El delito de conducción de vehículo de motor terrestre bajo la influencia de bebidas alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicos en el Código Penal Español y en el Código Penal del Estado de Michoacán (México)
STJEM
Juan Antonio Magaña de la Mora
Introducción
 

En todos las legislaciones existen delitos de peligro, tanto de los llamados de peligro abstracto como de los de peligro concreto; sin embargo, podemos advertir que en épocas recientes, cada vez se ha hecho uso de manera más frecuente de este tipo de técnica legislativa, introduciendo un gran número de delitos de peligro abstracto, o sea, de los que se presume que la acción es peligrosa por sí misma, sin que exista la necesidad de justificar la producción real de un peligro. En efecto, el legislador estima conveniente anticiparse a la lesión de un bien jurídico al momento en el que se produce el peligro de lesión, y quienes están a favor de ello justifican su afirmación señalando que es consecuencia del avance tecnológico que trae consigo acciones u omisiones que deben ser severamente reprochadas.

En ese catálogo de delitos de peligro abstracto encontramos, como se detallará en este trabajo, el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas y estupefacientes que, entre otras legislaciones, recoge el Código Penal Español en el artículo 379 y el Código Penal del Estado de Michoacán en México, en el artículo 140, con una reciente reforma que entró en vigor a partir del día 18 de agosto de este año. Por consiguiente, llevaré un estudio comparado, en principio, haciendo una reflexión del concepto de delito de peligro para comprender de mejor manera por qué el ilícito, ahora en estudio, es un delito de peligro abstracto, y el cual, en mi opinión, debería ser des incorporado del catálogo criminal. En efecto, entre otras cosas, sostengo que la tutela penal de dicha conducta viola el principio de mínima intervención del Derecho penal, pues en lo que se refiere a las cuestiones de tráfico, la relación del ciudadano con el Estado es a través de la Administración, y por tanto es el Derecho administrativo el que debe regular la conducta del hombre en la sociedad en lo que al tráfico se refiere.

Considero que mientras el Estado no demuestre que ha recurrido a otras ramas del derecho para solucionar la problemática originada, en aras de un mínimo de convivencia y paz social, y luego de que habiéndolo hecho no le haya dado resultado, como último recurso podrá hacer valer la fuerza intimidatoria del Derecho penal, pues de lo contrario es aceptar que el Derecho penal es la primera ratio .

Por lo anteriormente expuesto, la postura que adopto, después de haber llevado a cabo esta investigación, se fundamenta esencialmente en pugnar por la desaparición de dicha conducta del Derecho penal reservando estrictamente al Derecho administrativo su reprochabilidad y la aplicación de la sanción.

Por último, debo mencionar que este trabajo lo realicé en principio en Madrid, España, con motivo del curso de doctorado que lleve a cabo en la Universidad Complutense, con el apoyo decidido del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia de mi Estado, Michoacán de Ocampo (México) y con la confianza que en mí depositó su Magistrado Presidente, licenciado Marco Antonio Aguilar Cortés. A ellos, mi profundo agradecimiento.