El delito de conducción de vehículo de motor terrestre bajo la influencia de bebidas alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicos en el Código Penal Español y en el Código Penal del Estado de Michoacán (México)
STJEM
Juan Antonio Magaña de la Mora
Conclusiones
 

VIII.- CONCLUSIONES

8.1.- En todos los códigos penales existen delitos de peligro, al estimar necesario el legislador anticipar la consumación del delito al estado en que se produce el peligro de lesión de ciertos bienes jurídicos.

8.2.- Por peligro se entiende la probabilidad de que se produzca la lesión o menoscabo de un bien jurídico. Esta probabilidad es un juicio que debe emitirse en el momento de realizarse la acción o cuando se omite esa realización, es decir, es un juicio a priori o ex ante, clasificándolos principalmente en delitos de peligro concreto y de peligro abstracto.

8.3.- Los delitos de peligro abstracto. La peligrosidad típica de una acción es motivo para su penalización, sin que en el caso concreto se haga depender de la producción real de un peligro. En los delitos de peligro concreto, según Roxin, se requiere que en el caso concreto se haya producido un peligro real para un objeto protegido por el tipo respectivo.

8.4.- Los bienes jurídicos son los presupuestos existenciales que son de utilidad para el hombre, pero además, de tal importancia, que son objeto de protección del derecho.

8.5.- La conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes es considerada por el legislador como delito, con base en directrices político-criminales derivadas del avance tecnológico que a su juicio origina peligro.

8.6.- La conducción de vehículos de motor, bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes se encuentra sancionada por el Código Penal Español en el artículo 379 y en el Código Penal de Michoacán en el artículo 140.

8.7.- Sus elementos constitutivos son:

  1. la conducción;
  2. que dicha conducción lo sea de un vehículo de motor o ciclomotor;
  3. la ingestión de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas;
  4. influencia sobre el organismo; y
  5. que sea en la vía pública. Y ahora en el Estado de Michoacán encontramos otro elemento: que se cometa alguna otra infracción a las leyes y reglamentos de tránsito.

8.8.- El bien jurídico protegido es la seguridad del tráfico.

8.9.- Dicho delito es un delito de peligro abstracto porque no exige la comprobación real del peligro; basta que se dé la conducta considerada como peligrosa; y colectivo, porque no se protege a un individuo en especifico sino a la colectividad .

8.10- El delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes del Código Penal Español, así como el delito de conducir vehículo de motor en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas, psicotrópicos o estupefacientes del Estado de Michoacán atentan contra el principio de mínima intervención del Derecho penal porque sin haberse recurrido a otras ramas del derecho, y sin demostrar su ineficacia, de manera directa se ha hecho uso del Derecho penal.

8.11.- Debe derogarse tal conducta de los códigos penales, y sancionarla únicamente de manera administrativa, sin perjuicio de que tal circunstancia sea considerada en los códigos penales como agravantes de los delitos de lesión.