I.- INTRODUCCIÓN
Todo litigio judicial llega a su fin con la sentencia en la cual el juez hace lugar a la demanda o la desestima. Con ella se hacen efectivas o se desvanecen las pretensiones que motivaron la controversia y se da la razón a alguna de las partes.
La institución que sometemos a un breve estudio es un medio de impugnación del que se valen los sujetos de derecho (terceros) que no han tenido intervención en la contienda judicial en razón de que las resoluciones dictadas en ella les han causado perjuicios.
La intención de este artículo es dar a los lectores una amplia perspectiva sobre la acción autónoma de nulidad, una especie entre las nulidades procesales, que tienden a dejar sin efecto las resoluciones con autoridad de cosa juzgada.
II.- DENOMINACIONES
La acción autónoma de nulidad es conocida y denominada por los doctrinarios y las legislaciones de muchas maneras, pero fundamentalmente en todas esas denominaciones se mantiene la idea de que es una institución que tiene por objeto revocar una resolución con autoridad de cosa juzgada en razón de ocasionar la misma perjuicios para quien lo invoque. Así por ejemplo, el gran maestro del derecho procesal, Eduardo J. Couture, reconoció a la acción autónoma de nulidad con el nombre de acción revocatoria de la cosa juzgada fraudulenta; Alberto Luis Maurino la denomina simplemente como acción de nulidad; Mario Augusto Morello, citado por Maurino, la llamó pretensión autónoma de sentencia declarativa de la cosa juzgada írrita; Roberto Berizonce utiliza el término acción autónoma declarativa de impugnación de un proceso. Jorge W. Peyrano por su parte habla de pretensión autónoma subsanadora de desviaciones procesales.
En el derecho paraguayo, la institución por la cual se otorga la posibilidad de obtener la revocación de las resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada es conocida con el nombre de Acción autónoma de nulidad, tal como se halla establecida en el Código Procesal Civil, Ley 1.337/88, artículo 409.
III. CONCEPTO
Primeramente resulta necesario ofrecer un concepto de acción. Couture ha dejado la siguiente noción de acción: “La acción es, en nuestro concepto, el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión”.
Esencialmente, del concepto expuesto se colige que, la acción es una facultad que tiene el sujeto de derecho (persona física o jurídica) de acudir ante el juez con el objeto de que le sean satisfechas sus pretensiones o peticiones. Fundamentalmente constituye un derecho subjetivo, puesto que, depende su ejercicio de la misma persona facultada.
De lo referido se puede inferir que la acción autónoma de nulidad, es el derecho que tienen las personas de solicitar, ante el órgano jurisdiccional (juez), la declaración de la nulidad de alguna resolución, con autoridad de cosa juzgada, por causar la misma agravios en sus derechos o imponer obligaciones sin habérsele conferido el derecho a la defensa en juicio. El ejercicio de la acción autónoma de nulidad supone que a determinada persona afecta lo dispuesto en una resolución, dictada en juicio, sin que se la haya escuchado, o, que se haya obviado su actuación.
Como dijimos, en el Código Procesal Civil se ha incluido la voz autónoma para distinguirla de otro tipo cual es la acción de nulidad de actos jurídicos, institución que tiene un fin distinto al tema de estudio en el presente trabajo.
IV. ANTECEDENTES
Son varios los autores que se refieren al presente título. Es nuestro criterio hacer mención específica de las instituciones cuyas líneas generales sirvieron de base para el nacimiento de la acción autónoma de nulidad. En este sentido expresa el Profesor Antonio Tellechea Solís: “...Es así, como por inspiración y acción del pretor, Magistratura que aparece en tiempos de la República Romana, de tan prodigiosa creatividad, surge la llamada In Integrum Restitutio, denominada también por los romanos, Extraordinarium Auxilium, como expresión de un remedio procesal excepcional y extraordinario, capaz de vulnerar la rígida Res Judicata, Cosa Juzgada del Derecho Romano”. Igualmente en el derecho romano encuentra el citado profesor la Suplicattio y expone: “La ‘Suplicattio’ fue otro auxilio procesal extraordinario. Estaba destinado a lograr la revisión de las decisiones tomadas por el Prefecto del Pretorio, que normalmente eran irrecurribles. Se interponía este recurso extraordinario ante el propio Emperador romano”. Por otra parte en la Edad Media, como antecedente de la acción autónoma de nulidad, encuentra Tellechea a la Querella Nullitatis, que tiene afinidades con la In Integrum Restitutio y al respecto manifiesta: “La Querella Nullitatis aparece el siglo XII. Ella no perseguía tanto lograr la declaración de la inexistencia del fallo, como en el caso de la In Integrum Restitutio y de la Suplicattio, así como de la Revocatio in Duplum (antecesor del recurso de nulidad), sino más bien a despojar a la sentencia de su validez jurídica, como instrumento de ejecución”.
Como vemos existe una relación entre la in integrum restitutio y la acción autónoma de nulidad, puesto que, en ambas, se pretende volver a dejar las cosas en el estado en que se encontraban antes de haberse dictado la resolución. Asimismo, en la acción autónoma de nulidad al igual que la suplicattio se dispone la revisión de la resolución aunque se sostenga su inimpugnabilidad. Por último, y como lo expresa el autor citado, la acción autónoma de nulidad al igual que la querella nullitatis, de aplicación en la Edad Media, también pretende que no sea ejecutable contra un sujeto de derecho determinada resolución.
4.1. ANTECEDENTES EN EL DERECHO PARAGUAYO
En nuestra anterior Ley de procedimientos civiles y comerciales no se encontraba disposición alguna que hiciera referencia a la acción autónoma de nulidad. Esta es una innovación en el nuevo Código Procesal Civil vigente y a cuyo análisis nos avocaremos más adelante. No obstante tenemos como principal antecedente –de la incorporación de esta institución– a la jurisprudencia de los tribunales. Al efecto citamos el siguiente fallo en el que se resuelven puntos atinentes a la acción autónoma de nulidad: “...coincido con el a quo que, si bien nuestro derecho positivo no admite la nulidad como acción para impugnar actos o resoluciones procesales, que tienen remedios apropiados y previstos en la ley de forma (incidentes, excepciones y recursos de nulidad) sin embargo la doctrina y la jurisprudencia lo admiten en casos excepcionales, cuando la acción es deducida ‘por un extraño que no haya intervenido en el juicio, aun cuando éste hubiera terminado por sentencia’ 1. Couture lo admite para casos excepcionales de fraude, dolo o colusión, cuando la acción revocatoria va ‘dirigida a obtener la invalidación de actos ilícitos cubiertos de formas procesales, realizados en perjuicio de terceros que no han litigado’ 2. En otra parte del mismo fallo se reitera la posibilidad existente para un tercero no interviniente en un juicio, para promover la acción autónoma de nulidad y se excluye esta facultad para quien ha tomado intervención en el juicio: “Decíamos al comienzo que la doctrina y la jurisprudencia, admiten excepcionalmente la acción autónoma de nulidad para impugnar actuaciones y resoluciones procesales, pero debe ser promovida por terceros, extraños al juicio y no por aquellos que tomaron intervención en el mismo y controlaron dichas actuaciones, agotando incluso los recursos”.
Igualmente la Corte Suprema de Justicia sostuvo la posibilidad a favor de terceros, ajenos a un juicio, de ejercer la acción autónoma de nulidad: “Pero aquélla –la jurisprudencia– no acepta que también puedan hacer lo mismo los terceros perjudicados, en situaciones parecidas. A éstos, les restaría la acción autónoma de nulidad, que implicaría la revisión del proceso en su totalidad, porque sería injusto e ilegítimo negarles una defensa que tienda a lograr la reparación del daño sufrido. Nuestro Código no la consagra expresamente; pero tampoco la prohíbe”.
V. APRECIACIONES DE LA ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 409 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, LEY N° 1337/88
La acción autónoma de nulidad se encuentra en la citada ley, en el libro II “Del proceso de conocimiento ordinario”, Título IV, “De los recursos”, Capítulo IV “Del recurso de nulidad”.
En efecto, el artículo 409 de la citada ley dispone: “Acción Autónoma de Nulidad. Las resoluciones judiciales no hacen cosa juzgada respecto de los terceros a quienes perjudiquen. En caso de indefensión, ellos dispondrán de la acción autónoma de nulidad, cuando la excepción de falsedad de la ejecutoria o la de inhabilidad de título fuese insuficiente para reparar los agravios que aquellas resoluciones pudiesen haberles ocasionado”.
Como se ve, en la primera parte del artículo trascripto se menciona que las resoluciones judiciales no adquieren la calidad de cosa juzgada respecto de terceros, lo que, a contrario sensu, se entiende como que sólo entre las partes del juicio, las resoluciones, una vez fenecidos los plazos para impugnar aquéllas, adquieren la calidad de cosa juzgada.
Advierte igualmente el citado artículo que, en caso de indefensión, los terceros tienen la posibilidad de ejercer la acción autónoma de nulidad. Fundamentalmente se ha previsto esta vía para restablecer el derecho de defensa de un tercero que no fue llamado a ser parte o tomar intervención en un juicio, en el cual la resolución dictada le ha causado agravios. La defensa del tercero no se refiere a otra cosa sino al derecho de defensa en juicio, el cual presupone el respeto al debido proceso.
“El debido proceso –expresa Hernán Casco Pagano– se halla conformado por dos notas características: la audiencia y la prueba”.
La nulidad procede cuando se ha vulnerado la defensa en juicio tal como lo sostiene Alsina: “Donde hay indefensión, hay nulidad; si no hay indefensión, no hay nulidad”.
Toda indefensión se produce por no respetarse el debido proceso, es decir, el derecho a ser escuchado, expresar sus derechos y el derecho a producir pruebas por el cual se comprueban y aseveran los derechos invocados. Por último, cabe apostillar que el derecho a la defensa en juicio, antítesis de la indefensión, está consagrado en la misma Constitución Nacional, en el artículo 16, por lo que de esta manera es notorio que la defensa en juicio tiene sustento constitucional..
El artículo en análisis condiciona el ejercicio de la acción autónoma de nulidad pues establece que, previamente a la promoción de aquélla se oponga la excepción de falsedad de ejecutoria o la de inhabilidad de título.
La excepción de falsedad de ejecutoria esencialmente se funda en la adulteración material –ésta puede ser en la alteración de los términos de la resolución o la falsificación de la firma del juez o actuario que refrenda la resolución–. En cuanto a la excepción de inhabilidad de título la misma puede argumentarse porque la resolución no se encuentra firme y ejecutoriada, o al ser una sentencia de condena, no se haya cumplido aún el plazo para su ejecución, o inclusive, cuando la misma no sea ejecutable por falta de acción que exija una prestación determinada. Creemos que el fundamento en el cual debe basarse la excepción de inhabilidad de título debe ser la falta de acción, puesto que se argüirá –como tercero no interviniente en el juicio– la falta de exigibilidad para el cumplimiento de alguna prestación que imponga la resolución. Sólo si no procedieren las excepciones citadas se podrá plantear la acción autónoma de nulidad.
Conviene, no obstante, señalar que así como no se dio intervención en el juicio al tercero, de la misma manera también puede darse el supuesto de que tampoco se le haya citado a oponer excepción. En esta circunstancia, creemos que no es posible desestimar lisa y llanamente la acción autónoma de nulidad por no haberse agotado esos medios –interposición de excepción de falsedad de ejecutoria o inhabilidad de título– por la razón misma de no habérsele citado para el ejercicio de aquellas defensas. Tal condición –la de interponer las excepciones– no resulta vinculante a los efectos de ejercitar directamente la acción autónoma de nulidad.
Es importante señalar que tanto la excepción de falsedad de ejecutoria como la de inhabilidad de título que dispone el artículo 409 tienen su concordancia con el artículo 526 inc. a) y c) del Código Procesal Civil que se refiere a las excepciones admisibles contra la ejecución de sentencias dictadas por los tribunales paraguayos.
La última parte del artículo 409 pronuncia que no habiendo sido suficientes las excepciones de falsedad de ejecutoria o de inhabilidad de título para reparar los agravios se otorga la posibilidad de plantear la acción autónoma de nulidad. Queremos señalar que ésa es la razón principal de la institución en estudio: la posibilidad de que se reparen los agravios que ocasionan las resoluciones dictadas en un juicio, y consecuentemente, dejar sin efecto las mismas contra los terceros. Necesario para que proceda la nulidad, por la cual se pretende dejar sin efecto alguna resolución, es que esta ocasione daño o perjuicio para quien la invoque, atendiendo a lo que establece el adagio francés “pas de nullité sans grief”, no existe nulidad sin perjuicio.
5.1. COSA JUZGADA Y ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD
Al referirnos a la acción autónoma de nulidad hemos dicho que se pretende la declaración de la nulidad de alguna resolución, con autoridad de cosa juzgada.
Resulta llamativa la posibilidad existente de revisar una resolución que ha pasado con autoridad de cosa juzgada, y, si la misma resulta de un proceso injusto, declararla nula, es decir, dejarla sin efecto y valor.
Es necesario hacer algunos delineamientos sobre la cosa juzgada y la incidencia de la acción autónoma de nulidad sobre aquélla.
En efecto la cosa juzgada –según Couture, a cuya opinión nos adherimos– es “la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”.
Manifiesta el citado procesalista, en cuanto a la cosa juzgada como autoridad, lo siguiente: “Autoridad de la cosa juzgada es, pues, calidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo”; de esto se colige que la cosa juzgada no tiene el carácter de efecto sino que es peculiaridad de la sentencia, es decir, calidad, atributo de ésta.
Respecto a la Cosa Juzgada como eficacia expresa el maestro uruguayo: “Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades...: la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad”. Es inimpugnable en razón de que pasada con autoridad de cosa juzgada, no puede ser objeto de nueva discusión lo resuelto en la sentencia. Es inmutable porque no se puede cambiar los términos de la resolución una vez cumplidos los plazos para el planteamiento de algún recurso. Por último, adquirirá plena eficacia cuando lo resuelto es posible de ser ejecutado, y respecto a esto, aclara muy bien Couture, sólo es posible en las sentencias de condena, que imponen el cumplimiento de una obligación.
El problema surge cuando por la acción autónoma de nulidad puedan ser revisados los términos de la resolución con autoridad de cosa juzgada a pesar de que ésta ha sido prevista como “medida de seguridad del ordenamiento jurídico”, ya que, con ella lo que se pretende es lograr la paz en la sociedad, el respeto a las resoluciones dictadas por la autoridad competente, a las leyes y principalmente a la vigencia de la justicia.
Pues bien ¿cómo puede sostenerse que, en algunos casos, una sentencia no se halle investida por la cosa juzgada?
En principio toda nulidad queda subsanada por la cosa juzgada, según el artículo 114 del Código Procesal Civil.
Pero, se prevé igualmente la acción autónoma de nulidad por razones de justicia. Es inaceptable que una resolución con autoridad de cosa juzgada, aunque cumpla con las formalidades de la ley, sea ella resultado del fraude con la intención de causar perjuicios a los derechos de un tercero no interviniente en un juicio, y que además se le impongan prestaciones sin habérsele escuchado, esto es, sin haberse establecido un debido proceso.
La acción autónoma de nulidad conlleva igualmente el valor supremo, la justicia y evitar que con la mera invocación de la cosa juzgada una persona sufra perjuicios irreparables en sus derechos o bienes. Si se configuran daños irreparables a los derechos de personas no intervinientes en un juicio, como producto del fraude, o dolo o bien por el incumplimiento del debido proceso corresponderá hacer lugar la acción autónoma de nulidad, como medio para dejar sin efecto las resoluciones, dictadas en un juicio y que ocasionan perjuicios.
Conviene insistir en explicitar que al preverse la acción autónoma de nulidad no es que se haya vulnerado la calidad de la cosa juzgada de las resoluciones sino más bien se ha pretendido hacer prevalecer la justicia, pues ella consiste en dar a cada uno lo que le corresponde.
5.2. EL FRAUDE COMO CAUSAL DE LA ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD
Hemos visto que para el ejercicio de la acción autónoma de nulidad es menester –según el artículo 409 del C.P.C.– que haya habido indefensión en cuanto al tercero que promueve aquélla. Pero, igualmente, pudo haber mediado fraude o dolo para que se dictase la resolución.
El fraude procesal “consiste en toda maniobra de las partes, de los terceros, del juez o de sus auxiliares, que tienda a obtener o dictar una sentencia con o sin valor de cosa juzgada, o la homologación de un acuerdo procesal u otra resolución judicial, con fines ilícitos, o a impedir su pronunciamiento o ejecución”.
Tellechea Solís expresa que el origen del dolo o fraude en un juicio puede ser por: “...colusión de las partes, para defraudar a la misma ley. Puede provenir del Juez que, olvidando su independencia, su imparcialidad o su honestidad, admita presiones políticas, acceda a favorecer a sus amigos o acepte poner precio a su pronunciamiento. Puede provenir de quienes siendo auxiliares de la Justicia, atenten contra ella, como cualquier funcionario judicial, perito, informante de oficinas públicas, etc.”.
Es valiosa la incorporación de la acción autónoma de nulidad, pues por medio de ella, el sujeto afectado por las resoluciones recaídas en un proceso fraudulento tiene la posibilidad que se declaren la nulidad de aquéllas, en cuanto causen agravios que afecten sus derechos.
Si bien, antes de probarse por la vía de la acción autónoma de nulidad el dolo o fraude, lo categórico que debe ser comprobado es la producción de perjuicio a un tercero no parte en un juicio. El daño o perjuicio que se pretende dejar sin efecto, por medio de la declaración de nulidad, es cuestión medular. Todo agravio que una resolución cause debe ser concreto, real, y demostrado con pruebas, pues debemos recordar que como hemos dicho más arriba, para la procedencia de la nulidad es necesaria la existencia del perjuicio.
Las resoluciones de un proceso fraudulento no pueden quedar investidas con autoridad de cosa juzgada y que las mismas no puedan ser objeto de revisión, ya que, sería contrario a la justicia hacer valer una resolución producto del fraude.
5.3. LEGITIMACIÓN
Un punto importante es elucidar la legitimación para promover la acción autónoma de nulidad, como también determinar quiénes pueden ser llamados a contestarla, es decir, la capacidad procesal.
Legitimación es la capacidad que tienen los sujetos de derecho para promover la acción autónoma de nulidad y ser llamados a contestar a la misma.
La legitimación –como vemos– se desprende en:
LEGITIMACIÓN ACTIVA: Sólo los terceros que no tomaron intervención en el juicio pueden promover la acción autónoma de nulidad. Eventualmente podría ser el Ministerio Público, en cuanto el perjuicio ocasionado haya sido producto de no habérsele llamado a tomar intervención en el proceso en el cual necesariamente aquella representación debía participar. Los que han sido litigantes en el juicio contra el cual se promueve acción autónoma de nulidad carecen de legitimación activa.
LEGITIMACIÓN PASIVA: Los llamados a contestar y ser partes en la acción autónoma de nulidad son los que litigaron en el juicio contra el cual se promueve aquélla. Los demandados, obviamente, como defensa inicial opondrán la excepción de cosa juzgada.
5.4. PROCESO
No es menos importante referirse al tipo de proceso aplicable para la tramitación de la acción autónoma de nulidad. La regla general establecida en el artículo 207 declara que no previéndose algún proceso especial, los juicios deben tramitarse de conformidad con las normas del proceso de conocimiento ordinario.
En el Código Procesal Civil no se ha previsto un proceso especial en cuanto a la tramitación de la acción autónoma de nulidad, por tanto, para la misma son aplicables las disposiciones referentes al proceso de conocimiento ordinario. Asimismo justifica su aplicación la trascendencia que tiene la acción autónoma de nulidad pues se entran a discutir cuestiones que han sido resueltas en otro juicio anterior.
5.5. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD
Referirnos al tiempo dentro del cual se debe promover la acción autónoma de nulidad, es una cuestión que no está contemplada en el Código Procesal Civil.
Antonio Tellechea Solís expresa: “El derecho de promover la Acción Autónoma de Nulidad se extingue luego de transcurrido un año de haber alcanzado la sentencia la autoridad de la Cosa Juzgada”.
Por su parte Jorge W. Peyrano citado por Alberto Luis Maurino señala que el cómputo del plazo de prescripción “debe aplicarse íntegramente el art. 4030 del Cód. Civil”18. El artículo 4030 del Código de Vélez tiene su concordancia con el artículo 663, inc. a) y g) del Código Civil Paraguayo.
Al respecto dice el artículo 663 inc. a) del Código Civil: “Se prescriben por dos años: a) las acciones para obtener la nulidad de los actos jurídicos por error, dolo, violencia, o intimidación... ; g) “la acción de simulación, absoluta o relativa, intentada por las partes o por terceros...”.
Resulta, igualmente interesante citar otro inciso del artículo 663 del Código Civil: “Se prescriben por dos años: b) la acción revocatoria de los acreedores en caso de fraude...”.
Es razonable el criterio de Peyrano –la prescripción bienal– pues la promoción de tales acciones tienen como causal el dolo o fraude. No obstante, es importante aclarar que la acción autónoma de nulidad tiene otras finalidades muy distintas a las distintas acciones que hemos mencionado. Por ejemplo, la acción de nulidad de acto jurídico por dolo tiene por fin dejar sin efecto un acto que no ha sido realizado en un juicio, en cambio, la institución de estudio en el presente trabajo tiene por objeto dejar sin efecto los perjuicios que acarrean las resoluciones dictadas en un juicio.
5.6. COMPETENCIA
Hablar de competencia es referirse a la pregunta de quién debe ser el juez que deba entender y resolver lo planteado en la acción autónoma de nulidad. En este sentido opina Hernán Casco Pagano: “El juzgado competente será, por razones de conexidad, aquél en el cual radica el proceso cuya nulidad se pretenda. No obstante, la Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema ha dispuesto, en los N° 1321 del 5 de octubre de 1998 y N° 1306 del 5 de octubre de 1999, que el juzgado de turno es el competente”19. En cuanto a la conexidad el mismo autor expresa: “conexidad significa la relación, ligamen, vínculo o nexo existente entre dos o más causas, lo cual determina que deban ser decididas por un mismo juez”. “La conexidad surge de la existencia de elementos comunes entre dos o más procesos”.
Jorge W. Peyrano también sostiene que el tribunal competente “es el mismo tribunal que pronunció la sentencia cuya validez se intenta enervar”.
Por su parte Antonio Tellechea Solís, en cuanto al juez competente expresa: “Consideramos, sin embargo, que el Juez competente para entender en esta clase de juicio excepcional, es el Juez de Turno; habida cuenta de que el mismo estará en mejores condiciones de actuar con absoluta equidistancia e imparcialidad. En efecto, el Juez que intervino en el juicio cuya nulidad se persigue mediante la Acción Autónoma, difícilmente podrá liberarse de la influencia de su propia actuación anterior. La misma autonomía de la acción, que le da acceso a un juicio absolutamente independiente, exige también la autonomía de la competencia, para garantía del objetivo de Justicia, que es cardinal en la justificación de esta acción”.
Nos adherimos a lo expresado por el Dr. Tellechea. Razones de confiabilidad dan fundamento para no sea el mismo juez que dictó las resoluciones atacadas, quien entienda y resuelva la acción autónoma de nulidad. Es prudente que el juez no revea la resolución dictada por él mismo; más aún cuando se sostiene que el juez colaboró –soslayando los principios de independencia e imparcialidad– al proceso fraudulento.
5.7. EFECTOS
Es significativo hacer alusión a los efectos que conlleva el caso de darse o no acogida a la acción autónoma de nulidad.
Si se da por el rechazo es obvio que no surte ningún efecto, las resoluciones atacadas tienen plena validez y el actor debe cargar con las costas del juicio.
En el caso de darse acogida a la acción autónoma de nulidad, los términos de lo resuelto en la sentencia, se dirigen sobre las resoluciones cuestionadas y dictadas en otro juicio, es notable señalar, que la resolución que hace lugar a la acción autónoma de nulidad deja sin efecto resoluciones y no simples actuaciones de conformidad con lo que dispone el artículo 409 del Código Procesal Civil. Igualmente, la nulidad puede recaer sobre una resolución que afecte al juicio en todo o en parte. De esto se colige que, la sentencia que hace lugar a la acción autónoma de nulidad, puede surtir efectos totales o parciales en un juicio. Obviamente el efecto total de la acción autónoma de nulidad se produce cuando se declara nula una resolución que decide sobre la suerte del juicio, en cambio, el efecto parcial de aquélla se produce cuando no se decide sobre la suerte del juicio.
Traemos a colación un ejemplo que al darse acogida a la acción autónoma de nulidad la misma sólo tuvo efectos parciales sobre el juicio: “En el presente caso, las actuaciones que están afectadas por el vicio de la indefensión, se refieren a la venta en Remate público del bien ganancial; venta que, como se dijera más arriba, debió realizarse con el conocimiento e intervención del cónyuge demandante; por ende, la invalidez que deriva de la misma será solo parcial y referida, a dichas actuaciones procesales”.
Asimismo el siguiente ejemplo nos muestra los efectos totales que se producen con motivo de haberse dado acogida a la acción autónoma: “Que en consecuencia debe entenderse que la sentencia de interdicto tiene carácter definitivo y causa estado en cuanto a la posesión, sin perjuicio de las acciones petitorias. Es por ello, que cuando se comprueba que el proceso ha sido llevado en indefensión de un tercero interesado, como en este caso, corresponde anular todo lo actuado, por la vía de la acción autónoma de nulidad”.
BIBLIOGRAFÍA
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