Número XVI, Año 7, Ene/2007
Jurisprudencia Sumario
 


Cosa Juzgada. Efectos de la Nulidad Decretada en un Juicio Previo, Atendiendo a la Divisibilidad o Indivisibilidad de la Obligación.

De un análisis minucioso de las disposiciones que regulan las fuentes generadoras de las obligaciones, las características de los contratos en general (artículos 8o., 1835, 1836, 1985 y 2003 del Código Civil), del fideicomiso en particular (artículos 346 a 359 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, vigentes en el momento del ejercicio de la acción) y de los efectos de la nulidad previamente decretada respecto de un contrato (artículos 2225 a 2237 del Código Civil), es dable sostener que no necesariamente todos los participantes en un acto jurídico tienen la misma intervención, ni existe una identidad en los derechos y las obligaciones que con motivo de su suscripción se adquieren. Así, cuando en un negocio jurídico bilateral se permita la participación de dos o más voluntades, debe precisarse si la pluralidad de partes implica la existencia de una obligación común, o bien, si ésta es divisible. Este estudio es de singular importancia en aquellos asuntos en los que se actualice la pluralidad de partes, toda vez que la existencia de efectos comunes en la obligación, incidirá de manera directa en los requisitos de validez del acto jurídico, de los que pueda advertirse la subsistencia autónoma para cada uno de los contratantes, o bien, de la intervención conjunta de cada uno de ellos. Por su parte, para poder valorar la relación jurídica existente entre los fideicomitentes y fideicomisarios, en relación con el contrato de fideicomiso, es necesario partir de la premisa de que cada uno de los contratantes en un fideicomiso, tiene diversos derechos y obligaciones, según se advierte del contenido de los artículos 348, 349 y 350 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, vigentes con anterioridad a la reforma del año dos mil tres, ya que estas disposiciones asignan derechos y obligaciones específicos a cada una de las partes que intervienen en dicho acto. Además, del párrafo primero del artículo 355 del propio ordenamiento se aprecia que la obligación pactada en dicho acuerdo de voluntades es plenamente divisible, ya que los derechos contemplados en tal disposición son de índole personal, que para su ejercicio no exigen la actuación de la totalidad de los fideicomisarios, sino que cada uno de los contratantes que tenga este carácter, podrá hacerlo valer de manera autónoma atendiendo, precisamente, a la divisibilidad de la obligación. Por tanto, las acciones derivadas del contrato de fideicomiso intentadas por uno de los fideicomitentes y fideicomisarios no necesariamente benefician a la totalidad de las personas, tanto físicas como morales, que tengan esta misma intervención en el fideicomiso, máxime que los fideicomitentes y fideicomisarios se incorporaron a dicho acto jurídico a través de una adhesión, la cual representa la incorporación a la obligación, pero sin que de ella dependa su existencia. Finalmente, es de explorado derecho que en nuestro sistema jurídico no existen las nulidades de pleno derecho, por lo que éstas deben hacerse valer ya sea a través de la acción correspondiente o vía excepción; por ende, si la obligación pactada es divisible, como acontece en el caso del fideicomiso, es evidente que la declaración previa de nulidad de un fideicomiso, en el cual los actores en el juicio de origen no fueron parte, no puede ampliar sus efectos de manera automática a los demás entes que hubieran intervenido en ese acto, por lo que éstas deben hacerse valer ya sea a través de la acción correspondiente o vía excepción. Además, los efectos de la cosa previamente juzgada están limitados a las partes en ese procedimiento, a menos de que exista una conexión inescindible entre la relación jurídica del tercero y a la que se refiere la cosa juzgada. Así, para poder verse beneficiado, como consecuencia del derecho conferido por el artículo 2226 del Código Civil, es menester que la obligación pactada en el contrato cuya validez se encuentra afectada, sea de naturaleza indivisible, sin que los efectos del acto jurídico pudieran subsistir en forma autónoma, por lo que debe considerarse que para aquellos que no hayan obtenido la declaración judicial de nulidad, el fideicomiso es plenamente válido y, en todo caso, la acción de nulidad debe intentarse como juicio autónomo y no mediante la extensión de los efectos de resoluciones dictadas en juicios en los que no fueron parte.

Novena Época:
Amparo directo 727/2004. José Angulo Ochoa. 9 de diciembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Bracamontes Cuevas. Secretario: Juan Alfonso Patiño Chávez.

Amparo directo 826/2004. Banco Unión, S.A. 12 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Bracamontes Cuevas. Secretario: Juan Alfonso Patiño Chávez.

Amparo directo 827/2004. Sucesión a bienes de Adrián Peña Soto y otros. 19 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Bracamontes Cuevas. Secretario: Juan Alfonso Patiño Chávez.

Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXI, Abril de 2005, Tesis I.8o.C.268 C, Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, No. Registro 178,772, Página 1379.


 
 


Cancelación de Inscripción en el Registro Público de la Propiedad. La Vía Contenciosa Administrativa es Improcedente cuando la Acción se Funda en la Nulidad del Acto Jurídico Contenido en el Título Inscrito (Legislación del Estado de Yucatán).

De conformidad con el artículo 57 de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán, los juicios que se intenten por dicha vía tienen la finalidad de declarar la validez o nulidad de los actos de la autoridad administrativa, ordenar la reposición del procedimiento o establecer los términos en los que se ha de modificar el acto impugnado. Por otra parte, los numerales 2189 del Código Civil, 1o. y 53, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 89 del Código de Procedimientos Civiles, todos de la citada entidad, prevén como acción civil autónoma la cancelación de las inscripciones efectuadas en el Registro Público de la Propiedad, la cual será competencia del Juez Civil del lugar en el que se ubique el registro en cuestión. Luego, si el juicio contencioso administrativo no tiene por objeto resolver conflictos entre particulares y en cambio, en las leyes comunes se establece el procedimiento que debe seguirse para dirimirlos, debe decirse que la vía contenciosa administrativa es improcedente cuando la pretensión del accionante es que se decrete la cancelación de una inscripción, por considerar que el título inscrito es nulo por cuestiones que ven al fondo del acto jurídico contenido en él, tales como la personalidad del contratante, la forma de transmitir la propiedad de los bienes o las facultades para contratar; sin que obste que en la demanda se atribuyan actos a autoridades administrativas, debido a que el Tribunal Contencioso Administrativo no puede sustituirse a la autoridad judicial competente en materia civil en el conocimiento de tal conflicto.

Novena Época:
Amparo directo 4/2003. Industria Salinera de Yucatán, S.A. de C.V. 10 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Luisa García Romero. Secretario: Edgardo Medina Durán.

Semanario Judicial de la Federación, Tomo XVIII, Agosto de 2003, Tesis XIV.2o.79 A, Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, No. Registro 183,602, Página 1700.


 
 


Nulidad de Juicio Concluido de Usucapión. La Declaración Respectiva, por Proceso Fraudulento, no Produce como Efecto la Reivindicación de la Cosa a Favor del Dueño que no fue Emplazado.

Cuando se ejercita y resuelve favorablemente la nulidad de juicio concluido de usucapión, por proceso fraudulento, al haberse omitido emplazar al propietario del inmueble, la declaración de nulidad produce la ineficacia de la cosa juzgada, para el efecto principal de que el dueño que aparece como tal en el Registro Público de la Propiedad, sea llamado al juicio de que se trata; incluso, si el artículo 1942 del Código Civil del Estado de Puebla señala que es nula la transmisión de derechos reales sobre un inmueble, por una persona que fue su propietaria aparente en virtud de un acto anulado, y el diverso 1924 dice que si la sentencia declara la nulidad absoluta, los efectos que el acto haya producido se destruyen retroactivamente, no cabe duda que en el caso la nulidad se extiende no sólo al título de propiedad que la parte actora obtuvo mediante la usucapión, sino también al de la escritura posterior a través de la cual transmitió ese derecho real. Sin embargo, la nulidad de que se trata no tiene como efecto reivindicar el inmueble a favor del dueño, dado que la posesión respectiva no se recibió en virtud o por consecuencia del juicio anulado, ni tampoco puede estudiarse en el mismo juicio de nulidad, por haberse intentado de manera autónoma la procedencia de la acción reivindicatoria, pues si el artículo 1943 del mismo ordenamiento establece que los bienes a que se refiere el diverso 1942 pueden ser reclamados directamente del poseedor actual, mientras no se cumpla la usucapión, resulta que no es factible examinar esa acción real al margen de la usucapión, que quedaría pendiente de decidir por virtud de la nulidad del juicio, y debe tenerse presente que aun cuando la acción reivindicatoria es imprescriptible, desaparece cuando ha prosperado la usucapión, de allí la necesidad de que ambas se resuelvan en una misma sentencia.

Novena Época:
Amparo directo 376/97. Ponciano Pérez Soriano. 12 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Diógenes Cruz Figueroa. Secretario: José Luis González Marañón.

Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Octubre de 1997, Tesis VI.4o.10 C, Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, No. Registro 197,614, Página 771.

 
 


Nulidad de Contrato. No Procede Declararla cuando se Hace Valer como Simple Excepción por un Tercero Interesado. (Legislación de Nayarit).

La nulidad de un acto jurídico implica una serie de consecuencias jurídicas que pueden afectar a las partes contratantes, de proceder legalmente, quienes necesariamente tienen que comparecer a juicio para estar en aptitud de ser oídas y vencidas, puesto que es indubitable que de decretarse tal nulidad, la determinación respectiva puede perjudicar sus derechos, razón por la cual técnica y procesalmente no es posible decretarla a través de la exposición de una simple excepción planteada por un tercero interesado dentro del juicio en que figure como actor sólo uno de los contratantes, toda vez que al efecto es necesario ejercitar una acción autónoma en contra de los que intervinieron en el acto que se pretenda invalidar, máxime que el Código Civil para el Estado de Nayarit no prevé la posibilidad legal de decretar de manera oficiosa la nulidad de actos jurídicos, siempre que se advierta que fueron celebrados por particulares en forma irregular.

Novena Época:
Amparo directo 516/94. José Dolores Lara Guadalajara. 11 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio Adolfo Solorio Campos. Secretario: Miguel Angel Velarde Ramírez.

Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Mayo de 1995, Tesis XII.2o.3 C, Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, No. Registro 205,237, Página 384.

 
 


Litisconsorcio Pasivo Necesario. Es un Presupuesto Procesal cuya Falta de Satisfacción puede Oponerse por las Partes a Través de la Excepción Respectiva, la cual Debe Tramitarse en Vía Incidental y Resolverse Antes del Dictado de la Sentencia Definitiva (Código de Comercio posterior a las Reformas de Veinticuatro de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Seis).

El artículo 1122, fracción VIII, del Código de Comercio, al establecer que: "Son excepciones procesales las siguientes: ... VIII. Las demás al que dieren ese carácter las leyes.", permite concluir que se trata de una disposición de carácter meramente enunciativa, mas no limitativa y, por ende, puede sostenerse válidamente que admite que las partes puedan oponer la falta de integración procesal, a través de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, ya que se trata de una figura reconocida tanto por la doctrina, como por la jurisprudencia del más Alto Tribunal del país, la que si bien, no es ley, es la interpretación que se da a ella y puede válidamente invocarse para dar una adecuada interpretación al precepto invocado al inicio. Por tanto, una vez opuesta, debe dársele el trámite incidental que prevé el numeral 1129 del mismo ordenamiento legal y resolverse antes del dictado de la sentencia definitiva, ya que en ese momento procesal, en términos de los artículos 1119 y 1381 del ordenamiento mercantil citado, únicamente deben resolverse las excepciones perentorias, que son aquellas dirigidas a destruir la acción, al referirse al derecho sustancial que reclama el accionante. Lo anterior, no implica que los preceptos legales invocados limiten en forma alguna la facultad del Juez de examinar y pronunciarse de manera oficiosa, sobre la falta de algún presupuesto procesal no advertido en el curso del procedimiento y que se observa hasta el dictado de la sentencia definitiva, o en diversa etapa procesal, sin estar sujeto al trámite incidental que prevé el Código de Comercio en el artículo 1129, pues de acuerdo a dicho numeral, éste debe llevarse a cabo cuando se trata de excepciones procesales u objeciones a presupuestos procesales que son opuestas por las partes, mas no cuando el Juez emprende el examen de tales elementos en forma oficiosa, conforme a las facultades que como rector del proceso, se encuentra investido.

Novena Época:
Amparo en revisión 553/2004. Rosalinda Mercado Díaz de Garza y coags. 3 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Rochín Guevara. Secretario: Fernando Ureña Moreno.

Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXIII, Enero de 2006, Tesis IV.2o.C.40 C, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, No. Registro 176,246, Página 2407.


 
 


Litisconsorcio Pasivo Necesario. Es un Presupuesto Procesal y No una Condición de la Acción.

Si se atiende a que las condiciones de la acción son "los requisitos para que el actor pueda obtener una sentencia que declare procedente la acción y condene al demandado" (Pallares Eduardo, Diccionario de Derecho Procesal Civil, vigésimo sexta edición, Editorial Porrúa, 2001, página 173); y los presupuestos procesales "son los requisitos o condiciones que deben cumplirse para la iniciación o el desarrollo válido de un proceso, o en su caso, para que pueda pronunciarse sentencia de fondo" (Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa, décimo cuarta edición, página 2524); se concluye que mientras los presupuestos procesales son los requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni seguirse válidamente un juicio, las condiciones de la acción son los requisitos para que el actor pueda obtener una sentencia que declare procedente la acción y condene al demandado, es decir, si faltan las condiciones de la acción, no hay inconveniente en que el Juez falle el juicio, lo que no sucede cuando no se satisface algún presupuesto procesal, como el litisconsorcio pasivo necesario, que se traduce en la falta de emplazamiento a juicio, de personas a las cuales la sentencia les perjudicará.

Novena Época:
Amparo en revisión 553/2004. Rosalinda Mercado Díaz de Garza y coags. 3 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Rochín Guevara. Secretario: Fernando Ureña Moreno.

Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXIII, Enero de 2006, Tesis IV.2o.C.39 C, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, No. Registro 176,245, Página 2408.


 
 


Presupuestos Procesales. El Estudio Oficioso que Debe Hacer el Juez de Primera Instancia, No lo Obliga a Consignar de Manera Expresa en su Resolución la Satisfacción de Todos y cada Uno de Ellos (Legislación del Estado de Puebla).

Si bien la procedencia de la acción es un tema que debe analizar oficiosamente el Juez de primera instancia, y en la alzada sólo debe abordarse a la luz de los agravios expresados al respecto, cuando el tribunal de apelación, al atender los motivos de inconformidad del recurrente no encuentra la actualización de algún motivo de improcedencia y, por tanto, estima ajustado a derecho el proceder del a quo, tal consideración no es ilegal por el hecho de que el juzgador natural no hubiere realizado el análisis de todos y cada uno de los presupuestos procesales previstos en el artículo 118 bis del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, pues esa disposición no obliga a ello; por tanto, basta con que el a quo examine la satisfacción de los que aleguen las partes y que no advierta que se está en ausencia de alguno de ellos para que cumpla con la obligación que le asiste.

Novena Época:
Amparo directo 76/2005. Juan Carlos Rivera Gamboa y otro. 30 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Crispín Sánchez Zepeda.

Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXII, Agosto de 2005, Tesis VI.2o.C.430 C, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, No. Registro, 177,541, Página 1968.

 
     
 
 
Cosa Juzgada. Efectos de la Nulidad Decretada en un Juicio Previo, Atendiendo a la Divisibilidad o Indivisibilidad de la Obligación.

Cancelación de Inscripción en el Registro Público de la Propiedad. La Vía Contenciosa Administrativa es Improcedente cuando la Acción se Funda en la Nulidad del Acto Jurídico Contenido en el Título Inscrito (Legislación del Estado de Yucatán).

Nulidad de Juicio Concluido de Usucapión. La Declaración Respectiva, por Proceso Fraudulento, no Produce como Efecto la Reivindicación de la Cosa a Favor del Dueño que no fue Emplazado.

Nulidad de Contrato. No Procede Declararla cuando se Hace Valer como Simple Excepción por un Tercero Interesado. (Legislación de Nayarit).

Litisconsorcio Pasivo Necesario. Es un Presupuesto Procesal cuya Falta de Satisfacción puede Oponerse por las Partes a Través de la Excepción Respectiva, la cual Debe Tramitarse en Vía Incidental y Resolverse Antes del Dictado de la Sentencia Definitiva (Código de Comercio posterior a las Reformas de Veinticuatro de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Seis).

Litisconsorcio Pasivo Necesario. Es un Presupuesto Procesal y No una Condición de la Acción.

Presupuestos Procesales. El Estudio Oficioso que Debe Hacer el Juez de Primera Instancia, No lo Obliga a Consignar de Manera Expresa en su Resolución la Satisfacción de Todos y cada Uno de Ellos (Legislación del Estado de Puebla).
 
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