El delito de conducción de vehículo de motor terrestre bajo la influencia de bebidas alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicos en el Código Penal Español y en el Código Penal del Estado de Michoacán (México)
STJEM
Juan Antonio Magaña de la Mora
Propuesta de Lege Ferenda
 

VII.- PROPUESTA DE LEGE FERENDA

En este trabajo he pretendido precisar lo que son los delitos de peligro, haciendo una distinción entre los de peligro abstracto y los delitos de peligro concreto para poder determinar que el delito de conducir vehículo de motor en estado de ebriedad o bajo los influjos de psicotrópicos o estupefacientes (Código Penal de Michoacán) es precisamente un delito de peligro abstracto, donde basta que se demuestre la conducta típica para que sea dable la culpabilidad del agente, sin importar que verdaderamente se haya originado un peligro. Pero además es un delito que atenta contra el principio de mínima intervención del Derecho penal no sólo porque -como ya dijimos con anticipación- no se ha demostrado que el Derecho administrativo no haya podido dar solución, sino porque, sin más, el legislador ha recurrido de manera directa al Derecho penal para regular ese tipo de conductas, convirtiéndolo no como ultima ratio, sino primera ratio.

Por lo tanto, propongo que se deroguen de los códigos penales (en concreto, el artículo 140 del Código Penal del Estado de Michoacán) los delitos de conducir vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas o estupefacientes, y que sea considerada como una mera sanción administrativa donde se imponga una severa multa.

Ya también se dijo que la multa es la segunda pena en importancia después de la privativa de libertad, y la Administración también puede suspender en los derechos de conducir mediante un procedimiento administrativo perfectamente implementado. ¿Por qué no incluso pensar en el llamado Derecho administrativo sancionador?

Esto es hoy una postura absolutamente dominante, por ejemplo, en la doctrina y la jurisprudencia española admitiendo la tesis de que la potestad sancionadora de la Administración forma parte, junto con la potestad penal de los tribunales, de un ius piniendi , superior del Estado, que es único y del que aquellas potestades no son más que simples manifestaciones. (99)

Sin embargo, hay un hecho distintivo claro entre el Derecho administrativo sancionador y el Derecho penal, pues los ilícitos administrativos son muy numerosos y sus fuentes de creación gozan de una agilidad de la que carece la norma penal (señala el autor que tiene consecuencias negativas, ya que los procesos penales son conocidos por el común de los ciudadanos, y además de que la Administración es selectiva en la persecución de los infractores, lo que puede conducir a la arbitrariedad y, en última instancia, a la deslegitimación de la acción administrativa sancionadora). (100)

En efecto, la infracción administrativa es una acción típica, antijurídica y reprochable, castigada con multa administrativa. La infracción administrativa se agota en la desobediencia y no se encuentra sometida a ningún especial juicio ético de desvalor; ofrece un menor contenido del injusto que el delito.

La infracción administrativa coincide con el delito en que presenta igualmente un grado tan considerable de peligrosidad en el ataque al bien jurídico protegido, o al interés administrativo, que sólo la sanción represiva del Estado es suficiente para la defensa del orden público.

Lo que además diferencia nítidamente a la infracción administrativa del delito es la ausencia del alto grado de reprobabilidad de la actitud interna del autor que resulta indispensable para justificar el grave juicio de desvalor ético social de la pena criminal. En la infracción administrativa sólo cabe defender la admonición, la orden administrativa reforzada o el especial recordatorio del deber, configurados como multa de aquella clase, puesto que no se ha llegado al límite de la insoportable inmoralidad del hecho.

Es hoy una postura absolutamente dominante en la doctrina y la jurisprudencia española admitir la tesis de que la potestad sancionadora de la Administración forma parte, junto con la potestad penal de los tribunales, de un ius piniendi superior del Estado que es único y del que aquellas potestades no son más que simples manifestaciones. (101)

De tal surte que existen muchas conductas que pudieran ser reprochadas y sancionadas por un Derecho administrativo, como en este caso, el delito de conducción en estado de ebriedad, o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias semejantes.

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99 Lesmes Serrano, Carlos, Derecho penal administrativo (ordenación del territorio, patrimonio histórico y medio ambiente), Granada, 1997, pág 1.

100 ídem, pág. 2.

101 ídem. pág. 1.