Número XXXIII, Año 11, Abr/2011
Jurisprudencia Sumario
 

Embargo y Secuestro de Bienes. Su Naturaleza Jurídica.

La naturaleza jurídica que deriva del embargo y secuestro judicial atento a su regulación legal y los efectos que surgen dentro del proceso en que se verifican, tienen como características las siguientes: I. Se trata de instituciones procesales que tienen un carácter procesal transitorio y temporal porque nacen y se agotan con el proceso mismo en que se dicta; II. Tienen como propósito asegurar cosas, muebles o inmuebles, que son objeto de una pretensión, o bien, garantizar la eficacia de las sentencias de condena de dar sumas de dinero, dictadas en un proceso. Su ratio legis atiende tanto a la tutela de un interés individual como público, porque garantiza que la pretensión del enjuiciante encuentre satisfacción en la vía de ejecución de la sentencia, de manera que la efectividad de lo resuelto no sea ilusorio o vano, sino que exista la posibilidad real de ejecutar aquélla, lo que contribuye a la paz social con la plena satisfacción de los intereses en litigio; III. Son medidas cautelares similares que se rigen por las mismas reglas y están reguladas indistintamente por el ordenamiento jurídico pero, en ciertos casos, se distinguen en atención a los bienes sobre los que recaen; IV. El secuestro judicial tiende al desapoderamiento físico del bien en poder del demandado o ejecutado que es materia de la controversia, fundamentalmente, hasta que se decide a quién debe pertenecer y su entrega a otro, lo que implica una individualización del bien y también es una medida asegurativa o conservativa -de tipo patrimonial- de la ejecución forzosa; V. El embargo tiene como naturaleza propia el desapoderamiento del bien y se convierte en una medida asegurativa para hacer efectiva la condena de cosas ciertas y determinadas así como la ejecución, derivada de la sentencia de remate o la vía de apremio, además, su inscripción es oponible a terceros. En este último caso, se constituye en un derecho de garantía del cual su titular está facultado para exigir al Juez, en su caso, su ejecución. También tiene la finalidad de impedir al deudor ponerse en estado de insolvencia o disminuir su posibilidad de pago, con daño del ejecutante; VI. El secuestro judicial adquiere diversas modalidades cuando recae sobre una finca rústica o una negociación mercantil o industrial, porque en ese supuesto, las facultades del depositario son de vigilancia, inspección, ministración de fondos, depósito de productos propios de la actividad, adopción de medidas provisionales para garantizar el ejercicio adecuado de la administración y nombramiento de personal auxiliar por parte del depositario; VII. Los bienes objeto de esas medidas quedan afectos al orden de la jurisdicción, que origina un conjunto de deberes y facultades del Juez que inciden sobre el ejercicio de los derechos que antes de la medida pertenecían exclusivamente al titular del bien; VIII. Ambas figuras exigen la individualización de los bienes o cosas objeto de secuestro o embargo y reconocen el derecho de señalar los del ejecutado y ejecutante, cuando no se ejerce por el primero.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 354/2008. Marley Mexicana, S.A. de C.V. 5 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.

Semanario Judicial de la Federación, Tesis: I.3o.C.865 C, Registro: 163641, Tesis Aislada, XXXII, Octubre de 2010, Materia Civil, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Página 2994.

Ampliación del Embargo. No le son Aplicables las Reglas que Deben Seguirse al Practicarse la Diligencia de Ejecución Inicialmente Despachada, ya que Aquélla se Otorga por el Juez en Ejercicio de sus Facultades Discrecionales y Bajo su Estricta Responsabilidad (Legislación del Estado de Puebla).

Conforme al artículo 471 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vigente a partir del uno de enero de dos mil cinco, cuando se solicita la ampliación del embargo previamente constituido, no son aplicables las reglas que deben seguirse al practicarse la diligencia de ejecución inicialmente despachada, ya que aquélla se otorga por el Juez en ejercicio de sus facultades discrecionales y bajo su estricta responsabilidad; en principio, porque el referido numeral no ordena que para dicha ampliación deban observarse todas y cada una de las fases que deben seguirse en la realización del secuestro judicial; y en segundo término, porque es precisamente en la diligencia en que se constituye el aseguramiento de bienes para garantizar el cumplimiento de las obligaciones exigidas en el juicio, en que el deudor tiene a su alcance la posibilidad de señalar bienes para tales efectos, y si los que él propone para ese fin, o los designados por su contraria no alcanzan a garantir las resultas del juicio, es que puede solicitarse su ampliación, y en ésta ya no encuentra justificación la prerrogativa del ejecutado para proponer bienes de su propiedad, pues de ella pudo hacer uso al materializarse la ejecución despachada inicialmente, y en esa actuación designar alguna propiedad que fuera suficiente y, por tanto, que alcanzara para cumplir la obligación de pago de él exigida, evitando así la necesidad de pedir el incremento de la garantía originalmente constituida.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 274/2009. Colegio Hispano Inglés de Oriente, A.C. 2 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado.

Semanario Judicial de la Federación, Tesis: VI.2o.C.703 C, Registro: 165888, Tesis Aislada, XXX, Diciembre de 2009, Materia Civil, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Página 1479.

Hipoteca. Procede su Ejecución en Juicio Ejecutivo o en Hipotecario (Legislación del Estado de Jalisco).

El artículo 654 del Código de Procedimientos Civiles de dicha entidad federativa, establece que el acreedor puede intentar juicio hipotecario o ejecutivo si el crédito que se pretende cobrar está garantizado mediante hipoteca, de donde se sigue que esa aptitud para acudir en cualquiera de esas vías permite que al emitir sentencia el juzgador esté facultado para ordenar el remate de los bienes gravados a pesar de que, tratándose del procedimiento ejecutivo, no hayan sido objeto de embargo, dado que sería ilógico que aunque se conceda acción en la vía ejecutiva para obtener el pago de un adeudo que cuenta con ese tipo de garantía, no se pudiera ordenar su ejecución por no tratarse precisamente de un juicio hipotecario.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 511/2010. Pedro Álvaro Villarruel Sahagún y otra. 15 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: Dante Omar Rodríguez Meza.

Semanario Judicial de la Federación, Tesis: III.5o.C.166 C, Registro: 163335, Tesis Aislada, XXXII, Diciembre de 2010, Materia Civil, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Página 1770.

 

 
 
 

Embargo y Secuestro de Bienes. Su Naturaleza Jurídica.

Ampliación del Embargo. No le son Aplicables las Reglas que Deben Seguirse al Practicarse la Diligencia de Ejecución Inicialmente Despachada, ya que Aquélla se Otorga por el Juez en Ejercicio de sus Facultades Discrecionales y Bajo su Estricta Responsabilidad (Legislación del Estado de Puebla).

Hipoteca. Procede su Ejecución en Juicio Ejecutivo o en Hipotecario (Legislación del Estado de Jalisco).

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