FUNDADO EN 1867
Las leyes y demás disposiciones son de observancia obligatoria por el solo hecho de publicarse en este periódico. Registrado como artículo de 2ª. Clase el 28 de noviembre de 19 21.
Director: Arturo Hernández Tovar
Tomo CXXXIV
Morelia Mich., miércoles 22 de Septiembre de 2004
Núm. 48
PODER EJECUTIVO DEL ESTADO
REFORMAS AL CÓDIGO CIVIL y AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO
LÁZARO CÁRDENAS BATEL, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:
El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirle el siguiente:
DECRETO
EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:
NÚMERO 467
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 40°, 11, 13, 14, 16, 24, 27, 28, 29 párrafo primero, 30 párrafo segundo, 31 segundo párrafo, 34, 36, 41, 45, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 57, 58, 59, 60, 61 párrafos segundo y cuarto, 62, 63, 65, 66 párrafo tercero, 69, 70, 70 bis, 73, 75, 77 , 80, 82 párrafo segundo, 83 párrafo primero, 87, 89 fracción II, 90, 94 párrafo primero y fracción I, 95, 96, 98, 99, 100, 101 fracciones III y VI, y penúltimo párrafo, 101 bis, 102, 103, 104, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112 bis, 113 párrafo segundo, 114, 115, 116 fracción IV, 117, 118, 118 bis, 119, 123, 124, 128, 129, 130, 131, 132, 133 fracción III, 134, 134 bis, 135, 136, 137, 138, 144, 145, 146, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 165, 168, 169, 171, 172; la denominación del Capítulo Tercero, del Título Quinto, del Libro Primero; 173, 174, 175, 176, 177, 178, 180, 182, 186, 187, 188, 189, 99, 211, 219, 224, 225, 226, 230, 231, 233, 236, 240, 241, 242, 246, 249, 249 A, 249 E, 249 C, 260, 261, 262, 264, 266, 269, 273, 274, 275, 278, 280, 181, 325 fracción 1, 327 , 329, 333, 355, 401 fracción 11, 410, 1193, 1232, 1366 fracción II, 1460 fracción I; la denominación del Capítulo VI, del Título Cuarto, del Libro Tercero; 1492, 1661, 1663, 1669, 1693; la denominación del Capítulo V, del Título Primero, del Libro Cuarto; 1773,1774, 1774 bis, 1786, 2131 y el párrafo segundo del artículo 2849; se adicionan los artículos 133 bis; el Título Cuarto Bis, De la familia, Capitulo Único, con los artículos 134 ter., 134 quártus, 134 quintus y 134 sextus; el Capítulo III Bis De la sociedad conyugal, al Titulo Quinto, del Libro Primero, y los artículos 177 Aal177 Y, y el Capitulo III Ter., De la separación de bienes, al Título Quinto, del Libro Primero y los artículos 177 Z al 177 II., 247 bis; el Capítulo VII Bis Del concubinato, al Título Quinto ¡ del Libro Primero, con los artículos 249 bis, 249 ter., 249 quártus y 249 quintus; 249 D, 249 E, un segundo párrafo al 263,269 bis, 269 ter., 269quártus, 281 bis y 1774 bis; y se derogan los artículos 56,125, 143, 147,164,166,167, 170, 179,228,229,232,237, 238,328, las fracciones III y IV del 40l, y 2415; del Código Civil para el Estado de Michoacán, para quedar como sigue:
Disposiciones preliminares
Articulo 4°. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el sexo, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Artículo 11. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley. Los jueces se arreglarán a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella emanen y tratados celebrados y que se celebren por el Presidente de la República con aprobación del Senado, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en: la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y leyes que de ella emanen. El silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley no eximen a los jueces de la obligación que tienen de fallar; pues en tales casos lo harán conforme a la jurisprudencia y a los principios generales de derecho.
Artículo 13. Las personas al ejercer sus actividades jurídicas y al usar y disponer de sus bienes, tienen obligación de no perjudicar a la colectividad, teniendo siempre presente que el interés social es superior al individual. El juez decidirá, llegado el caso, cuando exista un interés social al que deba subordinarse el individual.
Artículo 14. Cuando alguno, explotando la ignorancia, inexperiencia, miseria o estado de necesidad de otro, obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho a elegir entre pedir la nulidad del contrato o la reducción equitativa de su obligación, más el pago de los correspondientes daños y perjuicios.
El derecho concedido en este artículo dura un año.
Libro Primero
De las personas
Título Primero
De las personas físicas
Artículo 16. Son personas físicas los seres humanos, quienes adquieren la capacidad jurídica por el nacimiento y la pierden por la muerte; pero desde su concepción tienen derecho a la protección de la ley.
Título Tercero
Del domicilio
Artículo 24. Es domicilio legal:
I. Del menor de edad no emancipado, el de la persona a cuya patria potestad está sujeto;
II. Del menor de edad que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor;
III. De los menores o incapaces abandonados, el que resulte conforme a las circunstancias previstas en el artículo 22;
IV. De los cónyuges, aquél en el cual éstos vivan de común acuerdo, sin perjuicio del derecho de cada cónyuge de fijar su domicilio en la forma prevista en el artículo 22;
V. De los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados;
VI. De los empleados públicos, el lugar donde desempeñan sus funciones por más de seis meses; y,
VII. De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis meses, el lugar en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena; en cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el último domicilio que hayan tenido.
Título Cuarto
Del Registro Civil
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 27. En Michoacán estará a cargo de los Oficiales del Registro Civil, autorizar los actos del estado civil y extender las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio administrativo y muerte de los mexicanos y extranjeros residentes o de tránsito en el Estado, así como inscribir las ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte, el divorcio judicial, la tutela o que se ha perdido o limitado la capacidad legal para administrar bienes.
Artículo 28. Los Oficiales del Registro Civil cuando hayan reunido las actas del estado civil suficientes, las encuadernarán en libros por duplicado, de la siguiente manera: el primero, de actas de nacimiento; el segundo, actas de reconocimiento de hijos; el tercero, actas de adopción; el cuarto, actas de matrimonio; el quinto, actas de divorcio; el sexto, actas de defunción y el séptimo, las inscripciones de las ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte, el divorcio judicial, la tutela o que se ha perdido o limitado la capacidad legal para administrar bienes.
Artículo 29. Los Oficiales del Registro Civil, asentarán en formas especiales que se denominarán "Formas del Registro Civil", las actas a que se refiere el artículo 27.
Las inscripciones...............................................
Artículo 30. ..........................
La infracción de esta regla, producirá la nulidad del acta y se castigará con la destitución del Oficial del Registro Civil.
Artículo 31. ..............................
La Secretaría de Gobierno, cuidará de que se cumpla esta disposición y a este efecto, el Oficial del Registro Civil o la Dirección del Registro Civil, darán aviso de la pérdida.
Artículo 34. Las formas del Registro Civil serán expedidas por la Secretaría de Gobierno o por quien ésta designe. Se renovarán cada año y los Oficiales del Registro Civil, remitirán un ejemplar a la Dirección del Registro Civil, al Archivo del Poder Ejecutivo; y los documentos que les correspondan, quedarán en el archivo de la oficialía en que se haya actuado.
Artículo 36. El Oficial del Registro Civil, que no cumpla con las prevenciones del artículo 34, será destituido de su cargo.
Artículo 41. Extendida el acta, será leída por el Oficial del Registro Civil a los interesados y testigos; la firmarán todos y si algunos no pueden hacerlo se expresará la causa. También se expresará que el acta fue leída y quedaron conformes los interesados con su contenido.
Artículo 45. De los documentos relativos a cada acta se formará un legajo que llevará el mismo número que éste y se guardará en el archivo de la Oficialía.
Artículo 47. La falsificación de las actas y la inserción en ellas de circunstancias o declaraciones prohibidas, harán incurrir al Oficial del Registro Civil, en las sanciones administrativas que señala la ley, sin perjuicio de la consignación respectiva en caso de que haya delito y de la responsabilidad civil que resulte.
Artículo 48. Cuando el presupuesto del Estado no asigne cantidad para el pago del Oficial del Registro Civil, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Institución.
Artículo 49. El Oficial del Registro Civil, no podrá intervenir en los actos y actas de su estado civil, de su cónyuge, ascendientes y descendientes, los que se autorizarán por quien lo supla conforme a la Ley.
Artículo 50. Los Oficiales del Registro Civil, se suplirán en sus faltas accidentales o temporales, por las mismas personas que los reemplazan cuando están impedidos.
Artículo 51. Los vicios o defectos que haya en las actas, sujetan al Oficial del Registro Civil a las penas establecidas; pero, si no son substanciales, no producen la nulidad del acto, a menos de que judicialmente se pruebe la falsedad de éste.
Artículo 52. Las actas del Registro Civil extendidas conforme a las disposiciones que preceden hacen prueba plena en todo lo que el Oficial del Registro Civil, en ejercicio de sus funciones, certifique haber pasado en su presencia, sin perjuicio de que el acto pueda ser redargüido de falso.
Las declaraciones de los comparecientes hechas en cumplimiento de lo mandado por la ley, hacen fe hasta que se pruebe lo contrario. Lo que sea extraño al acto no tiene valor alguno.
Artículo 53. Para establecer el estado civil de los michoacanos adquirido fuera de la República, serán bastantes las constancias que los interesados presenten de los actos relativos, sujetándose a lo previsto en el Código de Procedimientos Civiles y siempre que se registren en la Oficialía que corresponda.
Artículo 54. Las constancias que comprueben el estado civil de las personas, a que se refiere el artículo anterior serán presentadas a la Oficialía del último domicilio que tuvo en Michoacán el interesado o su representante legítimo. Se levantará el acta respectiva que contendrá la inserción de tales constancias.
Artículo 56. (Derogado)
Artículo 57. El Secretario de Gobierno podrá sancionar al Director y oficiales del Registro Civil en los términos de la Ley Orgánica de la Institución.
Artículo 58. La Secretaría de Gobierno y la Dirección del Registro Civil, cuidarán que las actuaciones e inscripciones que se hagan en las formas del Registro Civil, sean conforme a la Ley, pudiendo inspeccionarlas en cualquier época, así como dar vista al Ministerio Público de las irregularidades graves en que incurra el Oficial del Registro Civil.
Capítulo II
De las actas de nacimiento
Artículo 59. Las declaraciones de nacimiento se harán presentando al niño ante el Oficial del Registro Civil en su Oficialía o en el lugar donde aquél hubiere nacido.
Artículo 60. En los lugares donde no haya Oficialía del Registro Civil el niño será presentado a la persona que ejerza la autoridad municipal, quien dará una constancia que se presentará al Oficial del Registro Civil que corresponda para que asiente el acta.
Artículo 61. ...................................
Los médicos, cirujanos o parteras que hubieren asistido el nacimiento, tienen obligación de dar aviso del nacimiento al Oficial del Registro Civil, dentro de las veinticuatro horas siguientes. La misma obligación tiene el jefe de familia en cuya casa haya tenido lugar el nacimiento.
Si el nacimiento.....................................
Recibido el aviso, el Oficial del Registro Civil tomará las medidas legales que sean necesarias, a fin de que levante el acta de nacimiento conforme a las disposiciones relativas.
Artículo 62. Las personas que no cumplan con las obligaciones impuestas por los tres artículos inmediatos anteriores, serán sancionados con multa de uno a tres días de salario mínimo general vigente en el lugar de ubicación de la Oficialía.
Artículo 63. El acta de nacimiento se levantará con asistencia de dos testigos. Contendrá el día, la hora y el lugar de nacimiento, el sexo del presentado, nombre propio y apellidos, la razón de si se ha presentado vivo o muerto; la huella digital del presentado. Si éste se presenta como hijo de progenitores desconocidos, el Oficial del Registro Civil le pondrá el nombre y apellidos, haciéndose constar esta circunstancia en el acta. En forma obligatoria se asignará en el acta de nacimiento, la clave del registro de identificación personal.
Si el nacimiento ocurriere en un establecimiento de reclusión, el Oficial del Registro Civil deberá asentar únicamente la población en que ocurre. En los casos de los artículos 66 y 78 de este Código, el Oficial del Registro Civil pondrá el apellido paterno de los progenitores o los dos apellidos del que lo reconozca. Artículo 65. Cuando el nacido fuere presentado como hijo de matrimonio se asentarán los nombres, apellidos, domicilio y nacionalidad de los progenitores, de los abuelos paternos y maternos y de las personas que hubieren hecho la presentación.
Artículo 66. .................................
La madre.....................................
Además de los nombres y apellidos de los progenitores, se hará constar en el acta de nacimiento, el origen, nacionalidad y domicilio de los mismos.
En las actas.......................................
Artículo 69. Los progenitores de un hijo incestuoso podrán reconocerlo y hacer que consten sus nombres en el acta, pero no se expresará que es incestuoso.
Artículo 70. Toda persona que encontrare un recién nacido o en cuya casa o propiedad fuere expuesto alguno, deberá presentarlo al Oficial del Registro Civil, con los vestidos y valores o cualquiera otros objetos encontrados con él, y declarará el día y lugar donde lo hubiere hallado, así como las demás circunstancias que en su caso hayan concurrido, dándose además intervención del Ministerio Público.
La misma obligación tienen los jefes, directores o administradores de los establecimientos de reclusión y de cualquier casa de comunidad, especialmente los de los hospitales, casas de maternidad e inclusas, respecto de los niños nacidos o expuestos en ellas, y en caso de incumplimiento, la autoridad impondrá al infractor una multa de tres a diez días de salario mínimo general vigente en el lugar correspondiente.
Artículo 70 bis. Si con el expósito se hubieren encontrado papeles, alhajas u otros objetos que puedan conducir al reconocimiento de aquél, el Oficial del Registro Civil ordenará su depósito ante el Ministerio Público respectivo; mencionándolos en el acta y dando formal recibo de ellos a quien lo recoja.
Artículo 73. En el primer puerto nacional a que arribe la embarcación, los interesados entregarán ese certificado al Oficial del Registro Civil, para que levante el acta respectiva; y si en el puerto no hubiere funcionario de esa clase, el certificado se entregará a la autoridad local para que lo remita al Oficial del Registro Civil del domicilio de los interesados.
Artículo 75. Si el nacimiento se verificare durante un viaje por tierra, podrá registrarse en el lugar en que ocurra, o en el domicilio de los progenitores, según las reglas establecidas antes; y en el segundo caso, se tendrá para el registro el término que fija el artículo 61, más un día por cada veinte kilómetros o fracción, que diste el lugar del nacimiento de aquél en que deba hacerse la inscripción.
Artículo 77. Cuando se trate de nacimiento múltiple, se levantará acta por cada uno de los nacidos, en la que además de los requisitos que señala el artículo 63, se harán constar las particularidades que los distingan y el orden en que ocurrió su nacimiento, según las noticias que proporcionen el médico, el cirujano, la partera, o las personas que hayan asistido el nacimiento. El Oficial de Registro Civil, relacionará las actas.
Capítulo III
De las actas de reconocimiento
Artículo 80. Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en este Código, el original o copia certificada del documento que lo compruebe se presentará al Oficial del Registro Civil, dentro de los quince días siguientes, para que este funcionario levante el acta relativa, insertando dicho documento y observando las demás prescripciones contenidas en este Capítulo y el Capítulo IV del Título VII de este Libro.
Artículo 82. ............................
Si el reconocimiento se hiciere en Oficialía distinta a aquella en la que se levantó el acta de nacimiento, el Oficial del Registro Civil, que autorice el acta de reconocimiento, remitirá copia de ésta al encargado de la Oficialía, que haya registrado el nacimiento, para que haga la anotación en el acta respectiva.
Capítulo IV
De las actas de adopción
Artículo 83. Dictada la resolución judicial definitiva que autorice la adopción, el Juez de Primera Instancia, dentro del término de ocho días, remitirá copia certificada de las diligencias al Oficial del Registro Civil que corresponda, a fin de que, con la comparecencia del adoptante, se levante el acta correspondiente.
La falta........................................
Capítulo V
De las actas de tutela
Artículo 87. Pronunciado el auto de discernimiento de la tutela y publicado en los términos que previene el Código de Procedimientos Civiles, el Juez de Primera Instancia, remitirá copia certificada del auto mencionado al Oficial del Registro Civil, para que levante el acta respectiva. El tutor cuidará del cumplimiento de este artículo.
Artículo 89. ..................................
I. ............
II. La clase de incapacidad por la que se haya discernido la tutela;
III.......................................
a .......................................
VI. .......................................
Artículo 90. Extendida el acta de tutela, se anotará la de nacimiento del incapacitado, observándose para el caso de que no exista en la misma Oficialía del Registro Civil, lo prevenido en el artículo 82.
Capítulo VII
De las actas de matrimonio
Artículo 94. Las personas que pretendan contraer matrimonio presentarán un escrito al Oficial del Registro Civil, del domicilio de cualquiera de ellos, que exprese:
I. Los nombres, apellidos, edad, ocupación, nacionalidad y domicilio, tanto de los contrayentes como de sus progenitores, si estos fueren conocidos. Cuando alguno de los contrayentes o los dos hayan sido casados, se expresará también el nombre de la persona con quien celebró el anterior matrimonio, la causa de su disolución y la fecha de ésta;
II..........................................
III........................................
Este escrito.........................................
Artículo 95. Al escrito a que se refiere el artículo anterior, se acompañará:
I. El acta de nacimiento de los contrayentes y en su defecto un dictamen médico que compruebe su edad, cuando por su aspecto no sea notorio que el varón es mayor de dieciséis años y la mujer mayor de catorce;
II. La constancia de que prestan su consentimiento para que el matrimonio se celebre, las personas a que se refieren los artículos 137, 144, 145 y 146, de este Código;
III. La declaración de dos testigos mayores de edad que conozcan a los contrayentes y les conste que no tienen impedimento legal para casarse. Si no hubiere dos testigos que conozcan a ambos contrayentes, deberán presentarse dos testigos por cada uno de ellos;
IV. Un certificado médico sobre el estado de salud de los contrayentes.
Para los indigentes, tienen obligación de expedir gratuitamente este certificado los médicos encargados de los servicios de sanidad de carácter oficial; y el Oficial del Registro Civil, les explicará su contenido;
V. El convenio que los contrayentes deberán celebrar con relación a sus bienes presentes y a los que adquieran durante el matrimonio. En el convenio se expresará con toda claridad si el matrimonio se contrae bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes. Si los contrayentes son menores de edad, deberán aprobar el convenio las personas cuyo consentimiento previo es necesario para la celebración del matrimonio. No puede dejarse de presentar ese convenio ni aún a pretexto de que los contrayentes carecen de bienes, pues en tal caso, versará sobre los que adquieran durante el matrimonio. Al formarse el convenio se tendrá en cuenta lo que disponen los artículos 177 K y 177 DD, y el Oficial del Registro Civil deberá tener especial cuidado sobre este punto, explicando a los interesados todo lo que necesiten saber a efecto de que el convenio quede debidamente formulado. Si de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 G, fuere necesario que las capitulaciones matrimoniales consten en escritura pública, se acompañará un testimonio de esa escritura.
Cuando los contrayentes, por falta de conocimientos no puedan redactar el convenio, tendrá obligación de redactarlo el Oficial del Registro Civil, con los datos que los contrayentes le suministren;
VI. Copia del acta de defunción del cónyuge fallecido, si alguno de los contrayentes es viudo, o de la parte resolutiva de la sentencia de divorcio o de nulidad de matrimonio, en caso de que alguno de los contrayentes hubiere sido casado anteriormente; y, VII. Copia de la dispensa de impedimentos, si los hubo.
Artículo 96. Los Oficiales del Registro Civil, cuando se trate de indigentes y éstos se lo pidan, tienen obligación de redactar el escrito a que se refiere el artículo 94.
Artículo 98. El Oficial del Registro Civil a quien se presente una solicitud de matrimonio que llene los requisitos enumerados en los artículos anteriores, hará que los contrayentes y los ascendientes y tutores que deben prestar su consentimiento reconozcan ante él y por separado sus firmas. Las declaraciones de los testigos a que se refiere la fracción III del artículo 95, serán ratificadas bajo protesta de decir verdad, ante el mismo Oficial del Registro Civil.
Éste, cuando lo considere necesario, se cerciorará de la autenticidad de la firma que calce el certificado médico presentado.
Artículo 99. El matrimonio se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la presentación, en el lugar, día y hora que señale el Oficial del Registro Civil.
Artículo 100. En el lugar, día y hora señalados para la celebración del matrimonio deberán estar presentes ante el Oficial del Registro Civil, los contrayentes o su apoderado especial, y dos testigos por cada uno de ellos que acrediten su identidad.
Acto continuo, el Oficial del Registro Civil, leerá en voz alta la solicitud de matrimonio, los documentos que con ella se hayan presentado y las diligencias practicadas e interrogará a los testigos acerca de si los contrayentes son las mismas personas a que se refiere la solicitud. En caso afirmativo, preguntará a cada uno de los contrayentes si es su voluntad unirse en matrimonio; y, si están conformes, los declarará unidos en nombre de la ley y de la sociedad.
Artículo 101. .....................
I. .................................
II..................................
III. Los nombres, apellidos, nacionalidad, ocupación y domicilio de los progenitores;
IV.................................
V...................................
VI. La declaración de los contrayentes de ser su voluntad unirse en matrimonio y de haber quedado unidos, que hará el Oficial del Registro Civil en nombre de la ley y de la sociedad;
VII.................................
VIII................................
El acta será firmada por el Oficial del Registro Civil, los contrayentes, los testigos y las demás personas que hubieren intervenido, si supieren o pudieren hacerlo.
En el acta.................................
Artículo 101 bis. Se exime al Oficial del Registro Civil de la lectura, por separado, de las actas correspondientes, en la celebración solemne de dos o más matrimonios.
Artículo 102. Los contrayentes que declararen maliciosamente un hecho falso, los testigos que dolosamente afirmen la exactitud de las declaraciones de aquellos, o su identidad, y los médicos que expidan certificados falsos de sanidad, incurrirán en las penas señaladas por el Código Penal. También serán castigados por ese delito los que falsamente se hicieren pasar por progenitores o tutores de los contrayentes.
Artículo 103. Cualquier persona puede denunciar un impedimento de los contrayentes para casarse; pero los denunciantes quedan sujetos a las penas del delito de falsedad, y a indemnizar las costas, daños y perjuicios, si judicialmente se declarare no existir el impedimento denunciado.
Artículo 104. Los Oficiales del Registro Civil cuando tuvieren conocimiento de la existencia de un impedimento, levantarán un acta ante dos testigos, haciendo constar los datos que tengan para suponer la existencia de ese impedimento. Esa acta firmada por todos los que en ella intervengan, se remitirá al Juez de Primera Instancia que corresponda para que haga la calificación del impedimento.
Artículo 106. El Oficial del Registro Civil, antes de remitir el expediente de un impedimento al Juez de Primera Instancia que corresponda, lo pondrá en conocimiento de los interesados y se abstendrá de todo procedimiento ulterior hasta que cause ejecutoria la sentencia que decida sobre el impedimento.
Artículo 107. El Oficial del Registro Civil que a sabiendas autorice un matrimonio para el que haya impedimento legal, ser sancionado como lo dispone el Código Penal.
Artículo 108. Los Oficiales del Registro Civil sólo podrán negarse a autorizar un matrimonio cuando por los términos de la solicitud de matrimonio, por el conocimiento que tengan de los contrayentes o por denuncia en forma, tuvieren motivos para creer que alguno de los contrayentes o los dos carecen de aptitud para celebrar el matrimonio.
Artículo 109. El Oficial del Registro Civil que reciba una petición de matrimonio está plenamente autorizado para exigir de los contrayentes, bajo promesa de decir verdad, todas las declaraciones que estime convenientes a fin de asegurarse de su identidad y de su aptitud para contraer matrimonio.
También podrá exigir declaración bajo protesta, a los testigos que presenten los interesados, a las personas que figuren como progenitores o tutores de los contrayentes, y a los médicos que expidan el certificado de sanidad.
Artículo 110. El Oficial del Registro Civil, que sin motivo justificado, retarde la celebración de un matrimonio, será sancionado la primera vez con una multa equivalente a tres días de salario mínimo general vigente en el lugar y en caso de reincidencia, con destitución del cargo.
Capítulo VIII
De las actas de divorcio
Artículo 111. La sentencia ejecutoria que decrete un divorcio se remitirá en copia certificada al Oficial del Registro Civil, para que levante el acta correspondiente.
Artículo 112 bis. El acta de divorcio administrativo se levantará en los términos del artículo 230 de este Código, previa solicitud por escrito que presenten los cónyuges y en ella se expresarán el nombre, apellidos, edad, nacionalidad, ocupación y domicilio de los solicitantes, la fecha y lugar de la oficialía en que celebraron su matrimonio y el número de partida del acta correspondiente.
Artículo 113. ..........................................
Si las actas de nacimiento y matrimonio de los divorciados se hubieren levantado en Oficialía distinta, el Oficial del Registro Civil dará el aviso correspondiente para que se hagan las anotaciones.
Capítulo IX
De las actas de defunción
Artículo 114. Ninguna inhumación o cremación se hará sin autorización escrita dada por el Oficial del Registro Civil, quien se asegurará suficientemente del fallecimiento con certificado expedido por el médico legalmente autorizado.
No se procederá a la inhumación o cremación, sino hasta después de que transcurran veinticuatro horas del fallecimiento, excepto en los casos en que se ordene otra cosa por la autoridad que corresponda.
Artículo 115. En el acta de fallecimiento se asentarán los datos que el Oficial del Registro Civil requiera o la declaración que se haga y será firmada por dos testigos, prefiriéndose para el caso, los parientes si los hay, o los vecinos.
Artículo 116. ........................................
I. .........................................
II..........................................
III.........................................
IV. Los nombres y apellidos de los progenitores del difunto si se supieren;
V........................................; y,
VI. ........................................
Artículo 117. Los que habiten la casa en que ocurra el fallecimiento, los directores o administradores de los establecimientos de reclusión, hospitales, colegios o cualquier otra casa de comunidad, los huéspedes de los hoteles, mesones o las casas de vecindad, tienen obligación de dar aviso al Oficial del Registro Civil, dentro de las veinticuatro horas siguientes al fallecimiento y en caso de incumplimiento, se sancionará con multa de tres a diez días de salario mínimo general vigente en el lugar.
Artículo 118. Si el fallecimiento ocurriere en un lugar o población en donde no exista Oficialía del Registro Civil, la autoridad municipal extenderá la constancia respectiva que remitirá al Oficial del Registro Civil que corresponda, para que levante el acta correspondiente. Si la autoridad no lo hiciere dentro de los quince días siguientes, se le impondrá multa de tres a diez días de salario mínimo general vigente en el lugar.
Artículo 118 bis. Cuando no se asiente el fallecimiento de una persona ante el Oficial del Registro Civil correspondiente, dentro de los seis meses siguientes, sólo procederá el levantamiento del acta respectiva por orden de la autoridad judicial, mediante juicio ordinario que se seguirá en la forma que establezcan las leyes adjetivas.
Artículo 119. Cuando el Oficial del Registro Civil, sospeche que la muerte fue violenta, dará parte al Ministerio Público, comunicándole todos los informes que tenga, para que proceda a la averiguación conforme a derecho. Cuando el Ministerio Público averigüe un fallecimiento, dará parte al Oficial del Registro Civil para que asiente el acta respectiva. Si se ignora el nombre del difunto, se asentarán las señas de éste, la de los vestidos y objetos que con él se hubieren encontrado y en general, todo lo que pueda conducir a identificar a la persona; y siempre que se adquieran mayores datos, se comunicarán al Oficial del Registro Civil, para que los anote en el acta.
Artículo 123. Cuando alguien falleciere en lugar que no sea el de su domicilio, se remitirá al Oficial del Registro Civil de éste, permiso de traslado de cadáver con los documentos respectivos, a fin de que levante el acta correspondiente.
Artículo 124. El jefe de cualquier cuerpo o destacamento militar, tiene la obligación de dar parte al Oficial del Registro Civil, de los muertos que haya habido en campaña o en otro acto del servicio, especificándose la filiación.
Artículo 125. (Derogado)
Capítulo X
De las inscripciones de las ejecutorias que declaran o modifican el estado civil
Artículo 128. Las autoridades judiciales que resuelvan sobre la declaración de ausencia, la presunción de muerte, la tutela, el divorcio o que se ha perdido o limitado la capacidad para administrar bienes, dentro del término de quince días remitirán al Oficial del Registro Civil correspondiente, copia certificada de la ejecutoria respectiva.
Artículo 129. El Oficial del Registro Civil, hará la anotación correspondiente en las actas de nacimiento y de matrimonio en su caso, e insertará los datos esenciales de la resolución judicial que se le haya comunicado.
Artículo 130. Cuando se recobre la capacidad legal para administrar, se revoque la adopción o se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía, se dará aviso al Oficial del Registro Civil por el mismo interesado y por la autoridad que corresponda, para que cancele la inscripción a que se refiere el artículo anterior.
Capítulo XI
De la rectificación, modificación y aclaración de las actas del Registro Civil
Artículo 131. La rectificación o modificación de un acta del estado civil, no puede hacerse sino ante el Juez de Primera Instancia y en virtud de sentencia de éste, salvo el reconocimiento de un hijo, que se sujetará a las prescripciones de este Código.
Artículo 132. Ha lugar a pedir la rectificación:
I. Por falsedad, cuando se alegue que el hecho registrado no pasó; y,
II. Por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u otro dato esencial que afecte el estado civil, la filiación, la nacionalidad, el sexo o la identidad de la persona.
Artículo 133. La acción para pedir la rectificación de un acta del estado civil compete:
I. ..............................
II. ..............................
III. A los herederos de las personas a que se refieren los dos incisos anteriores; y,
IV. .............................
Artículo 133 bis. El juicio de rectificación de acta del estado civil, se seguirá en la forma que establezca el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 134. La sentencia que cause ejecutoria en el juicio de rectificación se comunicará al Oficial del Registro Civil, para que éste haga una referencia de ella al margen del acta impugnada, ya sea que se conceda o se niegue la rectificación.
Artículo 134 Bis. La aclaración de las actas del estado civil, procede cuando en el levantamiento del acta correspondiente, existan errores mecanográficos u ortográficos, que no afecten los datos esenciales de aquellas, deberán tramitarse ante la Dirección del Registro Civil.
Título Cuarto Bis
De la familia
Capítulo Único
Artículo 134 ter. Las disposiciones que se refieran a la familia son de orden público e interés social y tienen por objeto proteger su organización y el desarrollo integral de sus miembros, basados en el respeto a su dignidad.
Artículo 134 quártus. Las relaciones jurídicas familiares constituyen el conjunto de deberes, derechos y obligaciones de las personas integrantes de la familia. Artículo 134 quintus. Las relaciones jurídicas familiares generadoras de deberes, derechos y obligaciones surgen entre las personas vinculadas por lazos de matrimonio, parentesco o concubinato.
Artículo 134 sextus. Es deber de los miembros de la familia observar entre ellos consideración, solidaridad y respeto recíprocos en el desarrollo de las relaciones familiares. |