Número XXIX, Año 10, Abr/2010
Jurisprudencia Sumario
 

Firma Electrónica Avanzada. El Hecho de Que el Código Fiscal de la Federación no Establezca su Definición no Viola la Garantía de Legalidad.

El artículo 17-D del Código Fiscal de la Federación establece que cuando las disposiciones fiscales obliguen a presentar documentos, éstos deberán ser digitales y contener una firma electrónica avanzada del autor, salvo los casos previstos en el propio precepto, y que para esos efectos deberá contarse con un certificado que confirme el vínculo entre un firmante y los datos de creación de una "firma electrónica avanzada", expedido por el Servicio de Administración Tributaria cuando se trate de personas morales y por un prestador de servicios de certificación autorizado por el Banco de México cuando se trate de personas físicas, mediante el cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos, el de la comparecencia del interesado o de su apoderado o representante legal en caso de personas morales, con la finalidad de acreditar su identidad. De lo anterior se concluye que no se viola la garantía de legalidad contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el hecho de que el Código Fiscal de la Federación no establezca una definición particular de lo que debe entenderse por "firma electrónica avanzada", pues del indicado numeral 17-D se advierte el propósito perseguido con ésta, el cual, además de identificar al emisor de un mensaje como su autor legítimo, como si se tratara de una firma autógrafa, garantiza la integridad del documento produciendo los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio; lo anterior, en razón de que la firma electrónica avanzada está vinculada a un certificado expedido por una autoridad, en este caso, por el Servicio de Administración Tributaria, en el que constan los datos del registro respectivo.

Amparo en revisión 262/2007. Radio XEAGS, S.A. de C.V. 13 de junio de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Óscar Zamudio Pérez

Semanario Judicial de la Federación, Tesis Aislada, Registro 171757, Tesis: 2a. XCVII/2007, Tomo : XXVI, Agosto de 2007, Materia Constitucional, Administrativa, Segunda Sala, Novena Época, Página 638.

Reproducción Electrónica de Actuaciones Judiciales. Las Partes Pueden Recibir Autorización Aunque no Exista Regulación Expresa en la Ley de Amparo ni en su Ley Supletoria.

La petición de las partes de que se les autorice el uso de todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia y la técnica para copiar o reproducir el acuerdo o resoluciones dictadas por los tribunales, encuentra fundamento en los derechos constitucionales de petición y de información; no obstante, la Ley de Amparo no contiene regulación al respecto, ni tampoco su ley supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles, que sólo previene en su artículo 278, la expedición de copias certificadas, lo que se debe a que ese numeral no se ha modificado desde su publicación original en el Diario Oficial de la Federación, el veinticuatro de febrero de mil novecientos cuarenta y tres; por tanto, debe acudirse a la analogía con una norma vigente en acatamiento al artículo 14 constitucional. Así, el Código de Comercio en su numeral 1067, y el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en los artículos 71 y 331, actualmente autorizan la reproducción en copia simple o fotostática de los documentos o resoluciones que obren en autos a petición verbal de la parte interesada, sin que se requiera decreto judicial que así lo autorice siempre que se deje constancia de su recepción en los autos, sin precisar el medio tecnológico permitido para su obtención; lo cual representa un gran cambio respecto de sus textos originales, sin embargo, no se dispuso expresamente respecto al uso por el propio interesado de los medios tecnológicos de reproducción para obtenerla y siendo un hecho notorio que en los dos últimos años la accesibilidad que algunos grupos sociales tienen a las innovaciones tecnológicas las que permiten a las partes el acceso a las constancias que obran en el expediente de una manera más ágil mediante el uso del scanner, la cámara fotográfica, lectores láser u otro medio electrónico para copiar constancias o reproducir el contenido de las resoluciones que obran en el expediente, lo que ha suscitado que soliciten autorización para copiar o tomar el acuerdo cotidiano de los expedientes, en los mismos términos en que se encuentran autorizados para consultarlos. De ahí que ante la falta de regulación expresa de esa situación, debe integrarse con una disposición vigente que regule una parecida en armonía con el principio general de derecho consistente en que quien puede lo más puede lo menos, y si de conformidad con la legislación procesal civil las partes y sus autorizados tienen acceso al expediente y tienen derecho a que se les expidan las copias simples que soliciten verbalmente sin que medie acuerdo, siempre que quede asentada su recepción, aunque no se precise que las partes directamente pueden obtener tales copias simples por el medio tecnológico que porten, ante la accesibilidad a las innovaciones tecnológicas que permiten la reproducción de las constancias que obran en el expediente de una manera más ágil mediante el uso del scanner, de la cámara fotográfica, de lectores láser u otro medio electrónico de reproducción portátil, no hay obstáculo legal que impida su utilización y debe ser permitida en aras de una impartición de justicia pronta y expedita, en términos del artículo 17 constitucional, sólo debe cuidarse que esas herramientas sean utilizadas con lealtad procesal y que no se reproduzcan documentos o textos cuya difusión esté reservada por disposición legal expresa o si previamente debe mediar una notificación personal a la parte interesada en obtener la reproducción; de modo que por regla general, sí procede autorizar la utilización de los avances de la ciencia, en integración de la laguna legal que padece la Ley de Amparo y su ley supletoria, para armonizar la situación actual científica y tecnológica y que en un futuro el legislador federal pudiera regular incluso con mayor alcance. Luego, bastará la solicitud verbal de la parte interesada, no se requerirá que recaiga proveído al respecto, pero en todo caso, por seguridad jurídica, se dejará constancia en autos de tal acto, sin que implique que la fe pública del secretario de Acuerdos quede comprometida respecto de la posterior reproducción o edición que hagan los interesados y, sólo para la hipótesis de que se solicite copiar sólo parte de un documento que obre en el expediente, deberá recaer acuerdo con vista a la contraparte para que manifieste lo que a su interés legal convenga. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 358/2008. Riober, S.A. de C.V. y otros. 12 de febrero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Greta Lozada Amezcua.

Semanario Judicial de la Federación, Tesis Aislada, Registro 167640, Tesis I.3o.C.725 C, Tomo XXIX, Marzo de 2009, Materia Civil, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Página 2847.


 
 
 

Firma Electrónica Avanzada. El Hecho de Que el Código Fiscal de la Federación no Establezca su Definición no Viola la Garantía de Legalidad.

Reproducción Electrónica de Actuaciones Judiciales. Las Partes Pueden Recibir Autorización Aunque no Exista Regulación Expresa en la Ley de Amparo ni en su Ley Supletoria.

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