Número XVII, Año 7, Abr/2007
Jurisprudencia Sumario
 


Fundamentación y Motivación de las Resoluciones Jurisdiccionales, Deben Analizarse a la Luz de los Artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Respectivamente.

Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.

Novena Época:
Contradicción de tesis 133/2004-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito. 31 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz Joaquina Jaimes Ramos.

Tesis de jurisprudencia 139/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiocho de septiembre de dos mil cinco.

Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXII, Diciembre de 2005, Tesis 1a./J. 139/2005, Primera Sala, Registro 176,546, Página 162.

 
 


Rebeldía. El Artículo 305 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas que Prevé las Reglas que Deberán Observarse cuando el Declarado Rebelde se Apersone a Juicio dentro del Término de Prueba o después de Concluido, no Transgrede las Garantías de Audiencia y Debido Proceso Legal.

Al establecer el artículo 305 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas que cuando la parte declarada rebelde se apersone al juicio dentro de la etapa probatoria, tendrá la obligación de demostrar el haberse encontrado impedido para comparecer, por fuerza mayor no interrumpida, para tener oportunidad de ofrecer pruebas encaminadas a acreditar la existencia de alguna excepción perentoria, y que si el apersonamiento se da después del término de prueba, pero antes de la citación para sentencia, se le concederá una dilación probatoria de diez días comunes para ofrecer y recibir pruebas, relacionadas también con ese tipo de excepción, no transgrede las garantías de audiencia y debido proceso legal consagradas en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, porque si bien la declaración de rebeldía trae como consecuencia la presunción de que se consideren admitidos los hechos de la demanda que no se contestó en tiempo, ello no impide el ejercicio del derecho que tiene el demandado de ofrecer y desahogar pruebas, aun cuando sólo sean aquellas que de manera directa estén orientadas a destruir total o parcialmente la procedencia de la acción, esto es, relativas a alguna excepción perentoria, pues no debe perderse de vista, por un lado, que respecto de las pruebas tendientes a demostrar los hechos integradores de una defensa o excepción sustentada en la contestación de la demanda, se pierde el derecho a su ofrecimiento en el momento en que se incumple esa obligación y, por otro, porque la litis ya se encuentra determinada desde el auto que declaró la rebeldía. Además, tampoco se transgreden las referidas garantías por la circunstancia de que el mencionado artículo 305 exija que para que se reciban las mencionadas pruebas, el declarado rebelde deberá acreditar que se encontraba imposibilitado para comparecer a juicio por causa de fuerza mayor no interrumpida, pues ello únicamente se traduce en el acreditamiento de las circunstancias que le impidieron comparecer en el momento procesal relativo a la contestación de la demanda, lo que evitará que, sin causa justificada, se omita cumplir con las obligaciones formales que la ley procesal impone a las partes.

Novena Época:
Amparo directo en revisión 259/2001. Banco Obrero, S.A. 11 de mayo de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María Dolores Omaña Ramírez.

Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIII, Junio de 2001, Tesis 2a. LXXXIX/2001, Segunda Sala, No. Registro 189,400, Página 311.

 
 


Apelación. Es Improcedente Contra la Interlocutoria que Resuelve el Incidente de Liquidación de Sociedad Conyugal (Legislación del Estado de México).

Si se toma en consideración, por un lado, que el proceso jurisdiccional y la sentencia que lo resuelve en el fondo constituyen el fundamento de la garantía de tutela judicial a que se refiere el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo condición indispensable, para que sea completa y efectiva, que el órgano jurisdiccional vele porque sus resoluciones se ejecuten, en la medida de lo posible, en sus propios términos, en tanto la ejecución eficaz e inmediata de las sentencias es de interés público y, por otro, que el legislador del Estado de México ha estimado que los procedimientos de ejecución fundados en resoluciones o sentencias definitivas que, por tanto, han adquirido la naturaleza de cosa juzgada no deben ser innecesariamente obstaculizados mediante la interposición de recursos, tal como se establece en el artículo 717 del Código de Procedimientos Civiles para esa entidad, puede concluirse que la interlocutoria que resuelve el incidente de liquidación de sociedad conyugal, en cumplimiento de una sentencia definitiva de divorcio o de nulidad de matrimonio, en la medida en que es una resolución que tiende de manera directa e inmediata a hacer efectiva la ejecutoria de que se trate pues una vez resuelto el incidente no resta otra actuación del Juez más que la de adjudicar los bienes en términos de la partición, es una resolución contra la que no procede el recurso de apelación, sin que sea obstáculo para llegar a tal conclusión, la regla general que respecto a dicho recurso prevé el diverso artículo 432 del citado código, que establece que serán apelables las sentencias interlocutorias y los autos cuando así lo disponga el código si, además, lo fuere la sentencia definitiva del negocio en que se dicte, en virtud de que aun cuando la sentencia definitiva de la que deriva la interlocutoria de que se trata es apelable, el precepto primeramente citado es claro al afirmar que dichas resoluciones no admiten recurso alguno.

Novena Época:
Contradicción de tesis 70/99-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el entonces Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. 4 de abril de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez.

Tesis de jurisprudencia 45/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintitrés de mayo de dos mil uno, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Juventino V. Castro y Castro.

Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIV, Julio de 2001, Tesis 1a./J. 45/2001, Primera Sala, No. Registro 189,347, Página 13.

 
 


Justicia, Acceso a la. La Potestad que se Otorga al Legislador en el Artículo 17 de la Constitución General de la República, para Fijar los Plazos y Términos Conforme a los Cuales Aquélla se Administrará no es Ilimitada, por lo que los Presupuestos o Requisitos Legales que se Establezcan para Obtener ante un Tribunal una Resolución sobre el Fondo de lo Pedido Deben Encontrar Justificación Constitucional.

De la interpretación de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República se advierte que en ese numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien en ese precepto se deja a la voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, debe estimarse que en la regulación respectiva puede limitarse esa prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la República; por ende, para determinar si en un caso concreto la condición o presupuesto procesal establecidos por el legislador ordinario se apegan a lo dispuesto en la Norma Fundamental deberá tomarse en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y el contexto constitucional en el que ésta se da.

Novena Época:
Contradicción de tesis 35/2000. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito. 10 de septiembre de 2001. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.

El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy diez de septiembre en curso, aprobó, con el número 113/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diez de septiembre de dos mil uno.

Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIV, Septiembre de 2001, Tesis P./J. 113/2001, Pleno, No. Registro 188,804, Página 5.

 
 


Caducidad. El Artículo 850, Fracción III, del Código de Procedimientos Civiles de Chihuahua, que la Previene, es Inconstitucional.

La caducidad es la presunción que la ley establece de que los litigantes han abandonado sus pretensiones, por haber dejado de promover o de concurrir al juicio en los términos correspondientes; es un modo de extinción de la relación procesal, que se produce después de cierto tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales, cerrando la relación procesal, con todos sus efectos. Ahora bien, esa presunción no opera cuando esa actividad ya no puede realizarse por encontrarse agotada la intervención de los litigantes y pendiente sólo el dictado de la resolución, que es a cargo del órgano jurisdiccional, ya que el fundamento de la institución está en el hecho objetivo de la inactividad prolongada; que consiste en no hacer actos de procedimiento, correspondientes a las partes, pues si la inactividad del Juez por sí sola pudiera producir la caducidad, se dejaría al arbitrio de los órganos del Estado la facultad de parar el proceso. En estas condiciones, la fracción III del artículo 850 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, que libera al juzgador de su obligación de resolver el fondo de las cuestiones planteadas, aun cuando se haya citado para sentencia, en la segunda instancia, resulta contrario al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por privar a las partes del derecho a la administración de justicia, a pesar de que ya no pueden tener intervención procesal alguna, ni tienen a su cargo la realización de ningún acto que impulse el procedimiento.

Novena Época:
Amparo directo en revisión 334/97. Agroasemex, S.A. 17 de febrero de 1998. Once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Adela Domínguez Salazar.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el siete de mayo en curso, aprobó, con el número XLIII/1998, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a siete de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, Mayo de 1998, Tesis P. XLIII/98, Pleno, No. Registro 196,237, Página 66.

 
 


 
 
 

Fundamentación y Motivación de las Resoluciones Jurisdiccionales, Deben Analizarse a la Luz de los Artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Respectivamente.


Rebeldía. El Artículo 305 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas que Prevé las Reglas que Deberán Observarse cuando el Declarado Rebelde se Apersone a Juicio dentro del Término de Prueba o después de Concluido, no Transgrede las Garantías de Audiencia y Debido Proceso Legal.

Apelación. Es Improcedente Contra la Interlocutoria que Resuelve el Incidente de Liquidación de Sociedad Conyugal (Legislación del Estado de México).

Justicia, Acceso a la. La Potestad que se Otorga al Legislador en el Artículo 17 de la Constitución General de la República, para Fijar los Plazos y Términos Conforme a los Cuales Aquélla se Administrará no es Ilimitada, por lo que los Presupuestos o Requisitos Legales que se Establezcan para Obtener ante un Tribunal una Resolución sobre el Fondo de lo Pedido Deben Encontrar Justificación Constitucional.

Caducidad. El Artículo 850, Fracción III, del Código de Procedimientos Civiles de Chihuahua, que la Previene, es Inconstitucional.
 
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