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PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

 


Título Tercero
De los impedimentos, recusaciones y excusas

Capítulo II
De la recusación

Artículo 217. Las partes podrán recusar a los jueces de primera instancia, por una vez sin expresión de causa. No procederá la recusación, cuando en algún distrito judicial únicamente exista un juez de primera instancia con jurisdicción civil o mixta.

Las partes podrán recusar a un magistrado, sin expresión de causa y por una vez en el recurso de apelación, pero lo harán precisamente dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto en el que se les haga saber la llegada de los autos originales o el testimonio de apelación, a la Sala.

En el recurso ........................

Capítulo VI
De la substanciación y decisión de las recusaciones

Artículo 248. Propuesta la recusación, el funcionario recusado remitirá inmediatamente el ocurso relativo al que deba conocer de ella conforme al artículo anterior, anexando su informe con justificación sobre la materia de la recusación. El que deba conocer de la recusación declarará de plano, dentro de los tres días siguientes, si es o no legal la causa de la recusación.

Si se declara ........................................

Artículo 249 . Declarada legal la causa en que se funde la recusación, se recibirá el incidente a prueba, si fuere necesario, por un término que no exceda de seis días. Tanto el recusante como el recusado podrán ofrecer pruebas, pero en su caso deberán hacerlo en el escrito donde se interponga la recusación y en el informe con justificación respectivo. Concluido el término, se decidirá al día siguiente si resultó o no probada la causa de la recusación.

En el primer ........................

Título Cuarto
Actos prejudiciales

Capítulo IV
Separación de personas como acto prejudicial

Artículo 302. El cónyuge que intente demandar, denunciar o querellarse contra su cónyuge, puede solicitar su separación al Juez de Primera Instancia.

Artículo 303. Sólo los jueces de Primera Instancia pueden decretar la separación de que habla el artículo anterior, a no ser que por circunstancias especiales no pueda ocurrirse al juez competente, pues entonces el juez del lugar podrá decretar la separación provisionalmente, remitiendo las diligencias al competente.

Artículo 304. La solicitud puede ser escrita o verbal, en la que se señalarán las causas en que se funda, el domicilio para su habitación, la existencia de hijos menores y las demás circunstancias del caso.

Artículo 305. El juez podrá practicar las diligencias que a su juicio sean necesarias antes de dictar la resolución. En el caso de violencia familiar tomará en cuenta los dictámenes, informes y opiniones que hubieren realizado las instituciones públicas o privadas dedicadas a atender asuntos de esta índole.

Artículo 306. Presentada la solicitud, el juez sin más trámite, salvo lo dispuesto en el artículo anterior, resolverá sobre su procedencia y si la concediere, dictará las disposiciones pertinentes para que se efectúe materialmente la separación atendiendo a las circunstancias de cada caso en particular.

Asimismo, atentas las circunstancias del caso, podrá limitarse a disponer la permanencia del cónyuge en el domicilio conyugal, previniendo al otro cónyuge para que se abstenga de concurrir al mismo. El juez podrá sin embargo, dictar otras disposiciones que estime pertinentes, atendiendo a las circunstancias del caso, o variar las disposiciones decretadas, en virtud de causa justa o por acuerdo de los cónyuges ratificado en la presencia judicial.

Artículo 307. El juez podrá variar las disposiciones decretadas cuando exista causa justa que lo amerite o en vista de lo que los cónyuges, de común acuerdo o individualmente le soliciten, si lo estima pertinente según las circunstancias del caso.

Artículo 308. En la resolución se señalará el término de que dispondrá el solicitante para presentar la demanda, denuncia o querella, que podrá ser hasta de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de efectuada la separación. A juicio del juez, podrá concederse por una sola vez una prórroga por igual término.

Artículo 309. En la misma resolución ordenará la notificación al otro cónyuge, previniéndole que se abstenga de impedir la separación o causar molestias a su cónyuge, bajo apercibimiento de procederse en su contra en los términos a que hubiere lugar.

El juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso, decretará quién de los cónyuges permanecerá en el domicilio conyugal.

Artículo 310. El juez determinará la situación de los hijos menores atendiendo a las circunstancias del caso, tomando en cuenta las obligaciones señaladas en los artículos 261 y 269 quáter del Código Civil, las propuestas de los cónyuges, si las hubiere y lo dispuesto en las fracciones V y VI del artículo 241, del Código Civil.

Artículo 311. La oposición de alguno de los cónyuges sobre la resolución o disposición decretada, se substanciará en juicio sumarísimo.

Artículo 312. Si al vencimiento del plazo concedido no se acredita al juez que se ha presentado la demanda, la denuncia o la querella, cesarán los efectos de la separación, quedando obligado el cónyuge a regresar al domicilio conyugal dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Artículo 313. Los derechos contemplados en el presente Capítulo, también podrán ejercerlos la concubina y el concubinario, cuando tengan un domicilio común con las características del domicilio conyugal a que se refiere el Código Civil.

Artículo 314. Si el juez que decretó la separación no fuere el que deba conocer del negocio principal, remitirá las diligencias practicadas al que fuere competente, quien confirmará, en su caso, la decisión dictada con motivo de la separación, siguiendo el juicio su curso legal.

Artículo 315. (Derogado)

Artículo 316. (Derogado)

Artículo 317. (Derogado)

Artículo 318. (Derogado)

Artículo 319. (Derogado)

Título Quinto
Del juicio ordinario

Capítulo I
Demanda

Artículo 340. Los efectos de la presentación de la demanda son señalar el principio de la instancia, determinar el valor de las prestaciones exigibles e interrumpir la prescripción si no lo está por otros medios.

Artículo 341 . ....................................

I. (Derogado)

II. ..................................

a

V. ........................

Capítulo II
De la contestación de la demanda

Artículo 344. Las excepciones dilatorias de incompetencia y falta de personalidad deberán proponerse precisamente dentro de los primeros tres días del emplazamiento, sin contar en ellos los días adicionales que, en su caso, se hubieren concedido al demandado por razón de la distancia.

Las demás excepciones o defensas que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que fueren supervenientes. En la misma forma se propondrá la reconvención cuando proceda.

Artículo 365. Contestada la demanda o dada por contestada en los términos prevenidos en el presente

Capítulo, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, señalará día y hora para la celebración de una audiencia de conciliación.

En caso de desacuerdo en la audiencia de conciliación, se abrirá el juicio a prueba a solicitud de cualquiera de las partes o de oficio por el juez.

Capítulo III
De la prueba

Reglas generales

Artículo 388. Las partes sólo podrán objetar los documentos dentro de los tres días siguientes a la apertura del término de prueba, tratándose de los presentados hasta entonces, siempre que no los hubieren objetado desde antes; los exhibidos con posterioridad podrán serlo en igual término, contando desde que surta efectos la notificación del auto que lo haya tenido como prueba. Si se arguyen de falsos se observará lo dispuesto en los artículos 475 y 558 de este Código.

Artículo 392. Los autos en que se negare la admisión o la práctica de una diligencia de prueba son apelables, si lo fuere el negocio principal, procediendo la apelación en el solo efecto devolutivo. Si estos autos se dictaren en juicio sumario, sólo cabe el recurso de revocación. Los autos en que se conceda, no admiten recurso alguno.

Capítulo V
De la confesión

Artículo 429. Al que ha de ser interrogado se le citará, a más tardar, veinticuatro horas antes del momento en que haya de tener lugar la diligencia, conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV, Título Primero.

Si la falta de citación oportuna fuere imputable por segunda vez al que debió hacerla, será separado de su cargo.

Capítulo VI
De los instrumentos y demás documentos

Artículo 450. ..........................

I. .......................

a ........................

IV. .......................

V. Las certificaciones de actas del Registro Civil, expedidas por los oficiales del Registro Civil, respecto a constancias existentes en los libros correspondientes;

VI. ....................

a ....................

X. .....................

Capítulo IX
De la prueba testimonial

Artículo 511. A los testigos de más de setenta años y a los enfermos podrá el juez, según las circunstancias, recibirles la declaración en sus casas en presencia de la otra parte, si asistiere.

Capítulo XIII
Del valor de las pruebas

Artículo 568 bis. Se reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología.

Para valorar la fuerza probatoria de la información a que se refiere el párrafo anterior, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta.

Cuando la ley requiera que un documento sea conservado y presentado en su forma original, ese requisito quedará satisfecho si se acredita que la información generada, comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, se ha mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y ésta pueda ser accesible para su ulterior consulta.

Capítulo XV
De los alegatos y de la citación para sentencia

Artículo 597. Concluido el término probatorio, o en su caso el del incidente de tachas, el juez de oficio, mandará poner los autos a la vista de las partes para que dentro del término común de tres días, produzcan sus alegatos, y transcurrido el término hayan alegado o no, el juez de oficio mandará citar para sentencia definitiva.

Artículo 598. (Derogado)

Capítulo XVI
De las sentencias

Reglas generales

Artículo 603. Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, no siendo éstos el objeto principal del juicio, se fijará su importe en cantidad líquida o, por lo menos, se establecerán las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación, la que deberá ajustarse a lo dispuesto por los artículos 500 y 501, en los casos en que ello fuere posible. Sólo en el caso de no ser posible fijar una cuantificación por no haberse determinado su monto al demandar, sino reclamados de manera genérica y demostrado el derecho a percibirlos, se reservará su cuantificación para la etapa de liquidación de sentencia.

De haber sido el objeto principal del juicio y exigido su pago en cantidad líquida, pero no habiéndose acreditado el derecho a percibirlos ni su monto, el obligado será absuelto de la reclamación correspondiente.

Título Sexto
De los juicios sumarios

Capítulo I
Reglas generales

Artículo 629. En los interdictos de obra u objeto peligrosos; en los casos de las fracciones V y VII del artículo 622, salvo disposición especial de la ley; y en los interdictos para recobrar la posesión de servidumbres legales, o que consten en instrumento público, no se requieren más formalidades que una audiencia a la cual se citará en el auto que admita la demanda. Tendrá lugar dentro del tercer día si se trata de una cuestión familiar o a partir del quinto día, en cualquier otro caso, contados desde el siguiente hábil a aquel en que se haga el emplazamiento. En ella el demandado producirá su contestación, enseguida se recibirán las pruebas que en el mismo acto presenten las partes, y se dictará allí la resolución concisa. Este juicio sumarísimo se hará constar en una sola acta cuando termine en un solo día.

Si el ............................

La prueba ..................

Cualquier ..................

El juez .....................

No procederá ...........

Artículo 631. Una vez contestada la demanda o dada por contestada en los términos prevenidos en el presente Código, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, señalará día y hora para la celebración de una audiencia de conciliación.

En caso de desacuerdo en la audiencia de conciliación, se abrirá el juicio a prueba por quince días, a solicitud de cualquiera de las partes o de oficio por el juez.

Artículo 632. Concluido el término probatorio, o en su caso el del incidente de tachas, el juez de oficio mandará poner los autos a la vista de las partes, por dos días comunes para alegar, y transcurrido el término hayan alegado o no, el juez de oficio mandará citar para sentencia definitiva.

Artículo 633. (Derogado)

Artículo 636. .............................................

La apelación se substanciará en los términos del Capítulo II, del Título Séptimo de este Código.

Esta regla se observará sin perjuicio de lo previsto en el artículo 707 de este Código.

Título Séptimo
De los recursos

Capítulo II
De la apelación

Artículo 694. El recurso de apelación tiene por objeto que el Tribunal Superior confirme, revoque o modifique la sentencia o el auto dictado en la primera instancia, en los puntos relativos a los agravios expresados.

No obstante lo dispuesto anteriormente, en los procedimientos relacionados con derechos de menores o incapaces, se suplirá la deficiencia de la queja.

Artículo 695. Pueden apelar:

I. El litigante si creyere haber recibido algún agravio;

II. El vencedor que no obtuvo la restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios o el pago de costas;

III. Los terceros que hayan salido al juicio y los demás interesados a quienes perjudique la resolución judicial; y,

IV. La parte que venció puede adherirse a la apelación interpuesta al notificársele la admisión de ésta, o dentro de los tres días siguientes a esa notificación, expresando los razonamientos tendientes a mejorar las consideraciones vertidas en la resolución de primera instancia. En este caso, la adhesión al recurso sigue la suerte de éste.

Artículo 700. Para ejecutar la sentencia o auto en el caso de apelación admitida sólo en el efecto devolutivo, se otorgará previamente caución que podrá consistir:

I. En hipoteca sobre bienes bastantes a juicio del juez, ubicados dentro del territorio del Estado;

II. En depósito de dinero en efectivo; y, III. En fianza en la que deberán renunciarse los beneficios de orden y excusión.

La caución otorgada por el actor comprenderá la devolución de la cosa o cosas que deba percibir, sus frutos e intereses y la indemnización de daños y perjuicios, si el fallo se revoca.

La otorgada por el demandado comprenderá el pago de lo juzgado y sentenciado en el caso de que la resolución condena a hacer o no hacer. El Ministerio Público no está obligado a prestar la caución a que este artículo se refiere.

Artículo 704. La apelación debe interponerse ante el juez que pronunció la sentencia o auto, por escrito, dentro de nueve días, si la sentencia fuere definitiva o dentro de seis si fuere auto o interlocutoria.

En el escrito el apelante expresará los agravios que en su concepto le cause la resolución recurrida, expresando con relación a cada agravio, cuál es la parte que lo causa, citando el precepto o preceptos legales violados y explicando el concepto por el cual lo fueron; y señalará domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado, para que se le hagan las notificaciones personales previstas por la ley.

El juez, en el auto que pronuncie al escrito de interposición del recurso, expresará si lo admite en ambos efectos o en un solo efecto, dando vista a la contraria para que en el término de tres días conteste lo que a su derecho convenga y señale domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado, para que se le hagan las notificaciones personales previstas por la ley; ordenará se asiente constancia en autos de la interposición del recurso y de la remisión del testimonio de apelación correspondiente al

Supremo Tribunal de Justicia, dentro de un plazo de tres días, si fueren autos originales y de cinco si fuere testimonio de apelación.

Será causa de responsabilidad la falta de envío oportuno al Supremo Tribunal de Justicia, de los autos originales o testimonio de apelación respectivo para la substanciación del recurso.

Artículo 705. Al recibirse en la Sala los autos originales o el testimonio de apelación, en su caso, se notificará personalmente a las partes la llegada de autos, para que dentro de los dos días siguientes a la notificación, de considerarlo conveniente, hagan uso del derecho que les confiere el artículo 217 de este Código.

Transcurrido el término, no habiendo hecho uso del derecho, dentro de los tres días siguientes dictará auto en el que decidirá sobre la admisión del recurso, la calificación del grado y la oportuna expresión de agravios y su contestación hechas por y ante el juez, citando en su caso a las partes para oír sentencia, misma que se pronunciará dentro del plazo de diez días si fuere definitiva o de cinco si fuere interlocutoria, contados a partir de la citación para sentencia. Sólo cuando hubiere necesidad de que el magistrado examine documentos voluminosos, podrá disfrutar de ocho días más para pronunciar resolución.

Artículo 706. Si se declara inadmisible la apelación, se devolverán los autos originales o el testimonio de apelación al juez, para que ejecute la resolución o continúe el procedimiento en su caso; revocada la calificación, se procederá en consecuencia.

Artículo 707. La revisión de las sentencias recaídas en los juicios sobre rectificación de actas del estado civil y sobre nulidad de matrimonio por las causas expresadas en los artículos 199, 200, 203, 207 a 209 del Código Civil, abre de oficio la segunda instancia, con intervención del Ministerio Público, independiente al recurso de apelación que pudiera interponer quien tenga derecho, para el efecto de que la Sala examine la legalidad de la sentencia de primera instancia, quedando entre tanto sin ejecutarse aquella.

Artículo 708. (Derogado)

Artículo 712. (Derogado)

Artículo 713. (Derogado)

Artículo 714. (Derogado)

Artículo 715. (Derogado)

Artículo 716. (Derogado)

Artículo 717. (Derogado)

Artículo 718. (Derogado)

Artículo 719. (Derogado)

Artículo 720. (Derogado)

Artículo 721. (Derogado)

Artículo 722. (Derogado)

Artículo 723. (Derogado)

Artículo 724. (Derogado)

Artículo 725. (Derogado)

Artículo 726. (Derogado)

Artículo 727. (Derogado)

Artículo 728. (Derogado)

Artículo 729. (Derogado)

Capítulo III
De la queja

Artículo 733. Si la queja no está apoyada en hecho cierto o no estuviere fundada en derecho o hubiere recurso ordinario contra la resolución reclamada, será desechada por la Sala, imponiendo a la parte quejosa y a su abogado solidariamente, una multa de cincuenta a cien días de salario mínimo general vigente en el Estado.

Título Noveno
De la caducidad de la instancia

Capítulo Único

Artículo 744. Se tendrán por abandonadas las instancias y caducarán en derecho, si no se promueve su curso por cualquiera de las partes durante ciento veinte días naturales.

Artículo 747. La caducidad de la instancia es de orden público, irrenunciable y no puede ser materia de convenios entre las partes; operará de pleno derecho y podrá declararse de oficio o a pedimento de parte legítima.

Título Décimo Séptimo
De la jurisdicción voluntaria

Capítulo III
De la emancipación

Artículo 1254. (Derogado)

Artículo 1255. (Derogado)

Artículo 1256. (Derogado)

Título Décimo Sexto
De la jurisdicción voluntaria

Capítulo IX
De las informaciones ad perpétuam

Artículo 1314. (Derogado)

Artículo 1318. ....................................

La información se recibirá con citación de la persona de quien se haya adquirido la posesión, o de sus herederos, si aquélla o éstos fueren conocidos; del Ministerio Público, del representante del fisco del Estado, del registrador de la propiedad y de los colindantes.

Artículo 1319. ...........................

I. ...................................

a) ........................

a

e) .........................

II. ..................................

a) .......................

b) .......................; y,

c) Certificado en el que se haga constar que el inmueble materia de la información no es de propiedad ejidal o comunal, tratándose de inmuebles rústicos, expedido por la autoridad agraria competente.

Los certificados ..............................

Capítulo XII
Del reconocimiento de los hijos naturales y de la manera
de subsanar la omisión del registro de nacimiento

Artículo 1337. De las diligencias a que se refiere el artículo anterior se levantará el acta correspondiente, la que se archivará después de remitirse testimonio de ella al Oficial del Registro Civil, para los efectos del artículo 79 del Código Civil.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

ARTÍCULO SEGUNDO. Los procedimientos civiles que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, continuarán substanciándose conforme a las disposiciones legales aplicables al momento de su inicio.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado dispondrá se publique y observe.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a 25 veinticinco de agosto de 2004 dos mil cuatro.

PRESIDENTA.- DIP. SELENE LUCÍA VÁZQUEZ ALATORRE.- SECRETARIO.- DIP. JOSÉ ODILÓN GERARDO MARTÍNEZ ARIZMENDI.- SECRETARIO.- DIP. JUAN RAFAEL CASTELAZO MENDOZA.- SECRETARIO.- DIP. GERARDO LARA VARGAS. (Firmados).

En cumplimiento a lo dispuesto por la fracción I, del artículo 60 de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo, y para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo, en la Ciudad de Morelia, Michoacán, a los 27 veintisiete días del mes de agosto del año 2004 dos mil cuatro.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- LÁZARO CÁRDENAS BATEL.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- L. ENRIQUE BAUTISTA VILLEGAS. (Firmados).

 
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