contrayentes sean mayores de edad. Los menores de edad podrán contraer matrimonio, siempre que el varón haya cumplido dieciséis años y la mujer catorce. Para tal efecto, se requerirá del consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad, o en su defecto, la tutela; y a falta o por negativa o imposibilidad de éstos, el Juez de Primera Instancia, suplirá el consentimiento, el que deberá ser otorgado atendiendo a las circunstancias especialesdel caso.
Artículo 138. Son impedimentos para celebrar el matrimonio:
I. La falta de edad requerida por la ley;
II. La falta de consentimiento de quien o quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o el Juez de Primera Instancia, en sus respectivos casos;
III. El parentesco de consanguinidad, sin limitación de grado en la línea recta ascendente y descendente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende hasta los hermanos y medios hermanos. En la línea colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos, siempre que estén en el tercer grado y no hayan obtenido dispensa;
IV. El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación de grado;
V. El adulterio habido entre las personas que pretendan contraer matrimonio, cuando el adulterio haya sido judicialmente comprobado;
VI. El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que queda libre;
VII. La violencia física o moral para la celebración del matrimonio;
VIII. La impotencia incurable para la cópula;
IX. Padecer una enfermedad crónica, incurable, contagiosa o hereditaria;
X. Padecer alguno de los estados de incapacidad previsto en la fracción II del artículo 401 de este Código;
XI. El matrimonio subsistente con persona distinta de aquélla con quien se pretende contraer; y,
XII. El parentesco civil extendido hasta los descendientes del adoptado, en los términos señalados por el artículo 359.
Son dispensables los impedimentos a que se refieren las fracciones VIII y IX, la falta de edad y el parentesco de consanguinidad en la línea colateral desigual.
La fracción VIII es dispensable cuando la impotencia es conocida y aceptada por el otro contrayente.
La fracción IX es dispensable cuando ambos contrayentes acrediten fehacientemente haber obtenido de institución o médico especialista, el conocimiento de los alcances, los efectos y la prevención de la enfermedad motivo del impedimento y manifiesten su consentimiento para contraer matrimonio.
Artículo 143. (Derogado)
Artículo 144. El hijo o la hija que no hayan cumplido dieciocho años, no pueden contraer matrimonio sin consentimiento de su padre y de su madre, si vivieren ambos, o del que sobreviva. Este derecho lo tiene la madre, aunque haya contraído segundas nupcias, si el hijo de que se trata vive con ella. A falta o por imposibilidad de los progenitores, se necesita el consentimiento de los abuelos con los que viva, en caso de no vivir con ellos, de los que sobrevivan.
Artículo 145. A falta de progenitores y de abuelos, se requiere el consentimiento del tutor y faltando éste, el Juez de Primera Instancia del domicilio del menor, suplirá el consentimiento.
Artículo 146. Cuando los ascendientes o tutores nieguen su consentimiento, podrá suplirlo el Juez de Primera Instancia, siempre que haya causas graves o justificadas.
Artículo 147. (Derogado)
Capítulo II
De los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio
Artículo 158. Los cónyuges están obligados a contribuir cada uno por su parte a los fines del matrimonio y a socorrerse mutuamente; a procurarse ayuda, solidaridad y asistencia.
Los cónyuges tienen derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos, así como emplear, en los términos que señala la ley, cualquier método de reproducción asistida, para lograr su propia descendencia. Este derecho será ejercido de común acuerdo por los cónyuges.
Artículo 159. Los cónyuges vivirán juntos en el domicilio conyugal. Se considera domicilio conyugal, el lugar establecido de común acuerdo por los cónyuges, en el cual ambos disfrutan de autoridad propia y consideraciones iguales.
Los tribunales, con conocimiento de causa, podrán eximir de aquella obligación a alguno de los cónyuges, cuando el otro traslade su domicilio a país extranjero, a no ser que lo haga en servicio público o social; o se establezca en lugar que ponga en riesgo su salud e integridad.
Artículo 160. Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de éstos en los términos que la ley establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto, según sus posibilidades. A lo anterior no está obligado el que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a esos gastos.
Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para los cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar.
Artículo 161. El desempeño del trabajo en el hogar o el cuidado de los hijos, se estimará como contribución económica al sostenimiento del hogar.
Artículo 162. Los cónyuges y los hijos, en materia de alimentos, tendrán derecho preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento económico de la familia y podrán demandar el aseguramiento de los bienes para hacer efectivos estos derechos.
Artículo 163. Los cónyuges tendrán en el hogar autoridad y consideraciones iguales, por lo tanto, resolverán de común acuerdo todo lo conducente al manejo del hogar, a la formación y educación de los hijos y a la administración de los bienes que a estos pertenezcan. En caso de desacuerdo, el Juez de Primera Instancia resolverá lo conducente.
Artículo 164. (Derogado)
Artículo 165. Los cónyuges podrán desempeñar cualquier actividad excepto las que dañen la moral de la familia o la estructura de ésta. Cualquiera de ellos podrá oponerse a que el otro desempeñe la actividad de que se trate y el Juez de Primera Instancia resolverá sobre la oposición.
Artículo 166. (Derogado)
Artículo 167. (Derogado)
Artículo 168. Los cónyuges mayores de edad tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos corresponden, sin que para tal objeto necesite uno de los cónyuges el consentimiento del otro, salvo en lo relativo a los actos de administración y de dominio de los bienes comunes.
Artículo 169. Los cónyuges menores de edad tendrán la administración de sus bienes conforme a lo establecido en el artículo que precede, pero necesitarán autorización judicial para enajenarlos, gravarlos o hipotecarlos y un tutor para sus negocios judiciales, en términos de lo dispuesto por el artículo 573 de este Código.
Artículo 170. (Derogado)
Artículo 171. El contrato traslativo de dominio sólo puede celebrarse entre los cónyuges cuando el matrimonio esté sujeto al régimen de separación de bienes.
Artículo 172. Los cónyuges, durante el matrimonio, podrán ejercitar los derechos y acciones que tengan el uno contra el otro, pero la prescripción entre ellos no corre mientras dure el matrimonio.
Capítulo III
Del matrimonio con relación a los bienes
Disposiciones generales
Artículo 173. El matrimonio debe celebrarse bajo los regímenes patrimoniales de sociedad conyugal o separación de bienes.
Artículo 174. Las capitulaciones matrimoniales son pactos que los otorgantes celebran para constituir el régimen patrimonial de su matrimonio y reglamentar la administración e los bienes, la cual deberá recaer en ambos cónyuges, salvo pacto en contrario.
Artículo 175. Las capitulaciones matrimoniales se otorgarán antes de la celebración del matrimonio o durante éste. Podrán otorgarse o modificarse durante el matrimonio, ante el Juez de Primera Instancia.
Artículo 176. El menor que con arreglo a la Ley pueda contraer matrimonio, puede también otorgar capitulaciones, las cuales serán válidas si a su otorgamiento concurren las personas cuyo consentimiento previo es necesario para la celebración del matrimonio.
Capítulo III Bis
De la sociedad conyugal
Artículo 177. Cuando habiendo contraído matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, falten las capitulaciones matrimoniales o haya omisión o imprecisión en ellas, se aplicará, en lo conducente, lo dispuesto por este Capítulo.
Artículo 177 A. Mientras no se pruebe, en los términos establecidos por este Código, que los bienes y utilidades obtenidos por alguno de los cónyuges pertenecen sólo a uno de ellos, se presume que forman parte de la sociedad conyugal.
Artículo 177 B. Salvo pacto en contrario, que conste en las capitulaciones matrimoniales, los bienes y utilidades a que se refiere el artículo anterior, corresponden por partes iguales a ambos cónyuges.
Artículo 177 C. En la sociedad conyugal son propios de cada cónyuge, salvo pacto en contrario que conste en las capitulaciones matrimoniales:
I. Los bienes y derechos que le pertenezcan al tiempo de celebrarse el matrimonio, y los que posea antes de éste, aunque no fuera dueño de ellos, si los adquiere por prescripción durante el matrimonio;
II. Los bienes que adquiera después de contraído el matrimonio, por herencia, legado, donación o don de la fortuna;
III. Los bienes adquiridos por cualquier título propio que sea anterior al matrimonio, aunque la adjudicación se haya hecho después de la celebración de éste; siempre que todas las erogaciones que se generen para hacerlo efectivo, corran a cargo del dueño de éste;
IV. Los bienes que se adquieran con el producto de la venta o permuta de bienes propios;
V. Objetos de uso personal;
VI. Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio, salvo cuando éstos integren o pertenezcan a un establecimiento o explotación de carácter común. No perderán el carácter de privativos por el hecho de haber sido adquiridos con fondos comunes, pero en este caso el cónyuge que los conserve, deberá pagar al otro en la proporción que corresponda; y,
VII. Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de contraer matrimonio, tendrán el carácter de privativo cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero propio del mismo cónyuge. Se exceptúan la vivienda, enseres y menaje familiares.
Artículo 177 D. Los bienes de la sociedad conyugal serán administrados por ambos cónyuges, salvo pacto en contrario en las capitulaciones matrimoniales.
Artículo 177 E. La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan, y en lo que no estuviere expresamente estipulado, por las disposiciones generales de la sociedad conyugal. Los bienes adquiridos durante el matrimonio formarán parte de la sociedad conyugal, salvo pacto en contrario.
Artículo 177 F. La sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante éste y podrá comprender, entre otros, los bienes de que sean dueños los otorgantes al formarla.
Artículo 177 G. Las capitulaciones matrimoniales en que se constituya la sociedad conyugal, constarán en escritura pública cuando los otorgantes pacten hacerse copartícipes o transferirse la propiedad de bienes que ameriten tal requisito para que la traslación sea válida.
Artículo 177 H. La alteración que se haga de las capitulaciones deberá también otorgarse en escritura pública, haciendo la respectiva anotación en el protocolo en que se otorgaron las primitivas capitulaciones, y en la inscripción del Registro Público de la Propiedad. Sin llenar estos requisitos, las alteraciones no producirán efecto contra tercero.
Artículo 177 I. La sociedad conyugal puede terminar durante el matrimonio, si así lo convienen los cónyuges; pero si éstos son menores de edad, deben intervenir tanto en la modificación, como en la disolución de la sociedad, prestando su consentimiento, las personas a que se refiere el artículo 137 de este Código.
Artículo 177 J. Puede también terminar la sociedad conyugal durante el matrimonio, a petición de alguno de los cónyuges, por los motivos siguientes:
I. Si uno de los cónyuges por su notoria negligencia en la administración de los bienes, amenaza arruinar al otro o disminuir considerablemente los bienes comunes;
II. Cuando uno de los cónyuges, sin el consentimiento expreso del otro, hace cesión de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal a sus acreedores;
III. Si el socio administrador es declarado en quiebra o concurso; y,
IV. Por cualquier motivo que lo justifique a juicio del Juez de Primera Instancia.
Artículo 177 K. Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la sociedad conyugal, deben contener:
I. La lista detallada de los bienes inmuebles que cada consorte lleve a la sociedad conyugal, con expresión de su valor y de los gravámenes que reporten;
II. La lista especificada de los bienes muebles que cada consorte introduzca a la sociedad conyugal;
III. Nota pormenorizada de las deudas que tenga cada cónyuge al celebrar el matrimonio, con expresión de si la sociedad conyugal ha de responder de ellas, o únicamente de las que se contraigan durante el matrimonio, ya sea por ambos o por cualquiera de ellos;
IV. La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender todos los bienes de cada cónyuge o sólo parte de ellos, precisando en este último caso cuáles son los bienes que hayan de entrar a la sociedad;
V. La declaración explícita de si la sociedad conyugal ha de comprender todos los bienes de los cónyuges, o solamente sus productos. En uno y en otro caso se determinará con toda claridad la parte que en los bienes o en sus productos corresponda a cada cónyuge;
VI. La declaración de si el producto del trabajo de cada cónyuge corresponde exclusivamente al que lo ejecutó, o si debe dar participación de ese producto al otro cónyuge y en qué proporción;
VII. La declaración de si ambos cónyuges o sólo uno de ellos administrará la sociedad conyugal, expresándose con claridad las facultades que en su caso se concedan;
VIII. La declaración de si los bienes futuros que adquieran los cónyuges durante el matrimonio, pertenecen exclusivamente al adquirente, o si deben repartirse entre ellos y en qué proporción;
IX. La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender o no los bienes adquiridos por herencia, legado, donación o don de la fortuna; y,X. Las bases para liquidar la sociedad conyugal.
Artículo 177 L. Es nula la capitulación en cuya virtud uno de los cónyuges haya de percibir todas las utilidades; así como la que establezca que alguno de ellos sea responsable por las pérdidas y deudas comunes en una parte que exceda a la que proporcionalmente corresponda a su capital o utilidades.
Artículo 177 M. Cuando se establezca que uno de los cónyuges sólo debe recibir una cantidad fija, el otro cónyuge o sus herederos deben pagar la suma convenida, haya o no utilidad en la sociedad conyugal.
Artículo 177 N. Todo pacto que importe cesión de una parte de los bienes propios de cada cónyuge, será considerado como donación y quedará sujeto a lo prevenido en el Capítulo V de este Título.
Artículo 177 Ñ. No puede renunciarse anticipadamente a los gananciales que resulten de la sociedad conyugal; pero disuelto el matrimonio, modificadas las capitulaciones o establecida la separación de bienes, pueden los cónyuges renunciar a las ganancias que les correspondan.
Artículo 177 O. El dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras subsista la sociedad conyugal. La administración quedará a cargo de quien los cónyuges hubiesen designado en las capitulaciones matrimoniales, estipulación que podrá ser libremente modificada, sin necesidad de expresión de causa y en caso de desacuerdo, el Juez de Primera Instancia resolverá lo conducente.
Artículo 177 P. El cónyuge que haya malversado, ocultado, dispuesto o administrado los bienes de la sociedad conyugal con dolo, culpa o negligencia, perderá su derecho a la parte correspondiente de los bienes en favor del otro cónyuge. En caso de que los bienes dejen de formar parte de la sociedad conyugal, el cónyuge que haya procedido en los términos señalados en este artículo, deberá pagar al otro la parte que le correspondía de los bienes, así como los daños y perjuicios que se le ocasionen.
Artículo 177 Q. La sentencia que declare la ausencia de alguno de los cónyuges, modifica o suspende la sociedad conyugal en los casos señalados en este Código.
Artículo 177 R. El abandono injustificado por más de seis meses del domicilio conyugal por uno de los cónyuges, hace cesar para él, desde el día del abandono, los efectos
de la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan; éstos no podrán comenzar de nuevo sino por convenio expreso.
Artículo 177 S. La sociedad conyugal termina por la disolución del matrimonio, por voluntad de los consortes, por la sentencia que declare la presunción de muerte del cónyuge ausente y en los casos previstos en el artículo 177 J de este Código.
Artículo 177 T. En el caso de nulidad de matrimonio, se observará lo siguiente:
I. Si los cónyuges procedieron de buena fe, la sociedad conyugal se considera subsistente hasta que se pronuncie sentencia ejecutoria y se liquidará conforme a lo establecido en las capitulaciones matrimoniales;
II. Si los cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad conyugal se considera nula desde la celebración del matrimonio, quedando en todo caso a salvo los derechos que un tercero tuviere contra el fondo común. Los bienes y productos se aplicarán a los acreedores alimentarios y si no los hubiere, se repartirán en proporción de lo que cada cónyuge aportó; y,
III. Si uno solo de los cónyuges tuvo buena fe, la sociedad conyugal subsistirá hasta que cause ejecutoria la sentencia, si la continuación le es favorable al cónyuge inocente; en caso contrario, se considerará nula desde un principio. El cónyuge que hubiere obrado de mala fe no tendrá derecho a los bienes y las utilidades; éstas se aplicarán a los acreedores alimentarios y, si no los hubiere, al cónyuge inocente.
Artículo 177 U. Disuelta la sociedad conyugal, se procederá a formar inventario, en el cual no se incluirán el lecho, los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal o de trabajo de los cónyuges, que serán de éstos o de sus herederos.
Artículo 177 V. Terminado el inventario, se pagarán los créditos que hubiere contra el fondo social, y el sobrante, si lo hubiere, se dividirá entre los cónyuges en los términos pactados en las capitulaciones matrimoniales, y a falta u omisión de éstas, a lo dispuesto por las disposiciones generales de la sociedad conyugal. En caso de que hubiere pérdidas, el importe de éstas se deducirá del haber de cada cónyuge en proporción a las utilidades que debían corresponderles, y si uno sólo llevó capital, de éste se deducirá la pérdida total.
Artículo 177 W. Muerto uno de los cónyuges continuará el que sobreviva en la posesión y administración del fondo social, con intervención del albacea de la sucesión, mientras no se verifique la partición.
Artículo 177 X. Todo lo relativo a la formación de inventarios y solemnidades de partición y adjudicación de los bienes, se regirá en lo que corresponda, por lo que disponga este Código y el Código de Procedimientos Civiles, ambos en materia de sucesiones.
Artículo 177 Y. Ningún cónyuge podrá, sin el consentimiento del otro, vender, rentar o enajenar, ni en todo, ni en parte los bienes comunes, salvo en los casos del cónyuge abandonado, cuando necesite de éstos por falta de suministro de alimentos para sí o para los hijos, previa autorización judicial.
Capítulo III Ter.
De la separación de bienes
Artículo 177 Z. Puede haber separación de bienes en virtud de capitulaciones anteriores al matrimonio, o durante éste, por convenio de los cónyuges, o bien por sentencia judicial.
La separación puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los cónyuges al celebrar el matrimonio, sino también los que adquieran después.
Artículo 177 AA. La separación de bienes puede ser absoluta o parcial. En la parcial, los bienes que no estén comprendidos en las capitulaciones de separación, serán objeto de la sociedad conyugal que deben constituir los cónyuges.
Artículo 177 BB. Durante el matrimonio, la separación de bienes puede terminar o ser modificada, si así lo convienen los cónyuges. En todo caso, tratándose de menores de edad, deben intervenir, prestando su consentimiento, las personas a que se refiere el artículo 137 de este Código.
Artículo 177 CC. No es necesario que consten en escritura pública las capitulaciones en que se pacte la separación de bienes, antes de la celebración del matrimonio. Si se pacta durante el matrimonio, se observarán las formalidades exigidas para la transmisión de los bienes de que se trate.
Artículo 177 DD. Las capitulaciones que establezcan separación de bienes, siempre contendrán un inventario de los bienes de que sea dueño cada cónyuge al celebrarse el matrimonio, y nota especificada de las deudas que al casarse tenga cada cónyuge.
Artículo 177 EE. En el régimen de separación de bienes los cónyuges conservarán la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenecen y, por consiguiente, todos los frutos y accesiones de los bienes no serán comunes, sino del dominio exclusivo del dueño de ellos.
Los bienes a los que se refiere el párrafo anterior, deberán ser empleados preponderantemente para la satisfacción de los alimentos de su cónyuge y de sus hijos, si los hubiere; en caso de que se les deje de proporcionar injustificadamente, éstos podrán recurrir al Juez de Primera Instancia, a efecto de que les autorice la venta, gravamen o renta, para satisfacer sus necesidades alimentarias.
Artículo 177 FF. Serán también propios de cada uno de los cónyuges los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuviere por servicios personales, por el desempeño de un empleo o el ejercicio de una profesión, comercio o industria.
Artículo 177 GG. Los bienes que los cónyuges adquieran en común por donación, herencia, legado, por cualquier otro título gratuito o por don de la fortuna, entretanto se hace la división, serán administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro; pero en este caso el que administre será considerado como mandatario.
Artículo 177 HH. En ninguno de los regímenes patrimoniales del matrimonio, los cónyuges podrán cobrarse retribución u honorario alguno por los servicios personales que se presten; pero si uno de los cónyuges, por ausencia o impedimento del otro, se encarga temporalmente de la administración de los bienes del ausente o impedido, tendrá derecho a que se le retribuya por este servicio en proporción a su importancia y al resultado que produjere.
Artículo 177 II. Los cónyuges que ejerzan la patria potestad se dividirán entre sí, por partes iguales, la mitad del usufructo que la ley les concede.
Capítulo IV
De las donaciones antenupciales
Artículo 178. Son donaciones antenupciales:
I. Las realizadas antes del matrimonio entre los futuros cónyuges, cualquiera que sea el nombre que la costumbre les haya dado; y,
II. Las que un tercero hace a alguno o a ambos de los futuros cónyuges, en consideración al matrimonio.
Artículo 179. (Derogado)
Artículo 180. Las donaciones antenupciales entre futuros cónyuges, aunque fueren varias, no podrán exceder reunidas de la sexta parte de los bienes del donante. En el exceso, la donación será inoficiosa.
Artículo 182. Para calcular si es inoficiosa una donación antenupcial, tiene el futuro cónyuge donatario y sus herederos, la facultad de elegir la época en que se hizo la donación o la del fallecimiento del donador.
Artículo 186. Se revocarán por ingratitud, cuando el donante fuere un extraño, la donación haya sido hecha a los futuros cónyuges y ambos sean ingratos.
Artículo 187. Las donaciones antenupciales hechas entre los futuros cónyuges serán revocadas cuando, durante el matrimonio, el donatario realiza conductas de adulterio, violencia familiar, abandono de las obligaciones alimentarias u otras que sean graves a juicio del Juez de Primera Instancia, cometidas en perjuicio del donante o sus hijos.
Artículo 188. Los menores podrán hacer donaciones antenupciales, con intervención de sus progenitores o tutores, o con aprobación judicial.
Artículo 189. Las donaciones antenupciales quedarán sin efecto si el matrimonio dejare de celebrarse. Los donantes tienen el derecho de exigir la devolución de lo que hubieren dado con motivo del matrimonio, a partir del momento en que tuvo conocimiento de la no celebración de éste.
Capítulo VI
De los matrimonios nulos e ilícitos
Artículo 199. El parentesco de consanguinidad no dispensado anula el matrimonio; pero si después se obtuviere dispensa y los consortes, reconocida la nulidad reiteraran su consentimiento por medio del acta ante el Oficial del Registro Civil, el matrimonio quedará revalidado y surtirá todos sus efectos desde el día que primeramente se contrajo.
Artículo 211. La sentencia ejecutoria que declare la nulidad, en copia certificada, la enviará el tribunal que la dicte, de oficio, al Oficial del Registro Civil ante quien haya pasado el matrimonio para que haga la inscripción de la ejecutoria, y al margen del acta haga constar la parte resolutiva de la sentencia del tribunal que la remitió y el número con que se marcó la copia, la que será depositada en el archivo.
Artículo 219. Si ha habido buena fe por parte de ambos cónyuges, una vez que la sentencia de nulidad de su matrimonio cause ejecutoria, el padre conservará a su cuidado los hijos mayores de doce años; y los menores de esta edad quedarán al cuidado de la madre, salvo convenio de las partes.
Artículo 224. Los que infrinjan el artículo anterior, así como los que siendo mayores de edad contraigan matrimonio con un menor sin el consentimiento de quien o quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o del Juez de Primera Instancia, en sus respectivos casos, y los que autoricen estos matrimonios incurrirán en las penas señaladas en el Código Penal.
Capítulo VII
Del divorcio
Artículo 225. El divorcio disuelve el matrimonio y capacita a los que fueron cónyuges para contraer un nuevo matrimonio.
El divorcio es voluntario o necesario. Es voluntario cuando se solicita de mutuo consentimiento por los cónyuges, y se substanciará administrativa o judicialmente, según las circunstancias del matrimonio. Es necesario cuando cualquiera de los cónyuges lo demanda ante autoridad judicial, fundado en una o más de las causales previstas en este Código.
Artículo 226. Son causas de divorcio:
I. El adulterio debidamente comprobado de uno de los cónyuges;
II. El hecho de que durante el matrimonio nazca un hijo concebido, antes de la celebración de éste, con persona distinta a su cónyuge, siempre y cuando no se hubiere tenido conocimiento de esta circunstancia;
III. La propuesta de un cónyuge para prostituir al otro, no sólo cuando él mismo lo haya hecho directamente, sino también cuando se pruebe que ha recibido cualquier remuneración con el objeto expreso de permitir que se tenga relaciones sexuales con ella o con él;
IV. La incitación o la violencia hecha por un cónyuge al otro para cometer algún delito;
V. La conducta de alguno de los cónyuges con el fin de corromper a las hijas o hijos, así como la tolerancia en su corrupción;
VI. Padecer cualquier enfermedad crónica, incurable, contagiosa o hereditaria, cuando no hubiere sido dispensada; y la impotencia incurable para la cópula, cuando no hubiere sido dispensada o tenga su origen en la edad avanzada;
VII. Padecer trastorno mental incurable, previa declaración de interdicción que se haga respecto del cónyuge enfermo;
VIII. La separación del domicilio conyugal por más de seis meses sin causa justificada;
IX. La separación de los cónyuges por más de un año, independientemente del motivo que la haya originado, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos;
X. La declaración de ausencia legalmente hecha o la de presunción de muerte, en los casos de excepción en que no se necesita para que se haga esto, que proceda la declaración de ausencia;
XI. La sevicia, las amenazas o las injurias graves de un cónyuge para el otro, o para las hijas o hijos;
XII. La negativa injustificada de los cónyuges a cumplir con las obligaciones señaladas en el artículo 160, sin que sea necesario agotar previamente los procedimientos tendientes a su cumplimiento, así como el incumplimiento, sin justa causa, por alguno de los cónyuges, de la sentencia ejecutoriada en el caso del artículo 163 de este Código;
XIII. La acusación calumniosa por delito que merezca pena mayor de dos años de prisión, hecha por un cónyuge contra el otro;
XIV. Haber cometido uno de los cónyuges un delito doloso y grave por el que haya sido condenado, por sentencia ejecutoriada;
XV. El alcoholismo o el hábito de juego, cuando amenacen causar la ruina de la familia o constituyan un continuo motivo de desavenencia;
XVI. Cometer un cónyuge contra la persona o bienes del otro, o de las hijas o hijos, un delito doloso, por el cual haya sido condenado por sentencia ejecutoriada;
XVII. La conducta de violencia familiar cometida o permitida por uno de los cónyuges contra el otro, o hacia las hijas o hijos de ambos, o de alguno de ellos. Para los efectos de este artículo se entiende por violencia familiar la descrita en este Código;
XVIII. El incumplimiento injustificado de las determinaciones de las autoridades administrativas o judiciales que se hayan ordenado, tendientes a corregir los actos de violencia familiar;
XIX. El uso no terapéutico de las substancias ilícitas a que hace referencia la Ley General de Salud y las lícitas no destinadas a ese uso, que produzcan efectos psicotrópicos, cuando amenacen causar la ruina de la familia o constituyan un continuo motivo de desavenencia;
XX. El empleo de métodos de fecundación asistida, realizada sin el consentimiento de su cónyuge; y,
XXI. Impedir uno de los cónyuges al otro, desempeñar una actividad en los términos de lo dispuesto por el artículo 165 de este Código.
Artículo 228. (Derogado)
Artículo 229. (Derogado)
Artículo 230. Procede el divorcio administrativo cuando habiendo transcurrido un año o más de la celebración del matrimonio, ambos cónyuges convengan en divorciarse, sean mayores de edad, hayan liquidado la sociedad conyugal de bienes si están casados bajo ese régimen patrimonial, la cónyuge no esté embarazada, no tengan hijos en común, o teniéndolos, sean mayores de edad y éstos no requieran alimentos o alguno de los cónyuges. El Oficial del Registro Civil, previa identificación de los cónyuges, levantará un acta en que hará constar la solicitud de divorcio y citará a éstos para que la ratifiquen a los quince días. Si los cónyuges lo hacen, el Oficial del Registro Civil, los declarará divorciados y hará la anotación correspondiente en la del matrimonio anterior.
Si se comprueba que los cónyuges no cumplen con los supuestos exigidos, el divorcio así obtenido no producirá efectos, independientemente de las sanciones previstas en el Código Penal.
Artículo 231. Procede el divorcio voluntario por vía judicial cuando los cónyuges que no se encuentren en el caso previsto en el artículo anterior, y por mutuo consentimiento lo soliciten al Juez de Primera Instancia, en los términos del Código de Procedimientos Civiles, siempre que haya transcurrido un año o más de celebrado el matrimonio y acompañen un convenio que deberá contener las cláusulas siguientes:
I. Designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de los hijos menores o incapaces, durante el procedimiento y después de ejecutoriado el divorcio;
II. El modo de atender las necesidades de los hijos a quien deba darse alimentos, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio, especificando la forma de pago de la obligación alimentaria, así como la garantía para asegurar su debido cumplimiento;
III. Designación del cónyuge al que corresponderá el uso del domicilio conyugal, en su caso, y de los enseres familiares, durante el procedimiento de divorcio;
IV. La casa que servirá de habitación a cada cónyuge y a los hijos durante el procedimiento y después de ejecutoriado el divorcio, obligándose ambos a comunicar los cambios de domicilio aún después de decretado el divorcio, si hay menores o incapaces u obligaciones alimenticias;
V. La cantidad o porcentaje de pensión alimenticia en favor del cónyuge acreedor, en los términos de la fracción II;
VI. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo para ese efecto, en su caso, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de partición; y,
VII. Las modalidades bajo las cuales, el progenitor que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho de convivencia, respetando los horarios de comidas, descanso y estudio de los hijos.
Artículo 232. (Derogado)
Artículo 233. Mientras se decrete el divorcio voluntario, el Juez de Primera Instancia autorizará la separación provisional de los cónyuges y dictará las medidas necesarias respecto a la pensión alimenticia provisional de los hijos y del cónyuge, en términos del convenio a que se refiere el artículo 231 de este Código.
Artículo 236. El divorcio necesario sólo puede ser demandado por el cónyuge que no haya dado causa a el, dentro del año siguiente al día en que tenga conocimiento de los hechos en que funde la demanda.
Artículo 237. (Derogado)
Artículo 238. (Derogado)
Artículo 240. El cónyuge que no haya dado causa al divorcio puede, antes de que se pronuncie la sentencia que ponga fin al litigio, otorgar a su cónyuge el perdón respectivo; mas en este caso, no puede pedir de nuevo el divorcio por los mismos hechos a los que se refirió el perdón y que motivaron el juicio anterior, pero sí por otros nuevos, aunque sean de la misma especie, o por hechos distintos que legalmente constituyan causa suficiente para el divorcio.
Artículo 241. Desde que se presenta la demanda de divorcio, y sólo mientras dure el juicio, se dictarán las medidas provisionales pertinentes conforme a las disposiciones siguientes:
I. La separación de los cónyuges. El Juez de Primera Instancia determinará con audiencia de parte, teniendo en cuenta el interés familiar y lo que más convenga a los hijos, cuál de los cónyuges continuará en el uso del domicilio conyugal y asimismo, previo inventario, los bienes y enseres que continúen en ésta y los que se ha de llevar el otro cónyuge, incluyendo los necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que esté dedicado, debiendo informar éste el lugar de su residencia.
La separación conyugal decretada por el Juez de Primera Instancia interrumpe los términos a que se refieren las fracciones VIII y IX del artículo 226 de este Código;
II. Señalar y asegurar las cantidades que a título de alimentos deben dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos que corresponda;
III. Las que se estimen convenientes para que los cónyuges no se puedan causar perjuicios en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal, en su caso. Asimismo, ordenar, cuando existan bienes que puedan pertenecer a ambos cónyuges, la anotación preventiva de la demanda en el Registro público de la Propiedad y de aquellos lugares en que se conozca que tienen bienes;
IV. Dictar, en su caso, las medidas precautorias que la ley establece respecto a la mujer que quede embarazada;
V. Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren designado los cónyuges, pudiendo ser uno de éstos. En defecto de ese acuerdo, el cónyuge que pida el divorcio propondrá la persona en cuyo poder deben quedar provisionalmente los hijos. El Juez de Primera Instancia, previo el procedimiento que fije el Código respectivo y tomando en cuenta la opinión del menor, resolverá lo conducente. Salvo peligro grave para el normal desarrollo de los hijos, los menores de doce años deberán quedar al cuidado de la madre;
VI. El Juez de Primera Instancia resolverá, teniendo presente el interés superior de los hijos, quienes serán escuchados, las modalidades del derecho de convivencia con sus progenitores;
VII. En los casos en que el Juez de Primera Instancia lo considere pertinente, de conformidad con los hechos expuestos y las causales invocadas en la demanda, tomará las medidas siguientes, con el fin de salvaguardar la integridad y seguridad de los interesados, que tratándose de violencia familiar deberá siempre decretar:
a) Ordenar la salida del cónyuge demandado del domicilio conyugal donde habita el grupo familiar;
b) Prohibición al cónyuge demandado de ir a lugar determinado, al domicilio conyugal o al lugar donde trabajan o estudian los agraviados; y,
c) Prohibir que el cónyuge demandado se acerque a los agraviados a la distancia que el propio Juez de Primera Instancia considere pertinente;
VIII. Revocar o suspender los mandatos que entre los cónyuges se hubieran otorgado, con las excepciones que marca el artículo 2450 de este Código;
IX. Requerirá a ambos cónyuges para que le exhiban, bajo protesta de decir verdad, un inventario de sus bienes y derechos, así como, de los que se encuentren bajo el régimen de sociedad conyugal, en su caso, especificando además el título bajo el cual se adquirieron o poseen, el valor que estime que tienen, las capitulaciones matrimoniales y un proyecto de partición.
Durante el procedimiento, recabará la información complementaria y comprobación de datos que en su caso precise; y,
X. Las demás que considere necesarias.
Artículo 242. La sentencia de divorcio fijará en definitiva la situación de los hijos, para lo cual el Juez de Primera Instancia deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación, según el caso, y en especial a la custodia y al cuidado de los hijos. De oficio o a petición de parte interesada durante el procedimiento, se allegará de los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar al Ministerio Público, a ambos progenitores y a los menores, para evitar conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida considerando el interés superior de estos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los progenitores, salvo que exista peligro para el menor.
La protección para los hijos incluirá las medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 1195 del Código de Procedimientos Civiles.
Para el caso de los mayores incapaces, sujetos a la tutela de alguno de los excónyuges, en la sentencia de divorcio deberán establecerse las medidas a que se refiere este artículo para su protección.
Artículo 246. En los casos de divorcio necesario, el Juez de Primera Instancia sentenciará al cónyuge culpable al pago de alimentos a favor del cónyuge inocente, tomando en cuenta las circunstancias del caso, entre ellas, las siguientes:
I. La edad y el estado de salud de los cónyuges;
II. Su calificación profesional y posibilidad de acceso a un empleo;
III. Duración del matrimonio y dedicación pasada y futura a la familia;
IV. Colaboración con su trabajo en las actividades del cónyuge;
V. Medios económicos de uno y otro cónyuge, así como de sus necesidades; y,
VI. Las demás obligaciones que tenga el cónyuge deudor.
En todos los casos, el cónyuge inocente que carezca de bienes o que durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar o al cuidado de los hijos, o que esté imposibilitado para trabajar, tendrá derecho a alimentos.
En la resolución se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad. El derecho a los alimentos, en caso de divorcio necesario, se extingue cuando el acreedor contraiga nuevo matrimonio o se una en concubinato.
El cónyuge inocente tiene derecho, además del pago de alimentos, a que el culpable lo indemnice por los daños y perjuicios que el divorcio le haya causado. Los daños y perjuicios, así como la indemnización a que se refiere el presente artículo, se rigen por lo dispuesto en este Código para los hechos ilícitos.
En el caso de las causales enumeradas en las fracciones VI y VII del artículo 226 de este Código, el excónyuge enfermo tendrá derecho a alimentos si carece de bienes y está imposibilitado para trabajar; pero no procede la indemnización por daños y perjuicios.
En el caso del divorcio voluntario por vía judicial, la mujer tendrá derecho a recibir alimentos por el mismo lapso de duración del matrimonio, derecho que disfrutará si no tiene ingresos suficientes y mientras no contraiga nuevo matrimonio o se una en concubinato.
Artículo 247 bis. En la demanda de divorcio los cónyuges podrán demandar del otro, una indemnización hasta del cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubiere adquirido, durante el matrimonio, siempre que:
I. Hubieran estado casados bajo el régimen de separación de bienes;
II. El demandante se haya dedicado en el lapso en que duró el matrimonio, preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos; y,
III. Durante el matrimonio el demandante no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte. El Juez de Primera Instancia, en la sentencia de divorcio, habrá de resolver atendiendo las circunstancias especiales de cada caso.
Artículo 249. Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el Juez de Primera Instancia, bajo su más estricta responsabilidad, remitirá copia de ella al Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que levante el acta de divorcio, haga la anotación correspondiente en la del matrimonio disuelto y en las de nacimiento de los divorciados.
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