|
I. EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL. LA REALIZACIÓN POR PERSONA O ENTIDAD ESPECIALIZADA.
1.1. Concepto y Ámbito de Actuación.
La incapacidad del decimonónico sistema de ejecución civil, monopolizado por una ineficaz subasta judicial, demostró su insuficiencia para responder satisfactoriamente a los intereses de la ejecución, lo que hacía urgente la necesidad de instaurar nuevos mecanismos de realización de los bienes embargados que, de forma alternativa a la tradicional subasta, hiciesen más eficaz la ejecución civil. Así nacen el convenio de realización (artículo 640 Ley de Enjuiciamiento Civil) y la realización por persona o entidad especializada (artículo 641 Ley de Enjuiciamiento Civil) 2, dos modalidades de realización de los bienes alternativas a la subasta judicial que, por su carácter privado, auguran un resultado más rápido y eficaz.
Fijando estrictamente la mirada en la realización por persona o entidad especializada, apreciamos que se trata de una forma de enajenar bienes embargados en la que toma especial protagonismo la intermediación de un profesional ajeno al proceso, especializado y conocedor del mercado donde se comercializa el bien embargado 3, al efecto de obtener un resultado más eficaz en la realización 4. La puesta en funcionamiento de esta modalidad dependerá exclusivamente de la voluntad de las partes de la ejecución 5 a través de la presentación de una solicitud, al margen de cualquier iniciativa oficiosa del órgano judicial. No obstante, para que esta petición prospere, inevitablemente deberá pasar por el control judicial. En efecto, aunque la iniciativa sea de las partes, será el órgano judicial quien, en último término, dicte una resolución (bajo la forma de providencia) donde determine si autoriza la modalidad de realización solicitada. Por lo tanto, que la vía prevista en el artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Civilprospere como una alternativa a la subasta judicial, dependerá únicamente del órgano judicial 6.
Esta opción normativa ha tenido una buena acogida en la doctrina procesal española 7 pues no sólo pone de relieve la presencia de distintos intereses en juego (del ejecutante, del ejecutado y de terceros acreditados), ignorados en el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil/1881, sino que a su vez aprecia factible la superación de los obstáculos (traducidos en pérdida de tiempo y dinero) suscitados a raíz de la anterior subasta judicial.
1.2. Funciones de la Persona o Entidad Especializada.
Tomando en consideración la redacción del artículo 641.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se advierte que la función esencial del especialista radica en dar cumplimiento al encargo que le ha sido encomendado y, que en esencia, consistirá en la responsable enajenación el bien embargado. Por este motivo no debe extrañarnos que el artículo 641.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exija al profesional designado que acepte el encargo la prestación de una caución, libremente determinada por el tribunal, salvo que se tratase de una entidad de naturaleza pública (pues se presume solvente para responder de su actuación). Como contrapartida, la realización de esta actividad traerá por causa que el especialista enajenante reciba una remuneración por su intervención que, a pesar de no constar especificada en la ley, se intuye de la letra del artículo 641.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 8. A mayor abundamiento, la norma procesal no se conforma con la mera intervención del especialista a instancia de parte, sino que además condiciona la práctica de la realización a la idoneidad del bien embargado o, en términos de la ley, a que “las características del bien embargado así lo aconsejen”. En este contexto, cabe todavía una última consideración, relativa al plazo para la realización. A este respecto, el artículo 641.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil estipula un término máximo para dar cumplimiento al encargo de seis meses, prorrogable únicamente en el caso que la persona o entidad especializada acredite no sólo que fue imposible realizar el encargo por causas no imputables a su persona, sino además que la pendiente realización podrá llevarse a efecto dentro de un nuevo especio de tiempo, en ningún caso superior a los seis meses siguientes. Si transcurrido este plazo no se alcanza la realización, no existirá más opción de prórroga y el encargo, sea por causas atribuibles o no al especialista, quedará insorteablemente revocado.
1.3. En el Ordenamiento Jurídico Inglés: el Receiver.
En el ordenamiento jurídico inglés existe una figura similar a la persona o entidad especializada española, la del receiver, si bien debemos formular algunas matizaciones. Así, la existencia de puntos en común entre ambas instituciones no debe precipitarnos equivocadamente a identificarlas como homólogas. Para hacer esta consideración cabrá estar al régimen jurídico del receiver inglés y analizar si efectivamente puede equipararse a la figura española. Este es el objetivo que pretende el presente estudio.
1.3.1. Concepto.
El appointment of a receiver (la designación de un receptor), es un equitable remedy (remedio o práctica de la equidad), una figura creada, en principio, para aliviar los efectos perniciosos de la ejecución, hasta tal punto que en su origen los tribunales propios del common law tienen vetada la posibilidad de nombrar receivers, dejando esta facultad únicamente a la jurisdicción de la Court of Chancery (Tribunal de Equidad). Sin embargo, y desde la Judicature Act de 1873, se permite también a la High Court (Tribunal Supremo) llevar a cabo el desarrollo de esta labor 9, si bien en consonancia con la equidad.
De este modo, una primera aproximación a la figura inglesa nos conduce a la deducción inicial que en sus orígenes, tal y como actualmente sucede en el supuesto español, el appointment of a receiver operaba exclusivamente en materia de ejecución judicial con una finalidad similar: reducir los efectos perjudiciales que de tal situación se pudieran inferir para las partes. Sin embargo, no podemos justificar que su planteamiento se efectuara como una alternativa a la subasta judicial, sino que se presentaba como un remedio de la equidad (paliativo del rigor de la ejecución). Si bien es cierto que la constitución primera de esta institución se incardina en un contexto judicial, cabe matizar que, a diferencia de lo que ocurre en el derecho español, su actual configuración no sólo tiene lugar en materia de ejecución ni está centrada de forma exclusiva en la esfera judicial, sino que además, el derecho inglés hace uso de esta institución para dar respuesta a multiplicidad de circunstancias que asimismo pueden precisar de la intervención de un receiver fuera del ámbito judicial 10. Este razonamiento nos permite afirmar que una de las diferencias claves entre ambos ordenamientos jurídicos reside en la designación del sujeto que deba realizar el encargo. En esta línea, apreciamos que, como hemos tenido oportunidad de comentar, en el caso español la referida facultad únicamente podrá ser desarrollada por el órgano judicial, previa petición de parte, cosa que no sucede en el supuesto inglés donde se prevé que en determinadas ocasiones la designación sea a discrecionalidad del tribunal, y en otros supuestos, a manos de una figura no judicial 11. En suma, existen en el ordenamiento jurídico ingles dos vías para designar receivers, la entrada en funcionamiento de las cuales dependerá del ámbito de actuación donde se pretenda que el propio receiver desarrolle su cometido.
1.3.2. Ámbito de Actuación.
Para el análisis de esta cuestión conviene de entrada establecer que a diferencia de lo que acontece en el derecho español (de exclusivo desarrollo en el terreno del procedimiento de apremio), la institución inglesa no cuenta con una única esfera de actuación para desplegar sus funciones. Ello nos indica que ciertamente estamos ante una figura polifacética capaz de intervenir en multiplicidad de situaciones, no necesariamente vinculadas entre sí, ni concernientes a un mismo ámbito. Ante esta realidad no podemos dejar de plantearnos la siguiente cuestión: ¿qué situaciones darán cobertura al ámbito de actuación del receiver inglés? según nuestro criterio 12, para este interrogante no existe una respuesta satisfactoria que determine específicamente todos y cada uno de los campos de actuación del receiver, haciéndose de este modo patente la inconcreción. A pesar de la dificultad que supone el establecimiento del ámbito de actuación del receiver en el derecho inglés, en el punto que nos ocupa trataremos de aproximarnos a algunos de los supuestos de más habitual intervención de este sujeto, haciendo especial hincapié en materia de company law (derecho de empresa) por la relevante función que desarrolla en este campo 13.
Para ello, en primer lugar es importante tomar en consideración la forma que se sigue para designar al sujeto, distinguiendo si ésta se ha llevado a término por la vía extrajudicial o bien a través de un tribunal. En el primero de los supuestos (designación privada) notamos que si bien el nombramiento del receiver tendrá fundamentalmente su razón de ser en materia de hipotecas y obligaciones mercantiles, ello no acontecerá con carácter exclusivo. En efecto, la designación sin presencia judicial tendrá cabida en otros supuestos tales como en la disolución de una compañía cuando los socios que la integran convengan designar un receiver para que asuma la realización de los activos; o bien ante la posibilidad de que un terrateniente (landowner) nombre un receiver de su finca para asegurar el pago de las rentas que él ha concedido a favor de terceros; etc.
Si el nombramiento tiene su origen en el órgano judicial, la intervención del receiver irá orientada en otra dirección. En este contexto adquiere especial trascendencia la actuación del designado en el ámbito del company law, al que dedicamos el epígrafe que sigue. No obstante, con carácter general se hace preciso matizar que su actuación en absoluto queda reducida al terreno empresarial, sino que asimismo se extiende a otros sectores tales como el hipotecario (mortgages) –aunque no podemos perder de vista que en la mayoría de los casos en los que se otorgue escritura (deed), la designación constará inserida en el mismo documento, sin que sea precisa intervención judicial–14; el relativo a la preservación de bienes 15; en aquellos supuestos en los que el propietario de una construcción no se haga cargo de las reparaciones o de los servicios que haya pactado con los arrendatarios 16; o bien, cuando el tribunal destituya executors o trustees 17.
1.3.2.1. Especial Mención a la Esfera del Company Law.
En el ámbito del company law, es preciso reconocer que a pesar de la relevancia que supone la designación judicial del receiver, no siempre se efectuará por esta vía, sino que únicamente en aquellas situaciones en las que el órgano judicial, a su entera discrecionalidad, lo considere oportuno 18. Se evidencia, de esta suerte, la posible designación extrajudicial, condicionada a la voluntad no interventora del tribunal.
Hecha la precedente puntualización, en primer lugar observamos que para que el receiver actúe en el ámbito del company law no será requisito imprescindible que la empresa haya entrado en estado de insolvencia. Así, la designación se podrá realizar bien cuando la propia compañía vea en peligro su seguridad; en el caso que la misma tenga la voluntad de distribuir parte de los activos entre sus accionistas; o, por último, cuando se llegue a una situación tal que, a pesar de la voluntad de evitarla, no reste otra solución que la vía de la liquidación, avalada por orden o resolución judicial.
Este planteamiento pone de manifiesto que, en definitiva, la intervención del receiver viene determinada por la voluntad de evitar la insolvencia de la empresa (prevención); o bien, una vez alcanzada la misma, a la gestión de dicha situación de insolvencia con la finalidad de eludir la liquidación (aunque no siempre se conseguirá). En este punto se hace preciso matizar que la regulación que el derecho español dedica al procedimiento de insolvencia no viene precisamente contemplada en el texto legal que regula la institución de la persona o entidad especializada (Ley de Enjuiciamiento Civil), sino que se incorpora en una norma distinta, la Ley Concursal (lC) 19, que no prevé la figura del estudio que ahora nos ocupa. De este modo nos percatamos de que la institución inglesa, en el marco del company law, comparte elementos propios de la lC –en tanto que se despliega en aras de la insolvencia–, y también de la Ley de Enjuiciamiento Civil –en tanto que prevé la actuación de una figura para la obtención de mejores resultados que los que pudieran alcanzarse sin su intervención–.
En segundo término, es preciso abordar el papel del receiver en el ámbito empresarial. Al respecto notamos la concesión de amplios poderes de gestión no catalogados junto con los que con carácter general ostenta la mera figura del receiver (receptor). Ello nos incita a considerar que más que a receivers nos tendríamos que referir a administrative receivers 20. Este nuevo personaje, al que además de la recepción se le atribuyen poderes de contratación y de investigación, actuará en calidad de agente de la empresa con el fin de que las obligaciones que la misma tenga aseguradas mediante una carga, sigan siendo atendidas, en cualquier caso, con carácter previo a la liquidación. Ahora bien, la actuación del administrative receiver no debe llevarnos a considerar que necesariamente la empresa que precisa de su intervención se encuentra en un estado de insolvencia.
Todavía, más allá de los poderes conferidos al administrative receiver, nos hacemos eco de la existencia de una tercera figura, el administrator. Siguiendo a Dine 21, a este respecto cabe destacar la relevancia que supone localizar los posibles problemas que afectan el normal desarrollo de una empresa al objeto de evitar que éstos puedan significar su liquidación. Empero, en ciertas ocasiones las compañías devienen incapaces para hacer frente al pago de todas sus deudas, entrando, de este modo, en un estado de insolvencia o crisis que las podría conducir a la tan temida liquidación. Pues bien, será en este momento cuando cobre sentido el nombramiento de un administrator, que no administrative receiver, ostentando un total control del proceso de la empresa que no puede asumir sus deudas (tendrá la función de insolvency practitioner, esto es, quien practica la insolvencia). Finalmente, en cuanto a su designación advertimos que en esta ocasión únicamente dependerá de la voluntad del tribunal 22, quien sólo la realizará cuando aprecie la concurrencia, como mínimo, de alguno de los cuatro supuestos previstos en la referida Insolvency Act 1986, el último de los cuales es el más utilizado en la práctica. Nos estamos refiriendo al hecho de que el tribunal entienda que mediante esta vía se logrará una realización más favorable de los activos de la compañía que la que se pudiera lograr en caso de acudir a la liquidación 23. De esta forma se hace patente la voluntad del company law de preservar al máximo los activos de la empresa, evitando así la alternativa última de la liquidación.
1.3.2.2. Funciones.
La principal función del receiver consiste en recibir, conservar y dar a los ingresos recibidos el destino acordado, si bien en cualquier caso sujeto al contenido de la operación por la cual ha sido designado, sin extralimitarse en las facultades que le han sido conferidas. No debemos confundir, y así se ha encargado de ponerlo de relieve parte de la doctrina analizada 24, las indicadas funciones del receiver con las que el derecho inglés otorga a la figura del manager (administrador, gestor). Y ello porque el receiver en sí mismo considerado no cuenta con la suficiente capacidad para llevar a término funciones de negociación. Es por este motivo que en el momento en que sea precisa la negociación de alguno de los bienes entregados al receiver, éste no podrá materializarla, siendo necesario el nombramiento de un manager dotado de potestad suficiente para continuar con la actividad que tiene vetada el receptor 25. En este orden de ideas, y en términos de Mcghee, es posible sintetizar que “la obligación del receiver se centrará en recibir y la del manager en administrar, gestionar” 26.
No obstante, el hecho de tratar estas dos figuras de forma separada no debe llevarnos a la errónea conclusión de que nos encontramos ante funciones incompatibles a desarrollar por sujetos distintos. Así, advertimos factible y muy probable que en la misma persona concurran, a la vez, los atributos del receiver y los del manager 27, significando ello que sea el propio receptor de los bienes quien, con posterioridad (si cuenta con el pertinente apoderamiento), pueda llevar a término negocios o actividades comerciales –que asimismo impliquen tareas administrativas y de gestión– que le permitan actuar más allá de las funciones de conservación de todo receiver. A mayor abundamiento, si dicho manager fuese designado por el juez para vender la cosa, ello completaría sus funciones, que lo acercarían a un fiduciario (sin serlo propiamente) y que lo convertirían en un gestor y disponente eficiente que, en el marco de lo que le han encargado, podría no sólo gestionar la cosa (como hace el sujeto español), sino que además podría mejorarla, pudiéndola enajenar en mejores condiciones de las que la recibió, cosa que resultaría más útil para el acreedor y el deudor. Esta opción que ofrece el derecho inglés se advierte mucho más eficiente y provechosa que la que contempla el derecho español, pues proporciona más posibilidades de vender la cosa en mejores condiciones y en beneficio de todos los afectados (por ejemplo, si el receiver manager 28 recibe la administración y gestión de una casa vieja, éste la puede reformar y mejorar –cosa que no se prevé para la realización por persona o entidad especializada, que únicamente debe ceñirse a la enajenación, sea mediante venta directa, sea a través de subasta privada, del bien– para acabar enajenándola por un precio más elevado capaz de satisfacer la total deuda –gastos inclusive– generada por el deudor, con un posible remanente para el resto de acreedores posteriores y el propio deudor).
Por último, cabe estar a las cuestiones relativas a la remuneración económica. A este respecto, del mismo modo que la persona o entidad especializada española, la figura inglesa percibe una remuneración por los servicios prestados. Con todo, en este punto se hace de nuevo necesario distinguir entre si la designación ha sido efectuada vía judicial o bien extrajudicialmente. En el primero de los casos, y con carácter general, advertimos que mientras que la cantidad a percibir vendrá fijada a discrecionalidad del órgano judicial, en el segundo supuesto se procederá a retener un tanto por ciento de la cuantía que, en defecto de acuerdo previo, resultará ser del cinco por ciento 29.
II. EL PAPEL DE LA DESIGNACIÓN JUDICIAL EN LA DETERMINACIÓN DEL SUJETO.
2.1. En el Derecho Español.
El artículo 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil atribuye exclusivamente a las partes intervinientes en el procedimiento de apremio, esto es, al ejecutante o al ejecutado con el beneplácito de ejecutante, la facultad de solicitar la realización mediante persona o entidad especializada para que practique la realización de los bienes embargados del ejecutado. Esta solicitud deberá incorporar tanto la designación del especialista que se pretende efectúe la realización, las condiciones rectoras del encargo, y, sólo cuando afectase a bienes no inmuebles, el acuerdo (si lo hubiere) relativo a las condiciones 30. Todo ello al objeto de que para el caso de contar con la pertinente autorización judicial, y sólo en el supuesto general de los bienes no inmuebles (artículo 641.3, i de la Ley de Enjuiciamiento Civil), el órgano judicial lo tome en consideración en la providencia que emita.
Respecto a la designación de la persona o entidad especializada, es necesario efectuar una inicial distinción de los bienes en función de su naturaleza. De este modo, la facultad de designar a la persona o entidad especializada recae únicamente en las partes de la ejecución 31. Así, la resolución judicial que acabe aprobando la modalidad de realización solicitada deberá respetar la designación contenida en la petición de las partes. Sin embargo, y en virtud de lo preceptuado en el párrafo siguiente del artículo citado, la precedente conclusión no es extrapolable al supuesto especial de los bienes inmuebles, pues en esta ocasión la designación no estará condicionada a la solicitud de las partes, sino que en último término se hará depender de la discrecionalidad del tribunal 32. En último término, conviene descartar la posibilidad de utilizar la vía extrajudicial para designar el especialista que deba cumplir el encargo, puesto que el ordenamiento jurídico español tan sólo prevé esta opción en el procedimiento de apremio, el desarrollo del cual se materializa en el marco del proceso de ejecución. Sin embargo, el régimen varía en la designación del receiver en el common law, como seguidamente pasamos a analizar.
2.2. En el Derecho Inglés.
En el Reino Unido, y a diferencia de lo que sucede en España, la designación del receiver podrá acontecer tanto a través de un juez como de manera extrajudicial, la cual cosa no debe significar la posibilidad de optar aleatoriamente por cualquiera de estas dos posibilidades, sino que, en función del caso concreto, la designación estará en manos del órgano judicial o bien de un sujeto ajeno al ámbito judicial.
2.2.1. La Designación Judicial.
En cuanto a la designación judicial 33, advertimos que será el tribunal quien, de oficio (sin previa solicitud de parte), y discrecionalmente pueda designar receivers al objeto de lograr los siguientes propósitos: por un lado, la preservación de la propiedad hasta que el derecho de quienes estén interesados en dicha propiedad sea determinado; y, por otra parte –ya no en aquellos supuestos en los que se desconoce la titularidad de la propiedad– en la ejecución de sentencias cuando en vía judicial uno de los litigantes obtenga una sentencia firme que precise de satisfacción. Ahondando en el segundo de los supuestos destacados, cabe añadir que la ejecución de las sentencias tendrá que efectuarse mediante la vía ejecutiva ordinaria, y sólo para el caso que se presenten dificultades, y siempre y cuando así lo considere el órgano judicial, se procederá a designar un receiver como forma de ejecución (por lo tanto, ya no con carácter preventivo como en el primero de los supuestos). De esta suerte, y con base a lo que refiere la Supreme Court Act 1981 en su punto 37(4), opinamos que en este caso la designación del receiver operará con la finalidad última de lograr una ejecución más justa o, en términos de la norma, como una forma de ejecución equitativa (way of equitable execution). Siguiendo este razonamiento, llegamos a la conclusión de que en esta ocasión, el tribunal considerará no apropiada la aplicación del common law, siendo de este modo necesaria la adopción de reglas especiales de equidad 34 que, a nuestro parecer, en el presente caso pasarán por el nombramiento de un receiver que permitirá una ejecución más flexible y justa y, en definitiva, la obtención de mejores resultados.
Sea como fuere –con carácter preventivo o ejecutivo–, debemos hablar de la total discrecionalidad del juez para decidir sobre la designación. En este punto, y en conexión con el derecho español, se advierte que será el órgano judicial quien, en última instancia, acabe nombrando el receiver, si bien no se aprecia la sujeción de la decisión judicial al cumplimiento de unos presupuestos legalmente establecidos 35.
2.2.2. La Designación Extrajudicial.
En otro orden de ideas, cabe destacar la posibilidad de que en determinadas ocasiones el receiver sea designado por una persona actuando bajo el poder de algún estatuto o a la que se le haya conferido un poder contractual para realizar dicha designación, evidenciando, de este modo, la ausencia de actuación judicial. No obstante, cabe advertir que para que el nombramiento adquiera validez, no bastará con que éste sea realizado por un sujeto con suficiente autoridad, sino que además será insorteable contar con la aceptación del propio receiver.
III. CUADRO SINÓPTICO ENTRE LA PERSONA O ENTIDAD ESPECIALIZADA Y EL RECEIVER/MANAGER INGLÉS.
A continuación, y a título de resumen y conclusión, desarrollamos el siguiente cuadro comparativo entre la persona o entidad especializada española y el denominado receiver/manager inglés.
|
Persona o entidad especializada española |
Receiver/manager inglés |
Regulación |
- Art. 641 LEC |
- Ausencia de regulación |
Concepto |
- Forma de realización forzosa de los bienes embargados, alternativa a la subasta judicial, que pretende obtener más beneficios y reducir el tiempo de la realización. |
- Originariamente: remedio de la equidad para evitar los efectos perniciosos de la ejecución. Actualmente: no sólo actúa en el ámbito de la ejecución judicial, sino que tiene otras funciones extrajudiciales. |
Designación |
- En cualquier caso será judicial, pero previa instancia de parte. |
- En función del caso: discrecionalidad judicial; o nombramiento extrajudicial (habitualmente se designa una persona que actúa bajo un poder estatutario ocontractual) |
Ámbito de actuación |
- Exclusivo: proceso de ejecución a procedimiento de apremio. |
- Originariamente: proceso de ejecución a remedio equidad. Actualmente: tiene otras esferas de actuación. |
Funciones |
- Principal: cumplir el encargo = realización del bien embargado a consecuencias: 1) Prestación de caución que se devolverá tras el cumplimiento del encargo. 2) Remuneración económica. |
- Distinción entre: receiver y manager Receiver:
Recibir, conservar y dar a las rentas el destino acordado a cumplir el encargo según las pautas establecidas. Remuneración Manager: Capacidad de gestión y negociación de los bienes entregados a relación fiduciaria. Además, posibilidad de reunir las funciones del receiver. |
IV. CONCLUSIONES.
PRIMERA. Es difícil efectuar un análisis comparativo entre las figuras de la persona o entidad especializada española y el receiver inglés, por tratarse de dos instituciones que, a pesar de tener similitudes en su funcionamiento, cuentan asimismo con diferencias que impiden concluir que estamos ante instituciones homólogas.
SEGUNDA. En concreto, las disparidades se hacen notar en el ámbito de actuación. De este modo, mientras que en el ordenamiento jurídico español permanece perfectamente determinada la operatividad de la figura en la fase de apremio del proceso de ejecución, el derecho inglés no dispone un único ámbito de actuación –a pesar de su relevancia en materia de company law–, ni se detiene a delimitarlo.
TERCERA. En cuanto a la atribución de funciones, se observa que ambas figuras están concebidas con el ánimo de satisfacer un determinado encargo. Sin embargo, en este punto también existen diferencias. En este sentido, llama la atención que mientras que el derecho español se limita a prever la figura de la persona o entidad especializada exclusivamente para dar cumplimiento a un encargo (enajenar un bien embargado) en el plazo legal marcado, el derecho inglés establece, junto con el receiver, otro sujeto, el manager (no incompatible con las funciones del receptor), al que faculta para que, además de cumplir el encargo en los términos establecidos, lleve a término funciones de mayor alcance, en principio no limitadas temporalmente, y que no estarán al alcance del receiver en sí mismo considerado. Tal y como hemos indicado en el desarrollo de este estudio, la creación del receiver-manager permitirá apreciar una posible relación fiduciaria. Por lo tanto, receiver y manager con facultades dispositivas son una combinación excelente que beneficia todos los implicados en la relación obligacional, pues ofrece la posibilidad de gestionar, administrar, disponer y enajenar la cosa en condiciones óptimas para la obtención del máximo beneficio económico posible, cosa que no viene contemplada en el derecho español por el limitado ámbito de actuación del especialista y las condicionantes legales en las que debe actuar (plazos, etc.).
CUARTA. No obstante, pese al mayor rendimiento de tales figuras, en el ordenamiento jurídico inglés se aprecia una mayor desregularización de ambas instituciones, lo que merma la seguridad jurídica en su actuación práctica.
QUINTA. Si bien el ordenamiento jurídico español regula únicamente la designación del sujeto a través del órgano judicial y previa solicitud de parte, la previsión del derecho inglés queda en este punto de nuevo alejada. De este modo, en función del caso concreto, el receiver podrá ser designado tanto por las partes como por iniciativa del propio juez.
SEXTA. En definitiva, la confianza en la realización de los bienes embargados por persona o entidad especializada se ve comprometida en el ordenamiento jurídico español por el rigor del artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (junto con la presencia de numerosas lagunas normativas) que reduce el margen de maniobra de esta institución respecto de las figuras del receiver y el manager inglés. Cabrá pues que el legislador español se plantee una regulación más amplia de la realización mediante especialista que, sin poner en peligro la seguridad jurídica, permita la obtención de un mayor rendimiento. Para ello, pese a las diferencias examinadas, consideramos factible tomar como referencia el modelo inglés analizado (especialmente desde la perspectiva del manager). De este modo, y siempre en el marco del procedimiento de apremio, el sujeto designado debería tener un margen de actuación más amplio, que le permitirá sobrepasar la mera esfera de la enajenación para entrar en el terreno de la negociación y posible mejora de los bienes embargados, al objeto de obtener una mayor rentabilidad, lo que redundaría en beneficio tanto del acreedor ejecutante como del deudor ejecutado, así como a posibles terceros interesados en la ejecución.
* Profesora de Derecho Procesal de la Universidad Rovira i Virgili, España, en Justicia, Revista de Derecho Procesal, Núm. 1-2/2007, Enero 2007.
1 El presente estudio se enmarca dentro del I+D SEJ 2005-08185/Juri, cuyo investigador principal es el profesor Manuel Cachón Cadenas. Estos mecanismos desjudicializadores de la realización de los bienes se encuentran reconocidos, junto con la subasta judicial, en el artículo 636 Ley de Enjuiciamiento Civil.
2 Obsérvese que la letra del art. 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige al especialista que para llevar a término la realización, cuente con la habilitación legal pertinente para actuar en el mercado que se trate.
3 Ahondando en el concepto, nos hacemos eco de la definición de GARBERÍ LLOBREGAT, J., Los Procesos Civiles. Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, con Formularios y Jurisprudencia, Bosch, Barcelona, 2001, p. 42. Según el cual estamos ante “la venta, a petición de parte, de los bienes embargados por una persona o entidad pública o privada ajena a la ejecución, especializada y conocedora del mercado en el que tales bienes se van a enajenar [...] añadiendo la necesidad de aprobación judicial de la enajenación para que pueda ser válida”.
4 Al respecto conviene matizar lo siguiente: por un lado, que la regulación legal ha excluido tácitamente (por omisión) la posible solicitud de terceros con interés acreditado en la ejecución; y, por otra parte, que si bien parece que la norma procesal equipara acreedor ejecutante y deudor ejecutado a efectos de instar esta vía de enajenación, en realidad esto no es así pues hace en última instancia depender la petición del ejecutado del consentimiento del ejecutante.
5 MOXICA ROMÁN, J., La Reclamación del Crédito a Través de los Procedimientos Específicos de la Ley 1/2000, Aranzadi, Navarra, 2002, p. 267.
6 Vid., FERRER GUTIÉRREZ, A., “Procedimiento de Apremio”, en Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, Tomo II [Coord. MARTÍNEZ-PARDO J. M.], Sepin, Madrid, 2000, p. 1333; MARTÍN DIAZ, F., La Ejecución de la Garantía Hipotecaria sobre Bienes Inmuebles, Comares, Granada, 2000, p. 383; MONSERRAT VALERO, A., Las Novedades de la Ejecución Hipotecaria en la Ley de Enjuiciamiento Civil 2000, Cuadernos Civitas, Madrid, 2002, p. 110; FRAGA MANDIAN, A., “Reflexiones sobre la Realización de Bienes Embargados a Través de Persona o Entidad Especializada”, en Ley de Enjuiciamiento Civil Forum, 2003, Número 32, p. 25; GARBERÍ LLOBREGAT, J., El Proceso de Ejecución Forzosa en la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, Comentarios y Jurisprudencia al Libro III, Civitas, Madrid, 2003, p. 676; MORENO GARCÍA, J. A., La Ejecución Provisional, la Ejecución de Títulos Extrajudiciales y la Ejecución de Sentencias de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2003, p. 244; GONZÁLEZ LÓPEZ, M., y SÁNCHEZ MARÍN, M., La Subasta por Persona o Entidad Especializada: Visión Práctica, Dykinson, Madrid, 2004, p. 29; MONTERO AROCA, J., y FLORES MATIES, J., Tratado de Proceso de Ejecución Civil, Tomo II, Tirant lo Blanch, Valencia, 2004, p. 1749.
7 Con relación a esta imprecisión legal, GONZÁLEZ LÓPEZ, M., y SÁNCHEZ MARÍN, J. M., op. cit., pp. 100-101, resuelven la concurrencia de dos posibles interpretaciones: “por un lado que los honorarios han de ser los previamente pactados entre el ejecutante y la entidad especializada, [...] y por otra parte [...], que el Juez, directamente, en la providencia que dicta autorizando la realización del encargo por entidad especializada, ha fijado los gastos y honorarios, al margen de previo acuerdo, que se aporta a los autos, donde parte ejecutante y entidad especializada han pactado dichos honorarios en función del precio de venta del bien”.
8 MCGHEE, J., Snell's Equity, Sweet and Maxwell, London, 2000, p. 757; La Supreme Court Act 1981 (chapter 54), refuerza esta afirmación en su punto 37 (4), relativo a los poderes de la High Court con relación a los mandamientos judiciales (injuctions) y receivers, en concreto cuando otorga poder al referido tribunal en orden a designar un receptor como una equitable execution, operando en todas las propiedades legales e intereses de la tierra.
9 Así se desprende de la obra de MCGHEE, J., op. cit., p. 762.
10 Esta cuestión será ampliada en el punto 2 del presente trabajo, dedicado a la designación judicial en la determinación del sujeto.
11 Siguiendo a MCGHEE, J., op. cit., pp. 762 a 766.
12 Dicha relevancia permanece reflejada en numerosas obras relativas a company law, de entre las cuales destacamos DINE, J., Company Law, Macmillan, London, 1998, pp. 297 y 298; BIRKS, P., English Private Law, Vol 2, Oxford University Press, Oxford, 2000, p. 646; y MCGHEE, J., op. cit., pp. 765 y 766.
13 Sobre esta cuestión es de interés acudir a las reflexiones de GRAY, K., y FRANCIS GRAY, S., Elements of Land Law, Oxford University Press, Oxford, 2005, p. 1.731; y NASARRE AZNAR, S., La Garantía de los Valores Hipotecarios, Marcial Pons, Barcelona, 2003, p. 715.
14 En este supuesto, la designación del receptor a través de tribunal se ve reflejada en el caso “Evans vs Clayhope Properties Ltd (1988)”.
15 Al respecto conviene matizar que además el receiver llevará a término funciones de gestión, lo cual implica que al tiempo se le atribuyan facultades de otra figura, las del manager (administrador, gestor).
16 En términos de de ARESPACOCHAGA, J., El Trust, la Fiducia y Figuras Afines, Marcial Pons, Madrid, 2000, p. 61. El trustee “es la persona a disposición de la cual se ponen los bienes, y en calidad de propietario legal, se le atribuye la legal ownership en el sentido del Common Law [...] tendrá que administrar los bienes a favor de los beneficiarios [...]”.
17 BIRKS, P., op. cit., p. 646. Con relación a esta cuestión, véase también MCGHEE, J., op. cit., pp. 765 y 766.
18 Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal. Concretamente, en su artículo 2.1, relativo al presupuesto objetivo de la declaración de concurso, establece que “la declaración de concurso procederá en caso de insolvencia del deudor común”.
19 BIRKS, P., op. cit., p. 647, pone de manifiesto el término administrative receiver, en tanto que categoría de receivership, de conformidad con el contenido de la Insolvency Act 1986.
20 DINE, J., op. cit., pp. 297 y 298.
21 BIRKS, P., op. cit., p. 647.
22 En este punto, BIRKS, P., op. cit., pp. 647 y 648, matiza que el administrator tiene un poder para actuar más amplio y extenso que el liquidador, quien dispone de unos poderes de gestión muy limitados.
23 MCGHEE, J., op. cit., pp.758 a 760, es rotundo en afirmar que “receivers must be distinguished from managers”.
24 A guisa de ejemplo acúdase a la obra de GRAY, K. y FRANCIS GRAY, S., op. cit., p. 1.471, donde, en materia de land law (derecho de propiedad), se destaca el appointment of a manager con base a The Landlord and Tenant Act 1987. Según los citados autores, a través de la referida Act, se ha introducido un nuevo procedimiento más efectivo que el seguido mediante el appointment of a receiver, que se podrá poner en práctica en aquellos supuestos en los que el propietario de un piso, de manera flagrante y negligente, no atienda sus obligaciones de reparación; ante este incumplimiento, el tenant (arrendatario) estará facultado para solicitar al tribunal la valoración de la situación al objeto que ordene, si así lo estima oportuno, la intervención de un manager, que no receiver.
25 Obsérvese MCGHEE, J., op. cit., p. 758, donde expresamente se indica: “a receiver's duty is to receive, a manager's to manage”.
26 MCGHEE, J., op. cit., p. 759.
27 En adelante, aunque la figura inglesa pueda operar tanto en calidad de receiver como de receiver-manager, para referirnos a este sujeto emplearemos el originario término receiver.
28 MCGHEE, J., op. cit., p. 760.
29 Así se desprende de la letra del artículo 641.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
30 En esta línea FERNÁNDEZ-BALLESTEROS, M., A., La Ejecución Forzosa y las Medidas Cautelares en la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, Iugurium, Madrid, 2001, p. 375; y BANACLOCHE PALAO, J., Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, Civitas, Madrid, 2001, p. 1116, en contra, PUEBLA POVEDANO, A., La Ejecución, los Procesos Hipotecarios y Aspectos Registrales en la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2000, pp. 358 y 359.
31 De la regulación del artículo 641.3, II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se infiere, para la realización de los bienes inmuebles, la preceptiva convocatoria de una comparecencia donde los convocados asistentes a la misma debatan, que no resuelvan, sobre los aspectos relativos a la designación y a las condiciones de la enajenación, al objeto de que sea el órgano judicial quien acabe determinando lo pertinente en cuanto a designación y condiciones. En este sentido ARMENTA DEU, T., Lecciones de Derecho Procesal Civil, Marcial Pons, Madrid, 2004, p. 476, expresa que “si son bienes inmuebles, antes de resolver, el tribunal convocará a una comparecencia a la que se citarán a las partes e interesados, [...] a la vista de lo que se haya manifestado, el Tribunal resolverá mediante providencia lo que estime conveniente, [...].
32 Siguiendo a MCGHEE, J., op. cit., pp. 758, 762 y 763.
33 SPRY, I. C. F., The Principles of Equitable Remedies, Sweet & Amp, Maxwell, Londres, 1990, p.321.
34 La referida Supreme Court Act 1981, faculta expresamente a la High Court para designar a un receiver en todos aquellos casos en los que lo considere justo y necesario. De conformidad con MCGHEE, J., op. cit., p. 762, la precedente afirmación deviene trasladable a otros tribunales como la Court of Appeal y las Country Courts.
35 Esta afirmación se sostiene en el supuesto de la hipoteca constituida mediante escritura, planteado por MCGHEE, J., op. cit., p. 758. en este caso se advierte que en la misma escritura se harán constar los poderes para designar un receiver, cosa que nos permite deducir la no intervención judicial.
|
|